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Ley orgánica de protección para niños y adolescentes de Venezuela (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

Sin embargo, la nueva Carta Magna también crea
nuevas instituciones del Poder Público, como la
Defensoría del Pueblo y el Servicio Autónomo de la
Defensa Pública, y contempla un conjunto de principios y
regulaciones novedosos en las instituciones familiares, en
materia procesal y sobre la organización del Sistema de
Justicia, que no están previstos en la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente de
1998. Adicionalmente, ordena implantar un nuevo Sistema Rector
Nacional para la Protección Integral de los Niños,
Niñas y Adolescentes, cuya rectoría es competencia
del Poder Público Nacional mientras sus servicios
corresponden fundamentalmente al Poder Público Municipal,
tal y como se desprende del final de su artículo 78, en
concordancia el numeral 5 de su artículo 178. Por estos
motivos, resultaba imprescindible reformar parcialmente la Ley de
1998 a los fines de ajustarla a estas novedosas regulaciones
constitucionales, pero conservando y desarrollando los principios
de la Convención sobre Derechos del Niño y la
Doctrina de la Protección Integral.

Algunas
consideraciones sobre técnica
legislativa

La Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescentes no vario ni la estructura ni la enumeración
de los artículos de la Ley de 1998, con el objeto de
facilitar el trabajo de los integrantes del Sistema Rector
Nacional para la Protección Integral de Niños,
Niñas y Adolescentes, y su uso por parte de los ciudadanos
y ciudadanas en general. Toda vez que la Ley tiene más
siete años de vigencia, las personas se han acostumbrado
al orden y la ubicación de las normas jurídicas,
que han servido de base para la bibliografía, manuales de
organización y procedimientos, formatos y formularios,
así como de sistemas informáticos. Por ello, variar
la enumeración de los artículos impondría un
esfuerzo e inversión de adecuación innecesarios
para quienes deseen leerlos, interpretarlos o aplicarlos,
especialmente para los órganos del Poder Público.
Por ello se optó por incorporar los nuevos
artículos contemplados en la reforma con una letra a
continuación de su número, siguiendo la
técnica utilizada en la reforma del Código Civil en
1982. Así mismo, fue necesario que algunas normas fueran
un poco más largas de lo que normalmente es aconsejable, o
suprimir el contenido de ciertos artículos, conservando su
número seguido de la palabra "DEROGADO". A pesar que estas
decisiones no suelen ser las más ortodoxas en
técnica legislativa, existe la plena seguridad que ellas
contribuirán a facilitar el acceso democrático de
todas las personas al contenido de la Ley y su
aplicación.

Contenido

El contenido de la Ley Orgánica de Reforma
Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente puede dividirse, exclusivamente a
fines didácticos, en tres grandes áreas, a saber,
aquellas modificaciones relacionadas con las instituciones
familiares y los derechos humanos de niños, niñas y
adolescentes, las dirigidas al Sistema de Protección y,
finalmente, las referidas a la materia procesal y al Sistema de
Justicia.

1.- Reformas en materia de instituciones familiares y
derechos humanos de niños, niñas y
adolescentes

El artículo 75 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, reconoce la
importancia de las familias en el desarrollo integral de todas
las personas y, muy especialmente, de los niños,
niñas y adolescentes:

"Artículo 75. El Estado protegerá a las
familias como asociación natural de la sociedad y como el
espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.
Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y
deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la
comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus
integrantes. El Estado garantizará protección a la
madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la
familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el
seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o
contrario a su interés superior, tendrán derecho a
una familia sustituta, de conformidad con la ley. La
adopción tiene efectos similares a la filiación y
se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de
conformidad con la ley. La adopción internacional es
subsidiaria de la nacional."

Esta norma desarrolla a la perfección el
principio del rol o papel fundamental de las familias en la
crianza de los niños, niñas y adolescentes,
contemplado en la Convención sobre Derechos del
Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este
principio y derecho humano de la infancia se optó por
incluir una reforma del artículo 26 de la Ley de 1998,
referido al Derecho a una familia. Los cambios propuestos tienen
como objetivo fundamental garantizar que los niños,
niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de
su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella
de forma injusta o arbitraria. Por ello, se indica que dicha
separación sólo procede de forma excepcional cuando
sea estrictamente necesaria para preservar su interés
superior, mediante la aplicación de una medida de
protección dictada por la autoridad competente y de
conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la
Ley. En este sentido, uno de los cambios más importantes
es la prohibición expresa de la separación del
niño, niña o adolescente de su familia de origen
por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión
social, así como la obligación del Estado de
realizar todas las acciones dirigidas a lograr su
integración o reintegración familiar cuando se
encuentren separados de su familia de origen nuclear o
ampliada.

Para apuntalar la condición de los niños,
niñas y adolescentes como sujetos de derecho,
particularmente para lograr el pleno reconocimiento de su
dignidad e integridad personal, se incluye como un nuevo derecho
humano el derecho al buen trato, el cual comprende una crianza y
educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la
comprensión mutua, el respeto recíproco y la
solidaridad. Para asegurar su efectividad se establece la
obligación de los padres, madres, representantes,
responsables, tutores, tutoras, familiares, educadores y
educadoras de emplear métodos no violentos en la crianza,
formación, educación y corrección de los
niños, niñas y adolescentes, así como la
prohibición expresa de cualquier tipo de castigo
físico o humillante. Con esta nueva regulación se
pretende continuar avanzando en la abolición de cualquier
tipo de maltrato en contra de los niños, niñas y
adolescentes, construyendo las bases jurídicas de una
nueva sociedad amante de la paz.

Finalmente, fue necesario incluir un conjunto de
reformas dirigidas a adecuar los deberes y derechos de los padres
y madres en relación con sus hijos e hijas, a la nueva
condición de los niños, niñas y adolescentes
como sujetos de derecho que ejercen la ciudadanía y,
especialmente, a los principios de igualdad de género,
igualdad de los hombres y mujeres, así como a las nuevas
regulaciones constitucionales sobre las uniones estables de
hecho, a tenor de lo previsto en los artículos 76 y 77 de
la Carta Magna, los cuales establecen:

"Artículo 76. La maternidad y la paternidad son
protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la
madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y
responsablemente el número de hijos e hijas que deseen
concebir y a disponer de la información y de los medios
que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado
garantizará asistencia y protección integral a la
maternidad, en general a partir del momento de la
concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio,
y asegurará servicios de planificación familiar
integral basados en valores éticos y
científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e
irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus
hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos
cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí
mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y
adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación
alimentaria.

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un
hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y
en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los
cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y
una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley
producirán los mismos efectos que el
matrimonio."

En primer lugar, el Proyecto de Ley modifica los nombres
o denominaciones de dos instituciones familiares. Así, se
reforma el término de la "guarda" por el de
"responsabilidad de crianza", que además de ser más
cercano a su contenido, esto es, al deber y el derecho del padre
y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar,
mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas, deja
atrás el paradigma de los niños, niñas y
adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se
"guardan". En este sentido, es necesario recordar que la doctrina
especializada en nuestro país ha cuestionado el uso del
término "guarda" para referirse a las relaciones de los
padres y madres con sus hijos e hijas, pues el mismo, incluso en
términos coloquiales, está más asociado a
las potestades sobre bienes u objetos y, por tanto, constituye un
reflejo de las antiguas concepciones que valoraban a los
niños, niñas y adolescentes como una suerte de
propiedad de quienes ejercían la patria potestad.
Adicionalmente, se sustituye el nombre de "régimen de
visitas" por el de "régimen de convivencia familiar", el
cual sin dudas se ajusta más al verdadero contenido de
esta institución, a saber, las relaciones personales y el
contacto directo, de forma regular y permanente, entre los
niños, niñas y adolescentes con su padre, madre,
familiares o personas significativas durante su crianza. Con ello
se persigue subrayar la importancia de las relaciones de
cercanía y proximidad de los niños, niñas y
adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben
considerarse como simples "visitas", palabra que se vincula
más con la idea de personas ajenas a su familia, hogar o
cotidianidad, más allá de las separaciones
permanentes o eventuales que pudieren existir entre las personas
adultas presentes en sus vidas.

