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Ley orgánica del servicio diplomático venezolano




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

  1. Del
    servicio en general y de los
    diplomáticos
  2. De la
    Carrera Diplomática
  3. De los
    Jefes de la Misión
  4. De los
    deberes de los Consejeros, Secretarios y
    Agregados
  5. De la
    Correspondencia
  6. Del
    Uniforme
  7. Disposiciones Generales

Gaceta Oficial N° 15.104 de fecha 9
de octubre de 1923   

EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
VENEZUELA

Decreta

la siguiente,  

LEY ORGANICA DEL SERVICIO
DIPLOMATICO

TITULO I

Del servicio en
general y de los diplomáticos

Artículo 1º.- La
República tendrá Embajadas y Legaciones permanentes
o transitorias en los países donde el Ejecutivo lo juzgue
necesario o conveniente.

El Ejecutivo Federal podrá poner dos
o más Embajadas o Legaciones bajo la dirección de
un solo Representante Diplomático, designando en este caso
los Consejeros o Primeros Secretarios que juzgue necesarios o
dividir la jurisdicción cuando una misma comprenda dos o
más países.

Artículo 2º.- Las
Embajadas y Legaciones a que se refiere el artículo
anterior serán servidas por Embajadores, Enviados
Extraordinarios y Ministerios Plenipotenciarios, por Ministros
Residentes o por Encargados de Negocios, a juicio del Ejecutivo
Federal.

Artículo 3º.- El
personal de los empleados de Secretarías de estas
Embajadas y Legaciones constará de los Consejeros,
Secretarios de Primera y Segunda Clase y de los Agregados que se
estime necesarios.

Artículo 4º.- Los cargos
correspondientes a las funciones anteriores serán
confiados preferentemente a los individuos de la carrera
diplomática según sus servicios; pero el Ejecutivo
Federal podrá conferirlos a personas extrañas a la
misma carrera en quienes concurran especiales circunstancias y
méritos relevantes.

Artículo 5º.- Cuando lo
crea conveniente el Ejecutivo Federal podrá disponer que
los Cónsules Generales pasen a desempeñar
transitoriamente el cargo de Secretario de Legación. Si
sirvieren dos años dicho cargo diplomático, a
satisfacción del Ministerio de Relaciones Exteriores, el
Ejecutivo podrá concederles su ingreso definitivo en la
Carrera diplomática con la categoría de
Secretario.

Artículo 6º.- Los
servicios prestados al Ministerio por los empleados superiores,
se considerarán como si hubieran sido prestados en el
Exterior, pero para el cómputo se estimará que cada
dos años de servicio prestados en el Ministerio de
Relaciones Exteriores equivalen a uno prestado en el
Exterior.

Artículo 7º.- El
Ministerio de Relaciones Exteriores podrá disponer que los
Secretarios de Legación pasen en comisión a
desempeñar cargos consulares que estén de acuerdo
con sus respectivas categorías; así: los Primeros
Secretarios a los Consulados Generales, y los Segundos
Secretarios a los demás Consulados.

Los Secretarios que hubieren servido en
comisión cargos consulares podrán ingresar
definitivamente en la Carrera consular después de dos
años de servicio.

Artículo 8º.- Cuando un
Consejero o Primer Secretario quedare investido, aun cuando sea
interinamente, con el carácter de Encargado de Negocios,
gozará mientras dure sus funciones, de su sueldo
ordinario, más las cantidades que estuvieren asignadas al
respectivo Jefe de Misión para alquiler del local y
demás gastos.

Artículo 9º.- El sueldo
comenzará a correr desde el día 1º del mes
siguiente a aquel en que el funcionario entre en posesión
de su destino, lo cual comunicará al Ministerio por la
vía más rápida.

Cuando el nombrado no reemplace a otro en
el cargo, el sueldo comenzará a correr desde el día
1 del mes siguiente a aquel en que el funcionario comunique su
llegada al lugar de su destino.

El sueldo terminará el día
último del mes en que cese la prestación del
servicio respectivo, bien por reemplazo, por notificación
de haberse eliminado el empleo o declarado vacante o por
cualquier otra causa.

Artículo 10.- La Ley de
Presupuesto fijará las sumas destinadas a sueldos,
alquiler casa y demás gastos de las Embajadas y
Legaciones, los cuales serán satisfechos en
bolívares oro, sin descuento alguno y por mensualidades
anticipadas, en el país de residencia o en Venezuela, si
éstos han sido radicados en totalidad o en
parte.

Artículo 11.- Los
funcionarios del Servicio Diplomático de la
República en el Exterior tendrán derecho a una
licencia de seis meses cada cuatro años durante la cual
devengarán la mitad del sueldo que les corresponda. En
casos urgentes, el Ministro de Relaciones Exteriores podrá
conceder licencias, que deban solicitarse por órgano del
Jefe de la Misión, cuando no sea él mismo el
peticionario.

Partes: 1, 2

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