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Ley orgánica de protección para niños y adolescentes de Venezuela (página 4)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

El abrigo es una medida provisional y excepcional,
dictada en sede administrativa por el Consejo de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de
atención, como forma de transición a otra medida
administrativa de protección o a una decisión
judicial de colocación familiar o en entidad de
atención o de adopción, siempre que no sea posible
el reintegro del niño, niña o adolescente a la
familia de origen.

Si en el plazo máximo de treinta días no
se hubiere podido resolver el caso por la vía
administrativa, el Consejo de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes debe dar aviso al juez o jueza
competente, a objeto de que dictamine lo conducente.

Artículo 128. Colocación familiar o en
entidad de atención.

La colocación es una medida de carácter
temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia
sustituta o en entidad de atención.

Artículo 129. Órgano
competente.

Las medidas de protección son impuestas en sede
administrativa por el Consejo de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las
señaladas en los literales i) y j) del artículo 126
de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.

Artículo 130. Aplicación.

Las medidas de protección pueden ser impuestas
aislada o conjuntamente, en forma simultánea o
sucesiva.

En la aplicación de las medidas se debe preferir
las pedagógicas y las que fomentan los vínculos con
la familia de origen y con la comunidad a la cual pertenece el
niño, niña o adolescente.

La imposición de una o varias de las medidas de
protección no excluye la posibilidad de aplicar, en el
mismo caso y en forma concurrente, las sanciones contempladas en
esta Ley, cuando la violación de los derechos de los
niños, niñas y adolescentes implique infracciones
de carácter civil, administrativo o penal.

Artículo 131. Modificación y
revisión.

Las medidas de protección, excepto la
adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas,
en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las
circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada
seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar
si las circunstancias que las originaron se mantienen, han
variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas,
complementarlas o revocarlas, según sea el
caso.

Artículo 132.Informe de la entidad de
atención.

Siempre que la medida de protección impuesta al
niño, niña o adolescente se ejecute en una entidad
de atención, el órgano competente, a los efectos
del artículo anterior, debe tomar en cuenta el informe
previsto en el literal d) del artículo 184 de esta
Ley.

Capítulo IV

Órganos Administrativos de Protección
Integral

Sección Primera

Disposiciones Generales

Artículo 133. Del Órgano
Rector.

El ministerio del poder popular con competencia en
materia de protección integral de niños,
niñas y adolescentes es el órgano rector del
Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de
Niños, Niñas y Adolescentes, siendo sus
atribuciones las siguientes:

a) Definir las políticas del Sistema Rector
Nacional para la Protección Integral de Niños,
Niñas y Adolescentes.

b) Aprobar el Plan Nacional para la Protección
Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.

c) Aprobar los lineamientos y directrices generales, de
carácter imperativo y obligatorio cumplimiento, del
Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de
Niños, Niñas y Adolescentes, presentadas a su
consideración por el Consejo Nacional de Derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes.

d) Efectuar el seguimiento y la evaluación de las
políticas, planes y programas en materia de
protección integral de niños, niñas y
adolescentes.

e) Revisar y proponer las modificaciones a la normativa
legal aplicable, a los fines de garantizar la operatividad del
Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de
Niños, Niñas y Adolescentes.

f) Establecer y desarrollar formas de interacción
y coordinación conjunta entre entes públicos,
privados y comunitarios, a los fines de garantizar la
integralidad de las políticas y planes del
Sistema.

g) Garantizar el cumplimiento de las competencias y
obligaciones del Sistema Rector Nacional para la
Protección Integral de Niños, Niñas y
Adolescentes en las materias de su competencia, así como
las de los entes u organismos bajo su
adscripción.

h) Ejercer los mecanismos de Tutela que se deriven de la
ejecución de la administración y gestión de
los entes u organismos bajo su adscripción.

i) Requerir del Consejo Nacional de Derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes la información
administrativa y financiera de su gestión.

j) Elaborar el Reglamento de la presente Ley.

k) Las demás establecidas en la ley y por el
Ejecutivo Nacional.

Artículo 134. El Consejo Nacional de Derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes.

