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Ley de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

  1. Disposición
    preliminar
  2. Del
    impuesto sobre sucesiones hereditarias
  3. Del
    impuesto sobre donaciones
  4. De los
    bienes de la República provenientes
    de transmisiones gratuitas
  5. Disposiciones penales concernientes a
    sucesiones y donaciones
  6. Disposiciones transitorias y
    finales

Gaceta Oficial Extraordinario N°
5.391 de fecha 22 de octubre de 1999.

HUGO CHAVEZ
FRÍAS

PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA 

En ejercicio de la atribución que le
confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la
Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el
literal d) del numeral 3 del artículo 1° de la Ley
Orgánica que Autoriza al Presidente de la República
para dicta Medidas Extraordinarias en Materia Económica y
Financiera requeridas por el Interés Público,
publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N° 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo
de Ministros, 

DICTA 

la siguiente

  LEY DE IMPUESTO SOBRE
SUCESIONES,

DONACIONES Y DEMAS RAMOS
CONEXOS

 

TITULO I 

Disposición
preliminar 

Artículo 1°: Las
transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte o por
actos entre vivos serán gravadas con el impuesto a que se
refiere la presente Ley en los términos y condiciones que
en ella se establecen. 

TITULO II 

Del impuesto sobre
sucesiones hereditarias 

CAPITULO I 

DE LOS SUJETOS Y LOS BIENES
GRAVADOS 

Artículo 2°: Quedan
obligados al pago del impuesto establecido en la presente Ley los
beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes
muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el
territorio nacional. 

Artículo 3°: Se entienden
situados en el territorio nacional: 

Las acciones, obligaciones y títulos
valores emitidos en Venezuela y los emitidos en el exterior por
sociedades constituidas o domiciliadas en el
país. 

Las acciones, obligaciones y otros
títulos valores emitidos fuera de Venezuela por sociedades
extranjeras cuando sean poseídos por personas domiciliadas
en el país. 

Los derechos o acciones que recaigan sobre
bienes ubicados en Venezuela. 

Los derechos personales o de
obligación cuya fuente jurídica e hubiere realizado
en Venezuela. 

Artículo 4°: Sin
perjuicio de las garantías reales previstas en la presente
Ley para asegurar el pago de la obligación tributaria, s
herederos y legatarios responden individual y particularmente del
impuesto que recae sobre su propia cuota. 

CAPITULO II 

DEL MONTO Y LA CAUSACIÓN DEL
IMPUESTO 

Artículo 5°: El impuesto
sobre herencias y legados se causa donde estén situados
los bienes gravados y en el momento de la apertura de la
sucesión, si los bienes se encontraren ubicados en
jurisdicciones distintas el lugar se determinará por el
asiento principal de los intereses del causante, o en su defecto,
por la ubicación de cualquiera de ellos. 

Artículo 6°: En los casos
de procedimiento de declaración de ausencia o
presunción de muerte por accidente, el impuesto sucesoral
sobre los bienes del ausente o del presunto fallecido se
causará en el momento de acordarse, conforme al
Código, la posesión provisional de dichos bienes a
las personas llamadas a sucederle. 

Si el ausente o presunto muerto recobrase
sus bienes en los términos os del citado Código, se
reintegrarán a quienes correspondan las sumas que hubiere
percibido el fisco por el concepto indicado. 

Artículo 7°: El impuesto
sobre sucesiones y legados se calculará sobre la parte
líquida que corresponda a cada heredero o legatario, de
acuerdo con la siguiente tarifa progresiva
graduada: 

CAPITULO III

DE LAS EXENCIONES,
EXONERACIONES, 

DESGRAVAMENES Y
REDUCCIONES 

Artículo 8°:
Estarán exentos:  

  • Los entes públicos
    territoriales.

  • La cuota hereditaria que corresponda a
    los ascendientes descendientes, cónyuge, y padres e
    hijos por adopción no excedan de setenta y cinco
    unidades tributarias (75 U.T.)

  • Las entidades públicas no
    territoriales que ejerza primordialmente actividades de
    beneficencia y de asistencia o protección social
    siempre que destinen los bienes recibidos, o su producto, al
    cumplimiento de esos fines.

Artículo 9°: El Ejecutivo
Nacional podrá exonerar del impuesto a: 

  • Las entidades y establecimientos
    públicos cuyo objeto primordial sea de carácter
    científico, docente, artístico deportivo,
    recreacional o de índole similar.

  • Partes: 1, 2

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