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Ley orgánica de protección para niños y adolescentes de Venezuela (página 3)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a
la máxima autoridad de la institución
pública de salud donde nace el niño o niña,
constituyen prueba de la filiación, en los mismos
términos que las declaraciones hechas ante los
funcionarios del Registro del Estado Civil.

Artículo 18. Derecho a ser inscrito o inscrita en
el Registro del Estado Civil.

Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a ser inscritos o inscritas gratuitamente en el
Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su
nacimiento, de conformidad con la ley.

Parágrafo Primero. El padre, la madre,
representantes o responsables deben inscribir a quienes se
encuentren bajo su Patria Potestad, representación o
responsabilidad en el Registro del Estado Civil.

Parágrafo Segundo. El Estado debe garantizar
procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la
inscripción oportuna de los niños, niñas y
adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto,
dotará oportunamente al mencionado registro de los
recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe
adoptar medidas específicas para facilitar la
inscripción en el Registro del Estado Civil, de aquellos o
aquellas adolescentes que no lo hayan sido
oportunamente.

Artículo 19. Declaración del nacimiento en
instituciones públicas de salud. Cuando el nacimiento
ocurriere en hospital, clínica, maternidad u otra
institución pública de salud, la declaración
del nacimiento se hará ante la máxima autoridad
pública de la institución respectiva. Dicho
funcionario o funcionaria extenderá la correspondiente
acta haciendo cuatro ejemplares del mismo tenor, en formularios
elaborados al efecto, debidamente numerados. Uno de los
ejemplares se entregará al presentante, el otro lo
remitirá dentro del término previsto en el
artículo 20 de esta Ley a la primera autoridad civil de la
parroquia o municipio en cuya jurisdicción ocurrió
el nacimiento, a fin de que esta autoridad inserte y certifique
la declaración en los respectivos libros del Registro del
Estado Civil. El tercer ejemplar se conservará en un
archivo especial de la institución. Y el cuarto ejemplar
se remitirá a la Oficina Nacional de Identificación
y Extranjería.

Parágrafo Primero. El niño o niña
solo puede egresar de la institución donde nació
después de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en
este artículo, para lo cual la máxima autoridad de
las mencionadas instituciones, de acuerdo a su
organización interna, deberá tomar las medidas
necesarias para prestar este servicio, de manera
permanente.

Parágrafo Segundo. La máxima autoridad de
las instituciones públicas de salud, puede delegar las
atribuciones previstas en este artículo en otros
funcionarios o funcionarias de las mismas instituciones, mediante
resolución que dicte al efecto.

Artículo 20. Plazo para la declaración de
nacimientos.

Fuera de los casos previstos en el artículo 19,
la declaración de nacimiento debe hacerse dentro de los
noventa días siguientes al mismo, ante la primera
autoridad civil de la parroquia o municipio.

En aquellos casos en que el lugar de nacimiento diste
más de tres kilómetros del lugar del despacho de la
primera autoridad civil, la declaración puede hacerse ante
los comisarios o comisarias, así como ante el funcionario
público o funcionaria pública más
próximo, competente para tales fines, quien la
extenderá por duplicado en hojas sueltas y
entregará uno de los ejemplares al presentante y el otro
lo remitirá al jefe o jefa civil de la parroquia o
municipio, quien lo insertará y certificará en los
libros del Registro respectivo.

Artículo 21. Gratuidad en el Registro del Estado
Civil.

La autoridad del Registro del Estado Civil
expedirá gratuita e inmediatamente las partidas de
nacimiento, tanto la primera partida de nacimiento como las
copias certificadas subsiguientes, ya sean presentados o
presentadas los niños o niñas dentro del lapso
indicado en el artículo anterior o fuera de
éste.

Las partidas de nacimiento no tendrán fecha de
vencimiento, por tanto los organismos públicos o privados
no deben exigir partidas de nacimiento vigentes, sólo
deben revisar si las mismas son legibles y no contengan enmiendas
ni tachaduras.

En caso de matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes
sean adolescentes, la autoridad civil deberá solicitar
copia certificada de la partida de nacimiento de los contrayentes
con una vigencia no superior a seis meses antes de la
celebración del mismo.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos
de identidad.

Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a obtener los documentos públicos que
comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a
garantizar la determinación de identidad de todos los
niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre,
la nacionalidad y las relaciones familiares.

Artículo 23. Dotación de
recursos.

El Estado debe dotar a las instituciones públicas
de salud de los recursos necesarios, de forma oportuna y
suficiente, para dar cumplimiento a los artículos 17 y 19
de esta Ley.

Artículo 24. Promoción del reconocimiento
de hijos e hijas.

Todos los beneficios o prestaciones de cualquier
naturaleza que perciban los trabajadores y las trabajadoras o les
correspondan por concepto de nacimiento o de existencia de hijos,
sólo podrán ser pagados a quienes comprueben la
filiación legalmente establecida de
éstos.

Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre
y a ser cuidados por ellos.

Todos los niños, niñas y adolescentes,
independientemente de cuál fuere su filiación,
tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a
ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su
interés superior.

Artículo 26. Derecho a ser criado en una
familia.

Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse
en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los
casos en que ello sea imposible o contrario a su interés
superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y
desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la
ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad,
solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y
respeto recíproco que permita el desarrollo integral de
los niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo Primero. Los niños, niñas
y adolescentes sólo podrán ser separados o
separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente
necesario para preservar su interés superior. En estos
casos, la separación sólo procede mediante la
aplicación de una medida de protección aplicada por
la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y
procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de
protección tendrán carácter excepcional, de
último recurso y, en la medida en que sea procedente,
deben durar el tiempo más breve posible.

Parágrafo Segundo. No procede la
separación de los niños, niñas y
adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u
otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de
abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de
atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas,
éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de
protección, excepto por motivos fundados en condiciones de
salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción,
durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas
y adolescentes separados o separadas de su familia de origen,
deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su
integración o reintegración en su familia de origen
nuclear o ampliada.

Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa
participación de la sociedad, debe garantizar programas y
medidas de protección especiales para los niños,
niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o
permanentemente de su familia de origen.

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones
personales y contacto directo con el padre y la madre.

Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente,
relaciones personales y contacto directo con su padre y madre,
aun cuando exista separación entre éstos, salvo que
ello sea contrario a su interés superior.

Artículo 28. Derecho al libre desarrollo de la
personalidad.

Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad,
sin más limitaciones que las establecidas en la
ley.

Artículo 29. Derechos de los niños,
niñas y adolescentes con necesidades
especiales.

Todos los niños, niñas y adolescentes con
necesidades especiales tienen todos los derechos y
garantías consagrados y reconocidos por esta Ley,
además de los inherentes a su condición
específica. El Estado, las familias y la sociedad deben
asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el
máximo de sus potencialidades, así como el goce de
una vida plena y digna.

El Estado, con la activa participación de la
sociedad, debe asegurarles:

a) Programas de asistencia integral,
rehabilitación e integración.

b) Programas de atención, orientación y
asistencia dirigidos a su familia.

c) Campañas permanentes de difusión,
orientación y promoción social dirigidas a la
comunidad sobre su condición específica, para su
atención y relaciones con ellos.

Artículo 30. Derecho a un nivel de vida
adecuado.

Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su
desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el
disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en
calidad y cantidad que satisfaga las normas de la
dietética, la higiene y la salud.

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la
salud.

c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre,
con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero. El padre, la madre,
representantes o responsables tienen la obligación
principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios
económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
El Estado, a través de políticas públicas,
debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre
cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia
material y programas de apoyo directo a los niños,
niñas, adolescentes y sus familias.

Parágrafo Segundo. Las políticas del
Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr
el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben
atender al contenido y límites del mismo, establecidos
expresamente en esta disposición.

Parágrafo Tercero. Los niños, niñas
y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no
podrán ser privados o privadas de él, ilegal o
arbitrariamente.

Artículo 31. Derecho al ambiente.

Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, así como a la preservación y disfrute
del paisaje.

