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Ley de licitaciones (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

4. Contrato. Es el instrumento
jurídico que regula la ejecución de una obra,
prestación de un servicio o suministro de bienes,
incluidas las órdenes de compra y órdenes de
servicio.

5. Calificación. Es el resultado del
examen de la capacidad legal, técnica y financiera de un
participante para cumplir con las obligaciones derivadas de un
contrato.

6. Clasificación. Es la
ubicación del interesado en las categorías de
especialidades del Registro Nacional de Contratistas, definidas
por el Servicio Nacional de Contrataciones, con base en su
capacidad técnica general.

7. Oferente. Es la persona natural o
jurídica que ha presentado una manifestación de
voluntad de participar o una oferta en alguno de los
procedimientos previstos en el presente Decreto Ley.

8. Licitación General. Es el
procedimiento competitivo de selección del contratista, en
el que pueden participar personas naturales y jurídicas
nacionales y extranjeras, previo el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el presente Decreto Ley, su Reglamento
y las condiciones particulares inherentes a cada proceso de
licitación.

9. Licitación Selectiva. Es el
procedimiento competitivo excepcional de selección del
contratista en el que los participantes son invitados a presentar
ofertas por el ente contratante, con base en su capacidad
técnica, financiera y legal.

10. Adjudicación Directa. Es el
procedimiento excepcional de selección del contratista, en
el que éste es seleccionado por el ente contratante, de
conformidad con la presente Ley y su Reglamento.

11. Emergencia comprobada. Son los hechos o
circunstancias sobrevenidas que tienen como consecuencia la
paralización o la amenaza de paralización total o
parcial de las actividades del ente.

12. Proceso productivo. Es el proceso
mediante el cual se combinan distintas variables que tienen como
objetivo lograr un producto terminado o un determinado
servicio.

13. Presupuesto base. Es una
estimación de costos con base en las especificaciones
técnicas para la ejecución de obras, la
adquisición de bienes muebles y la prestación de
servicios.

14. Medios electrónicos. Son
Instrumentos, dispositivos, elementos o componentes tangibles o
intangibles que obtienen, crean, almacenan, administran,
codifican, manejan, mueven, controlan, transmiten y reciben de
forma automática o no, datos o mensajes de datos cuyo
significado aparece claro para los seres humanos o para los
equipos destinados a interpretarlos.

Capítulo I

Medidas de Promoción de Desarrollo
Económico

Artículo 6°. El Presidente de la
República en Consejo de Ministros, en atención a
los planes de desarrollo económico, puede dictar, medidas
temporales para que las contrataciones de los entes a que se
refiere el artículo 2 del presente Decreto Ley, compensen
condiciones adversas o desfavorables que afecten a la
pequeña y mediana industria y cooperativa. Tales medidas
incluyen entre otras, el establecimiento de márgenes de
preferencia, de categorías o montos de contratos
reservados, la utilización de esquemas de
contratación que impliquen la incorporación de
bienes con valor agregado nacional, transferencia de
tecnología, incorporación de recursos humanos,
programación de entregas, las cuales servirán de
instrumento de promoción y desarrollo para las
pequeñas y medianas industrias, que estén ubicadas
en determinadas regiones del país, y sean productoras de
bienes y prestadoras de servicios.

Artículo 7°. En los criterios de
evaluación, el ente contratante debe tomar las medidas
necesarias para la incorporación máxima posible de
la oferta nacional de bienes y servicios conexos producidos por
la pequeña y mediana industria, así mismo debe
establecer condiciones para fomentar el desarrollo nacional
mediante la incorporación de licencias para usar
tecnologías. Dichas condiciones deben estar claramente
definidas, serán objetivas, no discriminatorias, se
identificarán en el llamado de licitación y se
detallarán en los pliegos de licitaciones.

Artículo 8°. Sin menoscabo de lo
previsto en los artículos anteriores, para la
selección entre ofertas cuyos precios no superen el cinco
por ciento (5 %) de la oferta que resulte mejor evaluada, deben
preferirse aquellas ofertas que en los términos definidos
en los pliegos de licitación cumplan con las siguientes
condiciones:

1. En adquisición de bienes, la
oferta que tenga mayor valor agregado nacional.

2. En las contrataciones de obras y de
servicios, la oferta que sea presentada por una empresa cuyo
domicilio principal esté en Venezuela, tenga mayor
incorporación de partes e insumos nacionales y mayor
participación de recursos humanos nacionales, incluso en
el nivel directivo.

3. Si aplicados los criterios anteriores,
la evaluación arrojare dos o más ofertas con el
mismo precio evaluado se preferirá al oferente que tenga
mayor participación nacional en su capital.

Artículo 9°. Previamente a la
aplicación de los criterios de evaluación, se
agregarán a las ofertas de bienes que deban ser
importados, a los solos fines de su evaluación y
comparación, los impuestos de importación,
así como otros derechos y gastos que un importador no
exento, ni beneficiario de regímenes aduaneros especiales,
tendría que pagar, tales como arancel de aduana, impuesto
al valor agregado, tasa aduanera y cualquier otro concepto que
correspondería pagar con motivo de la
importación.

Artículo 10. El oferente
beneficiario de la buena pro, por la aplicación de alguna
de las medidas del desarrollo económico a que se refiere
este capítulo, deberá cumplir y hacer cumplir a sus
proveedores y sub-contratistas dichas medidas en las
contrataciones de obras y de servicios, y adquisiciones del
proyecto y su ejecución.

Capítulo II

Comisiones de Licitaciones

Artículo 11. En los entes sujetos al
presente Decreto Ley debe constituirse una comisión de
licitaciones permanente, pudiendo establecerse comisiones de
licitación atendiendo la complejidad de las obras, la
adquisición de bienes y la contratación de
servicios, la cual estará integrada por un número
impar de miembros de calificada competencia profesional y
reconocida honestidad que será designada por la
máxima autoridad del ente contratante, preferentemente
entre sus funcionarios, debiendo estar representadas en las
Comisiones las áreas jurídicas, técnica y
económico financiera.

Artículo 12. La Contraloría
General de la República y el órgano de control
interno del ente contratante, puede designar representantes para
que actúen como observadores, sin derecho a voto, en los
procesos licitatorios.

Artículo 13. El reglamento del
presente Decreto Ley determina los entes que pueden enviar
observadores a los procesos licitatorios.

Artículo 14. Los miembros y los
representantes que conformen las Comisiones de Licitaciones,
deben inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia
les atribuye al presente Decreto Ley, en los casos establecidos
al efecto por la Ley que regule la materia de procedimientos
administrativos.

Artículo 15. Las Comisiones de
Licitaciones deben constituirse válidamente con la
presencia de la mayoría de sus miembros y sus decisiones
serán tomadas con el voto favorable de la
mayoría.

Artículo 16. El miembro de la
Comisión de Licitación que disienta de la
decisión lo manifestará en el mismo acto, debiendo
dentro de los dos (2) días hábiles siguientes,
consignar por escrito las razones de su disentimiento, que se
anexarán al expediente.Artículo 17. Los miembros de
las Comisiones y los observadores llamados a participar en sus
deliberaciones, así como aquellas personas que por
cualquier motivo intervengan en las actuaciones de las
Comisiones, están en el deber de guardar reserva de la
documentación e información presentada, así
como de los informes, opiniones y deliberaciones que se realicen
con ocasión del procedimiento.

TITULO II

Sistema Nacional
de Registro de Contratistas

Capítulo I

Servicio Nacional de
Contrataciones

Artículo 18. Se crea el Servicio
Nacional de Contrataciones, con autonomía presupuestaria,
financiera y funcional en las materias de su competencia,
adscrito al Ministerio de la Producción y el
Comercio.

