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Ley de impuesto sobre la renta (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3, 4

Artículo 5°

Los enriquecimientos provenientes de la
cesión del uso o goce de bienes, muebles o inmuebles,
incluidos los derivados de regalías y demás
participaciones análogas y los dividendos, los producidos
por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre
ejercicio de profesiones no mercantiles, la enajenación de
bienes inmuebles y las ganancias fortuitas, se
considerarán disponibles en el momento en que son
pagados.

Los enriquecimientos que no estén
comprendidos en la enumeración anterior, se
considerarán disponibles desde que se realicen las
operaciones que los producen, salvo en las cesiones de
crédito y operaciones de descuento, cuyo producto sea
recuperable en varias anualidades, casos en los cuales se
considerará disponible para el cesionario el beneficio que
proporcionalmente corresponda.

En todos los casos a los que se refiere
este artículo, los abonos en cuenta se considerarán
como pagos, salvo prueba en contrario.

Parágrafo Único. Los
enriquecimientos provenientes de créditos concedidos por
bancos, empresas de seguros u otras instituciones de
crédito y por los contribuyentes indicados en los
literales b), c), d) y e) del artículo 7 de esta Ley y los
derivados del arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles,
se considerarán disponibles sobre la base de los ingresos
devengados en el ejercicio gravable.

Artículo 6°

Un enriquecimiento proviene de actividades
económicas realizadas en Venezuela, cuando alguna de las
causas que lo origina ocurra dentro del territorio nacional, ya
se refieran esas causas a la explotación del suelo o del
subsuelo, a la formación, traslado, cambio o cesión
del uso o goce de bienes muebles o inmuebles corporales o
incorporases o a los servicios prestados por personas
domiciliadas, residentes o

transeúntes en Venezuela y los que
se obtengan por asistencia técnica o servicios

tecnológicos utilizados en el
país.

Son rentas causadas en Venezuela, entre
otras, las siguientes:

a)Las regalías, los derechos por el
uso de marcas y otras prestaciones análogas derivadas de
la explotación en Venezuela de la propiedad industrial o
intelectual;

b)Los enriquecimientos obtenidos por medio
de establecimiento permanente o base fija situados en territorio
venezolano;

c)Las contraprestaciones por toda clase de
servicios, créditos o cualquiera otra prestación de
trabajo o capital realizada, aprovechada o utilizada en
Venezuela;

d)Los enriquecimientos derivados de la
producción y distribución de películas y
similares para el cine y la televisión;

e)Los enriquecimientos provenientes del
envío de mercancías en consignación desde el
exterior;

f)Los enriquecimientos de las empresas de
seguros y reaseguros no domiciliadas y sin establecimiento
permanente en el país;

g)Los enriquecimientos derivados de bienes
inmuebles situados en Venezuela, o de los derechos y
gravámenes establecidos sobre los mismos;

h)Los rendimientos de valores mobiliarios,
emitidos por sociedades constituidas o domiciliadas en Venezuela,
o por sociedades extranjeras con establecimiento permanente en
Venezuela, dinero, bienes, derechos u otros activos mobiliarios
invertidos o situados en Venezuela.

Igualmente se consideran de fuente
territorial los rendimientos de los derivados de dichos valores
mobiliarios, con excepción de los ADR, GDR, ADS y
GDS.

i)Los rendimientos de toda clase de
elementos patrimoniales ubicados en Venezuela.

Igualmente se consideran realizadas en el
país, las actividades oficiales llevadas a cabo en el
exterior por los funcionarios de los Poderes Públicos
nacionales, estadales o municipales, así como la actividad
de los representantes de los Institutos Autónomos o
Empresas del Estado, a quienes se les encomienden funciones o
estudios fuera del país.

Capítulo II

De los Contribuyentes y de las Personas
sometidas a la Ley

Artículo 7°

Están sometidos al régimen
impositivo previsto en esta Ley:

a)Las personas naturales;

b)Las compañías
anónimas y las sociedades de responsabilidad
limitada;

c)Las sociedades en nombre colectivo, en
comandita simple, las comunidades, así

como cualesquiera otras sociedades de
personas, incluidas las irregulares o de hecho;

d)Los titulares de enriquecimientos
provenientes de actividades de hidrocarburos y conexas, tales
como la refinación y el transporte, sus regalistas y
quienes obtengan enriquecimientos derivados de la
exportación de minerales, de hidrocarburos o de sus
derivados;

e)Las asociaciones, fundaciones,
corporaciones y demás entidades jurídicas o
económicas no citadas en los literales
anteriores;

f)Los establecimientos permanentes, centros
o bases fijas situados en el territorio nacional.

Parágrafo Primero: A los fines de
esta ley, las herencias yacentes se considerarán
contribuyentes asimilados a las personas naturales; y las
sociedades de responsabilidad limitada, en comandita por acciones
y las civiles e irregulares o de hecho que revistan la forma de
compañía anónima, de sociedad de
responsabilidad limitada o de sociedad en comandita por acciones,
se considerarán asimilados a las compañías
anónimas.

Parágrafo Segundo: En los casos de
contrato de cuentas en participación, el asociante y los
asociados estarán sometidos al régimen establecido
en el presente artículo; en consecuencia, a los efectos
del gravamen, tales contribuyentes deberán computar dentro
de sus respectivos ejercicios anuales la parte que les
corresponda en los resultados periódicos de las
operaciones de la cuenta.

Parágrafo Tercero: A los fines de
esta ley, se entenderá que un sujeto pasivo realiza
operaciones en Venezuela por medio de establecimiento permanente,
cuando directamente o por medio de apoderado, empleado o
representante, posea en el territorio venezolano cualquier local
o lugar fijo de negocios, o cualquier centro de actividad en
donde se desarrolle, total o parcialmente, su actividad o cuando
posea en

Venezuela una sede de dirección,
sucursal, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones,
almacenes, tiendas u otros establecimientos; obras de
construcción, instalación o montaje, cuando su
duración sea superior a seis meses, agencias o
representaciones autorizadas para contratar en nombre o por
cuenta del sujeto pasivo, o cuando realicen en el país
actividades referentes a minas o hidrocarburos, explotaciones
agrarias,

agrícolas, forestales, pecuarias o
cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales o
realice actividades profesionales, artísticas o posea
otros lugares de trabajo donde realice toda o parte de su
actividad, bien sea por sí o por medio de sus empleados,
apoderados, representantes o de otro personal contratado para ese
fin.

Queda excluido de esta definición
aquel mandatario que actúe de manera independiente, salvo
que tenga el poder de concluir contratos en nombre del
mandante.

También se considera establecimiento
permanente a las instalaciones explotadas con carácter de
permanencia por un empresario o profesional, a los centros de
compras de bienes o de adquisición de servicios y a los
bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier
título.

Tendrán el tratamiento de
establecimiento permanente las bases fijas en el país de
personas naturales residentes en el extranjero a través de
las cuales se presten servicios personales independientes.
Constituye base fija cualquier lugar en el que se presten
servicios personales independientes de carácter
científico, literario, artístico, educativo o
pedagógico, entre otros, y las profesiones
independientes.

Artículo 8°

Las personas naturales y los contribuyentes
asimilados a éstas pagarán impuesto por sus
enriquecimientos netos, con base en la tarifa y demás
tipos de gravámenes previstos en el artículo 50
salvo los que obtengan por las actividades a que se refiere el
artículo 12 de esta ley.

Artículo 9°

Las compañías anónimas
y los contribuyentes asimilados a éstas, que realicen
actividades distintas a las señaladas en el
artículo 11, pagarán impuesto por todos sus
enriquecimientos netos, con base en la tarifa prevista en el
artículo 52 y a los tipos de impuesto fijados en sus
parágrafos.

A las sociedades o corporaciones
extranjeras, cualquiera sea la forma que revistan, les
será aplicado el régimen previsto en este
artículo.

Las entidades jurídicas o
económicas a que se refiere el literal e) del
artículo 7, pagarán el impuesto por todos sus
enriquecimientos netos con base en lo dispuesto en el
artículo 52 de esta ley.

Las fundaciones y asociaciones sin fines de
lucro pagarán con base en el artículo 50 de esta
ley.

Artículo 10

Las sociedades y comunidades a que se
refiere el literal c) del artículo 7 de esta Ley, no
estarán sujetas al pago del impuesto por sus
enriquecimientos netos, en razón de que el gravamen se
cobrará en cabeza de los socios o comuneros, pero
estarán sometidas al régimen de esta Ley para la
determinación de sus enriquecimientos, así como a
las obligaciones de control y fiscalización que ella
establece y responderán

solidariamente del pago del impuesto que,
con motivo de las participaciones, corresponda pagar a sus socios
o comuneros. La suma de las participaciones que deberán
declarar los socios o comuneros será igual al monto de los
enriquecimientos obtenidos en el correspondiente ejercicio por
tales sociedades o comunidades. A igual régimen
estarán sometidos los consorcios.

