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Ley orgánica del servicio consular (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

7. Certificar la conducta de los
venezolanos establecidos en su Distrito.

8. Certificar el estado de salud
pública al tiempo de salida de buques para Venezuela, y
visar las patentes de Sanidad expedidas por las autoridades
sanitarias del Puerto, de acuerdo con el Reglamento de Sanidad
Marítima vigente.

9. Visar pasaportes a los venezolanos y
extranjeros que los pidan para venir a Venezuela, y expedirlos a
los venezolanos de conformidad con el modelo internacional
adoptado por Venezuela, haciendo constar en ellos todas las
circunstancias exigidas y en especial el tiempo de
validez.

10. Pedir instrucciones al Ministerio de
Relaciones Exteriores, o, en caso urgente, a la Legación
respectiva, acerca de lo que debe hacer en favor de los
venezolanos desvalidos y desprovistos de medios para regresar al
país, especificando minuciosamente los antecedentes de la
persona.

11. Autorizar el tráfico y
navegación legal de los buques mercantes que vengan para
Venezuela.

12. Vigilar porque a la sombra dela Bandera
no se cometan abusos y fraudes.

13. Permitir el embarco y desembarco de
marineros de rol de tripulación de buques venezolanos por
causas justificadas.

14. Certificar en caso necesario el origen,
procedencia y calidad de los géneros que se
embarquen.

15. Negar el despacho de mercancías
declaradas nocivas a la salud, dando cuenta al Gobierno de
Venezuela.

16. Cumplir escrupulosamente las
prescripciones de las Leyes y Reglamentos de Policía
Sanitaria Marítima de Venezuela.

17. Intervenir como árbitro, cuando
fueren solicitados para ello, en las diferencias que se susciten
entre sus nacionales o entre éstos y
extranjeros.

18. Resolver las cuestiones entre capitanes
y tripulación de buques mercantes de nacionalidad
venezolana.

19. Instruir los sumarios rectificando el
procedimiento o ampliando los formados por los capitanes sobre
delitos perpetrados en alta mar o a bordo de buques nacionales,
remitiéndolos luego a la autoridad competente junto con
los culpables.

20. Cooperar eficazmente a la captura de
los desertores de buques de guerra nacionales.

21. Prestar decidida protección a
las naves de comercio venezolanas de acuerdo con las
leyes.

22. Avisar al Gobierno la llegada de los
delincuentes a quienes se persigue en el país.

23. Avisar la salida para la
República de personas acusadas de crímenes en otro
país, o de aquellas que por cualquier causa puedan ser
perjudiciales a Venezuela o estén comprendidas en las
disposiciones de las leyes sobre admisión y
expulsión de extranjeros.

24. Informar acerca del estado financiero
de los Bancos, compañías y demás
corporaciones o instituciones comerciales que tengan negocios con
la República de Venezuela.

25. Informar acerca del estado financiero,
respetabilidad y conducta de las compañías o
particulares que tienen celebrados contratos con el Gobierno de
Venezuela y residen en su jurisdicción, y transmitir todo
informe que sobre el particular llegue a su noticia.

26. Asumir la representación de los
venezolanos ausentes cuando sea necesario para proteger su
persona o sus intereses, y no tengan quien los represente, y
sostener ante las autoridades del país en que están
acreditados los derechos de los venezolanos residentes en su
jurisdicción.

27. Favorecer el establecimiento de
asociaciones benéficas entre los venezolanos residentes en
sus Distritos.

28. Recibir y registrar las Declaraciones,
protestas y contraprotestas que los venezolanos y capitanes de
buques mercantes hicieren ante ellos para resguardo de intereses
o responsabilidades propias o ajenas y enviar copia de lo actuado
al Ministro de Hacienda.

29. Legalizar las firmas de las autoridades
locales cuando lo exijan los interesados.

30. Informar al Gobierno de cualquier acto
punible cometido por algún venezolano en el territorio de
su jurisdicción y del resultado del juicio que se les
siga, con todos los particulares del caso.

31. Dar parte al Ministerio de Hacienda de
todo acto contrario a las leyes fiscales del país
ejecutado por algún buque.

32. Impedir hasta donde les sea posible
todo acto hostil contra la paz del país, reclamando el
apoyo, de las autoridades locales.

