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Ley de impuesto sobre la renta (página 4)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3, 4

A los efectos del reajuste previsto en este
capítulo, en caso de que el contribuyente enajene activos
no monetarios distintos de los inventarios, antes de la
terminación del ejercicio gravable, se tomará el
período desde el último ajuste hasta el mes de la
enajenación.

Artículo 129

Se cargará a la cuenta de activo
correspondiente y se abonará a la cuenta de Reajuste por
Inflación el mayor valor que resulte de reajustar los
inventarios existentes en materia prima, productos en proceso y
productos terminados a la fecha del cierre del ejercicio
gravable, utilizando la metodología siguiente:

1.La valorización de las unidades
físicas del inventario final se determinará de la
forma siguiente:

a)Se efectuará una
comparación de las unidades físicas existentes de
cada tipo de bien en el inventario final con las unidades
físicas del inventario inicial. Sí las unidades
físicas del inventario final son inferiores o iguales al
número de unidades del inventario inicial, esas unidades
se valorarán al costo promedio anual fiscal del inventario
inicial, ajustados por la variación anual ocurrida en el
Indice de Precios al Consumidor del Area Metropolitana de
Caracas;

b)Las unidades físicas del
inventario final que no provengan del inventario inicial, se
valorarán al costo promedio del ejercicio.

2)El inventario final valorado según
la metodología señalada en los literales
anteriores, se comparará con el valor del inventario final
mostrado en los libros legales del contribuyente, valorado al
costo promedio más la porción de la
revaluación inicial y reajustes regulares correspondientes
a las unidades no consumidas del inventario inicial, contenidas
en el inventario final. La diferencia resultante se
registrará como incremento o disminución en la
cuenta de Reajuste por Inflación;

3)A los efectos de la determinación
de la renta gravable, el costo de venta se calculará en
función de la variación de inventarios,
según el método de valoración contable que
el contribuyente utilice. Dicho costo se incrementará, a
los fines fiscales, sólo por la porción del ajuste
inicial y reajustes regulares de las unidades del inventario
inicial consumidas en el ejercicio gravable.

Parágrafo Primero. El costo promedio
del inventario inicial resultará de dividir dicho
inventario, incluyendo el ajuste inicial y los reajustes
regulares de cada uno de los ejercicios gravabas, entre el
número de unidades totales del inventario que corresponda
a cada tipo de bien.

Parágrafo Segundo. Para la
determinación de la renta gravable, el costo de venta se
calculará en función de la variación de
inventarios, debiéndose considerar que el inventario
inicial contiene el reajuste realizado durante el ejercicio
gravable. En cada ejercicio gravable, se agregará al
inventario inicial el resultado de multiplicar el número
de unidades en que disminuya el inventario inicial, por el ajuste
realizado y no llevado al costo de venta, desde el
ejercicio en el cual se efectuó el Ajuste Inicial por
Inflación.

Artículo 130

Se cargará a la cuenta de activos
correspondiente, y se abonará a la cuenta de reajuste por
inflación, el mayor valor que resulte de reajustar los
inventarios existentes en materia prima, productos en proceso o
productos terminados para la venta, a la fecha de cierre del
ejercicio gravable, utilizando el procedimiento que se especifica
a continuación:

a)Se efectuará una
comparación de la suma del inventario final al costo
histórico con el inventario inicial en bolívares
también al costo histórico. Si de esta
comparación resulta que el monto del inventario proviene
en su totalidad del inventario inicial, incluyendo el ajuste
inicial y los reajustes regulares no liberados, dicho inventario
final se ajustará por la variación anual ocurrida
en el Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area
Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de
Venezuela.

b)Si de la comparación prevista en
el literal anterior, resulta que el inventario final excede al
inventario inicial, la porción en bolívares que
proviene del inventario inicial, se ajustará de acuerdo
con lo previsto en el literal anterior. El inventario final que
exceda del inventario inicial se valorará al costo
histórico.

c)El inventario final valorado según
la metodología señalada en los literales
anteriores, se comparará con el valor del inventado final,
mostrado en los libros legales del contribuyente, valorado de
acuerdo con el método utilizado para los fines contables,
más la porción de la revaluación inicial y
los reajustes regulares correspondientes a las mercancías
consumidas del inventario final. Si la diferencia es positiva, se
registrará un incremento en la cuenta de reajuste por
inflación, si la diferencia es negativa, no se
efectuará ajuste en dicha cuenta.

