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Ley de hipotecas mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

Si el acreedor optase por esta segunda
solución, el importe de la prima, más el
interés pactado o, en su defecto, el interés
corriente en el mercado, podrá hacerse efectivo al mismo
tiempo, y en base a idéntico título, que la
obligación principal pero siempre dentro de la cantidad
máxima que para costas y gastos de ejecución
procesal se haya fijado prudencialmente en el instrumento de
constitución de la hipoteca o prenda.

Artículo 10.- Podrá
constituirse hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento de
posesión en garantía de cuentas corrientes de
crédito, letras de cambio u otros títulos de
crédito transmisibles por endoso, con sujeción a
las prescripciones de los artículos siguientes.

Artículo 11.- Cuando la
hipoteca o la prenda se constituyan en garantía de cuentas
corrientes de crédito, deberá determinarse en el
instrumento la cantidad máxima de que responde el bien
gravado y las condiciones de exigibilidad de la
cuenta.

Artículo 12.- Cuando la
hipoteca o la prenda se constituyan en garantía de letras
de cambio u otros títulos transmisibles por endoso, en el
instrumento, además de las circunstancias propias de la
constitución de hipoteca o prenda, deberá
consignarse las relativas al número y valor de las
obligaciones que se emitan y garanticen, la serie o series a que
correspondan, la fecha o fechas de emisión, el plazo y
forma en que hayan de ser canceladas y cualesquiera otras que
sirvan para determinar las condiciones de dichos
títulos.

Artículo 13.- Podrán
también constituirse hipoteca mobiliaria o prenda sin
desplazamiento o posesión en garantía de rentas o
prestaciones periódicas.

En el instrumento en que se constituya el
gravamen deberá hacerse expresa mención del acto o
contrato en cuya virtud se adeudan tales rentas o prestaciones y
del plazo, modo o forma en que deben ser pagadas, así como
el vencimiento de la obligación de
satisfacerlas.

Artículo 14.- Podrá
constituirse hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento de
la posesión para garantizar una obligación futura o
sometida a condición suspensiva, en cuyo caso el gravamen
surtirá efecto contra terceros desde su inscripción
en el Registro si la obligación llega a nacer o la
condición a cumplirse.

Si la obligación garantizada
estuviese sujeta a condición resolutoria, surtirá
el gravamen efecto contra terceros, mientras no coste el
cumplimiento de la condición.

Artículo 15.- El
crédito garantizado con hipoteca mobiliaria o prenda sin
desplazamiento de posesión podrá enajenarse,
trasmitirse o cederse en todo o en parte mediante instrumento
público o instrumento privado autenticado o reconocido con
sujeción a las disposiciones del Código Civil. La
cesión se hará constar en el Registro mediante una
nueva inscripción hecha a favor del cesionario, quien
deberá ser alguna de las personas contempladas en el
artículo 19 de esta Ley.

Sin embargo, cuando la hipoteca o la prenda
se hubiesen constituido en garantía de letras de cambio u
otros títulos transferibles por endoso, el derecho de
garantía se entenderá transferido una vez que el
título se haya endosado en forma legal.

Parágrafo Unico: La hipoteca
mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión no
podrán transmitirse con independencia de crédito
garantizado a otro acreedor del deudor común.

Artículo 16.- Sin perjuicio
de lo dispuestos en el Artículo 6º de esta Ley, el
hipotecante o pignorante que enajene o grave sin el
consentimiento del acreedor o como libres los bienes gravados,
incurrirán en delito y se les aplicará las penas
previstas en el Artículo 464 del Código
Penal.

Si el hipotecante o pignorante fuere una
persona jurídica las penas señaladas se
impondrán a las personas que hayan realizado el acto en
nombre de aquella. Los delitos a que se refiere el presente
artículo sólo son enjuiciables a instancia de
parte.

Artículo 17.- Los bienes
sobre que recaiga la hipoteca mobiliaria o la prenda sin
desplazamiento de posesión garantizan al acreedor, con
privilegio especial sobre los mismos, el monto del principal
asegurado, intereses vencidos y gastos y costas de
ejecución en los términos convenidos en el
respectivo contrato y de acuerdo a las prescripciones de la
presente Ley.

A tal efecto el acreedor hipotecario o
pignoraticio gozará del privilegio especial previsto en el
ordinal primero del artículo 1.871 del Código Civil
sobre los bienes afectados en garantía, el cual
será preferido a todos los demás privilegios
generales o especiales a excepción del contemplado en el
ordinal primero del artículo 1.870 ejusdem.

Artículo 18.- La
acción para intentar la ejecución de la hipoteca
mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión
prescribe a los dos años contados a partir de la fecha en
que fue posible solicitarla.

Artículo 19.- La hipoteca
mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión
sólo podrán constituirse para garantizar
créditos cuyos titulares sean:

1.  La Nación, los Estados, las
Municipalidades, el Banco Central de Venezuela, los Institutos
Autónomos y las Empresas Oficiales.

2.  Los Bancos extranjeros y las
Entidades Financieras Internacionales debidamente autorizadas por
la Superintendencia de Bancos para que a su favor se constituyan
las garantías reguladas en esta Ley.

3.  Los Bancos y demás
Instituciones de Crédito, públicas, mixtas o
privadas, regidas por la Ley General de Bancos y otros Institutos
de Crédito y sometidas a la fiscalización de la
Superintendencia de Bancos.

4.  Las Compañías de
Seguros.

5.  Las sociedades mercantiles que
hayan obtenido Autorización de la Superintendencia de
Bancos para que puedan constituirse a su favor las
garantías establecidas en la presente Ley. La
Superintendencia de Bancos otorgará dicha
autorización a las sociedades mercantiles comprendidas en
el Parágrafo Unico del artículo 1º. de la Ley
General de Bancos y otros Institutos de Crédito, siempre
que las mismas tengan un capital pagado en dinero efectivo no
inferior al exigido en el artículo 56 ejusdem a las
Sociedades Financiera.

6.  Las personas naturales o
jurídicas que obtengan autorización del Ministerio
de Agricultura y Cría para que puedan constituir a su
favor la prenda sin desplazamiento de posesión regulada
por la presente Ley, las personas naturales o jurídicas
que obtengan autorización del Ministerio de Comunicaciones
para que puedan constituir a su favor hipoteca de
vehículos de motor y de maquinaria automotriz e hipoteca
de aeronaves; y las personas naturales o jurídicas que
obtengan autorización del Ministerio de Fomento para
constituir a su favor hipoteca de establecimientos mercantiles,
hipoteca de maquinaria industrial e hipoteca del derecho de autor
y de la propiedad industrial. 

TITULO II

DE LA HIPOTECA
MOBILIARIA

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 20.- La hipoteca
mobiliaria afecta, directa e indirectamente, los bienes sobre que
se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la
obligación u obligaciones para cuya seguridad fue
constituida.

Artículo 21.- Sólo
podrán ser objeto de hipoteca:

1.  Los establecimientos mercantiles o
fondos de comercio.

2.  Las motocicletas,
automóviles y camionetas de pasajeros, autocares,
autobuses, vehículos de carga, vehículos especiales
y otros aparatos aptos para circular. Podrán
también hipotecarse las locomotoras y vagones de
ferrocarril.

3.  Las aeronaves.

4.  La maquinaria
industrial.

5.  El derecho de autor sobre las
obras de ingenio y la propiedad industrial.

No son susceptibles de hipoteca el derecho
de hipoteca mobiliaria ni los bienes especificados en el
artículo 51 de esta Ley.