A los fines de este artículo se
consideran como consorcios a las agrupaciones empresariales,
constituidas por personas jurídicas que tengan por objeto
realizar una actividad económica específica en
forma mancomunada.

Las personas jurídicas integrantes
de¡ consorcio y los comuneros integrantes de las
comunidades a las que se refiere el literal c) del
artículo 7 de esta Ley deberán designar un
representante para efectos fiscales, el cual se encargará
de determinar los enriquecimientos o pérdidas del
consorcio o comunidad, de informar a la Administración
Tributaria la manera como se repartieron las utilidades o las
pérdidas, de identificar a cada una de las partes
contratantes con su respectivo número de Registro de
Información Fiscal (R.I.F.), de indicar el domicilio
fiscal de cada uno de los integrantes del consorcio o comunidad y
de dar cumplimiento a los deberes formales que determine el
Reglamento o la Administración Tributaria. Dicha
designación debe ser notificada por escrito a la oficina
de la Administración Tributaria donde se realice la
actividad del consorcio o de la comunidad y a la del domicilio
fiscal del representante designado.

Las porciones del enriquecimiento global
neto obtenidas por las sociedades y comunidades a las que se
refiere el presente artículo, derivadas de regalías
mineras o de participaciones análogas, así como las
provenientes de la cesión de tales regalías y
participaciones, estarán sujetas al impuesto previsto en
el literal a) del artículo 53 de esta Ley.

Artículo 11

Los contribuyentes distintos de las
personas naturales y de sus asimilados, que se dediquen a la
explotación de hidrocarburos y de actividades conexas,
tales como la refinación y el transporte, o a la compra o
adquisición de hidrocarburos y derivados para la
exportación, estarán sujetos al impuesto previsto
en el literal b) del artículo 53 de esta Ley por todos los
enriquecimientos obtenidos, aunque provengan de

actividades distintas a las de tales
industrias.

Quedan excluidos del régimen
previsto en este artículo, las empresas que se constituyan
bajo Convenios de Asociación celebrados conforme a la Ley
Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio
de los Hidrocarburos o mediante contratos de interés
nacional previstos en la Constitución, para la
ejecución de

proyectos integrados verticalmente en
materia de explotación, refinación,
industrialización, emulsificación, transporte y
comercialización de petróleos crudos extrapesados,
bitúmenes naturales, así como las empresas que
realicen actividades, integradas o no, de exploración y
explotación del gas no asociado, de procesamiento o
refinación, transporte, distribución,
almacenamiento, comercialización y
exportación

del gas y sus componentes, y las empresas
ya constituidas y domiciliadas en Venezuela que realicen
actividades integradas de producción y
emulsificación de bitúmen natural, las cuales
tributarán bajo el régimen tarifario ordinario
establecido en esta Ley para las compañías
anónimas y para los contribuyentes asimilados a
éstas.

Artículo 12

Las personas naturales y los contribuyentes
asimilados a éstas, estarán sujetos al impuesto
previsto en el literal a) del artículo 53 por las
regalías y demás participaciones análogas
provenientes de la explotación de minas y por los
enriquecimientos derivados de la cesión de tales
regalías y participaciones.

Los contribuyentes distintos de las
personas naturales y de sus asimilados, que no se dediquen a la
explotación de minas, de hidrocarburos y de actividades
conexas, también estarán sujetos al impuesto
establecido en el literal a) del artículo 53, por los
enriquecimientos señalados en el encabezamiento del
presente artículo.

Artículo 13

Las empresas propiedad de la Nación,
de los Estados o de los Municipios, estarán sujetas a los
impuestos y normas establecidas en esta ley, cualquiera que sea
la forma jurídica de su constitución, aunque las
leyes especiales referentes a tales empresas dispongan lo
contrario.

Capítulo III

De las Exenciones

Artículo 14

Están exentos de
impuesto:

1.Las entidades venezolanas de
carácter público, el Banco Central de Venezuela y
el Fondo de Inversiones de Venezuela, así como los
demás institutos autónomos que determine la
Ley;

2.Los agentes y demás funcionarios
diplomáticos extranjeros acreditados en la
República, por las remuneraciones que reciban de sus
gobiernos.

También los agentes consulares y
otros agentes o funcionarios de gobiernos extranjeros que, con
autorización de¡ gobierno nacional, residan en
Venezuela, por las remuneraciones que reciban de sus gobiernos,
siempre que exista reciprocidad de exención con el
respectivo país a favor de los agentes o funcionarios
venezolanos; y las rentas que obtengan los Organismos
Internacionales y sus funcionarios, de acuerdo con lo previsto en
los Convenios Internacionales suscritos por Venezuela.

3.Las instituciones benéficas y de
asistencia social, siempre que sus enriquecimientos se hayan
obtenido como medio para lograr los fines antes señalados;
que en ningún caso, distribuyan ganancias, beneficios de
cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus
fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a
título de reparto de utilidades o de su
patrimonio;

4.Los trabajadores o sus beneficiarios, por
las indemnizaciones que reciban con ocasión del trabajo,
cuando les sean pagadas conforme a la Ley o a contratos de
trabajo, por los intereses y el producto de los fideicomisos
constituidos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y por
los productos de los fondos de retiro y de pensiones;

5.Los asegurados y sus beneficiarios, por
las indemnizaciones que reciban en razón de contratos de
seguros; pero deberán incluirse en los ingresos brutos
aquéllas que compensen pérdidas que hubieren sido
incluidas en el costo o en las deducciones;

6.Los pensionados o jubilados, por las
pensiones que reciban por concepto de retiro, jubilación o
invalidez, aun en el caso de que tales pensiones se traspasen a
sus herederos, conforme a la legislación que las
regula;

7.Los donatarios, herederos y legatarios,
por las donaciones, herencias y legados que perciban;

8.Los afiliados a las cajas y cooperativas
de ahorro, siempre que correspondan a un plan general y
único establecido para todos los trabajadores de la
empresa que pertenezcan a una misma categoría profesional
de la empresa de que se trate, mientras se mantengan en la caja o
cooperativa de ahorros, a los fondos o planes de retiro,
jubilación e invalidez por los aportes que hagan las
empresas u otras entidades a favor

de sus trabajadores, así como
también por los frutos o proventos derivados de tales
fondos;

9.Las personas naturales, por los
enriquecimientos provenientes de los intereses generados por
depósitos a plazo fijo, cédulas hipotecarias,
certificados de ahorro y cualquier otro instrumento de ahorro
previsto en la ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras o en leyes especiales, así como los
rendimientos que obtengan por inversiones efectuadas en fondos
mutuales o de inversión de oferta
pública;

10.Las instituciones dedicadas
exclusivamente a actividades religiosas, artísticas,
científicas, de conservación, defensa y
mejoramiento del ambiente, tecnológicas, culturales,
deportivas y las asociaciones profesionales o gremiales, siempre
que no persigan fines de lucro, por los enriquecimientos
obtenidos como medios para lograr sus fines, que en ningún
caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole
o

parte alguna de su patrimonio a sus
fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza y que
sólo realicen pagos normales y necesarios para el
desarrollo de las actividades que les son propias. Igualmente, y
bajo las mismas condiciones, las instituciones universitarias y
las educacionales, por los enriquecimientos obtenidos cuando
presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas
por el

Ejecutivo Nacional;

11.Las instituciones de ahorro y
previsión social, los fondos de ahorros, de pensiones y de
retiro por los enriquecimientos que obtengan en el
desempeño de las actividades que les son propias.
Igualmente, las sociedades cooperativas cuando operen bajo las
condiciones generales fijadas por el Ejecutivo
Nacional;

12.Las empresas estatales nacionales que se
dediquen a la explotación de hidrocarburos y actividades
conexas, por los enriquecimientos extraordinarios provenientes
del valor comercial que les sea reconocido por sus asociados a
los activos representados por estudios previos, informaciones,
conocimientos e instructivos técnicos, fórmulas,
datos, grabaciones, películas, especificaciones y otros
bienes de similar naturaleza relacionados con los proyectos
objeto de asociación destinados al desarrollo de los
mismos, en virtud de los Convenios de Asociación que
dichas empresas celebren de conformidad con la Ley
Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio
de los Hidrocarburos o mediante contratos de interés
nacional previstos en la Constitución;

13.Los enriquecimientos provenientes de los
bonos de deuda pública nacional y cualquier otra modalidad
de título valor emitido por la
República;

14.Los estudiantes becados por los montos
que reciban para cubrir sus gastos de manutención, de
estudios o de formación.