Artículo 32. Derecho a la integridad
personal.

Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende
la integridad física, síquica y moral.

Parágrafo Primero. Los niños, niñas
y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras
penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Parágrafo Segundo. El Estado, las familias y la
sociedad deben proteger a todos los niños, niñas y
adolescentes contra cualquier forma de explotación,
maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su
integridad personal. El Estado debe garantizar programas
gratuitos de asistencia y atención integral a los
niños, niñas y adolescentes que hayan sufrido
lesiones a su integridad personal.

Artículo 32-A. Derecho al buen trato.

Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho al buen trato. Este derecho comprende una crianza
y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la
comprensión mutua, el respeto recíproco y la
solidaridad.

El padre, la madre, representantes, responsables,
tutores, tutoras, familiares, educadores y educadoras
deberán emplear métodos no violentos en la crianza,
formación, educación y corrección de los
niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, se
prohíbe cualquier tipo de castigo físico o
humillante. El Estado, con la activa participación de la
sociedad, debe garantizar políticas, programas y medidas
de protección dirigidas a la abolición de toda
forma de castigo físico o humillante de los niños,
niñas y adolescentes.

Se entiende por castigo físico el uso de la
fuerza, en ejercicio de las potestades de crianza o
educación, con la intención de causar algún
grado de dolor o incomodidad corporal con el fin de corregir,
controlar o cambiar el comportamiento de los niños,
niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho
punible.

Se entiende por castigo humillante cualquier trato
ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante o
ridiculizador, realizado en ejercicio de las potestades de
crianza o educación, con el fin de corregir, controlar o
cambiar el comportamiento de los niños, niñas y
adolescentes, siempre que no constituyan un hecho
punible.

Artículo 33. Derecho a ser protegidos y
protegidas contra abuso y explotación sexual.

Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a ser protegidos y protegidas contra cualquier
forma de abuso y explotación sexual. El Estado debe
garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y
atención integral a los niños, niñas y
adolescentes que hayan sido víctimas de abuso o
explotación sexual.

Artículo 34. Servicios forenses.

El Estado debe asegurar servicios forenses con personal
especialmente capacitado para atender a los niños,
niñas y adolescentes, principalmente para los casos de
abuso o explotación sexual.

Siempre que sea posible, estos servicios deberán
ser diferentes de los que se brinda a las personas mayores de
dieciocho años.

Artículo 35. Derecho a la libertad de
pensamiento, conciencia y religión.

Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y
religión.

El padre, la madre, representantes o responsables tienen
el derecho y el deber de orientar a los niños,
niñas y adolescentes en el ejercicio de este derecho, de
modo que contribuya a su desarrollo integral.

Artículo 36. Derechos culturales de las
minorías.

Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a tener su propia vida cultural, a profesar y
practicar su propia religión o creencias y a emplear su
propio idioma, especialmente aquellos pertenecientes a
minorías étnicas, religiosas,
lingüísticas o indígenas.

Artículo 37. Derecho a la libertad
personal.

Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a la libertad personal, sin más
límites que los establecidos en la ley. No pueden ser
privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o
privación de libertad personal de los niños,
niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con
la ley y se aplicará como medida de último recurso
y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños,
niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de
la privación de su libertad personal y al amparo de su
libertad personal, de conformidad con la ley.

Artículo 38. Prohibición de esclavitud,
servidumbre y trabajo forzoso.

Ningún niño, niña o adolescente
podrá ser sometido o sometida a cualquier forma de
esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso.

Artículo 39. Derecho a la libertad de
tránsito.

Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más
restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de
las facultades legales que corresponden a su padre, madre,
representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad
de:

a) Circular en el territorio nacional.

b) Permanecer, salir e ingresar al territorio
nacional.

c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio
nacional.

d) Permanecer en los espacios públicos y
comunitarios.

Artículo 40. Protección contra el traslado
ilícito.

El Estado debe proteger a todos los niños,
niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en
territorio nacional o al extranjero.

Artículo 41. Derecho a la salud y a servicios de
salud.

Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de
salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a
servicios de salud, de carácter gratuito y de la
más alta calidad, especialmente para la prevención,
tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud.
En el caso de niños, niñas y adolescentes de
comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la
medicina tradicional que contribuya a preservar su salud
física y mental.

Parágrafo Primero. El Estado debe garantizar a
todos los niños, niñas y adolescentes, acceso
universal e igualitario a planes, programas y servicios de
prevención, promoción, protección,
tratamiento y rehabilitación de la salud. Asimismo, debe
asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y
odontológicos periódicos, gratuitos y de la
más alta calidad.

Parágrafo Segundo. El Estado debe asegurar a los
niños, niñas y adolescentes el suministro gratuito
y oportuno de medicinas, prótesis y otros recursos
necesarios para su tratamiento médico o
rehabilitación.

Artículo 42. Responsabilidad del padre, la madre,
representantes o responsables en materia de salud.

El padre, la madre, representantes o responsables son
los garantes inmediatos de la salud de los niños,
niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria
Potestad, representación o responsabilidad. En
consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones
y controles médicos que se prescriban con el fin de velar
por la salud de los niños, niñas y
adolescentes.

Artículo 43. Derecho a información en
materia de salud.

Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a ser informados e informadas y educados o
educadas sobre los principios básicos de prevención
en materia de salud, nutrición, ventajas de la lactancia
materna, estimulación temprana en el desarrollo, salud
sexual y reproductiva, higiene, saneamiento sanitario ambiental y
accidentes. Asimismo, tienen el derecho de ser informados e
informadas de forma veraz y oportuna sobre su estado de salud, de
acuerdo a su desarrollo.

El Estado, con la participación activa de la
sociedad, debe garantizar programas de información y
educación sobre estas materias, dirigidos a los
niños, niñas, adolescentes y sus
familias.

Artículo 44. Protección de la
maternidad.

El Estado debe proteger la maternidad. A tal efecto,
debe garantizar a todas las mujeres servicios y programas de
atención, gratuitos y de la más alta calidad,
durante el embarazo, el parto y la fase post natal.
Adicionalmente, debe asegurar programas de atención
dirigidos específicamente a la orientación y
protección del vínculo materno-filial de todas las
niñas y adolescentes embarazadas o madres.

Artículo 45. Protección del vínculo
materno-filial.

Todos los centros y servicios de salud deben garantizar
la permanencia del recién nacido o la recién nacida
junto a su madre a tiempo completo, excepto cuando sea necesario
separarlos o separarlas por razones de salud.

Artículo 46. Lactancia materna.

El Estado, las instituciones privadas y los empleadores
o las empleadoras proporcionarán condiciones adecuadas que
permitan la lactancia materna, incluso para aquellos o aquellas
hijos e hijas cuyas madres estén sometidas a medidas
privativas de libertad.Artículo 47. Derecho a ser vacunado
o vacunada.

Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a la inmunización contra las enfermedades
prevenibles.

El Estado debe asegurar programas gratuitos de
vacunación obligatoria dirigidos a todos los niños,
niñas y adolescentes. En estos programas, el Estado debe
suministrar y aplicar las vacunas, mientras que el padre y la
madre, representantes o responsables deben garantizar que los
niños, niñas y adolescentes sean vacunados
oportunamente.

Artículo 48. Derecho a atención
médica de emergencia.

Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a recibir atención médica de
emergencia.

Parágrafo Primero. Todos los centros y servicios
de salud públicos deben prestar atención
médica inmediata a los niños, niñas y
adolescentes en los casos de emergencia.

Parágrafo Segundo. Todos los centros y servicios
de salud privados deben prestar atención médica
inmediata a los niños, niñas y adolescentes en los
casos de emergencia en que peligre su vida, cuando la ausencia de
atención médica o la remisión del afectado o
afectada a otro centro o servicio de salud, implique un peligro
inminente a su vida o daños graves irreversibles y
evitables a su salud.