Parágrafo Unico: Las
garantías sobre naves, serán objeto de una Ley
especial.

Artículo 22.- El instrumento
en que se constituya la hipoteca deberá contener las
siguientes especificaciones:

1.  Nombre, apellidos, razón
social, en su caso, nacionalidad, estado civil, domicilio y
profesión del acreedor.

2.  Nombre, apellidos, razón
social, en su caso, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y
profesión del deudor y, cuando tal acaeciere, del
propietario de los bienes hipotecados.

3.  Cuantía, en moneda
nacional, del crédito garantizado, tipo de interés
estipulado, plazo, lugar y forma de pago de una y otro y cantidad
que prudencialmente se señale para costas y gastos de
ejecución hipotecaria.

4.  Descripción y
relación de los bienes que se hipotequen,
señalándose las particularidades que en cada caso
sirvan o contribuyan a identificarlos e individualizarlos, tales
como: su naturaleza, valor estimado, cantidad, calidad, estado,
signos distintivos u otras.

5.  Causa jurídica o
título de adquisición de los bienes que se
hipotecan y declaración jurada del hipotecante de que los
mismos no están sujetos a hipoteca, prenda o embargo
anterior y de que su precio de adquisición ha sido
íntegramente satisfecho, salvo que el gravamen se
constituya precisamente en garantía del precio adeudado,
con la condición establecida en el artículo 2º
de esta Ley.

6.  Obligación del deudor de
asegurar por su cuenta los bienes hipotecarios, cuando así
se pactare o fuese exigible, y especificación de los
seguros vigentes, si los bienes ya están asegurados, con
referencia a las correspondientes pólizas.

7.  Fijación de un domicilio
para citaciones, notificaciones y requerimientos al deudor y, en
su caso, al propietario de los bienes hipotecados.

Artículo 23.- Cuando en
garantía de un solo crédito se hipotequen varios
establecimientos mercantiles, vehículos de motor,
locomotoras, vagones, aeronaves o derechos de autor o de
propiedad industrial, deberá determinarse la cantidad o
parte de responsabilidad real con que cada uno de los bienes
quede afectado tanto por principal como por intereses y costas,
si tal fuere el caso.

Artículo 24.- El hipotecante
deberá conservar los bienes hipotecados con la diligencia
de un buen padre de familia y, de acuerdo al artículo 8o
de esta Ley, esta en la obligación de verificar los mismos
cuantos trabajos de conservación, reparación y
acondicionamiento sean menester.

CAPITULO II

Hipoteca de Establecimientos
Mercantiles

Artículo 25.- Para que los
establecimientos mercantiles puedan hipotecarse será
preciso que la firma mercantil a que pertenezcan se halle
debidamente registrada en el correspondiente Registro de Comercio
y que su titular sea propietario o arrendatario del local en que
se encuentren instalados.

Artículo 26.- El instrumento
en que se constituya la hipoteca sobre establecimiento mercantil
deberá incluir, además de las especificaciones
señaladas en el artículo 22 de la presente Ley,
mención del título del contrato que justifique el
derecho del hipotecante sobre el local, con expresión del
canon de arrendamiento que causa, si fuere el caso.

Artículo 27.- La hipoteca
sobre establecimiento mercantil se extenderá
necesariamente a las instalaciones fijas o permanentes del mismo,
siempre que sean propiedad del titular del establecimiento y
deberá cumplirse con las formalidades estipuladas en la
Ley de Regulación de Alquileres.

Ejecutada la hipoteca constituida sobre
establecimiento mercantil, si su titular es arrendatario del
local en que se halle instalado, el adjudicatario de aquél
se subrogará en el derecho de arrendamiento del
hipotecante y estará obligado a satisfacer las pensiones
de arrendamiento vencidas y no canceladas devengadas en el lapso
señalado en el ordinal 4º, del artículo 1.871
del Código Civil. Si el titular del establecimiento es
propietario del local en que el mismo esté instalado, el
adjudicatario adquirirá de pleno derecho la
condición de arrendatario, de acuerdo a lo que se haya
establecido en el contrato de hipoteca, y deberá cumplirse
con las formalidades estipuladas en la Ley de Regulación
de Alquileres.

La adjudicación del establecimiento
mercantil hipotecado será notificada, cuando procediere,
al propietario del local donde se encuentre instalado.

Artículo 28.- Salvo convenio
expreso en contrario, la hipoteca de establecimiento mercantil se
extenderá también a los siguientes bienes, que
serán objeto de descripción y especificación
en el instrumento de constitución del gravamen:

1.  La firma o razón de
comercio, la denominación comercial registrada,
diseño, lemas comerciales registrados, patentes de
invención de mejora, de modelo o de dibujo industriales y
de introducción, marcas comerciales y demás
derechos de propiedad industrial, comercial e
intelectual.

2.  Las máquinas, mobiliario,
utillaje y demás instrumentos de producción,
trabajo y servicio que pertenezcan al establecimiento en el
momento de afectarlo en garantía hipotecaria.

Artículo 29.- Sin embargo,
para que los bienes señalados en el artículo
anterior resulten hipotecados se precisará que sean de la
propiedad del titular del establecimiento y que se encuentren
destinados de manera constante y permanente a satisfacer las
necesidades de la explotación comercial o
industrial.

Artículo 30.- La hipoteca de
establecimiento mercantil podrá extenderse si mediare
convenio expreso al respecto, a las mercaderías y materias
primas que estén destinadas a la explotación,
producción o servicio propio y peculiar del
establecimiento, siempre que el titular de este sea propietario
de aquella.

En caso de semejante extensión del
gravamen hipotecario, y dejando siempre a salvo los derechos que
a los adquirentes de tales bienes otorga la legislación
mercantil, el hipotecante está obligado a mantener en el
establecimiento mercantil mercaderías o materias primas en
cantidad y valor similares o superiores a los determinados en el
contrato de hipoteca, cuya reposición verificará de
acuerdo a lo que en éste se establezca al respecto, o, en
su defecto, a las prácticas mercantiles, a no ser que
expresamente se hubiere facultado al propietario de las
mercaderías o materias primas para efectuar las
actuaciones previstas en el párrafo segundo del
artículo 8o de esta Ley, en cuyo caso se estará a
lo que en él se dispone.

Artículo 31.- Salvo convenio
expreso, el acreedor hipotecario tiene el derecho de inspeccionar
y fiscalizar en cualquier momento los documentos y libros
relativos a la actividad mercantil del establecimiento gravado,
pero sin que, en ningún caso, el ejercicio de tal derecho
suponga un obstáculo al normal tráfico de
aquél. En el contrato podrá establecerse
también la obligación, a cargo del titular del
establecimiento mercantil hipotecado, de informar
periódicamente al acreedor acerca del estado, giro y
situación general del negocio.

Artículo 32.- El hipotecante
esta obligado a continuar el comercio o industria de acuerdo a
las prácticas mercantiles, a notificar, en su caso, al
arrendador del local en que el establecimiento se halle instalado
la constitución del gravamen y a comunicar al acreedor,
sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo siguiente, cualquier acaecer o suceso
perjudicial, comunicación esta que deberá hacerse
dentro de los seis días siguientes a la
verificación del acontecimiento que la
provoque.