Parágrafo Unico: Los beneficiarios
de las exenciones previstas en los numerales 3° y 10° de
este artículo deberán justificar ante la
Administración Tributaria que reúnen las
condiciones para el disfrute de la exención, en la forma
que establezca el Reglamento.

En cada caso, la Administración
Tributaria otorgará la calificación y registro de
la exención correspondiente.

TÍTULO II

De la
determinación del enriquecimiento neto

Capítulo I

De los Ingresos Brutos

Artículo 15

A los fines de la determinación de
los enriquecimientos exentos del impuesto sobre la renta, se
aplicarán las normas de esta Ley, determinantes de los
ingresos, costos y deducciones de los enriquecimientos
gravables.

Los costos y deducciones comunes aplicables
a los ingresos cuyas rentas resulten gravables o exentas, se
distribuirán en forma proporcional.

Artículo 16

El ingreso bruto global de los
contribuyentes, a que se refiere el artículo 7 de esta
Ley, estará constituido por el monto de las ventas de
bienes y servicios en general, de los arrendamientos y de
cualesquiera otros proventos, regulares o accidentales, tales
como los producidos por el trabajo bajo relación de
dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no
mercantiles y los provenientes de regalías o
participaciones análogas, salvo lo que en contrario
establezca la Ley.

A los fines de la determinación del
monto del ingreso bruto de fuente extranjera, deberá
aplicarse el tipo de cambio promedio del ejercicio fiscal en el
país, conforme a la metodología empleada por el
Banco Central de Venezuela.

Parágrafo Primero: Se consideran
también ventas las exportaciones de bienes de cualquier
clase, sean cultivados, extraídos, producidos o adquiridos
para ser vendidos, salvo prueba en contrario y conforme a las
normas que establezca el Reglamento.

Parágrafo Segundo. Los ingresos
obtenidos a título de gastos de representación por
Gerentes, Directores, Administradores o cualquier otro empleado
que por la naturaleza de sus funciones deba realizar gastos en
representación de la empresa, se excluirán a los
fines de la determinación del ingreso bruto global de
aquéllos, siempre y cuando dichos gastos estén
individualmente soportados por los comprobantes respectivos y
sean calificables como normales y necesarios para las actividades
de la empresa pagadora.

Parágrafo Tercero. En los casos de
ventas de inmuebles a crédito, los ingresos brutos
estarán constituidos por el monto de la cantidad percibido
en el ejercicio gravable por tales conceptos.

Parágrafo Cuarto. Los
viáticos obtenidos como consecuencia de la
prestación de servicios personales bajo relación de
dependencia, se excluirán a los fines de la
determinación del ingreso bruto global a que se refiere el
encabezamiento de este artículo siempre y cuando el gasto
esté individualmente soportado con el comprobante
respectivo y sea normal y necesario.

También se excluirán del
ingreso bruto global los enriquecimientos sujetos a impuestos
proporcionales.

Parágrafo Quinto. Para efectos
tributarios, se considerará que, además de los
derechos y obligaciones de las sociedades fusionadas,
subsistirán en cabeza de la sociedad resultante de la
fusión, cualquier beneficio o responsabilidad de tipo
tributario que corresponda a las sociedades
fusionadas.

Artículo 17

No se incluirán dentro de los
ingresos brutos de las personas naturales, los provenientes de la
enajenación del inmueble que le haya servido de vivienda
principal, siempre que concurran las circunstancias
siguientes:

a)Que el contribuyente haya inscrito el
respectivo inmueble como su vivienda principal en la
Administración de Hacienda de su jurisdicción
dentro del plazo y demás requisitos de registro que
señale el Reglamento;

b)Que el contribuyente haya invertido,
dentro de un plazo no mayor de dos (2) años, contados a
partir de la enajenación o dentro del año
precedente a ésta, la totalidad o parte del producto de la
venta en otro inmueble que sustituya el bien vendido como
vivienda principal y haya efectuado la inscripción de este
nuevo inmueble conforme lo establece el literal a) de este
artículo.

Parágrafo Primero: En caso que el
monto de la nueva inversión sea inferior al producto de la
venta de la vivienda principal, sólo dejará de
incluirse dentro de los ingresos brutos una cantidad igual al
monto de la inversión en la nueva vivienda
principal.

Parágrafo Segundo: Para gozar de
este beneficio el contribuyente deberá notificar a la
Administración de Hacienda de su jurisdicción, que
realizó la enajenación con la intención de
sustituirla por una nueva vivienda principal.

Parágrafo Tercero: Los
contribuyentes que, por alguna circunstancia, para el momento de
la enajenación no hayan registrado el inmueble, conforme a
lo previsto en el literal a) del presente artículo,
deberán probar, a juicio de la Administración, que
durante los cuatro (4) años anteriores, el inmueble
enajenado fue utilizado como su vivienda principal.

Parágrafo Cuarto: Quedan exentos de
la obligación de adquirir nueva vivienda para gozar del
beneficio de este artículo los contribuyentes mayores de
sesenta (60) años que enajenen la vivienda
principal.

Los cónyuges no separados de bienes
se considerarán a los efectos de esta disposición
como un solo contribuyente, y por tanto bastará que uno de
ellos tenga la edad requerida en este parágrafo para que
la comunidad conyugal goce del beneficio acordado.

Artículo 18

Los ingresos brutos de las empresas de
seguros estarán constituidos por el monto de las primas,
por las indemnizaciones y comisiones recibidas de los
reaseguradores y por los cánones de arrendamiento,
intereses y demás proventos producidos por los bienes en
que se hayan invertido el capital y las reservas.

Artículo 19

En los casos de construcción de
obras que hayan de realizarse en un período mayor- de un
(1) año, los ingresos brutos se determinarán en
proporción a lo construido en cada ejercicio. La
relación existente entre el costo aplicable al ejercicio
gravable y el costo total de tales obras determinará la
proporción de lo construido en el ejercicio
gravable.

Los ajustes por razón de variaciones
en los ingresos se aplicarán en su totalidad a los saldos
de ingreso de los ejercicios futuros, a partir de aquél en
que se determinen dichos ajustes.

Si las obras de construcción fueren
iniciadas y terminadas dentro de un período no mayor de un
(1) año, que comprenda parte de dos (2) ejercicios
gravables, el contribuyente podrá optar por declarar la
totalidad de los ingresos en el ejercicio en que terminen las
construcciones o proceder conforme a lo dispuesto en
el

encabezamiento de este
artículo.

Artículo 20

A los efectos de esta ley, cuando el deudor
devuelva una cantidad mayor que la recibida, la diferencia entre
ambas se considerará como intereses del capital, salvo que
el contribuyente demuestre lo contrario.

Capítulo II

De los Costos y de la Renta
Bruta

Artículo 21

La renta bruta proveniente de la venta de
bienes y servicios en general y de cualquier otra actividad
económica, se determinará restando de los ingresos
brutos computables señalados en el Capítulo I del
presente Título, los costos de los productos enajenados y
de los servicios prestados en el país, salvo que la
naturaleza de las actividades exija la aplicación de otros
procedimientos, para cuyos casos esta misma ley establece las
normas de determinación.

La renta bruta de fuente extranjera se
determinará restando de los ingresos brutos de fuente
extranjera, los costos imputables a dichos ingresos.

Artículo 22

Los contribuyentes, personas naturales, que
conforme a lo establecido en el parágrafo primero del
artículo 17, sólo estén obligados a computar
dentro de sus ingresos brutos una parte del ingreso derivado de
la enajenación del inmueble que le haya servido de
vivienda principal, reducirán sus costos por estos
conceptos en una proporción igual a la aplicable a los
ingresos de acuerdo con lo previsto en el citado
parágrafo.

Artículo 23

A los efectos del artículo 21 se
consideran realizados en el país:

a)El costo de adquisición de los
bienes destinados a ser revendidos o transformados en el
país, así como el costo de los materiales y de
otros bienes destinados a la producción de la
renta;

b)Las comisiones usuales, siempre que no
sean cantidades fijas sino porcentajes normales, calculados sobre
el precio de la mercancía, que sean cobradas
exclusivamente por las gestiones relativas a la
adquisición de bienes; y

c)Los gastos de transporte y seguro de los
bienes invertidos en la producción de la renta.

