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Ley de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

  • Los establecimientos privados sin fines
    de lucro, que se dediquen principalmente a realizar actos
    benéficos asistenciales, de protección social o
    con destino a la fundación de establecimientos de la
    misma índole o de culto religioso de acceso al publico
    o a las actividades referidas en el ordinal
    anterior.

  • Las fundaciones instituidas
    testamentariamente cuando se dediquen a los fines previstos
    en los numerales 1 y 2 de este artículo.

  • La parte del acervo hereditario formada
    por acciones emitidas por sociedades anónimas
    inscritas de capital abierto hasta un máximo de
    quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y la que
    esté representada por inversiones hechas a partir de
    la fecha de promulgación de esta Ley en centros de
    actividades turísticas y hasta por un máximo de
    quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

  • La parte del acervo hereditario formada
    por los capitales depositados en cuentas de ahorro
    constituidas en instituciones financieras legalmente
    autorizadas para recibirlos y los invertidos en
    cédulas, bonos hipotecarios y otras obligaciones
    emitidas por estas instituciones, hasta por la cantidad de
    quinientas unidades tributarias (500 U.T.) en todos los
    casos.

  • Los beneficiarios de herencias cuyo
    único activo esté constituido por fundos
    agrícolas en explotación que constituyan la
    pequeña y mediana propiedad. El Reglamento
    fijará los criterios para determinarla pequeña
    y mediana propiedad.

  • Artículo 10: No forman parte
    de la herencia a los fines de la liquidación del impuesto
    y el monto de su correspondiente valor se excluirá del
    cómputo de la base imponible, los siguientes
    bienes

    • La vivienda que haya servido de asiento
      permanente al hogar del causante y se transmita con estos
      fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y
      padres e hijos por adopción.

    • Las cantidades percibidas por concepto
      de prestaciones o indemnizaciones laborales, de contratos de
      seguros y las pagadas por instituciones de mutuo auxilio o
      montepío siempre que sean con ocasión de la
      muerte del causante.

    • Los libros, las ropas y utensilios de
      uso personal y el mobiliario de la casa del causante, no
      quedan incluidos en esta exención las joyas y los
      objetos artísticos que constituyan colecciones
      valiosas, ni los archivos de valor histórico ajuicio
      del ejecutivo Nacional.

    • Aquellos que corresponda a entres
      públicos territoriales cuando concurren otros
      herederos o legatarios.

    Artículo 11: Se concede una
    reducción en el monto del impuesto que recaiga sobre la
    cuota líquida del heredero o legatario, siempre que
    ésta no exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) en
    la forma que a continuación se expresa: 

    • Al cónyuge sobreviviente
      40%. 

    • A los incapacitados total y
      permanentemente para trabajar o ganarse la
      vida    30%

    • A los incapacitados parcial y
      permanentemente para trabajar y ganarse la vida  
      25%

    • A los hijos menosres de 21
      años    40%

    • A los mayores de 60
      años    30%

    • Por cada hijo, aún adoptivo,
      menor que tenga a su cargo el heredero o
      legatario   5%

    • A quienes se les conceda ayuda o
      gratificación por años de servicios prestados
      al causante, siempre que la cantidad deferida a cada
      beneficiario no exceda de veinte unidades tributarias (20
      U.T.)   30%

    Parágrafo Primero: Cuando en
    un mismo beneficiario concurran mas de una de las condiciones o
    circunstancias enunciadas, se aplicará tan solo la
    reducción que le sea más
    favorable. 

    Parágrafo Segundo: Las
    reducciones previstas en los seis primeros ordinales solo se
    acordarán si la cuota líquida recibida por el
    heredero o legatario fuere inferior o igual doscientos cincuenta
    unidades tributarias (250 U.T.). Si fuere superior pero no mayor
    de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) las reducciones se
    aplicarán de por mitad. 

    Artículo 12: Si para el
    momento de la transmisión, el heredero o legatario tuviere
    bienes propios, el neto de su patrimonio se sumará a la
    cuba líquida recibida, a los fines de fijarlos
    límites establecidos en el parágrafo segundo del
    artículo precedente. 

    Artículo 13: Si el legado
    hubiere sido establecido con la obligación, para el
    heredero, de pagar los impuestos que correspondan al legatario,
    las reducciones se aplicarán en razón de la
    situación personal del heredero. 

    Artículo 14: Si dentro de un
    periodo de cinco (5) años ocurriere una nueva
    transmisión en línea recta por causa de muerte, de
    bienes que ya hubieren sido gravados en virtud de esta Ley, se
    disminuirán los nuevos impuestos con relación a
    esos mismos bienes, en un diez por ciento (10%) de su monto por
    cada uno de los años completos que falten para cumplir los
    cinco (5) años. 

    CAPITULO IV 

    DE LA BASE
    IMPONIIBLE 

    Artículo 15: El patrimonio
    neto dejado por el causante se determinará restando de la
    universalidad de los bienes que forman el activo, la totalidad de
    las cargas que forman el pasivo, con las reglas y limitaciones
    establecidas en esta ley. 

    En la determinación del patrimonio
    neto hereditario no se incluirán los bienes exentos, ni
    los desgravados. 

    Artículo 16: La cuota
    líquida del heredero se calculará en base al
    patrimonio neto dejado por el causante después de restarle
    el valor de los legados y cargas establecidos por éste en
    beneficio de terceros y aplicándole las exoneraciones que
    le beneficien como tal. 

    Artículo 17: La cuota
    líquida del legatario se calculará por el valor del
    bien o los bienes que forman el legado, habida cuenta de las
    exoneraciones que le beneficien como tal. 

    SECCIÓN I 

    DEL ACTIVO 

    Artículo 18: Forman parte del
    activo de la herencia, a los fines de esta Ley: 

    1.   Todos los bienes, derechos y
    acciones que para el momento de la apertura de la sucesión
    se encuentren a nombre del causante, en virtud de título
    expedido conforme a la Ley.

    2.   Los inmuebles que para el
    momento de la apertura de la sucesión aparecieran
    enajenados por el causante por documentos no protocolizados en la
    correspondiente Oficina de Registro Público conforme a la
    ley, con excepción de las enajenaciones constantes en
    documentos auténticos, cuyo otorgamiento haya tenido lugar
    por lo menos dos (2) años antes de la muerte del
    causante.