33. Comunicar al Gobierno todo lo que se
relacione con el orden público de Venezuela.

34. Dar cuenta al Gobierno de toda medida
fiscal o de cualquier otra naturaleza, o de otro acto o suceso
que directa o indirectamente pueda afectar al país o a su
comercio.

35. Dar parte al Ministerio de Hacienda de
todo cambio de banderas de buques venezolanos.

36. Ordenar que los capitanes de buques
venezolanos tomen a su bordo y conduzcan a su Patria a los
marineros venezolanos desvalidos.

37. Enviar al Ministerio de Hacienda y a la
Sala de Examen en las fechas y formas que las Leyes y Reglamentos
determinen:

a) Las cuentas, relaciones y comprobantes
relativos a los derechos consulares cuyo ingreso corresponda por
la Ley hacer efectivo a las Oficinas Consulares;

b) La relación de los documentos en
cuya formalización ha intervenido la Oficina Consular y
los cuales deben satisfacer a su entrada a la República
los derechos que les estén asignados.

38. Cumplir las demás atribuciones
que les señalen las leyes.

Artículo 12.-Los Cónsules
comunicarán al Ministerio de Relaciones Exteriores todo
cambio en la legislación y en los sistemas
económicos administrativos del país en que residan,
que pueda afectar a Venezuela. Aparte de los informes ordinarios,
los Cónsules están obligados a suministrar informes
especiales sobre las cuestiones que interesen al desarrollo del
comercio venezolano.

Artículo 13.- Los Cónsules
comunicarán en todo a la Legación de que dependen
lo que hagan o piensen hacer en cumplimiento de los
números 12, 21, 22, 25, 26, 30, 32, 33 y 34 del
artículo 11 y el aparte del 12.

Artículo 14.-Los Cónsules
enviarán al Ministerio de Relaciones Exteriores, con la
frecuencia y extensión que éste exija, informes
sobre las siguientes materias:

1. Precios y condiciones del mercado
respecto de, los productos naturales del país.

2. Comercio, navegación,
inmigración, legislación del país en sus
relaciones con Venezuela, y entrada y salida de buques
procedentes de puertos venezolanos o destina -dos a ellos, con
especificación de los efectos y valores de sus
cargamentos.

Además, enviarán un informe
general anual sobre las labores del Consulado y sobre todos los
puntos que consideren de interés para el país y en
especial sobre los siguientes:

a) Comercio con Venezuela, cuadros
estadísticos y leyes y disposiciones, que lo
afecten;

b) Productos venezolanos que podrían
exportarse, cultivarse o explotarse con perspectiva de provecho.
Productos del país donde estén acreditados los
Cónsules, que podrían importarse en Venezuela, y
sus precios y condiciones de venta en aquellos mercados; c)
Industrias que podrían implantarse en el país o
mejoras que podrían introducirse en nuestros cultivos,
exportación e industria

d) Navegación con Venezuela y
medidas que la fomentarían;

e) Invenciones llamadas a producir cambios
radicales de alguna naturaleza, científica o
técnica;

f) Obras serias publicadas acerca de
Venezuela;

g) Venezolanos que viven en su Distrito,
posición en general, ocupación y medios de
subsistencia;

h) Empresas venezolanas o relacionadas con
Venezuela.

Artículo 15.-Los Cónsules
guardarán en su correspondencia las reglas siguientes:
numerar las comunicaciones desde el principio hasta cl fin de
cada año, empezando nueva numeración en el
próximo; conservar la conveniente unidad, de modo que a
cada materia se destine un oficio; y poner al principio de cada
uno la indicación compendiada de su contenido.

Artículo 16. Los Cónsules se
conformarán en todo aquello que no afecte los derechos y
prerrogativas de la República, y en materia de
cortesía, a las prácticas establecidas en sus
respectivos Distritos.

Artículo 17.- Los Cónsules
enarbolarán la Bandera venezolana en los días de
Fiesta Nacional de la República, durante todo el tiempo en
que se encuentre una nave de guerra nacional en el puerto, y en
aquellos días en que se estile en el lugar de su
residencia, y la pondrán a medie asta en los días
de duelo público.

Artículo 18.- Los Cónsules
guardarán estricta neutralidad en los asuntos
políticos del país en que funcionan, ya sea en
tiempo de guerra o de paz.