Parágrafo Primero: El costo de los
bienes será el que conste en las facturas emanadas
directamente del vendedor, siempre que los precios no sean
mayores que los normales en el mercado. Para ser aceptadas como
prueba de costo, en las facturas deberá aparecer el
número de Registro de Información Fiscal del
vendedor, salvo cuando se trate de compras realizadas por el
contribuyente en el exterior, en cuyo caso, deberá
acompañarse de la factura correspondiente. No
constituirán prueba de costo, las notas de débito
de empresas filiales, cuando no estén amparadas por los
documentos originales del vendedor.

Parágrafo Segundo: En los casos de
enajenación de inmuebles, se tomará como costo la
suma del importe del bien a incorporarse al patrimonio del
contribuyente, más el monto de las mejoras efectuadas,
así como los derechos de registro sin perjuicio de la
normativa establecida en materia de ajuste por efectos de la
inflación. Esta misma regia se aplicará en los
casos de liquidación de sociedades o de reducción
del capital

social, cuando se cedan
inmuebles.

Parágrafo Tercero: El costo de los
terrenos urbanizados será igual a la suma del costo de los
inmuebles adquiridos para tal fin, más los costos totales
de urbanización. Para determinar el costo de las parcelas
vendidas durante el ejercicio, se dividirá el costo
así determinado por el número de metros cuadrados
correspondiente a la superficie total de las parcelas destinadas
a la venta y el cociente se multiplicará por el
número de metros vendidos. Los ajustes por razón de
variaciones en los costos de urbanización, se
aplicarán en su totalidad a los ejercicios futuros, a
partir de aquel en que se determinen dichos ajustes.

Parágrafo Cuarto: Cuando se enajenen
acciones adquiridas a título de dividendos en acciones,
emitidas por las propias empresas pagadoras provenientes de
utilidades líquidas y recaudadas, así como las
provenientes de revalorizaciones de bienes, no se les
atribuirá costo alguno a tales acciones.

Parágrafo Quinto: En los casos de
construcción de obras que hayan de realizarse en un
período mayor de un (1) año, el costo aplicable
será el correspondiente a la porción de la obra
construida por el contratista en cada ejercicio.

Si la duración de la
construcción de la obra fuere menor de un (1) año,
y se ejecutara en un período comprendido entre dos (2)
ejercicios, los costos, al igual que los ingresos, podrán
ser declarados en su totalidad en el ejercicio en el cual se
termine la construcción.

Parágrafo Sexto: La renta bruta de
las empresas de seguros se determinará restando de los
ingresos brutos:

a)El monto de las indemnizaciones
pagadas;

b)Las cantidades pagadas por concepto de
pólizas vencidas, rentas vitalicias y rescate;

c)El importe de las primas devueltas de
acuerdo con los contratos, sin incluir los

dividendos asignados a los
asegurados;

d)El monto de las primas pagadas a los
reaseguradores;

e)El monto de los gastos de
siniestros.

Parágrafo Séptimo: Los costos
y deducciones comunes aplicables a los ingresos cuya fuente sea
territorial o extraterritorial se distribuirán en forma
proporcional a los respectivos ingresos.

Artículo 24

Cuando se trate de contribuyentes que se
dediquen a la explotación de minas, de hidrocarburos y de
actividades conexas, tales como la refinación y el
transporte, se imputará al costo una cantidad razonable
para atender a la amortización de las inversiones
capitalizadas o que hayan de capitalizarse de acuerdo con las
normas de esta ley.

El costo de las concesiones sólo
será amortizable cuando estén en
producción.

Artículo 25:

El sistema para calcular la
amortización a que se refiere el artículo anterior
será el de agotamiento, pero cuando se trate de empresas
que no sean concesionarias de explotación, las inversiones
previstas podrán ser amortizadas mediante una cuota
razonable. El reglamento podrá fijar, mediante tablas, las
bases para determinar las alícuotas de depreciación
o amortización aplicables.

En ningún caso se admitirán
amortizaciones de bienes que estén situados en el
país.

Artículo 26:

Se consideran inversiones capitalizables
las siguientes:

1.El costo de las concesiones, integrado
por el precio de adquisición y los gastos conexos. No son
capitalizabas los sueldos y otros gastos indirectos que no hayan
sido hechos con el fin de obtener la concesión;

2.Los gastos directos de
exploración, levantamientos topográficos y otros
similares;

3.Una cuota razonable de los gastos
indirectos hechos en las operaciones de los campos aplicables a
los trabajos de desarrollo en las diversas fases de la industria;
y

4.Cualquier otra erogación que
constituya inversión de carácter
permanente.

Capítulo III

De las Deducciones y del Enriquecimiento
Neto

Artículo 27

Para obtener el enriquecimiento neto global
se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan
a continuación, las cuales, salvo disposición en
contrario, deberán corresponder a egresos causados no
imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el
país con el objeto de producir el
enriquecimiento:

1.Los sueldos, salarios, emolumentos,
dietas, pensiones, obvenciones, comisiones y demás
remuneraciones similares, por servicios prestados al
contribuyente, así como los egresos por concepto de
servicios profesionales no mercantiles recibidos en el
ejercicio;

2.Los intereses de los capitales tomados en
préstamo e invertidos en la producción de la
renta;

3.Los tributos pagados por razón de
actividades económicas o de bienes productores de renta,
con excepción de los tributos autorizados por esta ley. En
los casos de los impuestos al consumo y cuando conforme a las
leyes respectivas el contribuyente no lo pueda trasladar como
impuesto ni tampoco le sea reembolsable, será imputable
por el contribuyente como elemento del costo del bien o del
servicio;

4.Las indemnizaciones correspondientes a
los trabajadores con ocasión del trabajo, determinadas
conforme a la Ley o a contratos de trabajo;

5.Una cantidad razonable para atender la
depreciación de activos permanentes y la
amortización del costo de otros elementos invertidos en la
producción de la renta, siempre que dichos bienes
estén situados en el país y tal deducción no
se haya imputado al costo. Para el cálculo de la
depreciación podrán agruparse bienes afines de una
misma duración probable. El Reglamento podrá fijar,
mediante tablas, las bases para determinar las alícuotas
de depreciación o amortización
aplicables;

6.Las pérdidas sufridas en los
bienes destinados a la producción de la renta y no
compensadas por seguros u otras indemnizaciones cuando dichas
pérdidas no sean imputables al costo;

7.Los gastos de traslado de nuevos
empleados, incluidos los del cónyuge e hijos menores,
desde el último puerto de embarque hasta Venezuela, y los
de regreso, salvo cuando sean transferidos a una empresa matriz,
filial o conexa;

8.Las pérdidas por deudas
incobrables cuando reúnan las condiciones
siguientes:

a)Que las deudas provengan de operaciones
propias del negocio;

c)Que su monto se haya tomado en cuenta
para computar la renta bruta declarada, salvo en los casos de
pérdidas de capitales dados en préstamo por
instituciones de crédito, o de pérdidas
provenientes de préstamos concedidos por las empresas a
sus trabajadores,

d)Que se hayan descargado en el año
gravable, en razón de insolvencia del deudor y de sus
fiadores o porque su monto no justifique los gastos de
cobranza;

9.Las reservas que la Ley impone hacer a
las empresas de seguros y de capitalización;

10.El costo de las construcciones que deban
hacer los contribuyentes en acatamiento

de la Ley Orgánica del Trabajo o de
disposiciones sanitarias;

11.Los gastos de administración y
conservación realmente pagados de los inmuebles dados en
arrendamiento, siempre que el contribuyente suministre en su
declaración de rentas los datos requeridos para fines de
control fiscal;

12.Los cánones o cuotas
correspondientes al arrendamiento de bienes destinados a la
producción de la renta;

13.Los gastos de transporte, causados o
pagados dentro del ejercicio gravable, realizados en beneficio
del contribuyente pagador, con el objeto de producir la
renta;

14.Las comisiones a intermediarios en la
enajenación de bienes inmuebles;

15.Los derechos de exhibición de
películas y similares para el cine o la
televisión;

16.Las regalías y demás
participaciones análogas, así como las
remuneraciones, honorarios y pagos análogos por asistencia
técnica o servicios tecnológicos utilizados en el
país;

17.Los gastos de reparaciones ordinarias de
bienes destinados a la producción de la renta,

18.Las primas de seguro que cubran los
riesgos a que están expuestos los bienes y personas
distintas del contribuyente, considerado individualmente,
empleados en la producción de la renta y los demás
riesgos que corra el negocio en razón de esos bienes, o
por la acción u omisión de esas personas, tales
como los de incendios y riesgos conexos, los de responsabilidad
civil, los relativos al personal con ocasión del trabajo y
los que amparen a dicho personal conforme a contratos colectivos
de trabajo;

19.Los gastos de publicidad y propaganda
causados o pagados dentro del ejercicio gravable, realizados en
beneficio del propio contribuyente pagador;

20.Los gastos de investigación y
desarrollo efectivamente pagados dentro del ejercicio gravable,
realizados en beneficio del propio contribuyente
pagador;

21.Los pagos hechos por las empresas a sus
directores, gerentes, administradores u otros empleados como
reembolso de gastos de representación, siempre que dichos
gastos estén individualmente soportados por los
comprobantes respectivos y sean realizados en beneficio de la
empresa pagadora;

22.Todos los demás gastos causados o
pagados, según el caso, normales y necesarios, hechos en
el país con el objeto de producir la renta.

