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Ley de fideicomisos (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

Artículo 11.- La constitución
de fideicomisos en favor de incapaces por el tiempo de su
incapacidad es válida, incluso respecto de la
legítima de ellos, no obstante, en la medida en que los
bienes fideicometidos comprendan la legítima de un menor,
aún cuando el acto constitutivo disponga otra cosa el
fiduciario pagará semestralmente, por lo menos, las rentas
al padre o a la madre que tenga el usufructo legal de los bienes
del hijo.

Los bienes fideicometidos que correspondan
a la legítima del incapaz, deberán ser transferidos
necesariamente a éste al cesar su incapacidad, o en
cualquier otro caso de determinación del
fideicomiso.

Artículo 12.- Sólo
podrán ser fiduciarios las instituciones bancarias y las
empresas de seguros constituidas en el país, a las cuales
conceda autorización para ello el Ejecutivo Nacional, por
Resolución del Ministerio de Hacienda o de Fomento,
respectivamente.

Dicha autorización se regirá
por las Disposiciones pertinentes de la Ley de Bancos o por las
que dicten el Ejecutivo Nacional, para las empresas de
seguros.

Artículo 13.- En el acto de
constitución del fideicomiso, el fideicomitente puede
designar al fiduciario y uno o más sustitutos para el caso
de que aquél no aceptare la designación o cese en
sus funciones. A falta de tales disposiciones, el Juez debe
nombrar el fiduciario o el sustituto a solicitud de cualquier
beneficiario. Habrá un solo fiduciario para cada
fideicomiso.

Artículo 14.- Son obligaciones del
fiduciario, además de las previstas en el acto
constitutivo o en la Ley, las siguientes:

1. Realizar todos los actos que sean
necesarios para la consecución del fin del
fideicomiso;

2. Mantener los bienes fideicometidos
debidamente separados de sus demás bienes y de los
correspondientes a otros fideicomisos;

3. Rendir cuentas de su gestión al
beneficiario, por lo menos, una vez al año.

Artículo 15.- El fiduciario
cumplirá sus obligaciones con el cuidado de un
administrador diligente y podrá designar, bajo su
responsabilidad, los auxiliares y apoderados que la
ejecución del fideicomiso requiere. En ningún caso
podrá delegar sus funciones.

Artículo 16.- Cuando el fiduciario
tuviere dudas fundadas acerca de la naturaleza y alcance de sus
obligaciones, podrá pedir instrucciones al Juez del
fideicomiso, quien antes de decidir, oirá al beneficiario
o a su representante legal, o a ambos, si aquél fuere
mayor de 15 años y estuviere en pleno uso de sus
facultades mentales.

Artículo 17.- Cuando el fiduciario
tenga que apartarse de las instrucciones contenidas en el acto
constitutivo del fideicomiso, por un cambio en las circunstancias
no previstas por el fideicomitente, deberá pedir
instrucciones al Juez del fideicomiso. En los casos de urgencia
comprobada, el Juez resolverá sumariamente.

Artículo 18.- Son anulables todos
los actos efectuados por el fiduciario en violación de sus
obligaciones resueltas del fideicomiso, siempre que el acto sea a
título gratuito o se haya celebrado con terceros que
conocieren o debieran conocer las obligaciones del
fiduciario.

Sin perjuicio de lo establecido en el
ordinal 2o. del artículo 24 de esta Ley, y no obstante su
culpa, la acción puede ser intentada por el fiduciario o
por quien haga sus veces, en interés del
beneficiario.

Artículo 19.- Todo fideicomiso
será remunerado y cuando el monto de dicha
remuneración no esté establecido en el acto
constitutivo del fideicomiso, lo hará el Juez respectivo,
después de oír al beneficiario. La
remuneración fijada por el Juez, no excederá del
quince por ciento de la renta líquida de los bienes
fideicometidos.

Artículo 20.- El fiduciario
podrá aceptar o no el fideicomiso. A instancias de
cualquier beneficiario, el Juez del fideicomiso le
señalará un plazo razonable dentro del cual
deberá manifestar su aceptación o excusa. La falta
de comparecencia se entenderá como no
aceptación.

La renuncia del fideicomiso requiere la
autorización previa del Juez respectivo, quien no la
acordará sino cuando medien, en su concepto,
circunstancias graves.

Artículo 21.- Las instituciones
Bancarias, y las Empresas de Seguros, cesarán
también en sus funciones fiduciarias por haber sido
disueltas, declaradas en quiebra o removidas en tales funciones
por el Juez del fideicomiso en razón de motivos
graves.

Artículo 22.- Al cesar en su cargo
por renuncia o por cualquiera otra causa, el fiduciario
deberá transferir los bienes fideicometidos a su
sustituto, si lo hubiere; será aplicable en este caso lo
dispuesto en el aparte único del artículo 27. El
sustituto responderá con dichos bienes, por todas las
obligaciones que hubieren podido hacerse valer respecto de ellos
contra el fiduciario.

