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Ley de impuesto sobre la renta (página 3)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3, 4

contribuyente para la adquisición de
su vivienda principal o de ochocientas unidades tributarias (800
U.T.) por ejercicio en el caso de lo pagado por concepto de
alquiler de la vivienda que le sirve de asiento permanente del
hogar.

Parágrafo Primero: Los
desgravámenes previstos en este artículo, no
procederán cuando se hayan podido deducir como gastos o
costos, a los efectos de determinar el enriquecimiento neto del
contribuyente.

Parágrafo Segundo: Los
desgravámenes autorizados en el presente artículo,
deberán corresponder a pagos efectuados por el
contribuyente dentro del año gravable y los comprobantes
respectivos de dichos pagos, deberán ser anexados a la
declaración anual de rentas. No procederán los
desgravámenes de las cantidades reembolsables al
contribuyente por el patrono, contratista, empresa de seguros o
entidades sustitutivas.

Además, cuando varios contribuyentes
concurran al pago de los servicios a que se refieren los
numerales 1 y 2 del presente artículo, los
desgravámenes por tales conceptos se dividirán
entre ellos. En todo caso para ser aceptados los
desgravámenes deberán aparecer en el recibo
correspondiente el número de Registro de
Información Fiscal del beneficiario del pago.

Parágrafo Tercero: A los fines del
goce de los desgravámenes, se considerarán
realizados en Venezuela, todos los gastos a que se refieren los
numerales de este artículo, hechos fuera del país,
por funcionarios diplomáticos o consulares de Venezuela
acreditados en el exterior; los efectuados por otros funcionarios
de los poderes públicos nacionales, estadales o
municipales los hechos por los representantes de los institutos
ofíciale autónomos y de empresas del Estado,
mientras estén en el exterior en funciones inherentes a
sus respectivos cargos.

Artículo 61

Las personas naturales residentes en el
país, podrán optar por aplicar un desgravamen
único equivalente a setecientas setenta y cuatro unidades
tributarias (774 U.T.). En este caso, no serán aplicables
los desgravámenes previstos e el artículo
anterior.

Artículo 62

Las personas naturales residentes en el
país, gozarán de una rebaja de impuesto de diez
(10) unidades tributarias (U.T.) anuales. Además, si tales
contribuyente tienen personas a su cargo, gozarán de las
rebajas de impuestos siguientes:

1.Diez (10) unidades tributarias por el
cónyuge no separado de bienes;

2.Diez (10) unidades tributarias por cada
ascendiente o descendiente directo residente en el país.
No darán ocasión a esta rebaja los descendientes
mayores de edad a menos que estén incapacitados para el
trabajo, o estén estudiando y sean menores de veinticinco
(25) años.

Parágrafo Primero: La rebaja
concedida en el numeral l) de este artículo no
procederá cuando los cónyuges declaren por
separado. En este caso, sólo uno de ellos podrá
solicitar rebaja de impuesto por concepto de cargas de
familia.

Parágrafo Segundo: Cuando varios
contribuyentes concurran al sostenimiento de algunas de las
personas a que se contrae el numeral 2) de este artículo,
las rebajas de impuesto se dividirán entre
ellos.

Parágrafo Tercero: Los funcionarios
señalados en el parágrafo tercero del
artículo 60, gozarán de las rebajas de impuesto
establecidas en el numeral 2) de este artículo, aún
cuando los ascendientes o descendientes a su cargo, no residan en
Venezuela.

Artículo 63

Salvo disposición en contrario las
rebajas de impuesto concedidas en el presente Título,
sólo procederán en los casos de contribuyentes
domiciliados o residentes en el país.

TÍTULO V

Del impuesto
sobre las ganancias fortuitas y ganancias de
capital

Capítulo I

Del Impuesto sobre las Ganancias
Fortuitas

Artículo 64

Las ganancias obtenidas por juegos o
apuestas, estarán gravadas con el treinta y cuatro por
ciento (34%).

Artículo 65

Los premios de loterías y de
hipódromos, se gravarán con un impuesto del
dieciséis por ciento (16%).

Artículo 66

Los pagadores de las ganancias a que se
refiere este Capítulo deberán entregar al
contribuyente, junto con el pago de las mismas, un recibo en que
conste el monto total de la ganancia y el impuesto retenido. En
el mismo acto, entregarán al contribuyente el comprobante
de la retención respectiva. Los responsables pagadores de
dichas ganancias deberán enterar en una Receptoría
de Fondos Nacionales el monto de la

retención al siguiente día
hábil a aquel en que se percibió el
tributo.

Capítulo II

Del Impuesto sobre las Ganancias de
Capital

Artículo 67

Se crea, en los términos
establecidos en este Capítulo, un gravamen proporcional a
los dividendos originados en la renta neta del pagador que exceda
de su renta neta fiscal gravada.

A todos los efectos de este
Capítulo, se considerará renta neta aquella que es
aprobada en la asamblea de accionistas y que sirve de base para
el reparto de dividendos. Así mismo, se considerará
como renta neta fiscal gravada, la sometida a las tarifas y tipos
proporcionales establecidos en esta ley diferente a los
aplicables a los dividendos conforme a lo previsto en este
Capítulo.

Parágrafo Unico: La
Administración Tributaria aplicará las regias de
imputación establecidas en este Capítulo y
determinará la parte gravable de los dividendos
repartidos, en los casos en que la sociedad no haya celebrado
asamblea para aprobar el balance y el estado de ganancias y
pérdidas.

Artículo 68

Se considera como enriquecimiento neto por
dividendos, el ingreso percibido a tal título, pagado o
abonado en cuenta, en dinero o en especie, originado en la renta
neta no exenta ni exonerada que exceda de la fiscal, que no haya
sido gravada con el impuesto establecido en esta ley.

Igual tratamiento se dará a las
acciones emitidas por la propia empresa pagadora como
consecuencia de aumentos de capital.

Parágrafo Unico: Se considera como
dividendo la cuota parte que corresponda a cada acción en
las utilidades de las compañías anónimas y
demás contribuyentes asimilados, incluidas las que
resulten de cuotas de participación en sociedades de
responsabilidad limitada.

Artículo 69

El excedente de renta neta a considerar a
los fines de la determinación del dividendo gravable,
será aquel que resulte de restarle a ésta, la renta
neta fiscal gravada y la renta derivada de los dividendos
recibidos de otras empresas.

Parágrafo Primero: Los dividendos
recibidos de empresas constituidas y domiciliadas en el exterior
o constituidas en el exterior y domiciliadas en Venezuela,
estarán excluidos de la renta neta prevista en este
artículo. En tal sentido, dichos dividendos estarán
sujetos a un impuesto proporcional del treinta y cuatro por
ciento (34%), pudiendo imputar a dicho resultado, el impuesto
pagado por este concepto fuera del territorio venezolano, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de esta
Ley.

Parágrafo Segundo: La renta de
fuente extranjera distinta a los dividendos expresados en el
parágrafo anterior, que fue tomada en cuenta conforme al
artículo 1 se considerará que forma parte de la
renta neta fiscal gravada.

Artículo 70

A los efectos del régimen
aquí previsto, los dividendos pagados o abonados en
cuenta, se imputarán en el siguiente orden:

a)En primer lugar, a la renta neta fiscal
gravada en el ejercicio inmediatamente anterior a aquél en
que ocurre el pago, los cuales no serán
gravados;

b)En segundo lugar, a los dividendos
recibidos de terceros por el pagador en el ejercicio
inmediatamente anterior a aquél en que ocurre el pago, los
cuales ya fueron gravados como tales o se originaron de la renta
neta fiscal gravada en cabeza de la sociedad que origina el
dividendo;

c)En tercer lugar, a la renta neta que
exceda de la renta neta fiscal del ejercicio inmediatamente
anterior a aquél en que ocurre el pago, los cuales
serán gravados conforme a lo previsto en este
capítulo.

Artículo 71

Agotadas las utilidades del ejercicio
inmediato anterior al pago, conforme al orden de
imputación señalado en el artículo
precedente, o si no hay utilidades en ese ejercicio, se
presumirá que los dividendos que se repartan
corresponderán a las utilidades del ejercicio más
cercano al inmediato anterior a aquel en que ocurre el pago y su
gravabilidad se determinará en el mismo orden de
imputación establecido en el artículo
anterior, hasta que las utilidades contra las que se pague
el dividendo correspondan a un ejercicio regido por la ley que se
modifica, caso en el cual no serán gravabas.