    3.   Los bienes enajenados a
    título onerosos por el causante en el año anterior
    a su fallecimiento, en favor de quienes estén llamados por
    la Ley a sucederle; de quienes aparezcan instituidos como sus
    herederos o legatarios; de las personas que se presumen
    interpuestas de aquellas, conforme al Código Civil; o de
    personas morales que pertenezcan a unos u otros.

    Se exceptúan los casos en que se
    justifique plenamente haberse destinado el precio proveniente de
    las enajenaciones de dichos bienes al pago de obligaciones y
    gastos necesarios para el causante; a la adquisición, a
    nombre de éste, de otros bienes, que reemplacen los
    enajenados. o que dicho precio se encuentre invertido en
    depósitos bancarios o en créditos a favor del
    causante.

    4.   Los bienes adquiridos a
    título oneroso en usufructo por el causante y en nuda
    propiedad por las personas contempladas en el ordinal anterior,
    siempre que la operación se hubiere realizado en los tres
    (3) años anteriores a su fallecimiento.

    5.   Los bienes enajenados a
    título oneroso por el causante en nuda propiedad y con
    reserva de usufructo a estas mismas personas, dentro de los cinco
    (5) años anteriores a su fallecimiento.

    6.   Cualesquiera otros bienes
    que hubiesen salido del patrimonio del causante mediante actos
    encaminados a defraudarlos derechos del fisco, siempre que ello
    aparezca de circunstancias claras; precisas, concordantes y
    suficientemente fundadas. 

    Artículo 19: En los casos que
    se constituya a favor de uno o varios herederos o legatarios el
    usufructo, uso, habitación o nuda propiedad de un bien, el
    valor de tales derechos se determinará mediante las
    siguientes reglas: 

    • Cuando se trate de usufructo, uso o
      habitación vitalicios o nuda propiedad, se
      repartirá el impuesto que corresponda el valor de la
      plena propiedad, según la siguiente:

    TABLA

      EDAD DEL
    BENEFICIARIO
    VALOR DEL VALOR DE LA NUDA

    USUFRUCTO, USO O
    PROPIEDAD

    HABITACION 

    MENOS DE 20 AÑOS 7/10
    3/10

    MAS DE 20 AÑOS 6/10 4/10

    HASTA 30 MAS DE 30 AÑOS HASTA 40
    5/10 5/10

    MAS DE 40 AÑOS HASTA 50 4/10
    6/10

    MAS DE 50 AÑOS HASTA 60 3/10
    7/10

    MAS DE 60 AÑOS HASTA 702/10
    8/10

    MAS DE 70 AÑOS 1/10 9/10

     

    • Sí el usufructo, uso o
      habitación vitalicios; se hubieren transmitido
      simultáneamente a personas de diferentes edades, se
      determinará la porción que a cada beneficiario
      corresponda en estos derechos procediéndose
      así:

    Se sacará la parte que corresponda a
    la nuda propiedad, calculándose únicamente conforme
    a la tabla precedente, en relación con la edad del menor
    de los beneficiados con el usufructo, uso o habitación,
    según el caso. El remanente se dividirá por el
    total que se obtenga sumando las cifras con que se indica, en la
    precitada tabla, e' número de décimas partes que se
    asignan al usufructo, uso o habitación, de acuerdo con la
    edad del beneficiario. 

    El cociente así obtenido se
    multiplicará por cada una de dichas cifras, y los
    correspondientes resultados constituirán las respectivas
    porciones de los beneficiarios. 

    • Si los mismos derechos s e
      transmitieren vitalicia y sucesivamente, se calculará
      el impuesto con arreglo a los principios enunciados
      anteriormente, considerándose sólo,
      según el caso, al o a los beneficiarios que entren en
      primer lugar a gozar de dichos derechos.

    Artículo 20: En los casos en
    que el usufructo, uso o habitación se transmitan o
    constituyan por tiempo determinado, sin tener en cuenta la edad
    del beneficiario, el valor de esos derechos se determinará
    en un dos por ciento (2%) del valor de la propiedad plena por
    cada año o fracción que habrá de durar, y el
    de la nuda propiedad será la diferencia que resulte entre
    el total del porcentaje indicado y el valor de la propiedad
    entera. 

    Artículo 21: Cuando a favor
    de uno o varios herederos o legatario s se constituya renta
    vitalicia, su valor será igual a la fracción del
    capital que produzca dicha renta a la rata del seis por ciento
    (6%) anual de acuerdo con las siguientes proporciones
    establecidas según la edad del
    beneficiario: 

    EDAD DEL BENEFICIARIO

    FRACCIÓN DEL
    CAPITAL

    MENOS DE 20 ANOS

    7/10

    MAS DE 20 ANOS HASTA 30

    6/10

    MAS DE 30ANOS HASTA 40

    5/10

    MAS DE 40 ANOS HASTA 50

    4/10

    MAS DE 50 ANOS HASTA 60

    3/10

    MAS DE 60 ANOS HASTA 70

    2/10

    MAS DE 70 AÑOS

    1/10

    Parágrafo Primero: Cuando una
    misma renta se transmitiere simultáneamente a dos o
    más personas, se calculará por separado, en la
    forma antes expuesta, el capital que corresponda a la parte de la
    renta atribuida a cada una, y el impuesto se causará,
    respectivamente, de acuerdo con la porción establecida en
    la tabla anterior, según la edad del
    beneficiario. 

    Parágrafo Segundo: Si la
    renta se transmitiere vitalicia y sucesivamente, s e
    calculará el impuesto con arreglo a los principios
    enunciados anteriormente, considerándose sólo,
    según el caso, al o a los beneficiarlos que entren en
    primer lugar a gozar de la renta. 

    Artículo 22: Cuando se
    transmita o constituya una renta por tiempo determinado, se
    calculará el capital productivo de esa pensión o
    renta al interés del seis (6%) anual; y el impuesto se
    causará sobre el dos por ciento (2%) de ese capital por
    cada año o fracción de año que comprenda el
    período de la renta o pensión, sin tomar en cuenta
    la edad del beneficiarlo. 

    Artículo 23: El valor del
    activo será el que tengan los bienes y derechos que lo
    forman para el momento en que haya fallecido el causante. Cuando
    el valor declarado fuere inferior al valor del mercado de esos
    bienes y derechos, el contribuyente deberá justificar
    razonadamente los motivos en que basa su
    estimación. 