d)A los fines fiscales, el costo de venta
se calculará en función de los inventarios,
debiéndose considerar que el inventario inicial contiene
el reajuste realizado durante el ejercicio gravable.

e)Dicho inventario inicial también
se incrementará a los fines fiscales, sólo por la
porción de bolívares consumo en el ejercicio
gravable. La porción consumida deberá
desincorporarse con cargo a la cuenta de Reajuste por
Inflación y crédito a la cuenta de activo
correspondiente.

Parágrafo Único. El
contribuyente que haya escogido alguno de los dos métodos
opcionales referidos en este Capítulo, no Podrá
sustituirlo sin la autorización previa de la
Administración Tributaria con jurisdicción en su
domicilio fiscal.

Artículo 131

Las pérdidas netas por
inflación no compensadas, sólo serán
trasladabas por un ejercicio.

Artículo 132

Se acumularán en la partida de
Reajuste por Inflación, como una disminución de la
renta gravable, el incremento de valor que resulte de reajustar
anualmente el patrimonio neto al inicio del ejercicio gravable,
con base en la variación experimentada por el Indice de
Precios al Consumidor (IPC) del Area metropolitana de Caracas
elaborado por el Banco Central de Venezuela, en el ejercicio
gravable. Para estos fines se entenderá por patrimonio
neto la diferencia entre el total de los activos y pasivos
ajustados, debiéndose considerar que el patrimonio neto
contiene el capital contable del contribuyente.

Deberán excluirse a los fines de la
determinación del patrimonio neto, las cuentas y efectos
por cobrar a los Administradores, accionistas, empresas
afiliadas, así como también los activos fijos no
situados en el país. También deberán
excluirse los bienes, deudas y obligaciones aplicados en su
totalidad a la producción de utilidades o enriquecimientos
presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al impuesto
establecido por esta ley.

Cuando el contribuyente no tenga activos y
pasivos no monetarios objeto del reajuste, el patrimonio neto no
estará sujeto a las normas del reajuste previsto en este
Capítulo.

Artículo 133

La misma forma de acumulación
indicada en el artículo anterior, deberá realizarse
en los casos de aumentos de patrimonio efectivamente pagados en
dinero o en especie ocurridos durante el ejercicio gravable,
reajustándose el aumento de patrimonio según el
porcentaje de variación del Indice de Precios al
Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas, elaborado por
el Banco Central de Venezuela, entre el mes del aumento y el
cierre del ejercicio gravable.

No serán considerados incrementos de
patrimonio los aumentos de valor asignados a los bienes y
derechos del contribuyente, ni las capitalizaciones de deudas de
los accionistas, salvo los préstamos en dinero con los
accionistas.

Artículo 134

Se acumulará en la partida de
Reajuste por Inflación, como un aumento de la renta
gravable, el monto que resulte de reajustar las disminuciones de
patrimonio ocurridas durante el ejercicio gravable según
el porcentaje de variación del Indice de Precios al
Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas, elaborado por
el Banco Central de Venezuela, en el lapso comprendido entre el
mes de la disminución y el de cierre del ejercido
gravable.

Se consideran disminuciones del patrimonio,
los dividendos, utilidades y participaciones análogas
distribuidos dentro del ejercicio gravable por la empresa y las
reducciones de capital.

Artículo 135

Se acumulará en la partida de
Reajuste por Inflación, como un aumento o
disminución de la renta gravable, el menor o mayor valor
que resulte de ajustar las deudas u obligaciones en moneda
extranjera o pactadas con cláusula de reajustabilidad,
existentes al cierre del ejercicio tributario, según la
cotización de la respectiva moneda extranjera a la fecha
del balance o según el reajuste pactado.

Los títulos valores no monetarios
que se coticen o que se enajenen a través de bolsas de
valores de Venezuela, que se posean al cierre del ejercicio
gravable se ajustarán según su cotización en
la respectiva bolsa de valores a la fecha de su
enajenación o al cierre del ejercicio gravable.