En segundo lugar, se establece la absoluta igualdad del
hombre y la mujer en la responsabilidad de crianza, instituyendo
su ejercicio compartido e irrenunciable, inclusive en caso de
separación o disolución del vínculo
matrimonial del padre y la madre. Con ello se adecua la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente de 1998 al principio de coparentalidad en la crianza
de los hijos e hijas contemplado en el artículo 76 de la
Carta Magna. En este mismo sentido, se prevé la
posibilidad que el padre y la madre separados acuerden un
régimen de custodia compartida de sus hijos e hijas.
Igualmente, se establecen importantes modificaciones en
relación con la atribución de la custodia de los
hijos e hijas con menos de siete años de edad cuando
existe separación de su padre y madre, en aras de
reconocer el papel cada vez más activo de los padres en el
cuido de los niños y niñas de corta edad,
así como de privilegiar como criterio de decisión
judicial el interés superior en cada caso en
particular.

Finalmente, se equipara en distintas materias los
efectos del matrimonio y de las uniones estables de hecho, que
cumplan con los requisitos previstos en la ley, tales como en
patria potestad y adopciones. Con ello se avanza en las reformas
necesarias para adecuar la legislación nacional,
tradicionalmente discriminatoria hacia las parejas y uniones no
matrimoniales, al contenido del artículo 77 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que reconoce la igualdad de estas instituciones y,
sobre todo, la libertad de las personas para escoger y decidir
cómo desean formar sus familias.

2.- Reformas referidas al Sistema Rector Nacional para
la Protección Integral de Niños, Niñas y
Adolescentes

La Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente se fundamente en la propuesta presentada por el
Ministerio de Participación Popular y Protección
Social dirigida a crear el nuevo Sistema Rector Nacional para la
Protección Integral de los Niños, Niñas y
Adolescentes y, fundamentalmente, se orienta a fortalecer la
responsabilidad del Estado en la garantía de los derechos
humanos de la infancia y adolescencia, la cual fue acogida en su
totalidad con algunas modificaciones. Las transformaciones
más importantes que tiene la propuesta ministerial versan
sobre los Consejos de Derechos, con el objeto de mejorar la
formulación, ejecución y control de las
políticas públicas en esta materia, mientras que
las regulaciones del resto de los integrantes del Sistema se
mantienen igual, pero con pequeñas modificaciones, las
cuales tienen por finalidad hacer más eficiente y efectivo
el ejercicio de sus atribuciones y competencias.

De conformidad con el artículo 78 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, se establece la creación del Sistema Rector
Nacional para la Protección Integral de los Niños,
Niñas y Adolescentes, cuya autoridad rectora es el
Ministerio con competencia en materia de protección
integral de infancia y adolescencia, actualmente el Ministerio de
Participación Popular y Protección Social. Esta
regulación permite ajustar la Ley vigente al mandato
constitucional, al tiempo que preserva la atención
diferenciada de víctimas y victimarios, como principio
fundamental de la Convención sobre Derechos del
Niño y la Doctrina de la Protección Integral.
Así, las reformas se centran exclusivamente en el Sistema
de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, dejando exactamente igual el referido a la
responsabilidad penal de adolescentes.

La Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente fortalece el Consejo Nacional de Derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de
consolidar la responsabilidad indeclinable que tiene el Estado de
garantizar el ejercicio y disfrute de los derechos humanos de
todos los niños, niñas y adolescentes, así
como para mejorar su eficiencia y eficacia como ente de
gestión de las políticas públicas en esta
materia. Desde esta perspectiva, se define con precisión
su naturaleza jurídica, como un instituto autónomo
con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya
máxima autoridad ejecutiva es designado directamente por
el Presidente o Presidenta de la República. Asimismo, se
establece la creación de una Junta Directiva integrada por
el Presidente o Presidenta del Consejo, un o una representante
del ministerio con competencia en materia de protección
integral de niños, niñas y adolescentes, un o una
representante del Ministerio con competencia en materia de
educación, un o una representante del Ministerio con
competencia en materia de salud, un o una representante del
Ministerio con competencia en materia de trabajo y tres
representantes elegidos o elegidas por los Consejos Comunales, de
conformidad con lo establecido en el reglamento de la Ley. Esta
Junta Directiva de carácter intersectorial ejerce las
atribuciones fundamentales de dirección estratégica
del Consejo, de espacio de coordinación interministerial,
así como de supervisión, control y seguimiento de
su gestión. Con estas modificaciones se pretende elevar la
importancia y jerarquía de este ente especializado en la
protección integral de la infancia y la adolescencia en la
Administración Pública Nacional.

Por otra parte, siguiendo los lineamientos de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, se suprimen los Consejos Estadales de Derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de fortalecer
al Poder Público Municipal como el nivel político
territorial con mayores responsabilidades en materia de servicios
de protección integral de la infancia y adolescencia, en
perfecta armonía con el ordinal 5 del artículo 178
de la Carta Magna. A tal efecto, se mantienen los Consejos
Municipales de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes, conservando y ampliando las competencias que tienen
en la Ley de 1998, pero incorporando algunas modificaciones en su
organización interna y funcionamiento. En este sentido, se
fortalece la figura del presidente o presidenta del Consejo, que
será de libre nombramiento y remoción del alcalde o
alcaldesa, al tiempo que se crea una Junta Directiva, integrada
por el Presidente o Presidenta del Consejo, cuatro representantes
del alcalde o alcaldesa y tres representantes elegidos o elegidas
por los Consejos Comunales, de conformidad con lo establecido en
el reglamento de la Ley. En este mismo sentido, se apuntalan los
Consejos de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, precisando su adscripción orgánica,
administrativa y presupuestaria a las respectivas
alcaldías, reafirmando la condición de funcionarios
públicos y funcionarias públicas de carrera de sus
integrantes, protegiendo sus derechos laborales, estableciendo la
obligación del Poder Ejecutivo Municipal de dotarlos
adecuadamente y, creando equipos multidisciplinarios para el
ejercicio de sus funciones. Desde esta misma perspectiva, se
incluye la obligación de crear al menos una
Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes en
cada alcaldía, como servicio de atención primaria
en materia de protección de los derechos humanos de la
infancia y adolescencia.

Finalmente, Ley Orgánica de Reforma Parcial de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente desarrolla y promueve la participación
ciudadana, en armonía con el artículo 62 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y el artículo 6 de la Ley vigente. Así,
se incluyen expresamente a los Consejos Comunales y los
Comités de Protección Social, como organizaciones
sociales a través de las cuales se expresa la
participación protagónica del Pueblo en la
formulación, ejecución y control de la
gestión pública.

Sobre este particular, es importante resaltar la
obligación que se establece al órgano rector para
que, a través del Consejo Nacional de Derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes, realice una consulta
pública anual para la formulación de las
políticas y planes para la protección integral,
así como para la elaboración del proyecto de
presupuesto anual. Así mismo, se prevé que
deberá presentar anualmente ante la asamblea de ciudadanos
y ciudadanas, en el mes de enero de cada año, un informe
detallado y preciso de la gestión realizada en el curso
del año anterior, al tiempo que se contempla que el
Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes, estará en la obligación de presentar
a consulta pública y ante asamblea de ciudadanos y
ciudadanas los proyectos de lineamientos generales y directrices
generales del Sistema Nacional para la Protección Integral
de Niños, Niñas y Adolescentes.

3.- Reformas referidas a la materia procesal y al
Sistema de Justicia

La Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente incluye, con ligeras modificaciones, la propuesta de
reforma procesal presentada por el Tribunal Supremo de Justicia
ante la Asamblea Nacional, cuyo objeto es garantizar el derecho a
la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los
niños, niñas y adolescentes, con fundamento en el
nuevo ordenamiento jurídico constitucional en materia
procesal y sobre el Sistema de Justicia. Desde esta perspectiva,
se desarrollan un conjunto de principios novedosos contemplados
en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, especialmente los previstos en su artículo 257,
el cual establece:

"Artículo 257. El proceso constituye un
instrumento fundamental para la realización de la
justicia. Las leyes procesales establecerán la
simplificación, uniformidad y eficacia de los
trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y
público. No se sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales."