    Artículo 24: En los casos de
    herencia aceptada a beneficio de inventario, el valor de los
    bienes y deudas o cargas de la herencia será el que
    aparezca en el inventario judicial, sin perjuicio de las
    modificaciones que surjan como consecuencia de una posterior
    verificación administrativa. 

    SECCIÓN II 

    DEL PASIVO 

    Artículo 25: Constituyen el
    pasivo de la herencia: 

    • Las deudas que existan a cargo del
      causante para el momento de la apertura de la
      sucesión.

    • Los gastos del traslado del
      cadáver al lugar de la inhumación y los de
      embalsamamiento, exequias y entierro.

    • Los gastos de apertura del testamento,
      los de inventario, avalúo y declaración de la
      herencia.

    • Los honorarios que deban pagarse a los
      abogados, economistas, contadores públicos o
      tasadores, con motivo de las operaciones a que se refiere el
      numeral anterior.

    A los electos de esta ley, el total de
    dichos honorarios estará sometido a los límites
    calculados según la siguiente tarifa:

      Líquido Hereditario
    Porcentaje 

    De 20 01 U.T. hasta 50 U.T. 6%

    De 5,01 U.T. hasta 200 U.T. 4%

    De 200,01 U.T. hasta 500 U.T. 3%

    A partir de 500,01 U.T. 2% 

    Si en el pasivo se hacen figurar honorarios
    no retasados judicialmente, los funcionarios podrán
    solicitar la retasa cuando lo juzguen excesivos. 

    Artículo 26: No se
    considerarán formando parte del pasivo las siguientes
    deudas: 

    • Las prescritas para la fecha de la
      muerte del causante, aún cuando fuere renunciada la
      prescripción.

    • Las declaradas y reconocidas en el
      testamento o las que consten en documentos privados suscritos
      por el causante, cuando no existan otros elementos que las
      comprueben.

    • Las causadas o que deban ejecutarse
      fuera del país. Sin embargo, se deducirán
      aquellas ocasionadas u originadas con motivo de inversiones o
      actividades realizadas en Venezuela, salvo que estén
      garantizadas con prendas o hipotecas sobre bienes ubicados en
      el exterior.

    • Las que resulten de créditos
      hipotecarios o quirografarios constituidos por el causante,
      en el año anterior ala fecha de fallecimiento, a favor
      de quienes estén llamados porta Ley a cederle; de
      quienes aparezcan instituidos como sus herederos o
      legatarios; de las personas que se presumen interpuestas de
      aquellas que conforme al Código civil, o de personas
      jurídicas de las cuales el causante y las personas
      naturales antes mencionadas sean socios o accionistas
      mayoritarios individual o conjuntamente, a menos que se
      justifique plenamente haberse destinado su producto al pago
      de obligaciones y gastos necesarios para el causante, a la
      adquisición a nombre de éste de otros bienes
      representados en el activo o que dicho producto se encuentre
      invertido en depósitos bancarios o en otros
      créditos ciertos a favor del causante.

    • Los créditos hipotecarios o
      quirografarios con garantías en la vivienda a la cual
      se refiere el numeral 1 del artículo 10.

    CAPITULO V 

    DE LA
    DECLARACIÓN 

    Artículo 27: A los fines de
    la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o
    uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los
    dedo ochenta (180) días siguientes a la apertura de la
    sucesión una declaración jurada del patrimonio
    gravado conforme ala presente Ley. 

    Artículo 28:La
    declaración deberá contener en detalle todos y cada
    uno de los elementos que forman el activo y el pasivo
    patrimonial, con indicación de su valor y demás
    características identificadoras, incluyendo bienes y
    derechos exentos, exonerados o desgravados y los demás
    datos necesarios para determinar la cuota líquida y la
    carga fiscal correspondiente a cada heredero o
    legatario. 

    Artículo 29: La
    obligación de hacer la declaración sobre herencias
    o legados subsiste aun cuando el pasivo de la herencia fuere
    igual o superior al activo. 

    Artículo 30: La
    declaración deberá ser hecha en el formulario que
    al efecto elaborará el Ministerio de Finanzas, y llenar
    todos los requisitos y formalidades que se establezcan en el
    Reglamento de la presente Ley, o por resolución del
    Ministerio de Finanzas. 

    Artículo 31: Los declarantes
    deberán acompañar todos los anexos que exija esta
    ley y su reglamento, sin perjuicio de aquellos que juzguen
    necesarios para acreditar o comprobar las circunstancias
    particulares que conforman su capacidad
    contributiva. 

    Artículo 32: Cuando se
    declaren acciones, obligaciones emitidas por entes
    públicos o por sociedades mercantiles y otros titulo s
    valores, se acompañará a la declaración una
    certificación expedida por un Contador Público o
    Administrador Comercial, en que se determine el valor venal de
    dichos bienes. 

    Si los valores se cotizan en bolsa
    bastará una certificación de los precios corrientes
    a la fecha de apertura de la sucesión, expedida por la
    bolsa de valores correspondiente. 

    Artículo 33: Cuando en el
    activo de la sucesión existan bienes que por su naturaleza
    sean de difícil inventario o en los casos en que por
    impedimentos insuperables no fueren suficientes los lapsos
    ordinarios, el funcionario competente queda facultado para
    conceder plazos extraordinarios con el fin de hacer la
    declaración de herencia, siempre que la soliciten los
    contribuyentes antes del vencimiento del término que fija
    esta Ley para hacerla declaración. 

    Artículo 34: Son competentes
    para recibir la declaración los funcionarios adscritos a
    la dependencia del Ministerio de Finanzas del lugar donde se
    cause el impuesto. 

    Los casos de conflicto de competencia en
    esta materia lo resolverá el Ministerio de
    Finanzas. 

    Artículo 35: El reglamento de
    esta ley determinará las reglas relativas al lugar y
    términos de la declaración en los supuestos de
    herencias aceptadas a beneficio de inventario, bienes de
    presuntos ausentes o fallecidos y otros casos
    especiales. 

    CAPITULO VI

    DE LA LIQUIDACIÓN Y
    RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO 

    Artículo 36: La
    liquidación bonafide de los impuestos establecidos en la
    presente ley, será practicada por los herederos y
    legatarios en el mismo formulario de la declaración y con
    base en su contenido. 