Artículo 19. El Servicio Nacional de
Contrataciones debe ejercer la autoridad técnica en las
materias reguladas por el presente Decreto Ley. Entre otras,
tendrá las siguientes atribuciones:

1. Presentar al Ejecutivo Nacional los
proyectos de reglamentos necesarios para la aplicación del
presente Decreto Ley.

2. Dictar el reglamento interno para su
funcionamiento.

3. Emitir dictamen sobre los asuntos de su
competencia cuando así lo requieran las autoridades
judiciales o administrativas.

4. Mantener actualizado,
tecnológicamente, el Registro Nacional de
Contratistas.

5. Dictar las normas de organización
y funcionamiento del Registro Nacional de Contratistas así
como, los criterios conforme a los cuales se realizarán la
clasificación de especialidad y la calificación
legal y financiera de los interesados a los fines de su
inscripción en el Registro Nacional de
Contratistas.

6. Suspender a los infractores del presente
Decreto Ley del Registro Nacional de Contratistas, de acuerdo a
los procedimientos previstos.

7. Diseñar y coordinar los sistemas
de información y procedimientos referidos a la
aplicación del presente Decreto Ley.

8. Diseñar y coordinar la
ejecución de los programas de capacitación y
adiestramiento, en cuanto al régimen de contrataciones
conjuntamente con la Superintendencia, para la Promoción y
Protección de la Libre competencia.

9. Solicitar, recabar, sistematizar,
divulgar y suministrar a quien la solicite, la información
disponible sobre las programaciones anuales y sumario trimestral
de contrataciones.

10. Aprobar las tarifas que se
cobrarán por la prestación de sus servicios,
publicaciones o suministro de información
disponible.

11. Estimular y fortalecer el
establecimiento y mejoramiento de normas técnicas para
obras, bienes y servicios, en coordinación con los
organismos e instituciones competentes.

12. Estimular y fortalecer el
establecimiento y mejoramiento de los sistemas de control de la
ejecución de contrataciones de obras, bienes y servicios
por los entes a que se refiere el artículo 2 del presente
Decreto Ley.

13. Hacer seguimiento a la
información enviada por los entes regidos por el presente
Decreto Ley.

14. Elaborar los expedientes que contengan
irregularidades a efectos de ser remitidos a la
Contraloría General de la República a los fines de
que aplique las sanciones, previstas en el presente Decreto
Ley.

15. Cualesquiera otras que le señale
el presente Decreto Ley y su Reglamento.

Artículo 20. El Servicio Nacional de
Contrataciones debe estar a cargo de un Director General quien
será designado por el Ministro o Ministra de la
Producción y el Comercio, quien debe ser venezolano o
venezolana de reconocida probidad y con demostrado conocimiento
profesional en el área, con experiencia mayor a cinco (5)
años.

Artículo 21. La organización
del Servicio Nacional de Contrataciones debe ser establecida por
el Ejecutivo Nacional.

Artículo 22. Los entes sujetos al
presente Decreto Ley y otras personas interesadas en recibir
servicios o información del Servicio Nacional de
Contrataciones, incluidos los relativos al Registro Nacional de
Contratistas, deben pagar al Servicio Nacional de Contrataciones
las tarifas adecuadas que éste establezca al
efecto.

Artículo 23. Los entes sujetos al
presente Decreto Ley, están en la obligación de
remitir al Servicio Nacional de Contrataciones, en el mes de
octubre antes del cierre de cada ejercicio fiscal, la
programación de obras, servicios y adquisiciones de bienes
a contratar para el próximo ejercicio fiscal; Salvo
aquellas contrataciones que por razones de seguridad de estado
estén calificadas como tales.

Artículo 24. Los entes sujetos al
presente Decreto Ley, deben remitir al Servicio Nacional de
Contrataciones, dentro de los primeros quince (15) días
continuos siguientes al vencimiento de cada trimestre, un sumario
de contrataciones realizadas en dicho plazo, por cada
procedimiento previsto en el presente Decreto Ley, que
contendrá la identificación de cada procedimiento,
su tipo, su objeto, el nombre de las empresas participantes, de
la adjudicataria y el monto del contrato.

Artículo 25. La información
contenida en la programación a que se refiere el
artículo 25, del presente Decreto Ley, debe tener
carácter informativo, no implicará compromiso
alguno de contratación y conjuntamente con los sumarios
trimestrales de contrataciones deben estar a disposición
del público, previa cancelación de las tarifas que
fije el Servicio Nacional de Contrataciones.

Artículo 26. El Servicio Nacional de
Contrataciones debe elaborar el formato que se debe usar para
registrar las programaciones anuales y el sumario trimestral de
contrataciones efectuadas.

Artículo 27. Los entes sujetos al
presente Decreto Ley debe asegurarse de que los funcionarios
responsables de sus oficinas de compras y los integrantes de las
Comisiones de Licitaciones que en ellos funcionen, participen en
los programas de capacitación y adiestramiento que el
Servicio Nacional de Contrataciones defina en cuanto al
régimen de contrataciones y de promoción de la
libre competencia.

Capítulo II

Registro Nacional de
Contratistas

Artículo 28. El Registro Nacional de
Contratistas debe funcionar en la sede del Servicio Nacional de
Contrataciones conforme a lo que se establezca en el presente
Decreto Ley. El Ministro o la Ministra de la Producción y
el Comercio podrá crear o eliminar Registros
Auxiliares.

Artículo 29. El Registro Nacional de
Contratistas tiene por objeto centralizar, organizar y
suministrar en forma eficiente, confiable y oportuna, en los
términos previstos en el presente Decreto Ley y su
Reglamento, la información básica para la
calificación legal, financiera y la clasificación
por especialidad.

En tal sentido le corresponde:

1. Efectuar de manera permanente, conforme
a los datos suministrados por las personas que se inscriban, la
sistematización, organización y
consolidación de los datos suministrados, por éstos
y por los entes regidos por el presente Decreto Ley.

2. Suministrar a los entes públicos
o privados, la información correspondiente a las personas
inscritas

3. Elaborar y publicar un directorio
contentivo de la calificación y clasificación por
especialidad de los contratistas.

4. Requerir de los contratistas la
documentación exigida por el presente Decreto Ley y su
Reglamento, para su identificación, clasificación
legal, financiera y clasificación de
especialidad.

5. Acordar o negar la inscripción de
conformidad con el presente Decreto Ley.

6. Determinar la calificación legal
y financiera y la clasificación de especialidad, de
acuerdo con las normas y procedimientos dictados por el Servicio
Nacional de Contrataciones.

7. Acordar o negar la expedición del
certificado de inscripción, una vez verificado el
cumplimiento de los requisitos establecidos conforme a la
presente Ley y su reglamento.

8. Cualesquiera otras que le señalen
la Ley y su Reglamento.

Artículo 30. La información
contenida en el Registro Nacional de Contratistas deberá
ser consultada por cualquier persona que lo solicite.

Artículo 31. El Registro Nacional de
Contratistas, en cumplimiento a sus funciones, puede requerir
toda la documentación exigida conforme el presente Decreto
Ley y su Reglamento de las personas inscritas, quienes
estarán obligadas a proporcionarla. Igualmente
podrán examinar los libros, documentos y practicar las
auditorias y evaluaciones requeridas a las personas que soliciten
inscripción, estén inscritas o hayan celebrado,
dentro de los tres (3) años anteriores, contratos con
alguno de los entes regidos por el presente Decreto
Ley.

Artículo 32. Los datos contenidos en
el Registro Nacional de Contratistas deben actualizarse en el
primer semestre de cada año.

Artículo 33. El Registro Nacional de
Contratistas debe estar a cargo de un Registrador, quien
será escogido mediante concurso público de
credenciales.