Los principios contemplados en esta norma imponen
cambios y transformaciones radicales a las leyes que
tradicionalmente han regulado el proceso en nuestro país,
caracterizadas por el principio de la escritura, la multiplicidad
de procedimientos especiales, por la sobrevaloración de
muchas formalidades innecesarias y, por modelos procesales y de
gestión que generan procedimientos lentos y decisiones
tardías. La Ley Orgánica para la Protección
del Niño y del Adolescente de 1998 no era ajena a esta
antigua visión de lo procesal. A pesar de que introdujo
innovaciones importantes a los procesos en materia de
protección integral de niños, niñas y
adolescentes e instituciones familiares, mantuvo muchos de los
principios que tradicionalmente habían caracterizado
nuestra legislación adjetiva. Así, junto a la
creación del procedimiento judicial de protección y
del procedimiento contencioso en asuntos de familia y
patrimoniales, de naturaleza eminentemente oral, concentrado y
con inmediación, mantuvo procedimientos especiales
escritos como el de alimentos y guarda o el de visitas, al tiempo
que conservó la aplicación de una amplísima
gama de procedimientos especiales escritos del Código de
Procedimiento Civil y del Código Civil. Por estos motivos,
resultaba imprescindible adecuar los aspectos adjetivos de dicha
Ley a los nuevos principios del proceso y del Sistema de Justicia
contemplados en la Carta Magna.

Desde esta perspectiva, la reforma en materia procesal
se guió por seis principios rectores de especial
relevancia, que constituyen una orientación fundamental
para la adecuada interpretación y aplicación de las
normas. Estos principios son:

• Fortalecimiento de la oralidad: que implica el
predominio de la oralidad sobre la escritura, la
concentración y la inmediación en el
procedimiento.

• Proceso por audiencias.

• Uniformidad de procedimientos: creando tres
procedimientos, uno ordinario para todos los asuntos de
carácter contencioso, otro para todos los asuntos de
carácter no contencioso y uno para
adopción.

• Fortalecimiento de los medios alternativos de
resolución de conflictos: ordenando al juez o jueza su
promoción y creando una oportunidad procesal dirigida
exclusivamente a la mediación, de comparecencia
obligatoria y previa a la fase de juicio, salvo en los casos en
los cuales por la naturaleza de la pretensión no es
posible la mediación.

• Redefinición de las funciones judiciales:
manteniendo y promoviendo la desjudicialización de
conflictos de índole social y de asuntos ajenos a la
función jurisdiccional.

• Modernización de la organización
del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente: creando los circuitos judiciales en esta materia y
otorgándole prioridad a la función jurisdiccional
en la labor del juez o jueza.

3.1.- De los principios en los nuevos
procedimientos

El artículo 450 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente de 1998 se
reforma estableciendo una nueva lista, de carácter
enunciativa, de los principios que rigen los nuevos
procedimientos. En ella se indica y se explica el contenido de
los principios procesales más relevantes desde la
perspectiva de la reforma, muchos de los cuales ya se encontraban
contemplados en la Ley pero sin delimitar su contenido y alcance.
Así, se prevé como principios rectores: la
oralidad; la inmediación; la concentración; la
uniformidad; la promoción de los medios alternativos de
solución de conflictos; la publicidad; la
simplificación; la iniciativa y límites de
decisión del juez o jueza; la dirección e impulso
del proceso por el juez o jueza; la primacía de la
realidad; la libertad probatoria; la lealtad y probidad procesal;
la notificación única; y, la defensa técnica
gratuita. De estos principios, merecen una especial
consideración los de uniformidad, publicidad y la
notificación única.

El principio de la uniformidad indica que los asuntos
contenciosos, no contenciosos y de adopción en materia de
niños, niñas y adolescentes se tramitarán y
decidirán conforme a los procedimientos contemplados en
Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente. En
consecuencia, los Tribunales de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes deben circunscribirse
única y exclusivamente a los tres procedimientos previstos
en esta reforma, debiendo abstenerse de aplicar otros
procedimientos para conocer los casos referidos a niños,
niñas y adolescentes, particularmente si en una ley
sustantiva o adjetiva se prevé un procedimiento especial y
distinto para ello, tal y como ocurre en el Código Civil y
el Código de Procedimiento Civil, que no obedecen al
principio de la uniformidad.

El principio de publicidad constituye una de las
garantías fundamentales del derecho al debido proceso,
pues además de permitir a las partes el ejercicio de su
defensa, hace más transparente la actuación del
Sistema de Justicia, permitiendo la contraloría social del
pueblo sobre el accionar de los jueces y juezas. Sin embargo, en
materia de niños, niñas y adolescentes pueden
establecerse ciertas limitaciones para garantizar sus derechos y
desarrollo integral. Así, se prevé, en primer
lugar, que las audiencias serán públicas, salvo en
dos casos: cuando la ley así lo establezca; o, si a
criterio del juez o jueza es necesario proceder a puertas
cerradas total o parcialmente, para garantizar la seguridad, la
moralidad o la protección de la personalidad de alguna de
las partes o de alguna persona notificada para participar en el
proceso. En segundo lugar, se establece expresamente el
carácter público del expediente, salvo los casos
expresa y excepcionalmente previstos en la Ley, como el referido
a adopciones.

El principio de notificación única es una
garantía dirigida a asegurar la celeridad y brevedad del
proceso, que constituye una de las características
esenciales de los derechos a la tutela judicial efectiva y al
debido proceso. Su objeto es evitar las dilaciones generadas por
notificaciones innecesarias, muchas veces empleadas como
estrategias procesales desleales dirigidas a demorar el
trámite del proceso. Así, se establece que una vez
realizada la notificación del demandado, las partes quedan
a derecho, y no habrá necesidad de nueva
notificación para ningún otro acto del proceso,
salvo los casos expresamente señalados en esta Ley. La
consecuencia natural de este principio es la exigencia de una
mayor diligencia por parte del tribunal y de quienes ejercen la
abogacía, pues una vez iniciado el proceso éste
continuará avanzando conforme a los términos y
lapsos previstos en la Ley, salvo determinadas
excepciones.

3.2.- Del Tribunal de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes

La Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente establece la organización de los Tribunales de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en
circuitos judiciales, previendo la posibilidad de crear
más de un circuito judicial en una ciudad, dependiendo de
las necesidades del servicio de justicia. Estos tribunales
estarán constituidos en primera instancia por jueces y
juezas de mediación y sustanciación y jueces y
juezas de juicio, en segunda instancia por jueces y juezas
superiores y, se contempla de forma expresa que, los recursos de
casación, de control de la legalidad y de
interpretación serán conocidos por la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. La
Dirección Ejecutiva de la Magistratura podrá
determinar en cada circuito judicial, según las
necesidades del servicio, si la ejecución corresponde a
los jueces de mediación y sustanciación, a los
jueces y juezas de juicio o, si es necesario crear jueces y
juezas de ejecución en materia de protección de
niños, niñas y adolescentes. Así mismo, se
contempla que podrá separar la competencia de
mediación y de sustanciación, atribuyendo a jueces
y juezas de primera instancia del circuito judicial cada una de
estas atribuciones.

Adicionalmente, se establece que los equipos
multidisciplinarios son órganos del tribunal que le
prestan servicios auxiliares de carácter independiente e
imparcial, para brindar al ejercicio de la función
jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma
colegiada e interdisciplinaria. Se prevé que estos equipos
estarán integrados por profesionales de la medicina
psiquiátrica, de la psicología, del trabajo social,
del derecho y, en las zonas en que sea necesario, de expertos
interculturales bilingües en idiomas indígenas. Lo
más importante es que se precisa las atribuciones de los
equipos multidisciplinarios de forma expresa, delimitando el
contenido y alcance de sus competencias y distingue los equipos
multidisciplinarios del tribunal de protección de los
pertenecientes a las Secciones de Adolescentes de los tribunales
penales.