    Mediante resolución del Ministerio
    de Finanzas podrá ordenarse que los contribuyentes sujetos
    a la presente ley, paguen en una oficina receptora de fondos
    nacionales, los impuestos correspondientes, a la
    liquidación prevista en el encabezamiento de este
    artículo con las modalidades y dentro de los plazos que en
    ella se señalen. 

    Artículo 37: La
    liquidación administrativa comprende: 

    • La verificación de la
      liquidación practicada por los
      contribuyentes.

    • La emisión de las planillas
      complementarias a que hubiere lugar, como consecuencia de los
      reparos fiscales.

    • La determinación del impuesto en
      reparos casos de estimación oficiosa.

    • La imposición de multas por
      infracciones en la declaración.

    • La determinación de los
      intereses moratorios.

    • La determinación de los derechos
      o reintegros a favor de los contribuyentes.

    Artículo 38: Son competentes
    para revisar la autoliquidación, practicar la
    liquidación administrativa y para efectuar las
    fiscalizaciones, los funcionarios del Ministerio de Finanzas con
    jurisdicción en el lugar donde se cause el impuesto y los
    demás funcionarios a los cuales se confiera esta
    competencia en el Reglamento de esta Ley o por resolución
    del Ministerio de Finanzas. 

    Artículo 39: La
    verificación de la liquidación se efectuará
    dentro de los términos y procedimientos establecidos
    reglamentariamente y, en ejercicio de estas funciones
    podrá la Administración revisar la
    declaración, requerir de los contribuyentes las
    correcciones necesarias o el cumplimiento de algunos de los
    requisitos que faltaren en ella. Podrá también
    solicitar los datos e informaciones adicionales que juzgue
    pertinentes para constatar su veracidad. 

    Artículo 40: En la
    verificación de la liquidación, la
    administración podrá: 

    • Notificar su conformidad a los
      contribuyentes, emitiendo la correspondiente
      planilla.

    • Notificar a los contribuyentes, en
      forma razonada y suficientemente motivada, el monto que
      resulte de las modificaciones que introduzca en los datos
      declarados o los cálculos efectuados por
      ellos.

    • En caso de contumacia de los
      contribuyentes a los requerimientos previstos en el
      artículo anterior, practicar liquidación de
      oficio, con imposición de la multa
      correspondiente.

    Artículo 41: Cuando la
    herencia o legado se hubiere instituido bajo condición
    resolutoria, se considerarán a los efectos del impuesto
    como puros y simples, pero en el caso de quedar sin efecto por el
    cumplimiento de la condición, se practicará una
    nueva liquidación de los derechos, según el grado
    de parentesco que con el causante tenga el beneficiario
    definitivo y se reintegrará o cobrará la diferencia
    que resultare entre la primera y segunda liquidación,
    según el caso. 

    Si la herencia o legado se transmitiere
    bajo condición suspensiva, el impuesto se exigirá
    ala persona o personas que queden en posesión de los
    bienes hasta el momento de verificarse la condición, en
    que se practicará una nueva liquidación de los
    derechos, en los términos y a los efectos señalados
    en el párrafo anterior. 

    Artículo 42: Cuando los
    herederos o legatarios deban acreditar el cumplimiento de
    obligaciones tributarias, solicitarán u n certificado a la
    Administración Tributaria, la cual deberá expedirlo
    en un plazo no mayor de tres (3) días. 

    Si dicha administración no estuviere
    en condiciones de otorgarlo, dejará constancia documentada
    de tal hecho dentro del mismo plazo, la que tendrá igual
    efecto que el certificado. 

    En todo caso, la Administración
    conserva el derecho de verificarla exacta aplicación de
    las normas dentro del término de
    prescripción. 

    Artículo 43: Cuando los
    herederos o legatarios sean objeto de alguna fiscalización
    o verificación administrativa, podrán solicitar que
    se les otorgue el certificado a que se refiere el artículo
    anterior, previa constitución de garantía
    suficiente y satisfactoria al Fisco Nacional. 

    En este caso, la Administración
    Tributaria deberá pronunciarse dentro de los quince (15)
    días siguientes a la recepción de la
    solicitud. 

    Artículo 44: Los funcionarios
    competentes podrán, previa las garantías
    suficientes, permitir el pago de los impuestos establecidos en
    esta ley en diversas porciones y por un plazo no mayor de un
    año. 

    Artículo 45: Después
    de efectuada la recaudación del impuesto o de haberse
    declarado su exoneración o extinción en los casos
    determinados por esta ley, la administración
    entregará a los contribuyentes un certifico de solvencia o
    liberación. 

    CAPITULO VII 

    DEL CONTROL FISCAL Y DE LAS
    GARANTÍAS 

    EN BENEFICIO DEL FISCO
    NACIONAL 

    Artículo 46: La fiscaliza
    ció n del impuesto establecido por esta Ley, tiene por
    objeto vigilar y comprobar por los funcionarios fiscales
    competentes, la sinceridad y exactitud de los datos y documentos
    aportados por los contribuyentes al hacer la correspondiente
    declaración, así como verificar el cumplimiento de
    las obligaciones tributarias de conformidad con la
    legislación que regule la materia y las instrucciones
    administrativas internas. 

    Artículo 47: En el ejercicio
    de sus atribuciones podrán los funcionarios
    fiscales: 

    • Requerir de los contribuyentes la
      presentación de la declaración prevista en esta
      Ley y el pago de las liquidaciones de impuestos, multas e
      intereses vencidos.

    • Investigar las actividades
      económicas y la situación patrimonial del
      causante y de sus herederos o legatarios.

    • Examinar los libros, registros,
      documentos y comprobantes donde conste la situación
      patrimonial de los declarantes o la autenticidad o valor de
      los bienes y deudas declarados.

    • Citar a los contribuyentes o a terceros
      para que contesten interrogatorios o suministren
      información escrita sobre asuntos concretos
      relacionados con los derechos del Fisco en relación al
      impuesto.

    • Pedir a los funcionarios
      públicos y demás autoridades de la
      República, los estados, las municipalidades, los
      institutos autónomos y demás corporaciones
      públicas, las informaciones y certificaciones
      necesarias para establecerla situación fiscal de los
      contribuyentes.