Artículo 33.- Aunque no haya
transcurrido el plazo establecido en el contrato, el acreedor
podría exigir el cumplimiento de la obligación y
proceder, en consecuencia, a la ejecución hipotecaria,
cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:

1.  Incumplimiento de cualquiera de
las obligaciones señaladas en los dos artículos
anteriores, y, de manera especial, la falta de pago del canon de
arrendamiento, de los salarios de los trabajadores o de las
primas de los seguros.

2.  Terminación del contrato de
arrendamiento del local donde se encuentre instalado el
establecimiento hipotecado por cualquier causa legalmente
reconocida, salvo que el acreedor haya aprobado expresamente el
cambio del local.

3.  Cambio del tipo de comercio o
industria a que estaba destinado el establecimiento mercantil en
el momento de constituirse la hipoteca, salvo pacto expreso en
contrario.

4.  Enajenación por el titular
del establecimiento, sin el consentimiento del acreedor, de
alguno de los bienes afectados en garantía, a no ser que
se trate de mercaderías o materias primas a las que se
hizo extensivo, mediante convenio expreso, el gravamen
hipotecario, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el
artículo 30 de esta Ley.

5.  La disminución de un
treinta por ciento de la cantidad o valor de las
mercaderías o materias primas hipotecadas, siempre que el
dueño de las mismas no restableciere su cantidad o valor
al determinado en el contrato de hipoteca, de acuerdo con el
artículo 30 de la presente Ley.

6.  Cualquier otra causa que, por
disposición legal especial o por acuerdo contractual,
tuviere el efecto de ocasionar el vencimiento de la
obligación asegurada.

Artículo 34.- La renuncia o
abandono que haga el arrendatario de los derechos derivados del
contrato de arrendamiento no surtirá efecto alguno en
perjuicio del acreedor mientras subsista la hipoteca.

Mas, si por cualquiera causa se extinguiera
legalmente el derecho de arrendamiento del hipotecante sobre el
local donde se halle instalado el establecimiento, ello no
afectará la hipoteca sobre los demás bienes de
éste.

CAPITULO III

Hipoteca de Vehículos de Motor
y de Maquinaria Automóvil

Artículo 35.- A los efectos
de esta Ley se consideran vehículos de motor las
motocicletas, automóviles, camionetas de pasajeros,
autocares, autobuses, vehículos de carga, vehículos
especiales y otros aparatos aptos para circular, así como
también cualquier otro artefacto susceptible de traslado
ocasional sin necesidad de transporte, tales como: tractores,
palas mecánicas, mototraillas y similares.

También serán hipotecables
las locomotoras y vagones de ferrocarril, e igualmente, la
maquinaria de construcción, industrial o de transporte
susceptible de traslado.

Artículo 36.- El instrumento
en que se constituya la hipoteca contendrá, aparte de las
circunstancias generales, las que seguidamente se mencionan,
siempre que fuere posible:

1º.- Clase de vehículo, aparato
o maquinaria, marca y modelo.

2º.- Seriales que lo
identifiquen.

3º.- Placa identificadora.

4º.- Capacidad y peso.

5º.- Número de cilindro y
potencia en H.P.

6º.- Uso a que se le
destina.

7º.- Cualesquiera otras
especificaciones que en cada caso se consideren necesarias
o

convenientes para la correcta
individualización del bien hipotecado.

Artículo 37.- Salvo pacto en
contrario, los vehículos, aparatos o maquinarias
hipotecados deberán estar asegurados suficientemente
contra los riesgos de robo, hurto u otra privación ilegal,
destrucción y daño.

Artículo 38.- Los
vehículos, aparatos o maquinarias afectados
hipotecariamente no podrán salir del territorio de la
República sin autorización fehaciente del acreedor.
Sin embargo, salvo pacto expreso en contrario, los mismos
podrán ser trasladados de un Distrito a otro y de un
Estado a otro de la República

CAPITULO IV

Hipoteca de Aeronaves

Artículo 39.- El instrumento
en que se constituya la hipoteca de aeronave contendrá,
además de las circunstancias generales, las siguientes
especificaciones:

1º.- Número y demás
signos distintos con que se hubiere dotado a la aeronave en el
Registro

Aéreo respectivo.

2º.- Marca, número de
fabricación, casa constructora y su nacionalidad, fecha de
construcción

y cualesquiera otras características
que sirvan o ayuden a la más perfecta
identificación de

la aeronave.

3º.- Preciso señalamiento de
todos los seguros vigentes.

Artículo 40.- Salvo pacto
expreso en contrario, la hipoteca se extenderá a los
motores, aparatos e implementos de radio y navegación,
herramientas, utillaje, accesorios, mobiliario y, en general
pertenencias y enseres destinados de manera duradera al servicio,
comodidad u ornamento de la aeronave, aunque sean separables de
ésta.

La hipoteca extendida a los elementos
señalados en el párrafo anterior subsistirá
sobre los mismos aunque sean extraídos de la aeronave, y
abarcará, si no se estableciere otra cosa, a los que los
reemplacen.

Los repuestos de almacén
quedarán afectados a la garantía hipotecaria
siempre que se hayan inventariado el instrumento de
constitución del gravamen.

Artículo 41.- No obstante lo
dispuesto en el párrafo segundo del artículo 17 de
la presente Ley, gozarán de preferencia sobre el
crédito hipotecario los créditos privilegiados a
que se refieren los ordinales 3º y 4º del
artículo 63 de la Ley de Aviación Civil.

CAPITULO V

Hipoteca de maquinaria
industrial

Artículo 42.- Podrán
ser hipotecadas las maquinarias, herramientas, útiles o
instrumentos instalados y destinados a una actividad
industrial.

Salvo convención en contrario, la
hipoteca de un inmueble no se extiende a la maquinaria industrial
en él instalada, a no ser que no pueda separarse sin
causar grave daño material al inmueble o a ella
misma.

Artículo 43.- Además
de las circunstancias generales, el instrumento de
constitución de hipoteca incluirá las
siguientes:

1º.- Especificación de las
maquinarias, herramientas, útiles o instrumentos con
designación de su marca, tipo, modelo, número
serial, características de fábrica y demás
datos que contribuyan a su identificación e
individualización, en la medida que sea
posible.

2º.- Destino y uso de los bienes
hipotecados, indicación de si son nuevos, usados o
reconstruidos y estado de conservación en que se
encuentren.

3º.- Situación del inmueble
donde se hallen instalados.

4º.- Ubicación y emplazamiento
de cada máquina o utensilio dentro del
inmueble.

Artículo 44.- El propietario
de los útiles industriales hipotecados podrá hacer
uso normal de los mismos siempre que no menoscabe su valor ni
disminuya su integridad material, estando obligado a verificar a
sus expensas cuantos gastos de conservación,
reparación y acondicionamiento sean menester.

Deberá conservarlos en el estado y
lugar en que se hallen al momento de afectarlos en
garantía, siendo responsable civilmente en caso de
contravención.

Su negativa o resistencia a facilitar la
inspección y fiscalización por el acreedor de los
bienes hipotecados o el uso nocivo, abusivo o contrario a destino
de los mismos conferirá derecho al acreedor a dar por
vencida la obligación y a proceder, en consecuencia a la
ejecución hipotecaria.

CAPITULO VI

Hipoteca del Derecho de Autor y de la
Propiedad Industrial

Artículo 45.- Los derechos
protegidos por las Leyes sobre el Derecho de Autor y de Propiedad
Industrial son susceptibles de hipoteca de la manera prevista en
los artículos siguientes.