3.3.- Del Ministerio Público, la
Defensoría del Pueblo y el Servicio Autónomo de la
Defensa Pública

La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela creó la Defensoría del
Pueblo y el Servicio Autónomo de la Defensa
Pública, los cuales por razones obvias no fueron
incorporados ni regulados en la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente de 1998. Este
vacío legal ha generó diversas interpretaciones
acerca de las atribuciones de estos dos entes públicos,
especialmente en lo referido a su actuación en el proceso.
Inclusive, se produjeron conflictos dentro de los procesos en
relación con las atribuciones del Ministerio
Público especializado. El Tribunal Supremo de Justicia, en
sus distintas Salas, estableció criterios sobre estos
particulares, sin embargo la laguna legal subsistía y
debió ser resuelta.

Por este motivo, la Ley Orgánica de Reforma
Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente incorpora las dos nuevas
instituciones constitucionales como integrantes del Sistema de
Protección, regulando sus competencias y ajustando las del
Ministerio Público a la nueva Carta Magna. Así, en
primer lugar, se establece la creación de defensores y
defensoras del pueblo especiales en materia de protección
de niños, niñas y adolescentes en las
Defensorías del Pueblo delegadas. Adicionalmente, se
prevé que son estos defensores y defensoras quienes
inspeccionan las entidades de atención y los programas de
protección de niños, niñas y adolescentes,
porque en su Ley Orgánica se contempla que la
Defensoría del Pueblo es la que inspecciona y supervisa
los servicios públicos en general. Sobre este particular,
debe indicarse que esta atribución de inspección se
confiere en la Ley de 1998 al Ministerio Público
especializado, por ello, a los fines de ajustarla a la
Constitución y la nueva Ley Orgánica de la
Defensoría del Pueblo, fue imperativo eliminar esta
competencia de los y las Fiscales del Ministerio Público
en materia de protección de niños, niñas y
adolescentes. En segundo lugar, se ordena al Servicio
Autónomo de la Defensa Pública la creación
de los defensores públicos y defensoras públicas
especiales en cada localidad donde se cree un Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A
estos defensores y defensoras se les atribuye competencia para
ejercer gratuitamente las actividades típicas de la
abogacía en favor de los usuarios y usuarios de este
servicio, estableciendo de forma expresa que pueden actuar
mediante asistencia o representación. La única
limitación importante que se prevé en sus
actividades es la prohibición de actuar mediante mandato
para convenir la demanda, desistir, transigir, comprometer en
árbitros, solicitar la decisión según la
equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero
y disponer del derecho en litigio. En estos casos, por
indicación expresa sólo podrán actuar
mediante asistencia.

3.4.- Del procedimiento ordinario

La Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente establece un procedimiento ordinario uniforme para
tramitar y decidir todos los asuntos de naturaleza contenciosa
que sean conocidos por los Tribunales de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes. Este procedimiento se
desarrolla en dos audiencias: preliminar y juicio.

El procedimiento se inicia mediante demanda, que
podrá ser presentada de forma escrita u oral, caso en el
cual será reducida a un acta sucinta. Para democratizar el
acceso a la justicia, se prevé que la demanda puede ser
presentada directamente por los usuarios y usuarias del servicio,
con o sin la asistencia de abogados o abogadas.

La demanda se admitirá si la misma no fuera
contraria al orden público, a la moral pública o a
alguna disposición expresa del ordenamiento
jurídico. El juez o jueza deberá ejercer de oficio
el despacho saneador, para lo cual admitirá la demanda y
ordenará su corrección, indicando el plazo para
ello, que en ningún caso excederá de cinco (5)
días. En el auto de admisión constará el
emplazamiento a la parte demandada a fin de que comparezca ante
el tribunal. Adicionalmente, el tribunal podrá disponer
todas aquellas diligencias preliminares, providencias cautelares
o decretos de sustanciación que considere convenientes, a
petición de parte o de oficio.

La reforma opta por la notificación y elimina la
citación prevista en la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente de 1998, con
el objeto de hacer más sencillo y expedito el proceso.
Así, se regula la notificación para que brinde
seguridad jurídica a las partes, pero sin menoscabar el
principio de celeridad e impidiendo las estrategias dilatorias
dirigidas a dificultar y obstaculizar la notificación y,
con ello, el desarrollo del proceso. Se establece como regla
general la notificación por boleta o la
notificación electrónica, previendo también
de forma subsidiaria las notificaciones por fijación de
cartel, por correo, por publicación de cartel o edicto, la
voluntaria, la tácita y la presunta.

La audiencia preliminar consta de una primera fase de
mediación y una segunda fase de sustanciación. Esta
audiencia se celebra en la hora que se fije al efecto dentro de
los dos (2) días siguientes a que conste en autos su
notificación, mediante auto expreso del juez o jueza
dentro de un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de
diez (10), iniciándose con ella la fase de
mediación. Se prevé que esta fase no procede en
aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre
expresamente prohibida por la ley, tales como la adopción,
la colocación familiar o en entidad de atención y
las infracciones a la protección debida, casos en los
cuales el juez o jueza deberá ordenar en el auto de
admisión realizar directamente la fase de
sustanciación de la audiencia preliminar.

La fase de mediación de la audiencia preliminar
la preside y dirige el juez o jueza de mediación y
sustanciación. Las partes tienen la obligación de
asistir a esta fase, estableciéndose que en los casos de
responsabilidad de crianza, obligación de
manutención y régimen de convivencia familiar se
requiere la presencia personal de las mismas. Las partes
podrán asistir con o sin la asistencia de abogados, pero
cuando una se presenta con abogado o abogada y la otra no, el
juez o jueza deberá informar a ésta de su derecho a
contar con asistencia y representación para garantizar la
defensa técnica gratuita. Por su propia naturaleza y para
facilitar la mediación, se prevé que se trata de
una fase privada, a puertas cerradas totalmente, y que las partes
no quedan afectadas en modo alguno por su actuación
durante la misma. La duración máxima de la fase de
mediación de la audiencia preliminar es de un (1) mes,
salvo acuerdo expreso de las partes para extender este lapso, o
antes cuando el tribunal estime que es imposible lograr un
acuerdo. Los acuerdos totales o parciales tienen efecto de
sentencia firme y ejecutoriada y, como es evidente, no se
homologarán cuando vulneren los derechos de los
niños, niñas o adolescentes o traten sobre asuntos
en los cuales no es posible la mediación.

Si la parte demandante no comparece sin causa
justificada a la fase de mediación de la audiencia
preliminar se considerará desistido el procedimiento. Este
desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no
podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra
un (1) mes. Por el contrario, si la parte demandada no comparece
sin causa justificada, se presumirá como ciertos hasta
prueba en contrario los hechos alegados por la parte demandante,
excepto en aquellas materias en las cuales no procede la
confesión ficta por su naturaleza o por previsión
de la ley.

El reforma establece que terminada la mediación,
concluye esta etapa de la audiencia preliminar para continuar con
la fase de sustanciación. Así, la parte demandada
deberá presentar su contestación y su escrito de
pruebas dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase
de mediación o la notificación de la parte
demandada cuando ella no procede. Dentro de este mismo lapso la
parte demandante deberá presentar su escrito de
pruebas.

La fase de sustanciación de la audiencia
preliminar se realizará el día y hora que se fije
por auto expreso, dentro de un plazo no menor de quince (15)
días hábiles ni mayor de veinte (20) días
hábiles siguientes a aquel en que conste en autos la
conclusión de la audiencia de mediación o del auto
de admisión en los casos en los cuales no procede la
mediación. Esta fase de la audiencia es pública,
salvo las excepciones previstas en la Ley, la preside y dirige el
juez o jueza de mediación y sustanciación, y en
ningún caso podrá exceder de tres (3)
meses.