    Artículo 48: Si en la
    declaración se omitieren bienes; o se incluyeren cargas
    que no pudieren fehacientemente demostrarse, o cuya
    deducción no este autorizada por la Ley; o el Fisco no
    estuviese de acuerdo con el avalúo que los declarantes
    hubiesen hecho de los bienes por considerarlo inferior a su valor
    efectivo, o considerarse que las deudas o cargas fueron deducidas
    por mayor valor al que realmente tengan; o si la
    determinación y distribución de las cuotas no se
    hubiese hecho conforme ala Ley o ala voluntad del
    causante. 

    El Fiscal formulará los reparos
    correspondientes que hará constaren actas motivadas,
    fechadas, firmadas y selladas que notificará a los
    interesados. 

    Artículo 49: Cuando los
    herederos o legatarios no hubieren presentado la
    declaración en tiempo oportuno o desatendieren presentado
    requerimientos de la oficina liquidadora al verificar la
    declaración presentada, podrá la
    Administración proceder a estimar de oficio el monto de la
    base imponible, con fundamento en adecuados elementos de
    apreciación que posea o recabe, y a emitir la
    liquidación correspondiente. 

    Artículo 50: Cada uno de los
    bienes que integran la masa hereditaria que darán afectos
    para garantizarlos derechos que correspondan al Fisco Nacional
    conforme a esta Ley, inclusive las multas a que hubiere
    lugar. 

    Artículo 51: Los
    registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar,
    autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a
    título de heredero o legatario, se transmita la propiedad
    o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por
    herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de
    solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o ala
    autorización expresa del Ministerio de
    Finanzas. 

    Artículo 52: Los
    depositarios, tenedores y deudores de bienes o derechos
    pertenecientes a personas fallecidas o declaradas ausentes o
    presuntamente muertas por accidentes, no traspasarán o
    entregarán dichos bienes ni pagarán lo adeudado sin
    el conocimiento previo del certificado de solvencia a que alude
    el artículo 45 ola autorización expresa del
    Ministerio de Finanzas. 

    De igual modo procederán las
    entidades públicas valores, sociedades de comercio
    respecto de los títulos valores, obligaciones o acciones
    por ellas emitidas. 

    Artículo 53: El Ministro de
    Finanzas y por delegación suya los funcionarios
    competentes podrán autorizar la venta, la
    constitución de derechos reales o de gravámenes
    sobre inmuebles, muebles, créditos o acciones, así
    como el retiro de dinero o valores en depósito que
    hubieren pertenecido al causante, antes de haberse satisfecho los
    impuestos establecidos en esta Ley, previa solicitud motivada de
    los interesados, y siempre que queden suficientemente
    garantizados los intereses del Fisco. 

    Artículo 54: Si
    contraviniéndose lo establecido en los artículos
    precedentes, fueren enajenados, o gravados por los herederos o
    legatarios bienes, muebles o inmuebles respecto de los cuales
    aparezca claramente la titularidad del causante, se podrá
    proceder contra cualquier poseedor de dichos bienes y con
    prelación a cualquier gravamen o privilegio que se
    constituyeren después de la muerte del
    causante. 

    Artículo 55: Antes de
    cumplirse el lapso establecido para hacerla declaración
    podrá la Administración practicar examen o
    inventario de los bienes dejados por el causante y solicitar de
    las autoridades competentes las medidas necesarias para
    asegurarlos derechos del Fisco. 

    Artículo 56: La
    Administración podrá intentar las acciones
    Judiciales necesarias con el fin de hacer ingresar en el activo
    hereditario, los bienes que hubieren sido enajenados en fraude de
    los derechos del Fisco. 

    TITULO III

    Del impuesto sobre
    donaciones 

    Artículo 57: Quedan obligados
    al pago del impuesto establecido en esta ley para las herencias y
    legados, los beneficiarios de donaciones que se hagan sobre
    bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el
    territorio nacional. 

    Artículo 58: La
    territorialidad de los bienes donados se determinará por
    las reglas establecidas en el artículo 3° de esta
    Ley. 

    Artículo 59: A los fines del
    cálculo del impuesto se aplicará al valor del bien
    donado, la tarifa progresiva, según lo prevé el
    artículo 7° de esta Ley. 

    Artículo 60: Las donaciones
    de bienes de la sociedad conyugal se considerarán hechas
    por un solo donante, a los fines del cálculo del impuesto.
    Si entre los cónyuges y el donatario existiere parentesco
    se tomará únicamente en cuenta el más
    cercano. 

    Artículo 61: Si varias
    personas resultan beneficiarias de una misma donación, la
    tarifa progresiva se aplicará a cada una de ellas por
    separado, según el monto que le corresponda y el grado de
    parentesco que les una con el donante. 

    Artículo 62: Cuando una misma
    persona sea beneficiaria dentro de un período de cinco (5)
    años, de diversas donaciones provenientes de un mismo
    donante, la tarifa progresiva prevista en el artículo
    7° de esta Ley se aplicará a esas donaciones en forma
    acumulativa. Si el donatario hubiere de suceder al donante, sea a
    título de heredero, sea a título de legatario, las
    donaciones recibidas en los cinco (5) años anteriores a la
    fecha de la apertura de la sucesión, se tomarán en
    cuenta para fijar la cuota líquida gravable con la tarifa
    progresiva, pero del impuesto que resulte se reducirá el
    monto de lo que ya hubiere pagado por concepto de esas
    donaciones. 

    Artículo 63: El donante y el
    donatario son responsables solidaria mente del impuesto que grave
    la donación. 

    Artículo 64: El impuesto
    sobre donaciones se causa desde el momento en que se manifiesta
    ante el Fisco Nacional la voluntad de donar y deberá
    cancelarse antes del otorgamiento de cualquier documento en que
    se formalice o confiera autenticidad ala donación. Si la
    donación no se perfeccionare por revocación del
    donante o falta de aceptación del donatario, cesará
    la obligación de pagar el impuesto y se podrá pedir
    el reintegro de las cantidades que hubieran sido
    pagadas. 

    Artículo 65: Si la
    donación fuere hecha bajo condición suspensiva o
    resolutoria, se considerará como pura y simple a los fines
    de la liquidación del impuesto. 