Parágrafo Tercero. En los casos previstos en los
parágrafos anteriores, no podrá negarse la
atención al niño, niña o adolescente
alegando razones injustificadas, tales como: la ausencia del
padre, la madre, representantes o responsables, la carencia de
documentos de identidad o de recursos económicos del
niño, niña, adolescente o su familia.

Artículo 49. Permanencia del niño,
niña o adolescente junto a su padre, madre, representante
o responsable.

En los casos de internamiento de niños,
niñas o adolescentes en centros o servicios de salud,
públicos o privados, éstos deben permitir y
asegurar condiciones para la permanencia a tiempo completo de, al
menos, el padre, la madre, representante o responsable junto a
ellos y ellas, salvo que sea inconveniente por razones de
salud.

Cuando sea imposible su permanencia, el padre, la madre,
representante o responsable podrá autorizar a un tercero,
para que permanezca junto al niño, niña o
adolescente.

Artículo 50. Salud sexual y
reproductiva.

Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a ser informados e informadas y educados o
educadas, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y
reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y
paternidad responsable, sana, voluntaria y sin
riesgos.

El Estado, con la activa participación de la
sociedad, debe garantizar servicios y programas de
atención de salud sexual y reproductiva a todos los
niños, niñas y adolescentes. Estos servicios y
programas deben ser accesibles económicamente,
confidenciales, resguardar el derecho a la vida privada de los
niños, niñas y adolescentes y respetar su libre
consentimiento, basado en una información oportuna y
veraz. Los y las adolescentes mayores de catorce años de
edad tienen derecho a solicitar por sí mismos y a recibir
estos servicios.

Artículo 51. Protección contra sustancias
alcohólicas, estupefacientes y
psicotrópicas.

El Estado, con la activa participación de la
sociedad, debe garantizar políticas y programas de
prevención contra el uso ilícito de sustancias
alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicas.
Asimismo, debe asegurar programas permanentes de atención
especial para la recuperación de los niños,
niñas y adolescentes dependientes y consumidores de estas
sustancias.

Artículo 52. Derecho a la seguridad
social.

Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a inscribirse y beneficiarse del Sistema de
Seguridad Social.

Artículo 53. Derecho a la
educación.

Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria,
garantizándoles las oportunidades y las condiciones para
que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando
estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal
de Responsabilidad del Adolescente.

Parágrafo Primero. El Estado debe crear y
sostener escuelas, planteles e institutos oficiales de
educación, de carácter gratuito, que cuenten con
los espacios físicos, instalaciones y recursos
pedagógicos para brindar una educación integral de
la más alta calidad. En consecuencia, debe garantizar un
presupuesto suficiente para tal fin.

Parágrafo Segundo. La educación impartida
en las escuelas, planteles e institutos oficiales será
gratuita en todos los ciclos, niveles y modalidades, de
conformidad con lo establecido en el ordenamiento
jurídico.

Artículo 54. Obligación del padre, de la
madre, representantes o responsables en materia de
educación.

El padre, la madre, representantes o responsables tienen
la obligación inmediata de garantizar la educación
de los niños, niñas y adolescentes. En
consecuencia, deben inscribirlos oportunamente en una escuela,
plantel o instituto de educación, de conformidad con la
ley, así como exigirles su asistencia regular a clases y
participar activamente en su proceso educativo.

Artículo 55. Derecho a participar en el proceso
de educación.

Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen el derecho a ser informados e informadas y a participar
activamente en su proceso educativo. El mismo derecho tienen el
padre, la madre, representantes o responsables en relación
al proceso educativo de los niños, niñas y
adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad,
representación o responsabilidad.

El Estado debe promover el ejercicio de este derecho,
entre otras formas, brindando información y
formación apropiada sobre la materia a los niños,
niñas y adolescentes, así como a su padre, madre,
representantes o responsables.

Artículo 56. Derecho a ser respetados y
respetadas por los educadores y educadoras.

Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a ser respetados y respetadas por sus educadores y
educadoras, así como a recibir una educación,
basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, la
identidad nacional, el respeto recíproco a ideas y
creencias, y la solidaridad. En consecuencia, se prohíbe
cualquier tipo de castigo físico o humillante.

Artículo 57. Disciplina escolar acorde con los
derechos y garantías de los niños, niñas y
adolescentes.

La disciplina escolar debe ser administrada de forma
acorde con los derechos, garantías y deberes de los
niños, niñas y adolescentes. En
consecuencia:

a) Debe establecerse claramente en el reglamento
disciplinario de la escuela, plantel o instituto de
educación los hechos que son susceptibles de
sanción, las sanciones aplicables y el procedimiento para
imponerlas.

b) Todos los niños, niñas y adolescentes
deben tener acceso y ser informados e informadas oportunamente,
de los reglamentos disciplinarios correspondientes.

c) Antes de la imposición de cualquier
sanción debe garantizarse a todos los niños,
niñas y adolescentes el ejercicio de los derechos a opinar
y a la defensa y, después de haber sido impuesta, se les
debe garantizar la posibilidad de impugnarla ante una autoridad
superior e imparcial.

d) Se prohíben las sanciones corporales,
así como las colectivas.

e) Se prohíben las sanciones por causa de
embarazo de una niña o adolescente.

El retiro o la expulsión del niño,
niña o adolescente de la escuela, plantel o instituto de
educación sólo se impondrá por las causas
expresamente establecidas en la ley, mediante el procedimiento
administrativo aplicable. Los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a ser reinscritos o reinscritas en la
escuela, plantel o instituto donde reciben educación,
salvo durante el tiempo que hayan sido sancionados o sancionadas
con expulsión.

Artículo 58. Vínculo entre la
educación y el trabajo.

El sistema educativo nacional estimulará la
vinculación entre el estudio y el trabajo. Para ello, el
Estado promoverá la orientación vocacional de los y
las adolescentes y propiciará la incorporación de
actividades de formación para el trabajo en la
programación educativa regular, de forma tal que armonicen
la elección de la profesión u oficio con el sistema
de enseñanza y con las necesidades del desarrollo
económico y social del país.

Artículo 59. Educación para niños,
niñas y adolescentes trabajadores y
trabajadoras.

El Estado debe garantizar regímenes, planes y
programas de educación dirigidos a los niños,
niñas y adolescentes trabajadores y trabajadoras, los
cuales deben adaptarse a sus necesidades específicas,
entre otras, en lo relativo al horario, días de clase,
calendario y vacaciones escolares. El Estado debe asegurar
recursos financieros suficientes que permitan cumplir esta
obligación.

Artículo 60. Educación de niños,
niñas y adolescentes indígenas.

El Estado debe garantizar a todos los niños,
niñas y adolescentes indígenas regímenes,
planes y programas de educación intercultural
bilingüe que promuevan el respeto y la conservación
de su propia vida cultural, el empleo de su propio idioma y el
acceso a los conocimientos generados por su propio pueblo o
cultura y de otros pueblos indígenas. El Estado debe
asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir
con esta obligación.

Artículo 61. Educación de niños,
niñas y adolescentes con necesidades
especiales.

El Estado debe garantizar modalidades, regímenes,
planes y programas de educación específicos para
los niños, niñas y adolescentes con necesidades
especiales. Asimismo, debe asegurar, con la activa
participación de la sociedad, el disfrute efectivo y pleno
del derecho a la educación y el acceso a los servicios de
educación de estos niños, niñas y
adolescentes. El Estado debe asegurar recursos financieros
suficientes que permitan cumplir esta
obligación.

Artículo 62. Difusión de los derechos y
garantías de los niños, niñas y
adolescentes.

El Estado, con la activa participación de la
sociedad, debe garantizar programas permanentes de
difusión de los derechos y garantías de los
niños, niñas y adolescentes en las escuelas,
institutos y planteles de educación.

Artículo 63. Derecho al descanso,
recreación, esparcimiento, deporte y juego.

Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento,
deporte y juego.

Parágrafo Primero. El ejercicio de los derechos
consagrados en esta disposición debe estar dirigido a
garantizar el desarrollo integral de los niños,
niñas y adolescentes y a fortalecer los valores de
solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación
del ambiente. El Estado debe garantizar campañas
permanentes dirigidas a disuadir la utilización de
juguetes y de juegos bélicos o violentos.

