- Disposición
preliminar - Del
impuesto sobre sucesiones hereditarias - Del
impuesto sobre donaciones - De los
bienes de la República provenientes
de transmisiones gratuitas - Disposiciones penales concernientes a
sucesiones y donaciones - Disposiciones transitorias y
finales
Gaceta Oficial Extraordinario N°
5.391 de fecha 22 de octubre de 1999.
HUGO CHAVEZ
FRÍAS
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
En ejercicio de la atribución que le
confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la
Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el
literal d) del numeral 3 del artículo 1° de la Ley
Orgánica que Autoriza al Presidente de la República
para dicta Medidas Extraordinarias en Materia Económica y
Financiera requeridas por el Interés Público,
publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N° 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo
de Ministros,
DICTA
la siguiente
LEY DE IMPUESTO SOBRE
SUCESIONES,
DONACIONES Y DEMAS RAMOS
CONEXOS
TITULO I
Disposición
preliminar
Artículo 1°: Las
transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte o por
actos entre vivos serán gravadas con el impuesto a que se
refiere la presente Ley en los términos y condiciones que
en ella se establecen.
TITULO II
Del impuesto sobre
sucesiones hereditarias
CAPITULO I
DE LOS SUJETOS Y LOS BIENES
GRAVADOS
Artículo 2°: Quedan
obligados al pago del impuesto establecido en la presente Ley los
beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes
muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el
territorio nacional.
Artículo 3°: Se entienden
situados en el territorio nacional:
Las acciones, obligaciones y títulos
valores emitidos en Venezuela y los emitidos en el exterior por
sociedades constituidas o domiciliadas en el
país.
Las acciones, obligaciones y otros
títulos valores emitidos fuera de Venezuela por sociedades
extranjeras cuando sean poseídos por personas domiciliadas
en el país.
Los derechos o acciones que recaigan sobre
bienes ubicados en Venezuela.
Los derechos personales o de
obligación cuya fuente jurídica e hubiere realizado
en Venezuela.
Artículo 4°: Sin
perjuicio de las garantías reales previstas en la presente
Ley para asegurar el pago de la obligación tributaria, s
herederos y legatarios responden individual y particularmente del
impuesto que recae sobre su propia cuota.
CAPITULO II
DEL MONTO Y LA CAUSACIÓN DEL
IMPUESTO
Artículo 5°: El impuesto
sobre herencias y legados se causa donde estén situados
los bienes gravados y en el momento de la apertura de la
sucesión, si los bienes se encontraren ubicados en
jurisdicciones distintas el lugar se determinará por el
asiento principal de los intereses del causante, o en su defecto,
por la ubicación de cualquiera de ellos.
Artículo 6°: En los casos
de procedimiento de declaración de ausencia o
presunción de muerte por accidente, el impuesto sucesoral
sobre los bienes del ausente o del presunto fallecido se
causará en el momento de acordarse, conforme al
Código, la posesión provisional de dichos bienes a
las personas llamadas a sucederle.
Si el ausente o presunto muerto recobrase
sus bienes en los términos os del citado Código, se
reintegrarán a quienes correspondan las sumas que hubiere
percibido el fisco por el concepto indicado.
Artículo 7°: El impuesto
sobre sucesiones y legados se calculará sobre la parte
líquida que corresponda a cada heredero o legatario, de
acuerdo con la siguiente tarifa progresiva
graduada:
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES,
EXONERACIONES,
DESGRAVAMENES Y
REDUCCIONES
Artículo 8°:
Estarán exentos:
Los entes públicos
territoriales.La cuota hereditaria que corresponda a
los ascendientes descendientes, cónyuge, y padres e
hijos por adopción no excedan de setenta y cinco
unidades tributarias (75 U.T.)Las entidades públicas no
territoriales que ejerza primordialmente actividades de
beneficencia y de asistencia o protección social
siempre que destinen los bienes recibidos, o su producto, al
cumplimiento de esos fines.
Artículo 9°: El Ejecutivo
Nacional podrá exonerar del impuesto a:
Las entidades y establecimientos
públicos cuyo objeto primordial sea de carácter
científico, docente, artístico deportivo,
recreacional o de índole similar.
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