Parágrafo Primero: No se admite la
deducción de remuneraciones por servicios personales
prestados por el contribuyente, su cónyuge o sus
descendientes menores.

A este efecto también se consideran
como contribuyentes los comuneros, los socios de las sociedades
en nombre colectivo, los comanditantes de las sociedades en
comandita simple y a los socios de sociedades civiles e
irregulares o de hecho. Tampoco se admite la deducción de
remuneraciones asignadas a los gerentes o administradores de las
mencionadas sociedades o comunidades, cuando ellos tengan
participación en las utilidades o pérdidas
líquidas de la empresa.

Parágrafo Segundo: El total
admisible como deducción por sueldos y demás
remuneraciones similares pagados a los comanditarios, a los
administradores de compañías anónimas y a
los contribuyentes asimilados a éstas, así como a
sus cónyuges y descendientes menores, en ningún
caso podrá exceder del quince por ciento (15%) del ingreso
bruto global de la empresa. Si tampoco existiera ingreso bruto,
se tomarán como puntos de referencia los correspondientes
al ejercicio inmediatamente anterior y, en su defecto, los
aplicables a empresas similares.

Parágrafo Tercero: La
Administración Tributaria podrá reducir las
deducciones por sueldos y otras remuneraciones análogas,
si el monto de éstos comparados con los que normalmente
pagan empresas similares, pudiera presumiese que se trata de un
reparto de dividendos. Igual facultad tendrá la
Administración Tributaria cuando se violen las
disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley
Orgánica del Trabajo en cuyo caso podrá rechazar
las erogaciones por salarios y otros conceptos relacionados con
el excedente del porcentaje allí establecido para la
nómina de personal extranjero.

Parágrafo Cuarto: Los gastos de
administración realmente pagados por los inmuebles dados
en arrendamiento, no podrán exceder del diez por ciento
(10%) de los ingresos brutos percibidos en razón de tales
arrendamientos.

Parágrafo Quinto: No serán
deducibles los tributos establecidos en la presente ley, ni las
inversiones capitalizabas conforme a las disposiciones del
artículo 27.

Parágrafo Sexto: Sólo
serán deducirles los gastos de transporte de las
mercancías exportadas hasta el puerto extranjero de
destino, cuando para computar el ingreso bruto del contribuyente,
se tome como precio de la mercancía exportada, el que rija
en dicho puerto extranjero de destino.

Parágrafo Séptimo: En los
casos de exportación de bienes manufacturados en el
país, o de prestación de servicios en el exterior,
de fuente venezolana, se admitirá la deducción de
los gastos normales y necesarios hechos en el exterior,
relacionados y aplicables a las referidas exportaciones o
actividades, tales como los gastos de viajes, de propaganda, de
oficina, de exposiciones y ferias, incluidos los de transporte de
los

bienes a exhibirse en estos últimos
eventos, siempre y cuando el contribuyente disponga en Venezuela
de los comprobantes correspondientes que respalden su derecho a
la deducción.

Parágrafo Octavo: Las deducciones
autorizadas en los numerales l° y 14 de este artículo,
pagadas a cualquier beneficiario, así como las autorizadas
en los numerales 2°, 13, 15, 16 y 18 pagadas a beneficiarios
no domiciliados ni residentes en el país, será
objeto de retención de impuesto; de acuerdo con las normas
que al respecto se establecen en esta Ley y en sus disposiciones
reglamentarias.

Parágrafo Noveno: Sólo
serán deducibles las provisiones para depreciación
de los inmuebles invertidos como activos permanentes en la
producción de la renta, o dados en arrendamiento a
trabajadores de la empresa.

Parágrafo Décimo: Los egresos
por concepto de depreciación y gastos en avionetas,
aviones, helicópteros y demás naves o aeronaves
similares, sólo serán admisibles como
deducción o imputables al costo hasta un cincuenta por
ciento (50%), cuando el uso de tales bienes no constituya el
objeto principal de los negocios del contribuyente y sin
perjuicio de la exigencia de que tales egresos deben ser
normales, necesarios y hechos en el país.

Parágrafo Undécimo: En los
casos de regalías y demás participaciones
análogas, pagadas a beneficiarios domiciliados o con
establecimiento permanente o base fija en el país,
sólo podrán deducirse los gastos de
administración realmente pagados, hasta un cinco por
ciento (5%) de los ingresos percibidos y una cantidad razonable
para amortizar su costo de obtención.

Parágrafo Duodécimo:
También se podrán deducir de la renta bruta las
liberalidades efectuadas en cumplimiento de fines de utilidad
colectiva y de responsabilidad social del contribuyente y las
donaciones efectuadas a favor de la Nación, los Estados,
los Municipios y los Institutos Autónomos.

Las liberalidades deberán perseguir
objetivos benéficos, asistenciales, religiosos,
culturales, docentes, artísticos, científicos, de
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente,
tecnológicos, deportivos o de mejoramiento de los
trabajadores urbanos o rurales, bien sean, gastos directos del
contribuyente o contribuciones de éste hechas a favor de
instituciones o asociaciones que no persigan fines de lucro y las
destinen al cumplimiento de los fines
señalados.

La deducción prevista en este
parágrafo procederá sólo en los casos en que
el beneficiario esté domiciliado en el
país.

Parágrafo Decimotercero: La
deducción de las liberalidades y donaciones autorizadas en
el parágrafo anterior, no excederá de los
porcentajes que seguidamente se establecen de la renta, neta,
calculada antes de haberlas deducido:

a)Diez por ciento (10%), cuando la renta
neta del contribuyente no exceda de diez mil unidades tributarias
(10.000 U.T.) y ocho por ciento (8%), por la porción de
renta neta que exceda de diez mil unidades tributarias (10.000
U.T.).

b)Uno por ciento (l%) de la renta neta, en
todos aquellos casos en que el contribuyente se dedique a
realizar alguna de las actividades económicas previstas en
el literal d) del artículo 7 de esta ley.

Parágrafo Decimocuarto: No se
admitirá la deducción ni la imputación al
costo de los egresos por concepto de asistencia técnica o
servicios tecnológicos pagados a favor de empresas del
exterior, cuando tales servicios se presten o puedan prestarse en
el país para el momento de su causación. A estos
Fines, el contribuyente, deberá presentar ante la
Administración Tributaria, los documentos y demás
recaudos que demuestren las gestiones realizadas para lograr la
contratación de tales servicios en el
país.

Parágrafo Decimoquinto: No se
admitirán las deducciones previstas en los
parágrafos duodécimo y decimotercero de este
artículo, en aquellos casos en que el contribuyente haya
sufrido pérdidas en el ejercicio inmediatamente anterior a
aquel en que efectuó la liberalidad o
donación.

Parágrafo Décimosexto: Para
obtener el enriquecimiento neto de fuente extranjera, sólo
se admitirán los gastos ocurridos en el extranjero cuando
sean normales y necesarios para la operación del
contribuyente que tribute por sus rentas mundiales, atendiendo a
factores tales como la relación que exista entre las
ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso
de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes
que desarrollen en Venezuela la misma actividad o una semejante.
Estos gastos se comprobarán con los correspondientes
documentos emitidos en el exterior de conformidad con las
disposiciones legales del país respectivo, siempre que
conste en ellos, al menos, la individualización y
domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes
adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la
operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente
deberá presentar una traducción al castellano de
tales documentos.

Parágrafo Decimoséptimo: Para
determinar el enriquecimiento neto del establecimiento permanente
o base fija, se permitirá la deducción de los
gastos realizados para los fines de las transacciones del
establecimiento permanente o base fija, debidamente demostrados,
comprendidos los gastos de dirección y generales de
administración para los mismos fines, igualmente
demostrados, ya sea que se efectuasen en el país o en el
extranjero. Sin embargo, no serán deducibles los pagos que
efectúe, en su caso, el establecimiento permanente a la
oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales,
filiales, subsidiarias, casa matriz o empresas vinculadas en
general, a título de regalías, honorarios,
asistencia técnica o pagos análogos a cambio del
derecho de utilizar patentes u otros derechos o a título
de comisión, por servicios prestados o por gestiones
hechas, con excepción de los pagos hechos por concepto de
reembolso de gastos efectivos. En materia de intereses se
aplicará lo dispuesto en el Capítulo III del
Título VII de esta ley.