Artículo 34. Como recurso para el
mejoramiento continuo de la calidad, los entes contratantes deben
evaluar la actuación o desempeño del contratista en
la ejecución de las categorías de contratos que se
establezcan en el Reglamento del presente Decreto Ley. Los
resultados de la evaluación deben ser notificados al
contratista dentro de los veinte (20) días hábiles
siguientes a la finalización de cada contrato por la
gerencia o unidad técnicamente responsable de este, a
quien se le deben señalar las circunstancias ocurridas
durante la ejecución de la obra, servicio o
adquisición, quien podrá ejercer los recursos
administrativos señalados en la Ley que regule la materia
de Procedimientos Administrativos.

Artículo 35. Los entes contratantes
deben remitir al Registro Nacional de Contratistas
información sobre la actuación o desempeño
del contratista, dentro de los treinta (30) días
hábiles siguientes a la notificación de los
resultados en la ejecución de los contratos de obras,
adquisición de bienes o prestación de servicios.
Dentro del mismo plazo, el contratista o proveedor podrá
dirigirse al Registro Nacional de Contratistas a objeto de
informar sobre la ejecución del contrato.

Capítulo III

Inscripción de los
Contratistas

Artículo 36. Para presentar ofertas
en todo procedimiento de Licitación General, Selectiva, o
de Adjudicación Directa regidos por el presente Decreto
Ley, cuyo monto sea superior a quinientas Unidades Tributarias
(500 UT) en el caso de adquisición de bienes o
contrataciones de servicios, o a mil quinientas Unidades
Tributarias (1.500 UT) en el caso de construcción de
obras, deben estar inscritas en el Registro Nacional de
Contratistas.

La inscripción en el Registro
Nacional de Contratistas no será necesaria, cuando se
trate de Licitaciones Anunciadas Internacionalmente, obras
científicas o artísticas y servicios altamente
especializados de uso esporádico.

Artículo 37. Dentro de los veinte
(20) días hábiles siguientes a la
presentación de la solicitud, el Registro Nacional de
Contratistas podrá acordar o negar la inscripción.
La decisión deberá ser motivada y se le
notificará al solicitante. Sólo se podrá
negar la inscripción por las razones
siguientes:

1. Por haber sido objeto de
suspensión de acuerdo con los términos de la
presente Ley.

2. Por haber suministrado
información falsa.

3. Por no cumplir los requisitos
establecidos por el Servicio Nacional de
Contrataciones.

4. Por cualquier otra causa establecida por
el Servicio Nacional de Contrataciones.

Artículo 38. Cuando la
inscripción fuere negada, o cuando el solicitante
esté inconforme con la clasificación que se le haya
asignado, puede recurrir el acto de conformidad con la ley que
regule la materia de procedimientos administrativos.

Artículo 39. Las personas inscritas
deben notificar al Registro Nacional de Contratistas, todas las
reformas de sus actas constitutivas o disposiciones estatutarias,
de las modificaciones del capital social o a la duración
de sociedades, del cambio o sustitución en sus
órganos de representación, de los actos de
nombramiento o revocatoria de apoderados, o cualesquiera otros
datos e informaciones que revistan interés para su debida
identificación, representación y
calificación legal. Hasta tanto no se realice la
notificación prevista en este artículo, los actos
en referencia no surtirán efectos respecto a los
procedimientos regidos por el presente Decreto Ley.

Artículo 40. En las licitaciones y
adjudicaciones directas regida por la presente Ley, el
contratante no puede solicitar, a participantes que acrediten
estar inscritos en el Registro Nacional de Contratistas, la
presentación de documentación o información
requerida por éste para efectuar la calificación
legal y financiera.

TITULO III

Procedimiento de
selección de contratistas

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 41. El Presidente de la
República, actuando en Consejo de Ministros, puede dictar
medidas que aseguren la transparencia, eficiencia y honestidad en
los procedimientos de selección de co-contratantes en
servicios profesionales y otros contratos excluidos de la
aplicación del presente Decreto Ley. Igualmente puede
dictar medidas que procuren el cumplimiento de los principios a
que se refiere el artículo 42 del presente Decreto Ley, en
las contrataciones que tengan por objeto la adquisición y
arrendamiento de bienes inmuebles, inclusive el financiamiento,
los contratos de seguros y los servicios financieros prestados
por entidades regidas por la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.

Artículo 42. Los procedimientos de
selección de contratistas sujetos al presente Decreto Ley,
se desarrollarán respetando los principios de
economía, transparencia, honestidad, eficiencia, igualdad,
competencia y publicidad.

Artículo 43. Antes de publicar el
llamado a licitación, o notificar a los invitados a la
Licitación Selectiva, el ente contratante debe preparar un
presupuesto base de la licitación, cuyo contenido
será confidencial hasta que se produzca la
notificación oficial del resultado de la misma, salvo que
en los pliegos de la licitación, se hubiere definido el
empleo del presupuesto base como criterio para el rechazo de
ofertas, en cuyo caso se dará lectura al valor en
él definido, al inicio del acto de apertura de los sobres
contentivos de ofertas. En ningún caso se podrá
emplear el presupuesto base como criterio de evaluación.
Una vez divulgado, el presupuesto base se incorporará al
expediente de la licitación.

Artículo 44. A los fines de
facilitar la realización de los presupuestos base, el
Ministerio de la Producción y el Comercio debe mantener un
sistema referencial de precios de mercado, con fines
indicativos.

Artículo 45. Las reglas, condiciones
y criterios aplicables a cada licitación deben ser
objetivos, de posible verificación y revisión, y se
establecerán en los pliegos de licitación, los que
deben estar disponibles a los interesados desde la fecha que se
indique en el llamado a licitación, hasta el día
hábil anterior a la fecha fijada para el acto de apertura
de sobres contentivos de manifestaciones de voluntad o de
ofertas, según el caso. El ente contratante debe llevar un
registro de adquirentes de pliegos en el que se
consignarán los datos mínimos para efectuar las
notificaciones que sean necesarias en el procedimiento. El hecho
de que una persona no adquiera los pliegos de una
licitación, no le impedirá la presentación
de manifestación de voluntad u oferta.

Artículo 46. El ente contratante
puede establecer un precio para la adquisición de los
pliegos.

Artículo 47. Los pliegos de
licitación deben contener, al menos, determinación
clara y precisa de:

1. Los bienes a adquirir, obras o servicios
a ejecutar con listas de cantidades, servicios conexos y planos,
si fuere el caso.

2. Especificaciones técnicas
detalladas de los bienes a adquirir o a incorporar en la obra,
según sea el caso. En caso de existir normas obligatorias
COVENIN u otras reglamentaciones técnicas obligatorias,
éstas serán exigidas como parte de las
especificaciones técnicas.

3. Idioma de las manifestaciones de
voluntad y ofertas, plazo y lugar para presentarlas, así
como su tiempo mínimo de validez.

4. Moneda de las ofertas y tipo de
conversión a una moneda común.

5. Plazo y lugar en que los participantes
podrán solicitar aclaratorias de los pliegos al ente
contratante.

6. Autoridad competente para responder
aclaratorias, modificar pliegos y notificar decisiones en el
procedimiento.

7. La obligación de que el oferente
indique en su oferta la dirección del lugar donde se le
harán las notificaciones pertinentes y el responsable en
recibirlas.

8. La forma en que se corregirán los
errores aritméticos o disparidades en montos en que se
incurra en las ofertas.

9. Criterios de calificación, su
ponderación y la forma en que se cuantificarán
dichos criterios.

10. Criterios de evaluación, su
ponderación y la forma en que se cuantificarán el
precio y los demás factores definidos como criterios,
tomando en cuenta los aspectos contenidos en el Título II,
Capítulo I del presente Decreto Ley.

11. Plazo máximo para otorgar el
contrato.

12. Proyecto de contrato que se
suscribirá con el beneficiario de la buena pro.

13. Normas, métodos y pruebas que se
emplearán para determinar si los bienes u obras, una vez
entregados, se ajustan a las especificaciones
definidas.