La fase de sustanciación de la audiencia
preliminar es la única oportunidad procesal para que las
partes presenten sus observaciones sobre las cuestiones formales,
referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan
vinculación con la existencia y validez de la
relación jurídica procesal. Las observaciones de
las partes deberán comprender todos los vicios o
situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos
valer posteriormente, y el juez o jueza deberá decidir en
la misma audiencia todo lo conducente. Así mismo, en esta
fase de la audiencia preliminar el juez o jueza revisará
con las partes los medios de prueba y decidirá
cuáles medios de prueba requieren ser materializados para
demostrar sus respectivas alegaciones, pudiendo verificar la
idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de
evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del
objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos
otros. En tal sentido, ordenará la preparación de
los medios de prueba que requieren materialización previa
a la audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos
que se señalen.

Si la parte demandante o la parte demandada no
comparecen sin causa justificada a la fase de
sustanciación de la audiencia preliminar se
continuará con ésta hasta cumplir con su finalidad.
En caso de que ambas partes no comparezcan se terminará el
proceso mediante sentencia oral. Sin embargo, se
continuará con la audiencia preliminar en los
procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio
para proteger los derechos y garantías de los
niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en
los cuales a su criterio existan elementos de convicción
suficientes para proseguirlo.

La Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente establece que la audiencia de juicio se
realizará el día y hora que se fije por auto
expreso, dentro de un plazo no menor de diez (10) días
hábiles ni mayor de veinte (20) días hábiles
siguientes a aquel en que conste en autos la conclusión de
la audiencia preliminar. La audiencia de juicio es
pública, salvo las excepciones previstas en la ley y, la
preside y dirige el juez o jueza de juicio.

En la audiencia de juicio las partes expondrán
sus alegatos. Seguidamente se evacuarán las pruebas
permitiendo a la parte contraria un tiempo para sus observaciones
luego de evacuar cada prueba. Inmediatamente después, se
oirán las conclusiones de las partes. En todo caso, el
juez o jueza de juicio podrá ordenar la evacuación
de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor
esclarecimiento de la verdad. De seguidas se oirá la
opinión del niño, niña o adolescente,
pudiendo solicitarse para ello los servicios auxiliares del
equipo multidisciplinario del tribunal. Finalmente, el juez o
jueza de juicio se retirará de la audiencia por un tiempo
que no excederá de sesenta (60) minutos, para pronunciar
su sentencia oralmente, reduciendo de inmediato su dispositiva a
forma escrita. En casos excepcionales, el juez o jueza de juicio
podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para
dictar sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días
hábiles. Dentro del lapso de cinco (5) días
hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la
sentencia, el juez o jueza de juicio deberá publicar la
sentencia.

En los procedimientos relativos a responsabilidad de
crianza, obligación de manutención y régimen
de convivencia familiar será obligatoria la presencia
personal de las partes. Si las partes demandante o demandada no
comparecen sin causa justificada a la audiencia de juicio se
continuará con ésta hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, el juez o jueza de juicio
fijará una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de
juicio, designando los defensores que sean necesarios. Sin
embargo, si está presente el Ministerio Público se
continuará con la audiencia en los procedimientos en que
el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los
derechos y garantías de los niños, niñas y
adolescentes o, cuando a su criterio existan elementos de
convicción suficientes para proseguir el
proceso.

El régimen de recursos también ha sido
reformado. En primer lugar, se prevé como regla general
que se admite apelación -en ambos efectos- sólo
contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga
fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no
tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida
o reservada y, por lo tanto, quedan comprendidas en la
apelación de la sentencia que pone fin al juicio. Si la
sentencia es sobre acción de protección,
colocación familiar y en entidades de atención,
responsabilidad de crianza, obligación de
manutención y régimen de convivencia familiar, se
admitirá apelación únicamente en el efecto
devolutivo. Podrán apelar las partes, siempre que no se
hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio
Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan
interés directo e inmediato en la materia del
juicio.

La Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente establece que la apelación se
interpondrá en forma escrita ante el juez o jueza que
dictó la sentencia dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la publicación de la sentencia
en forma escrita, el cual lo admitirá o negará el
día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Al quinto
(5º) día siguiente al recibo del expediente, el juez
o jueza superior fijará, por auto expreso y aviso en la
cartelera del despacho, el día y la hora de la
celebración de la audiencia de apelación, dentro de
un lapso no menor de diez (10) días hábiles ni
mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir
de dicha determinación. La parte recurrente tendrá
un lapso de cinco (5) días hábiles contados a
partir del auto de fijación, para presentar un escrito
fundado, en el cual expresará concreta y razonadamente
cada motivo y lo que pretende. Transcurrido este lapso, si se ha
consignado el escrito de fundamentación, la contraparte
podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio
contradigan los alegatos de la parte recurrente.

En el día y la hora señalados por el juez
o jueza superior para la realización de la audiencia, se
producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal
dirección del tribunal, en donde las partes deberán
formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera
pública y contradictoria. En el supuesto que no
compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se
declarará perecida la apelación y el expediente
será remitido al juez o jueza de sustanciación y
mediación. En caso que no comparezca la otra parte se
continuará con la celebración de la
audiencia.

Concluido el debate oral, el juez o jueza superior se
retirará de la audiencia por un tiempo que no será
mayor de sesenta (60) minutos. Concluido dicho lapso,
deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo
reproducir en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes,
sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su
publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a
que hubiere lugar, se dejará transcurrir
íntegramente dicho lapso. En casos excepcionales, por la
complejidad del asunto debatido o por caso fortuito o de fuerza
mayor, se podrá diferir por una sola vez la oportunidad
para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5)
días hábiles, después de concluido el debate
oral. En todo caso, se debe determinar por auto expreso la fecha
para la cual ha diferido el acto para sentenciar, a los fines de
la comparecencia obligatoria del apelante.

La reforma establece que se puede proponer recurso de
casación contra: las sentencias de última instancia
que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo
interés principal exceda de cien (100) salarios
mínimos; y, las sentencias de última instancia que
pongan fin a los juicios en materia de estados familiares,
capacidad de las personas y establecimiento de un nuevo acto del
estado civil. Así mismo, prevé que no se puede
interponer recurso de casación cuando se trate de
pretensiones relativas a responsabilidad de crianza,
obligación de manutención y régimen de
convivencia familiar, acciones de protección,
colocación familiar y en entidades de atención e
infracciones a la protección debida. Los motivos de
casación se han simplificado al máximo con la
intención de facilitar su ejercicio, para que la parte
recurrente pueda obtener una decisión sobre el
mérito del recurso y que la Sala de Casación Social
no los deseche por falta de técnica, aplicando de ser
necesario el principio iura novit curia, "el juez conoce el
derecho", así el recurso de casación será
declarado con lugar cuando se haya incurrido en una
infracción de norma jurídica o de una máxima
de experiencia. En estos casos, la infracción tiene que
haber vulnerado los derechos constitucionales que rigen la
actividad jurisdiccional, contenidos en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela o en tratados
internacionales, suscritos y ratificados por la República,
o haber sido determinante de lo dispositivo en la
sentencia.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Social hubiere detectado al decidir el recurso
alguna infracción, se debe abstener de conocer las otras
denuncias de infracción formuladas, y debe decretar la
nulidad y reposición de la causa al estado que considere
necesario para restablecer el orden jurídico infringido,
siempre que dicha reposición sea útil; o debe casar
el fallo y decidir el fondo de la controversia,
extendiéndose al establecimiento y apreciación de
los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia, sin
posibilidad de reenvío, poniendo fin a la
controversia.

La Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente también contempla el recurso de control de la
legalidad ante la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, para conocer de aquellos fallos emanados de
los jueces o juezas superiores, que aun y cuando no fueran
recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen
con violentar las normas de orden público o cuando la
sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina
jurisprudencial de dicha Sala de Casación y el recurso de
interpretación acerca de las dudas que surjan en cuanto a
la aplicación e interpretación de las normas
jurídicas contenidas en la presente Ley, siempre que el
recurrente indique la conexidad entre el recurso intentado y un
caso concreto.