Artículo 46.- Salvo pacto
expreso en contrario, la hipoteca del derecho principal se
extenderá:

1º.- A la adaptación,
traducción, transformación, arreglo,
refundición, reimpresión, nueva edición,
ampliación o adición de la obra objeto del derecho
de autor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
3º de la Ley sobre el Derecho de Autor.

2º.- A la adición,
modificación o perfeccionamiento de un invento, mejora,
modelo o dibujo industriales, marca comercial y demás
bienes objeto de la propiedad industrial. Esta disposición
es aplicable a los inventos o mejoras de
introducción.

Parágrafo Único: La
hipoteca de una marca de comercio comprenderá, salvo pacto
en contrario, el lema o lemas comerciales que la
complementen.

Artículo 47.- Además
de las circunstancias generales, el instrumento en que se
constituya la hipoteca contendrá las
siguientes:

1º.- Naturaleza, especie y
demás características de los bienes que se afecten
en garantía.

2º.- La denominación o una
breve descripción de la invención, descubriendo,
mejora, dibujo o modelo industriales que indique exactamente su
naturaleza y objeto, o la denominación o
descripción de la marca con indicación de los
artículos a que se aplica, a tenor de lo dispuesto en los
artículos 68, letra c), y 85 de la Ley de Propiedad
Industrial.

3º.- Fecha, número y
demás datos de la inscripción, registro o
renovación de los bienes que se hipotequen.

4º.- Autorizaciones, permisos o
concesiones otorgados por el titular del derecho a terceras
personas.

5º.- La declaración de hallarse
al corriente en el pago de las anualidades de patentes, cuando
fueren procedentes.

6º.- Declaración de que la
patente o registro de la marca no ha quedado sin efecto por
alguna de las circunstancias previstas en la Ley.

Artículo 48.- El hipotecante
no podrá renunciar a su derecho ni ceder su uso o
explotación, en forma total o parcial, sin expreso
consentimiento del acreedor hipotecario.

Artículo 49.- El acreedor
hipotecario esta facultado para solicitar las renovaciones o
prórrogas necesarias para la conservación de los
derechos gravados, así como también para cancelar
el importe de las anualidades de patentes, cuando fueren
procedentes, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el
artículo 9º de esta Ley.

Asimismo, el acreedor hipotecario
gozará del derecho que el artículo 19 de la Ley de
Propiedad Industrial otorga al titular de la patente, en las
condiciones y términos en el mismo establecidos.
.

Artículo 50.- El acreedor
hipotecario podrá dar por vencida la obligación
garantizada cuando la patente no sea explotada o la marca no sea
usada durante un lapso superior al año, salvo que se
hubiese establecido otra cosa en la constitución de la
hipoteca.

TITULO III

DE LA PRENDA SIN
DESPLAZAMIENTO DE POSESION

Artículo 51.- Podrá
constituirse prenda sin desplazamiento de posesión sobre
los siguientes bienes:

1º.- Los frutos pendientes y las
cosechas esperadas.

2º.- Los frutos o productos ya
cosechados o separados del suelo.

3º.- Los animales de cualquier
especie, así como sus crías y productos
derivados.

4º.- Los productos forestales cortados
o por cortar.

5º.- Las máquinas,
herramientas, aperos, útiles y demás instrumentos
de las explotaciones agrícolas, pecuarias y
forestales.

6º.- Las máquinas y
demás bienes muebles que, no reuniendo los requisitos
exigidos por el artículo 42 de esta Ley y no formando
parte de una explotación agrícola, pecuaria o
forestal, sean susceptibles, sin embargo, de suficiente
identificación por razón de sus propias
características, tales como marca, modelo, número
de fábrica u otras semejantes.

7º.- Las mercaderías, productos
elaborados y materias primas almacenadas.

Parágrafo Primero:
También podrá constituirse prenda sin
desplazamiento u objetos de valor artístico,
científico o histórico, como cuadros, tapices,
esculturas, armas, muebles, porcelanas, libros o similares. Tales
objetos, asimismo, serán susceptibles de gravamen
pignoraticio aunque no formen parte de una
colección.

Parágrafo Segundo: No
podrá constituirse prenda sin desplazamiento sobre los
bienes señalados en el artículo 21 de esta Ley ni
sobre aquellos que, incorporados a un inmueble, hayan sido
incluidos, legal o contractualmente, en la hipoteca sobre
éste constituida.

Artículo 52.- Los bienes,
sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, que
se incorporen o entren a formar parte de un inmueble no
quedarán comprendidos en la hipoteca que sobre éste
se establezca.

Artículo 53.- El instrumento
en que se constituye la prenda sin desplazamiento
contendrá las siguientes especificaciones:

1º.- Nombre, apellidos, razón
social, en su caso, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y
profesión del acreedor.

2º.- Nombre, apellidos, razón
social, en su caso, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y
profesión del deudor y, cuando éste no fuese
dueño de los bienes que se pignoran, del propietario de
los mismos.

3º.- Cuantía o importe, en
moneda nacional, del principal garantizado, tipo de
interés estipulado, plazo, lugar y forma de pago de uno y
otro y cantidad que prudencialmente se señale para costas
y gastos.

4º.- Descripción y
relación de los bienes que se pignoran,
señalándose las particularidades que en cada caso
sirvan o contribuyan a identificarlos e individualizarlos, tales
como: su naturaleza, valor estimado, cantidad, calidad, signos
distintivos u otras.

5º.- Causa jurídica o
título de adquisición de los bienes y
declaración jurada de que los mismos no están
sujetos a gravamen.

6º.- Determinación, en su caso,
del inmueble en que se hallen situados los bienes pignorados por
su origen, destino, aplicación, almacenamiento o
depósito.

7º.- Las obligaciones del pignorante
respecto a la preservación, conservación y tenencia
a disposición del acreedor de los bienes afectados en
garantía.

8º.- Obligación del deudor de
asegurar por su cuenta los bienes pignorados, cuando así
se pactare, y especificación de los seguros concertados
vigentes, si los bienes están asegurados, con referencia a
las correspondientes pólizas.

9º.- Fijación de un domicilio
para citaciones, notificaciones y requerimientos al deudor, y, en
su caso, al propietario de los bienes prendados.

Artículo 54.- Cuando la
prenda sin desplazamiento se constituya sobre animales, la
individualización de los mismos se verificará
mediante la indicación de su clase, número, edad,
sexo, grado de mestizaje, hierro, señal, certificado o
guía con mención del número de
inscripción, fecha de ésta, oficina en que el
hierro y señal estén registrados y la que haya
expedido la guía o certificado, en la medida que fuere
posible la consignación de tales
particularidades.

Cuando la prenda sin desplazamiento se
constituya sobre productos forestales cortados o por cortar en el
fundo, en el instrumento de constitución deberá
hacerse referencia a la autorización, contrato o
concesión administrativa que permita el corte. Si los
productos forestales estuviesen situados fuera del fundo objeto
de la explotación, se requerirá, además de
las menciones señaladas, referencia a la guía para
su circulación o transporte.

Artículo 55.- A todos los
efectos legales, el propietario de los bienes pignorados
será considerado depositario de los mismos con las
consiguientes responsabilidades civiles y penales. Ello no obsta
a su derecho de usar conforme a destino los referidos bienes sin
menoscabo de su valor y a su obligación de realizar por
cuenta propia los gastos necesarios para la preservación
de los bienes pignorados.

Artículo 56.- En caso de
fallecimiento del dueño de los bienes pignorados,
corresponde al acreedor la facultad de designar la persona a
quien los mismos deben entregarse en concepto de
depósito.

