- Disposiciones generales
- Sistema Nacional de Registro de
Contratistas - Procedimiento de selección de
contratistas - Procedimientos para
licitaciones - Otorgamiento y notificación de la buena
pro y declaratoria desierta y firma del
contrato - Suspensión y Terminación del
Procedimiento de Licitación - Licitaciones
Electrónicas - Disposición
derogatoria - Disposición final
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Gaceta Oficial N° 5.556 Extraordinario
de fecha 13 de noviembre de 2001
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Decreto Nº 1.555
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la
República
En ejercicio de la atribución que le
confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el literal f) del
numeral 6 del artículo 1 de la Ley N° 4, que Autoriza
al Presidente de la República para Dictar Decretos con
Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de
Ministros
DICTA
el siguiente,
DECRETO DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE
LICITACIONES
TITULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1°. El presente Decreto
Ley, tiene por objeto regular los procedimientos de
selección de contratistas, por parte de los sujetos a que
se refiere el artículo 2, para la ejecución de
obras, la adquisición de bienes muebles y la
prestación de servicios distintos a los profesionales y
laborales.
Artículo 2°. Están
sujetos al presente Decreto Ley, los procedimientos de
selección de contratistas que realicen los siguientes
entes:
1. Los Órganos del Poder
Nacional.
2. Institutos Autónomos.
3. Los entes que conformen el Distrito
Capital
4. Las Universidades
Públicas.
5. Las asociaciones civiles y sociedades en
las cuales la República y las personas jurídicas a
que se contraen los numerales anteriores tengan
participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%)
del patrimonio o capital social del respectivo ente.
6. Las asociaciones civiles y sociedades en
cuyo patrimonio o capital social tengan participación
igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), las asociaciones
civiles y sociedades a que se refiere el numeral
anterior.
7. Las fundaciones constituidas por
cualquiera de las personas a que se refieren los numerales
anteriores o aquellas en cuya administración éstas
tengan poder decisorio.
8. Los Estados, los Municipios, los
institutos autónomos estadales o municipales, las
asociaciones civiles y sociedades en cuyo patrimonio éstos
tengan, directa o indirectamente, participación igual o
mayor al cincuenta por ciento (50%), así como las
fundaciones constituidas por cualesquiera de los entes
mencionados en este numeral, o aquellas en cuya
administración éstos tengan poder decisorio, cuando
los precios de los contratos a que se refiere al presente Decreto
Ley hayan de ser pagados total o parcialmente con fondos propios
o no, incluido el situado constitucional.
9. Los entes que reciben subsidios o
donaciones por parte del Estado o de empresas públicas o
privadas.
Artículo 3°. Se excluyen de la
aplicación del presente Decreto Ley, los contratos que
tengan por objeto el arrendamiento de bienes inmuebles, inclusive
el financiero y la adquisición de bienes inmuebles, los
contratos de seguros y los servicios financieros prestados por
entidades regidas por la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
Artículo 4°. Quedan excluidos de
la aplicación del presente Decreto Ley, los procesos de
selección de contratista para la construcción de
obras, la adquisición de bienes y la contratación
de servicios, cuyo valor total o parcial haya de ser sufragado
con recursos provenientes de acuerdos internacionales de
cooperación entre la República Bolivariana de
Venezuela y otros Estados.
El ente contratante debe tomar las medidas
necesarias para que en estos procedimientos de selección
de contratista, se utilicen todos los mecanismos y recursos
disponibles en los respectivos pliegos de licitación, para
incorporar la máxima participación posible de la
oferta nacional de bienes y servicios.
Artículo 5°. A los fines del
presente Decreto Ley, se define lo siguiente:
1. Contratista. Toda persona natural o
jurídica que ejecuta una obra, suministra bienes o presta
un servicio no profesional ni laboral para alguno de los entes
regidos por el presente Decreto Ley, en virtud de un contrato,
sin que medie relación de dependencia.
2. Participante. Es cualquier persona
natural o jurídica que haya adquirido pliegos para
participar en una Licitación General o una
Licitación Anunciada Internacionalmente, o que ha sido
invitado a presentar oferta en una Licitación Selectiva o
Adjudicación Directa.
3. Servicios profesionales. Son los
servicios prestados por personas naturales o jurídicas en
virtud de actividades de carácter científico,
profesional, técnico, artístico, intelectual,
creativo o docente, realizados por ellas en nombre propio o por
personal bajo su dependencia.
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