    Si la donación quedare sin efecto s
    e reintegrará el impuesto al donante, salvo que
    ésta se traspasare a un nuevo beneficiario, en cuyo caso
    se hará una nueva liquidación del impuesto y se
    reintegrará o cobrará la diferencia
    resultante. 

    Artículo 66: Estarán
    exentos: 

    • Los entes públicos
      territoriales.

    • Las entidades públicas no
      territoriales previstas en el artículo 8°, numeral
      3 de esta Ley.

    • Las donaciones de bienes cuyo valor no
      exceda de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), pero la
      exención dejará de aplicarse cuando las
      donaciones recibidas por el contribuyente, de un mismo
      donante, dentro de un período de cinco (5)
      años, excedan de esa cantidad.

    • Las rentas periódicas
      constituidas para cumplir obligaciones de pensión, y
      alimentos en favor del cónyuge no separado de bienes,
      o de los descendientes o ascendientes legítimos,
      naturales o adoptivos, cuando esas cantidades se deban de
      conformidad con la Ley.

    • Los fondos de ahorro constituidos en
      bancos y otros institutos de créditos en beneficio de
      los hi os menores del donante y hasta un máximo de 250
      unidades tributarias (250 U.T.) por cada
      beneficiario.

    • Las primas pagadas en contratos de
      seguros mediante pólizas dótales o de
      capitalización en beneficio de los hijos menores del
      donante, hasta un límite de 375 unidades tributarias
      (375 U.T.) y los capitales o valores de rescate producidos
      por esas pólizas.

    Artículo 67: Podrán
    concederse en materia de impuesto sobre donaciones las
    exoneraciones previstas en los numerales 1 y 2 del
    artículo 9°. 

    Artículo 68: En materia de
    impuesto sobre donaciones se aplicarán las reducciones
    previstas en el artículo 11 de esta Ley. 

    Artículo 69: En los casos en
    que se constituyan gratuitamente por acto entre vivos derechos de
    usufructo, uso, habitación, nuda propiedad, o
    pensión periódica, el valor de estos derechos se
    determinará conforme a las reglas establecidas en los
    artículos 19,20,21 y 22 de esta Ley. 

    Artículo 70: A los fines de
    esta Ley se considerarán también
    donaciones: 

    • El mayor valor que en un veinte por
      ciento (20%) o más resulte tener en el mercado, sobre
      el precio indicado en la transmisión, el bien
      enajenado entre personas unidas por parentesco hasta el
      cuarto de consanguinidad o segundo de afinidad. A este
      efecto, las partes, cuando sean personas físicas,
      declararán bajo juramento ante el funcionario que
      autorice el acto, si se encuentran o no comprendidas dentro
      de los grados de parentesco mencionados, lo cual se
      hará constar en la nota del respectivo
      otorgamiento.

    • Las remisiones totales o parciales de
      deudas, salvo las convenidas en favor de los comerciantes en
      estado de atraso o de quiebra de conformidad con las
      disposiciones del Código de Comercio, y las efectuadas
      por la Nación, los Estados y las Municipalidades con
      relación a multas y contribuciones fiscales y sus
      accesorios.

    • Las renuncias de derechos de
      créditos o de herencias en favor de otras personas,
      cuando no puedan comprobarse que han sido realizadas sin el
      beneficio de otra contraprestación proporcionada. Se
      exceptúa la renuncia hecha por un heredero en,
      provecho de todos sus coherederos a quienes se
      deferiría la parte del renunciante.

    Artículo 71: A los fines de
    la determinación del impuesto, el donante
    presentará en el momento en que se manifiesta la voluntad
    de donar, una declaración jurada con las especificaciones
    y formalidades que establezca el Reglamento de esta Ley y
    practicará en el mismo formulario la
    autoliquidación. 

    Mediante resolución del Ministerio
    de Finanzas podrá ordenarse que los donatarios paguen en
    una oficina receptora de fondos nacionales, los impuestos
    correspondientes a la liquidación prevista en el
    encabezamiento de éste artículo, dentro de los
    plazos que en ella se señalen. 

    Artículo 72: Son competentes
    para revisar la autoliquidación, practicar la
    liquidación administrativa y para efectuar las
    fiscalizaciones, los funcionarios del Ministerio de Finanzas, con
    jurisdicción en el lugar donde se cause el impuesto y los
    demás funcionarios a los cuales se confiera esta
    competencia en el reglamento de esta Ley o por resolución
    del Ministerio de Finanzas. 

    Artículo 73: En los casos de
    venta, cesión, permuta o traspaso de bienes o
    constitución de derechos a título oneroso, cuando
    por indicios fundados, concordantes y precisos pudiera presumirse
    que se trata de una liberalidad, podrán los funcionarios
    fiscales estimar de oficio, tal circunstancia y disponer la
    liquidación y el cobro de impuestos adecuados por los
    intervinientes. 

    Se consideran indicios válidos para
    establecerla presunción a que se refiere este
    artículo, que los precios o compensaciones otorgados no
    sean equivalentes al valor real de los bienes o derechos
    enajenados; que hubieran sido pagados por un tercero que no tenga
    interés cierto en hacerlo; que no hubieren sido pagados o
    que habiendo sido pagados se los hubiere devuelto en cualquier
    forma que denote su simulación; 9uelos interventores en el
    negocio sean cónyuges o estuvieren ligados por parentesco
    dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o
    por vínculos de adopción; sin perjuicio de otras
    circunstancias especiales y propias del caso. 

    Artículo 74: Cuando se
    proceda a la estimación oficiosa prevista en el
    artículo anterior antes de la emisión de la
    planilla de liquidación del reparo, deberá darse
    oportunidad a los interesados para ser oídos y producir
    pruebas en contrario. 

    Artículo 75: En materia de
    impuesto sobre donaciones regirán las disposiciones
    establecidas en los capítulos V, VI y VII de la presente
    Ley, en cuanto fueren aplicables. 

    TITULO IV 

    De los bienes de la
    República provenientes de transmisiones
    gratuitas 

    Artículo 76: Cuando
    falleciere una persona sin herederos aparentes o conocidos o
    cuando hubieren renunciado los herederos testamentarios o
    ab-intestato, la herencia se reputará yacente y el Juez de
    Primera Instancia con jurisdicción en el lugar de apertura
    de la sucesión, de oficio o a petición de cualquier
    ciudadano, abrirá el correspondiente procedimiento y
    proveerá ala conservación y administración
    de Pos bienes hereditarios. 