Artículo 72

Las sociedades o comunidades constituidas
en el exterior y domiciliadas en Venezuela o constituidas y
domiciliadas en el exterior que tengan en el país un
establecimiento permanente estarán obligadas a pagar, en
su carácter de responsables, por cuenta de sus socios,
accionistas o comuneros, un impuesto del treinta y cuatro por
ciento (34%) sobre su enriquecimiento neto, no exento ni
exonerado, que exceda del enriquecimiento neto
gravado en el ejercicio.

Este dividendo presunto no procede en los
casos en que la sucursal pruebe, a satisfacción de la
Administración Tributaria, que efectuó totalmente
en el país la reinversión de la diferencia entre la
renta neta fiscal gravada y la renta neta. Esta
reinversión deberá mantenerse en el país por
el plazo mínimo de cinco (5) años. Los auditores
externos de la sucursal deberán presentar anualmente con
la declaración de rentas, una
certificación que deje constancia que la utilidad a que se
contrae este artículo se mantiene en Venezuela.

Tal enriquecimiento se considerará
como dividendo o participación recibido por el accionista,
socio o comunero en la fecha de cierre del ejercicio anual de la
sociedad o comunidad.

El reglamento determinará el
procedimiento a seguir. Esta norma sólo es aplicable al
supuesto previsto en este artículo.

Artículo 73

Se considerará dividendo pagado,
sujeto al régimen establecido en el presente
capítulo, los créditos, depósitos y
adelantos que hagan las sociedades a sus socios, hasta el monto
de las utilidades y reservas conforme al balance aprobado que
sirve de base para el reparto de dividendos, salvo que la
sociedad haya percibido como contraprestación intereses
calculados a una tasa no menor a tres (3) puntos porcentuales por
debajo de la tasa activa bancaria, que al efecto fijará
mensualmente el Banco Central de Venezuela y que el socio deudor
haya pagado en efectivo el monto del crédito,
depósito o adelanto recibidos, antes del cierre del
ejercicio de la sociedad. A los efectos de este artículo,
se seguirá el mismo orden establecido en el
artículo 70 de esta ley.

Se excluyen de esta presunción los
préstamos otorgados conforme a los planes únicos de
ahorro a que se refiere el ordinal 8 del artículo 14 de
esta ley.

Artículo 74

El impuesto proporcional que grava el
dividendo en los términos de este Capítulo,
será del treinta y cuatro por ciento (34%) y estará
sujeto a retención total en el momento del pago o del
abono en cuenta.

Parágrafo Primero: En los casos de
dividendos en acciones emitidos por la empresa pagadora a
personas naturales o jurídicas, el impuesto proporcional
que grava el dividendo en los términos de este
Capítulo, estará sujeto a retención total en
el momento de su enajenación.

Parágrafo Segundo: Cuando los
dividendos provengan de sociedades dedicadas a las actividades
previstas en el encabezamiento del artículo 9 de esta ley,
se gravarán con la alícuota del sesenta y siete
punto siete por ciento (67,7%), sujeta a retención total
en la fuente.

Parágrafo Tercero: Cuando los
dividendos provengan de sociedades que reciban enriquecimientos
netos derivados de las actividades previstas en el aparte
único del artículo 10 de la ley, se gravarán
con la alícuota del sesenta por ciento (60%), sujeta a
retención total en la fuente.

Artículo 75

En aquellos supuestos en los cuales los
dividendos provengan de sociedades cuyo enriquecimiento neto haya
estado sometido a gravamen por distintas tarifas, se
efectuará el prorrateo respectivo, tomando en cuenta el
monto de la renta neta fiscal gravado con cada tarifa.

Artículo 76

Las disposiciones del presente
capítulo serán aplicables a los contribuyentes
asimilados a las compañías
anónimas.

Artículo 77

Los ingresos obtenidos por las personas
naturales, jurídicas o comunidades, por la
enajenación de acciones, cuya oferta pública haya
sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores, en
los términos previstos en la Ley de Mercado de Capitales,
siempre y cuando dicha enajenación se haya efectuado a
través de una Bolsa de Valores domiciliada en el
país, estarán gravadas con un impuesto proporcional
del uno por ciento (1%), aplicable al monto del ingreso bruto de
la operación.

Parágrafo Unico: En el supuesto de
pérdidas que puedan producirse en la enajenación de
dichas acciones, las pérdidas causadas no podrán
ser deducidas de otros enriquecimientos del
enajenante.

Artículo 78

El impuesto previsto en el artículo
anterior, será retenido por la Bolsa de Valores- en la
cual se realice la operación, y lo enterará en una
Receptoría de Fondos Nacionales dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes de haberse liquidado y
retenido el impuesto correspondiente.

Artículo 79

Los ingresos brutos percibidos por los
conceptos a que se contrae este Título, se
considerarán como enriquecimientos netos y se
excluirán a los fines de la determinación de la
renta global neta gravable conforme a otros Títulos de
esta ley.

TÍTULO VI

De la
declaración, liquidación y recaudación del
impuesto

Capítulo I

De la Declaración
Definitiva

Artículo 80

Las personas naturales residentes en el
país y las herencias yacentes que obtengan un
enriquecimiento global neto anual superior a mil unidades
tributarias (1.000 U.T.) o ingresos brutos mayores de mil
quinientas unidades tributarios (1.500 U.T.) deberán
declararlos bajo juramento ante un funcionario, oficina o por
ante la institución que la Administración
Tributaria señale en los plazos y formas que prescriba el
Reglamento.

Igual obligación tendrán las
personas naturales que se dediquen exclusivamente a la
realización de actividades agrícolas, pecuarias,
pesqueras o piscícolas a nivel primario y obtengan
ingresos brutos mayores de dos mil seiscientas veinticinco
unidades tributarias (2.625 U.T.).

Las compañías anónimas
y sus asimiladas, sociedades de personas, comunidades y
demás entidades señaladas en los literales c) y e)
del artículo 7, deberán presentar
declaración anual de sus enriquecimientos o
pérdidas, cualquiera sea el monto de los
mismos.

Parágrafo Unico: A los fines de lo
previsto en este artículo, se entenderá por
actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o
piscícolas a nivel primario, las que provengan de la
explotación directa de¡ suelo o de la cría y
las que se deriven de la elaboración complementaria de los
productos que obtenga el agricultor o el criador, realizadas en
el propio fundo, salvo la elaboración de alcoholes y
bebidas alcohólicas y de productos derivados de la
actividad pesquera.

Artículo 81

Sin perjuicio de aplicar las salvedades a
que se refiere el artículo 54 de esta ley, los
cónyuges no separados de bienes deberán declarar
conjuntamente sus enriquecimientos, aun cuando posean rentas de
bienes propios que administren por separado. Los cónyuges
separados de bienes por capitulaciones matrimoniales, sentencia o
declaración judicial declararán por separado todos
sus enriquecimientos.

Artículo 82

Las personas naturales no residentes en el
país deberán presentar declaración de rentas
cualquiera sea el monto de sus enriquecimientos o pérdidas
obtenidos en Venezuela, de acuerdo con lo que establezca el
reglamento.

Capítulo II

De la Declaración
Estimada

Artículo 83

El Ejecutivo Nacional podrá ordenar
que ciertas categorías de contribuyentes, que dentro del
año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan
obtenido enriquecimientos netos superiores a mil quinientas
unidades tributarias (1.500 U.T.), presenten declaración
estimada de sus enriquecimientos correspondientes al año
gravable en curso, a los fines de la determinación y pago
de anticipo de impuestos, todo de conformidad con
las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el
reglamento.

Igualmente podrá acordar, que el
anticipo de impuesto a que se refiere este artículo se
determine tomando como base los datos de la declaración
definitiva de los ejercicios anteriores y que los pagos se
efectúen en la forma, condiciones y plazos que establezca
el reglamento. En este caso podrá prescindiese de la
presentación de la declaración estimada.

Asimismo cuando cualquier contribuyente
haya obtenido dentro de alguno de los doce (12) meses del
año gravable en curso, ingresos extraordinarios que
considere de monto relevante, podrá hacer una
declaración especial estimada de los mismos distintas a la
que se refiere el encabezamiento de este artículo,
practicando simultáneamente la autoliquidación y
pago de anticipas de los impuestos correspondientes, en la forma
y modalidades que establezca el reglamento.

Capítulo III

De la Liquidación y
Recaudación del Impuesto y de las Medidas que Aseguren su
Pago

Artículo 84

El impuesto establecido en la presente ley
será liquidado sobre los enriquecimientos netos y
disponibles obtenidos durante el año gravable, sin
perjuicio de lo previsto en los artículos 83 y
85.

No obstante lo dispuesto en el
encabezamiento de este artículo, el reglamento
señalará los casos y regias pertinentes en que
excepcionalmente podrá liquidarse el impuesto con base en
enriquecimientos obtenidos en períodos menores de un (1)
año.