Artículo 136

Se acumulará en la partida de
Reajuste por Inflación, como un aumento o
disminución de la renta gravable, el mayor o menor valor
que resulte de actualizar las inversiones o acreencias en moneda
extranjera o pactadas con cláusula de reajustabilidad,
existentes al cierre del ejercicio gravable, según la
cotización de la respectiva moneda extranjera a la fecha
de balance o según la cláusula de reajustabilidad
pactada.

Artículo 137

El contribuyente que fuere propietario de
activos fijos invertidos en el objeto, giro o actividad
señalados en este Capítulo que estén
totalmente depreciados o amortizados, podrá revaluarlos y
ajustar su balance general en la contabilidad, pero esta
revaluación o ajuste no tendrá ningún efecto
fiscal.

Artículo 138

A los solos efectos de esta ley, el
incremento del valor que resulte del reajuste regular por
inflación del patrimonio neto, formará parte del
patrimonio desde el primer día del ejercido siguiente,
debiéndose traspasar su valor al capital o a las reservas
del contribuyente. El menor valor que eventualmente pudiere
resultar de dicho reajuste, será considerado como una
disminución de capital o de las reservas, a contar desde
la misma fecha ya indicada en el encabezamiento de este
artículo.

Artículo 139

Los enriquecimientos presuntos,
determinados conforme a las normas establecidas en esta ley, se
excluirán del sistema de reajuste por inflación, a
que se contrae este Capítulo. Igual exclusión se
hará con respecto al patrimonio neto aplicado a la
producción de tales utilidades o
enriquecimientos.

Artículo 140

Los contribuyentes sujetos al sistema
integral de ajuste y reajuste por efectos de la inflación,
previsto en este Título, cuando menos, deberán
llevar un libro adicional fiscal donde se registrarán
todas las operaciones que sean necesarias, de conformidad con las
normas, condiciones y requisitos previstos en el Reglamento de
esta ley.

Artículo 141

Cuando el contribuyente presente al inicio
del ejercicio gravable un patrimonio neto negativo, dicho
patrimonio inicial no estará sujeto a las normas de
reajuste establecido en esta Ley.

En el caso que un contribuyente presente al
inicio del ejercicio gravable un patrimonio neto negativo, y haya
aumentado su capital en el transcurso de dicho ejercicio, el
aumento será compensado con el patrimonio negativo, a los
fines de la determinación de la renta gravable.

Artículo 142

El Banco Central de Venezuela deberá
publicar en dos de los diarios de mayor circulación del
país, en los primeros diez (10) días de cada mes,
la variación del mes anterior del Indice de Precios al
Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas.

Cuando a los fines de dar cumplimiento a la
presente ley, el contribuyente necesite conocer la
variación experimentada por uno de los índices
mencionados en el encabezamiento de este artículo,
correspondiente a un mes determinado, y el Banco Central de
Venezuela no hubiere publicado dicha variación, se
deberá usar, para los cálculos respectivos, la
variación con un retraso de un mes en relación con
el período

efectivo que se trata de medir.

Artículo 143

Los contribuyentes que hubieren adquirido
derecho a las rebajas por inversiones previstas por la Reforma de
la Ley de Impuesto sobre la Renta, del 25 de mayo de 1.994,
continuarán disfrutando del beneficio hasta la
culminación de los lapsos establecidos en dicha
reforma.

TÍTULO X

De las
disposiciones transitorias y finales

Artículo 144

Para efectos de esta ley, se consideran
jurisdicciones de baja imposición fiscal, aquellas que
sean calificadas como tales por la Administración
Tributaria, mediante providencia administrativa.

Artículo 145

Las empresas que voluntariamente contraten
nuevos trabajadores gozarán de una rebaja de impuesto
equivalente al 10% sobre los incrementos de la nómina de
personal venezolano, que se efectúen desde la entrada en
vigencia de esta ley hasta el 31 de diciembre del año
2000.

Artículo 146

Las indemnizaciones correspondientes a los
trabajadores con ocasión del trabajo, determinadas
conforme a la ley o a contratos de trabajo, causadas antes de la
vigencia de esta ley, serán deducirles en el ejercicio en
que efectivamente sean pagadas a los trabajadores o a sus
beneficiarios, o cuando les sean entregadas para constituir
fideicomiso en conformidad con lo dispuesto en la Ley
Orgánica del Trabajo.