    Artículo 77: El juez que haya
    abierto el procedimiento de yacencia será el único
    competente para conocer de las reclamaciones que en contra o
    respecto de la herencia puedan intentar presuntos acreedores o
    herederos del causante, cualesquiera que fuesen la naturaleza,
    causa o cuantía de esas acciones y el lugar donde hubieren
    de ejercerse. 

    El fuero establecido en este
    artículo es de orden público y su violación
    será causal de invalidación del juicio que lo
    hubiere contravenido, siguiéndose el procedimiento que a
    tal efecto establece el Código de Procedimiento
    Civil. 

    Artículo 78: Los funcionarios
    fiscales, todas las demás autoridades y los particulares
    están en la obligación de denunciar en el
    término más breve posible las herencias yacentes de
    las cuales tuvieren noticias, dirigiendo u n escrito al juez
    competente en el cual expresarán el nombre, fecha y lugar
    de fallecimiento del causante, los bienes y derechos dejados por
    él, de los cuales tuvieren conocimiento, y las
    demás circunstancias que consideren útiles o
    necesarias para determinar el estado y situación de la
    herencia. 

    Artículo 79: El Juez, en la
    audiencia siguiente después de abierto el procedimiento,
    notificará al Procurador General de la República y
    a la unidad del Ministerio de Finanzas de la localidad,
    enviándoles copias de todo lo actuado y solicitará
    de este último funcionario que designe al fiscal que
    intervendrá en el proceso

    La Personería del Fisco se
    entenderá notificada por la actuación procesal de
    sus órganos, o en todo caso, transcurridos quince
    días continuos después de que conste el recibo de
    oficio de notificación. 

    Artículo 80: La
    administración y conservación de los bienes de la
    herencia se hará por medio de un curador que el juez
    nombrará de oficio o a petición de parte
    interesada. Si la persona fallecida fuera extranjera, se
    preferirá al funcionario consular de la nación a
    que pertenece esa persona para la designación del curador.
    En tal caso, el juez citará al funcionario consular para
    que exprese si está dispuesto a encararse de la defensa y
    administración de la herencia, y en caso e aceptar, en
    él recaerá el nombramiento, a menos que el Tratado
    Público celebrado entre el país a que pertenece el
    causante y la República de Venezuela hubiere dispuesto
    otra cosa. 

    Artículo 81: En todo caso el
    curador deberá, antes de entrar en el ejercicio de sus
    funciones, prestar juramento de cumplirlas fielmente y ofrecer
    caución suficiente, a satisfacción del juez, juez,
    quien previamente a la aceptación deberá oír
    las opiniones del Procurador General de la República y del
    fiscal acreditado en el juicio. Estos funcionarios deberán
    expresar su opinión dentro de las cinco audiencias
    siguientes a partir de la fecha en que conste la garantía
    ofrecida, si se hubiere practicado su notificación
    conforme al artículo 79. Su silencio equivaldría a
    conformidad por su parte. 

    Artículo 82: El juez
    será responsable de los daños y perjuicios
    sobrevenidos a los interesados o al Fisco Nacional, si la
    caución aceptada por él no hubiere sido suficiente
    para cubrir las resultas de la curatela. 

    Artículo 83: El curador
    está obligado a hacer formar el inventario de los bienes,
    derechos y deudas que constituyen el activo y el pasivo de la
    herencia, a custodiaría y administrarla, a depositarlas
    sumas de dinero y valores al portador que formen parte de ella en
    un instituto bancario, a hacer valer y ejercer sus derechos y
    representación, todo con la diligencia de un buen padre de
    familia, y por último, a rendir cuenta de su
    administración. De acuerdo con el resultado del inventario
    el juez podrá exigir de oficio o a pedimento de la
    representación fiscal que se aumente el monto de la
    caución del curador. 

    Articulo 84: Mientras la herencia
    estuviere bajo curatela, el Procurador General de la
    República y el fiscal designado por el Ministerio de
    Finanzas tendrán derecho a intervenir en todos los actos
    del procedimiento en protección y salvaguarda de los
    intereses del Fisco Nacional, para lo cual podrán oponerse
    u objetar cualquier medida o actuación que se soliciten en
    el procedimiento, una vez acordadas éstas podrán
    ejercer todas pro acciones y recursos que contra ellas concedan
    las leyes. A tal efecto, tanto uno como otro deberán ser
    notificados de todo pedimento o acto que envuelva
    enajenación o disposición de bienes de la herencia,
    de toda acción o reclamo que con ella se relacione y en
    general, para todo aquello que directa o indirectamente pueda
    afectar el monto del acervo hereditario. A falta de
    disposición expresa de la Ley su intervención
    deberá producirse dentro de las tres audiencias siguientes
    a aquéllas en que conste la notificación. Pasado
    ese termino su silencio equivaldrá a falta de
    objeción y el juez podrá decidir con vista en los
    autos

    Articulo 85: El juez podrá
    autorizar al curador, previa solicitud razonada de este, para
    enajenar los bienes muebles o inmuebles de la herencia, cuando se
    comprobare que haya riesgo grave de su pérdida, deterioro
    o devaluación. El producto de la venta de dichos bienes
    deberá colocarse en un instituto bancario conforme a lo
    previsto en el artículo 83. Igualmente, podrá
    autorizar el gravamen de dichos bienes cuando sea indispensable
    para la conservación y administración del acervo
    hereditario. 

    Artículo 86: El dinero de la
    herencia que está obligado el curador a depositar en un
    instituto bancario, no podrá ser retirado ni invertido en
    forma alguna en ningún momento sino con la
    autorización del juez, quien sólo la
    otorgará en el caso en que el curador compruebe
    fehacientemente la necesidad y utilidad de la
    operación. 

    Artículo 87: Después
    de que hubiere entrado el curador en ejercicio de sus funciones,
    el juez deberá emplazar por edicto, que se
    publicará por dos veces, con intervalos de ocho (8)
    días continuos, en uno de los periódicos de mayor
    circulación en la jurisdicción del Tribunal, a
    todos los que se creyeren con derecho a la herencia, para que
    comparezcan a deducirlo dentro del plazo de un año a
    contar de la última publicación. En el edicto se
    identificará al curador designado. 

