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Ley de mercado de capitales




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3

  1. De la
    Comisión Nacional de Valores
  2. De los
    valores sometidos al control de la Comisión
    Nacional
  3. De las
    personas e instituciones sometidas al control de la
    Comisión Nacional de Valores
  4. De la
    oferta pública de
    adquisición
  5. De la
    información que deberán suministrar las
    personas sometidas al control de la Comisión Nacional
    de Valores
  6. De la
    protección de los accionistas
    minoritarios
  7. De las
    sanciones
  8. Disposiciones finales
  9. Disposiciones transitorias

——————————————————————————–

Gaceta Oficial N° 36.565 de fecha 22 de
octubre de 1998

——————————————————————————–

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY DE MERCADO DE CAPITALES

TITULO I

De la
Comisión Nacional de Valores

Capítulo I

Disposiciones Fundamentales

Artículo 1.- Esta Ley regula la
oferta pública de valores, cualesquiera que éstos
sean, estableciendo a tal fin los principios de su
organización y funcionamiento, las normas rectoras de la
actividad de cuantos sujetos y entidades intervienen en ellos y
su régimen de control.

Se exceptúa del ámbito de
aplicación de esta Ley los títulos de Deuda
Pública y los de Crédito, emitidos conforme a la
Ley del Banco Central de Venezuela, la Ley General de Bancos y
otras Instituciones Financieras y la Ley del Sistema Nacional de
Ahorro y Préstamo.

Artículo 2.- La Comisión
Nacional de Valores es el organismo encargado de promover,
regular, vigilar y supervisar el mercado de capitales; tiene
personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente
del Fisco Nacional; está adscrita al Ministerio de
Hacienda, a los efectos de la tutela administrativa; y
gozará de las franquicias, privilegios y exenciones de
orden fiscal, tributario y procesal que las leyes de la
República otorgan al Fisco Nacional.

Artículo 3.- El Directorio de la
Comisión Nacional de Valores es el máximo
órgano de dirección y administración y
estará compuesto por un Presidente y cuatro (4) Directores
con sus respectivos suplentes, los cuales serán designados
por el Presidente de la República y durarán cuatro
(4) años en sus funciones. Los miembros del Directorio de
la Comisión podrán ser reelectos.

Las faltas temporales del Presidente de la
Comisión serán suplidas por el Director que
éste designe. Las faltas absolutas serán suplidas
por un Director escogido por el Directorio, hasta tanto el
Presidente de la República designe la persona que
ocupará el cargo para el resto del periodo.

Artículo 4.- Los miembros del
Directorio de la Comisión Nacional de Valores y sus
suplentes, deberán ser venezolanos, de reconocida
probidad, formación profesional y experiencia en asuntos
financieros, económicos o mercantiles. No podrán
desempeñar estos cargos:

1. Las personas declaradas en quiebra
culpable o fraudulenta, los administradores de empresas en dicha
situación y los condenados por delitos o faltas contra la
propiedad, contra la fe pública, contra el Patrimonio
Público o contra el Fisco Nacional y aquellos tipificados
en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas.

2. Quienes sean cónyuges o
parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad, del Presidente de la República, del Ministro de
Hacienda, del Superintendente de Bancos, o de algún
miembro del Directorio de la Comisión Nacional de
Valores.

3. Los condenados con sentencia
definitivamente firme por incumplimiento de obligaciones bancadas
o fiscales.

4. Los directivos de organizaciones
políticas, mientras estén en ejercicio de sus
cargos.

5. Los funcionarios, directores, o
empleados de bancos o instituciones financieras privadas,
así como de cualesquiera de las personas sujetas al
control de la Comisión Nacional de Valores, por lo menos,
después de un (1) año de estar separados de sus
funciones.

6. Quienes estén desempeñando
funciones públicas remuneradas, a menos que se separen de
las mismas.

7. Quienes hubieran sido inhabilitados para
cumplir funciones públicas, ejercerla actividad bancada, o
cualquier actividad relacionada al mercado de
capitales.

8. Quienes directa o indirectamente sean
titulares de, al menos, el cinco por ciento (5%) del capital de
sociedades inscritas en el Registro Nacional de
Valores.

Parágrafo Único.- Cuando un
miembro del Directorio de la Comisión Nacional de Valores
tenga interés en una sociedad determinada, deberá
inhibirse de participar en las deliberaciones de la
Comisión, cuando se trate de la sociedad en que tenga tal
interés.

Artículo 5.- La Comisión
Nacional de Valores tendrá su sede en la ciudad de
Caracas, además podrá establecer dependencias en
otras ciudades del país, si así lo considerase
necesario.

Artículo 6.- El Directorio de la
Comisión Nacional de Valores sesionará
válidamente con la presencia de tres (3) de sus miembros,
uno de los cuales deberá ser Presidente o quien haga sus
veces, y sus decisiones deberán ser tomadas con el voto
favorable de, al menos, tres (3) de los miembros.

Partes: 1, 2, 3

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