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Ley de mercado de capitales (página 3)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3

Artículo 108.- Queda prohibida
cualquier práctica ilegitima o dolosa conducente a la
fijación de precios que alteren el libre juego de la
oferta y la demanda. Las Bolsas de Valores podrán
suspender o cancelar el registro del corredor incurso en esa
práctica, previa comprobación de la
infracción a esta disposición. En caso de
cancelación, ésta deberá ser aprobada
previamente por la Comisión Nacional de
Valores.

TÍTULO IV

De la oferta
pública de adquisición

Artículo 109.- Se entiende por
oferta pública de adquisición aquel procedimiento
mediante el cual una o varias personas vinculadas entre si o no
vinculadas, pretendan adquirir en un solo acto o en actos
sucesivos, un determinado volumen de acciones inscritas en una
bolsa de valores, u otros valores que directa o indirectamente
puedan dar derecho a su suscripción o adquisición y
de esta forma llegar a alcanzar una participación
significativa en el capital de una sociedad.

La Comisión Nacional de Valores
dictará las normas que regulen el procedimiento para la
realización de las ofertas públicas de
adquisición.

Artículo 110.- Quien pretenda
adquirir en un sólo acto o en actos sucesivos, un volumen
de acciones inscritas en una Bolsa de Valores, que conlleven a
alcanzar una participación significativa en el capital de
una sociedad, deberá notificarlo a la Comisión
Nacional de Valores y hacerlo del conocimiento del público
por los medios y dentro de los plazos que la Comisión
Nacional de Valores determine.

Parágrafo Único.- Quien no
haya realizado la correspondiente notificación a que se
refiere este artículo, no podrá ejercerlos derechos
derivados de las acciones así adquiridas y los acuerdos
adoptados con su

participación serán nulos,
sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta
Ley.

Artículo 111.- La Comisión
Nacional de Valores establecerá mediante normas de
carácter general:

1. Las condiciones en que una
participación se reputará significativa;

2. Las reglas y plazos de cómputo
aplicables a las participaciones significativas, sean
éstas directas e indirectas;

3. Los términos en que la oferta
será irrevocable o podrá someterse a
condición;

4. Las garantías exigibles
según el tipo de contraprestación ofrecida; dinero,
valores ya emitidos, o valores cuya emisión aún no
haya sido acordada poda sociedad o entidad oferente;

5. El procedimiento de las ofertas
públicas de adquisición;

6. Las limitaciones a la actividad del
órgano de administración de la sociedad cuyas
acciones sean objeto de la oferta;

7. El régimen aplicable a las
ofertas competidoras;

8. Las reglas de prorrateo y las
operaciones exceptuadas de este régimen por razones de
interés público;

9. El precio mínimo en que deba
efectuarse la oferta pública de adquisición;
y

10. Cualquier otra circunstancia cuya
regulación se juzgue necesaria para garantizarla
transparencia del mercado. Las Comisiones Permanentes de
Economía del Senado y de la Cámara de Diputados
tendrán la facultad de supervisar dicha
regulación.

TÍTULO V

De la
información que deberán suministrar las personas
sometidas al control de la Comisión Nacional de
Valores

Artículo 112.- Las sociedades que
hagan oferta pública de sus acciones, deberán
establecer en sus estatutos la política de dividendos, de
forma tal que los inversionistas estén informados sobre el
particular. La asamblea de accionistas decidirá los
montos, frecuencia y la forma de pago de los dividendos.
Asimismo, podrá decretar dividendos extraordinarios en la
forma y fecha que lo consideren conveniente.

Artículo 113.- Las sociedades cuyos
valores sean objeto de oferta pública deberán tener
a disposición de los accionistas u obligacionistas, el
balance general, el estado de resultados, el estado de movimiento
de cuentas del patrimonio y el estado de movimientos del efectivo
a la fecha de terminación del ejercicio, el informe de los
comisados con quince (15) días de anticipación de
antelación a la fecha de las convocatorias para las
asambleas, así como los demás documentos que
determine la Comisión Nacional de Valores.