Artículo 57.- Los bienes
pignorados no podrán ser trasladados o removidos del lugar
en que se encontraren al momento de constituirse la
garantía, que constará en el instrumento, sin
autorización fehaciente del acreedor.

Artículo 58.- El
incumplimiento de las obligaciones reseñadas o el uso
indebido de los bienes por parte del pignorante facultará
al acreedor a dar por vencida la obligación y proceder, en
consecuencia, a la ejecución de la prenda, sin perjuicio
de las responsabilidades exigibles.

Artículo 59.- El acreedor
podrá, en cualquier momento, comprobar la existencia de
los bienes pignorados e inspeccionar y fiscalizar su estado de
preservación o conservación.

La negativa o resistencia por parte del
propietario de los bienes, aparte de permitir al acreedor dar por
vencida la obligación, facultará a éste para
solicitar del Juez competente autorización a penetrar,
acompañado de agente judicial, en el lugar en que los
bienes estuvieren situados o depositados. El Juez
decretará tal autorización siempre que se le
acredite la condición del solicitante como acreedor
prendario.

Artículo 60.- Si en el
contrato de prenda se hubiese estipulado que el propietario de
los bienes pignorados está en la obligación de
proporcionar al acreedor periódica información
sobre el estado de los mismos, tal cláusula en nada
perjudicará la existencia y ejercicio del derecho recogido
en el artículo anterior; más, si en dicho contrato
se hubiese establecido la forma y tiempo para la
inspección, el acreedor deberá ejercitar su derecho
de la manera convenida.

Artículo 61.- Cuando, con
consentimiento del acreedor, el propietario de los bienes
pignorados proyectare vender la totalidad o parte de los mismos
aquel tendrá derecho preferente para adquirirlos por
dación en pago, siempre que el precio convenido fuere
inferior al monto total del crédito, quedando éste
subsistente por la diferencia.

Artículo 62.- Si los bienes
pignorados fuesen abandonados, se dará por vencida la
obligación, y el acreedor estará facultado para
encargarse de la administración, cuidado,
conservación y, en su caso, recolección de dichos
bienes bajo su exclusiva responsabilidad y al modo previsto en el
instrumento de constitución dela prenda. Previo el
ejercicio del derecho señalado en el párrafo
anterior, el acreedor deberá notificar el abandono al Juez
competente y obtener de éste el levantamiento de la
oportuna inspección ocular.

Artículo 63.- Los bienes que
hayan sido pignorados de acuerdo a esta Ley no podrán
constituir objeto de prenda ordinaria.

Artículo 64.- Enajenados como
libres o sin el consentimiento del acreedor los bienes
pignorados, la venta sólo producirá efectos,
respecto al acreedor pignoraticio, si el comprador ha procedido
de buena fe y ha tomado posesión de ellos.

Vendidos los bienes pignorados sin que el
comprador haya tomado posesión material de los mismos, el
acreedor podrá evitar su entrega mediante requerimiento
judicial hecho al comprador o mediante el depósito de los
bienes acordado por el Tribunal. Entregados los bienes con
posterioridad al requerimiento, el comprador no adquirirá
su propiedad sino que quedará constituido en depositario
de los mismos, con todas las obligaciones y responsabilidades
propias de tal cualidad.

Artículo 65.- Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo anterior, el acreedor
tendrá el derecho de subrogarse al comprador de los bienes
pignorados, siempre que éste no los hubiere enajenado,
reembolsándole el precio pagado y los gastos
legítimos realizados dentro de los cuarenta días
siguientes a la verificación de la venta. El comprador
sólo podrá dejar sin efecto este derecho del
acreedor pignoraticio reintegrándole su crédito y
los intereses vencidos y no satisfechos.

Artículo 66.- En todo caso de
venta de bienes pignorados con precio aplazado, el acreedor
quedará subrogado de pleno derecho para su cobro, con la
preferencia que le corresponde como acreedor pignoraticio,
siempre que fehacientemente haya notificado al comprador la
existencia de la prenda constituida a su favor. 

TITULO IV

DISPOSICIONES
PROCESALES EN
MATERIA DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN
DESPLAZAMIENTO DE POSESION

CAPITULO I

Norma general

Artículo 67.- Sin perjuicio
de los procedimientos previstos en la legislación
nacional, las ejecuciones hipotecaria y pignoraticia se
regirán por los que se establecen en la presente
ley.

Artículo 68.- Cuando en
virtud de reclamación judicial de tercero se hubiere
decretado sobre los bienes hipotecados o pignorados cualquier
medida preventiva o ejecutiva, éstas no afectarán
la garantía y se dará por vencida la
obligación garantizada.

En el caso contemplado en el párrafo
anterior, el hipotecante o pignorante demandado pondrá en
conocimiento del juez de la causa la existencia del gravamen al
tener conocimiento de la medida dictada. El juez, dentro de las
dos audiencias siguientes a tal participación,
deberá notificar al acreedor hipotecario o pignoraticio la
medida decretada. Si el hipotecante o pignorante no hiciese al
juez la participación señalada incurrirá en
las penas establecidas en el artículo 464 del
Código Penal. 

CAPITULO II

Procedimiento en la Hipoteca
Mobiliaria

Artículo 69.- En caso de que
no se haya hecho elección de domicilio, conocerá de
este procedimiento el juez con jurisdicción en lo
mercantil que sea compete por razón de la cuantía
en el lugar en donde se haya registrado el documento constitutivo
del gravamen.

Si fueren varios los bienes hipotecados y
se hubiere inscrito el documento de constitución de
hipoteca en diversos Registros, conocerá del procedimiento
el juez competente en cualquiera de las circunscripciones a las
cuales pertenezcan dichos Registros.

Artículo 70.- El
procedimiento de ejecución hipotecaria se
desenvolverá de acuerdo a las siguientes
reglas:

Primera: Se iniciará mediante
demanda que deberá contener los requisitos exigidos por el
Código de Procedimiento Civil.

El actor acompañará a la
demanda los documentos acreditativos del carácter con que
se presente, el título o títulos que fundamenten su
derecho de crédito, que deberá ser alguno de los
contemplados en el artículo 523 del Código de
Procedimiento Civil, y caso de que en los mismos no conste la
garantía hipotecaria, el instrumento constitutivo de ella.
Asimismo, el actor adjuntará certificación
registral justificativa de la inscripción y subsistencia
del derecho de hipoteca mobiliaria, que deberá haber sido
expedida dentro de los quince días consecutivos anteriores
a la presentación de la demanda.

Segunda: En el auto de
admisión de la demanda el juez acordará la
intimación al deudor, al hipotecante no deudor y al tercer
poseedor en su caso para que paguen dentro de los ocho
días siguientes a la notificación. Dicha
intimación de pago se hará saber también
mediante cartel que se fijará en el local del Tribunal y
se publicará en uno de los periódicos diarios de
los de mayor circulación en la localidad sede del
Tribunal, a satisfacción de éste.

Asimismo, en el referido auto de
admisión el juez ordenará el secuestro de los
bienes hipotecados y su entrega en depósito al acreedor o
a la persona que éste señale.

Caso de ser varios los acreedores
demandantes, cualquiera de ellos podrá solicitar en
beneficio común el deposito en su persona de los bienes
hipotecados y, en el supuesto de petición
simultánea, el juez lo otorgará a su prudente
arbitrio a uno de ellos.

