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Ley de hipotecas mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

  1. Disposiciones comunes a la hipoteca mobiliaria
    y prenda sin desplazamiento de
    posesión
  2. De la
    hipoteca mobiliaria
  3. De la
    prenda sin desplazamiento de
    posesión
  4. Disposiciones procesales en materia de hipoteca
    mobiliaria y prenda sin desplazamiento de
    posesión
  5. Registro de hipoteca mobiliaria y de prenda sin
    desplazamiento de posesión

Gaceta Oficial N° 1.575
Extraordinario de fecha 4 de abril de 1973

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY DE HIPOTECAS MOBILIARIA Y PRENDA
SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION

TITULO I

DISPOSICIONES
COMUNES A LA HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE
POSESION

Artículo 1º.-
Podrá constituirse hipoteca mobiliaria y prenda sin
desplazamiento de posesión sobre los bienes enajenables
susceptibles de ejecución que específicamente se
señalan en esta Ley.

Cuando tales bienes pertenecieren en
copropiedad a varias personas o en usufructo y en nuda propiedad
a personas distintas, sólo podrán hipotecarse o
pignorarse en su totalidad mediante el consentimiento de todos
los copropietarios o el común acuerdo del usufructuario y
el nudo propietario.

Artículo 2º.- No
podrán constituirse hipoteca mobiliaria ni prenda sin
desplazamiento de posesión sobre bienes que ya estuvieren
hipotecados, pignorados, embargados o cuyo precio de
adquisición no se halle íntegramente satisfecho
excepto, en este último caso, cuando la hipoteca o la
prenda se constituyan en garantía de pago del precio
adecuado o de una parte del mismo.

En ningún caso el vendedor de bienes
susceptibles de ser adquiridos conforme a la Ley de Ventas con
Reserva de Dominio, puede exigir la constitución de
hipoteca o prenda sin desplazamiento de posesión para
garantizar el pago parcial o total del precio de la venta, siendo
nula toda convención que contraríe esta
prohibición.

Artículo 3º.- Si se
formalizare hipoteca o prenda sobre bienes cuyo gravamen prohibe
esta Ley, el título constitutivo no podrá
registrarse y aunque de hecho lo fuese será ineficaz. En
tal caso, el hipotecante o pignorante estará obligado a
indemnizar al acreedor de buena fe los daños que se le
hubieren causado.

Artículo 4º.- La
hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de
posesión deberán constituirse indispensablemente
mediante instrumento público o instrumento privado
autenticado o reconocido, que deberá ser inscrito en el
Registro Público de la manera prescrita en esta Ley. La
falta de inscripción de la hipoteca o de la prenda en el
Registro privará al acreedor hipotecario o pignoraticio de
los derechos que, respectivamente, les otorga la presente
Ley.

Artículo 5º.- Los bienes
sobre los que se hubiere constituido hipoteca mobiliaria o prenda
sin desplazamiento de posesión quedarán en poder
del deudor o del tercero que los haya afectado en garantía
de una deuda ajena.

Artículo 6º.- El
propietario de los bienes hipotecados o pignorados no
podrá enajenarlos o gravarlos sin el consentimiento del
acreedor. La enajenación o el gravamen de los mismos sin
el consentimiento del acreedor provocará el vencimiento de
la obligación garantizada.

Artículo 7º.- La
hipoteca y prenda se extenderán a las indemnizaciones
concedidas o debidas por razón de seguros constituidos
sobre los bienes hipotecarios o pignorados, siempre que el
siniestro o hecho que las motivare haya tenido lugar con
posterioridad a la constitución del gravamen, e igualmente
a las procedentes de la expropiación a causa de utilidad
pública o social de los bienes afectados en
garantía.

Caso que cualquiera de dichas
indemnizaciones debiera cancelarse con anterioridad al
vencimiento de la obligación asegurada, si quien haya de
satisfacerla hubiere sido notificado con antelación de la
existencia de la hipoteca o de la prenda, procederá a
depositar su importe en la forma en que hayan convenido o
convengan los interesados o, a falta de convenio al respecto, en
la forma establecida en los artículos 1.306 y siguientes
del Código Civil.

Artículo 8º.- El
hipotecante o pignorante podrá hacer uso de los bienes
gravados con la diligencia propia de un buen padre de familia y
estará obligado a realizar a sus expensas cuantas
operaciones de conservación, reparación y
acondicionamiento sean menester.

Si así se pactare, el dueño
de los bienes gravados con hipoteca o prenda podrá
industrializarlo, transformarlos o continuar con ellos el proceso
de su utilización económica, en cuyo caso los
productos o resultados de tales actividades quedarán
sujetos a la misma garantía en la forma convenida por las
partes.

Artículo 9º.- En el caso
de que se hubiere pactado o fuese legalmente exigible el
aseguramiento por cuenta del deudor de los bienes hipotecarios o
pignorados, la falta de pago de la prima del seguro
facultará al acreedor para optar entre dar por vencida la
obligación o cancelar el importe de aquella por cuenta y
cargo del obligado a satisfacerla.

Partes: 1, 2

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