Artículo 114.- Si para la
evaluación de la información suministrada por una
sociedad, la Comisión Nacional de Valores estimase
necesario analizarlos estados financieros de otra no sometida a
su control, ni en la cual aquella o sus administradores y
principales accionistas tengan interés determinante o
viceversa, podrá ordenar visitas de inspección en
los libros de ésta. En todo caso, la información
recabada en estas visitas de inspección será
confidencial.

TÍTULO VI

De la
protección de los accionistas
minoritarios

Artículo 115.- Las sociedades que
hagan oferta pública de sus acciones deberán
repartir entre sus accionistas no menos del cincuenta por ciento
(50%) de las utilidades netas obtenidas en cada ejercicio
económico después de apartado el impuesto sobre la
renta y deducidas las reservas legales. De este porcentaje, no
menos del veinticinco por ciento (25%) deberá ser
repartido en efectivo. En caso de que las sociedades tengan
déficit acumulado, las utilidades deberán ser
destinadas a la compensación de dicho déficit y el
excedente de utilidades será repartido de acuerdo a la
forma antes establecida.

Parágrafo Único.- Los bancos
y otras instituciones financieras y las empresas de seguros y
reaseguros están obligadas a cumplir con lo establecido en
esta norma, salvo en aquellos casos en que la Superintendencia de
Bancos ola Superintendencia de Seguros, según corresponda,
determine otra cosa.

Artículo 116.- Las sociedades que
hagan oferta pública de acciones podrán ser
eximidas por la Comisión Nacional de Valores de cumplir
con lo dispuesto en el artículo anterior, cuando las
utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio
económico, sean inferiores al porcentaje del capital
pagado que determine la Comisión Nacional de Valores; en
cuyo caso dichas utilidades deberán ser destinadas a un
aumento de capital mediante la emisión de las
correspondientes nuevas acciones, hasta satisfacer el porcentaje
referido.

Artículo 117.- Las sociedades cuyas
acciones sean objeto de oferta pública, no podrán
acordar ningún pago a la Junta Administradora como
participación en las utilidades netas obtenidas en cada
ejercicio económico que exceda del diez por ciento (10%)
de las mismas, después de apartado el impuesto sobre la
renta y deducidas las reservas legales. Cuando esta
remuneración se acordare así se hará constar
en el prospecto de la oferta pública.

En ningún caso podrá pagarse
esta participación sin que antes en el mismo ejercicio se
hayan decretado y pagado dividendos en dinero efectivo de los
accionistas, según lo previsto en el artículo 112
de esta Ley.

Artículo 118.- La Comisión
Nacional de Valores establecerá las normas necesarias para
una adecuada comunicación entre los administradores y los
accionistas de una sociedad cuyas acciones sean objeto de oferta
pública.

Artículo 119.- Las sociedades cuyos
valores sean objeto de oferta pública, deberán
hacer del conocimiento público de manera inmediata todo
hecho o evento que pueda influir en la cotización de
alguno de los valores emitidos por ella. Mientras no hubiere sido
divulgado, dicha información se considerará como
privilegiada.

Se entenderá por información
privilegiada, aquella inaccesible o no disponible al
público, de carácter precisa y que, de hacerse
pública, influya o pueda influir, de manera apreciable,
sobre la cotización de valores.

No es privilegiada aquella
información que podría ser desarrollada por
terceros de manera independiente, o la que es disponible al
público de otra forma.

Artículo 120.- A los fines de
cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, la
sociedad emisora deberá preparar un reporte y distribuirlo
a través de medios de divulgación de cobertura
nacional y consignarlo en el Registro Nacional de Valores y en la
respectiva bolsa de valores.

Parágrafo Primero.- Cuando la
sociedad emisora considere que la inmediata divulgación de
dicha información pueda resultar perjudicial a sus
legítimos intereses o a los tenedores de valores por ella
emitidos, deberá proveer tal información a la
Comisión Nacional de Valores pudiendo mediante solicitud
razonada requerirse mantenga confidencial. Si la Comisión
Nacional de Valores no se pronuncia dentro de los dos (2)
días hábiles siguientes, la sociedad emisora
deberá hacerla divulgación antes
mencionada.