Tercera: Si el demandado en la
ejecución hipotecaria fuese el tercer poseedor de la cosa
gravada, su notificación de la intimación de pago
se entenderá hecha en la fecha en que tenga lugar el
secuestro de los bienes.

Cuarta: Transcurrido ocho
días desde la última de las notificaciones a que se
refieren las reglas anteriores sin haberse realizado el pago, el
juez, a instancia del acreedor, del deudor, del hipotecante o del
tercer poseedor, ordenará se proceda a la subasta de
bienes hipotecados. El anuncio de remate se practicará con
ocho días de antelación, por lo menos, mediante
cartel que se fijará en el domicilio de los intimados y en
un lugar público de la Parroquia o Municipio en que se
hubieren situado los bienes, y que será publicado en un
periódico diario de los de mayor circulación en la
localidad sede del Tribunal, a satisfacción de
éste.

En el cartel en que se anuncie el remate se
expresará concisamente los nombres y apellidos del actor y
del demandado, la descripción de los bienes objeto de
remate y el lugar en que se hallaren, precio que servirá
de base para la subasta, que será precisamente el pactado
en el instrumento de constitución de la hipoteca, y el
lugar, día y hora en que se practicará el
remate.

No obstante, si alguna de las partes no
estuviese de acuerdo sobre el valor que se dio a los bienes
hipotecados a efectos del remate en el instrumento de
constitución de la garantía, podrá solicitar
y obtener del juez, siempre que presentare su petición con
antelación a la fijación y publicación del
cartel de remate, el nombramiento por el Tribunal de un perito
para que en el lapso de tres audiencias proceda a fijar el precio
de los bienes, que servirá de base para el remate. En el
caso de que el instrumento de constitución de la hipoteca
no se hubiere pactado la base del remate, el juez, de oficio,
nombrará un perito para que en el plazo de tres audiencias
proceda a fijarla. En uno y otro supuesto, realizada tal
fijación tendrá lugar el anuncio del remate de la
manera prevista en los párrafos anteriores de esta
regla.

Quinta: Cumplidas las formalidades
establecidas en la regla anterior, se procederá, en el
lugar, día y hora señalados, a la venta de los
bienes hipotecados en pública subasta, anunciándose
previamente el acto por tres veces, en alta voz a las puertas del
Tribunal.

El acreedor podrá intervenir como
postor en todo remate sin que necesite depositar suma alguna.
Todos los demás postores para poder tomar parte en la
subasta deberán consignar en el Tribunal el 10 por 100 de
la base del remate.

Sexta: Si en el primer acto de
remate no se formulare propuesta que alcance a la suma fijada
como base del mismo, el acreedor hipotecario, dentro de los tres
días siguientes al remate, podrá solicitar la
adjudicación de los bienes gravados por dicha
suma.

Séptima: No habiendo hecho
uso el acreedor de la facultad que le otorga la regla precedente,
el juez, a petición del acreedor, del deudor, del
hipotecante o del tercer poseedor, procederá a realizar un
segundo remate en el que se tomará por base la mitad de la
fijada para el primer remate y que será anunciado de la
manera establecida en la regla Cuarta.

Octava: Si en el segundo remate no
hubiese postura que cubra la base, podrán celebrarse
nuevos remates, con base libre, tantas veces como lo solicitaren
las partes interesadas en los mismos.

Novena: Verificado el remate, el
rematador deberá consignar dentro de los tres días
siguientes a aquél en que haya tenido lugar la
adjudicación, la diferencia entre el precio y la suma
depositada para tomar parte en el remate. Si el rematador fuese
el propio acreedor hipotecario, este consignará tan
sólo la parte en que el precio exceda a su crédito,
intereses asegurados con la hipoteca y cantidad prudencialmente
fijada para costas y gastos.

Si en el lapso señalado en el
párrafo anterior el rematador no consignare la diferencia
indicada, a solicitud del acreedor, del deudor, del hipotecante o
del tercer poseedor, el juez declarará sin efecto el
remate efectuado y, a solicitud de parte, procederá a
celebrar nueva subasta. En tal caso, el depósito
constituido por el rematador se aplicará a la
satisfacción de las costas y gastos judiciales que se
hubieren causado y de los que se ocasionen por razón de
subastas posteriores, y si algo sobrare al pago del
crédito, intereses y costas. Si el rematador fuese el
mismo acreedor y no consignare, dentro del plazo señalado,
la diferencia que le corresponde, el dueño de los bienes
hipotecados podrá actuar para su cobro como si contra
aquél hubiere sentencia ejecutoriada al
respecto.

Décima: Practicado el remate
o la adjudicación y consignado, en su caso, el precio, el
juez dictará de oficio auto en el que ordenará la
cancelación de la hipoteca mobiliaria, y, si fuere
procedente la de todos los asientos posteriores.

Undécima: El precio del
remate se destinará, de inmediato, al pago del
crédito, intereses, gastos y costas, y el exceso, si lo
hubiere, se entregará a quien corresponda.

Duodécima: Siempre que el
precio del remate no fuese suficiente para cancelar el importe
del crédito, intereses, costas y gastos, el acreedor
conservará su derecho contra el deudor por lo que
restare.

Artículo 71.- El
procedimiento para la ejecución de la hipoteca mobiliaria
regulado en el artículo anterior no se suspenderá
por muerte, quiebra, concurso o incapacidad del deudor, del
hipotecante o del tercer poseedor, ni por incidentes promovidos
por cualquiera de ellos o por otra persona que se presentare como
interesada, sino en los supuestos siguientes:

1º Cuando se introdujere
certificación del Registro que acredite la
cancelación de la hipoteca o instrumento Público
autenticado o reconocido en el que conste el pago o la
prórroga del crédito garantizado o la
cancelación de la hipoteca.

2º Si se propusiere demanda de
tercería, que deberá ir acompañada del
instrumento público, autenticado o reconocido de propiedad
de los bienes de fecha cierta anterior a la del instrumento de
constitución de hipoteca. Caso de tratarse de bienes que
deban inscribirse en algún Registro, el título de
propiedad señalado deberá aparecer registrado con
anterioridad a la constitución de la hipoteca. La
suspensión durará hasta la terminación de la
tercería.

3º Cuando se acredite estar instaurado
juicio penal, con anterioridad a la fecha de admisión de
la demanda hipotecaria, por falsedad del título en cuya
virtud se inicio el procedimiento. La suspensión
durará hasta la conclusión del juicio
criminal.

4º Si se demostrare, en cualquier
momento anterior a la adjudicación, con la
certificación registral correspondiente, que los bienes
estaban gravados con una hipoteca mobiliaria o inmobiliaria con
anterioridad a la constitución de la que da lugar al
procedimiento. Tales hechos se pondrán en conocimiento del
Juzgado penal competente a objeto de la responsabilidad criminal
que proceda.

En los supuestos contemplados el los
ordinales 1º, 2º y 3º, la oposición
deberá hacerse dentro de los ocho días que para
pagar se concede al deudor, al hipotecante y al tercer poseedor.
Formulada la oposición en tiempo oportuno, el demandante
podrá contestarla en la misma audiencia o en la siguiente,
y, hágalo o no, el juez resolverá dentro de las
tres audiencias siguientes sobre la procedencia o improcedencia
de la suspensión solicitada.

En los supuestos de los ordinales 2º y
4º, si la causa de la suspensión afectare tan
sólo a alguno o algunos de los bienes hipotecados,
podrá continuar el procedimiento, a solicitud del
acreedor, respecto a los restantes no afectados.