Les está absolutamente prohibido
mantener polémicas de carácter personal en los
diarios del país en que residan, a no ser que tengan
necesidad de justificarse contra cargos indebidos que se les
hagan por causa de sus funciones.

Artículo 19 – Los
Cónsules no podrán desempeñar ninguna
función diplomática, deben si dirigirse a las
autoridades locales para reclamar cualquier infracción de
los Tratados vigentes entre Venezuela y el país en que
están acreditados, dando inmediata cuenta a la
Legación respectiva y al Ministerio de Relaciones
Exteriores.

Artículo 20.-Los Cónsules
deben dar cuenta al Ministerio de Relaciones Exteriores de toda
ocurrencia de carácter político que se relacione o
pueda relacionarse con la política o con el orden
público de Venezuela; y enviar especialmente una
relación sucinta de las publicaciones de la prensa del
país m que están acreditados, que interesen a
Venezuela.

Artículo 21.-Los Cónsules
deberán tener los libros siguientes:

1. Un registro o libro copiador de su
correspondencia con el Ministerio de Relaciones Exteriores y con
el respectivo Agente Diplomático de la República de
Venezuela;

2. Otro libro copiador de la
correspondencia que lleven con el Ministerio de
Hacienda;

3. Otro libro copiador de las demás
correspondencias que versen sobre negocios del
Consulado;

4. Un libro o registro en que se asienten
íntegramente los protestos, poderes y demás actos
de que deben dar fe; en este libro se registrarán
también, con las formalidades de Ley, los testamentos que
presenciare el Cónsul.

5. Otro, de los pasaportes que se
expidieren, con expresión de los nombres, edad,
profesión y señales de los solicitantes, y del
lugar a que se dirijan;

6. El registro de los derechos que perciban
en virtud de la Ley, conforme lo establezcan las disposiciones
concernientes;

7. Otro, en que se llevarán cuenta y
razón comprobadas de las cantidades recibidas y de las
invertidas correspondientes a las herencias ab
instestato;

8. Otro, de la inscripción de los
venezolanos residentes, transeúntes y de los nacionales
que nazcan en el Distrito del Consulado;

9. Otro, en el que anotarán los
extranjeros que se embarquen para Venezuela, de conformidad, con
la Ley de extranjeros.

Artículo 22. Cada Cónsul
tendrá un sello oficial, bandera y escudo de armas de
Venezuela, los cuales serán suministrados y reemplazados
por el Gobierno Nacional y constituirán, así como
el archivo, propiedad de la Nación.

En los Consulados establecidos en aquellos
países, cuyo comercio con Venezuela así lo
requiera, el Ejecutivo Federal mantendrá, además,
un muestrario de nuestros principales productos naturales,
agrícolas e industriales.

El Cónsul será responsable
por el uso de estos objetos responsabilidad que se hará
efectiva conforme a las Leyes.

SECCION TERCERA

De los deberes y
de las atribuciones de los Cónsules en materia de
sucesión

Artículo 23.- Cuando en un Distrito
Consular muera un venezolano que deje bienes, el Cónsul
respectivo indagará si ha hecho testamento o si ha muerto
intestado y en este último caso, si hay o no herederos
presuntos y hará la debida participación al
Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 24. Si la persona ha muerto
ab intestato y no ha dejado en el Distrito Consular herederos
conocidos o personas que tengan derecho a asumir la tenencia o
administración de los bienes, y siempre que en el
país donde ocurre el fallecimiento se permita, por
establecerlo así un Tratado o no oponerse a ello las
leyes, la liquidación de la herencia por el Cónsul
venezolano, éste procederá como se expresa en los
artículos siguientes.

Artículo 25. E1 funcionario consular
practicará todas las diligencias relativas a los funerales
del difunto; tomará y conservará en depósito
todos los efectos y propiedades, muebles o inmuebles del de
cujus.

Artículo 26 .- Al entrar en
posesión de la herencia, el Cónsul hará un
inventario de todos los bienes y efectos de cualquier naturaleza
que la compongan, en unión de dos testigos idóneos,
venezolanos, y en su defecto, extranjeros. En este
inventarío se comprenderá una relación
minuciosa de los documentos, papeles y libros de comercio, las
cuales serán previamente certificados por el Cónsul
y los testigos.

Artículo 27.-Los Cónsules
avisarán inmediatamente la muerte en los periódicos
de su Distrito Consular, harán igual participación
al Agente Diplomático de la República y a los
Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda,
remitiéndoles sendas copias del inventario de los bienes
mortuorios.