El Consejo Nacional de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes es un instituto autónomo con
personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al
ministerio del poder popular con competencia en materia de
protección integral de niños, niñas y
adolescentes, el cual tiene como finalidad garantizar los
derechos colectivos y difusos de los niños, niñas y
adolescentes. Como ente de gestión del Sistema Rector
Nacional para la Protección Integral de Niños,
Niñas y Adolescentes ejerce funciones deliberativas,
contraloras y consultivas. Las decisiones adoptadas por el
Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes son actos administrativos que agotan la vía
administrativa. Sus actos administrativos de efectos generales
deberán ser divulgados en un medio oficial de
publicación.

El Consejo Nacional de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes, tendrá como domicilio la
ciudad de Caracas y en los estados tendrá Direcciones
Regionales. El Reglamento Interno determinará las
competencias de estas Direcciones.

Artículo 135. Principios.

En el ejercicio de sus funciones el Consejo Nacional de
Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes debe
observar los siguientes principios:

a) Corresponsabilidad del Estado y de la sociedad en la
defensa de los derechos de niños, niñas y
adolescentes.

b) Respeto y promoción de la interrelación
administrativa entre los estados y los municipios, en lo relativo
a la protección de niños, niñas y
adolescentes.

c) Fortalecimiento equilibrado de los consejos
comunales, en materia de protección de niños,
niñas y adolescentes.

d) Acción coordinada del Consejo Nacional de
Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes con los
demás integrantes del Sistema Rector Nacional para la
Protección Integral de Niños, Niñas y
Adolescentes.

e) Uniformidad en la formulación de la
normativa.

Artículo 136. Participación
ciudadana.

Los consejos comunales, los Comités de
Protección Social de Niños, Niñas y
Adolescentes y las demás formas de organización
popular, incluyendo los pueblos y comunidades indígenas,
son los medios a través de los cuales se ejerce la
participación directa en la formulación,
ejecución y control de la gestión pública
del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de
Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo
previsto en esta Ley y su Reglamento.

El órgano rector, a través del Consejo
Nacional de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes, debe realizar una consulta pública anual
para la formulación de las políticas y planes para
la protección integral, así como para la
elaboración del proyecto de presupuesto anual. Asimismo,
deberá presentar anualmente ante la asamblea de ciudadanos
y ciudadanas, en el mes de enero de cada año, un informe
detallado y preciso de la gestión realizada en el curso
del año anterior. En tal sentido, deberá brindar
explicación suficiente y razonada de las políticas
y planes formulados, su ejecución, metas alcanzadas y
presupuesto utilizado, así como descripción
detallada de las actividades realizadas durante este
período.

El Consejo Nacional de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes, deberá presentar a consulta
pública y ante asamblea de ciudadanos y ciudadanas los
proyectos de lineamientos generales y directrices generales del
Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de
Niños, Niñas y Adolescentes, antes de presentarlos
a consideración del órgano rector.

Sección Segunda

Consejo Nacional de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes

Artículo 137. Atribuciones.

Son atribuciones del Consejo Nacional de Derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes:

a) Presentar a consideración del órgano
rector la propuesta de política del Sistema Rector
Nacional para la Protección Integral de Niños,
Niñas y Adolescentes, así como la propuesta de Plan
Nacional para la Protección Integral de Niños,
Niñas y Adolescentes y su presupuesto.

b) Presentar a consideración del órgano
rector las propuestas de lineamientos generales que deben cumplir
los Consejos Municipales de Derechos y Consejos de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
en cuanto a su organización, funcionamiento y ejercicio de
sus atribuciones.

c) Presentar a consideración del órgano
rector las propuestas de directrices generales que deben cumplir
las Defensorías de Niños, Niñas y
Adolescentes, entidades de atención, programas de
protección y otros servicios.

d) Coordinar y brindar apoyo técnico a los
integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección
Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.

e) Velar por el desarrollo equilibrado de estados y
municipios en materia de protección integral de
niños, niñas y adolescentes.

f) Promover la divulgación de los derechos,
garantías y deberes de niños, niñas y
adolescentes y ser vocero de sus intereses e
inquietudes.

g) Crear entidades de atención y ejecutar
programas de protección.

h) Promover, acompañar y supervisar a las
entidades de atención y programas de protección,
especialmente a través de las comunidades
organizadas.

i) Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro
Nacional de Defensorías, Entidades de Atención y
Programas de Protección e inscribir aquellos de cobertura
nacional y regional.

j) Conocer, evaluar y opinar sobre los planes nacionales
intersectoriales que elaboren los órganos competentes,
así como de las políticas y acciones
públicas y privadas referidas a niños, niñas
y adolescentes.

k) Solicitar a las autoridades competentes acciones y
adjudicación de recursos para la solución de
problemas específicos que afecten a niños,
niñas y adolescentes.

l) Denunciar ante los órganos competentes la
omisión o prestación irregular de los servicios
públicos nacionales, estadales y municipales, según
sea el caso, prestados por entes públicos o privados, que
amenacen o violen los derechos y garantías de
niños, niñas y adolescentes.

m) Conocer casos de amenazas o violaciones a los
derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y
adolescentes.

n) Intentar de oficio o por denuncia la acción de
protección, así como solicitar la nulidad de la
normativa o de actos administrativos cuando éstos violen o
amenacen los derechos y garantías de niños,
niñas y adolescentes.

o) Brindar protección especial a los derechos y
garantías específicos de los niños,
niñas y adolescentes de los pueblos y comunidades
indígenas y afrodescendientes.

p) Ejercer con relación al Fondo Nacional de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la
atribución que establece el artículo 339 de esta
Ley.

q) Ejercer las competencias de las Oficinas de
Adopciones Estadales a través de sus Direcciones
Estadales.

r) Dictar su Reglamento Interno.

s) Las demás que ésta u otras leyes le
asignen, así como sus reglamentos.

Artículo 138. Junta Directiva.

El Consejo Nacional de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes tendrá una Junta Directiva,
integrada por el Presidente o Presidenta del Consejo, un o una
representante del ministerio del poder popular con competencia en
materia de protección integral de niños,
niñas y adolescentes, un o una representante del
ministerio del poder popular con competencia en materia de
educación, un o una representante del ministerio del poder
popular con competencia en materia de salud, un o una
representante del ministerio del poder popular con competencia en
materia de trabajo y tres representantes elegidos o elegidas por
los consejos comunales, de conformidad con lo establecido en el
Reglamento de esta Ley. Cada uno de los representantes ante la
Junta Directiva tendrá su respectivo suplente.

Son atribuciones de la Junta Directiva del Consejo
Nacional de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes:

a) Aprobar las propuestas de política del Sistema
Rector Nacional para la Protección Integral de
Niños, Niñas y Adolescentes, del Plan Nacional para
la Protección Integral de Niños, Niñas y
Adolescentes, y del Consejo Nacional de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes, a ser presentados o presentadas a la
consideración del órgano rector.

b) Aprobar la propuesta de presupuesto del Consejo
Nacional de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes, a ser presentada a la consideración del
órgano rector.

c) Aprobar las propuestas de lineamientos y directrices
generales, a ser presentadas a consideración del
órgano rector.

d) Aprobar los planes de acción y
aplicación del Fondo Nacional de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes.

e) Aprobar el Reglamento Interno del Consejo.

f) Debatir las materias de interés que presente
su Presidente o Presidenta o cualquiera de sus
integrantes.

g) Las demás que ésta u otras leyes le
asignen, así como sus reglamentos.

Artículo 138-A. Presidente o
Presidenta.

El Consejo Nacional de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes tendrá un Presidente o
Presidenta, de libre nombramiento y remoción del
Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de
Venezuela.

Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Consejo
Nacional de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes:

a) Ejercer la máxima autoridad ejecutiva y
administrativa del Consejo.

b) Representar al Consejo.

c) Ejercer en el Consejo la máxima autoridad en
materia de personal, de conformidad con lo previsto en la
legislación en materia funcionarial y del
trabajo.

d) Administrar el presupuesto del Consejo, teniendo la
cualidad de cuentadante.

e) Convocar, dirigir y participar en las sesiones de la
Junta Directiva.

f) Elaborar y presentar a la consideración de la
Junta Directiva las propuestas de políticas del Sistema
Rector Nacional para la Protección Integral de
Niños, Niñas y Adolescentes, Niñas y
Adolescentes del Consejo, a ser presentados o presentadas a la
consideración del órgano rector.