Parágrafo Segundo. El Estado, con la activa
participación de la sociedad, debe garantizar programas de
recreación, esparcimiento, y juegos deportivos dirigidos a
todos los niños, niñas y adolescentes, debiendo
asegurar programas dirigidos específicamente a los
niños, niñas y adolescentes con necesidades
especiales. Estos programas deben satisfacer las diferentes
necesidades e intereses de los niños, niñas y
adolescentes, y fomentar, especialmente, los juguetes y juegos
tradicionales vinculados con la cultura nacional, así como
otros que sean creativos o pedagógicos.

Artículo 64. Espacios e instalaciones para el
descanso, recreación, esparcimiento, deporte y
juego.

El Estado debe garantizar la creación y
conservación de espacios e instalaciones públicas
dirigidos a la recreación, esparcimiento, deporte, juego y
descanso.

Parágrafo Primero. El acceso y uso de estos
espacios e instalaciones públicas es gratuito para los
niños, niñas y adolescentes que carezcan de medios
económicos.

Parágrafo Segundo. La planificación
urbanística debe asegurar la creación de
áreas verdes, recreacionales y deportivas destinadas al
uso de los niños, niñas, adolescentes y sus
familias.

Artículo 65. Derecho al honor, reputación,
propia imagen, vida privada e intimidad familiar.

Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho al honor, reputación y propia imagen.
Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida
familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias
arbitrarias o ilegales.

Parágrafo Primero. Se prohíbe exponer o
divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los
niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la
de su padre, madre, representantes o responsables. Asimismo, se
prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o
informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen
el honor o la reputación de los niños, niñas
y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o
ilegales en su vida privada o intimidad familiar.

Parágrafo Segundo. Está prohibido exponer
o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o
imágenes que permitan identificar, directa o
indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes
que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles,
salvo autorización judicial fundada en razones de
seguridad u orden público.

Artículo 66. Derecho a la inviolabilidad del
hogar y de la correspondencia.

Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a la inviolabilidad de su hogar y de su
correspondencia de conformidad con la ley.

Artículo 67. Derecho a la libertad de
expresión.

Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a expresar libremente su opinión y a
difundir ideas, imágenes e informaciones de todo tipo, sin
censura previa, ya sea oralmente, por escrito, en forma
artística o por cualquier otro medio de su
elección, sin más límites que los
establecidos en la ley para la protección de sus derechos,
los derechos de las demás personas y el orden
público.

Artículo 68. Derecho a la
información.

Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a recibir, buscar y utilizar todo tipo de
información que sea acorde con su desarrollo y a
seleccionar libremente el medio y la información a
recibir, sin más límites que los establecidos en la
ley y los derivados de las facultades legales que corresponden a
su padre, madre, representantes o responsables.

Parágrafo Primero. El Estado, la sociedad y el
padre, la madre, representantes o responsables tienen la
obligación de asegurar que los niños, niñas
y adolescentes reciban información veraz, plural y
adecuada a su desarrollo.

Parágrafo Segundo. El Estado debe garantizar el
acceso de todos los niños, niñas y adolescentes a
servicios públicos de información,
documentación, bibliotecas y demás servicios
similares que satisfagan las diferentes necesidades informativas
de los niños, niñas y adolescentes, entre ellas,
las culturales, científicas, artísticas,
recreacionales y deportivas. El servicio de bibliotecas
públicas es gratuito.

Artículo 69. Educación crítica para
medios de comunicación.

El Estado debe garantizar a todos los niños,
niñas y adolescentes educación dirigida a
prepararlos y formarlos para recibir, buscar, utilizar y
seleccionar apropiadamente la información adecuada a su
desarrollo.

Parágrafo Primero. La educación
crítica para los medios de comunicación debe ser
incorporada a los planes y programas de educación y a las
asignaturas obligatorias.

Parágrafo Segundo. El Estado, con la activa
participación de la sociedad, debe garantizar a todos los
niños, niñas, adolescentes y sus familias programas
sobre educación crítica para los medios de
comunicación.

Artículo 70. Mensajes de los medios de
comunicación acordes con necesidades de los niños,
niñas y adolescentes.

Los medios de comunicación de cobertura nacional,
estadal y local tienen la obligación de difundir mensajes
dirigidos exclusivamente a los niños, niñas y
adolescentes, que atiendan a sus necesidades informativas, entre
ellas: las educativas, culturales, científicas,
artísticas, recreacionales y deportivas. Asimismo, deben
promover la difusión de los derechos, garantías y
deberes de los niños, niñas y
adolescentes.

Artículo 71. Garantía de mensajes e
informaciones adecuadas.

Durante el horario recomendado o destinado a
público de niños, niñas y adolescentes o a
todo público, las emisoras de radio y televisión
sólo podrán presentar o exhibir programas,
publicidad y propagandas que hayan sido consideradas adecuadas
para niños, niñas y adolescentes, por el
órgano competente.

Ningún programa no apto para niño,
niña y adolescente, podrá ser anunciado o
promocionado en la programación dirigida a público
de niños, niñas y adolescentes o a todo
público.

Artículo 72. Programaciones dirigidas a
niños, niñas y adolescentes.

Las emisoras de radio y televisión tienen la
obligación de presentar programaciones de la más
alta calidad con finalidades informativa, educativa,
artística, cultural y de entretenimiento, dirigidas
exclusivamente al público de niños, niñas y
adolescentes, en un mínimo de tres horas diarias, dentro
de las cuales una hora debe corresponder a programaciones
nacionales de la más alta calidad.

Artículo 73. Del Fomento a la creación,
producción y difusión de información
dirigida a niños, niñas y adolescentes.

El Estado debe fomentar la creación,
producción y difusión de materiales informativos,
libros, publicaciones, obras artísticas y producciones
audiovisuales, radiofónicas y multimedia dirigidas a los
niños, niñas y adolescentes, que sean de la
más alta calidad, plurales y que promuevan los valores de
paz, democracia, libertad, tolerancia, igualdad entre las
personas y sexos, así como el respeto a su padre, madre,
representantes o responsables y a su identidad nacional y
cultural.

Parágrafo Primero. El Estado debe establecer
políticas a tal efecto y asegurar presupuesto suficiente,
asignado específicamente para cumplir este
objetivo.

Parágrafo Segundo. El órgano rector
definirá las orientaciones generales a seguir por el
Estado en materia de fomento de materiales informativos, libros,
publicaciones, obras artísticas y producciones
audiovisuales, radiofónicas y multimedia dirigidas a los
niños, niñas y adolescentes. Asimismo,
establecerá los requisitos generales en relación
con el contenido, género y formatos que estos deben
cumplir para recibir recursos financieros y asistencia del
Estado.

Artículo 74. Envoltura para los medios que
contengan informaciones e imágenes inadecuadas para
niños, niñas y adolescentes.

Los soportes impresos o audiovisuales, libros,
publicaciones, videos, ilustraciones, fotografías,
lecturas y crónicas que sean inadecuados para los
niños, niñas y adolescentes, deben tener una
envoltura que selle su contenido y una advertencia que informe
sobre el mismo. Cuando las portadas o empaques de éstos
contengan informaciones o imágenes pornográficas,
deben tener envoltura opaca.

Artículo 75. Informaciones e imágenes
prohibidas en medios dirigidos a niños, niñas y
adolescentes.

Los soportes impresos o audiovisuales, libros,
publicaciones, videos, ilustraciones, fotografías,
lecturas y crónicas dirigidos a niños, niñas
y adolescentes no podrán contener informaciones e
imágenes que promuevan o inciten a la violencia, o al uso
de armas, tabaco o sustancias alcohólicas, estupefacientes
o psicotrópicas.

Artículo 76. Acceso a espectáculos
públicos, salas y lugares de exhibición.

Todos los niños, niñas y adolescentes
pueden tener acceso a los espectáculos públicos,
salas y lugares que exhiban producciones clasificadas como
adecuadas para su edad.