14. Forma, plazo y condiciones de entrega
de los bienes, ejecución de obras o prestación de
servicios objeto de licitación, así como los
servicios conexos que el contratista debe prestar como parte del
contrato licitado.

15. Condiciones y requisitos de las
garantías que se exigirán con ocasión del
contrato.

16. Modelos de manifestación de
voluntad, oferta y garantías.

Artículo 48. Adicionalmente, puede
establecerse en los pliegos de licitación, la entrega de
las manifestaciones de voluntad de participar, o de las ofertas,
dentro de un plazo determinado que expirará a la hora
señalada en los pliegos, del día anterior al acto
de entrega.

Artículo 49. El ente contratante,
teniendo en cuenta la complejidad de la obra o del suministro,
debe fijar un plazo razonable para la preparación de la
manifestación de voluntad de participar o de ofertar, que
en ningún caso será inferior a ocho (8) días
hábiles en la Licitación General y en la
Licitación Anunciada Internacionalmente y a cinco (5)
días hábiles en la Licitación Selectiva.
Dicho plazo se contará desde la fecha a partir de la cual
los pliegos estén disponibles a los
interesados.

Artículo 50. El ente contratante
sólo puede introducir modificaciones a los pliegos de
licitación en un lapso no menor a dos (2) días
hábiles antes de la fecha límite para la
presentación válida de las manifestaciones de
voluntad u oferta, según el caso, notificando de las
modificaciones a todos los participantes que hayan adquirido los
pliegos de licitación y suministrado sus datos para el
registro de adquirientes de los pliegos. El ente contratante
puede prorrogar el plazo originalmente establecido para la
preparación de manifestaciones de voluntad u ofertas a
partir de la última notificación.

Artículo 51. Cualquier participante
tiene derecho a solicitar por escrito a la Comisión de
Licitaciones, aclaratorias de los pliegos dentro del plazo en
ellos establecido. Las solicitudes de aclaratoria deben ser
respondidas por la Comisión de Licitaciones, quien
informará por escrito a cada participante de la respuesta
con un resumen de la aclaratoria formulada sin indicar su origen.
Las respuestas a las aclaratorias deben ser recibidas por todos
los participantes con al menos un (1) día hábil de
anticipación a la fecha fijada para que tenga lugar el
acto de entrega de manifestaciones de voluntad u ofertas,
según el caso. Las respuestas a las aclaratorias
pasarán a formar parte integrante de los pliegos de
licitación y tendrán su mismo valor.

Artículo 52. El plazo para solicitar
aclaratorias será de al menos tres (3) días
hábiles en la Licitación General y en la
Licitación Anunciada Internacionalmente y dos (2)
días hábiles en la Licitación Selectiva.
Dicho plazo se debe contar desde la fecha a partir de la cual los
pliegos estén disponibles a los interesados.

Artículo 53. El tiempo de vigencia
de las ofertas exigido en los pliegos, debe ser el suficiente
para que el ente contratante pueda realizar todas las actuaciones
necesarias para la calificación, examen y
evaluación de ofertas, otorgamiento y notificación
de la buena pro y firma del contrato.

Artículo 54. El ente contratante
puede solicitar a los oferentes que prorroguen la validez de sus
ofertas. Los oferentes que accedan a prorrogar la validez de la
oferta, proveerán lo necesario para que la garantía
de sostenimiento de la oferta se mantenga vigente durante el
tiempo requerido en los pliegos de licitación más
la prórroga. Con ocasión de la solicitud de
prórroga de validez de las ofertas, no se pedirá ni
permitirá modificar condiciones de la oferta, distintas a
su plazo de validez.

Artículo 55. Las especificaciones
técnicas se definirán considerando los
requerimientos de diseño, funcionamiento,
características y otros aspectos referidos a la
funcionalidad del bien o servicio, y no harán referencia a
determinada marca o nombre comercial.

Artículo 56. Sólo se
podrá licitar conjuntamente el proyecto y la
construcción de una obra, cuando a ésta se
incorporen como parte fundamental equipos especiales altamente
tecnificados; o cuando equipos de esa índole deban ser
utilizados para ejecutar la construcción, y el ente
contratante considere que podrá lograr ventajas
confrontando el diseño y la tecnología ofertadas
por los distintos proponentes.

Artículo 57. De todo acto que se
celebre en ejecución del presente Decreto Ley, debe
levantarse acta que será firmada por los presentes. Si
alguno de los obligados a firmar el acta se negare a hacerlo o
por otro motivo no la suscribiere, se dejará en el acta
constancia de esa circunstancia y de las causas que la
motivaron.

Artículo 58. Los actos de
recepción y apertura de sobres contentivos de
manifestaciones de voluntad y de ofertas tienen carácter
público. El resto de las actuaciones estará a
disposición de los interesados, en los términos y
condiciones establecidas en el presente Decreto Ley.

Artículo 59. En ningún caso
debe iniciarse la apertura de los sobres contentivos de
manifestaciones de voluntad o de ofertas, antes de concluir el
acto o plazo para su entrega. Al abrir dichos sobres, la
Comisión de Licitaciones dará lectura de ellas y
dejará constancia en acta de dicho contenido y de
cualquier exposición que haga alguno de los
oferentes.

Artículo 60. A los efectos del
presente Decreto Ley las publicaciones se deben hacer en
cualesquiera de los dos (2) días fijos de la semana, los
cuales se establecerán en el reglamento que rija la
materia. Dichas publicaciones se realizarán en un diario
de los de mayor circulación en el país, el cual
estará en la obligación de agruparlas de manera
consecutiva en una o varias páginas, hasta tanto se cree
un órgano de publicación de circulación
oficial para tal fin.

Capítulo II

Licitación General

Artículo 61. Debe procederse por
Licitación General o Licitación Anunciada
Internacionalmente:

1. En el caso de adquisición de
bienes o contratación de servicios, si el contrato a ser
otorgado es por un monto estimado superior a once mil unidades
tributarias (11.000 UT).

2. En el caso de construcción de
obras, si el contrato a ser otorgado es por un monto estimado
superior a veinticinco mil unidades tributarias (25.000
UT).

Artículo 62. En las Licitaciones
Generales, la calificación debe realizarse utilizando el
sistema de precalificación, que puede verificarse por
actos separados de entrega de manifestaciones de voluntad de
participar y de entrega de ofertas o por acto único de
entrega en sobres separados de manifestaciones de voluntad de
participar y ofertas, con apertura diferida de
ofertas.

Artículo 63. En el mecanismo de
precalificación de acto único con apertura
diferida, se recibirán en un sobre por oferente las
manifestaciones de voluntad de participar en la licitación
y los documentos necesarios para la calificación y en
sobre separado las ofertas, abriéndose solamente los
sobres que contienen las manifestaciones de voluntad y los
documentos para la calificación.

Artículo 64. En la
precalificación de acto único con apertura
diferida, una vez efectuada la calificación, la
Comisión de Licitaciones, mediante comunicación
dirigida a cada uno de los oferentes, debe notificar los
resultados de la calificación y les invitará a un
acto público de apertura de sobres de ofertas de los
oferentes calificados y devolución a los descalificados de
sus respectivos sobres de ofertas cerrados.

Artículo 65. En el mecanismo de
precalificación de actos separados, deben recibirse en un
único sobre por oferente, las manifestaciones de voluntad
de participar en la licitación y los documentos necesarios
para la calificación.

Artículo 66. En la
precalificación de actos separados, una vez efectuada la
calificación, la Comisión de Licitaciones, mediante
comunicación dirigida a cada uno de los oferentes, debe
notificarle los resultados de la calificación, invitando a
quienes resulten preseleccionados, con el fin de que presenten
sus ofertas. A dicha notificación se
acompañarán los aspectos de los pliegos,
adicionales a los exigidos en el artículo 47, requeridos
para preparar las ofertas, y se indicará el lugar,
día y hora de los actos públicos de
recepción y apertura de los sobres que contengan las
ofertas.

