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Ley de minas (página 3)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3

d) Atender la solicitud del Ministerio de
Energía y Minas en lo relativo a estudios de croquis,
planos y demás recaudos técnicos presentados por
los solicitantes de concesiones mineras, y emitir su
pronunciamiento, o cualquier otra materia técnica de su
competencia;

e) Elaborar, recopilar, sistematizar y
divulgar los informes y estudios realizados;

f) Impartir y desarrollar
capacitación y entrenamiento en las áreas que
tengan relación con las funciones del
Instituto;

g) Preparar la Cartografía
Geológica del país a diferentes escalas;

h) Realizar investigaciones sobre
tecnologías aplicables a la actividad minera en sus
distintas escalas y a la recuperación ambiental;
y,

i) Las demás materias que
señalen los reglamentos de esta Ley.

Capítulo II

De la Administración y
Dirección

Artículo 119: El instituto Nacional
de Geología y Minería (INGEOMIN), será
dirigido y administrado por un Consejo Directivo integrado por un
(1) Presidente y cinco (5) Directores con sus respectivos
suplentes, los cuales serán de libre elección y
remoción del Presidente de la República.

Artículo 120: El Presidente del
Instituto y sus Directores deberán ser venezolanos de
reconocida probidad, experiencia y competencia en el, área
geológico-minera y durarán cuatro (4) años
en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser ratificados
en sus cargos.

Artículo 121: La falta absoluta del
Presidente del Instituto será suplida, para el resto del
período, por la persona que designe el Presidente de la
República y la de los Directores, por sus respectivos
suplentes.

Parágrafo Único. Las faltas
temporales del Presidente del Instituto serán suplidas por
el Director que él designe, previa autorización del
Consejo Directivo.

Artículo 122: El quórum del
Consejo Directivo requerirá la presencia del Presidente
del Instituto y de por lo menos tres (3) de sus Directores, o de
quienes hagan sus veces. Sus resoluciones deberán
adaptarse por mayoría absoluta de votos de los presentes.
En caso de empate, decidirá un voto doble que se le otorga
al Presidente.

Artículo 123: Es causal de
remoción de los miembros del Consejo Directivo las faltas
injustificadas a las reuniones del mismo, por más de
cuatro (4) veces en un año.

Artículo 124: Los reglamentos de
esta Ley establecerán la organización de la
estructura administrativa del Instituto, procurando la
creación de las dependencias que sean indispensables para
su eficaz operatividad.

Artículo 125: El Consejo Directivo
se reunirá una vez al mes, o cada vez que el Presidente lo
convoque y sus funciones serán:

a) Establecer y formular la política
general del Instituto y aprobar los planes, programas y proyectos
específicos que deba adelantar en cumplimiento de sus
funciones;

b) Asesorar al Presidente del Instituto en
las materias de su competencia;

c) Aprobar el proyecto del presupuesto
anual del Instituto;

d) Autorizar todos los actos
administrativos necesarios para la ejecución del
presupuesto de conformidad con las normas vigentes;

e) Dictar y aprobar su reglamento interno
de funcionamiento.

Capítulo III

Del Patrimonio del Instituto

Artículo 126: El patrimonio del
Instituto Nacional de Geología y Minería
(INGEOMIN), estará constituido por:

a) Los aportes que se le asignen en la Ley
de Presupuesto para cada ejercicio fiscal;

b) Los recursos que a la fecha de la
publicación de esta Ley tenga asignados la Oficina
Coordinadora de la Prestación de los Servicios
Geológicos y Mineros (SERVIGEOMIN)

c) Los ingresos que obtenga por cualquier
concepto en el desarrollo des sus funciones y por la
prestación de servicios, así como los productos y
utilidades que se deriven de las operaciones que
realice;

d) Las donaciones y legados hechos al
Instituto, por parte de las personas jurídicas o
naturales;

e) Los fondos provenientes de los acuerdos
de asistencia financiera y de cooperación técnica
que se celebren con personas u organismos nacionales o
extranjeros de conformidad con las disposiciones de la Ley
Orgánica de Crédito Público;

f) Los demás ingresos que reciba por
concepto de la realización de las actividades que le sean
inherentes o cualquier otra que establezca esta Ley.

TÍTULO XI

Disposiciones
Transitorias

Artículo 127: Las solicitudes de
concesiones que se encuentren en curso para el momento de la
entrada en vigencia de esta Ley, y respecto a las cuales el
Ministerio de Energía y Minas no hubiese declarado estar
dispuesto a otorgarlas, deberán ser adaptadas por los
solicitantes a las disposiciones de esta Ley dentro del lapso de
un (1) año. Si tal adaptación no se cumple, las
solicitudes quedarán sin efecto.

Artículo 128: Los minerales a los
cuales se refieren los artículos 7 y 8 de la Ley de Minas
que se deroga, continuarán rigiéndose por las
disposiciones de los artículos 7, 8, 9 y 10 de dicha Ley,
hasta tanto los Estados asuman la competencia que sobre tales
minerales les otorga la Ley Orgánica de
Descentralización, Delimitación y Transferencia de
Competencias del Poder Público.

Los Contratos otorgados conforme lo
establecido en el artículo 8 de la Ley de Minas que se
deroga, pagarán los impuestos previstos en esta Ley, a
partir de los seis(6) meses de su entrada en vigencia.