Parágrafo Segundo.- La
Comisión Nacional de Valores podrá exigir de las
demás personas sometidas a su control la
divulgación inmediata de la clase de información
señalada en este artículo.

Artículo 121.- Los directores,
administradores, gerentes, funcionarios y empleados, así
como comisarios auditores y representantes legales de las
sociedades señaladas en el artículo anterior y
cualquiera otra persona que, en el ejercicio de sus funciones y
deberes o actividades profesionales disponga de
información privilegiada y, en general cualquier persona
que llegare a tener conocimiento de la misma, no
podrá:

1. Transmitir o facilitar dicha
información a terceros antes de su divulgación al
mercado de la forma prevista en el artículo 119 de esta
Ley; y

2. Actuar o permitir que se acere, en base
a dicha información privilegiada, para obtener para si o
para terceros beneficios patrimoniales o económicos en
general, bien sea en forma de ganancias o evitando la ocurrencia
de pérdidas.

Parágrafo Único.- Cuando la
información privilegiada se refiera a la
asociación, fusión o relación contractual de
dos o más sociedades, la prohibición
abarcará las sociedades respectivas.

Artículo 122.- Aquellas personas que
directa o indirectamente, llegaren por cualquier titulo a tenerla
propiedad o el usufructo de más del diez por ciento (10%)
de cualquier clase de acciones de una sociedad cuyos valores sean
objeto de oferta pública, deberán dentro de los dos
(2) días hábiles siguientes a la fecha de la
respectiva transacción, comunicar a la Comisión
Nacional de Valores, dicha negociación, la tenencia
accionaria de la misma, y manifestar su intención o planes
de compra o venta y cualquier otra información que
solicite la Comisión Nacional de Valores.

Parágrafo Único.- Los
administradores de las sociedades cuyos valores sean objeto de
oferta pública, comunicarán a la Comisión
Nacional de Valores, dentro de los dos (2) días
hábiles siguientes a su realización, toda
adquisición o transacción de acciones de las
sociedades administrativas por ellos, realizada directa o
indirectamente, con independencia de su
cuantía.

Artículo 123.- A los solos efectos
de su publicidad y con la finalidad de que sean conocidos por los
restantes accionistas de la empresa, los accionistas de las
sociedades cuyos valores sean objeto de oferta pública, o
sus mandatarios deberán remitir a la Comisión
Nacional de Valores, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a su celebración, copia
certificada de iodo convenio de sindicación de acciones,
acuerdos de votos, o similares. Dichos documentos no
podrán recibir tratamiento confidencial.

La incorporación de dichos
documentos al respectivo expediente de la sociedad en el Registro
Nacional de Valores no tendrá el carácter de
autorización de la administración de su
contenido.

Parágrafo único Los acuerdos
de esta naturaleza, celebrados con anterioridad a la entrada en
vigencia de esta Ley, deberán ser remitidos a la
Comisión Nacional de Valores dentro de los treinta (30)
días siguientes a su publicación en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela.

Artículo 124.- Las sociedades cuyos
valores sean objeto de oferta pública serán
administradas por una Junta Administradora de por lo menos cinco
(5) miembros.

Artículo 125.- En la junta
administradora de las sociedades anónimas cuyas acciones
fuesen objeto de oferta pública, deberán estar
representados los accionistas minoritarios. A tal efecto,
cualquier grupo que represente por lo menos un veinte por ciento
(20%) del capital suscrito, tendrá derecho a elegir un
número proporcional de miembro a la Junta
Directiva.

Artículo 126.- Las sociedades
sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores,
tendrán dos (2) comisados y sus respectivos suplentes
quienes deberán ser profesionales o técnicos con
experiencia en asuntos financieros y mercantiles, serán
electos de una tema para cada comisado y sus suplentes, quienes
se someterán a consideración de la asamblea
ordinaria o extraordinaria de accionistas con un mínimo de
quince (15) días de anticipación a la
celebración de la asamblea.

Artículo 127.- Los comisarios no
podrán ser integrantes de la junta administradora,
empleados de la sociedad, parientes de alguno de los
administradores hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad, ni cónyuges.