g) Elaborar y elevar a la consideración de la
Junta Directiva la propuesta de presupuesto del Consejo, a ser
presentado a la consideración del órgano
rector.

h) Elaborar y elevar a la consideración de la
Junta Directiva las propuestas de lineamientos y directrices
generales, a ser presentados o presentadas a consideración
del órgano rector.

i) Elaborar y presentar a la consideración de la
Junta Directiva los planes de acción y aplicación
del Fondo Nacional de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.

j) Ejercer con relación al Fondo Nacional de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la
atribución que establece el artículo 339 de esta
Ley, así como designar a su administrador o
administradora.

k) Elaborar y presentar a la consideración de la
Junta Directiva la propuesta de Reglamento Interno del
Consejo.

l) Promover la divulgación de los derechos,
garantías y deberes de niños, niñas y
adolescentes y ser vocero de sus intereses e
inquietudes.

m) Crear entidades de atención y ejecutar
programas de protección.

n) Promover, acompañar y supervisar a las
entidades de atención y programas de protección,
especialmente a través de las comunidades
organizadas.

o) Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro
Nacional de Defensorías, entidades de atención y
programas de protección de niños, niñas y
adolescentes e inscribir aquellos de cobertura nacional y
regional.

p) Conocer, evaluar y opinar sobre los planes nacionales
intersectoriales que elaboren los órganos competentes,
así como de las políticas y acciones
públicas y privadas referidas a niños, niñas
y adolescentes.

q) Solicitar a las autoridades competentes acciones y
adjudicación de recursos para la solución de
problemas específicos que afecten a niños,
niñas y adolescentes.

r) Denunciar ante los órganos competentes la
omisión o prestación irregular de los servicios
públicos, prestados por entes públicos o privados,
que amenacen o violen los derechos y garantías de
niños, niñas y adolescentes.

s) Conocer casos de amenazas o violaciones a los
derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y
adolescentes.

t) Intentar de oficio o por denuncia la acción de
protección, así como solicitar la nulidad de la
normativa o de actos administrativos cuando éstos violen o
amenacen los derechos y garantías de niños,
niñas y adolescentes.

u) Brindar protección especial a los derechos y
garantías específicos de los niños,
niñas y adolescentes de los pueblos y comunidades
indígenas y afrodescendientes.

v) Nombrar y remover a los directores y directoras de
las Direcciones Regionales de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes.

w) Elaborar y presentar para la aprobación por
parte de la Junta Directiva, el proyecto de Reglamento
Interno.

x) Las demás que ésta u otras leyes le
asignen, así como sus reglamentos.

Artículo 139. Oficina de adopciones.

El Consejo Nacional de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes, tendrá una Oficina Nacional
de Adopciones que ejercerá las siguientes
atribuciones:

a) Procesar las solicitudes de adopción
internacional que hagan tanto personas residentes en Venezuela,
que se propongan adoptar en otro país, como
aquéllas que tengan su residencia en el exterior, y se
proponga adoptar en Venezuela.

b) Analizar y decidir sobre casos de niños,
niñas y adolescentes con posibilidades de ser adoptados o
adoptadas internacionalmente, haciendo para ello los estudios
técnicos necesarios y dejando constancia de todas las
actuaciones en expediente personalizado, incluidas
aquéllas mediante las cuales se constató que la
adopción internacional responde al interés superior
de niño, niña y adolescente.

c) Analizar y decidir sobre casos de posibles adoptantes
internacionales, haciendo para ello los estudios necesarios y
dejando constancia de todas las actuaciones en expediente
personalizado.

d) Llevar registro de los casos a los que se refieren
los literales b) y c).

e) Velar porque en materia de adopción
internacional se tomen las medidas apropiadas para prevenir
beneficios materiales violatorios de los derechos y
garantías consagrados en esta Ley.

f) Brindar asesoramiento pre y post adoptivo.

g) Realizar el seguimiento técnico de las
adopciones internacionales, solicitadas en otro país por
personas residentes en Venezuela.

h) Preservar la confidencialidad de toda
información que se encuentre en los respectivos
expedientes de adopción, independientemente de que la
misma sea concedida o no.

i) Producir y evaluar estadísticas nacionales en
materia de adopción, tanto nacional como
internacional.