    Artículo 88: Sólo
    podrán reclamar su derecho como herederos en el
    procedimiento de yacencia quienes comprueben mediante documento
    auténtico su filiación o grado de parentesco con el
    de cujus, o hayan sido instituidos herederos o legatarios por
    disposición testamentaria formulada conforme al
    Código Civil. 

    En el procedimiento de yacencia no se
    admitirán acciones de estado tendientes a fundamentarla
    vocación hereditaria por filiación o parentesco y
    los juicios en que se deduzcan no podrán acumularse al de
    yacencia ni paralizar o suspender su decurso. 

    Artículo 89: Quienes
    pretendan derechos como herederos del de cujus deberán
    deducirlos mediante escrito razonado que presentarán al
    Juez con los mismos requisitos del libelo de la demanda,
    acompañando los documentos en que funde su acción,
    o indicando el lugar donde deban compulsarse. Admitida la
    solicitud y practicada la notificación establecida en el
    artículo 79 de esta Ley, se abrirá una
    articulación probatoria de veinte audiencias para que el
    solicitante y las demás partes constituidas en el
    procedimiento promuevan y hagan evacuar todas las pruebas que
    consideraren convenientes. Dentro de dicho lapso las partes
    podrán solicitar que éste se amplíe hasta
    por diez audiencias más para completar la
    evacuación de alguna de las pruebas
    promovidas. 

    TITULO V

    Disposiciones penales
    concernientes a
    sucesiones y donaciones 

    Artículo 90:
    Derogado. 

    Artículo 91:
    Derogado. 

    Artículo 92: La
    contravención a lo dispuesto en el artículo 51 de
    esta Ley por parte de los funcionarios a los que se refiere dicho
    artículo, se penará con multa de una (1) a diez
    (10) unidades tributarias. 

    Artículo 93:
    Derogado. 

    Artículo 94: Los funcionarios
    que no cumplan con las obligaciones a las que se contrae el
    artículo 45 de esta ley, serán penados con multa de
    media (0,50) a una (1) unidad tributaria. 

    Artículo 95: Sin perjuicio de
    las responsabilidades en que incurrieren los jueces y curadores,
    serán penados con multa de una (1) a dos (2) unidades
    tributarias por la contravención a lo dispuesto en el
    articulo 84. 

    Artículo 96:
    Derogado. 

    Artículo 97:
    Derogado.

     

    TITULO VI

    Disposiciones
    transitorias y finales 

    Artículo 98: Hasta tanto
    entre en vigor el Código Orgánico Tributario,
    regirán las disposiciones sobre prescripción
    establecidas en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y
    demás Ramos Conexos del 26 de diciembre de
    1966. 

    Artículo 99: Cuando la
    totalidad o una parte del patrimonio hereditario este constituido
    por objetos artísticos o colecciones valiosas ajuicio del
    Ejecutivo Nacional, los herederos podrán total o
    parcialmente extinguir la obligación tributaria, con la
    totalidad o parte de dichos objetos artísticos o
    colecciones valiosas previo avalúo hechos por expertos
    designados ad hoc por el Ejecutivo Nacional. 

    Artículo 100:
    Derogado. 

    Artículo 101: Los bienes que
    perciba la Nación de conformidad con lo dispuesto en los
    artículos 899 y 900 del Código Civil o por
    cualquier otro concepto relacionado con esta Ley, serán
    recibidos por. el funcionario competente del Ministerio de
    Finanzas, previo inventario y avalúo que se hará,
    de acuerdo con el poseedor cuando éste allane a
    entregarlos. Este inventario y avalúo deberán ser
    aprobados por el Ministerio de Finanzas, para que tengan valor
    legal. 

    Artículo 102: Las
    prescripciones que hubieren comenzado a correr antes de la
    vigencia de esta Ley, se regirán por las leyes bajo cuyo
    imperio principiaron, pero si desde que esta Ley estuviere en
    vigor, transcurriere todo el tiempo en el requerido para las
    prescripciones, surtirán estas su efecto aunque por dichas
    leyes se requiera mayor lapso. 

    Las interrupciones de tales prescripciones,
    que se produzcan a partir de la vigencia de esta Ley,
    surtirán efecto de acuerdo con las normas que en ella se
    establezcan. 

    Artículo 103: Los
    procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en
    vigencia de esta Ley se tramitarán de conformidad con las
    normas establecidas en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones,
    Donaciones y demás Ramos Conexos, de fecha 26 de diciembre
    de 1966. 

    Artículo 104: Queda reformada
    la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás
    Ramos Conexos publicada en la Gaceta Oficial de la
    República de Venezuela N° 3.007 Extraordinario de
    fecha 31 de agosto de 1982. 

    Dado en Caracas, a los cinco días
    del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
    Años 189° de la Independencia y 140° de la
    Federación. 

    (L.S.)

    HUGO CHAVEZ
    FRIAS 

    Refrendado, 

    El Ministro del Interior y Justicia,
    IGNACIO ARCAYA

    El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSE
    VICENTE RANGEL

    El Ministro de Finanzas, JOSE A. ROJAS
    RAMIREZ

    El Ministro de la Defensa, RAUL SALAZAR
    RODRIGUEZ

    El Encargado del Ministerio de la
    Producción y el Comercio,ORLANDO NAVAS OJEDA

    El Ministro de Educación Cultura y
    Deportes, HECTOR NAVARRO DIAZ

    E1 Ministro de Salud Desarrollo Social,
    GILBERTO RODRIGUEZ OCHOA

    El Ministro del Trabajo, LINO ANTONIO
    MARTINEZ SALAZAR

    El Ministro de infraestructura, JULIO
    AUGUSTO MONTES PRADO

    El Encargado del Ministerio de
    Energía y Minas, ALI RODRIGUEZ ARAQUE

    El Encarado del Ministerio del Ambiente y
    de los Recursos Naturales, JESUS ARNALDO PEREZ

    El Ministro de Planificación y
    Desarrollo, JORGE GIORDANI

    El Ministro de Ciencia Tecnología,
    CARLOS GENATIOS SEQUERA

    El Ministro de la Secretaria de la
    Presidencia, FRANCISCO RANGEL GOMEZ

     

     

    Autor:

    José Norono

    Partes: 1, 2
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