Serán electos en la siguiente forma:
La elección será pública y hecha por
separado para cada comisado. Los accionistas que hubieren votado
a favor del primer comisario no podrán votar en la
elección del segundo, salvo que representen más del
ochenta por ciento (80%) del capital social. La elección
se efectuará por mayoría simple, salvo que los
estatutos requiriesen un porcentaje distinto. Si alguna de las
votaciones se hiciere por unanimidad, todos los electores
podrán participar en la siguiente.

Artículo 128.- La asamblea de
accionistas fijará la remuneración de los
comisarios y su forma de pago, quienes presentarán a la
asamblea anual de accionistas un informe, el cual deberá
contener: un análisis económico-financiero, un
informe sobre denuncias y cualquier otro aspecto relacionado con
su evaluación y las recomendaciones sobre la
aprobación o no de los estados financieros presentados por
los administradores de la sociedad.

La relación de los comisarios con la
sociedad deberá ser en forma continúa y permanente.
Los comisarios informarán a la brevedad posible a los
accionistas cualquier situación de la sociedad que
consideren violatoria de la Ley de Mercado de Capitales,
Código de Comercio y demás normas de
carácter general dictadas por la Comisión Nacional
de Valores.

La Comisión Nacional de Valores
llevará un registro de los comisarios de las sociedades
sometidas a su control.

Parágrafo Único.- La
Comisión Nacional de Valores podrá exigir a los
comisarios la presentación de los papeles de trabajo que
sirvieron de base para la presentación de su
informe.

Artículo 129.- Cuando la asamblea
ordinaria de accionistas de una sociedad que haga oferta
pública de sus acciones dentro de los ciento veinte (120)
días siguientes a la fecha de cierre del ejercicio anual,
o cuando habiéndose reunido dentro de dicho plazo no
hubiere resuelto sobre la aprobación de los estados
financieros, el monto y la fecha de pago de dividendos y en el
caso de que haya vencido el término ordinario de su
nombramiento, la elección de la Junta Directiva o la
designación de los comisarios, la Comisión Nacional
de Valores de oficio o a solicitud de cualquier accionista,
podrá ordenara costo de la sociedad, se convoque
nuevamente la asamblea para deliberar sobre tales
mateas.

Esta convocatoria deberá hacerse con
cinco (5) días de anticipación por lo menos, y la
asamblea deberá reunirse dentro de los diez (10)
días siguientes a la decisión de la Comisión
Nacional de Valores. Si la convocatoria no sé efectuarse o
si la asamblea no se reuniere, o si reunida no decidiere, la
Comisión Nacional de Valores procederá a hacer una
nueva convocatoria por cuenta de la sociedad y la asamblea
quedará constituida con el número de accionistas
presentes o representados. Las decisiones de esta asamblea
serán por mayoría de votos del capital
representado.

TÍTULO VII

De las
sanciones

Capítulo I

De las Sanciones Administrativas

Sección Primera

Disposiciones generales

Artículo 130.- Las sanciones
administrativas a que se refiere este Capítulo
serán impuestas por la Comisión Nacional de Valores
mediante el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, debiendo tomarse en cuenta las
circunstancias agravantes o atenuantes, tales como la gravedad de
la falta, la reincidencia y el grado de responsabilidad del
infractor.

Parágrafo Único.- Cuando se
constate la concurrencia de distintos hechos constitutivos de
infracciones se aplicará la sanción correspondiente
al hecho más grave, aumentada en la mitad.

Artículo 131.- Las sanciones
pecuniarias previstas en este Titulo, deberán ser
canceladas dentro de los quince (15) días hábiles
contados a partir de su notificación. En caso de mora se
causarán intereses calculados a la tasa de interés
aplicada por el Banco Central de Venezuela para sus operaciones
ordinarias.

Artículo 132.- El Directorio de la
Comisión aplicará y liquidará las sanciones
administrativas señaladas, en los términos de esta
Ley.

Artículo 133.- Las planillas de
liquidación de multas tienen el carácter de
títulos ejecutivos, y al ser presentadas en juicios
aparejan embargo de bienes.