3.5.- Del Procedimiento para asuntos de
jurisdicción voluntaria

La Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente establece un procedimiento para tramitar todos los
asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los
previstos en el parágrafo segundo del artículo 177
del Proyecto. En este procedimiento sólo se
celebrará una audiencia, la cual se regirá por lo
previsto para la audiencia preliminar en el procedimiento
ordinario para asuntos contenciosos, contemplado en el
Capítulo IV del Título IV del Proyecto. Sin
embargo, el juez o jueza de mediación y
sustanciación será el competente para evacuar las
pruebas y dictar su pronunciamiento sobre lo
solicitado.

La audiencia se realizará el día y hora
fijados por auto expreso, dentro de un plazo no menor de cinco
(5) días hábiles ni mayor de diez (10) días
hábiles siguientes a aquel en que conste en autos la
notificación correspondiente o, en caso de no ser
necesaria la notificación de persona alguna, a partir del
día de admisión de la solicitud.

La reforma prevé que una vez concluida la
evacuación de las pruebas en la audiencia, el juez o jueza
de mediación y sustanciación se retirará por
un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos y,
pronunciará su determinación oralmente, expresando
su dispositivo y una síntesis precisa y lacónica de
los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de
inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. En casos
excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas
ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez o jueza
podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para
dictar su pronunciamiento, por un lapso no mayor de cinco (5)
días hábiles, después de evacuadas las
pruebas. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles
siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o
jueza deberá en su publicación reproducir su
pronunciamiento completo, el cual se agregará a las actas,
dejando constancia el secretario, del día y hora de la
consignación.

Se prevé que si el solicitante no comparece
personalmente o mediante apoderados sin causa justificada a la
audiencia se considerará desistido el procedimiento,
terminando el proceso mediante sentencia oral que se
reducirá en un acta y deberá publicarse en el mismo
día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el
demandante no podrá volver a presentar su solicitud antes
que transcurra un (1) mes. Por el contrario, si las personas
notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa
justificada a la audiencia se continuará con ésta
hasta cumplir con su finalidad.

3.6.- Del Procedimiento de adopción

Aun cuando las propuestas de reformas en materia de
adopción son fundamentalmente de naturaleza procesal,
resultó indispensable introducir ciertas modificaciones en
algunas disposiciones que regulan aspectos sustantivos de la
misma. La motivación para ello es diversa, y va desde la
conveniencia de reubicar en una sola disposición aspectos
muy vinculados entre sí, como es el caso del
artículo 406 de la Ley de 1998 al cual se incorpora el
concepto de adopción internacional que estaba previsto en
su artículo 443, hasta la necesidad de adecuar el texto de
algunas normas a previsiones constitucionales, entre ellas los
artículos 56 y 77 de la Carta Magna.

La reforma permite aclarar algunas dudas, imprecisiones
y hasta contradicciones, como es el caso del artículo 407
de la Ley de 1998 en el cual se exige, para la adopción
nacional, que los solicitantes tengan residencia habitual por
más de un año en el territorio venezolano, sin
importar su nacionalidad. Dicha solución modifica
sustancialmente el contenido de la parte final del párrafo
primero del artículo 443 ejusdem, armonizándolo con
los artículos 16, 25 y 11 de la Ley de Derecho
Internacional Privado. Se reconoce a quienes formen parte de una
unión estable de hecho, la posibilidad de adoptar en forma
conjunta, tal y como lo establecen los artículos 411, 494
y 502. Las modificaciones del artículo 416 de la Ley de
1998 son consecuencia de la reforma procesal ya que, dada la
importancia que le confieren los artículos 493-A, 493-C,
493-E y 493-F, a la determinación de la adoptabilidad del
niño, niña o adolescente a ser adoptado, se
prevé que el consentimiento de quienes ejerzan la patria
potestad sobre el respectivo niño, niña o
adolescente, sea dado ante la correspondiente oficina de
adopciones. En tal sentido, se estimó que las oficinas de
adopción están mejor equipadas que los Tribunales
para cumplir con todo lo relativo al asesoramiento que debe darse
a estos progenitores. De todas maneras, el juez o jueza
tendrá siempre la posibilidad de revisar lo actuado por la
respectiva oficina de adopciones, antes de dictar el auto
declarando la adoptabilidad bio-psico-social-legal de quien va a
ser adoptado. El mismo artículo 416 de la reforma da
facilidades para que los hijos e hijas de los solicitantes de la
adopción, que se encuentren fuera del país, puedan
opinar al respecto sin que tengan que viajar al territorio
nacional, siempre que dicha opinión se incorpore de manera
auténtica y oportuna al respectivo expediente. En materia
de seguimiento del periodo de prueba, el artículo 422 de
la reforma subsana el vacío que existe en cuanto a las
adopciones internacionales, estableciéndose,
además, el número mínimo de evaluaciones a
realizarse. El artículo concuerda con lo dispuesto en el
artículo 493-O de la presente Ley y, en su última
parte, se reubica el contenido del artículo 449 de la Ley
de 1998, atribuyendo responsabilidades en cuanto a la
realización del seguimiento de las adopciones
internacionales, cuando la República Bolivariana de
Venezuela sea país de origen a los organismos
públicos o instituciones extranjeras que presenten la
respectiva solicitud de adopción y, cuando sea país
receptor a la oficina de adopciones del Consejo Nacional de
Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se reforma el artículo 429 de la Ley de 1998 con
un doble objeto: primero, adecuar su contenido al artículo
56 de la Constitución, armonizándolo con el
carácter confidencial de los informes previstos en los
artículos 420 y 421 de dicha Ley, y el de los expedientes
de adopción y, segundo, no dejar dudas acerca de que
dichos expedientes deben permanecer archivados en el Tribunal que
decida lo relativo a la adopción. La misma norma reconoce
al Ministerio Público acceso ilimitado a los contenidos de
los expedientes de adopción.

En cuanto a la reforma procesal de la adopción,
la necesidad de un procedimiento especial en la materia fue uno
de los aspectos en que hubo un total consenso por parte de todos
los sectores y organizaciones que participaron en la consulta
realizada por la Comisión de Fortalecimiento de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
También hubo consenso en la imposibilidad de aplicar, en
esta materia, medios alternativos de resolución de
conflictos, no sólo por la rigurosidad con la que debe
constatarse el cumplimiento de los requisitos establecidos por la
ley para la procedencia de la adopción, sino
también, porque la intervención del juez o jueza
debe minimizar los riesgos de que se separe indebidamente a un
niño, niña o adolescente de su familia de origen, y
se lo considere idóneo para la adopción, no
siéndolo. El artículo 470 de la Ley Orgánica
de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente establece tal
improcedencia.

Como aspectos generales del procedimiento de
adopción es oportuno señalar los siguientes: 1)
comprende dos (2) fases perfectamente delimitadas: la
administrativa y la judicial. La fase administrativa está
a cargo, fundamentalmente, de las oficinas de adopciones; no
obstante, en dicha fase participa también el juez o jueza
de mediación y sustanciación del Tribunal de
Protección de los Niños, Niñas y
Adolescentes. 2) El articulado que desarrolla la fase
administrativa es totalmente nuevo y comprende desde el
artículo 493-A hasta el 493-R de la Ley de Orgánica
de Reforma. 3) El procedimiento regula en paralelo tanto lo
relativo a la adopción nacional, como a la internacional,
diferenciándose, en esta última, cuando la
República Bolivariana de Venezuela es país de
origen y cuando es país de recepción.