Artículo 77. Información sobre
espectáculos públicos, exhibiciones y
programas.

Los y las responsables de los espectáculos
públicos, salas y lugares públicos de
exhibición deben fijar, de forma visible en la entrada del
lugar, información detallada sobre la naturaleza del
espectáculo o de la exhibición y su
clasificación por edad requerida para el
ingreso.

Ningún programa televisivo o radiofónico
será presentado o exhibido sin aviso de su
clasificación, antes de su transmisión o
presentación.

Artículo 78. Prevención contra juegos
computarizados y electrónicos nocivos.

Los y las responsables, trabajadores y trabajadoras de
empresas o establecimientos que vendan, permuten o alquilen
videos, juegos computarizados, electrónicos o cualesquiera
multimedia, deben cumplir con las regulaciones pertinentes sobre
la materia, especialmente las referidas a la edad requerida para
el uso, acceso, alquiler y compra de estos bienes.

Artículo 79. Prohibiciones para la
protección de los derechos de información y a un
entorno sano.

Se prohíbe:

a) Admitir a niños, niñas y adolescentes
en espectáculos o en salas de exhibición
cinematográficas, videográficas, televisivas,
multimedia u otros espectáculos similares, así como
en lugares públicos o privados donde se exhiban mensajes y
producciones cuando éstos hayan sido clasificados como no
adecuados para su edad.

b) Vender o facilitar de cualquier forma a niños,
niñas y adolescentes o exhibir públicamente, por
cualquiera de los multimedia existentes o por crearse, libros,
revistas, programas y mensajes audiovisuales, información
y datos en redes que sean pornográficos, presenten
apología a la violencia o al delito, promuevan o inciten
al uso de tabaco, sustancias alcohólicas, estupefacientes
o psicotrópicas; o que atenten contra su integridad
personal o su salud mental o moral.

c) Difundir por cualquier medio de información o
comunicación, durante la programación dirigida a
los niños, niñas y adolescentes o a todo
público, programas, mensajes, publicidad, propaganda o
promociones de cualquier índole, que promuevan el terror
en los niños, niñas y adolescentes, que atenten
contra la convivencia humana o la nacionalidad, o que los inciten
a la deformación del lenguaje, irrespeto de la dignidad de
las personas, indisciplina, odio, discriminación o
racismo.

d) Propiciar o permitir la participación de
niños, niñas y adolescentes en espectáculos
públicos o privados, obras de teatro y artísticas,
películas, videos, programas televisivos,
radiofónicos y multimedia, o en sus ensayos, que sean
contrarios a las buenas costumbres o puedan afectar su salud,
integridad o vida.

e) Utilizar a niños, niñas y adolescentes
en mensajes comerciales donde se exalte el vicio, malas
costumbres, falsos valores, se manipule la información con
fines contrarios al respeto a la dignidad de las personas o se
promueva o incite al uso o adquisición de productos
nocivos para la salud o aquellos considerados innecesarios o
suntuarios.

f) Alojar a un niño, niña o adolescente no
acompañado por su padre, madre, representantes o
responsables o sin la autorización escrita de éstos
o de autoridad competente en hotel, pensión, motel o
establecimientos semejantes.

Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído
y oída.

Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a:

a) Expresar libremente su opinión en los asuntos
en que tengan interés.

b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en
función de su desarrollo.

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en
que se desenvuelven los niños, niñas y
adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar,
comunitario, social, escolar, científico, cultural,
deportivo y recreacional.

Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los
niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y
directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento
administrativo o judicial que conduzca a una decisión que
afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más
límites que los derivados de su interés
superior.

Parágrafo Segundo. En los procedimientos
administrativos o judiciales, la comparecencia del niño,
niña o adolescente se realizará de la forma
más adecuada a su situación personal y desarrollo.
En los casos de niños, niñas y adolescentes con
necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la
asistencia de personas que, por su profesión o
relación especial de confianza, puedan transmitir
objetivamente su opinión.

Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal
de este derecho no resulte conveniente al interés superior
del niño, niña o adolescente, éste se
ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o
responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan
intereses contrapuestos a los del niño, niña o
adolescente, o a través de otras personas que, por su
profesión o relación especial de confianza puedan
transmitir objetivamente su opinión.

Parágrafo Cuarto. La opinión del
niño, niña o adolescente sólo será
vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede
constreñir a los niños, niñas y adolescentes
a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos
administrativos y judiciales.

Artículo 81. Derecho a participar.

Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a participar libre, activa y plenamente en la vida
familiar, comunitaria, social, escolar, científica,
cultural, deportiva y recreativa, así como a la
incorporación progresiva a la ciudadanía
activa.

El Estado, las familias y la sociedad deben crear y
fomentar oportunidades de participación de todos los
niños, niñas y adolescentes y sus
asociaciones.

Artículo 82. Derecho de
reunión.

Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho de reunirse pública o privadamente con
fines lícitos y pacíficamente, sin necesidad de
permiso previo de las autoridades públicas. Las reuniones
públicas se realizarán de conformidad con la
ley.

Artículo 83. Derecho de manifestar.

Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho de manifestar pacíficamente y sin armas, de
conformidad con la ley, sin más límites que los
derivados de las facultades legales que corresponden a su padre,
madre, representantes o responsables.

Artículo 84. Derecho de libre
asociación.

Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho de asociarse libremente con otras personas, con
fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos,
políticos, económicos, laborales o de cualquier
otra índole, siempre que sean de carácter
lícito. Este derecho comprende, especialmente, el derecho
a:

a) Formar parte de asociaciones, inclusive de sus
órganos directivos.

b) Promover y constituir asociaciones conformadas
exclusivamente por niños, niñas, adolescentes o
ambos, de conformidad con la ley.

Parágrafo Primero. Se reconoce a todos los
niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y
directo de este derecho, sin más límites que los
derivados de las facultades legales que corresponden a su padre,
madre, representantes o responsables.

Parágrafo Segundo. A los efectos del ejercicio de
este derecho, todos los y las adolescentes pueden, por sí
mismos o sí mismas, constituir, inscribir y registrar
personas jurídicas sin fines de lucro, así como
realizar los actos vinculados estrictamente a los fines de las
mismas.

Parágrafo Tercero. Para que las personas
jurídicas conformadas exclusivamente por adolescentes
puedan obligarse patrimonialmente, deben nombrar, de conformidad
con sus estatutos, un o una representante legal con plena
capacidad civil que asuma la responsabilidad que pueda derivarse
de estos actos.

Artículo 85. Derecho de
petición.

Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho de presentar y dirigir peticiones por sí
mismos, ante cualquier entidad, funcionaria o funcionario
público, sobre los asuntos de la competencia de
éstos y a obtener respuesta oportuna.

Se reconoce a todos los niños, niñas y
adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, sin
más límites que los derivados de las facultades
legales que corresponden a su padre, madre, representantes o
responsables.

Artículo 86. Derecho a defender sus
derechos.

Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se
debe garantizar a todos los niños y adolescentes el
ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier
persona, instancia, entidad u organismo.

Artículo 87. Derecho a la justicia.

Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho de acudir ante un tribunal competente,
independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e
intereses y a que éste decida sobre su petición
dentro de los lapsos legales. Todos los y las adolescentes tienen
plena capacidad de ejercer directa y personalmente este
derecho.

Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza
asistencia y representación jurídica gratuita a los
niños, niñas y adolescentes que carezcan de medios
económicos suficientes.

Artículo 88. Derecho a la defensa y al debido
proceso.

Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier
proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al
debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y
el ordenamiento jurídico.

Artículo 89. Derecho a un trato humanitario y
digno.

Todos los niños, niñas y adolescentes
privados o privadas de libertad tienen derecho a ser tratados o
tratadas con la humanidad y el respeto que merece su dignidad
como personas humanas. Asimismo, gozan de todos los derechos y
garantías de los niños, niñas y
adolescentes, además de los consagrados
específicamente a su favor en esta Ley, salvo los
restringidos por las sanciones impuestas.