Artículo 85

Mediante resolución del Ministerio
de Finanzas podrá ordenarse que los contribuyentes
determinen sus enriquecimientos, calculen los impuestos
correspondientes y procedan a su cancelación en las
Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales. La resolución
señalará las categorías de contribuyentes a
los cuales se aplicará el procedimiento de la
autoliquidación, los plazos que se fijen para el pago de
los impuestos derivados de las declaraciones de rentas estimadas
o definitivas y las normas de procedimiento que deban
cumplirse.

Artículo 86

Los pagos que tengan que hacerse conforme a
lo previsto en el artículo 87 y en los parágrafos
primero y segundo del artículo 88 de la presente ley,
deberán considerarse como anticipas hechos a cuenta del
impuesto que resulte de la declaración anual
definitiva.

Artículo 87

Los deudores de los enriquecimientos netos
o ingresos brutos a los que se contrae el parágrafo octavo
del artículo 27, y los artículos 31, 34, 64 y 65 de
esta ley están obligados a hacer la retención del
impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar
tales cantidades en una Oficina receptora de Fondos Nacionales,
dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones
de esta ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y
enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán
los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o
renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este
artículo. Con tales propósitos el reglamento
fijará normas que regulen lo relativo a esa
materia.

A los efectos de la retención
parcial o total prevista en esta ley y en sus disposiciones
reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas
o porcentajes de retención en concordancia con las
establecidas en el Título III.

Parágrafo Primero: Los honorarios
profesionales objeto de retención serán los pagados
o abonados en cuenta por personas jurídicas, comunidades o
empresas exentas del impuesto establecido en esta ley.
También serán objeto de retención los
honorarios profesionales no mercantiles pagados o abonados en
cuenta a las personas naturales no residentes en Venezuela o a
las personas jurídicas no domiciliadas en el
país, cualquiera sea el pagador.

Parágrafo Segundo: La
retención del impuesto no se efectuará en los casos
de primas de vivienda, cuando la obligación del patrono de
pagarla en dinero derive de disposiciones de la Ley
Orgánica del Trabajo.

Parágrafo Tercero: En los casos de
entidades de carácter público e Institutos
Autónomos, el funcionario de mayor categoría
ordenador de pagos será la persona responsable de los
impuestos dejados de retener o enterar, cuando en la orden de
pago no haya mandado a efectuar la correspondiente
retención del impuesto y el pago al Fisco Nacional.
Después de haberse impartido dichas instrucciones, el
funcionario pagador será la persona responsable de
materializar la retención y posterior entrega al Fisco de
los impuestos correspondientes.

Parágrafo Cuarto: El Ejecutivo
Nacional, mediante Decreto, podrá disponer que se retenga
en la fuente el impuesto sobre cualesquiera otros
enriquecimientos disponibles, renta bruta o ingresos brutos
distintos de aquellos señalados en este
artículo.

Parágrafo Quinto: El Ejecutivo
Nacional, mediante Decreto, podrá designar como agentes de
retención de los profesionales que actúen por
cuenta propia, a las clínicas, hospitales y otros centros
de salud; a los bufetes, escritorios, oficinas, colegios
profesionales y a las demás instituciones profesionales
donde éstos se desempeñen o sean objeto de control.
Igualmente podrá designar como agente de retención
a las personas naturales o jurídicas que
actúen como administradoras de bienes inmuebles arrendados
o subarrendados, así como a cualesquiera otras personas
que por sus funciones públicas o privadas intervengan en
actos u operaciones en los cuales deban efectuar pagos directos o
indirectos.

Parágrafo Sexto: Los egresos y
gastos objeto de retención, por disposición de la
ley o su reglamento, sólo serán admitidos como
deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido y
enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos
que establezca esta ley o su reglamentación.

Artículo 88

Los contribuyentes deberán
determinar sus enriquecimientos, calcular los impuestos
correspondientes y proceder a su pago de una sola vez ante las
Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, en la forma y
oportunidad que establezca el reglamento.

Parágrafo Primero: Cuando se trate
de anticipas de impuestos determinados sobre la base de las
declaraciones estimadas a que se refiere el Capítulo II,
el Ejecutivo Nacional podrá acordar para su
cancelación términos improrrogables no mayores de
un (1) año dividido hasta en doce (12) porciones,
aplicables de acuerdo con las normas que dicte al
efecto.

Parágrafo Segundo: El Ejecutivo
Nacional podrá determinar que en los casos de anticipas de
impuestos, sólo se cancele el setenta y cinco por ciento
(75%) del monto que resulte, de acuerdo con la declaración
estimada.

Artículo 89

En los, casos de enajenación de
inmuebles o derechos sobre los mismos, a título oneroso,
incluso los aportes de tales bienes o derechos a los capitales de
las sociedades de cualquier clase o las entregas que hagan estas
sociedades a los socios en caso de liquidación o
reducción del capital social o distribución de
utilidades, se pagará un anticipo de impuesto del cero
punto cinco por ciento (0,5%) calculado sobre el precio de la
enajenación, sea ésta efectuada de contado o a
crédito. Dicho anticipo se acreditará al monto del
impuesto resultante de la declaración definitiva del
ejercicio correspondiente.

Parágrafo Primero: Se
exceptúan de la obligación prevista en el
encabezamiento de este artículo, las operaciones cuyo
monto sea inferior a tres mil unidades tributarias (3.000
U.T.).

Quedan igualmente exceptuados de dicha
obligación, las enajenaciones de la vivienda principal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de esta ley; en
cuyo caso, los enajenantes deberán presentar al respectivo
Juez, Notario o Registrador, previamente al otorgamiento, la
constancia del Registro de Vivienda Principal.

Parágrafo Segundo: El enajenante o
apostante deberá autoliquidar y pagar el anticipo de
impuesto señalado en este artículo y presentar ante
el respectivo Juez, Notario o Registrador Subalterno o Mercantil,
como requisito previo al otorgamiento el comprobante de pago
respectivo.

Parágrafo Tercero: La
autoliquidación a que se refiere el parágrafo
anterior, no requerirá el control previo de la
Administración Tributaria.

Parágrafo Cuarto: Los jueces,
Registradores o Notarios deberán llevar un registro
especial de las enajenaciones a que se refiere este
artículo y dejarán constancia expresa en la nota
que se estampe en el documento que se otorgue, del número,
fecha y monto de la planilla cancelada, así como del
número de Registro de Información Fiscal del
enajenante y del comprador. Igualmente, dichos funcionarios
enviarán a la Administración de Finanzas del
domicilio tributario del enajenante, una relación mensual
de estas enajenaciones.

Parágrafo Quinto: En los casos de
ventas a crédito el anticipo de impuesto pagado se
irá imputando al impuesto del ejercicio correspondiente en
proporción a lo efectivamente percibido.

Parágrafo Sexto: En el caso que no
se haya llevado a efecto la enajenación, previa
certificación del respectivo Registrador, se
tramitará el reintegro correspondiente.

Parágrafo Séptimo: Los
ingresos brutos percibidos por los conceptos a que se contrae
este artículo, se incluirán para fines de la
determinación de la renta global neta gravable conforme a
otros títulos de la presente ley.

Parágrafo Octavo: Los Jueces,
Notarios y Registradores que no cumplan con las obligaciones que
les impone este artículo, serán solidariamente
responsables del pago del impuesto que por su incumplimiento,
deje de percibir el Fisco Nacional.

TÍTULO VII

Del control
fiscal

Capítulo I

De la Fiscalización y las Reglas de
Control Fiscal.

Artículo 90

Para fines de control fiscal, la
Administración Tributaria podrá exigir mediante
providencia administrativa, que los beneficiarios de alguna de
las exenciones previstas en el artículo 14 de esta ley,
presenten declaración jurada anual de los enriquecimientos
exentos, por ante el funcionario u oficina y en los plazos y
formas que determine la misma.

En todo caso la Administración
Tributaria deberá verificar periódicamente el
cumplimiento de las condiciones que dan derecho a las exenciones
establecidas en el mencionado artículo 14.

Artículo 91

Los contribuyentes están obligados a
llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad
generalmente aceptados, los libros y registros que esta ley, su
reglamento y las demás leyes especiales determinen, de
manera que constituyan medios integrados de control y
comprobación de todos sus bienes activos y pasivos,
muebles e inmuebles, corporales o incorporases, relacionados o no
con el nriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los
funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de
contabilidad que con ese fin se establezcan.