A continuación, aludiremos a algunos aspectos
particulares de dicho procedimiento. Dada la diferencia que
existe entre ambos tipos de adopción, los pasos a seguir
para dar inicio a la fase administrativa de las adopciones
nacionales están previstos en el artículo 493-A de
la reforma, mientras que su artículo 493-B se ocupa de la
adopción internacional. En efecto, en los casos de
adopciones nacionales, tanto el niño, niña o
adolescente a ser adoptado, como los solicitantes de la
adopción deben tener residencia habitual en el territorio
nacional, independientemente de su nacionalidad; mientras que la
adopción internacional presupone que ambas partes
estén residenciados habitualmente en distintos
países, Si el niño o adolescente a ser adoptado
tiene su residencia habitual en la República Bolivariana
de Venezuela y los solicitantes la tienen en otro país,
Venezuela será país de origen de la
adopción. Si los solicitantes tienen su residencia
habitual en el territorio nacional y el niño o adolescente
a ser adoptado la tiene en otro país, Venezuela
será país de recepción de la
adopción. El artículo 493-A de la reforma
prevé que la adopción nacional puede comenzar de
tres maneras, según la persona o personas que realicen las
correspondientes actuaciones. Cuando sea un progenitor o
progenitores que desean dar su hijo o hija en adopción, no
se permite que éstos escojan los adoptantes, ya que eso
propicia las llamadas entregas directas, que tanto han
contribuido con el tráfico de personas. Dichos adoptantes
deben ser previamente seleccionados por una oficina de
adopciones, de acuerdo con el procedimiento previsto en la
reforma.

El artículo 493-C de la Ley Orgánica de
Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente dispone la
obligatoriedad del asesoramiento para los progenitores que deseen
dar un hijo o hija en adopción, con ello se trata de
cumplir con el artículo 75 de la Constitución que
privilegia la permanencia de los niños y adolescentes con
su familia de origen. Por esto, la norma fomenta la
participación ciudadana para evitar que aquellos
progenitores que se dispongan a tomar una decisión tan
importante como lo es entregar un hijo menor de edad a cualquier
persona, tengan la oportunidad de recibir ayuda de profesionales
expertos que les expliquen ampliamente las efectos, de toda
índole, pero sobre todo legales, que produce la
adopción, entre ellos, la extinción de pleno
derecho de la patria potestad, de acuerdo con lo previsto en la
letra e) del artículo 356 de la Ley Orgánica para
la Protección del Niño y del
Adolescente.

Todo lo relativo a la determinación de la
adoptabilidad de los niños, niñas y adolescentes
está cuidadosamente regulado en los artículos 493-D
al 493-F de la reforma, en los cuales se compromete la
responsabilidad de funcionarios judiciales y administrativos,
así como de entidades de atención y responsables de
programas.

El emparentamiento técnico previsto en el
artículo 494-G es una de las figuras más
importantes del procedimiento de adopción, por cuanto,
hasta la fecha, no había previsión legal alguna que
regulara lo relativo a cómo se produce la
aproximación inicial entre un niño, niña o
adolescente que puede ser adoptado, y el o los sujetos
interesados en adoptarlo. Lo determinante para realizar la
selección de dichos sujetos es que hayan sido evaluados
conforme lo previsto en los artículos 493-J y 493-L, a fin
de que se les pueda considerar idóneos para adoptar y
resulten adecuados a las necesidades y características de
un determinado niño, niña o adolescente. Es
oportuno señalar que, en relación con lo previsto
en el artículo 493-M, referido a la selección para
el emparentamiento, debe tenerse presente que, en ciertos casos y
debido a las especiales características de un determinado
niño, niña o adolescente, podría resultar
imposible o inviable encontrar estas tres personas o parejas para
realizar un emparentamiento técnico. Frente a esta
dificultad, la correspondiente oficina de adopciones debe
informar de ello al respectivo juez o jueza de mediación y
sustanciación, para que sea quien decida lo que
corresponda, esto es, si en atención al interés
superior de estos niños, niñas o adolescentes, el
emparentamiento se realizará teniendo en cuenta un
número menor de personas o parejas idóneas. Ello
concuerda con lo previsto en la letra c) del artículo
493-A.

Conviene destacar que aun cuando parezca que, conforme
el artículo 493-N de la Ley Orgánica de Reforma
Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente, es el juez o jueza quien tiene la
facultad para tomar la decisión final acerca de la persona
o pareja que considera más conveniente a los intereses y
características del niño, niña o adolescente
a ser adoptado, en realidad se trata de una decisión
compartida, ya que la misma se basa en la documentación
que le suministra la oficina de adopciones que lleva el caso, y
en los resultados de la entrevista en la que ambos participan. En
las adopciones internacionales el emparentamiento técnico
variará según la República Bolivariana de
Venezuela sea país de origen o país receptor de la
adopción, ya que las autoridades competentes para recibir
las correspondientes solicitudes de los interesados y la
determinación de su idoneidad son distintas en cada caso
(artículo 493-K y segundo párrafo del 493-L). La
especialidad que el procedimiento incorpora para tales supuestos,
está prevista en el segundo y tercer párrafos del
artículo 493-M.

El artículo 493-I de la reforma trata de resolver
el problema de los niños, niñas y adolescentes que
no puedan ser adoptados en el estado donde residen. Para ello
fija un plazo no mayor de tres meses para que la respectiva
oficina de adopciones pueda emparentarlos con la persona o pareja
idónea para su adopción. Concluido este plazo,
dichas oficinas intercambiarán, cada tres meses,
información relativa a aquellos niños, niñas
y adolescentes que no han sido emparentados en el estado
correspondiente. Sólo cuando se cumpla con la
búsqueda en todo el territorio nacional de personas o
parejas idóneas para emparentarlas con los mencionados
niños, niñas y adolescentes, dentro de los plazos
ya señalados, es cuando se considerará la
posibilidad de una adopción internacional.

Concluido exitosamente el emparentamiento personal
previsto en el artículo 493-N, comienza el periodo de
prueba en cuya regulación se incorporaron las distinciones
propias de la adopción nacional y la internacional, y se
inicia en este momento la fase judicial de la adopción,
conforme al artículo 493-R, para lo cual se
presentará la correspondiente solicitud de adopción
ante el juez o jueza de mediación y sustanciación
que ha venido actuando durante la fase administrativa. La
conclusión del periodo de prueba y la incorporación
al expediente de los respectivos informes de seguimiento, y sus
evaluaciones por la respectiva oficina de adopciones, determinan
la remisión de las actuaciones al juez o jueza de juicio,
quien fijará la oportunidad de la audiencia de juicio para
decidir acerca de la adopción (artículos 496 a
500). En esta fase de juicio es donde se manifiestan con mayor
intensidad los principios del fortalecimiento de la oralidad y
del proceso por audiencias, aplicados al procedimiento de
adopción. Como novedades importantes a tener en cuenta una
vez dictado el decreto de adopción, encontramos lo
relativo al recurso de interpretación, además de
los de apelación y casación (artículo 503),
y la obligación de los funcionarios o funcionarias del
Registro Civil en los casos de adopciones internacionales, cuando
el o los adoptantes tienen residencia habitual en otro
país, de tener por presentantes a la persona o personas
que aparecen como adoptantes en el respectivo decreto de
adopción (artículo 504). Tal solución
obedece a que en la casi totalidad de estos casos, dichas
personas no suelen viajar a nuestro país sólo para
realizar el correspondiente registro, lo cual ocasiona frecuentes
dificultades y retardos injustificados en la inscripción
del decreto de adopción de estos niños,
niñas o adolescentes.

Finalmente, el artículo 508 de la Ley
Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para
la Protección del Niño y del Adolescente incorpora
ciertos cambios en el contenido de los artículos 438, 439,
440 y 441 de la Ley de 1998. El primero de ellos se refiere a la
fijación de los doce (12) años de edad para que el
adoptado puede intentar directamente la acción de nulidad.
Se tuvo en cuenta que, a partir de este momento, el adoptado es
ya un adolescente y que a esa edad se toma en cuenta su
consentimiento para ser adoptado. El otro cambio se refiere al
momento a partir del cual comienza a contarse el término
de un año para interponer la acción de nulidad, ya
que el mismo ahora podrá contarse, no sólo a partir
de la fecha de inscripción del respectivo decreto de
adopción en el Registro Civil, sino también a
partir de la fecha en que se tenga conocimiento de que se
violaron disposiciones relativas a la capacidad, impedimentos o
consentimientos o, de que hubo error en el consentimiento sobre
la identidad del adoptante o del adoptado. Esta última
solución tiene por objeto evitar que se lesione,
irremediablemente, el interés de las personas que pudiendo
intentar la acción de nulidad, no lo hacen dentro del
año siguiente a la inscripción del respectivo
decreto en el Registro Civil, por desconocer, para ese momento,
la violación de una o más de dichas disposiciones,
situación que las coloca en estado de indefensión y
beneficia sólo a quienes han trasgredido la
ley.