Artículo 134.- La
prescripción de la acción penal comenzará
para las omisiones que se produzcan o para los hechos consumados
sancionados en esta Ley, desde el día de la
perpetración, para las infracciones

intentadas o fracasadas desde el día
en que se realizó el último acto de la
ejecución; y para las infracciones continuadas o
permanentes, desde el día en que cesó la
continuación o permanencia del hecho.

La prescripción de la acción
será por un tiempo igual al de la pena máxima que
deba aplicarse según el tipo de que se trate, más
la mitad.

Artículo 135.- Las acciones
tendientes a sancionarlas contravenciones señaladas en la
Sección Segunda de este Capítulo
prescribirán en el lapso de cuatro (4) años
contados a partir de la fecha en que se produzca el hecho u
omisión, desde el día en que se produzca la
ejecución del último acto las infracciones
intentadas o fracasadas y para las continuadas o permanentes
desde el momento en que cesó la continuación o
permanencia del hecho.

Cualquier actuación de la
Comisión Nacional de Valores interrumpirá la
prescripción.

Sección Segunda

De las sanciones administrativas

Artículo 136.- Sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal en que pudieren incurrir,
serán sancionadas con multas de doscientas (200) a un mil
(1.000) unidades tributarias:

1. Las personas que hicieren oferta
pública de valores sin haber obtenido las autorizaciones
correspondientes de la Comisión Nacional de
Valores;

2. Las personas que ofrecieren
públicamente valores a sabiendas de que la Comisión
Nacional de Valores ha suspendido o cancelado su
inscripción en el Registro Nacional de Valores;

3. Los contadores públicos en
ejercicio independiente de la profesión, que certifiquen
falsamente datos o informaciones contenidos en los estados
financieros o en cualquier otro documento que deban ser remitidos
en calidad de información financiera a la Comisión
Nacional de Valores;

4. Las sociedades cuyos valores
estén registrados en una bolsa de valores y que no
envíen a ésta la información que le sea
requerida en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de
esta Ley, cuando así lo solicite la respectiva bolsa de
valores;

5. Quienes habiendo sido autorizados para
ofrecer determinadas acciones y otros valores, realizaren la
oferta pública de los mismos mediante prospectos o
sistemas de publicidad no aprobados por la Comisión
Nacional de Valores, en cuyo caso, podrán cancelar
además el registro respectivo;

6. Las personas naturales o
jurídicas que realicen las actividades de corredores
públicos de valores, asesores de inversión, o
cualquier otra actividad para la cual se necesite
autorización de la Comisión Nacional de Valores,
sin haber obtenido previamente las correspondientes
autorizaciones de la Comisión;

7. Quienes suministren o divulguen
información falsa capaz de alterar el precio de valores
existentes en el mercado de capitales;

8. Los representantes comunes de los
obligacionistas que incumplan sus obligaciones;

9. Los agentes de traspasos que no den
cumplimiento a lo previsto en esta Ley, su reglamento y las
normas dictadas por la Comisión Nacional de
Valores;

10. Los corredores públicos de
títulos valores que incumplan las operaciones
pactadas;

11. Las cajas de valores que no mantengan
en vigencia las pólizas de seguros ni el capital social
requerido, según el artículo 9° de la Ley de
Cajas de Valores;

12. Las cajas de valores que realicen
funciones o actividades distintas a las autorizadas por la Ley;
y

13. Los comisarios que no cumplan con sus
funciones de conformidad con lo previsto en el Código de
Comercio y en esta Ley.

Artículo 137.- Sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir será
sancionado con multa de cien (100) a mil (1000) unidades
tributarias.