Las anotaciones o asientos que se hagan en
dichos libros y registros deberán estar apoyados en los
comprobantes correspondientes y sólo de la fe que
éstos merezcan surgirá el valor probatorio de
aquéllos.

Artículo 92

Los emisores de comprobantes de ventas o de
prestación de servicios realizados en el país,
deberán cumplir con los requisitos de facturación
establecidos por la Administración Tributaria, incluyendo
en los mismos su número de Registro de Información
Fiscal. A todos los efectos previstos en esta ley, sólo se
aceptarán estos comprobantes como prueba de haberse
efectuado el desembolso, cuando aparezca en ellos el
número de Registro de Información Fiscal del emisor
y sean emitidos de acuerdo a la normativa sobre
facturación establecida por la Administración
Tributaria.

Artículo 93

Los Jueces, Registradores Mercantiles o
Notarios deberán llevar un registro especial de las
liquidaciones a que se refiere este artículo y
dejarán constancia expresa en la nota que se estampe en el
documento de liquidación, de la información que
determine la Administración Tributaria. Igualmente, dichos
funcionarios enviarán a la Administración
Tributaria del domicilio fiscal de la sociedad liquidada, una
relación mensual de tales liquidaciones, con
indicación expresa de la información que determine
la Administración Tributaria, mediante providencia
administrativa.

Igualmente, los mencionados funcionarios
deberán notificar a la Administración Tributaria
del domicilio fiscal del contribuyente, de la apertura de
cualquier procedimiento de quiebra, estado de atraso o remate, al
igual que en los casos de ventas de acciones que se realicen
fuera de las Bolsas de Valores.

Artículo 94

Cuando conforme al Código
Orgánico Tributario la Administración Tributaria
deba proceder a determinar de oficio el impuesto sobre base
presunta utilizando indicios y presunciones, se tomarán en
cuenta, entre otros elementos, los siguientes:

1.Volumen de las transacciones efectuadas
en el ejercicio o ejercicios gravabas;

2.Capital invertido;

3.Préstamos, consumos y otras cargas
financieras;

4.Incrementos patrimoniales fiscalmente
injustificados;

5.Rendimiento de empresas
similares;

6.Utilidades de otros
períodos;

7.Modo de vida del contribuyente, cuando se
trate de personas naturales.

Artículo 95

Al calificar los actos o situaciones que
configuran los hechos imponibles del impuesto previsto en esta
ley, la Administración Tributaria, conforme al
procedimiento de determinación previsto en el
Código Orgánico Tributario, podrá desconocer
la constitución de sociedades, la celebración de
contratos y, en general, la adopción de formas y
procedimientos jurídicos, aun cuando estén
formalmente conformes con el derecho, realizados con el
propósito fundamental de evadir, eludir o reducir los
efectos de la aplicación del impuesto. En este caso se
presumirá que el propósito es fundamental, salvo
prueba en contrario.

Las decisiones que la Administración
adopte, conforme a esta disposición, sólo
tendrán aplicaciones tributarias y en nada
afectarán las relaciones jurídicas privadas de las
partes intervinientes o de terceros distintos del Fisco
Nacional.

Los hechos, actos o negocios
jurídicos ejecutados conforme a lo previsto en el
encabezamiento de este artículo no impedirán la
aplicación de la norma tributario evadida o eludida, ni
darán lugar al nacimiento de las ventajas fiscales que se
pretendían obtener mediante ellos.

Artículo 96

La Administración Tributaria
deberá elaborar y ejecutar periódicamente programas
de investigación a aquellos contribuyentes, personas
naturales o jurídicas cuyo enriquecimiento neto gravable
en dos ejercicios consecutivos sea inferior al diez por ciento
(10%) de sus ingresos brutos.

Artículo 97

Los contribuyentes personas naturales que
realicen pagos por concepto de honorarios y estipendios causados
por servicios de personas en el libre ejercicio de profesiones no
comerciales, estarán obligados a exigir contra el pago,
los respectivos comprobantes y a suministrar a la
Administración Tributaria, en la oportunidad de presentar
la respectiva declaración definitiva anual de rentas, la
correspondiente información de los pagos realizados en el
ejercicio.

Artículo 98

Los contribuyentes que se dediquen a
realizar actividades comerciales, industriales, de servicios y
los titulares de enriquecimientos provenientes del ejercicio de
profesiones liberales, sin relación de dependencia,
deberán exhibir en el lugar más visible de su
establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o
clínica, el comprobante numerado, fechado y sellado por la
Administración respectiva de haber presentado la
declaración de' rentas del año inmediatamente
anterior al ejercicio en curso. Igual requisito deberán
cumplir las empresas agrícolas y pecuarias cuando operen
bajo forma de sociedades.

Parágrafo Unico: Los contribuyentes
que contraten con el Gobierno Nacional, los estados, municipios,
Institutos Autónomos y demás entes de
carácter público o Empresas del Estado,
deberán presentar las declaraciones correspondientes a los
últimos cuatro (4) ejercicios, para hacer efectivos los
pagos provenientes de dichos contratos.

Artículo 99

La Administración Tributaria
llevará un Registro de Información Fiscal numerado,
en el cual deberán inscribirse las personas naturales o
jurídicas, las comunidades y las entidades o agrupaciones
sin personalidad jurídica, susceptibles, en razón
de sus bienes o actividades de ser sujetos o responsables del
impuesto sobre la renta, así como los agentes de
retención.

El reglamento determinará las normas
que regularán todo lo relativo a la apertura del
mencionado registro, sobre quiénes deben inscribirse en
él, las modalidades de expedición o caducidad de la
cédula o certificado de inscripción, las personas,
entidades y funcionarios que estarán obligados a exigir su
exhibición, y en qué casos y circunstancias,
así como las demás disposiciones referentes a dicho
registro necesarias para su correcto funcionamiento, eficacia y
operatividad, como medio de control del cumplimiento de las
obligaciones de los contribuyentes, de los responsables
tributarios y de los agentes de retención.

Parágrafo Único. Mediante
Resolución del Ministerio de Finanzas, podrá
ordenarse que el número asignado a los inscritos en el
registro a que se refiere este artículo, sea utilizado
para fines de control tributario en otras contribuciones
nacionales.

Artículo 100

Los contribuyentes personas naturales que
cambien de residencia o domicilio, así como las personas
jurídicas que cambien de sede social, establecimiento
principal o domicilio, están obligados a notificar a la
Administración de Finanzas a la cual pertenezcan, su nueva
situación, dentro de los veinte (20) días
siguientes al cambio.

Capítulo II

Del Régimen de Transparencia Fiscal
Internacional

Artículo 101

Están sujetos al régimen
previsto en este capítulo los contribuyentes que posean
Inversiones efectuadas de manera directa, indirecta o a
través de interpuesta persona, en sucursales, personas
jurídicas, bienes muebles o inmuebles, acciones, cuentas
bancarias o de inversión, y cualquier forma de
participación en entes con o sin personalidad
jurídica, fideicomisos, asociaciones en
participación, fondos de inversión,
así como en cualquier otra figura jurídica
similar, creada o constituida de acuerdo con el derecho
extranjero, ubicadas en jurisdicciones de baja imposición
fiscal.

Lo previsto en el encabezamiento de este
artículo se aplicará siempre que el contribuyente
pueda decidir el momento de reparto o distribución de los
rendimientos, utilidades o dividendos derivados de las
jurisdicciones de baja imposición fiscal, o cuando tenga
el control de la administración de las mismas, ya sea en
forma directa, indirecta o a través de interpuesta
persona.

Parágrafo Primero: Para efectos de
este Capítulo, se presume, salvo prueba en contrario, que
el contribuyente tiene influencia en la administración y
control de las inversiones en jurisdicciones de baja
imposición fiscal.

Parágrafo Segundo: Se excluyen del
régimen establecido en este capítulo, las
inversiones realizadas por la República, los Estados y los
Municipios, en forma directa o a través de sus entes
descentralizados o desconcentrados.

Artículo 102

No estarán sujetos al régimen
establecido en este Capítulo, los ingresos gravabas
provenientes de la realización de actividades
empresariales en jurisdicciones de baja imposición fiscal,
cuando más del cincuenta por ciento (50%) de los activos
totales de estas inversiones consistan en activos fijos afectos a
la realización de dichas actividades y estén
situados en tales jurisdicciones.

No obstante, cuando se obtengan ingresos
por concepto de cesión del uso o goce temporal de bienes,
dividendos, intereses, ganancias de la enajenación de
bienes muebles e inmuebles o regalías, que representen
más de¡ veinte por ciento (20%) de la totalidad de
los ingresos obtenidos por las inversiones del contribuyente en
tales jurisdicciones, no se aplicará lo dispuesto en el
párrafo anterior.