Artículo 67. La apertura del proceso
de Licitación General, así como, la Anunciada
Internacionalmente, se publicará del llamado de
licitación en un diario de mayor circulación
nacional.

Artículo 68. En el llamado de
licitación debe indicarse:

1. El objeto de la
licitación.

2. La identificación del ente
contratante.

3. La dirección, dependencia, fecha
posterior a la publicación a partir de la cual
estarán disponibles los pliegos de licitación,
horario y requisitos para la obtención de los
mismos.

4. El sitio, día, hora de inicio del
acto público, o plazo, en que se recibirán las
manifestaciones de voluntad de participar en la licitación
y documentos para la calificación y su costo si fuere el
caso. Igualmente se indicará que concluido el acto de
recepción de manifestaciones de voluntad y documentos de
calificación, se iniciará el acto de apertura de
los sobres que las contienen.

5. El sistema y mecanismo a emplear para la
calificación de los participantes.

6. Las demás que se
requieran.

Artículo 69. Los plazos para la
preparación de manifestaciones de voluntad deben ser de al
menos doce (12) días hábiles, contados desde la
fecha a partir de la cual los pliegos de licitación
estén disponibles para los interesados, hasta la
última fecha para presentación válida de
manifestaciones de voluntad. Dichos plazos deben fijarse, en cada
caso, teniendo especialmente en cuenta la complejidad de la obra,
del suministro o de la prestación del servicio.
Excepcionalmente, por acto motivado emitido por la máxima
autoridad del ente contratante, previa opinión favorable
de la Comisión de Licitaciones, se podrán reducir
los plazos a que se refiere este artículo, pero en
ningún caso podrán éstos ser menores de ocho
(08) días hábiles.

Artículo 70. Las manifestaciones de
voluntad de participar y las ofertas, serán entregadas
debidamente firmadas y en sobres sellados a la Comisión de
Licitaciones, en acto público a celebrarse al efecto. En
ningún caso debe admitirse ofertas, después de
concluido el acto.

Artículo 71. Inmediatamente
después de concluido el acto de entrega de manifestaciones
de voluntad y, en el caso de las ofertas, debe iniciarse el acto
de apertura de sobres, en el mismo lugar fijado para el acto de
entrega.

Capítulo III

Licitación Selectiva

Artículo 72. Puede procederse por
Licitación Selectiva:

1. En el caso de la adquisición de
bienes o contratación de servicios, si el contrato a ser
otorgado es por un precio estimado desde mil cien unidades
tributarias (1.100 UT) y hasta once mil unidades tributarias
(11.000 UT).

2. En el caso de construcción de
obras, si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado
superior once mil quinientas unidades tributarias (11.500 UT) y
hasta veinticinco mil unidades tributarias (25.000
UT).

Artículo 73. Puede también
procederse por Licitación Selectiva, siempre y cuando la
máxima autoridad del órgano o ente contratante,
mediante acto motivado, justifique adecuadamente su procedencia,
en los siguientes supuestos:

1. Si se trata de la adquisición de
equipos altamente especializados destinados a la
experimentación, investigación y
educación.

2. Por razones de seguridad del Estado
calificadas como tales conforme a lo previsto en el Reglamento de
la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República.

3. Si, según la información
suministrada por el Registro Nacional de Contratistas, los bienes
a adquirir los producen o venden cinco (5) o menos fabricantes o
proveedores, o si sólo cinco (5) o menos empresas
están en capacidad de ejecutar las obras o prestar los
servicios a contratar.

Artículo 74. En la Licitación
Selectiva debe seleccionarse e invitar a presentar ofertas al
menos a cinco (5) empresas, mediante notificación que
será entregada, anexándoles los pliegos de la
licitación, e indicándoles el lugar, día y
hora de los actos públicos de recepción y apertura
de los sobres que contengan las ofertas. La invitación
debe estar fundamentada en los requisitos de experiencia,
especialización y capacidad técnica y financiera
que se han tomado en consideración a tal fin, éstos
deben constar por escrito en el acto interno que al efecto se
dicte. El ente contratante puede requerir la presencia de un
representante del Registro Nacional de Contratistas.

Artículo 75. En los casos en que el
Registro Nacional de Contratistas certifique que no existen cinco
(5) empresas inscritas en dicho Registro, que cumplan los
requisitos establecidos para la licitación, se
invitará a la totalidad de los inscritos que los
cumplan.

TITULO IV

Procedimientos
para licitaciones

Capítulo I

Licitación General y
Selectiva

Artículo 76. Los plazos para la
preparación de ofertas, deben ser de al menos doce (12)
días hábiles en la Licitación General y ocho
(8) días hábiles en la Licitación Selectiva,
contados desde la fecha a partir de la cual los pliegos de
licitación estén disponibles para los interesados
hasta la última fecha para la presentación
válida de las ofertas. Estos plazos se fijarán, en
cada caso, teniendo especialmente en cuenta la complejidad de la
obra, del suministro o de la prestación del servicio.
Excepcionalmente, por acto motivado emitido por la máxima
autoridad del ente contratante, previa opinión favorable
de la Comisión de Licitaciones, se podrán reducir
los plazos a que se refiere este artículo, pero en
ningún caso podrán éstos ser menores de ocho
(8) días hábiles en la Licitación General y
cinco (5) días hábiles en la Licitación
Selectiva.

Artículo 77. En los casos en que se
utilice el mecanismo de dos sobres con apertura diferida, el
lapso de preparación será único y sujeto a
los plazos definidos en el artículo anterior para la
Licitación General.

Artículo 78. Los oferentes deben
obligarse a sostener sus ofertas durante el plazo indicado en los
pliegos. Deben presentar además, junto con sus ofertas,
caución o garantía por el monto fijado por el
organismo licitante, para asegurar que no se retirará la
oferta durante su vigencia, y que se celebrará el contrato
y otorgará la garantía de fiel cumplimiento dentro
del plazo establecido en los pliegos, en caso de que se le
otorgue la buena pro.

Artículo 79. En la
calificación, examen, evaluación y decisión,
el ente contratante debe sujetarse a las condiciones de la
licitación, según la definición,
ponderación y procedimiento establecidos en los
pliegos.

Artículo 80. En el lapso comprendido
desde la apertura de sobres contentivos de manifestaciones de
voluntad u ofertas, según el caso, hasta la
notificación de los resultados, no se debe dar a conocer
información alguna sobre la calificación, el examen
y evaluación de las ofertas.

Artículo 81. Sólo puede
descalificarse a un participante o rechazarse ofertas por los
supuestos expresamente previstos en el presente Decreto Ley, su
Reglamento y en los pliegos de la licitación. El acto por
el cual se descalifique a un oferente o rechace una oferta
deberá ser motivado.

Artículo 82. Una vez concluido los
actos de recepción y apertura de las ofertas, la
Comisión de Licitaciones debe examinarlas, determinando
entre otros aspectos, si éstas han sido debidamente
firmadas, están acompañadas de las garantías
exigidas y cumplen los requisitos especificados en los pliegos de
licitación. Igualmente, la Comisión aplicará
los criterios de evaluación establecidos y
presentará sus recomendaciones en informe
razonado.

Artículo 83. El informe de la
Comisión de Licitaciones debe ser detallado en sus
motivaciones, en cuanto a los aspectos legales, técnicos,
económicos y financieros y, en particular, en lo relativo
a los motivos de descalificación o rechazo de ofertas
presentadas, en el empleo de medidas de promoción del
desarrollo económico.