Artículo 129: Las concesiones
vigentes otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta
Ley, quedarán sujetas a sus disposiciones en los
siguientes términos:

a) Conservarán su derecho
explotación sólo sobre los minerales y en la forma
de presentación, conforme fueron otorgados en el
título respectivo;

b) Pagarán los impuestos en ella
previstos, luego de vencido el término de un (1)
año, a contar a desde la fecha de publicación de
esta Ley en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela;

c) La duración de cada
concesión será establecida en el título
original a contar desde la fecha de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela;

d) Le serán aplicadas de forma
inmediata aquellas disposiciones referentes al ambiente u otras
materias de alto interés nacional contempladas en las
leyes;

e) Las demás disposiciones de esta
Ley se aplicarán vencido el lapso de un (1) año,
contado a partir de la fecha de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela;

f) Las ventajas especiales estipuladas a
favor de la República ofrecidas por el concesionario
continuarán vigentes;

Artículo 130: Los titulares de
derechos mineros deberán, dentro del plazo de un (1)
año, contado a partir de la entrada en vigencia de esta
Ley, adecuar sus planes de explotación a las normas
ambientales aplicables, so pena de las sanciones establecidas en
el artículo 114 de esta Ley, sin perjuicio de otras
sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 131: Los minerales bauxita,
carbón, hierro y roca fosfática, continuarán
pagando el impuesto de explotación previsto en su
título, hasta tanto sus condiciones económicas
permitan aumentarlo hasta el límite establecido en el
artículo 90 de esta ley.

Artículo 132: Los contratos
suscritos por la Corporación Venezolana de Guayana
(C.V.G.) con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, y
previa la ocupación del territorio otorgado por los
organismos competentes, podrán ser convertidos en
concesiones o en autorizaciones de explotación para el
ejercicio de la pequeña minería según el
caso, conforme al procedimiento siguiente:

a) Los titulares de contratos,
dirigirán al Ministerio de Energía y Minas una
solicitud de conversión de dichos contratos en concesiones
o en autorizaciones de explotación, según sea el
caso, que habrán de regirse por las disposiciones de esta
Ley;

b) La solicitud deberá ser
introducida dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada
en vigencia de esta Ley, y deberá contener la
ubicación de las parcelas objeto del contrato y su
respectiva delimitación en coordenadas Universal
Transversal Mercator (UTM), la extensión del área,
los programas de exploración, plan de explotación y
los planos de las parcelas; así como los documentos que
acrediten su idoneidad técnica y su capacidad
económica, y el estado de ejecución de los
mencionados contratos, sin perjuicio de que el Ministro de
Energía y Minas solicite cualquier otro recaudo para la
correcta evaluación de la solicitud de
conversión;

c) El Ministro de Energía y Minas
publicará la solicitud de conversión en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela, dentro de los
treinta (30) días continuos siguientes su
recepción; y los interesados deberán hacerla
publicar en un diario de reconocida circulación nacional,
y en otro de la localidad, a los fines de la oposición que
pudiera surgir en caso de ser afectados derechos mineros de
terceros. Dicha oposición deberá ejercerse ante el
Ministerio de Energía y Minas, dentro de los quince (15)
días siguientes a la última de las
publicaciones;

d) El Ministro de Energía y Minas
decidirá la incidencia de la oposición dentro de
los sesenta (60) días continuos siguientes a su
presentación; su decisión agota la vía
administrativa;

e) Declarada sin lugar la oposición,
Ministerio de Energía y Minas acordará la
conversión de los contratos respectivos, mediante
resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de
la República deVenezuela, y ordenará expedir el
título de exploración, el certificado de
explotación o la autorización de explotación
según corresponda, sólo sobre el mineral y la forma
de presentación a la que se refiere el contrato
respectivo, en un lapso de treinta (30) días siguientes a
la publicación de la conversión; también
señalará los lapsos pendientes y el monto de los
impuestos que deben pagar y seguir satisfaciendo en virtud de la
conversión. Por consiguiente, si durante el lapso
comprendido entre la entrada en vigencia de esta Ley y la fecha
de publicación del título respectivo, el titular de
los contratos que hubiere satisfecho algún impuesto,
deberá pagar la diferencia que exista entre los impuestos
pagados y los causados conforme a esta ley.

Parágrafo Único: En la
solicitud de concesión se tendrán como ofrecidas
las ventajas especiales u otras cargas contenidas en los
contratos.

Artículo 133: Los contratos
suscritos por las Corporaciones Regionales de Desarrollo con
anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, estarán
sometidos a las disposiciones establecidas en el artículo
anterior en cuanto les sean aplicables.

Artículo 134: Como consecuencia de
la conversión, el beneficiario de derechos mineros, queda
sujeto a todas las obligaciones establecidas en esta
Ley.

Artículo 135: Las conversiones de
contratos que puedan solicitarse sobre el área que cubre
la Reserva Forestal Imataca quedarán sujetas a la
solución del cuestionamiento legal que ahora afecta a la
zona.

TÍTULO XII

Disposiciones
Finales

Artículo 136: Se deroga la Ley de
Minas de fecha 28 de diciembre de 1944, publicada en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Nº 121
Extraordinario, de fecha 18 de enero de 1945, salvo lo dispuesto
en el artículo 128 de la presente Ley.

Dado en Caracas a los cinco días del
mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Año 189º de la Independencia y
140º de la Federación.

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2, 3
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