Cuando los efectos de la sucesión se
hallaren esparcidos en diferentes Distritos Consulares, el
Cónsul en cuyo

Distrito se haya abierto la
sucesión, lo notificará a los demás
funcionarios consulares venezolanos a los efectos de las
atribuciones de la presente Sección.

Artículo 28.- Los Cónsules
cobrarán lo que se deba al de cujus y pagarán sus
deudas comprobadas previa la fianza del acreedor de mejor
derecho, siempre que tal requisito no se oponga a las leyes
locales; y a este fin, pondrán en venta pública los
bienes que crean necesarios, y lo avisarán al
público por carteles y periódicos del lugar. Dicha:
venta se efectuará en este orden: l°) los
artículos perecederos, los cuales serán enajenados
desde luego y aun sin la formalidad de aviso, cuando su
naturaleza lo exigiere; 2°) los bienes semovientes; 3°)
los demás bienes muebles; 4) los inmuebles rurales; 5) los
inmuebles urbanos.

También acordarán los
Cónsules lo conveniente para la conservación de
todos los otros bienes, pudiendo arrendarlos o contratar su
administración y cuido hasta que se disponga de
ellos.

Artículo 29.- Transcurridos seis
meses después de la muerte, si algo queda en numerario,
proveniente de las ventas hechas, se dará aviso de ello al
Ministerio de Hacienda, enviando testimonio de lo actuado, para
que este Despacho disponga el ingreso de esa suma, en el Tesoro
Nacional, con las formalidades de ley; pero si antes de cumplirse
los seis meses se presentaren los herederos o sus representantes
legítimos autorizados, solicitando la herencia y
comprobados debidamente sus derechos, se le entregará al
punto por los Cónsules, con deducción de los
derechos correspondientes.

Artículo 30.- Si hubiere duda en
cuanto a los herederos, porque varias partes se presenten con
este título reclamando la herencia, el Cónsul
dispondrá que deduzcan sus derechos ante los Tribunales
competentes.

Artículo 31.-En los libros del
Consulado se llevara cuenta y razón comprobadas de las
cantidades recibidas y de las invertidas, correspondientes a la
herencia, así como de todo lo demás que tenga
relación con ella.

Artículo 32.- Concluidas las
diligencias que quedan especificadas, el Cónsul
dará cuenta de todo lo obrado al Ministerio de Relaciones
Exteriores de Venezuela, expresando la cantidad en dinero que en
el caso del artículo 29 haya ingresado a la
Tesorería Nacional, o los efectos que hayan sido
entregados y acompañando una lista circunstanciada de los
bienes que quedan a su cargo o de los que hayan sido entregados a
los representantes del difunto, según los
casos.

Artículo 33.- Si transcurrido un
año no hubiere aparecido ningún sucesor legitimo,
el Cónsul enviará al Ministerio de Hacienda el
informe general de sus actuaciones, acompañando la cuenta
especificada con sus comprobantes y un inventario valorado de los
bienes que quedaren para esa fecha, formado como el del
artículo 26, para que si no hubiese objeción y
reparos que hacer, el Ejecutivo Federal apruebe lo actuado y
disponga lo conducente al ingreso de la Hacienda Pública
del líquido resultante. El mismo procedimiento se
seguirá cuando, antes de vencerse un año, se
hubiesen vendido todos los bienes y liquidado las cuentas,
conforme al artículo siguiente.

Único: Se enviarán al
Ministerio dc Relaciones Exteriores copias del informe general,
de la cuenta y del inventario.

Artículo 31.- Si dentro del lapso
del año fijado en el artículo anterior, graves
circunstancias hiciesen necesario la venta de todos o parte de
los bienes, el Cónsul lo comunicará inmediatamente
a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda en un
informe circunstanciado. El Ejecutivo Federal, en vista de este
informe, dictará por órgano del Ministerio de
Hacienda las medidas que juzgue más convenientes al caso.
Si se efectuase la venta, el producto de los bienes vendidos
ingresará también en la Tesorería
Nacional.

