- Disposiciones fundamentales
- De la
admisibilidad - De la
competencia - Del
procedimiento - Del
amparo de la libertad y seguridad
personales
Título I
Disposiciones
Fundamentales
Artículo 1.- Toda persona natural
habitante de la República, o persona jurídica
domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los
Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo
49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los
derechos y garantías constitucionales, aún de
aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no
figuren expresamente en la Constitución, con el
propósito de que se restablezca inmediatamente la
situación jurídica infringida o la situación
que más se asemeje a ella. La garantía de la
libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se
regirá por esta Ley.
Artículo 2.- La acción de amparo
procede contra cualquier hecho, acto u omisión
provenientes de los órganos del Poder Público
Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el
hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas
jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan
violado, violen o amenacen violar cualquiera de las
garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la
procedencia de la acción de amparo aquella que sea
inminente.
Artículo 3.- También es procedente
la acción de amparo, cuando la violación o amenaza
de violación deriven de una norma que colida con la
Constitución. En este caso, la providencia judicial que
resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la
inaplicación de la norma impugnada y el Juez
informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la
respectiva decisión.
La acción de amparo también podrá
ejercerse conjuntamente con la acción popular de
inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales
normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo
estima procedente para la protección constitucional,
podrá suspender la aplicación de la norma respecto
de la situación jurídica concreta cuya
violación se alega, mientras dure el juicio de
nulidad.
Artículo 4.- Igualmente procede la
acción de amparo cuando un Tribunal de la
República, actuando fuera de su competencia, dicte una
resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un
derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe
interponerse por ante un tribunal superior al que emitió
el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria
y efectiva.
Artículo 5.- La acción de amparo
procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales,
vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o
amenacen violar un derecho o una garantía
constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve,
sumario y eficaz acorde con la protección
constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos
administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o
negativas de la Administración, podrá formularse
ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere
en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso
administrativo de anulación de actos administrativos o
contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En
estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y
conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo
considera procedente para la protección constitucional,
suspenderá los efectos del acto recurrido como
garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras
dure el juicio.
PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza
la acción de amparo contra actos administrativos
conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se
fundamente en la violación de un derecho constitucional,
el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo,
aún después de transcurridos los lapsos de
caducidad previstos en la Ley y no será necesario el
agotamiento previo de la vía administrativa.
Título II
De la
Admisibilidad
Artículo 6.- No se admitirá la
acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de
algún derecho o garantía constitucionales, que
hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la
garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y
realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la
garantía constitucionales, constituya una evidente
situación irreparable, no siendo posible el
restablecimiento de la situación jurídica
infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que,
mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que
tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o
la resolución que violen el derecho o la garantía
constitucionales hayan sido consentidos expresa o
tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de
violaciones que infrinjan el orden público o las buenas
costumbres.
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