1. El miembro de la Comisión
Nacional de Valores que suministre datos o información
confidencial en violación de lo dispuesto en el
artículo 119 de esta Ley, sin perjuicio de la
remoción de su cargo. Si el infractor fuese el Presidente
o algún miembro del Directorio de la Comisión
Nacional de Valores, la sanción será impuesta por
el Ministro de Hacienda;

2. Quienes sin estar autorizados para ello,
utilizaren en cualquier forma, en su razón social, firma
comercial o titulo, cualesquiera de las denominaciones relativas
a las personas o instituciones a que se refiere esta Ley,
sinónimos, expresiones análogas o abreviaturas
legales, de modo que puedan inducir a error;

3. Las bolsas de valores que omitieren la
fijación de los avisos a que se refiere el artículo
103 de esta Ley;

4. Las bolsas de valores que suspendieren
las ruedas de corredores sin autorización de la
Comisión Nacional de Valores.

5. Las personas sometidas al control de la
Comisión Nacional de Valores, que no elaboren sus estados
financieros, lleven la contabilidad, ni mantengan el capital
social requerido por ésta en las normas dictadas al
efecto.

6. Quienes incumplan con la
obligación de remitir a la Comisión Nacional de
Valores la información periódica u ocasional
requerida por ésta mediante normas de carácter
general.

7. Cualquier otra violación a esta
Ley, su reglamento o las normas de carácter general
dictadas por la Comisión Nacional de Valores.

Capítulo II

De las Sanciones Penales

Artículo 138.- Serán
castigados con prisión de dos (2) a seis (6)
años:

1. Los administradores o funcionarios de
las sociedades u entidades de inversión colectiva que, con
motivo de la negociación de valores en oferta
pública, suministren informaciones falsas sobre las
operaciones o la situación financiera de la sociedad;
afectando la valoración de la inversión;

2. Los contadores públicos en
ejercicio independiente de la profesión, que dictaminen
falsamente sobre la situación financiera de la sociedad o
entidad de inversión colectiva;

3. Los miembros de la Junta Calificadora de
una sociedad calificadora de riesgo que, para obtener
algún provecho o utilidad, para si o para otras personas,
hayan emitido la calificación de un valor para manipular
el mercado;

4. Cualquiera que hubiere suministrado
datos falsos a la Comisión Nacional de Valores, a fin de
lograrlas autorizaciones requeridas para realizar oferta
pública de valores, o con el propósito de evitarla
suspensión o cancelación del respectivo
registro;

5. Los miembros de la Junta Directiva,
consejeros, administradores, gerentes, funcionarios, empleados,
comisados, auditores y apoderados de los agentes de traspasos, de
las cajas de valores o de las casas de corretaje, que emitan
certificados falsos sobre las operaciones en que intervengan o
sobre acciones que deban tener a su
disposición;

6. Los administradores y demás
funcionarios de las bolsas de valores, entidades de
inversión colectiva y demás sociedades que
certifiquen operaciones falsas o inexistentes como realizadas en
su seno;

7. Quienes realicen operaciones ficticias
con el objeto de hacer variar artificialmente el precio de los
valores; y

8. Las personas naturales o los
representantes de personas jurídicas que hicieren oferta
pública de valores, sin haber obtenido las autorizaciones
correspondientes de la Comisión Nacional de
Valores.

Parágrafo Único.- Las bolsas
de valores estarán en la obligación de informar a
la Comisión Nacional de Valores las variaciones de precios
anormales en los valores cotizados en las mismas, con el objeto
de que realice la correspondiente investigación de acuerdo
con lo establecido en el reglamento interno de la respectiva
bolsa de valores.

Artículo 139.- Quienes actuando como
corredores públicos de valores o en nombre de
éstos, se apropien en su beneficio o de otro de los fondos
o valores recibidos de sus clientes, aplicándolos a fines
distintos a los contratados por éstos, serán
castigados con prisión de uno (1) a cinco (5) años
y su enjuiciamiento se seguirá de oficio.

Artículo 140.- Los corredores de
bolsa que registren operaciones simuladas o celebren operaciones
sin transferencia de valores, serán castigados con
prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

Artículo 141.- Quienes en el
ejercicio de su profesión, trabajo o funciones, hayan
tenido acceso a información privilegiada y la utilice,
realizando cualquier actividad referida al mercado de valores,
obteniendo en consecuencia, beneficio económico, para si o
para un tercero serán castigados:

1. Con prisión de (3) tres meses a
dos (2) años;

2. Con multa, que de acuerdo a la gravedad
del hecho oscilará entre un mil unidades tributarias
(1.000 U.T) y cien mil unidades tributarias (100.000 U.T);
y

3. Con inhabilitación para el
ejercicio de cualquiera de las actividades reguladas por esta
Ley, durante el lapso de uno (1) hasta cinco (5)
años.