Artículo 84. La Comisión de
Licitaciones en el proceso posterior del examen y
evaluación de las ofertas puede rechazar aquellas que se
encuentren dentro de alguno de los supuestos
siguientes:

1. Que no cumplan con las disposiciones del
presente Decreto Ley.

2. Que tengan omisiones o desviaciones
sustanciales a los requisitos exigidos para la respectiva
licitación.

3. Condicionadas o alternativas, salvo que
ello se hubiere permitido en las condiciones de la
licitación.

4. Diversas ofertas que provengan de un
mismo proponente.

5. Presentadas por personas distintas, si
se comprueba la participación de cualquiera de ellas o de
sus socios directivos o gerentes en la integración o
dirección de otro oferente en la
licitación.

6. Que suministre información
falsa.

7. Que no aparezca firmada por persona
facultada para representar al oferente.

Artículo 85. En el informe de la
Comisión debe recomendarse la adjudicación a la
oferta que resulte ganadora según los criterios y
mecanismos previstos en los pliegos de licitación. En
ningún caso puede la Comisión aplicar criterios o
mecanismos no previstos en los pliegos, ni dejar de aplicar o
modificar los establecidos en ellos. En este informe se
deberá señalar si, según lo previsto en los
pliegos, existieran ofertas que merezcan la segunda y tercera
opción.

Artículo 86. Los oferentes que
hubieren merecido la segunda y tercera opción tienen, en
este mismo orden, el derecho a que les sea otorgada la buena pro,
en caso de que el participante adjudicatario no mantenga su
oferta, se niegue a firmar el contrato, no suministre la fianza
de fiel cumplimiento o le sea anulada la buena pro, por haber
suministrado información falsa.

Capítulo II

Adjudicación Directa

Artículo 87. Se puede proceder por
Adjudicación Directa:

1. En el caso de adquisición de
bienes o contratación de servicios, si el contrato a ser
otorgado es por un precio estimado de hasta mil cien unidades
tributarias (1.100 UT).

2. En el caso de construcción de
obras, si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado de
hasta once mil quinientos unidades tributarias (11.500
UT.

3. Si la ejecución de la obra, el
suministro de los bienes o la prestación del servicio se
encomienda a un organismo del sector público.

Artículo 88. Se puede proceder por
Adjudicación Directa, independientemente del monto de la
contratación, siempre y cuando la máxima autoridad
del órgano o ente contratante, mediante acto motivado,
justifique adecuadamente su procedencia, en los siguientes
supuestos:

1. Si se trata de suministros requeridos
para la continuidad del proceso productivo y del retardo por la
apertura de un procedimiento licitatorio pudiera resultar
gravemente afectada la continuidad del mismo.

2. Si se trata de la adquisición de
obras artísticas o científicas.

3. Si, según la información
suministrada por el Registro Nacional de Contratistas, los bienes
o servicios a contratar los produce, vende o presta un solo
fabricante o proveedor o cuando las condiciones técnicas
de determinado bien, servicio u obra excluyen toda posibilidad de
competencia.

4. En caso de contratos que tengan por
objeto la fabricación de equipos, la adquisición de
bienes o la contratación de servicios, en los que no fuere
posible aplicar los procedimientos licitatorios, dadas las
modalidades bajo las cuales los fabricantes y proveedores
convienen en producir o suministrar esos bienes, equipos o
servicios.

5. Cuando se decrete estado de alarma, de
conmoción interior o exterior.

6. En caso de emergencia comprobada dentro
del respectivo organismo o ente.

7. Cuando se trate de servicios
básicos indispensables para el funcionamiento de la
institución.

8. Si se trata de obras o bienes regulados
por contratos resueltos o rescindidos y del retardo por la
apertura de un nuevo procedimiento licitatorio pudieren resultar
perjuicios para el ente contratante.

9. En caso de obras, servicios o
adquisiciones que por razones de interés general deban ser
ejecutados en un plazo perentorio no mayor de ciento ochenta
(180) días hábiles, conforme a un plan excepcional
de desarrollo económico y social, aprobado previamente en
Consejo de Ministros. En Consejo de Ministros se definirán
con precisión las obras, servicios y adquisiciones que
serán objeto de adjudicación directa, así
como los órganos o entes encargados de su
ejecución.

Artículo 89. Los procedimientos
aplicables a las adjudicaciones directas, en atención a
las características propias de cada tipo de
contratación, deben hacerse de conformidad al Reglamento
de la presente Ley.

TITULO V

Otorgamiento y
notificación de la buena pro y declaratoria desierta y
firma del contrato

Capítulo I

Otorgamiento de la Buena Pro

Artículo 90. Debe otorgarse la buena
pro a la oferta que resulte ganadora según los criterios
de evaluación, que cumpla los requisitos o condiciones
establecidos en los pliegos de licitación.

En los casos de adquisición de
bienes o prestación de servicios, podrá otorgarse
parcialmente la buena pro a la totalidad o parte de varias
ofertas presentadas, si así se ha establecido expresamente
en los pliegos de la licitación, tomando en cuenta la
naturaleza y las características de la contratación
a celebrar. En todo caso, la adjudicación parcial debe
realizarse cumpliendo los criterios, condiciones y mecanismos
previstos en los pliegos de licitación.

Capítulo II

Declaratoria de Desierta la
Licitación

Artículo 91. El ente contratante
podrá declarar desierta la licitación
cuando:

1. No se reciban al menos dos (2) ofertas
válidas.

2. Todos los bienes que se ofrezcan sean
producidos por el mismo fabricante o productor.

3. Todas las ofertas resulten rechazadas o
los oferentes descalificados, de conformidad con lo establecido
en los pliegos de licitación.

4. Ocurra algún otro supuesto
expresamente previsto en los pliegos.

5. Esté suficientemente sustentado
que de continuar el procedimiento podría causarse
perjuicio al organismo o ente licitante.

Artículo 92. Declarada desierta la
licitación debe procederse a una nueva del mismo tipo,
salvo que por causa justificada, a juicio de la máxima
autoridad del ente contratante y oída la Comisión
de Licitaciones, se determine que no es conveniente iniciar otra
licitación, en cuyo caso, se puede proceder por
Licitación Selectiva, si la licitación fallida
fuere una Licitación General o por Adjudicación
Directa si la fallida fuere una Licitación Selectiva. La
Licitación Selectiva debe iniciarse bajo las mismas
condiciones establecidas en la licitación fallida,
invitándose a participar, al menos, a la totalidad de
oferentes calificados en ésta.

Artículo 93. Dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes a la recepción del
informe que presente la Comisión, la máxima
autoridad del ente licitante debe otorgar la buena pro o
declarará desierta la licitación.

Artículo 94. No se podrá
otorgar la buena pro en procedimiento licitatorio alguno si no
estuvieren previstos los recursos necesarios para atender los
compromisos correspondientes. Tampoco se puede iniciar el
procedimiento licitatorio para ejecución de obras si no
existiere el respectivo proyecto. Sólo en los casos
debidamente justificados se podrá licitar conjuntamente la
elaboración del proyecto y su ejecución.

Artículo 95. Se notificará a
todos lo oferentes del acto mediante el cual se ponga fin al
procedimiento. Igualmente debe notificarse a los oferentes que
resulten descalificados, del acto por el cual se tome tal
decisión.

Artículo 96. Las notificaciones a
que se refiere el presente Decreto Ley deberán llenar los
requisitos establecidos en la Ley que rige la materia de
Procedimientos Administrativos y deben realizarse en la
dirección indicada en el registro de adquirentes de
pliegos de licitación, salvo que expresamente se hubiere
indicado otra en la oferta.

Artículo 97. En los casos que se
trate de notificación de actos emanados del Registro
Nacional de Contratistas la notificación debe practicarse
en la dirección indicada por el interesado en su solicitud
de inscripción.

