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Ley orgánica de las dependencias federales (Venezuela) (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

Articulo 8º.- El día
último de cada año se cerrarán los libros de
Registro, expresándose por diligencia que firmará
el Comisario General, el número de las partidas que cada
uno contenga. El Comisario remitirá a uno cualquiera de
los Jueces de la Primera Instancia en lo Civil en el Distrito
Federal, en los primeros quince días del mes de enero, uno
de los ejemplares, junto con los documentos que fueren
presentados por las partes para extender las partidas. Los Jueces
de Primera Instancia examinarán los registros que se
envíen, y en vista de esto los aprobarán o
harán efectiva la responsabilidad en cada caso. Los mismos
Jueces pasarán los duplicados para su archivo a la Oficina
de Registro correspondiente.

TITULO III

SECCION I

De la
Administración de Justicia.

Articulo 9º.- Los Comisarios
procederán a la formación de los sumarios y a la
aprehensión de los indiciados por hechos punibles que se
cometan en sus jurisdicciones, debiendo enviar lo actuado a los
Jueces de Instrucción correspondiente. La
jurisdicción civil, mercantil y penal corresponderá
a los Tribunales ordinarios del Distrito Federal y de los Estados
Anzoátegui, Nueva Esparta y Sucre, de conformidad con las
Leyes, y con la distancia de cada una de las Islas a las
respectivas jurisdicciones y según la
especificación que en cuanto a dichas distancias se haga
en el Reglamento de esta Ley.

SECCION II

Artículo 10.- Para el
otorgamiento de los actos que se celebren en las Dependencias
Federales y que conforme a la Ley deben registrarse, serán
competentes las Oficinas de Registro Público del Distrito
Federal.

TITULO IV

Del
Régimen Económico de las
Dependencias

Artículo 11.- Los sueldos de
los empleados de las Dependencias Federales, serán
sufragados por el Ejecutivo Federal y el producto de las multas
que se impusieren de conformidad con las Leyes y Ordenanzas que
rijan en las Dependencias, ingresarán al Fisco
Nacional.

Artículo 12.- No podrá
cobrarse en las Dependencias Federales ningún impuesto que
no estuviere legalmente creado, ni los ciudadanos estarán
obligados a pagarlos.

Disposiciones
Complementarias

Artículo 13.- Las
disposiciones de la presente Ley constituyen la
Legislación especial de las Dependencias Federales, y por
ella habrán de regirse mientras permanezcan en tales
condiciones, así como también por las demás
Leyes, Decretos y Resoluciones de carácter nacional, en
cuanto sean aplicables con la presente Ley.

Artículo 14.- La
instrucción pública en las Dependencias
correrá a cargo del Ejecutivo Federal, al cual
informará el Comisario acerca de los lugares donde sea
conveniente la creación de escuelas.

Artículo 15.- El papel
sellado nacional se usará en las Dependencias, en todos
los actos para los cuales se requiera su empleo.

Artículo 16.- El Gobierno
Nacional podrá nombrar cuando lo estime necesario, un
Agente que visite las Dependencias Federales e informe acerca de
todo lo relativo a su marcha administrativa y a su progreso
material, moral, y de orden educativo.

Artículo 17.- El Presidente
de la República, por órgano del Ministerio de
Relaciones Interiores, proveerá a las demás
necesidades de las Dependencias Federales, en todo lo no previsto
en la presente Ley.

Artículo 18.- Con el fin de
que puedan ejercer el derecho de sufragio los domiciliados en las
Dependencias Federales, podrán inscribirse en las Juntas
Electorales Municipales, de los Municipios más
próximos, mientras se establezca otro procedimiento en la
Ley de Censo Electoral y de Elecciones.

Disposición
Especial

Artículo 19.- El Ejecutivo
Federal dictará los reglamentos que estime convenientes
para la ejecución de esta Ley.

Disposición Final

Artículo 20.- Se deroga toda
otra disposición sobre la materia.

Dada en el Palacio Federal Legislativo, en
Caracas, a los doce días del mes de julio de mil
novecientos treinta y ocho. Año 129º de la
Independencia y 80º de la Federación.

El Presidente,

(L. S.)

TOMAS LISCANO

El Vicepresidente,

A. PLANCHART HERNANDEZ

Los Secretarios,

Federico de Legórburu.

Alberto Bustamante G 

Palacio Federal, en Caracas, a diez y ocho
de julio de mil novecientos treinta y ocho. Año 129º
de la Independencia y 80º de la
Federación.

Ejecútese y cuídese de su
ejecución.

(L. S.)

ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS

Refrendado,

Siguen firmas

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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