Con las mismas penas se castigará a
quien, en connivencia con alguna de las personas mencionadas en
el encabezamiento de este artículo, realice cualquier
operación bursátil utilizando información
privilegiada.

Artículo 142.- Las personas que en
el curso de una averiguación administrativa rindan
declaraciones falsas antela Comisión Nacional de Valores
incurrirán en la misma responsabilidad del que lo hiciere
ante los tribunales de justicia.

Artículo 143.- Quienes habiendo sido
citados para rendir declaraciones en una averiguación
administrativa abierta por la Comisión Nacional de Valores
no comparecieren o habiéndolo hecho se negaren a dar sus
declaraciones, serán sancionados de conformidad con lo
establecido en el artículo 239 del Código
Penal.

Artículo 144.- Toda persona que
obstaculizare, se negare u opusiere resistencia a la
actuación inspectora de la Comisión Nacional de
Valores, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al
respecto, será castigada con arresto de cuarenta y cinco
(45) días y con multa de cien mil (100.000 U.T) a un
millón de unidades tributarias a (1.000.000 UT). Estos
montos se ajustarán anualmente en base al Indice de
Precios al Consumidor en la ciudad de Caracas, publicado por el
Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la Ley de
Impuesto sobre la Renta.

Con igual pena serán castigados
quienes desacaten las suspensiones temporales de su actividad
profesional por parte de la Comisión Nacional de
Valores.

Artículo 145.- La Comisión
nacional de Valores, una vez realizada la investigación
correspondiente y si enconare que los hechos matea de la misma
revisten carácter penal, remitirá los recaudos a
las autoridades penales competentes a los efectos de incoar la
acción penal.

TÍTULO VIII

Disposiciones
finales

Artículo 146.- En todo lo no
previsto especialmente en esta Ley, se observarán las
disposiciones del Código de Comercio, la Ley de Cajas de
Valores y la Ley de Entidades de Inversión
Colectiva.

Artículo 147.- Se derogan el
Capítulo V, Secciones Primera y Segunda de la Ley de Cajas
de Valores y el Titulo VI, Capítulos I y II de la Ley de
Entidades de Inversión Colectiva referidos a las sanciones
administrativas y penales respectivamente.

Artículo 148.- Se deroga el Decreto
Ley N° 882, de fecha 29 de abril de 1975, publicado en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°1.744
Extraordinario, de fecha 22 de mayo de 1975, mediante el cual se
dictó la Ley de Mercado de Capitales.

Artículo 149.- Se deroga el
artículo 9° de la Ley de Timbre Fiscal, publicado en
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°4.727
Extraordinario, de fecha 27 de mayo de 1994

TÍTULO IX

Disposiciones
transitorias

Artículo 150.- Las bolsas de valores
y demás instituciones sometidas al control de la
Comisión Nacional de Valores, deberán adecuarse a
las disposiciones de esta Ley, dentro de los seis (6) meses
siguientes a la entrada en vigencia de la Ley de Mercado de
Capitales.

Artículo 151.- Los agentes de
traspaso tendrán un plazo de un (1) año contado a
partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para ajustarse a
las disposiciones que los afectan, cumpliendo con las normas que
al efecto establece la Ley de Cajas de Valores y la
Comisión Nacional de Valores.

Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo, en Caracas a los dos días del mes de
septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Años
188° de la Independencia y 139° de la
Federación.

EL PRESIDENTE,

PEDRO PABLO AGUILAR

EL VICEPRESIDENTE

IXORA ROJAS PAZ

LOS SECRETARIOS,

JOSÉ GREGORIO CORREA

YAMILETH CALANCHE

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los
veintidós días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y ocho. Año 188° de la
Independencia y 139° de la Federación.

Cúmplase, (L.S.)

RAFAEL CALDERA

Refrendado

La Ministra de Hacienda

(L.S.)

MARITZA IZAGUIRRE

——————————————————————————–

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2, 3
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