Artículo 103

Para efectos de lo dispuesto en este
Capítulo, se considera que una inversión
está ubicada en una jurisdicción de baja
imposición fiscal, cuando ocurra cualquiera de los
siguientes supuestos:

1.Cuando las cuentas o inversiones de
cualquier clase se encuentren en instituciones situadas en dicha
jurisdicción;

2.Cuando se cuente con un domicilio o
apartado postal en esa jurisdicción;

3.Cuando la persona tenga su sede de
dirección o administración efectiva o principal o
cuente con un establecimiento permanente en dicha
jurisdicción;

4.Cuando se constituya en dicha
jurisdicción;

5.Cuando tenga presencia física en
esa jurisdicción,

6.Cuando se celebre, regule o perfeccione
cualquier tipo de negocio jurídico de conformidad con la
legislación de tal jurisdicción.

Artículo 104

Se considera que son inversiones del
contribuyente, las cuentas abiertas en instituciones financieras
ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal que
sean propiedad o beneficien a su cónyuge o a la persona
con la que viva en concubinato, sus ascendientes o descendientes
en línea recta, su apoderado, o cuando estos
últimos aparezcan corra apoderados o autorizados para
firmar u ordenar transferencias.

Artículo 105

Se presume, salvo prueba en contrario, que
las transferencias efectuadas u ordenadas por el contribuyente a
cuentas de depósito, inversión, ahorro o cualquier
otra similar abiertas en instituciones financieras ubicadas en
jurisdicciones de baja imposición fiscal, son
transferencias hechas a cuentas cuya titularidad corresponde al
mismo contribuyente.

Artículo 106

Para los efectos de este Capítulo,
se consideran gravabas en el ejercicio en que se causen, los
ingresos derivados de las inversiones a que hace referencia el
artículo 101, en la proporción de la
participación directa o indirecta que tenga el
contribuyente, siempre que no se hayan gravado con anterioridad.
Esta disposición se aplica aun en el caso de que no se
hayan distribuido ingresos, dividendos o utilidades.

Salvo prueba en contrario, las cantidades
percibidas de una inversión ubicada en una
jurisdicción de baja imposición fiscal, se
considerarán ingreso bruto o dividendo derivado de dicha
inversión.

Los ingresos gravables a que se refiere
este artículo se determinarán en cada ejercicio
fiscal.

Artículo 107

Para determinar el enriquecimiento o
pérdida fiscal de las inversiones a que se refiere este
Capítulo, los contribuyentes podrán imputar,
proporcionalmente a su participación directa o indirecta
en las mismas, los costos y las deducciones que correspondan,
siempre que mantengan a disposición de la
Administración Tributaria la contabilidad y presenten,
dentro del plazo correspondiente, la declaración
informativa a que se refiere el artículo 108.

Parágrafo Unico: Para efectos de
este artículo se considera que el contribuyente tiene a
disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de
sus inversiones ubicadas en jurisdicciones de baja
imposición fiscal, cuando la misma sea proporcionada a la
Administración Tributaria al serle requerida.

Artículo 108

A los fines del artículo anterior,
los contribuyentes, deberán presentar conjuntamente con su
declaración definitiva de rentas de cada año, ante
la oficina de la Administración Tributaria correspondiente
a su domicilio fiscal, una declaración informativa sobre
las inversiones que durante el ejercicio hayan realizado o
mantengan en jurisdicciones de baja imposición fiscal,
acompañando los estados de cuenta por depósitos,
inversiones, ahorros o cualquier otro documento que respalde la
inversión.

Para los efectos de este artículo
deberá incluirse en la declaración informativa
tanto los depósitos como los retiros que correspondan a
inversiones efectuadas en jurisdicciones de baja
imposición fiscal.

La Administración Tributaria
mediante normas de carácter general, podrá exigir
otros documentos o informaciones adicionales que deban presentar
los contribuyentes.

Artículo 109

El contribuyente llevará a efectos
fiscales, una cuenta de los ingresos brutos, dividendos o
utilidades, provenientes de las inversiones que tenga en
jurisdicciones de baja imposición fiscal, en cada
ejercicio fiscal.

Esta cuenta se adicionará con los
ingresos gravabas declarados en cada ejercicio sobre los que se
haya pagado impuesto, y se disminuirá con los ingresos
efectivamente percibidos por el contribuyente provenientes de las
citadas inversiones, incluyendo el monto de la retención
que se hubiere practicado por la distribución de dichos
ingresos.

Cuando el saldo de esta cuenta sea inferior
al monto de los ingresos, dividendos o utilidades efectivamente
percibidos, el contribuyente pagará el impuesto por la
diferencia aplicando la tarifa que corresponda.

Artículo 110

Cuando el contribuyente enajene acciones de
una inversión ubicada en una jurisdicción de baja –
imposición fiscal, se determinará la ganancia o
pérdida siguiendo el procedimiento de
determinación establecido en esta ley para las rentas
obtenidas en el extranjero.

En el caso de ingresos derivados de la
liquidación o reducción del capital de personas
jurídicas, entidades, fideicomisos, asociaciones en
participación, fondos de inversión o cualquier otra
figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al
derecho extranjero, el contribuyente deberá determinar el
ingreso gravable de fuente extranjera, de conformidad con lo
establecido en esta ley.

Artículo 111

Los contribuyentes a que se refiere este
Capítulo podrán aplicar en iguales términos
el acreditamiento mencionado en el artículo 2 de esta ley,
respecto del impuesto que se hubiera pagado en las jurisdicciones
de baja imposición fiscal, estando sujetos a las mismas
limitaciones cuantitativas y cualitativas y al cumplimiento de
los demás requisitos establecidos en esta Ley.

Capítulo III

De los Precios de Transferencia

Artículo 112

Los contribuyentes sujetos al impuesto
sobre la renta que celebren operaciones con partes vinculadas
están obligados, para efectos de esta ley, a determinar
sus ingresos, costos y deducciones aplicando la
metodología establecida en este
capítulo.

Artículo 113

A los fines de este capítulo se
considera vinculada a una persona jurídica domiciliada en
Venezuela o a un establecimiento permanente o base fija en el
país:

1.Su casa matriz cuando esté ubicada
en el exterior;

2.Una filial o sucursal cuando esté
domiciliada en el exterior;

3.La persona jurídica residente o
domiciliada en el exterior, que califique como empresa
relacionada, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo
primero de este artículo;

4.la persona jurídica residente o
domiciliada en el exterior, cuya participación societaria
la califique como su controladora o controlada;

5.La persona jurídica domiciliada en
el exterior cuando ésta y la empresa domiciliada en
Venezuela estén bajo control societario y/o administrativo
común, o cuando califiquen como relacionadas, de acuerdo
con lo establecido en el Parágrafo Primero de este
artículo;

6.La persona natural o jurídica,
residente o domiciliada en el exterior, que, conjunta o
separadamente con una persona jurídica domiciliada en
Venezuela, tenga participación societaria en el capital
social de una tercera persona jurídica, de manera tal que
las participaciones antes señaladas las califique como
controladoras o relacionadas de ésta;

7.La persona natural o jurídica,
residente o domiciliada en el exterior, que sea su socia o
asociada bajo la forma de consorcio u otra figura asociativo, en
cualquier actividad;

8.la persona natural residente en el
exterior que tenga un parentesco por consanguinidad o afinidad
hasta el tercer grado, o sea cónyuge o concubina de
cualquiera de sus directores, administradores o de su socio o
accionista que ejerza directa o indirectamente el
control;

9.La persona natural o jurídica,
residente o domiciliada en el extranjero, que tenga derechos de
exclusividad como su agente, distribuidor, licenciatario,
regalista o concesionario, para la compra y venta de bienes,
servicios o derechos;

10.La persona natural o jurídica,
residente o domiciliada en el extranjero, en relación con
la cual una persona jurídica domiciliada en Venezuela
tenga derechos de exclusividad como su agente, distribuidor,
licenciatario, regalista o concesionario, para la compra y venta
de bienes, servicios o derechos.

Parágrafo Primero: Se considera que
dos o más personas naturales o jurídicas son partes
relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta
en la administración, control o capital de la otra, o
cuando una persona o grupo de personas participen directa o
indirectamente en la administración, control o capital de
la otra.

Parágrafo Segundo: A los efectos de
este artículo se consideran sociedades controladas
aquellas en las cuales más del cincuenta por ciento (50%)
de sus acciones con derecho a voto sean propiedad, en forma
directa, indirecta o de ambas formas, de una sociedad
controladora o esta última lea titular de derechos que le
faculten a elegir a la mayoría de los administradores de
la controlada la tenencia indirecta a que se refiere
este parágrafo será aquella que tenga la
controladora por intermedio de otro u otros entes que a su vez
sean sus controladas.