Parágrafo Decimoctavo: El reglamento
de esta ley establecerse los controles necesarios para asegurar
que las deducciones autorizadas en este artículo, sean
efectivamente justificadas y respondan a gastos
realizados.

Artículo 28

No podrán deducirse ni reputarse al
costo, cuotas de depreciación o amortización
correspondientes a bienes revalorizados por el contribuyente,
salvo cuando las depreciaciones o amortizaciones se refieran a
activos fijos revalorizados conforme a lo que se establece en
esta ley, en los casos que así proceda.

Artículo 29

Los contribuyentes domiciliados en el
país que tengan naves o aeronaves de su propiedad o
tomadas, en arrendamiento y las destinen al cabotaje o al
transporte internacional de las mercancías objeto del
tráfico de sus negocios, por cuenta propia o de terceros,
deberán computar como causados en el país la
totalidad de los gastos normales y necesarios derivados de cada
viaje.

Parágrafo Unico: No procederá
rebajar de los ingresos, lo pagado por concepto de reparaciones
ordinarias realizadas en el exterior, ni de los gastos hechos
durante el tiempo de la reparación cuando existan en el
país instalaciones que, a juicio de la
Administración Tributaria, fueren aptas para
realizarlas.

Artículo 30

Los contribuyentes que se dediquen a la
explotación de minas, de hidrocarburos y de actividades
conexas, que tengan buques de su propiedad o tomados en
arrendamiento y los destinen al cabotaje o al transporte
internacional, por cuenta propia o de terceros, deberán
computar como causados en el país la totalidad de los
gastos normales y necesarios de cada viaje.

Parágrafo Unico: A los fines
previstos en este artículo se aplicarán las normas
establecidas en el parágrafo único del
artículo 29 de la presente ley.

Artículo 31

Se consideran como enriquecimientos netos
los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones,
obvenciones y demás remuneraciones similares, distintas de
los viáticos, obtenidos por la prestación de
servicios personales bajo relación de
dependencia.

También se consideran como
enriquecimientos netos los intereses provenientes de
préstamos y otros créditos concedidos por las
instituciones financieras constituidas en el exterior y no
domiciliadas en el país, así como las
participaciones gravabas con impuestos proporcionales conforme a
los términos de esta ley.

Artículo 32

Sin perjuicio de lo dispuesto en los
numerales 3, 11 y 20 y en los parágrafos duodécimo
y decimotercero del artículo 27, las deducciones
autorizadas en este Capítulo deberán corresponder a
egresos causados durante el año gravable, cuando
correspondan a ingresos disponibles para la oportunidad en que la
operación se realice.

Cuando se trate de ingresos que se
consideren disponibles en la oportunidad de su pago, conforme a
lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley, las respectivas
deducciones deberán corresponder a egresos efectivamente
pagados en el año gravable, sin perjuicio de que se
rebajen las partidas previstas y aplicables autorizadas en los
numerales 5 y 6 del artículo 27.

Parágrafo Unico: Los egresos
causados y no pagados deducidos por el contribuyente,
deberán ser declarados como ingresos del año
siguiente si durante éste no se ha efectuado el pago y
siempre que se trate de las deducciones previstas en los
numerales 1°, 2, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 21
del artículo 27 de la presente ley. Las cantidades
deducidas conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del
artículo 27, no pagadas dentro del año siguiente a
aquel en que el trabajador deje de prestar sus

servicios al contribuyente por
disolución del vínculo laboral se
considerarán como ingresos del ejercicio en el cual cese
dicho lapso anual. En los casos previstos en este
parágrafo la deducción correspondiente se
aplicará al ejercicio en que efectivamente se realice el
pago.

Artículo 33

Las pérdidas provenientes de la
enajenación de acciones o cuotas de participación
en el capital social y en los casos de liquidación o
reducción de capital de compañías
anónimas y contribuyentes asimilados a éstas,
sólo serán admisibles cuando concurran las
circunstancias siguientes:

a)Que el costo de la adquisición de
las acciones o cuotas de capital no haya sido superior al precio
de cotización en la Bolsa de Valores o a una cantidad que
guarde relación razonable con el valor según
libros, en el caso de no existir precio de
cotización;

b)Que el enajenante de las acciones o
cuotas de capital haya sido propietario de tales bienes durante
un lapso consecutivo no menor de dos (2) años para la
fecha de la enajenación; y

c)Que el enajenante demuestre a la
Administración Tributaria que las empresas de cuyas
acciones o cuotas de capital se trate, efectuaron una actividad
económica con capacidad razonable durante los dos (2)
últimos ejercicios anuales inmediatamente anteriores a
aquel en que se efectuó la enajenación que produjo
pérdidas.

Capítulo IV

De las Rentas Presuntas

Artículo 34

Los enriquecimientos netos de los
contribuyentes productores de películas en el exterior y
similares para el cine o la televisión, estarán
constituidos por el veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos
brutos. Estos ingresos estarán representados por el precio
de la cesión del derecho de exhibición y por
cualesquiera otros obtenidos en el país relacionados con
las actividades señaladas. Igual régimen se
aplicará a los contribuyentes que desde el exterior
distribuyan para el país las películas y similares
a que se contrae este artículo.

Artículo 35

Los enriquecimientos netos de las agencias
de noticias internacionales estarán constituidos por el
quince por ciento (15%) de sus ingresos brutos.

Las bases previstas en el encabezamiento de
este artículo se aplicarán para determinar los
enriquecimientos netos totales derivados de la transmisión
especial al exterior de espectáculos públicos
televisados desde Venezuela, cualquiera sea el domicilio de la
empresa que obtenga los ingresos. A estos fines,
considerarán como parte de los ingresos brutos de las
empresas operadoras en el país, las sumas que obtengan las
sonaras por la transmisión directa del espectáculo
o por la cesión de sus derechos a

terceros.

Artículo 36

Los enriquecimientos netos de las agencias
o empresas de transporte internacional constituidas y
domiciliadas en el exterior o constituidas en el exterior y
domiciliadas en Venezuela, serán el diez por ciento (10%)
de sus ingresos brutos. Estos ingresos estarán
representados por mitad del monto de los fletes y pasajes entre
Venezuela y el exterior y viceversa y por la totalidad de los
devengados por transporte y otras

operaciones conexas realizadas en
Venezuela.

Artículo 37

Los enriquecimientos netos de los
contribuyentes que desde el exterior remitan al país
mercancías en consignación serán el
veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos brutos. Estos
ingresos estarán constituidos por el monto de las ventas
de dichas mercancías en Venezuela.

Artículo 38

Los enriquecimientos de las empresas de
seguros reaseguros no domiciliadas en el país,
estarán constituidos el treinta por ciento (30%) de sus
ingresos netos causados el país, cuando no exista
exención de impuestos para las presas similares
venezolanas. Estos estarán representados por el monto de
sus ingresos brutos, menos las rebajas, devoluciones y
anulaciones de primas causadas en el país.

Artículo 39

Los enriquecimientos netos de los
contribuyentes no residentes o no domiciliados en Venezuela,
provenientes de actividades profesionales no mercantiles,
estarán constituidos por el noventa por ciento (90%) de
sus ingresos brutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 41.

Artículo 40

Los enriquecimientos netos derivados del
transporte entre Venezuela y el exterior y viceversa, obtenidos
en virtud de viajes no comprendidos dentro de las actividades
previstas en el artículo 29 y en los parágrafos
primero y segundo del artículo 148 de esta ley,
serán igual al diez por ciento (10%) de la mitad del monto
de los ingresos que se causen en el ejercicio gravable por fletes
y pasajes.

Artículo 41

Los enriquecimientos netos de los
contribuyentes que desde el exterior suministren asistencia
técnica o servicios tecnológicos a personas o
comunidades que en función productora de rentas los
utilicen en el país o los cedan a terceros, cualquiera sea
la modalidad del pago o su denominación, estarán
constituidos por las cantidades representativas del treinta por
ciento (30%) de los ingresos brutos que obtengan por
el

suministro de asistencia técnica, y
del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos brutos que
obtengan por el suministro de servicios
tecnológicos.