Artículo 35.- En caso de que el
finado hubiere dejado testamento y en el lugar de su muerte no
existiere heredero, albacea u otro representante suyo, el
funcionario consular velará por la seguridad del
testamento y cuidará de su pronta trasmisión a los
herederos de su legalización según el caso; y
respecto de la posesión de la herencia que existiere en el
Distrito Consular procederá exactamente como queda
establecido en los artículos anteriores para el caso dc
muerte ab intestato. Si no se oponen a ello las leyes del
país, el funcionario consular procurará que la
apertura, publicación y protocolización judicial de
todo testamento otorgado por venezolanos, se haga con previa
citación suya.

Artículo 36.-Si en el curso de este
procedimiento compareciere el heredero por si o por representante
legítimo e hiciese constar legalmente sus derechos
hereditarios, cesará la intervención consular y se
le entregarán los bienes con un duplicado de la cuenta
documentada de la administración, lo cual se
participará al Agente Diplomático de la
República, y a los Ministerios de Relaciones Exteriores y
de Hacienda.

Artículo 37.- Si en el país
donde ha ocurrido el fallecimiento del ciudadano venezolano no
puede el Cónsul asumir la administración de la
herencia, pero fuere nombrado curador de ella, aparte de los
deberes que en la calidad de tal le impongan las leyes
respetivas, tendrá los siguientes: l°) Dar aviso a los
Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda de la apertura
del juicio; 2°) Intervenir en la entrega que haga el tribunal
a los herederos si éstos se presentan y acreditan su
calidad; 3°) Transcurrido el lapso que fijen las leyes del
lugar, pedir la entrega de los bienes restantes a nombre del
Gobierno de Venezuela; y 4°) Dar informe circunstanciado de
todas estas gestiones y del resultado de ellas al Agente
Diplomático de la República y a los Ministerios de
Relaciones Exteriores y de Hacienda.

Artículo 38.-Si conforme a las
gestiones de que trata d artículo anterior fueren
entregados al Cónsul los bienes reclamados a nombre del
Gobierno de la República, aquel funcionario
acompañará a los informes de que trata el mismo
artículo un inventario especificado y valorado de dichos
bienes, para los fines de la aprobación de su
actuación por parte del Ejecutivo Federal y de las
disposiciones conducentes al ingreso a la Hacienda Pública
de los bienes recibidos. Una copia de este inventario se
enviará también al Agente Diplomático de la
República y al Ministerio de Relaciones
Exteriores.

Artículo 39.-Inmediatamente que el
Cónsul por razón de su intervención en
herencias de venezolanos perciba cantidades que deban ingresar al
Tesoro Nacional, lo participará al Ministerio de Hacienda,
y por este Despacho se le comunicarán las instrucciones
concernientes a la entrega de dichos fondos por cuenta del
Tesoro.

SECCION CUARTA

De los deberes de
los Cónsules en caso de naufragio o de siniestro
aéreo

Artículo 40.-Cuando algún
buque venezolano naufragare en aguas territoriales del Distrito
en que resida un Cónsul, tomará éste todas
las medidas conducentes a su salvamento y al de la
tripulación, pasajeros y carga, -y para asegurar
debidamente los efectos y mercaderías que se salven, si
así le fuere permitido por las leyes del país,
haciendo de todo inventario excepto para entregarlos a sus
dueños luego que se presenten pero no tendrá
derecho a tomar en depósito los efectos y
mercancías salvados, si su dueño o consignatario se
halla en lugar y en estado de dirigir sus negocios. Iguales
obligaciones competen a los Cónsules cuando se trate de
siniestros ocurridos a naves aéreas venezolanas en
territorio de su jurisdicción consular.

Si no se encontraren el dueño o
consignatario del buque o aparato y de las mercancías,
procederá de la misma manera que se establecen en la
Sección Tercera de esta Ley.

SECCION QUINTA

De los deberes de
los Cónsules respecto de los buques nacionales y sus
Capitanes

Artículo 41.-Los Cónsules
deberán por si o por medio de una persona idónea,
dependiente de ellos, pasar a bordo a instruir a los Capitanes o
sobrecargos del buque o buques venezolanos que lleguen al puerto
de su residencia, de cuanto puede serle necesario y útil
saber relativamente al estado mercantil y político del
país a donde arriban y en especial de ]as leyes fiscales
que le conciernan.

Artículo 42.-Los Cónsules
guardarán en depósito durante la permanencia del
buque o buques en el puerto el Registro, Carta de Mar y
Pasaportes de que estén provistos, exigiéndolos del
Capitán al hacer la visita expresada en el artículo
anterior, si no hubiere en el país disposiciones en
contrario.