Artículo 98. Cuando resulte
impracticable la notificación en la forma prevista en los
artículos anteriores, debe procederse a la
publicación del acto en un diario de circulación
nacional en el país. Dicho acto contendrá la
identificación del organismo o ente, órgano y
funcionario que lo emitió, identificación del o los
destinatarios, decisión respectiva y recursos procedentes
con expresión de los términos para ejercerlos y
órganos o tribunales ante los cuales deben
interponerse.

Artículo 99. En los contratos
otorgados por Licitación General, Licitación
Selectiva o Licitación Anunciada Internacionalmente, deben
mantenerse las condiciones establecidas en los respectivos
pliegos de licitación y en la oferta beneficiaria de la
buena pro.

Artículo 100. Las atribuciones
conferidas en el presente Decreto Ley a la máxima
autoridad del ente contratante, puede delegarse a funcionarios
del mismo ente, sujetos a la normativa legal vigente.

Artículo 101. La
interposición de cualquier recurso no suspenderá la
ejecución del acto impugnado.

Artículo 102. Las decisiones
dictadas por la máxima autoridad del ente contratante o
las dictadas por la máxima autoridad del Servicio Nacional
de Contrataciones agotan la vía administrativa y contra
ellas sólo puede interponerse recursos administrativos, de
conformidad con la Ley que regule la materia de Procedimientos
Administrativos.

Artículo 103. Los entes sujetos al
presente Decreto Ley pueden iniciar los procedimientos de
licitación seis (6) meses antes de que se inicie el
ejercicio presupuestario siguiente, no obstante, no pueden
otorgar la buena pro hasta tanto se cuente con la disponibilidad
presupuestaria correspondiente, tomando en cuenta los lapsos
correspondientes al proceso licitatorio.

Artículo 104. Las dudas que puedan
presentarse en casos concretos en cuanto a la competencia,
alcance y aplicación del presente Decreto Ley, deben ser
resueltas por la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia.

TITULO VI

Capítulo I

Suspensión
y Terminación del Procedimiento de
Licitación

Artículo 105. En todos los
procedimientos regulados por el presente Decreto Ley, el ente
contratante puede suspender el procedimiento cuando así lo
estime conveniente, por motivos debidamente justificados,
mientras no haya tenido lugar el acto de apertura de sobres
contentivos de manifestaciones de voluntad u ofertas,
según el caso. Igualmente puede, mientras no se haya
firmado el contrato definitivo, decidir por acto motivado, dar
por terminado el procedimiento, cuando a su juicio existiesen
razones que así lo aconsejen. En caso de que se hubiere
otorgado la buena pro, se indemnizará al beneficiario de
ésta con una suma equivalente al monto de los gastos en
que incurrió para participar en el procedimiento de
selección, dentro del lapso de treinta (30) días
contados a partir de la notificación al beneficiario de la
buena pro de la terminación del procedimiento.

Artículo 106. Terminado el
procedimiento, el ente contratante puede abrir de nuevo la
licitación, cuando hayan cesado las causas que dieron
origen a la terminación y transcurrido un lapso no menor
de diez (10) días hábiles, contados a partir de
aquélla. En los casos de licitaciones selectivas se
deberá invitar a participar en el nuevo procedimiento, al
menos a la totalidad de oferentes en la licitación
terminada.

Capítulo II

Expedientes de Licitación

Artículo 107. Todas las
manifestaciones de voluntad, ofertas y demás documentos
que se hubieren recibido o considerado en los procedimientos de
licitación o de adjudicación directa, así
como los informes, opiniones y demás actos producidos en
el mismo, deben formar parte de un expediente único. Dicho
expediente deberá ser archivado, por la unidad
administrativa del ente contratante, manteniendo su integridad
durante al menos tres (3) años después de terminado
el procedimiento.

Artículo 108. Todo oferente en un
procedimiento regido por esta Ley tiene derecho a examinar el
expediente, leer y copiar cualquier documento en él
contenido, así como obtener copias certificadas del mismo,
una vez concluido el procedimiento, cualquiera haya sido su
resultado. Se exceptúan de lo dispuesto en este
artículo, los documentos del expediente declarados
confidenciales conforme en la ley que rige los procedimientos
administrativos.

El examen, lectura y copiado del expediente
debe realizarse durante el horario de atención al
público del ente contratante, previa solicitud por escrito
con al menos dos (2) días hábiles de
anticipación.

Artículo 109. Cualquier participante
puede suministrar información a la Contraloría
General de la República o al respectivo órgano de
control interno, referente al carácter discriminatorio,
restrictivo de la competencia o de cualquier forma contraria a
los principios o disposiciones del presente Decreto Ley y su
Reglamento, de las especificaciones técnicas, requisitos,
criterios de calificación y evaluación u otras
condiciones fijadas en los pliegos de
licitación.

Artículo 110. El suministro de la
información a que se refiere el artículo anterior
deberá realizarse antes del acto de apertura de sobres
contentivos de manifestaciones de voluntad u ofertas. En
ningún caso debe suspenderse el procedimiento, por
interposición de algún recurso o petición
que cree la obligación de actuar por parte de los
órganos de control a quien estén
dirigidos.

Artículo 111. Recibida la
información, la Contraloría General de la
República o el respectivo órgano de control interno
debe examinarlo y si la encontrare manifiestamente fundada, debe
requerir información de la Comisión de Licitaciones
del respectivo ente. La información recabada debe servir
para el mejor ejercicio de las competencias de la
Contraloría General de la República y los
órganos de control interno, referidas a las materias
objeto del presente Decreto Ley.

Capítulo III

Declaración de Nulidad de los
Procedimientos y de los Contratos

Artículo 112. Cuando en el
otorgamiento de la buena pro, o cualquier otro acto dictado en
ejecución del presente Decreto Ley y su Reglamento, se
hubiesen producido partiendo de datos falsos o en
violación de disposiciones legales, el ente contratante
puede declarar la nulidad del acto.

Artículo 113. El ente contratante
podrá declarar la nulidad de los contratos en los
siguientes casos:

1. Cuando se declare la nulidad de la buena
pro por la que se hubiese otorgado el contrato.

2. En los contratos para cuya
celebración la Ley exija para su adjudicación los
procedimientos de Licitación General y Selectiva y se
celebren sin seguir dichos procedimientos.

3. Cuando los contratos se aparten de las
condiciones establecidas en los respectivos pliegos de
licitación y de las ofertas beneficiarias de la buena
pro.

Capítulo IV

Sanciones

Artículo 114. Independientemente de
la responsabilidad civil, penal o administrativa, serán
sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a
mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a los funcionarios de los
entes sujetos a la presente Ley y su Reglamento que:

1. Procedan a contratar por
Adjudicación Directa o Licitación Selectiva en
violación de lo dispuesto en el presente Decreto Ley y su
Reglamento.

2. Acuerden o nieguen de manera
injustificada la inscripción en el Registro Nacional de
Contratistas, o incumplan los plazos establecidos para
ello.

3. Nieguen injustificadamente a los
participantes, el acceso al expediente de licitación o a
parte de su contenido.

4. Omitan suministrar dentro de los plazos
establecidos en el presente Decreto Ley, al Servicio Nacional de
Contrataciones la información a que estén obligados
de conformidad con el presente Decreto Ley y su
Reglamento.

5. Cuando la máxima autoridad
administrativa del ente contratante se abstenga
injustificadamente de declarar la nulidad del acto o del
contrato, cuando concurran las circunstancias a que se refieren
los artículos 112 y 113 del presente Decreto
Ley.

Artículo 115. Quedan suspendidos del
Registro Nacional de Contratistas, las personas jurídicas
que hayan dejado de actualizar sus datos en el sistema al
vencimiento del certificado de inscripción. Sin embargo,
el contratista suspendido por esta causa puede participar en los
procedimientos previstos en el presente Decreto Ley si cumple
nuevamente con los requisitos de inscripción.