Artículo 42

A los fines del artículo anterior se
entiende por asistencia técnica el suministro de
instrucciones, escritos, grabaciones películas y
demás instrumentos similares de carácter
técnico, destinados a la elaboración de una obra o
producto para la venta o la prestación de un servicio
específico para los mismos fines de venta. El suministro
de la asistencia en referencia podrá comprender la
transferencia de conocimientos técnicos,

de servicios de ingeniería, de
investigación y desarrollo de proyectos, de
asesoría y consultora y el suministro de procedimientos o
fórmulas de producción, datos, informaciones y
especificaciones técnicas, diagramas, planos e
instructivos técnicos, y la provisión de elementos
de ingeniería básica y de detalle,
entendiéndose como:

1.Servicios de Ingeniería: La
ejecución y supervisión del montaje,
instalación y puesta en marcha de las maquinas, equipos y
plantas productoras; la calibración, inspección,
reparación y mantenimiento de las máquinas y
equipos; y la realización de pruebas y ensayos, incluyendo
control de calidad;

2.Investigación y desarrollo de
proyectos: La elaboración y ejecución de programas
pilotos; la investigación y experimentos de laboratorios;
los servicios de explotación y la planificación o
programación técnica de unidades
productoras;

3.Asesoría y consultoría: La
tramitación de compras externas, la representación;
el asesoramiento y las instrucciones suministradas por
técnicos, y el suministro de servicios técnicos
para la administración y gestión de empresas en
cualquiera de las actividades u operaciones de
éstas.

Artículo 43

A los fines del artículo 41 se
entiende por servicios tecnológicos la concesión
para su uso y explotación de patentes de invención,
modelos, dibujos y diseños industriales, mejoras o
perfeccionamiento, formulaciones, reválidas o
instrucciones y todos aquellos elementos técnicos sujetos
a patentamientos.

Artículo 44

Se excluyen de los conceptos contenidos en
los artículos 42 y 43 los ingresos que se obtengan en
razón de actividades docentes y todos aquellos otros que
deriven de servicios distintos de los necesarios para la
elaboración de la obra o producto o para la
prestación del servicio específico a que se refiere
el encabezamiento del artículo 42.

Igualmente se excluyen de los conceptos
contenidos en los artículos 42 y 43 las inversiones en
activos fijos o en otros bienes que no estén destinados a
la venta, así como los reembolsos por bienes adquiridos en
el exterior.

Artículo 45

En los casos de contratos de asistencia
técnica y servicios tecnológicos servidos desde el
exterior, que no discriminen las cuotas partes de ingresos
correspondientes a cada concepto, se presumirá que el
veinticinco por ciento (25%) de todo el ingreso corresponde a la
asistencia técnica y el setenta y cinco por ciento (75%) a
los servicios tecnológicos.

Artículo 46

Cuando existiera un monto global o
indiscriminado de ingreso correspondiente a remuneraciones u
honorarios por asistencia técnica y servicios
tecnológicos, en parte provenientes del exterior y en
parte derivado de actividades realizadas en Venezuela, se
considerará que el ingreso corresponde en un sesenta por
ciento (60%) a servicios del exterior y en un cuarenta por ciento
(40%) a servicios realizados en Venezuela.

Los ingresos atribuibles a Venezuela
admitirán los costos y las deducciones permitidos
por esta ley.

Artículo 47

Los ingresos provenientes de la
concesión del uso y la explotación de nombres de
fábricas, comercios, servicios, denominaciones
comerciales, emblemas, membretes, símbolos, lemas y
demás distintivos, que se utilicen para identificar
productos, servicios o actividades económicas o destinados
a destacar propiedades o características de los mismos,
son susceptibles de admitir los costos y las deducciones
permitidos por la ley, salvo que se paguen en forma de
regalía a beneficiarios no domiciliados en el
país.

Artículo 48

Los enriquecimientos netos provenientes de
regalías y demás participaciones análogas,
obtenidas por beneficiarios no domiciliados en el país,
estarán constituidos por el noventa por ciento (90%) del
monto obtenido por tales conceptos.

Parágrafo Único. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, se entiende
por regalía o participación análoga, la
cantidad que se paga en razón del uso o goce de patentes,
marcas, derechos de autor, procedimientos o derechos de
exploración o explotación de recursos naturales,
fijadas en relación a una unidad de producción, de
venta, exploración o explotación, cualquiera sea su
denominación en el contrato.

Artículo 49

Los enriquecimientos provenientes de bienes
dados en fideicomiso se gravarán en cabeza de los
beneficiarios del respectivo fideicomiso, pero en caso que la
masa de bienes fideicometidos fuese constituida en entidad
beneficiaria de tales enriquecimientos, se estimará, a los
fines de esta ley, al fideicomitente como titular de los mismos,
sin perjuicio de que responda del pago del impuesto la masa de
los bienes fideicometidos.

TÍTULO III

De las tarifas y
su aplicación y del gravamen proporcional a otros
enriquecimientos

Artículo 50

El enriquecimiento global neto anual,
obtenido por los contribuyentes a que se refiere el
artículo 8 de la presente ley, se gravará, salvo
disposición en contrario, con base en la siguiente tarifa
expresada en unidades tributarias (U.T.):

TARIFA N° 1

1 Por la fracción comprendida hasta
1.000,00 6,00%

2 Por la fracción que exceda de
1.000,00 hasta 1.500,00 9,00%

3 Por la fracción que exceda de
1.500,00 hasta 2.000,00 12,00%

4 Por la fracción que exceda de
2.000,00 hasta 2.500,00 16,00%

5 Por la fracción que exceda de
2.500,00 hasta 3.000,00 20,00%

6 Por la fracción que exceda de
3.000,00 hasta 4.000,00 24,00%

7 Por la fracción que exceda de
4.000,00 hasta 6.000,00 29,00%

8 Por la fracción que exceda de
6.000,00 34,00%

Parágrafo Unico: En los casos de los
enriquecimientos obtenidos por personas naturales no residentes
en el país, el impuesto será del treinta y cuatro
por ciento (34%).

Artículo 51

A todos los fines de esta ley, se entiende
por persona no residente, aquella cuya estada en el país
no se prolongue por más de ciento ochenta (180)
días dentro de su ejercicio anual.

Parágrafo Unico: Las personas a que
se refiere el encabezamiento de este artículo se
consideran como residentes a los efectos del mismo, cuando hayan
permanecido en el país más de ciento ochenta (180)
días en el ejercicio anual inmediatamente
anterior.

Artículo 52

El enriquecimiento global neto anual
obtenido por los contribuyentes a que se refiere el
artículo 9 de esta ley, se gravará salvo
disposición en contrario, con base en la siguiente Tarifa
expresada en unidades tributarias (U.T.):

TARIFA N° 2

Por la fracción comprendida hasta
2.000,00 15%

Por la fracción que exceda de
2.000,00 hasta 3.000,00 22%

Por la fracción que exceda de
3.000,00 34%

Parágrafo Primero: Los
enriquecimientos netos provenientes de préstamos y otros
créditos concedidos por instituciones financieras
constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país,
sólo se gravarán con un impuesto proporcional de
cuatro coma noventa y cinco por ciento (4,95%).

A los efectos de lo previsto en este
parágrafo, se entenderá por instituciones
financieras, aquéllas que hayan sido calificadas como
tales por la autoridad competente del país de su
constitución.

Parágrafo Segundo: Los
enriquecimientos netos anuales obtenidos por las empresas de
seguros y de reaseguros a que se refiere el artículo 38 de
esta ley, se gravarán con un impuesto proporcional del
diez por ciento (10%).

Artículo 53

Los enriquecimientos anuales obtenidos por
los contribuyentes a que se refieren los artículos 11 y 12
de esta Ley se gravarán, salvo disposición en
contrario, con base en la siguiente Tarifa:

TARIFA N° 3

a)Tasa proporcional de sesenta por ciento
(600/o) para los enriquecimientos señalados

en el artículo 12.

b)Tasa proporcional de sesenta y siete coma
siete por siento (67,7%) para los enriquecimientos
señalados en el artículo 11.

A los fines de la determinación de
los impuestos a que se contrae el encabezamiento de este
artículo, se tomará en cuenta el tipo de
contribuyente, las actividades a que se dedica y el origen de los
Enriquecimientos obtenidos.

Artículo 54

Los cónyuges no separados de bienes
se considerarán como un solo contribuyente, salvo cuando
la mujer casada opte por declarar por separado los
enriquecimientos provenientes de:

a)Sueldos, salarios, emolumentos, dietas,
gastos de representación, pensiones, obvenciones y
demás remuneraciones similares distintas de los
viáticos, obtenidos por la prestación de servicios
personales bajo relación de dependencia; y b)Los
honorarios y estipendios que provengan del libre ejercicio de
profesiones no comerciales.