Contestada la oposición a que se
refiere este artículo, si el juez considera que hay hechos
que probar, declarará en el mismo que se abra una
articulación de ocho audiencias, dentro de la cual las
partes promoverán y evacuarán sus respectivas
pruebas. Vencida la articulación el juez decidirá
en la novena audiencia acerca de la procedencia o improcedencia
de la suspensión solicitada.

Artículo 72.- Las decisiones
dictadas en el procedimiento especial de ejecución
regulado en los artículos anteriores no causarán
cosa juzgada material, y el deudor, el hipotecante y el tercer
poseedor tendrán derecho a ocurrir a la vía
ordinaria en reclamación de los derechos que les
correspondan.

El juicio ordinario podrá intentarse
en cualquier momento y hasta transcurrido tres meses desde la
conclusión del procedimiento especial de ejecución
previsto en el presente Capítulo, so pena de caducidad.
Tal juicio ordinario no impedirá la iniciación ni
ocasionará la suspensión del procedimiento de
ejecución hipotecaria.

Artículo 73.- El
procedimiento para la ejecución de la hipoteca mobiliaria
no será acumulable a juicio alguno. Todas las apelaciones
que en el mismo sean procedentes de acuerdo a esta Ley y al
Código de Procedimiento Civil se admitirán en un
solo efecto. 

CAPITULO III

Procedimiento en la Prenda sin
Desplazamiento de Posesión

Artículo 74.- El
procedimiento de ejecución pignoraticia se
desarrollará de acuerdo a las siguientes
reglas:

Primera: Salvo caso de
sumisión expresa, será competente el Juez
Mercantil, tomando en consideración la cuantía de
la demanda, del lugar en que se encuentren, estén
almacenados o se consideren depositados los bienes dados en
prenda.

Segunda: El procedimiento se
iniciará mediante demanda, acorde con el artículo
237 del Código de Procedimiento Civil, que deberá
ir acompañada de los títulos que fundamenten el
crédito y la garantía pignoraticia. Se
adjuntará también certificación registral
acreditativa de la inscripción y subsistencia del derecho
de prenda.

Tercera: En el mismo auto en que se
admitiere la demanda, el juez acordará intimación
al deudor y al pignorante para que paguen dentro de los ocho
días siguientes a la notificación y ordenará
el secuestro de los bienes pignorados en manos de acreedor o de
la persona que éste señale.

Cuarta: Transcurrido el plazo
señalado en la regla anterior sin haberse efectuado el
pago, se procederá a anunciar con ocho días de
antelación, por lo menos, la celebración de la
subasta. El anuncio de remate se fijará en el domicilio de
los intimados, en un lugar público de la Parroquia o
Municipio en que se encuentren, estén almacenados o se
consideren depositados los bienes pignorados, y si el monto de la
obligación garantizada excediere de 10.000
bolívares será publicado en uno de los
periódicos diarios de mayor circulación en la
localidad sede del Tribunal, a satisfacción de
éste.

En el anuncio se expresará
sucintamente los nombres y apellidos del actor y del demandado,
descripción y relación suficiente de los bienes
dados en prenda, lugar, día y hora en que se
practicará el remate y precio que servirá de base
para la subasta, que será precisamente el pactado en el
instrumento de constitución de la prenda.

No obstante, si alguna de las partes no
estuviese de acuerdo sobre el valor que se dio a los bienes
pignorados a efectos del remate en el instrumento de
constitución de la garantía podrá solicitar
y obtener del juez, siempre que presentase su petición con
antelación a la fijación y publicación del
cartel de remate, el nombramiento de un perito para que en el
lapso de tres audiencias proceda a fijar el precio de los bienes,
que servirá de base para el remate. En el caso de que en
el instrumento de constitución de la prenda no se hubiere
pactado la base del remate, el juez, de oficio, nombrará
un perito para que en el lapso de tres audiencias proceda a
fijarla. En uno y otro supuesto, realizada tal fijación
tendrá lugar el anuncio del remate de la manera prevista
en los párrafos anteriores de esta regla.

Quinta: En el remate no se
admitirán posturas por debajo de la base señalada
en el anuncio, adjudicándose los bienes ejecutados al
mejor postor.

Para tomar parte en el remate no
hará falta que los postores presten caución ni
depositen cantidad alguna. El rematador deberá entregar el
precio del remate en el mismo acto de la subasta, procediendo el
juez, de inmediato, a ponerle en posesión de los bienes.
Si no consignare el precio, se reanudará seguidamente la
subasta.

Sexta: El precio del remate se
destinará al pago del crédito, intereses, gastos y
costas, y el sobrante, si lo hubiere, se entregará a quien
corresponda.

Séptima: Si en el primer acto
de remate no se formulare postura admisible, el acreedor
podrá solicitar se proceda a realizar un segundo acto de
remate, sin sujeción a base y con idénticas
formalidades.

Artículo 75.- El
procedimiento para la ejecución de la prenda sin
desplazamiento de posesión regulado en el artículo
anterior no se suspenderá por muerte, quiebra, concurso o
incapacidad del deudor o del pignorante, ni por incidentes por
ellos o por otra persona promovidos sino en los siguientes
casos:

1º Si se introdujere
certificación registral acreditativa de que la prenda
está cancelada, o instrumento público, autenticado
o reconocido en el que conste el pago o la prórroga del
crédito garantizado o la cancelación de la
prenda.

2º Cuando se intentare demanda de
tercería de dominio, basada en la adquisición de
los bienes dados en prenda en virtud de instrumento
público, autenticado o reconocido de propiedad de fecha
cierta anterior a la del instrumento de prenda. La
suspensión durará hasta la conclusión de la
tercería.

3º Cuando se acreditare estar
instaurada causa penal, con anterioridad a la fecha de
admisión de la demanda pignoraticia, por falsedad del
título en cuya virtud se inició el procedimiento de
ejecución prendaria. La suspensión durará
hasta la terminación de la causa penal.

4º Si se demostrare, en cualquier
momento anterior a la adjudicación, con la oportuna
certificación registral, que los bienes ejecutados estaban
gravados con prenda sin desplazamiento o con hipoteca mobiliaria
o inmobiliaria de fecha anterior a la de la constitución
de la garantía que se ejecuta. Semejantes hechos se
pondrán en conocimiento de la autoridad penal competente a
los efectos de la responsabilidad criminal que proceda
exigir.

En los supuestos contemplados en los
ordinales 1º, 2º y 3º, la oposición
deberá hacerse dentro de los ocho días que para
pagar se concedan al deudor y al pignorante. Formulada la
oposición en tiempo oportuno, el demandante podrá
contestarla en la misma audiencia o en la siguiente, y,
hágalo o no, el juez resolverá dentro de las tres
audiencias siguientes sobre la procedencia o improcedencia de la
suspensión solicitada.

En los supuestos de los ordinales 2º y
4º si la causa de la suspensión tan sólo
afectare a alguno o algunos de los bienes pignorados, a solicitud
del acreedor, podrá continuarse el procedimiento respecto
a los demás.

Contestada la oposición a que se
refiere este artículo, si el juez considera que hay hechos
que probar, declarará en el mismo que se abra una
articulación de ocho audiencias, dentro de la cual las
partes promoverán y evacuarán sus respectivas
pruebas. Vencida la articulación el juez decidirá
en la novena audiencia acerca de la procedencia o improcedencia
de la suspensión solicitada.