Artículo 90. Garantías del o de la
adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de
Adolescentes.

Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean
sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de
Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías
sustantivas, procesales y de ejecución de la
sanción, que las personas mayores de dieciocho
años, además de aquéllas que les
correspondan por su condición específica de
adolescentes.

Artículo 91. Deber y derecho de denunciar
amenazas y violaciones de los derechos y garantías de los
niños, niñas y adolescentes.

Todas las personas tienen derecho de denunciar ante las
autoridades competentes los casos de amenazas o violaciones a los
derechos o garantías de los niños, niñas y
adolescentes.

Los trabajadores y las trabajadoras de los servicios y
centros de salud, de las escuelas, planteles e institutos de
educación, de las entidades de atención y de las
defensorías de niños, niñas y adolescentes,
tienen el deber de denunciar los casos de amenaza o
violación de derechos y garantías de los
niños, niñas y adolescentes de que tengan
conocimiento, mientras prestan tales servicios. Antes de proceder
a la denuncia, estas personas deben comunicar toda la
información que tengan a su disposición sobre el
caso al padre, la madre, representantes o responsables, salvo
cuando sean éstos los que amenacen o violen los derechos a
la vida, integridad y salud del niño, niña o
adolescente. En estos casos, el padre y la madre deben ser
informados o informadas en las cuarenta y ocho horas siguientes a
la denuncia.

Artículo 92. Prevención.

Está prohibido vender o facilitar, de cualquier
forma, a los niños, niñas y
adolescentes:

a) Tabaco.

b) Sustancias estupefacientes y psicotrópicas,
incluidos los inhalantes.

c) Sustancias alcohólicas.

d) Armas, municiones y explosivos.

e) Fuegos artificiales y similares.

f) Informaciones o imágenes inapropiadas para su
edad.

Parágrafo Único. Se prohíbe a los
niños, niñas y adolescentes ingresar a:

a) Bares y lugares similares.

b) Casinos, casas de juegos y lugares donde se realicen
apuestas.

Artículo 93. Deberes de los niños,
niñas y adolescentes.

Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen los siguientes deberes:

a) Honrar a la patria y sus símbolos.

b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones
del ordenamiento jurídico y las órdenes
legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten
los órganos del poder público.

c) Respetar los derechos y garantías de las
demás personas.

d) Honrar, respetar y obedecer a su padre, madre,
representantes o responsables, siempre que sus órdenes no
violen sus derechos y garantías o contravengan al
ordenamiento jurídico.

e) Ejercer y defender activamente sus
derechos.

f) Cumplir sus obligaciones en materia de
educación.

g) Respetar la diversidad de conciencia, pensamiento,
religión y culturas.

h) Conservar el medio ambiente.

i) Cualquier otro deber que sea establecido en la
ley.

Capítulo III

Derecho a la Protección en Materia de
Trabajo

Artículo 94. Derecho a la protección en el
trabajo.

Todos los niños, niñas y adolescentes
trabajadores y trabajadoras tienen derecho a estar protegidos o
protegidas Por el Estado, las familias y la sociedad, en especial
contra la explotación económica y el
desempeño de cualquier trabajo que pueda entorpecer su
educación, sea peligroso o nocivo para su salud o para su
desarrollo integral.

Parágrafo Único. El Estado, a
través del ministerio del poder popular con competencia en
materia de protección integral de niños,
niñas y adolescentes, dará prioridad a la
inspección del cumplimiento de las normas relativas a la
edad mínima, las autorizaciones para trabajar y la
supervisión del trabajo de los y las
adolescentes.

Artículo 95. Armonía entre trabajo y
educación.

El trabajo de los y las adolescentes debe armonizarse
con el disfrute efectivo de su derecho a la
educación.

El Estado, las familias, la sociedad, los patronos y
patronas deben velar para que los adolescentes trabajadores y las
adolescentes trabajadoras completen la educación
obligatoria y tengan acceso efectivo a la continuidad de su
educación.

Artículo 96. Edad mínima.

Se fija en todo el territorio de la República la
edad de catorce años como edad mínima para el
trabajo. El Poder Ejecutivo podrá fijar, mediante decreto,
edades mínimas por encima del límite
señalado, para trabajos peligrosos o nocivos.

Parágrafo Primero. Las personas que hayan
alcanzado la edad mínima y tengan menos de dieciocho
años de edad, no podrán ejercer ningún tipo
de trabajo que esté expresamente prohibido por la
ley.

Parágrafo Segundo. En los casos de
infracción a la edad mínima para trabajar, los
niños, niñas y adolescentes disfrutarán de
todos los derechos, beneficios y remuneraciones que les
corresponden, con ocasión de la relación de
trabajo.

Parágrafo Tercero. El Consejo de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
podrá autorizar, en determinadas circunstancias
debidamente justificadas, el trabajo de adolescentes por debajo
de la edad mínima, siempre que la actividad a realizar no
menoscabe su derecho a la educación, sea peligrosa o
nociva para su salud o desarrollo integral o se encuentre
expresamente prohibida por ley.

Parágrafo Cuarto. En todos los casos, antes de
conceder autorización, el o la adolescente deberá
someterse a un examen médico integral, que acredite su
salud y su capacidad física y mental para el
desempeño de las labores que deberá realizar.
Asimismo, debe oírse la opinión del o de la
adolescente y, cuando sea posible, la de su padre, madre,
representantes o responsables.

Parágrafo Quinto. El Consejo de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera
excepcional podrá autorizar el trabajo de niños y
niñas, para realizar actividades artísticas,
conforme el procedimiento previsto en esta Ley y observando las
limitaciones a que se refieren los parágrafos tercero y
cuarto del presente artículo.

Artículo 97. Protección
especial.

Los niños y niñas que realicen alguna
actividad laboral, serán amparados mediante medidas de
protección. En ningún caso estas medidas pueden
implicar perjuicios adicionales de los derivados del trabajo y
deben garantizar al niño o niña su sustento
diario.Artículo 98. Registro de adolescentes trabajadores
y trabajadoras.

Para trabajar, todos los y las adolescentes deben
inscribirse en el Registro de Adolescentes Trabajadores y
Trabajadoras, que llevará, a tal efecto, el Consejo de
Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.

Parágrafo Primero. Este Registro
contendrá:

a) Nombre del o de la adolescente.

b) Fecha de nacimiento.

c) Lugar de habitación.

d) Nombre de su padre, madre, representante o
responsable.

e) Escuela, grado de escolaridad y horario escolar del o
de la adolescente.

f) Lugar, tipo y horario de trabajo.

g) Fecha de ingreso.

h) Indicación del patrono o patrona, si es el
caso.

i) Autorización, si fuere el caso.

j) Fecha de ingreso al trabajo.

k) Examen médico.

l) Cualquier otro dato que el consejo de
protección de niños, niñas y adolescentes o
el ministerio del poder popular con competencia en materia de
protección integral de niños, niñas y
adolescentes, considere necesario para la protección del
adolescente trabajador o de la adolescente trabajadora, en el
ámbito de su competencia.

Parágrafo Segundo. Los datos de este Registro
serán enviados, mensualmente, al ministerio del poder
popular con competencia en la materia, a efectos de la
inspección y supervisión del trabajo.

Artículo 99. Credencial de trabajador o
trabajadora.

La inscripción en el Registro de Adolescentes
Trabajadores y Trabajadoras da derecho a una credencial que
identifique al adolescente como trabajador o trabajadora, con
vigencia de un año y el cual contendrá:

a) Nombre del o de la adolescente.

b) Foto del o de la adolescente.

c) Fecha de nacimiento.

d) Lugar de habitación.

e) Escuela, grado de escolaridad y horario
escolar.

f) Nombre del padre, de la madre, representante o
responsable.

g) Lugar, tipo y horario de trabajo.

h) Fecha de ingreso al trabajo.

i) Fecha de vencimiento de la credencial.

Artículo 100. Capacidad laboral.

