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Ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

Se entenderá que hay consentimiento expreso,
cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción
establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses
después de la violación o la amenaza al derecho
protegido.

El consentimiento tácito es aquel que
entraña signos inequívocos de
aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las
vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios
judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la
violación o amenaza de violación de un derecho o
garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse
al procedimiento y a los lapsos establecidos en los
artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar
la suspensión provisional de los efectos del acto
cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte
Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y
garantías constitucionales conforme al artículo 241
de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no
tenga relación con la especificación del decreto de
suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una
acción de amparo ejercida ante un Tribunal en
relación con los mismos hechos en que se hubiese
fundamentado la acción propuesta.

Título III

De la
Competencia

Artículo 7.- Son competentes para conocer
de la acción de amparo, los Tribunales de Primera
Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza
del derecho o de la garantía constitucionales violados o
amenazados de violación, en la jurisdicción
correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u
omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente,
las normas sobre competencia en razón de la
materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá
las actuaciones inmediatamente al que tenga
competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales
conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal,
conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia
conocerá, en única instancia y mediante
aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la
Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o
garantía constitucionales violados o amenazados de
violación, de las acciones de amparo contra los hechos,
actos y omisiones emanados del Presidente de la República,
de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás
organismos electorales del país, del Fiscal General de la
República, del Procurador General de la República o
del Contralor General de la República.

Artículo 9.- Cuando los hechos, actos u
omisiones constitutivos de la violación o amenaza de
violación del derecho o de la garantía
constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen
Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la
acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien
decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de
las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la
decisión, el Juez la enviará en consulta al
Tribunal de Primera Instancia competente.

Artículo 10.- Cuando un mismo acto, hecho
u omisión en perjuicio de algún derecho o
garantía constitucionales afectare el interés de
varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez
que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación
procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de
autos.

Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca
de la acción de amparo, advirtiere una causal de
inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de
conocer e inmediatamente levantará un acta y
remitirá las actuaciones, en el estado en que se
encuentren, al tribunal competente.

Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de
Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato
al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de
Amparo.

En ningún caso será admisible la
recusación.

Artículo 12.- Los conflictos sobre
competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales
de Primera Instancia serán decididos por el Superior
respectivo. Los trámites serán breves y sin
incidencias procesales.

Título IV

Del
Procedimiento

Artículo 13.- La acción de amparo
constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por
cualquier persona natural o jurídica, por
representación o directamente, quedando a salvo las
atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores
de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.

Todo el tiempo será hábil y el Tribunal
dará preferencia al trámite de amparo sobre
cualquier otro asunto.

Artículo 14.- La acción de amparo,
tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de
ella derive, hasta la ejecución de la providencia
respectiva, es de eminente orden público.

Las atribuciones inherentes al Ministerio Público
no menoscaban los derechos y acciones de los particulares. La no
intervención del Ministerio Público en la
acción de amparo no es causal de reposición ni de
acción de nulidad.

Artículo 15.- Los Jueces que conozcan de
la acción de amparo no podrán demorar el
trámite o diferirlo so pretexto de consultas al Ministerio
Público. Se entenderá a derecho en el proceso de
amparo el representante del Ministerio Público a quien el
Juez competente le hubiere participado, por oficio o por
telegrama, la apertura del procedimiento.

Artículo 16.- La acción de amparo
es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se
empleará papel sellado ni estampillas y en caso de
urgencia podrá interponerse por vía
telegráfica. De ser así, deberá ser
ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres
(3) días siguientes.

También procede su ejercicio en forma verbal y,
en tal caso, el Juez deberá recogerla en un
acta.

Artículo 17.- El Juez que conozca de la
acción de amparo podrá ordenar, siempre que no
signifique perjuicio irreparable para el actor, la
evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el
esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u
oscuros.

Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando
exista otro medio de comprobación más acorde con la
brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de
difícil o improbable evacuación.

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se
deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de
la persona agraviada y de la persona que actúe en su
nombre, y en este caso con la suficiente identificación
del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado
como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e
identificación del agraviante, si fuere posible, e
indicación de la circunstancia de
localización;

4) Señalamiento del derecho o de la
garantía constitucionales violados o amenazados de
violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto,
omisión y demás circunstancias que motiven la
solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria
relacionada con la situación jurídica infringida, a
fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo
posible, los mismos requisitos.

Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura
o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados,
se notificará al solicitante del amparo para que corrija
el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho
horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no
lo hiciere, la acción de amparo será declarada
inadmisible.

Artículo 20.- El Juez que haya suscitado
una cuestión de competencia manifiestamente infundada
será sancionado por el Superior con multa no menor de
cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) ni mayor de diez mil
bolívares (Bs. 10.000,oo).

Artículo 21.- En la acción de
amparo los Jueces deberán mantener la absoluta igualdad
entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad
pública quedarán excluidos del procedimiento los
privilegios procesales.

Artículo 22.- El Tribunal que conozca de
la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la
situación jurídica infringida, prescindiendo de
consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de
averiguación sumaria que la preceda.

En este caso, el mandamiento de amparo deberá ser
motivado y estar fundamentado en un medio de prueba que
constituya presunción grave de la violación o de la
amenaza de violación.

Artículo 23.- Si el Juez no optare por
restablecer inmediatamente la situación jurídica
infringida, conforme al artículo anterior, ordenará
a la autoridad, entidad, organización social o a los
particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la
garantía constitucionales, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva
notificación, informe sobre la pretendida violación
o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.

La falta de informe correspondiente se entenderá
como aceptación de los hechos incriminados.

Artículo 24.- El informe a que se refiere
el artículo anterior contendrá una relación
sucinta y breve de las pruebas en las cuales el presunto
agraviante pretenda fundamentar su defensa, sin perjuicio de la
potestad evaluativa que el artículo 17 de la presente Ley
confiere al Juez competente.

Artículo 25.- Quedan excluidas del
procedimiento constitucional del amparo todas las formas de
arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado
pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la
acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de
eminente orden público o que pueda afectar las buenas
costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del
trámite por el agraviado será sancionado por el
Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con
multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil
Bolívares (Bs. 5.000,oo).

Artículo 26.- El Juez que conozca del
amparo, fijará dentro de las noventa y seis (96) horas
siguientes a la presentación del Informe por el presunto
agraviante o de la extinción del término
correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus
representantes legales expresen, en forma oral y pública,
los argumentos respectivos.

Efectuado dicho acto, el Juez dispondrá de un
término improrrogable de veinticuatro (24) horas para
decidir la solicitud de amparo constitucional.

Artículo 27.- El Tribunal que conozca de
la solicitud de amparo remitirá copia certificada de su
decisión a la autoridad competente, a fin de que resuelva
sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el
funcionario público culpable de la violación o de
la amenaza contra el derecho o la garantía
constitucionales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles
o penales que le resulten atribuibles.

A tal efecto, el Tribunal remitirá también
los recaudos pertinentes al Ministerio Público.

Artículo 28.- Cuando fuese negado el
amparo, el Tribunal se pronunciará sobre la temeridad de
la acción interpuesta y podrá imponer
sanción hasta de diez (10) días de arresto al
quejoso cuando aquella fuese manifiesta.

Artículo 29.- El Juez que acuerde el
restablecimiento de la situación jurídica
infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia,
que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la
República, so pena de incurrir en desobediencia a la
autoridad.

Artículo 30.- Cuando la acción de
amparo se ejerciere con fundamento en violación de un
derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta
de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia
ordenará la ejecución inmediata e incondicional del
acto incumplido.

Artículo 31.- Quien incumpliere el mandamiento de
amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado
con prisión de seis (6) a quince (15) meses.

Artículo 32.- La sentencia que acuerde el
amparo constitucional deberá cumplir las siguientes
exigencias formales:

A) Mención concreta de la autoridad, del ente
privado o de la persona contra cuya resolución o acto u
omisión se conceda el amparo;

B) Determinación precisa de la orden a cumplirse,
con las especificaciones necesarias para su
ejecución;

C) Plazo para cumplir lo resuelto.

Artículo 33.- Cuando se trate de quejas
contra particulares, se impondrán las costas al vencido,
quedando a salvo las acciones a que pudiere haber
lugar.

No habrá imposición de costas cuando los
efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de
abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de
costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado
temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no
haya sido temeraria.