Artículo 43.- Los Cónsules
procurarán, que 6e decidan por medio de árbitros
todas las desavenencias que ocurran entre los negociantes,
Capitanes y marineros venezolanos y cuidarán de que se
observen por ellos, con puntualidad, las leyes y Reglamentos
Marítimos de la República.

Artículo 44.- Si un Capitán
de buque venezolano infringiere alguna Ley de la
República, es deber de los Cónsules enviar al
Ministerio de Relaciones Exteriores una exposición
comprobada del hecho, expresando el nombre y domicilio del
Capitán, el nombre del buque y todas las circunstancias
conducentes a identificarlo, el puerto de donde salió y el
adonde se haya dirigido últimamente.

Artículo 45.-Esto mismo se
practicará cuando a bordo de un buque venezolano, en alta
mar, se haya cometido algún delito para cuyo castigo
sólo las autoridades de la República sean
competentes; y cuando en el Distrito de los Cónsules se
hayan cometido delitos que aparejen a sus autores responsabilidad
para con Venezuela, según lo dispuesto en el Código
Penal.

Artículo 46.-Los Cónsules no
pueden expedir patentes de navegación ni pasavantes para
cambio de banderas, ni autorizar d uso de éstas a buques
que no tengan patente de navegación venezolana.

SECCION SEXTA

De los deberes de
los Cónsules respecto a los marineros
venezolanos

Artículo 47.-Los Cónsules
prestarán entera protección a los marineros
venezolanos y velarán porque observen buena
conducta.

Artículo 48.-Los Cónsules
cuidarán de que las estipulaciones entre capitanes y
marineros sean fielmente cumplidas, a fin de evitar que, sin
justa causa, se encuentren dichos marineros despedidos o
abandonados en países extraños o los buques queden
privados de la dotación necesaria.

Artículo 49.-Será
obligación de los Cónsules favorecer a los
marineros venezolanos que se encuentren desvalidos o enfermos en
los puertos de su residencia, y procurar además
agenciarles los medios de volver al territorio de Venezuela. Lo
mismo harán respecto de otros venezolanos que se hallen en
estado de miseria y que lo soliciten.

El Ejecutivo Federal, al recibir
notificación oficial de cualesquiera urgencias en este
sentido, pondrá a disposición de los
Cónsules, sin demora, los medios pecuniarios suficientes
para atender a estas necesidades, a fin de la
repatriación.

SECCION SEPTIMA

Del otorgamiento
de contratos, poderes y de la expedición de
pasaportes

Artículo 50 Los Cónsules en
los puertos y lugares de su residencia, tienen la facultad dc
recibir toda especie de protestas y declaraciones que los
capitanes, maestros, marineros, pasajeros y comerciantes,
ciudadanos de la República de Venezuela o cualquier
extranjero tengan por conveniente hacer ante ellos sobre asuntos
relativos a intereses radicados o que deben radicarse en el
Territorio de Venezuela; y las copias de estas actas firmadas por
los Cónsules y selladas con el sello consular,
tendrán entera fe y crédito en todas las Oficinas y
Tribunales de la Republica; Tienen también los
Cónsules la facultad de presenciar el otorgamiento de
testamentos y poderes destinados a obrar ante las autoridades y
Tribunales de Venezuela, así como cualesquiera contratos
que tengan por objeto bienes situados u obligaciones que deban
cumplirse en Venezuela. Además, están facultados, a
falta de Ministros Diplomáticos de Venezuela, para
legalizar los documentos expedidos por las autoridades locales, y
asimismo, los autorizados por funcionarios diplomáticos o
consulares de la República que tengan distinta
jurisdicción; y los expedidos por las autoridades
venezolanas, después de comprobados estos últimos
por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la
República.

Artículo 51. Los Cónsules
deberán autenticar los pasaportes que expidan con su firma
y el sello consular. El que solicita un pasaporte debe acreditar
en la forma legal su nacionalidad: la de origen, por medio de la
certificación del acto civil que la demuestre o por otro
medio legal de prueba, y la nacionalidad adquirida, con el
documento en forma auténtica que compruebe su
adquisición.