Parágrafo Tercero: Salvo prueba en
contrario, se presume que serán entre partes vinculadas
las operaciones entre personas naturales o jurídicas
residentes o domiciliadas en Venezuela y las personas naturales,
jurídicas o entidades ubicadas o domiciliadas en
jurisdicciones de baja imposición fiscal.

Artículo 114

Los costos y deducciones relativos a
bienes, servicios o derechos adquiridos del exterior, en las
operaciones efectuadas con partes vinculadas, solamente
serán admitidos hasta un monto que no exceda del precio
determinado por alguno de los siguientes
métodos:

1.Método del Precio Comparable no
Controlado, que consiste en la determinación del monto
promedio de los precios de bienes, servicios o derechos,
idénticos o similares, en el mercado interno o de otros
países, en operaciones de compra y venta, en condiciones
de pago semejantes;

2.Método de Precio de Reventa, el
cual consiste en la determinación del monto promedio de
los precios de reventa de los bienes, servicios o derechos,
previa deducción de:

a)Los descuentos concedidos no sujetos a
condición;

b)Los tributos que gravan las
ventas;

c)Las comisiones y corretajes
pagados;

d)Un margen de utilidad calculado sobre el
precio de reventa.

3.Método del Costo de
Producción, el cual consiste en determinar el costo medio
de producción de bienes, servicios o derechos,
idénticos o similares, en el país donde hubieren
sido originalmente producidos, incrementado con los tributos de
exportación del país de origen, y un margen de
utilidad calculado sobre el costo determinado;

4.Método de Márgenes
Transaccionales de Utilidad de Operación, el cual consiste
en determinar en transacciones entre partes relacionadas, la
utilidad de operación que hubieran obtenido empresas
comparables o partes independientes en operaciones comparables,
con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta
variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de
efectivo.

Parágrafo Primero: El monto promedio
de los precios a que se refieren los numerales 1 y 2 de este
artículo y el costo medio de producción a que se
refiere el numeral 3 de este artículo, serán
calculados considerando los precios y los costos ocurridos
durante el ejercicio fiscal a los fines de la
determinación de los costos y deducciones a que se refiere
este artículo.

Parágrafo Segundo: La
Administración Tributaria determinará los
márgenes de utilidad a que se contrae el literal d) del
numeral 2 y el numeral 3 de este artículo, de acuerdo al
ramo de actividad de que se trate.

Parágrafo Tercero: A efectos de lo
establecido en el numeral 1, solamente serán consideradas
las operaciones de compra y venta realizadas entre partes no
vinculadas.

Parágrafo Cuarto: Para efectos de lo
dispuesto en el numeral 2, solamente serán considerados
los precios utilizados por la empresa con compradores no
vinculados.

Parágrafo Quinto: En el supuesto de
utilización de más de un método, será
considerado deducible el mayor valor obtenido, sin perjuicio de
lo dispuesto en el parágrafo siguiente.

Parágrafo Sexto: Si los valores
determinados según los métodos previstos en este
artículo fuesen superiores al costo de adquisición,
constante en los respectivos documentos, la deducibilidad
quedará limitada al monto de este
último.

Parágrafo Séptimo: Son
integrantes del costo, para efectos de la deducibilidad, el valor
del flete y del seguro a cargo del importador y los tributos que
recaigan sobre la importación.

Parágrafo Octavo: La porción
de los costos o deducciones que exceda al valor determinado de
conformidad con este artículo deberá ser adicionada
a los ingresos brutos para la determinación de la renta
gravable.

Parágrafo Noveno: La deducibilidad
por concepto de depreciación o amortización de los
bienes o derechos queda limitada, en cada ejercicio fiscal, al
monto calculado con base en el precio determinado según
los métodos establecidos en este
artículo.

Parágrafo Décimo: Lo
dispuesto en este artículo no se aplica en los casos de
regalías, asistencia técnica y servicios
tecnológicos, los cuales se regirán por las
condiciones de deducibilidad establecidas en esta ley.

Artículo 115

Los ingresos obtenidos por actividades de
exportación efectuadas con personas vinculadas, quedan
sujetas a la aplicación de los métodos establecidos
en este artículo cuando el precio medio de venta de los
bienes, servicios o derechos, en las exportaciones efectuadas en
el ejercicio fiscal, sea inferior al noventa por ciento (90%) del
precio medio aplicado a la venta de los mismos bienes, servicios
o derechos, entre partes no vinculadas, en el mercado interno,
durante el mismo período, en condiciones de pago
semejantes.

Cuando por cualquier circunstancia no pueda
determinarse el precio medio en el mercado interno, se
utilizará el precio medio aplicado a la venta de los
mismos bienes, servicios o derechos, entre partes no vinculadas,
en el mercado del país de destino, durante el mismo
período, en condiciones de pago semejantes.

Cuando la persona jurídica no
efectúe operaciones de venta en el mercado interno, la
determinación de los precios medios a que se refiere el
encabezamiento de este artículo será efectuada con
los precios aplicados por otras empresas que vendan bienes,
servicios o derechos, idénticos o similares en el mercado
interno.

Para efectos de la
comparación:

a)En el mercado interno, deberán ser
excluidos del precio de venta, los descuentos concedidos no
sujetos a condición y los tributos que graven la
operación;

b)En las exportaciones, deberán ser
excluidos del precio de venta, el valor del flete y los seguros a
cargo de la empresa exportadora.

Una vez verificado que el precio de venta
en las exportaciones es inferior al límite del que trata
este artículo, los ingresos provenientes de las ventas de
exportación, serán determinados con base al valor
que resulte de la aplicación de cualquiera de los
siguientes métodos:

1.Método de Precio Promedio de
Ventas de Exportación, el cual consiste en determinar el
promedio de los precios de ventas de las exportaciones efectuadas
por la propia empresa, para otros clientes, o por otra
exportadora nacional de bienes, servicios o derechos,
idénticos o similares, durante el mismo ejercicio fiscal,
en condiciones de pago similares;

2.Método de Precio de Venta al por
Mayor en el País de Destino menos Utilidades, el cual
consiste en determinar el promedio de los precios de venta de
bienes, idénticos o similares, aplicados en el mercado
mayorista del país de destino, en condiciones de pago
semejantes, sustraídos los tributos incluidos en el
precio, aplicados en el país de destino y un margen de
utilidad sobre el precio de venta al por mayor, que será
determinado por la Administración Tributaria mediante
providencia administrativa;

3.Método de Precio de Venta al Detal
en el país de destino menos utilidades, el cual consiste
en determinar el promedio de los precios de venta de bienes,
idénticos o similares, aplicados en el mercado detallista
del país de destino, en condiciones de pago similares,
sustraídos los tributos incluidos en el precio de venta
cobrados en el país de destino y un margen de utilidad
sobre el precio de venta al detal, que será determinado
por la Administración Tributaria mediante providencia
administrativa;

4.Método de Costo de
Adquisición o de Producción más Utilidades,
el cual consiste en determinar el promedio de los costos de
adquisición o de producción de los bienes,
servicios o derechos exportados, adicionados los tributos
cobrados en el país que recaigan sobre la actividad, y un
margen de utilidad sobre la suma de los costos más los
tributos, que será determinado por la
Administración Tributaria mediante
providencia administrativa;

5.Método de Márgenes
Transaccionales de Utilidad de Operación, el cual consiste
en determinar en transacciones entre partes relacionadas, la
utilidad de operación que hubieran obtenido empresas
comparables o partes independientes en operaciones comparables,
con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta
variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de
efectivo.

Parágrafo Primero: Los promedios de
que trata este artículo serán calculados en
relación con el ejercicio fiscal de la empresa domiciliada
en el país.

Parágrafo Segundo: En el caso de
utilizarse más de un método, será
considerado el menor de los valores determinados, sin perjuicio
de lo dispuesto en el parágrafo siguiente.

Parágrafo Tercero: Si el valor
determinado según cualquiera de los métodos
establecidos en este artículo, resulta inferior a los
precios de venta que constan en los documentos de
exportación, prevalecerá este
último.

Parágrafo Cuarto: La porción
de los precios que exceda al valor que consta en los documentos
de la empresa, deberá ser adicionada a los ingresos brutos
para la determinación de la renta gravable.

Parágrafo Quinto: Para efecto de lo
establecido en este artículo, solamente serán
consideradas las operaciones de compra y venta realizadas entre
partes no vinculadas.