Artículo 34.- El Consejo de la Judicatura
registrará como falta grave al cumplimiento de sus
obligaciones la inobservancia, por parte de los jueces, de los
lapsos establecidos en esta Ley para conocer y decidir sobre las
solicitudes de amparo.

Artículo 35.- Contra la decisión
dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se
oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos
tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el
Ministerio Público o los procuradores no interpusieren
apelación, el fallo será consultado con el Tribunal
Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente
copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá
dentro de un lapso no mayor de treinta (30)
días.

Artículo 36.- La sentencia firme de amparo
producirá efectos jurídicos respecto al derecho o
garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las
acciones o recursos que legalmente correspondan a las
partes.

Artículo 37.- La desestimación del
amparo no afecta la responsabilidad civil o penal en que hubiese
podido incurrir el autor del agravio, ni prejuzga sobre ninguna
otra materia.

Título V

Del Amparo de la
Libertad y Seguridad Personales

Artículo 38.- Procede la acción de
amparo para proteger la libertad y seguridad personales de
acuerdo con las disposiciones del presente
título.

A esta acción le serán aplicables las
disposiciones de esta Ley pertinentes al amparo en
general.

Artículo 39.- Toda persona que fuere
objeto de privación o restricción de su libertad, o
se viere amenazada en su seguridad personal, con violación
de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un
Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se
hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se
encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas
corpus.

Artículo 40.- Los Juzgados de Primera
Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir
sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los
respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de
las sentencias dictadas por aquellos.

Artículo 41.- La solicitud podrá
ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione
en favor de aquel, por escrito, verbalmente o por vía
telegráfica, sin necesidad de asistencia de abogado, y el
Juez, al recibirla, abrirá una averiguación
sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya
custodia se encuentre la persona agraviada que informe dentro del
plazo de veinticuatro (24) horas, sobre los motivos de la
privación o restricción de la libertad.

Las solicitudes referidas a la seguridad personal se
tramitarán, en cuanto les resulten aplicables, conforme a
las previsiones de este artículo.

Artículo 42.- El Juez decidirá en
un término no mayor de noventa y seis (96) horas
después de recibida la solicitud, la inmediata libertad
del agraviado o el cese de las restricciones que se le hubiesen
impuesto, si encontrare que para la privación o
restricción de la libertad no se hubieren cumplido las
formalidades legales.

El Juez, caso de considerarlo necesario, sujetará
esta decisión a caución personal o a
prohibición de salida del país de la persona
agraviada, por un término no mayor de treinta (30)
días.

Artículo 43.- El mandamiento de habeas
corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se
consultará con el Superior, al que deberán enviarse
los recaudos en el mismo día o en el siguiente.

La consulta no impedirá la ejecución
inmediata de la decisión y el Tribunal Superior
decidirá dentro de las setenta y dos (72) horas
después de haber recibido los autos.

Artículo 44.- Las detenciones que conforme
a la Ley, ordenen y practiquen las autoridades policiales u otras
autoridades administrativas, no excederán de ocho (8)
días. Las que pasen de cuarenta y ocho (48) horas
deberán imponerse mediante resolución motivada.
Quedan a salvo las disposiciones legales aplicables al proceso
penal.

Artículo 45.- Cuando se hubiere cometido
un hecho punible, las autoridades de policía que, de
acuerdo con la Ley, sean auxiliares de la administración
de justicia, podrán adoptar, como medidas provisionales de
necesidad y de urgencia, la detención del presunto
culpable o su presentación periódica, durante la
averiguación sumaria, a la autoridad respectiva. En
cualquiera de los dos supuestos anteriores, la orden
deberá ser motivada y constar por escrito.

Artículo 46.- En el caso del
artículo anterior, el detenido deberá ser puesto a
la orden del Juez competente, dentro del término de ocho
(8) días.

Artículo 47.- La autoridad que tuviere
bajo su guarda o custodia a cualquier persona detenida,
estará en el deber de permitirle, conforme a las normas
reglamentarias correspondientes, comunicación con su
abogado y con sus parientes más cercanos.

Artículo 48.- Serán supletorias de
las disposiciones anteriores las normas procesales en
vigor.

Artículo 49.- Quedan derogadas las
disposiciones legales que colidan con la presente Ley.

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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