SECCION OCTAVA

De los derechos
consulares

Artículo 52.-La renta consular
estará formada por los derechos y aranceles que se causen
por las actuaciones de los funcionarios consulares en
cumplimiento de sus funciones y atribuciones.

Artículo 53.- Las Oficinas
Consulares y las Secciones Consulares de las Embajadas de
Venezuela, percibirán en la circunscripción donde
están ubicadas, los derechos y aranceles que establezcan
las leyes y reglamentos de la República.

Artículo 54.-E1 monto de los
derechos y aranceles causados por cada actuación consular
será fijado por el Ejecutivo Nacional hasta los
límites siguientes:

1. Por verificar documentos de origen,
sanidad animal o vegetal, antigüedad o envejecimiento, hasta
noventa dólares de los Estados Unidos de América
(US $ 90).

2. Por el registro y la expedición
de copias certificadas de protestas presentadas por los Capitanes
de naves, hasta mil quinientos dólares de los Estados
Unidos de América (US $ 1.500).

3. Por otorgamiento de pasavante previsto
en la Ley de Navegación, hasta dos mil doscientos
cincuenta dólares de los Estados Unidos de América
(US $ 2.250).

4. Por la expedición de copias
certificadas adicionales, del otorgamiento o renovación de
un poder, hasta cien dólares de los Estados Unidos de
América (US $ 100).

5. Por presenciar el otorgamiento o
revocación de un poder, insertarlo en el libro de registro
y expedir la certificación correspondiente, hasta
trescientos dólares de los Estados Unidos de
América (US $ 300).

6. Por el registro en el libro
correspondiente de un testamento y extender la
certificación pertinente hasta ciento cincuenta
dólares de los Estados Unidos de América (US $
150).

7. Por presenciar la celebración de
contratos, insertar los en el libro de registro y expedir la
certificación correspondiente, hasta setecientos cincuenta
dólares de los Estados Unidos de América (US $
750).

8. Por la expedición de copias
certificadas adicionales de las partidas de nacimiento, hasta
quince dólares de los Estados Unidos de América (US
$ 15).

9. Por la legalización de la firma:
que autorice una partida de nacimiento, una partida de matrimonio
celebrado en el extranjero o una partida de defunción,
hasta treinta dólares de los Estados Unidos de
América (US $ 30).

10. Por la expedición de pasaportes
ordinarios de ciudadanos venezolanos, hasta ciento veinte
dólares de los Estados Unidos de América (US $
120).

11. Por la expedición de pasaportes
de emergencia con validez limitada a los ciudadanos extranjeros,
hasta treinta dólares de los Estados Unidos de
América (US $ 30).

12. Por el otorgamiento de visas de
ingreso, salvo aquellos casos en que existan convenios, tratados
o acuerdos internacionales, hasta sesenta dólares de los
Estados Unidos de América (US $ 60).

13. Por cualquier otra declaración o
actuación que le atribuyan las Leyes y Reglamentos, hasta
sesenta dólares de los Estados Unidos de América
(US $ 60).

Artículo 55.-Quedan exentos de los
derechos de aranceles previstos en esta Ley las actuaciones y
actos consulares que se especifican a
continuación:

1. La inserción de partidas de
nacimiento y de defunción de ciudadanos
venezolanos.

2. Los actos relativos al régimen
matrimonial.

3. Todas las actuaciones previstas en la
Ley de Conscripción y Alistamiento Militar.

4. La inscripción de ciudadanos
venezolanos en el Registro Electoral prevista en la Ley
Orgánica del Sufragio.

5. Los actos relativos a la Ley de Impuesto
Sobre la Renta y otras Leyes Fiscales de Venezuela.

6. Los actos y diligencias relacionadas con
la Ley del Trabajo y la Ley del Seguro Social
Obligatorio.

7. Los actos relativos al régimen de
menores.

8. La expedición de visas
diplomáticas o de cortesía.

9. La legalización de documentos
relacionados con los líos en el exterior de venezolanos o
de residentes en Venezuela.

10. La certificación de Fe de
Vida.

Artículo 56.-Los derechos y
aranceles consulares podrán ser pagados en dólares
de los Estados Unidos de América, en bolívares o en
moneda de curso legal del país ante el cual esté la
Oficina Consular o Sección Consular de la Embajada, a la
tasa de cambio vigente en la circunscripción consular
respectiva.