Artículo 140. Control Tutelar.

El Consejo Nacional de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes estará sometido a mecanismos
de control tutelar, por parte del ministerio del poder popular
con competencia en materia de protección integral de
niños, niñas y adolescentes, en el ámbito de
control de gestión de las políticas desarrolladas y
ejecutadas; en la evaluación de la información
obtenida y generada por este Consejo en la materia
específica de su competencia; en la evaluación del
plan operativo anual en relación con los recursos
asignados para su operatividad y en la ejecución de
auditorias administrativas y financieras en la oportunidad que
con ocasión a su funcionamiento se genere
presunción en el incumplimiento de atribuciones,
funciones, derechos y obligaciones, de conformidad con la Ley
Orgánica de la Administración Pública, la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y las
disposiciones reglamentarias aplicables.

Estos mecanismos de control tutelar no excluyen
cualquier otro que sea necesario para el cumplimiento de sus
fines por parte del ministerio del poder popular con competencia
en materia de protección integral de niños,
niñas y adolescentes.

Artículo 141. DEROGADO.

Artículo 142. DEROGADO.

Artículo 143. DEROGADO.

Artículo 144. DEROGADO.

Artículo 145. Oficinas estadales de
adopciones.

En cada Dirección Regional del Consejo Nacional
de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes debe
constituirse una oficina estadal de adopciones que tendrá
las siguientes atribuciones:

a) Procesar solicitudes de adopción
nacional.

b) Realizar los estudios técnicos necesarios para
determinar, en cada caso, que las condiciones de la
adopción respondan a las características de los
niños, niñas y adolescentes a ser adoptados que se
encuentren en el respectivo estado.

c) Analizar y decidir sobre casos de posibles adoptantes
nacionales, haciendo los estudios necesarios para ello y dejando
constancia de todas las actuaciones en expediente
personalizado.

d) Llevar registro de los casos a que se refieren los
literales b) y c), así como de los niños,
niñas y adolescentes a ser adoptados o adoptadas a
adopción nacional que se encuentren en el respectivo
estado, de acuerdo con la información que le suministren
los consejos de protección de niños, niñas y
adolescentes, los tribunales y entidades de atención de
niños, niñas y adolescentes.

e) Velar porque en materia de adopción nacional
se tomen las medidas apropiadas para prevenir que se produzcan
beneficios materiales violatorios de los derechos y
garantías consagrados en esta ley.

f) Brindar asesoramiento pre y post adoptivo.

g) Realizar el seguimiento técnico pre adoptivo
en las adopciones nacionales, cuando fuere requerida para ello
por el tribunal de la causa.

h) Intercambiar información respecto de los
niños, niñas y adolescentes a ser adoptados o
adoptadas que tengan su residencia en el respectivo estado, a fin
de facilitar la búsqueda del padre y la madre adoptivos
que más se adecuen a sus características e
intereses.

Artículo 146. DEROGADO

Sección Tercera

Consejos Municipales de Derechos

Artículo 147. Atribuciones.

Son atribuciones de los Consejos Municipales de Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) Presentar a consideración del Alcalde o
Alcaldesa el Plan Municipal para la Protección Integral de
Niños, Niñas y Adolescentes, en estricto
cumplimiento de la política y Plan Nacional para la
Protección Integral de Niños, Niñas y
Adolescentes aprobados por el órgano rector, así
como de los lineamientos y directrices emanadas de
éste.

b) Presentar a consideración del Alcalde o
Alcaldesa la propuesta de presupuesto del Consejo.

c) Coordinar y brindar apoyo técnico en el
ámbito municipal a los integrantes del Sistema Rector
Nacional para la Protección Integral de Niños,
Niñas y Adolescentes.

d) Promover la divulgación de los derechos,
garantías y deberes de niños, niñas y
adolescentes y ser vocero de sus intereses e
inquietudes.

e) Crear entidades de atención para la
ejecución de programas de protección.

f) Promover, acompañar y supervisar a las
entidades de atención y programas de protección,
especialmente a través de las comunidades
organizadas.

g) Mantener el Registro Nacional de Defensorías,
entidades de atención y programas de protección de
niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo
establecido por el Consejo Nacional de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes.

