- Del
Sujeto y del Hecho Imponible - De las
Exenciones - De la
Base Imponible - De la
Alícuota del Impuesto - De la
Declaración y pago del Impuesto - De las
Infracciones y Sanciones - De la
Administración y Control del
Tributo - Disposiciones Finales
Gaceta Oficial N° 4.654 de
01-12-93.
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
DECRETO N° 3.266 26 de noviembre de
1993
RAMON J. VELASQUEZ, PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA,
De conformidad con lo establecido en el
ordinal 8o. del artículo 190 de la Constitución y
en lo dispuesto en el
Ordinal 2° del artículo 1°
de la Ley que autoriza al Presidente de la República para
dictar medidas Extraordinarias en Materia Económica y
Financiera, en Consejo de Ministros,
DECRETA:
la siguiente,
LEY DE IMPUESTO A LOS ACTIVOS
EMPRESARIALES
CAPITULO I
Del Sujeto y del
Hecho Imponible
ARTÍCULO 1: Se crea un impuesto que
pagará toda persona jurídica o natural comerciante
sujeta al impuesto sobre la renta, sobre el valor de los activos
tangibles e intangibles de su propiedad, situados en el
país o reputados como tales, que durante el ejercicio
anual tributario correspondiente a dicho impuesto, están
incorporados a la producción de enriquecimientos
provenientes de actividades comerciales, industriales, o de
explotación de minas e hidrocarburos y actividades
conexas.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se consideraran
actividades industriales y comerciales las así definidas
objetivamente por la legislación que regula la materia. A
los fines de la presente Ley se consideran comerciales los
arrendamientos o cesiones del uso, cualquiera sea la forma que se
adopte, de bienes muebles o inmuebles destinados al ejercicio de
actividades comerciales o industriales. Se excluyen los activos
representados por inmuebles destinados a vivienda.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando se trate
de bienes objeto de contratos de arrendamiento financiero
celebrados con empresas regidas por la Ley General de Bancos y
otras Instituciones Financieras, el arrendatario será el
contribuyente del impuesto establecido en esta Ley.
ARTÍCULO 2: Se entenderá por
activo tangible todo bien de naturaleza material susceptible de
ser percibido por los sentidos, tales como las
mercaderías, el dinero, el mobiliario, los
vehículos, las maquinarias, los terrenos, las
construcciones y todos aquellos bienes corporales sujetos a
sufrir deterioro por su uso, desuso, destrucción o por la
acción del tiempo y de los elementos. Asimismo, se
consideran como activos intangibles aquellos bienes de naturaleza
inmaterial adquiridos, pagados o adeudados por el contribuyente,
tales como las marcas, patentes, fórmulas, procedimientos,
denominaciones comerciales, derechos, acreencias,
plusvalías
y otros de similar naturaleza
también incorporales.
CAPITULO II
De las
Exenciones
ARTÍCULO 3: Están exentos del
impuesto:
1° Las entidades venezolanas de
carácter público, el Banco Central de Venezuela y
el Fondo de Inversiones de Venezuela, así como los
demás institutos oficiales autónomos que determine
la Ley.
2° Las instituciones benéficas y
de asistencia social, siempre que sus enriquecimientos sean
procurados como, medio para lograr los fines antes
señalados; que no distribuyan ganancias o beneficios de
cualquier ¡índole a sus fundadores, asociados o
miembros y que no realicen pagos a titulo de reparto de
utilidades.
3° Los productores agrícolas,
pecuarios o pesqueros, por los activos invertidos en tales
actividades, cuando sean realizadas a nivel primario.
4° Las instituciones religiosas,
universitarias, artísticas, científicas,
tecnológicas, culturales, deportivas y las asociaciones
profesionales o gremiales, siempre que no persigan fines de
lucro, por los activos invertidos para lograr sus fines, que no
distribuyan ganancias o beneficios de cualquier
¡índole a sus fundadores, asociados o miembros de
cualquier naturaleza y que sólo realicen pagos normales y
necesarios para el desarrollo de las actividades que les son
propias. Igualmente, las instituciones educacionales, por sus
activos, cuando presten servicios dentro de las condiciones
generales fijadas por el Ejecutivo Nacional.
5° Las empresas durante el periodo
preoperativo, entendiéndose como tal el transcurrido para
la inversión,
instalación, arranque y puesta en
marcha de la empresa; así como en los dos primeros anos
del inicio de operaciones, salvo que se trate de empresas
urbanizadoras o que vendan edificaciones a terceros y empresas de
corta duración previstas para lograr su objeto en un
periodo menor de tres (3) años, las cuales comenzaran a
tributar en el ejercicio en que inicien sus ventas.
6° Los bienes invertidos en la
prestación de servicios cuyos precios están sujetos
a regulación por parte del
Estado. La presente exención
será del cincuenta por ciento (5O%) del impuesto causado y
por un lapso de tres años contados a partir de la entrada
en vigencia de la presente ley.
7° La inversiones en acciones o cuotas
de capital en otras empresas.
8° Los activos invertidos en su
totalidad en la producción de rentas exoneradas del
impuesto sobre la renta.
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