Artículo 57.-La liquidación y
recaudación de los derechos y aranceles consulares por las
Oficinas Consulares de las Embajadas de Venezuela, se hará
conforme a las normas que dicte el Ejecutivo Nacional mediante
Resolución conjunta de los Ministerios de Relaciones
Exteriores y de Hacienda.

Artículo 58.-Dentro de los diez (10)
primeros días de cada mes, las Oficinas y Secciones
Consulares remitirán al Ministerio de Relaciones
Exteriores, la totalidad de los derechos recaudados en el
anterior, en cheque a favor del Banco Central de Venezuela,
emitido en dólares de los Estados Unidos de América
y acompañado de una relación de las actuaciones
cumplidas y del triplicado de las planillas
correspondientes.

El Ministerio de Relaciones Exteriores
depositará los cheques recibidos en el Banco Central de
Venezuela. El Ministerio de Hacienda liquidará las
planillas requeridas para el ingreso definitivo al Tesoro,
Nacional.

Dentro del mismo lapso las Oficinas citadas
remitirán al Ministerio de Hacienda y a la
Contraloría General de la República una
relación de las actuaciones cumplidas en el mes anterior,
conforme al procedimiento que al efecto establezca el Ministerio
de Relaciones Exteriores.

Artículo 59. Los funcionarios
consulares deberán exhibir en lugar visible de la Oficina,
una copia de la tarifa consular impresa en español y en el
idioma del respectivo país, así como la
prohibición contenida en el Artículo 63 y las horas
de oficina establecidas de acuerdo con el artículo 61 de
esta Ley.

Artículo 60. En los países en
donde no sea posible la convertibilidad ni la transferencia de la
moneda de curso legal, la Oficina o Sección Consular,
mantendrá una cuenta especial cuya movilización se
hará de acuerdo a las instrucciones que dicte el
Ministerio de Relaciones Exteriores, las cuales serán
comunicadas al Ministerio de Hacienda y a la Contraloría
General de la República.

Los países miembros de la
Asociación Latinoamericana de Integración, las
Oficinas o las Secciones Consulares podrán utilizar el
convenio recíproco, entre Bancos Centrales para la
remisión de la renta consular.

SECCION NOVENA

Disposiciones
Generales

Artículo 61.-El horario de la
Oficina Consular será el mismo que tengan establecido las
autoridades locales con un mínimo de cinco (5) horas
hábiles para atención al público.

Artículo 62.- Los funcionarios
consulares, de la República, en las recepciones y actos
oficiales, no usarán sino el traje civil, de acuerdo con
la etiqueta.

Artículo 63. Mientras los
Cónsules no obtengan el execuátur de sus Letras
Patentes o la autorización equivalente, ejercerán
sus funciones hasta donde la autoridad local competente lo
permita.

Artículo 64.- Los funcionarios
consulares sólo podrán cobrar las cantidades que
por sus actuaciones, actos y diligencias se establezcan en la
presente Ley.

Artículo 65,. Los Cónsules
recibirán y entregarán el Consulado por inventario,
del cual mandarán copia al Ministerio de Relaciones
Exteriores. Si un Cónsul recibe sin inventario, se
constituye responsable de todo lo que deba existir en el
Consulado. Si el Cónsul saliente no puede o no quiere
entregar por inventario, el entrante lo hará en presencia
de dos testigos, dando cuenta de lo ocurrido al Ministerio de
Relaciones Exteriores.

Artículo 66.-La presente Ley de
Reforma Parcial entrará en vigencia sesenta (60)
días después de su promulgación.

Artículo 67. Se deroga la Ley
Orgánica del Servicio Consular de fecha 19 de julio de
1925, reformada el 27 de noviembre de 1984 y todas las
disposiciones legales y reglamentarias que colidan con la
presente Ley.

Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo, en Caracas a los cinco días del mes
de agosto de mil novecientos ochenta y siete. Año 177°
de la Independencia y 128° de la
Federación.

EL PRESIDENTE,

REINALDO LEANDRO MORA.

EL VICEPRESIDENTE

JOSE RODRÍGUEZ ITURBE

LOS SECRETARIOS

HECTOR CARPIO CASTILLO

JOSE RAFAEL GARCIA

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los 3
días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y siete.
Año 177° de la Independencia y 128° de la
Federación.

Cúmplase,

(L.S)

JAIME LUSINCHI

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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