h) Conocer, evaluar y opinar sobre los planes
municipales intersectoriales que elaboren los órganos
competentes, así como de las políticas y acciones
públicas y privadas referidas a niños, niñas
y adolescentes.

i) Solicitar a las autoridades municipales competentes
acciones y adjudicación de recursos para la
solución de problemas específicos que afecte a
niños, niñas y adolescentes.

j) Denunciar ante los órganos competentes la
omisión o prestación irregular de los servicios
públicos municipales, prestados por entes públicos
o privados, que amenacen o violen los derechos y garantías
de niños, niñas y adolescentes.

k) Conocer casos de amenazas o violaciones a los
derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y
adolescentes en el ámbito municipal.

l) Intentar de oficio o por denuncia la acción de
protección, así como solicitar la nulidad de la
normativa o de actos administrativos cuando éstos violen o
amenacen los derechos y garantías de niños,
niñas y adolescentes.

m) Brindar protección especial a los derechos y
garantías específicos de los niños,
niñas y adolescentes de los pueblos y comunidades
indígenas y afrodescendientes.

n) Ejercer con relación al Fondo Municipal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la
atribución que establece el artículo 339 de esta
Ley.

o) Dictar su Reglamento Interno.

p) Las demás que ésta u otras leyes le
asignen, así como sus reglamentos.

Artículo 148. Junta Directiva.

El Consejo Municipal de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes tendrá una Junta Directiva,
integrada por el Presidente o Presidenta del Consejo, cuatro
representantes del Alcalde o Alcaldesa y tres representantes
elegidos o elegidas por los consejos comunales, de conformidad
con lo establecido en el Reglamento de esta Ley. Cada uno de los
representantes de la Junta Directiva tendrá su respectivo
suplente.

En los municipios donde existan pueblos y comunidades
indígenas o afrodescendientes se garantizará la
representación de estos sectores, de conformidad con lo
establecido en el Reglamento de esta Ley.

Son atribuciones de la Junta Directiva del Consejo
Municipal de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes:

a) aprobar la propuesta de Plan Municipal para la
Protección Integral de Niños, Niñas y
Adolescentes, a ser presentado a la consideración del
Alcalde o Alcaldesa.

b) aprobar la propuesta de Presupuesto del Consejo, a
ser presentado a la consideración del Alcalde o
Alcaldesa.

c) aprobar los planes de acción y
aplicación del Fondo Municipal de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes.

d) aprobar el Reglamento Interno del Consejo.

e) debatir las materias de interés que presente
su Presidente o Presidenta o cualquiera de sus
integrantes.

f) Las demás que ésta u otras leyes la
asignen, así como sus reglamentos.

Artículo 149. Presidente o Presidenta.

El Consejo Municipal de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes tendrá un Presidente o
Presidenta de libre nombramiento y remoción del Alcalde o
Alcaldesa.

Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Consejo
Municipal de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes:

a) Ejercer la máxima autoridad ejecutiva y
administrativa del Consejo.

b) Representar al Consejo.

c) Ejercer en el Consejo la máxima autoridad en
materia de personal, de conformidad con lo previsto en la
legislación en materia funcionarial y del
trabajo.

d) Administrar el presupuesto del Consejo, teniendo la
cualidad de cuentadante.

e) Convocar, dirigir y participar en las sesiones de la
Junta Directiva.

f) Elaborar y presentar a la consideración de la
Junta Directiva la propuesta del Plan Municipal de Derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes, a ser presentados o
presentadas a la consideración del Alcalde o
Alcaldesa.

g) Elaborar y presentar a la consideración de la
Junta Directiva la propuesta de presupuesto del Consejo, a ser
presentados o presentadas a la consideración del Alcalde o
Alcaldesa.

h) Elaborar y presentar a la consideración de la
Junta Directiva, los proyectos de planes de acción y
aplicación del Fondo Municipal de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes.

i) Ejercer en relación al Fondo Municipal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la
atribución que establece el artículo 339 de esta
Ley, así como designar a su administrador o
administradora.

j) Elaborar y presentar a la consideración de la
Junta Directiva la propuesta de Reglamento Interno del
Consejo.