Artículo 116

Los costos, precios promedios y
márgenes de utilidad a que se refiere este
capítulo, deberán ser determinados tomando como
base:

1.Publicaciones o boletines oficiales del
país del comprador o vendedor, o declaración de la
autoridad fiscal de ese mismo país cuando exista tratado
para evitar la doble tribulación o para intercambio de
información fiscal;

2.Datos recolectados por empresa o
institución técnica reconocida o publicaciones
técnicas en las que se especifique el sector, periodo
empresas revisadas y márgenes encontrados o que
identifiquen por empresa los datos recolectados y
utilizados.

Parágrafo Primero: Las
publicaciones, datos o boletines oficiales a que se refiere este
artículo solamente serán admitidos como prueba si
hubieren sido realizados observando los métodos de
avalúo internacionalmente aceptados y se refieran al mismo
ejercicio fiscal de la empresa domiciliada.

Parágrafo Segundo: Se
admitirán márgenes de utilidad distintos a los
establecidos en este Capítulo, siempre que el
contribuyente las compruebe con base en publicaciones, datos o
boletines elaborados de conformidad con lo dispuesto en este
artículo.

Parágrafo Tercero: Las publicaciones
técnicas, los datos o boletines a que hace referencia este
artículo, podrán ser desechados por' la
Administración Tributaria mediante acto motivado, cuando
sean considerados no idóneos o inconsistentes.

Artículo 117

Los intereses pagados o acreditados a
entidades vinculadas, solamente serán deducibles para
fines de la determinación de la renta gravable hasta el
monto que no exceda al valor calculado con base en la tasa libor
para depósitos en Dólares de los Estados Unidos de
América por el plazo de seis (6) meses incrementada en un
porcentaje anual a título de margen (spread) proporcional
al período a que se refieren los intereses,
determinado este porcentaje por la Administración
Tributaria, con base en informes del Banco Central de Venezuela
para el período correspondiente.

En el caso de contrato de mutuo con persona
vinculada, la persona jurídica mutuante domiciliada
deberá reconocer como ganancia financiera correspondiente
a la operación, el mínimo o el valor determinado
según lo dispuesto en este artículo.

Para efectos del límite a que se
refiere este artículo, los intereses serán
calculados con base en el valor de la obligación o el
derecho expresado en la moneda objeto del contrato y convertida
en moneda nacional según la tasa de cambio vigente para la
fecha del término final del cálculo de los
intereses, de conformidad con las publicaciones del Banco Central
de Venezuela.

El valor que exceda del límite
establecido en el encabezamiento de este artículo y la
diferencia de utilidad determinada según el párrafo
anterior serán adicionados a la base imponible del
impuesto sobre la renta.

TÍTULO VIII

De las
contravenciones y de la autorización para liquidar
planillas

Artículo 118

Si de la verificación de los datos
expresados en las declaraciones de rentas presentadas con
anterioridad, a la fecha de iniciación de la
intervención fiscal resultara algún reparo, se
impondrá al contribuyente la multa que le corresponda.
Esta pena no se impondrá a las personas naturales o
asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no
excediera en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido
tomando como base los datos declarados. Tampoco se
aplicará pena alguna en los casos siguientes:

1.Cuando el reparo provenga de diferencias
entre la amortización o depreciación solicitada por
el contribuyente y la determinada por la
Administración.

2.Cuando el reparo derive de errores del
contribuyente en la calificación de la renta.

3.Cuando el reparo haya sido formulado con
fundamento exclusivo en los datos suministrados por el
contribuyente en su declaración; y

4.Cuando el reparo se origine en
razón de las deudas incobrables a que se refiere el
artículo 27 de la Ley.

Artículo 119

Los reparos que se formulen a los
contribuyentes de esta Ley, así como la liquidación
de los ajustes de impuestos, multas e intereses deberán
ser formulados por los funcionarios a quienes la
reglamentación organizativa interna de la
Administración Tributaria, asigne la competencia
respectiva; todo de acuerdo con la naturaleza de las funciones
asignadas a cada cargo conforme a las previsiones de la Ley
Orgánica de la

Hacienda Pública
Nacional.

TÍTULO IX

De los ajustes
por inflación

Capítulo I

Del Ajuste Inicial por
Inflación

Artículo 120

A los solos efectos tributarios, los
contribuyentes a que se refiere el artículo 7 de esta ley,
que iniciaron sus operaciones a partir del 1 de enero del
año 1993, y realicen actividades comerciales,
industriales, bancarias, financieras, de seguros, reaseguros,
explotación de minas e hidrocarburos y actividades
conexas, que estén obligados a llevar libros de
contabilidad, deberán al cierre de su primer ejercicio
gravable, realizar una actualización inicial de sus
activos y pasivos no monetarios, según las normas
previstas en esta ley, la cual traerá como consecuencia
una variación en el monto del patrimonio neto para esa
fecha.

Aquellos contribuyentes que no efectuaron
el ajuste inicial en el año 1993, deberán
presentarlo cumpliendo los mismos deberes formales establecidos
en la ley de 1991.

Una vez practicada la revalorización
inicial de los activos y pasivos no monetarios, el Balance
General Ajustado servirá como punto inicial de referencia
al sistema de reajuste regular por inflación previsto en
el Capítulo II del Título IX de esta
Ley.

Los contribuyentes que cierren su ejercicio
después del 31 de diciembre de 1992 y estén sujetos
al sistema de ajuste por inflación, realizarán el
ajuste inicial a que se contrae este artículo, el
día de cierre de ese ejercicio.

Parágrafo Primero: Los
contribuyentes que habitualmente realicen actividades
empresariales no mercantiles que posean activos y pasivos no
monetarios y lleven libros de contabilidad, podrán
acogerse al sistema de ajuste por inflación en las mismas
condiciones establecidas para los obligados a someterse al mismo.
Una vez que el contribuyente se haya acogido al sistema integral
de ajuste a que se contrae este Título, no podrá
sustraerse de él, cualquiera que sea su actividad
empresarial.

Parágrafo Segundo: Se consideran
como activos y pasivos no monetarios, aquellas partidas del
Balance General histórico del contribuyente que por su
naturaleza o características son susceptibles de
protegerse de la inflación, tales como activos fijos,
terrenos, construcciones, inversiones y los créditos y
deudas reajustabas o en moneda extranjera, y en tal virtud,
generalmente representan valores reales superiores a los
históricos con los que aparecen en los libros de
contabilidad del contribuyente.

Artículo 121

Se crea un registro de los Activos
Revaluados en el cual deberán inscribirse todos los
contribuyentes a que hace referencia el artículo anterior.
La inscripción en este registro ocasionará un
tributo del tres (3%) por ciento sobre el incremento del valor
del ajuste inicial por inflación de los activos fijos
depreciases. Este tributo podrá pagarse hasta en tres (3)
porciones iguales y consecutivas, en sucesivos ejercicios
fiscales, a partir de la inscripción de este
registro.

Aquellas empresas que se encuentren en
período preoperativo, el cual culmina con la primera
facturación, deberán determinar y pagar el tributo
del tres por ciento (3%) después de finalizar dicho
período, en las mismas condiciones de pago previstas en el
encabezamiento de este artículo.

Artículo 122

El ajuste inicial a que se contrae el
artículo 120 de esta ley, se realizará tomando como
base de cálculo la variación ocurrida en el Indice
de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas,
elaborado por el Banco Central de Venezuela, entre el mes
anterior a su adquisición o el mes de enero de 1950, si la
adquisición hubiera sido anterior a esa fecha, y el mes
correspondiente al ajuste del activo.

Artículo 123

El valor resultante del ajuste de los
activos fijos, deberá depreciarse o amortizarse en el
período originalmente previsto para los mismos y
sólo se admitirán para el cálculo del
tributo establecido en esta ley, cuotas de depreciación o
amortización para los años faltantes hasta concluir
la vida útil de los activos, siempre que ésta haya
sido razonablemente estimada.

Artículo 124

Las personas naturales, las sociedades de
personas y comunidades no comerciantes que enajenen bienes
susceptibles de generar rentas sujetas al impuesto establecido en
esta ley, para efectos de determinar dichas rentas,
tendrán derecho a actualizar el costo de
adquisición y las mejoras de tales bienes, con base en la
variación experimentada por el Indice de Precios al
Consumidor del Area Metropolitana de Caracas, elaborado por el
Banco Central de Venezuela, en el lapso comprendido entre el mes
anterior a su adquisición o el mes de Enero de 1950, si la
adquisición hubiera sido anterior a esa fecha, y el de su
enajenación. El valor inicial actualizado será el
que se deduzca del precio de enajenación para determinar
la renta gravable. En este caso no será necesaria la
inscripción en el Registro de Activos Revaluados,
establecido en esta ley.

