- Disposiciones Fundamentales
- Administración de las Actividades
Mineras - Ejercicio de las Actividades
Mineras - De la
Pequeña Minería, de las Mancomunidades Mineras
y de la Minería Artesanal - De las
Actividades Conexas o Auxiliares de la
Minería - De la
Fiscalización y Vigilancia de las Actividades
Mineras - Del
Régimen Tributario - De la
Extinción de los Derechos Mineros - De las
Sanciones - Del
Instituto Nacional de Geología y
Minería - Disposiciones Transitorias
- Disposiciones Finales
Decreto Nº 295 del 5 de septiembre de
1999.
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la
República
En ejercicio de la atribución que le
confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la
Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1º, numeral 4, literal k y numeral 1,
literal b de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de
la República para Dictar Medidas Extraordinarias en
Materia Económica y Financiera requeridas por el
Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de
la República de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de
abril de 1999, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente,
DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE
MINAS
TÍTULO I
Disposiciones
Fundamentales
Artículo 1: Esta Ley tiene por
objeto regular lo referente a las minas y a los minerales
existentes en el territorio nacional, cualquiera que sea su
origen o presentación, incluida su exploración y
explotación, así como el beneficio, o
almacenamiento, tenencia, circulación, transporte y
comercialización, interna o externa, de las sustancias
extraídas, salvo lo dispuesto en otras leyes.
Artículo 2: Las minas o yacimientos
minerales de cualquier clase existentes en el territorio nacional
pertenecen a la República, son bienes del dominio
público y, por tanto, inalienables e
imprescriptibles.
Artículo 3: Se declara de utilidad
pública la materia regida por esta Ley.
Artículo 4: El Ejecutivo Nacional
formará y mantendrá los inventarios de los recursos
mineros existentes en el territorio nacional y formulará
los planes de exploración y racional a aprovechamiento de
los mismos, de acuerdo con la planificación general del
Estado.
Artículo 5: Las actividades mineras
reguladas por esta Ley, se llevaran a cabo científica y
racionalmente, procurando siempre la óptima
recuperación o extracción del recurso minero, con
arreglo al principio del desarrollo sostenible, la
conservación del ambiente y la ordenación del
territorio.
Los titulares de derechos mineros
además de la observancia de esta Ley, están
obligados a:
1. Ejecutar todas las operaciones a las
cuales se refiere esta Ley, con sujeción a los principios
y prácticas científicas aplicables a cada
caso;
2. Tomar todas las providencias necesarias
para impedir el desperdicio de los minerales;
3. Cumplir, todas las disposiciones que le
sean aplicables, establecidas en las leyes, decretos,
resoluciones y en ordenanzas, sin perjuicio de los derechos
mineros que ostentan; y,
4. Proporcionar a los funcionarios del
Ministerio de Energía y Minas, todas las facilidades que
sus empleados puedan necesitar para el mejor desempeño de
sus funciones.
Artículo 6: El Ministerio de
Energía y Minas es el órgano del Ejecutivo Nacional
competente a todos los efectos de esta Ley y le corresponde la
planificación, control, fiscalización, defensa y
conservación de los recursos mineros, así como el
régimen de la inversión extranjera en el sector y
ejecutar o hacer ejecutar las actividades mineras que le
señale la Ley.
TÍTULO II
Administración de las Actividades
Mineras
CAPÍTULO I
Modalidades para el ejercicio de las
Actividades Mineras
Artículo 7: La exploración,
explotación y aprovechamiento de los recursos mineros
sólo podrá hacerse mediante las siguientes
modalidades:
a) Directamente por el Ejecutivo
Nacional;
b) Concesiones de exploración y
subsiguiente explotación;
c) Autorizaciones de Explotación
para el ejercicio de la Pequeña Minería;
d) Mancomunidades Mineras; y,
e) Minería Artesanal.
Artículo 8: En la aplicación
de dichas modalidades, el Ejecutivo Nacional tendrá en
cuenta la ubicación de los yacimientos, su importancia
estratégica y económica, su incidencia ambiental y
social las inversiones requeridas, así como cualquier otro
elemento relevante para el desarrollo científico y
tecnológico de la actividad minera o que se considere de
interés nacional o regional.
TÍTULO III
Ejercicio de las
Actividades Mineras
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 9: Los derechos mineros son
temporales, se ejercen dentro de los límites
geográficos determinados y conforme a los términos
de esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables.
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