Se reconoce a los y las adolescentes, a partir de los
catorce años de edad, el derecho a celebrar
válidamente actos, contratos y convenciones colectivas
relacionados con su actividad laboral y económica;
así como, para ejercer las respectivas acciones para la
defensa de sus derechos e intereses, inclusive, el derecho de
huelga, ante las autoridades administrativas y judiciales
competentes.

Artículo 101. Derecho a la
sindicalización.

Los y las adolescentes gozan de libertad sindical y
tienen derecho a constituir libremente las organizaciones
sindicales que estimen convenientes, así como, de
afiliarse a ellas, de conformidad con la ley y con los
límites derivados del ejercicio de las facultades legales
que corresponden a su padre, madre, representantes o
responsables.

Artículo 102. Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo de los y las adolescentes no
podrá exceder de seis horas diarias y deberá
dividirse en dos períodos, ninguno de los cuales
será mayor de cuatro horas. Entre esos dos
períodos, los y las adolescentes disfrutarán de un
descanso de una hora. El trabajo semanal no podrá exceder
de treinta horas.

Se prohíbe el trabajo de adolescentes en horas
extraordinarias.

Artículo 103. Derecho de huelga.

Los y las adolescentes tienen derecho de huelga, el cual
ejercerán de conformidad con la ley y con los
límites derivados del ejercicio de las facultades legales
que corresponden a su padre, madre, representantes o
responsables.

Artículo 104. Derecho de vacaciones.

Los adolescentes trabajadores y las adolescentes
trabajadoras tienen derecho a disfrutar de un período de
veintidós días hábiles de vacaciones
remuneradas.

Todos los adolescentes trabajadores y las adolescentes
trabajadoras deberán disfrutar, efectivamente, del
período de vacaciones. En consecuencia, el disfrute de las
mismas debe realizarse en la oportunidad que corresponda y se
prohíbe posponer su disfrute o su
acumulación.

Artículo 105. Examen médico
anual.

Los adolescentes trabajadores y las adolescentes
trabajadoras deben someterse a un examen médico integral
cada año, con el objeto de identificar los posibles
efectos del trabajo sobre su salud.

Parágrafo Primero. El patrono o patrona debe
velar porque el o la adolescente se someta a este examen
oportunamente y, a tal efecto, debe concederle las facilidades
necesarias. El patrono o patrona está en la
obligación de denunciar, ante los Consejos de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
los casos en que los adolescentes trabajadores o las adolescentes
trabajadoras a su servicio no puedan someterse a estos
exámenes, por causas injustificadas imputables a los
servicios o centros de salud.

Parágrafo Segundo. Los adolescentes trabajadores
y las adolescentes trabajadoras no dependientes, deben someterse
a un examen médico integral anual, en servicio o centro de
salud público, de forma totalmente gratuita.

Artículo 106. Presunción de
relación de trabajo.

Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia de
una relación de trabajo entre el o la adolescente y quien
se beneficie directamente de su trabajo o servicios.

Artículo 107. Forma de los contratos de
trabajo.

Los contratos de trabajo de los y las adolescentes se
harán por escrito sin perjuicio de que pueda demostrarse
su existencia mediante otras pruebas. Cuando esté probada
la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se
presume ciertas todas las afirmaciones realizadas por los y las
adolescentes, sobre el contenido del mismo, hasta prueba en
contrario.

Artículo 108. Información contenida en
libros obligatorios.

Se presume ciertas, hasta prueba en contrario, las
afirmaciones y los alegatos que realicen los y las adolescentes
sobre la información que deben contener los libros y
registros que, de conformidad con la legislación del
trabajo, debe llevar el patrono o patrona.

Artículo 109. Garantía de
protección en las contratistas.

Las personas naturales o jurídicas que se
beneficien de las obras y servicios ejecutados por contratistas,
deben garantizar que los y las adolescentes que trabajen para
éstas, se encuentren inscritos o inscritas en el Registro
de Trabajadores y Trabajadoras correspondiente, y gocen de la
protección, derechos y beneficios establecidos en la
ley.

Artículo 110. Seguridad social.

Los adolescentes trabajadores y las adolescentes
trabajadoras tienen derecho a ser inscritos o inscritas
obligatoriamente en el Sistema de Seguridad Social y
gozarán de todos los beneficios, prestaciones
económicas y servicios de salud que brinda el sistema, en
las mismas condiciones previstas para los mayores de dieciocho
años de edad, de conformidad con la legislación
especial en la materia.

Artículo 111. Inscripción en el Sistema de
Seguridad Social.

Los adolescentes trabajadores y las adolescentes
trabajadoras podrán inscribirse, por sí mismos, en
el Sistema de Seguridad Social.

Parágrafo Primero. Los patronos y patronas deben
inscribir al adolescente trabajador o la adolescente trabajadora
a su servicio en el Sistema de Seguridad Social, inmediatamente
después de su ingreso al empleo. El que omita la
inscripción del adolescente trabajador o la adolescente
trabajadora en el Sistema de Seguridad Social, será
responsable por el pago de todas las prestaciones y servicios de
los cuales el adolescente trabajador o la adolescente trabajadora
habría sido beneficiario, si se hubiese inscrito o
inscrita oportunamente, sin menoscabo de los posibles
daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Parágrafo Segundo. El Estado brindará
facilidades para que los adolescentes trabajadores y las
adolescentes trabajadoras no dependientes puedan inscribirse y
beneficiarse del Sistema de Seguridad Social. Las contribuciones
de estos adolescentes trabajadores y adolescentes trabajadoras
deberán ajustarse a sus ingresos y nunca podrán ser
mayores a las que se fijan para los trabajadores y las
trabajadoras dependientes.

Artículo 112. Trabajo rural.

El trabajo rural realizado por adolescentes, con la
anuencia del patrono o patrona, les otorga el carácter de
trabajadores y trabajadoras rurales, inclusive si este trabajo se
realiza junto a su familia, independientemente de la
denominación que se le atribuya.

Los adolescentes trabajadores y las adolescentes
trabajadoras rurales tienen derecho a percibir el salario
mínimo fijado de conformidad con la ley y que, en
ningún caso, su remuneración sea inferior a la que
recibe un trabajador o una trabajadora mayor de dieciocho
años, por la misma labor.

Artículo 113. Trabajo
doméstico.

Los adolescentes trabajadores y las adolescentes
trabajadoras que presten servicios en labores domésticas
deben disfrutar de un descanso no menor de dos horas, durante su
jornada de trabajo, sin menoscabo del período de descanso
continuo previsto en la legislación del
trabajo.

Artículo 114. Prescripción de las
acciones.

Las acciones de los niños, niñas y
adolescentes provenientes de la relación de trabajo, o
para reclamar la indemnización por accidente o enfermedad
profesionales prescriben a los cinco años contados,
respectivamente, a partir de la terminación de la
relación de trabajo o a partir de la fecha del accidente o
de la constatación de la enfermedad.

Artículo 115. Competencia judicial.

Corresponde a los Tribunales de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes el ejercicio de la
jurisdicción para la resolución de los asuntos
contenciosos del trabajo de niños, niñas y
adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al
arbitraje.

Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del
trabajo de niños y adolescentes se seguirá el
procedimiento ordinario previsto en esta Ley. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo.

Artículo 116. Aplicación
preferente.

En materia de trabajo de niños, niñas y
adolescentes se aplicarán con preferencia las
disposiciones de este título a la legislación
ordinaria del trabajo.

Título III

Sistema rector
nacional para la protección integral de niños,
niñas y adolescentes

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 117. Definición, objetivos y
funcionamiento del Sistema Rector Nacional de Protección
Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Sistema Rector Nacional para la Protección
Integral de Niños, Niñas y Adolescentes es el
conjunto de órganos, entidades y servicios que formulan,
coordinan, integran, orientan, supervisan, evalúan y
controlan las políticas, programas y acciones de
interés público a nivel nacional, estadal y
municipal, destinadas a la protección y atención de
todos los niños, niñas y adolescentes, y establecen
los medios a través de los cuales se asegura el goce
efectivo de los derechos y garantías y el cumplimiento de
los deberes establecidos en esta Ley.