Artículo 116. Cuando el infractor
del presente Decreto Ley fuese una persona jurídica, se le
suspende del Registro Nacional de Contratistas,
independientemente de la responsabilidad civil, penal o
administrativa de sus representantes, por los siguientes
lapsos:

1. De tres (3) a cuatro (4) años,
cuando suministren información falsa, actúen
dolosamente, de mala fe o empleen otras prácticas
fraudulentas para la inscripción en el Registro Nacional
de Contratistas, en el ejercicio de recursos, o en cualesquiera
otros procedimientos previstos en el presente Decreto
Ley.

2. De dos (2) a tres (3) años cuando
retiren ofertas durante su vigencia, o siendo beneficiarios de la
buena pro no suscriban el contrato o no constituyan la
garantía de fiel cumplimiento del contrato, dentro del
plazo establecido en los pliegos.

3. De dos (2) a tres (3) años cuando
ejerzan recursos manifiestamente temerarios contra los actos o
procedimientos previstos en el presente Decreto Ley, o les sean
resueltos por su incumplimiento contratos celebrados con entes
regidos por la misma.

4. De cuatro (4) a cinco (5) años
cuando incurran en prácticas de
corrupción.

TITULO VII

Capítulo I

Licitaciones
Electrónicas

Artículo 117. Los procedimientos de
selección del contratista previstos en este Decreto-Ley,
pueden realizarse utilizando medios y dispositivos de
tecnologías de información y comunicaciones que
garanticen la transparencia, honestidad, eficiencia, igualdad,
competencia, publicidad, autenticidad, seguridad jurídica
y confidencialidad necesaria.

A los efectos de garantizar estos
principios, el ente contratante debe utilizar sistemas de
seguridad que permitan el libre acceso de los participantes, el
registro y almacenamiento de documentos en medios
electrónicos o de funcionalidad similar a los
procedimientos, lo cual deberá estar previsto en los
pliegos de licitación.

Artículo 118. Cuando para los
procedimientos de selección del contratista previstos en
este Decreto Ley se requiera el cumplimiento de formalidades o
solemnidades, éstas pueden realizarse utilizando medios
electrónicos.

Artículo 119. Previa opinión
favorable de la Comisión de Licitaciones, el ente
contratante, de acuerdo con su disponibilidad y
preparación tecnológica, debe establecer en el
llamado o invitación y en el pliego, la posibilidad de
participar por medios electrónicos, para lo cual debe
especificar los elementos tecnológicos, programas y
demás requerimientos necesarios para participar en el
respectivo procedimientos de selección. En la referida
especificación se utilizarán elementos y programas
de uso seguro y masivo, y se mantendrá siempre la
neutralidad tecnológica. En el caso de los programas que
permiten leer, visualizar o entender los documentos,
comunicaciones y ofertas se dispondrá al menos de tres (3)
programas de reconocida calidad y difusión. El contratista
podrá elegir de éstos el que más le
convenga.

En todo caso, deben garantizarse el
cumplimiento de los principios previstos en esta Ley y los
requisitos y demás normas aplicables contenidas en la
legislación sobre mensajes de datos y firmas
electrónicas.

Artículo 120. El contratista puede
participar en los procedimientos de selección del
contratista en los cuales se haya acordado el uso de medios
electrónicos, usando medios distintos a éstos,
aceptados en este Decreto Ley.

Artículo 121. En los procedimientos
de selección del contratista, en los cuales se haya
acordado el uso de medios electrónicos, debe procurarse
que los contratistas puedan participar utilizando medios
electrónicos y/o los demás medios previstos en el
presente Decreto Ley. A tal efecto, se le garantizará la
existencia de mecanismos que permitan a particulares que no
dispongan de acceso a dichos medios, el ejercicio de sus derechos
y cumplimiento de sus obligaciones, utilizando medios
tradicionales, de forma que se asegure el respeto del principio
de no-exclusión.

Artículo 122. En un mismo
procedimiento, el Contratista puede participar consignando
cualesquiera requerimientos, documentos y ofertas,
indistintamente por uno u otro medio, evitando repetirse, en
dicho caso se tomará como válida la
información que primero se haya entregado en la
oportunidad fijada para ello.

Artículo 123. En los casos en que se
empleen los medios previstos en este Capítulo, el ente
contratante puede determinar que la unidad del expediente se
garantice mediante el establecimiento de piezas separadas para
los elementos electrónicos y tradicionales.

Disposición
derogatoria

Unica. Se derogan todas las disposiciones
que colidan con el presente Decreto Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. En los procedimientos licitatorios
que se encuentren en curso para la fecha de entrada en vigencia
de al presente Decreto Ley, deben continuarse aplicando los
procedimientos establecidos en la Ley de Licitaciones reformada
por el presente Decreto.

Segunda. El Ejecutivo Nacional debe
gestionar los créditos presupuestarios que garanticen la
adecuada asignación de fondos para el funcionamiento del
Servicio Nacional de Contrataciones y del Registro Nacional de
Contratistas.

Tercera. Hasta tanto el Ejecutivo Nacional
reglamente la integración del Registro Nacional de
Contratistas, debe mantenerse funcionando el actual Sistema
Nacional de Registro de Contratista. El Ministro o la Ministra de
la Producción y el Comercio puede suprimir o modificar el
ámbito de los actuales Registros Auxiliares, con miras a
la conformación de un Registro Único con presencia
en todo el territorio nacional.

Cuarta. Hasta tanto entre en funcionamiento
el Servicio Nacional de Contrataciones a que se refiere el
presente Decreto Ley, al cual debe trasladarse la
adscripción del Registro Nacional de Contratistas
existente, éste continuará funcionando en el
Instituto Nacional de Estadísticas.

Quinta. Hasta tanto entre en funcionamiento
el Servicio Nacional de Contratistas, la información
referente a programas y sumarios de contrataciones a que refiere
el artículo 25 del presente Decreto Ley deberá ser
remitida al Ministerio de la Producción y el Comercio,
quien será responsable de recabarla, sistematizarla,
divulgarla y suministrarla a toda persona que la
solicite.

Disposición final

Unica. El presente Decreto Ley de
Licitaciones entrará en vigencia a partir de la fecha de
su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas , a los trece del mes de
noviembre de dos mil uno. Año 191º de la
Independencia y 142º de la Federación.

(L.S.)

HUGO CHAVEZ FRIAS

Refrendado

La Vicepresidenta Ejecutiva

(L.S.)

ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO

Refrendado

El ministro del interior y
Justicia

(L.S.)

LUIS MIQUILENA

Refrendado

El Encargado del Ministerio de Relaciones
Exteriores

(L.S.)

ARÉVALO MÉNDEZ
ROMERO

Refrendado

El Ministro de Finanzas

(L.S.)

NELSON JOSE MERENTES DIAZ

Refrendado

El Ministro de la Defensa

(L.S.)

JOSE VICENTE RANGEL

Refrendado

El Encargado del Ministerio de la
Producción y el Comercio

(L.S.)

OMAR OVALLES

Refrendado

El Ministro de Educación, cultura y
Deportes

(L.S.)

HECTOR NAVARRO DIAZ

Refrendado

La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)

MARIA URBANEJA DURANT

Refrendado

La Ministra del Trabajo

(L.S.)

BLANCANIEVE PORTOCARRERO

Refrendado

El Ministro de Infraestructura

(L.S.)

ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE

Refrendado

El Encargado del Ministerio de
Energía y Minas

(L.S.)

JOSE LUIS PACHECO

Refrendado

La Ministra del Ambiente y de los Recursos
Naturales

(L.S.)

ANA ELISA OSORIO GRANADO

Refrendado

El Ministro de Ciencia y
Tecnología

(L.S.)

CARLOS GENATIOS SEQUERA

Refrendado

El Ministro de la Secretaría de la
Presidencia

(L.S.)

DIOSDADO CABELLO RONDON

——————————————————————————–

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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