Artículo 147

El Presidente de la República, en
Consejo de Ministros, dentro de las medidas de política
fiscal que requeridas de acuerdo a la situación coyuntural
sectorial y regional de la economía del país,
podrá exonerar total o parcialmente del impuesto
establecido en esta ley, los enriquecimientos obtenidos por
sectores que se consideren de particular importancia para el
desarrollo económico nacional o que generen mayor
capacidad de empleo, así como también los
enriquecimientos derivados de las industrias o
proyectos

que se establezcan o desarrollen en
determinadas regiones del país.

Parágrafo Primero: Los decretos de
exoneración que se dicten en ejecución de esta
norma, deberán señalar las condiciones, plazos,
requisitos y controles requeridos, a fin de que se logren las
finalidades de política fiscal perseguidas en el orden
coyuntural, sectorial y regional.

Parágrafo Segundo: Sólo
podrán gozar de las exoneraciones previstas en este
artículo quienes durante el período de goce de
tales beneficios den estricto cumplimiento a las obligaciones
establecidas en esta ley, su Reglamento y el Decreto que las
acuerde.

Parágrafo Tercero: Sólo se
podrán establecer exoneraciones de carácter
general, para ciertas regiones, actividades, situaciones o
categorías de contribuyentes y no para determinados
contribuyentes en particular.

Artículo 148

A partir de la vigencia de esta ley de
reforma se deroga el artículo 42 de la Ley Orgánica
de Turismo publicada en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela N° 36.546 del 24 de septiembre de 1998 y las
dispensas o beneficios fiscales en materia de impuesto sobre la
renta establecidos en la Ley del Libro, publicada en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela N° 36.189 del 21
de abril de 1997.

Artículo 149

El presente Decreto-ley comenzará a
regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de
la República de Venezuela y se aplicará a los
ejercicios que se inicien durante su vigencia. las normas
establecidas en los artículos 1, 2, 4, 16, 21, 23, 27
Parágrafo decimosexto, 55 parágrafo único,
en lo referente al régimen de renta mundial y los
artículos 101 al 111 del Capítulo II del
Título VII Del Régimen de Transparencia Fiscal
Internacional; así como los artículos 5 y 23, en lo
referente al gravamen a los dividendos y los artículos 67
al 76 del Capítulo II del Título V De las Ganancias
de Capital entrarán en vigencia el día 1 de enero
del año 2001.

Las rebajas por nuevas inversiones
establecidas en los artículos 56 y 57 se aplicarán
a los ejercicios en curso y a los que se inicien a partir de la
entrada en vigencia de esta ley.

Parágrafo Primero: Hasta tanto
entren en vigencia las normas mencionadas en el encabezamiento de
este artículo, los contribuyentes domiciliados en el
país distintos de aquellos a que se refiere el
parágrafo siguiente, que tengan naves o aeronaves de su
propiedad o tomadas en arrendamiento y las destinen al cabotaje o
al transporte internacional de las mercancías objeto del
tráfico de sus negocios, por cuenta propia o de terceros,
deberán incluir como causados en el país la
totalidad de los ingresos derivados de cada viaje.

Parágrafo Segundo: Hasta tanto
entren en vigencia las normas mencionadas en el encabezamiento de
este artículo, las empresas de transporte internacional
constituidas y domiciliadas en Venezuela, incluirán como
causados en el país la totalidad de sus ingresos mundiales
derivados de las actividades que les son propias.

Parágrafo Tercero: Hasta tanto
entren en vigencia las normas mencionadas en el encabezamiento de
este artículo, los contribuyentes distintos de las
personas naturales y las herencias yacentes, que se dediquen en
el país a la explotación de hidrocarburos y de
actividades conexas, estarán sujetos al pago de un
impuesto proporcional del veinte por ciento (20%) sobre el monto
de los dividendos percibidos, cuando tales
enriquecimientos provengan de empresas que se dediquen a
realizar actividades económicas en el país,
diferentes de las señaladas en este parágrafo, aun
cuando éstos sean adquiridos a título de dividendos
en acciones.

Dado en Caracas, a los doce días del
mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Año 189° de la Independencia y
140° de la Federación.

(L.S)

HUGO CHAVEZ FRIAS.

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2, 3, 4
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