El costo ajustado deducible no podrá
exceder del monto pactado para la enajenación, de tal
manera que no se generen pérdidas en la
operación.

Artículo 125

En el caso en que se enajenen activos fijos
depreciabas o no, sujetos al Ajuste Inicial por Inflación,
el costo de venta de dicho activo no incluirá el
incremento no depreciado o amortizado de dicho ajuste inicial a
la fecha de dicha enajenación.

Asimismo, en caso de enajenación de
activos no monetarios, distintos de los activos fijos, el costo
de venta de dicho activo no incluirá el incremento no
depreciado o amortizado de dicho ajuste inicial a la fecha de
dicha enajenación.

Esta norma no será aplicable en el
caso de enajenación de materias primas, productos en
proceso y productos terminados para la venta ni en caso de
personas jurídicas y actividades económicas de
personas naturales no sujetas al ajuste.

En el caso de liquidación de
compañías, el incremento no depreciado, originado
por el ajuste inicial por inflación, no formará
parte del costo de venta del activo.

Capítulo I

Del Ajuste Inicial por
Inflación

Artículo 120

A los solos efectos tributarios, los
contribuyentes a que se refiere el artículo 7 de esta ley,
que iniciaron sus operaciones a partir del 1 de enero del
año 1993, y realicen actividades comerciales,
industriales, bancarias, financieras, de seguros, reaseguros,
explotación de minas e hidrocarburos y actividades
conexas, que estén obligados a llevar libros de
contabilidad, deberán al cierre de su primer ejercicio
gravable, realizar una actualización inicial de sus
activos y pasivos no monetarios, según las normas
previstas en esta ley, la cual traerá como consecuencia
una variación en el monto del patrimonio neto para esa
fecha.

Aquellos contribuyentes que no efectuaron
el ajuste inicial en el año 1993, deberán
presentarlo cumpliendo los mismos deberes formales establecidos
en la ley de 1991.

Una vez practicada la revalorización
inicial de los activos y pasivos no monetarios, el Balance
General Ajustado servirá como punto inicial de referencia
al sistema de reajuste regular por inflación previsto en
el Capítulo II del Título IX de esta
Ley.

Los contribuyentes que cierren su ejercicio
después del 31 de diciembre de 1992 y estén sujetos
al sistema de ajuste por inflación, realizarán el
ajuste inicial a que se contrae este artículo, el
día de cierre de ese ejercicio.

Parágrafo Primero: Los
contribuyentes que habitualmente realicen actividades
empresariales no mercantiles que posean activos y pasivos no
monetarios y lleven libros de contabilidad, podrán
acogerse al sistema de ajuste por inflación en las mismas
condiciones establecidas para los obligados a someterse al mismo.
Una vez que el contribuyente se haya acogido al sistema integral
de ajuste a que se contrae este Título, no podrá
sustraerse de él, cualquiera que sea su actividad
empresarial.

Parágrafo Segundo: Se consideran
como activos y pasivos no monetarios, aquellas partidas del
Balance General histórico del contribuyente que por su
naturaleza o características son susceptibles de
protegerse de la inflación, tales como activos fijos,
terrenos, construcciones, inversiones y los créditos y
deudas reajustabas o en moneda extranjera, y en tal virtud,
generalmente representan valores reales superiores a los
históricos con los que aparecen en los libros de
contabilidad del contribuyente.

Artículo 121

Se crea un registro de los Activos
Revaluados en el cual deberán inscribirse todos los
contribuyentes a que hace referencia el artículo anterior.
La inscripción en este registro ocasionará un
tributo del tres (3%) por ciento sobre el incremento del valor
del ajuste inicial por inflación de los activos fijos
depreciases. Este tributo podrá pagarse hasta en tres (3)
porciones iguales y consecutivas, en sucesivos ejercicios
fiscales, a partir de la inscripción de este
registro.

Aquellas empresas que se encuentren en
período preoperativo, el cual culmina con la primera
facturación, deberán determinar y pagar el tributo
del tres por ciento (3%) después de finalizar dicho
período, en las mismas condiciones de pago previstas en el
encabezamiento de este artículo.

Artículo 122

El ajuste inicial a que se contrae el
artículo 120 de esta ley, se realizará tomando como
base de cálculo la variación ocurrida en el Indice
de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas,
elaborado por el Banco Central de Venezuela, entre el mes
anterior a su adquisición o el mes de enero de 1950, si la
adquisición hubiera sido anterior a esa fecha, y el mes
correspondiente al ajuste del activo.

Artículo 123

El valor resultante del ajuste de los
activos fijos, deberá depreciarse o amortizarse en el
período originalmente previsto para los mismos y
sólo se admitirán para el cálculo del
tributo establecido en esta ley, cuotas de depreciación o
amortización para los años faltantes hasta concluir
la vida útil de los activos, siempre que ésta haya
sido razonablemente estimada.

Artículo 124

Las personas naturales, las sociedades de
personas y comunidades no comerciantes que enajenen bienes
susceptibles de generar rentas sujetas al impuesto establecido en
esta ley, para efectos de determinar dichas rentas,
tendrán derecho a actualizar el costo de
adquisición y las mejoras de tales bienes, con base en la
variación experimentada por el Indice de Precios al
Consumidor del Area Metropolitana de Caracas, elaborado por el
Banco Central de Venezuela, en el lapso comprendido entre el mes
anterior a su adquisición o el mes de Enero
de 1950, si la adquisición hubiera sido anterior a esa
fecha, y el de su enajenación. El valor inicial
actualizado será el que se deduzca del precio de
enajenación para determinar la renta gravable. En este
caso no será necesaria la inscripción en el
Registro de Activos Revaluados, establecido en esta
ley.

El costo ajustado deducible no podrá
exceder del monto pactado para la enajenación, de tal
manera que no se generen pérdidas en la
operación.

Artículo 125

En el caso en que se enajenen activos fijos
depreciabas o no, sujetos al Ajuste Inicial por Inflación,
el costo de venta de dicho activo no incluirá el
incremento no depreciado o amortizado de dicho ajuste inicial a
la fecha de dicha enajenación.

Asimismo, en caso de enajenación de
activos no monetarios, distintos de los activos fijos, el costo
de venta de dicho activo no incluirá el incremento no
depreciado o amortizado de dicho ajuste inicial a la fecha de
dicha enajenación.

Esta norma no será aplicable en el
caso de enajenación de materias primas, productos en
proceso y productos terminados para la venta ni en caso de
personas jurídicas y actividades económicas de
personas naturales no sujetas al ajuste.

En el caso de liquidación de
compañías, el incremento no depreciado, originado
por el ajuste inicial por inflación, no formará
parte del costo de venta del activo.

Capítulo II

Del Reajuste Regular por
Inflación

Artículo 126

A los solos efectos tributarios, los
contribuyentes a que se refiere el artículo 120 de esta
ley, una vez realizado el ajuste inicial, deberán
reajustar al cierre de su ejercicio gravable, sus activos y
pasivos no monetarios, conforme al procedimiento que a
continuación se señala y determinar el incremento o
disminución del patrimonio neto resultante. El mayor o
menor valor que se genere al actualizar el patrimonio neto y los
activos y pasivos no monetarios, serán acumulados en una
partida de conciliación fiscal que se denominará
Reajuste por Inflación y que se tomará en
consideración para la determinación de la renta
gravable, con excepción de las empresas en etapa
preoperativa, para las cuales el reajuste por inflación
sólo se tomará en consideración para la
determinación de la renta gravable en el período
que concluyan su etapa preoperativa.

A partir de la vigencia de esta ley,
aquellos contribuyentes que efectuaron el reajuste regular bajo
la vigencia de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, se
ajustarán a lo previsto en este
capítulo.

Artículo 127

Se acumulará a la partida de
reajuste por inflación como un aumento de la renta
gravable, el incremento del valor que resulte de reajustar el
valor neto actualizado de los activos no monetarios, existentes
al cierre del ejercicio gravable, distintos de los inventarios,
según la variación anual experimentada por el
Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de
Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, si dichos
activos provienen del ejercicio anterior, o desde el mes de su
adquisición, si han sido incorporados durante el ejercicio
gravable.

El valor neto actualizado de los activos
fijos deberá depreciarse o amortizarse en el resto de la
vida útil.

Artículo 128

Los valores reajustados deberán
tomarse en cuenta a los efectos de la determinación del
costo en el momento de la enajenación de cualesquiera de
los activos que conforman el patrimonio del contribuyente,
según lo señalado en este título.

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