Este Sistema funciona a través de un conjunto
articulado de acciones intersectoriales de servicio
público desarrolladas por órganos y entes del
Estado y por la sociedad organizada.

Artículo 118. Medios.

Para el logro de sus objetivos, el Sistema Rector
Nacional para la Protección Integral de Niños,
Niñas y Adolescentes cuenta con los siguientes
medios:

a) Políticas y programas de protección y
atención.

b) Medidas de protección.

c) Órganos administrativos y judiciales de
protección.

d) Entidades y servicios de atención.

e) Sanciones.

f) Procedimientos.

g) Acción judicial de
protección.

h) Recursos económicos.

El Estado y la sociedad tienen la obligación
compartida de garantizar la formulación, ejecución
y control de estos medios y es un derecho de niños,
niñas y adolescentes exigir el cumplimiento de esta
garantía.

Artículo 119. Integrantes.

El Sistema Rector Nacional para la Protección
Integral de Niños, Niñas y Adolescentes,
está integrado por:

a) Ministerio del poder popular con competencia en
materia de protección integral de niños,
niñas y adolescentes.

b) Consejos de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes y Consejos de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.

c) Tribunales de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes y Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia.

d) Ministerio Público.

e) Defensoría del Pueblo.

f) Servicio Autónomo de la Defensa
Pública.

g) Entidades de Atención.

h) Defensorías de Niños, Niñas y
Adolescentes.

i) Los consejos comunales y demás formas de
organización popular.

Capítulo II

Políticas, Programas y Proyectos de
Protección

Integral de Niños, Niñas y
Adolescentes

Sección Primera

Políticas

Artículo 120. Definición y
contenido.

La política de protección y
atención a niños, niñas y adolescentes es el
conjunto de orientaciones y directrices, de carácter
público, dictadas por los órganos competentes, a
fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y
garantías consagrados en esta Ley.

Esta política debe fijar las orientaciones y
directrices en materias tales como asistencia,
comunicación, integración, coordinación,
promoción, evaluación, control, estímulo y
financiamiento.

Artículo 121. Responsabilidad.

El Estado y la sociedad son responsables por la
formulación, ejecución y control de las
políticas de protección de niños,
niñas y adolescentes, de conformidad con esta
Ley.

Artículo 122. Obligatoriedad.

Las políticas adoptadas conforme a esta Ley
tienen carácter vinculante para todos los integrantes del
Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de
Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de su
respectivo ámbito de competencia.

Sección Segunda

Programas

Artículo 123. Definición.

El programa o proyecto es el plan desarrollado por
personas naturales, jurídicas o entidades de
atención, con el objeto de proteger, atender, capacitar,
fortalecer los vínculos familiares, lograr la
inserción social, entre otros, dirigidos a garantizar los
derechos de los niños, niñas y
adolescentes.

Artículo 124. Tipos.

Con el objeto de desarrollar políticas y permitir
la ejecución de las medidas se establecen, con
carácter indicativo, los siguientes programas:

a) De asistencia: para satisfacer las necesidades de los
niños, niñas, adolescentes y sus familias, que se
encuentren en situación de pobreza o afectados por
desastres naturales y calamidades.

b) De apoyo u orientación: para estimular la
integración del niño, niña y adolescente en
el seno de su familia y de la sociedad, así como guiar el
desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros
de la familia.

c) De colocación familiar: para organizar la
colocación de niños, niñas y adolescentes en
familias sustitutas mediante un proceso de selección,
capacitación y apoyo a quienes se dispongan a incorporarse
en el programa.

d) De rehabilitación y prevención: para
atender a los niños, niñas y adolescentes que sean
objeto de torturas, maltratos, explotación, abuso,
discriminación, crueldad, negligencia u opresión;
tengan necesidades especiales tales como discapacitados o
discapacitadas y superdotados o superdotados; sean consumidores
de sustancias alcohólicas, estupefacientes o
psicotrópicas; padezcan de enfermedades
infecto-contagiosas; tengan embarazo precoz; así como para
evitar la aparición de estas situaciones.

e) De identificación: para atender las
necesidades de inscripción de los niños,
niñas y adolescentes en el Registro del Estado Civil y de
obtener sus documentos de identidad.

f) De formación, adiestramiento y
capacitación: para satisfacer las necesidades de
capacitación de las personas que se dediquen a la
atención de niños, niñas y adolescentes;
así como las necesidades de adiestramiento y
formación de los niños, niñas o
adolescentes, su padre, madre, representantes o
responsables.

g) De localización: para atender las necesidades
de los niños, niñas y adolescentes de localizar a
su padre, madre, familiares, representantes o responsables; que
se encuentren extraviados, desaparecidos o hayan sido de alguna
forma separados o separadas del seno de su familia o de la
entidad de atención en la que se encuentran, o les hayan
violado su derecho a la identidad.

h) De abrigo: para atender a los niños,
niñas y adolescentes que lo necesiten, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 127 de esta ley.

i) Comunicacionales: para garantizar la oferta
suficiente de información, mensajes y programas dirigidos
a niños, niñas y adolescentes divulgados por
cualquier medio comunicacional o a través de redes y a que
esta oferta contribuya al goce efectivo de los derechos a la
educación, salud, recreación, participación,
información y a un entorno sano de todos los niños,
niñas y adolescentes, estimulando su desarrollo
integral.

j) Socio-educativos: para la ejecución de las
sanciones impuestas a los y las adolescentes por
infracción a la ley penal.

k) Promoción y defensa: para permitir que los
niños, niñas y adolescentes conozcan sus derechos y
los medios para defenderlos.

l) Culturales: para la preparación
artística, respeto y difusión de los valores
autóctonos y de la cultura universal.

Capítulo III

Medidas de Protección

Artículo 125. Definición.

Las medidas de protección son aquellas que impone
la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o
varios niños, niñas o adolescentes individualmente
considerados, la amenaza o violación de sus derechos o
garantías, con el objeto de preservarlos o
restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este
artículo puede provenir de la acción u
omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el
padre, la madre, representantes, responsables o de la propia
conducta del niño, niña o del
adolescente.

Artículo 126. Tipos.

Una vez comprobada la amenaza o violación a que
se refiere el artículo anterior, la autoridad competente
puede aplicar las siguientes medidas de
protección:

a) Inclusión del niño, niña o
adolescente y su familia, en forma conjunta o separada,
según el caso, en uno o varios de los programas a que se
refiere el artículo 124 de esta Ley.

b) Orden de matrícula obligatoria o permanencia,
según sea el caso, en escuelas, planteles o institutos de
educación.

c) Cuidado en el propio hogar del niño,
niña o adolescente, orientando y apoyando al padre, a la
madre, representantes o responsables en el cumplimiento de sus
obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la
familia y del niño, niña o adolescente, a
través de un programa.

d) Declaración del padre, de la madre,
representantes o responsables, según sea el caso,
reconociendo responsabilidad en relación al niño,
niña o adolescente.

e) Orden de tratamiento médico,
psicológico o psiquiátrico, ambulatorio o en
régimen de internación en centro de salud, al
niño, niña o al adolescente que así lo
requiera o a su padre, madre, representantes o responsables, en
forma individual o conjunta, según sea el caso.

f) Intimación al padre, a la madre,
representantes, responsables o funcionarios y funcionarias de
identificación a objeto de que procesen y regularicen, con
estipulación de un plazo para ello, la falta de
presentación e inscripción ante el Registro del
Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los
documentos de identidad de niños, niñas y
adolescentes, según sea el caso.

g) Separación de la persona que maltrate a un
niño, niña o adolescente de su entorno.

h) Abrigo.

i) Colocación familiar o en entidad de
atención.

j) Adopción.

Se podrá aplicar otras medidas de
protección si la particular naturaleza de la
situación la hace idónea a la preservación o
restitución del derecho, dentro de los límites de
competencia del Consejo de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes que las imponga.

Artículo 127. Abrigo.

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