Artículo 76.- La decisiones
dictadas en el procedimiento especial de ejecución
regulado en los artículos precedentes no causarán
cosa juzgada material y el deudor y el pignorante tendrán
derecho a ocurrir a la vía ordinaria en reclamación
de los derechos que les correspondan.

El juicio ordinario podrá intentarse
en cualquier momento y hasta transcurridos tres meses desde la
conclusión del procedimiento especial de ejecución
pignoraticia previsto en el presente Capítulo, so pena de
caducidad. Tal juicio ordinario no impedirá la
iniciación ni ocasionará la suspensión del
procedimiento de ejecución pignoraticia.

Artículo 77.- El
procedimiento para la ejecución de la prenda sin
desplazamiento de posesión no será acumulable a
juicio alguno. Todas las apelaciones que en el mismo sean
procedentes de acuerdo a esta Ley y al Código de
Procedimiento Civil se admitirán en un solo
efecto. 

TITULO V

REGISTRO DE
HIPOTECA MOBILIARIA Y DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE
POSESION

Artículo 78.- A los efectos
de esta ley, en las Oficinas Subalternas de Registro se
llevarán los siguientes libros especiales:

Libro de Presentaciones de hipoteca
mobiliaria y de prenda sin desplazamiento de posesión.
Libro de Inscripciones de hipoteca mobiliaria. Libro de
Inscripciones de prenda sin desplazamiento de
posesión.

Artículo 79.- En los libros
mencionados en el artículo anterior se inscribieran o
anotarán:

1º Los títulos de
constitución o modificación de la hipoteca
mobiliaria y de la prenda sin desplazamiento de
posesión.

2º Los títulos de cesión
o transmisión inter vivos de los créditos
hipotecarios o pignoraticios, así como los de
cancelación de los mismos.

3º Los títulos de
sucesión hereditaria en los créditos hipotecarios y
pignoraticios.

4º Las órdenes judiciales de
embargo de créditos inscritos, así como
aquéllas provocadas por la demanda de nulidad del
título inscrito.

5º Las resoluciones judiciales
ejecutoriadas que declaren la nulidad, resolución,
rescisión, revocación o cancelación de
hipotecas o prendas inscritas.

Artículo 80.- Cuando en los
documentos presentados ante el Registrador Subalterno conste la
inscripción de los bienes hipotecados en algún
Registro Administrativo o de Comercio, dicho Registrador
participará de oficio al respectivo Registro la existencia
del gravamen, sus modificaciones y extinción a objeto de
que se practiquen las anotaciones que procedan.

Artículo 81.- Los
títulos señalados en el artículo 79 de esta
ley serán inscritos en la correspondiente Oficina
Subalterna de Registro de acuerdo a las siguientes
reglas:

Primera: Los de hipoteca de
establecimientos mercantiles y los de maquinaria industrial, en
el Registro en cuya circunscripción territorial se halla
el inmueble en que aquéllos se encuentren.

Segunda: Los de hipoteca de
vehículos de motor, y otros aparatos aptos para circular,
en el Registro del Distrito donde estén matriculados. Los
de hipoteca de aparatos y maquinaria automóvil que no
estén matriculados y los de hipoteca de locomotoras y
vagones de ferrocarril, en el Registro del domicilio del
propietario.

Tercera: Los de hipoteca del derecho
de autor y de la propiedad industrial, en el Registro de la
capital de la República que por resolución
determine el Ministro de Justicia.

Cuarta: Los de hipoteca de
aeronaves, en el Registro de la capital de la República
que por resolución señale el Ministro de
Justicia.

Artículo 82.- Los
títulos relativos a la prenda sin desplazamiento de
posesión se inscribirán en la correspondiente
Oficina Subalterna de Registro de acuerdo a las siguientes
reglas:

Primera: Los de prenda de frutos
pendientes, cosechas esperadas, máquinas, aperos,
útiles y demás productos e instrumentos de
explotaciones agrícolas, pecuarias y forestales, en el
Registro en cuya demarcación se encuentre el fundo en que
se produjeren o tengan lugar la explotación a que se
hallen afectos.

Segunda: Los de prenda de frutos y
productos ya cosechados o separados del suelo,
mercaderías, productos elaborados y materias primas
almacenadas, en el Registro del lugar en que se halle el
depósito.

Tercera: Los de prenda de animales,
sus crías y productos derivados, en el Registro en cuya
circunscripción territorial radique la finca cuya
explotación estuviesen afectos o donde se encuentren sus
criaderos, establos o viveros.

Cuarta: Los de prenda de productos
forestales cortados o por cortar en el Registro correspondiente
al lugar donde se verifique la explotación
forestal.

Quinta: Los de prenda de obras u
objetos de valor artístico, científico o
histórico, máquinas y demás bienes muebles
que no estén adscritos a explotaciones agrícolas,
pecuarias o forestales, pero susceptibles de
identificación por sus propias características, en
el Registro que corresponda al domicilio de su
propietario.

Sexta: Si la finca radicare en la
circunscripción territorial de dos o más Registros,
la inscripción se practicará en todos
ellos.

Si el pignorante fuese el propietario del
inmueble o tuviese título registrado de cualquier derecho
sobre la finca, a que aluden las reglas 1a, 3a y 4a de este
artículo, se hará la anotación marginal
correspondiente en los Protocolos donde conste registrado el
título.

Artículo 83.- Las
inscripciones de los instrumentos constitutivos de hipoteca
mobiliaria y de prenda sin desplazamiento de posesión se
practicarán separadamente, en un sólo asiento, con
indiferencia del número y cualidad de los bienes
gravados.

Artículo 84.- Los Registros
de hipoteca mobiliaria y de prenda sin desplazamiento de
posesión serán públicos, pudiendo los
interesados consultar directamente los libros y obtener
certificaciones de los asientos obrantes en los
mismos.

Artículo 85.- Las
inscripciones de hipoteca y de prenda caducarán y se
cancelarán de oficio o a solicitud de parte una vez
transcurrido seis y cuatro años, respectivamente, desde la
fecha de vencimiento de la obligación
garantizada.

Artículo 86.- Todo lo no
previsto en el presente Título se regirá por las
disposiciones de la Ley de Registro Público vigente. Lo
relativo a los requisitos, formas y modalidades de los libros y
de los asientos será regulado por el Reglamento de la
presente ley y, mientras el mismo sea aprobado, por
resolución que dictará el Ministro de
Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo, en Caracas a los veinte días del mes
de diciembre de mil novecientos setenta y dos.- Años
163º de la Independencia y 114º de la
Federación.

El Presidente,

(L.S.)

J.A. PEREZ DIAZ.

 

El Vice-presidente,

ANTONIO LEIDENZ.

 

Los Secretarios,

Héctor Carpio Castillo.

J.E. Rivera Oviedo.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los
veintiún días del mes de febrero de mil novecientos
setenta y tres. Año 163º de la Independencia y
115º de la Federación.

Cúmplase.

 

(L.S.)

RAFAEL CALDERA.

 

Refrendado.

El Ministro de Fomento,

(L.S.)

HECTOR HERNÁNDEZ
CARABAÑO.

 

Refrendado.

El Ministro de Agricultura y
Cría,

(L.S.)

MIGUEL RODRÍGUEZ VISO.

 

Refrendado.

El Ministro de Comunicaciones,

(L.S.)

ENRIQUE BUSTAMANTE LUCIANI.

 

Refrendado.

El Ministro de Justicia,

(L.S.)

EDILBERTO ESCALANTE. 

 

 

Autor:

José Norono

Partes: 1, 2
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