Artículo 55

Se autoriza el traspaso de las
pérdidas netas de explotación no compensadas hasta
los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se
hubiesen sufrido.

El Reglamento establecerá las normas
de procedimiento aplicables a los casos de pérdidas del
ejercicio y de años anteriores.

Parágrafo Unico: Las pérdidas
provenientes de fuente extranjera sólo podrán
compensarse con enriquecimientos de fuente extranjera, en los
mismos términos previstos en el encabezamiento de este
artículo.

TÍTULO IV

De las rebajas de
impuestos y de los desgravámenes

Capítulo I

De las Rebajas por razón de
Actividades e Inversiones

Artículo 56

Los contribuyentes que se dediquen a la
explotación de hidrocarburos y de actividades conexas,
tales como la refinación y el transporte, gozarán
de una rebaja de impuesto equivalente al ocho por ciento (8%) del
monto de las nuevas inversiones hechas en el país dentro
del ejercicio anual, representadas en activos fijos destinados a
la producción del enriquecimiento.

Para determinar el monto de las inversiones
a que se contrae el encabezamiento de este artículo se
deducirán del costo de los nuevos activos fijos destinados
a la producción del enriquecimiento, los retiros, las
amortizaciones y las depreciaciones de estos nuevos activos
fijos, hechos en el ejercicio y un dos por ciento (2%) del
promedio del activo fijo neto para el ejercicio anterior,
calculado éste con base a los balances de principio y fin
de año.

Se concederá una rebaja adicional de
impuesto de cuatro por ciento (4%) sobre el costo total de las
nuevas inversiones hechas en:

a)Exploración, perforación e
instalaciones conexas de producción, transporte y
almacenamiento, hasta el puerto de embarque o lugar de
refinación en el país, inclusive;

b)Recuperación secundaria de
hidrocarburos;

c)Aprovechamiento, conservación y
almacenamiento del gas, incluido el licuado; y

d)Valorización de hidrocarburos y
los egresos por concepto de investigación.

Para los fines expresados se
excluirán las inversiones deducidas, conforme al numeral
10 del artículo 27 de la presente ley.

Parágrafo Unico: Las rebajas de
impuesto a que se contrae el presente artículo no
podrán exceder en el ejercicio del dos por ciento (2%) del
enriquecimiento global neto del contribuyente. Además,
cuando el total de las rebajas previstas en este artículo
sea mayor del dos por ciento (2%) del enriquecimiento global neto
del contribuyente, el excedente podrá traspasarse hasta
los tres (3) años siguientes del ejercicio
respectivo.

A los fines del cómputo del
excedente utilizable en un ejercicio dado, cualquier excedente
proveniente de ejercicios anteriores será aplicable antes
de las rebajas de impuesto correspondiente al
ejercicio.

Las rebajas a las que se contrae el
presente artículo solamente serán imputables a los
impuestos determinados conforme a lo previsto en los literales a)
y b) del artículo 53, según el caso.

Artículo 57

Se concede una rebaja de impuesto del diez
por ciento (10%) del monto de las nuevas inversiones que se
efectúen en los cinco (5) años siguientes a la
vigencia de la presente ley, a los titulares de enriquecimientos
derivados de actividades industriales y agroindustriales,
construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y
tecnología, distintas de hidrocarburos y actividades
conexas, y en general, a todas aquellas

actividades que bajo la mención de
industriales representen inversión para satisfacer los
requerimientos de avanzada tecnología o de punta,
representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos,
destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a
nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en
otras empresas.

Los titulares de enriquecimientos derivados
de la prestación de servicios turísticos,
debidamente inscritos en el Registro Turístico Nacional,
gozarán de una rebaja del setenta y cinco por ciento (75%)
del monto de las nuevas inversiones destinadas a la
construcción de hoteles, hospedases y posadas; la
ampliación, mejoras o reequipamiento de las edificaciones
o de servicios existentes; a la prestación de cualquier
servicio turístico o a la formación y
capacitación de sus trabajadores.

Para el caso de las actividades
agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas, la
rebaja prevista en este artículo será de un ochenta
por ciento (80%) sobre el valor de las nuevas inversiones
realizadas en el área de influencia de la unidad de
producción cuya finalidad sea de provecho mutuo, tanto
para la unidad misma como para la comunidad donde se encuentra
inserta. A los fines del reconocimiento fiscal de las
inversiones

comunales, éstas deberán ser
calificadas previa su realización y verificada
posteriormente, por el organismo competente del Ejecutivo
Nacional. Igual rebaja se concederá a la actividad
turística por inversiones comunales, cuando las mismas
sean realizadas por pequeñas y medianas industrias del
sector.

Se concederá una rebaja de impuesto
del diez por ciento (10%), adicional a la prevista en este
artículo del monto de las inversiones en activos,
programas y actividades destinadas a la conservación,
defensa y mejoramiento del ambiente, la recuperación de
las áreas objeto de exploración y
explotación de hidrocarburos y gas realizadas en las
áreas de influencia de la unidad de
producción.

Parágrafo Primero: Las rebajas a que
se contrae este artículo también se
concederán a los contribuyentes que se dediquen a las
actividades señaladas en el aparte único del
artículo 11 de esta ley.

Parágrafo Segundo: En el caso que la
inversión se traduzca en la adquisición,
construcción, adquisición o instalación de
un activo fijo, las rebajas establecidas en este artículo
sólo se concederán en aquellos ejercicios en los
cuales los activos fijos adquiridos, construidos o instalados
para los fines señalados en este artículo,
estén efectiva y directamente incorporados a la
producción de la renta.

En los demás casos establecidos en
este artículo, la rebaja se concederá en el
ejercicio en el cual se realice efectivamente la
inversión.

Parágrafo Tercero: Para determinar
el monto de las inversiones a que se contrae este
artículo, se deducirán del costo de los nuevos
activos fijos incorporados a la producción de la renta,
los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones hechas en el
ejercicio anual sobre tales activos. Los retiros de activos fijos
por causas no fortuitas ni de fuerza mayor que se efectúen
por el contribuyente dentro de los cuatro (4) años
siguientes al ejercicio en que se incorporen, darán lugar
a reparos o pagos de impuesto para el año en que se
retiren, calculados sobre la base de los costos netos de los
activos retirados para el ejercicio en que se incorporaron a la
producción de la renta.

Parágrafo Cuarto. A los fines, de
este artículo, no podrán tomarse en cuenta las
inversiones deducibles conforme al numeral 10 del artículo
27 de esta ley.

Artículo 58

Las rebajas a que se refiere el
artículo anterior podrán traspasarse hasta los tres
(3) ejercicios anuales siguientes.

Artículo 59

Cuando en razón de los anticipas o
pagos a cuenta, derivados de la retención en la fuente,
resultara que el contribuyente tomando en cuenta la
liquidación proveniente de la declaración de
rentas, ha pagado más del impuesto causado en el
respectivo ejercicio, tendrá derecho a solicitar en sus
declaraciones futuras que dicho exceso le sea rebajado en las
liquidaciones de impuesto correspondientes a los
subsiguientes

ejercicios, hasta la concurrencia del monto
de tal exceso, todo sin perjuicio del derecho a
reintegro.

Dentro del formulario para la
declaración de rentas a que se refiere esta ley y a los
fines antes señalados, se establecerán las
previsiones requeridas para que el contribuyente pueda realizar
la solicitud correspondiente en el mismo acto de su
declaración anual.

Capítulo II

De los Desgravámenes y de las
Rebajas de Impuesto a las Personas Naturales

Artículo 60

Las personas naturales residentes en el
país, gozarán de los desgravámenes
siguientes:

1)Lo pagado a los institutos docentes del
país, por la educación del contribuyente y de sus
descendientes no mayores de veinticinco (25) años. Este
límite de edad no se aplicará a los casos de
educación especial;

2)Lo pagado por el contribuyente a empresas
domiciliadas en el país por concepto de primas de seguro
de hospitalización, cirugía y
maternidad;

3)Lo pagado por servicios médicos,
odontológicos y de hospitalización, prestados en el
país al contribuyente y a las personas a su cargo, a que
se contrae el artículo 62;

4)Lo pagado por concepto de cuotas de
intereses en los casos de préstamos obtenidos por el
contribuyente para la, adquisición de su vivienda
principal o de lo pagado por concepto de alquiler de la vivienda
que le sirve de asiento permanente del hogar. El desgravamen
autorizado no podrá ser superior a mil unidades
tributarias (1.000 U.T) para ejercicio en el caso de cuotas de
intereses de préstamos obtenidos por el

Partes: 1, 2, 3, 4
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