Artículo 23.- El fideicomiso puede
ser constituido en favor de uno o varios beneficiarios. El
fideicomitente puede constituirlo en favor de sí
mismo.

El fiduciario no podrá ser
beneficiario.

Artículo 24.- El beneficiario
tendrá , además de los derechos que le conceden el
acto constitutivo y la Ley, los siguientes:

1. Exigir al fiduciario el fiel
cumplimiento de sus obligaciones y hacer efectiva la
responsabilidad por el incumplimiento de ellas;

2. Impugnar los actos anulables realizados
por el fiduciario, dentro de los cinco años contados desde
el día en que el beneficiario hubiere tenido noticia del
acto que da origen a la acción, y exigir la
devolución de los bienes fideicometidos a quien
corresponda. Este lapso no empezará a correr para los
menores y entredichos, sino a partir de su mayoridad o desde la
fecha en que cese la interdicción.

3. Oponerse a toda medida preventiva o de
ejecución tomada contra los bienes fideicometidos por
obligaciones que no los afectan, en caso de que el fiduciario no
lo hiciere;

4. Pedir, por causa justificada, la
remoción del fiduciario y, como medida preventiva, a
juicio del Juez del fideicomiso, el nombramiento de un
administrador interino.

Artículo 25.- Cuando el beneficiario
sea persona distinta del fideicomitente, éste podrá
excluir con efecto, frente a los terceros la cesabilidad del
derecho del beneficiario a las rentas de los bienes
fideicometidos o a parte de ellas. No obstante, dichas rentas
quedarán sujetas a la ejecución de los acreedores
del beneficiario, salvo que ellas y las demás entradas de
éste, no superen lo necesario para su sostenimiento, en
cuyo caso el Juez fijará el monto de rentas no sujeto a
embargo.

Artículo 26.- El fideicomiso
terminará

1. Por la realización del fin para
el cual fue constituido, o por hacerse éste
imposible;

2. Por vencimiento del término o
cumplimiento de la condición resolutoria a que éste
sujeto;

3. Por renuncia de todos los beneficiarios
a sus derechos resultantes del fideicomiso;

4. Por la revocación hacha por el
fideicomitente, cuando se hubiere reservado hacerla;

5. Por falta de fiduciario, si existe
imposibilidad de sustitución.

Artículo 27.- Terminado el
fideicomiso y satisfechas las obligaciones pendientes, el
fiduciario queda obligado a transferir los bienes fideicometidos
a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o
a la Ley y a rendirle cuentas de su gestión.

Si el fiduciario no cumpliere con la
obligación de transferir los bienes fideicometidos, la
otra parte puede demandar la transferencia y reclamar los datos y
perjuicios que la omisión del fiduciario le hubiere
causado. La sentencia que declare con lugar la acción,
tendrá efectos traslativos de propiedad.

Artículo 28.- El fideicomitente que
se hubiere reservado el derecho de revocar el fideicomiso y las
personas que deban recibir los bienes a la terminación del
mismo, tienen, aun cuando no sean beneficiarios durante el
fideicomiso, los derechos establecidos en el artículo
24.

Artículo 29.- Corresponde a la
jurisdicción civil el conocimiento de todas las
controversias concernientes a la constitución,
funcionamiento y determinación del fideicomiso, salvo que
la constitución del mismo sea un acto de comercio para el
fideicomitente, en cuyo caso corresponderá a la
jurisdicción mercantil.

Artículo 30.- Se entiende por Juez
del fideicomiso a los efectos de esta Ley:

1. En caso del fideicomiso constituido por
testamento, el Juez del lugar de la apertura de la
sucesión, y si ésta se hubiere abierto fuera de la
República, el Juez del lugar donde se encuentre la mayor
parte de los bienes del fideicomitente que existan en el
territorio nacional.

2. En caso de fideicomiso constituido por
acto entre vivos, el Juez del domicilio del fideicomitente en el
momento de la constitución, salvo que éste hubiere
elegido otro lugar para la administración de los bienes
fideicometidos, en cuyo caso será competente el Juez de
este lugar.

Artículo 31.- Los administradores de
los Bancos y de las Compañías de Seguros, que en
detrimento de los beneficiarios y demás personas
mencionadas en el artículo 28, realicen con
intención actos violatorios de las obligaciones
resultantes del fideicomiso, serán penados con
prisión de uno a cinco años. El enjuiciamiento se
seguirá de oficio.

Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo, en Caracas a los veintitrés
días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y seis.
Años 147º de la Independencia y 98º de la
Federación.

El Presidente,

(L.S.)

PEDRO AGUSTIN DUPOUY

El Vice-presidente,

AURELIO FERRERO TAMAYO

Los Secretarios,

HECTOR BORGES ACEVEDO

RAFAEL BRUNICARDI

Caracas, veintiséis de julio de mil
novecientos cincuenta y seis Año 147º de la
Independencia y 98º de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su
ejecución,

(L.S.)

MARCOS PEREZ JIMENEZ

——————————————————————————–

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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