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

TÍTULO I

Disposiciones
directivas

Artículo 1. Objeto.

Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los
niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en
el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y
efectivo de sus derechos y garantías, a través de
la protección integral que el Estado, la sociedad y las
familias deben brindarles desde el momento de su
concepción.

Artículo 2. Definición de niño,
niña y adolescente.

Se entiende por niño o niña toda persona
con menos de doce años de edad. Se entiende por
adolescente toda persona con doce años o más y
menos de dieciocho años de edad.

Si existieren dudas acerca de si una persona es
niño o adolescente, niña o adolescente, se le
presumirá niño o niña, hasta prueba en
contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es
adolescente o mayor de dieciocho años, se le
presumirá adolescente, hasta prueba en
contrario.

Artículo 3. Principio de igualdad y
no-discriminación.

Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a
todos los niños, niñas y adolescentes, sin
discriminación alguna fundada en motivos de raza, color,
sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión,
creencias, cultura, opinión política o de otra
índole, posición económica, origen social,
étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o
cualquier otra condición de los niños, niñas
o adolescentes, de su padre, madre, representantes o
responsables, o de sus familiares.

Artículo 4. Obligaciones generales del
Estado.

El Estado tiene la obligación indeclinable de
tomar todas las medidas administrativas, legislativas,
judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias
y apropiadas para asegurar que todos los niños,
niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de
sus derechos y garantías.

Artículo 4-A. Principio de
Corresponsabilidad.

El Estado, las familias y la sociedad son
corresponsables en la defensa y garantía de los derechos
de los niños, niñas y adolescentes, por lo que
asegurarán con prioridad absoluta, su protección
integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés
superior, en las decisiones y acciones que les
conciernan.

Artículo 5. Obligaciones generales de la familia
e igualdad de género en la crianza de los niños,
niñas y adolescentes.

La familia es la asociación natural de la
sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de
los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones
familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y
deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la
comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus
integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de
forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los
niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute
pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y
derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar,
educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y
afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y
asistencia apropiada para que la familia pueda asumir
adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la
madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes,
responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará
protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la
jefatura de la familia.

Artículo 6. Participación de la
sociedad.

La sociedad debe y tiene derecho de participar
activamente para lograr la vigencia plena y efectiva de los
derechos y garantías de todos los niños,
niñas y adolescentes.

El Estado debe crear formas para la participación
directa y activa de la sociedad en la definición,
ejecución y control de las políticas de
protección dirigidas a los niños, niñas y
adolescentes.

Artículo 7. Prioridad Absoluta.

El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar,
con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de
los niños, niñas y adolescentes. La prioridad
absoluta es imperativa para todos y comprende:

a) Especial preferencia y atención de los
niños, niñas y adolescentes en la
formulación y ejecución de todas las
políticas públicas.

b) Asignación privilegiada y preferente, en el
presupuesto, de los recursos públicos para las
áreas relacionadas con los derechos y garantías de
los niños, niñas y adolescentes y para las
políticas y programas de protección integral de
niños, niñas y adolescentes.

c) Precedencia de los niños, niñas y
adolescentes en el acceso y la atención a los servicios
públicos.

d) Primacía de los niños, niñas y
adolescentes en la protección y socorro en cualquier
circunstancia.

Artículo 8. Interés Superior de
Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés Superior de Niños, Niñas
y Adolescentes es un principio de interpretación y
aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio
cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a
los niños, niñas y adolescentes. Este principio
está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los
niños, niñas y adolescentes, así como el
disfrute pleno y efectivo de sus derechos y
garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el
interés superior de niños, niñas y
adolescentes en una situación concreta se debe
apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y
adolescentes.

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y
garantías de los niños, niñas y adolescentes
y sus deberes.

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del
bien común y los derechos y garantías del
niño, niña o adolescente.

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las
demás personas y los derechos y garantías del
niño, niña o adolescente.

e) La condición específica de los
niños, niñas y adolescentes como personas en
desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del
Interés Superior de Niños, Niñas y
Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e
intereses de los niños, niñas y adolescentes frente
a otros derechos e intereses igualmente legítimos,
prevalecerán los primeros.

Artículo 9. Principio de gratuidad de las
actuaciones.

Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás
actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere esta Ley,
así como las copias certificadas que se expida de las
mismas se harán en papel común y sin
estampillas.

Los funcionarios y funcionarias, administrativos y
judiciales, así como las autoridades públicas que
en cualquier forma intervengan en tales asuntos, los
despacharán con toda preferencia y no podrán cobrar
emolumento ni derecho alguno, ni aceptar
remuneración.

TÍTULO II

Derechos,
Garantías y Deberes

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 10. Niños, niñas y
adolescentes sujetos de derecho.

Todos los niños, niñas y adolescentes son
sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos
y garantías consagrados en favor de las personas en el
ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados
en la Convención sobre los Derechos del
Niño.

Artículo 11. Derechos y garantías
inherentes a la persona humana.

Los derechos y garantías de los niños,
niñas y adolescentes consagrados en esta Ley son de
carácter enunciativo. Se les reconoce, por lo tanto, todos
los derechos y garantías inherentes a la persona humana
que no figuren expresamente en esta Ley o en el ordenamiento
jurídico.

Artículo 12. Naturaleza de los derechos y
garantías de los niños, niñas y
adolescentes.

Los derechos y garantías de los niños,
niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley
son inherentes a la persona humana, en consecuencia
son:

a) De orden público.

b) Intransigibles.

c) Irrenunciables.

d) Interdependientes entre sí.

e) Indivisibles.

Artículo 13. Ejercicio progresivo de los derechos
y garantías. Se reconoce a todos los niños,
niñas y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos
y garantías, de manera progresiva y conforme a su
capacidad evolutiva. De la misma forma, se le exigirá el
cumplimiento de sus deberes.

Parágrafo Primero. El padre, la madre,
representantes o responsables tienen el deber y el derecho de
orientar a los niños, niñas y adolescentes en el
ejercicio progresivo de sus derechos y garantías,
así como en el cumplimiento de sus deberes, de forma que
contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a
la ciudadanía activa.

Parágrafo Segundo. Los niños, niñas
y adolescentes en condición de discapacidad mental
ejercerán sus derechos hasta el máximo de sus
facultades.

Artículo 14. Limitaciones y restricciones de los
derechos y garantías.

Los derechos y garantías de los niños,
niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley
sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de
forma compatible con su naturaleza y los principios de una
sociedad democrática y para la protección de los
derechos de las demás personas.

Capítulo II

Derechos, Garantías y Deberes

Artículo 15. Derecho a la vida.

Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a la vida.

El Estado debe garantizar este derecho mediante
políticas públicas dirigidas a asegurar la
sobrevivencia y el desarrollo integral de todos los niños,
niñas y adolescentes.

Artículo 16. Derecho a un nombre y a una
nacionalidad.

Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.

Artículo 17. Derecho a la
identificación.

Todos los niños y niñas tienen el derecho
a ser identificados o identificadas, inmediatamente
después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe
garantizar que los recién nacidos y las recién
nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y
oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la
madre.

Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y
servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un
registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los
mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las
cuales constará, además de los datos médicos
pertinentes, la identificación del recién nacido o
recién nacida mediante el registro de su impresión
dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la
edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento
del niño, sin perjuicio de otros métodos de
identificación.

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