k) Promover la divulgación de los derechos,
garantías y deberes de niños, niñas y
adolescentes y ser voceros de sus intereses e
inquietudes.

l) Crear entidades de atención y ejecutar
programas de protección, conforme a los lineamientos del
Consejo.

m) Promover, acompañar y supervisar las entidades
de atención y programas de protección,
especialmente a través de las comunidades organizadas en
el ámbito municipal.

n) Mantener el Registro Nacional de Defensorías,
entidades de atención y programas de protección, de
conformidad con lo establecido por el Consejo.

o) Conocer, evaluar y opinar sobre los planes
municipales intersectoriales que elaboren en los órganos
competentes, así como de las políticas y acciones
públicas y privadas referidas a niños, niñas
y adolescentes.

p) Solicitar a las autoridades municipales competentes
acciones y adjudicación de recursos para la
solución de problemas específicos que afecta a
niños, niñas y adolescentes.

q) Denunciar ante los órganos competentes la
omisión o prestación irregular de los servicios
públicos municipales por entes públicos o privados,
que amenacen o violen los derechos y garantías de
niños, niñas y adolescentes.

r) Conocer casos de amenazas o violaciones a los
derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y
adolescentes en el ámbito municipal.

s) Intentar de oficio o por denuncia la acción de
protección, así como solicitar la nulidad de la
normativa o de actos administrativos cuando éstos violen o
amenacen los derechos y garantías de los niños,
niñas y adolescentes.

t) Brindar protección especial a los derechos y
garantías específicos de los niños,
niñas y adolescentes de los pueblos y comunidades
indígenas y afrodescendientes.

u) Las demás que ésta y otras leyes le
asignen.

Sección Quinta

Disposiciones comunes a los Consejos

de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes

Artículo 150. Representación.

La condición de integrante del Consejo Nacional
de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de los
Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes le otorga al respectivo miembro la
representación del sector que lo ha elegido, por tanto
está facultado o facultada para deliberar, votar y tomar
decisiones en su nombre en la correspondiente Junta Directiva,
sin necesidad de solicitar autorización previa al sector
representado.

Los y las representantes de los consejos comunales
deberán mantener espacios de consulta periódica con
las personas que los eligieron.

Artículo 151. Carácter de los y las
representantes de los consejos comunales.

Los y las representantes de los consejos comunales que
integran la Junta Directiva del Consejo Nacional de Derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes y de los Consejos
Municipales de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes, no tienen por esta condición el
carácter de funcionarios públicos o funcionarias
públicas. Estos y estas representantes son voceros y
voceras de las comunidades y su actuación debe guiarse por
los principios contenidos y desarrollados en la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la Convención sobre Derechos del Niño y
esta Ley.

Artículo 152. Carácter prioritario de la
actividad.

La actividad desarrollada por las personas que integran
la Junta Directiva del Consejo Nacional de Derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes y de los Consejos
Municipales de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes, se considera de carácter meritorio relevante
y de ejercicio prioritario.

En consecuencia, a los fines legales correspondientes,
se consideran justificadas las ausencias al trabajo ocasionadas
por la asistencia de estas personas a las sesiones del Consejo
Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes
y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes, así como por la
participación de las actividades propias de tal
condición. En estos casos el patrono o patrona
deberá pagar estas ausencias como si el trabajador o la
trabajadora hubiese laborado efectivamente su jornada de
trabajo.

Artículo 153. Carácter no
remunerado.

Los cargos de los y las integrantes de la Junta
Directiva del Consejo Nacional de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes y de los Consejos Municipales de
Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, designados
o designadas por los ministerios del poder popular con
competencia en la materia, los consejos comunales y las
alcaldías respectivamente, son de carácter no
remunerado y ad honorem. En consecuencia, queda terminantemente
prohibido la asignación de dietas o cualquier otra
contraprestación por la asistencia a las sesiones o
actividades propias de estas juntas directivas. En todo caso,
sólo se permitirá la cancelación de
viáticos cuando en el ejercicio de sus funciones tengan
que trasladarse fuera de su jurisdicción.

Artículo 154. DEROGADO.

Artículo 155. Decisiones.

Las decisiones de la Junta Directiva del Consejo
Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes
y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes se adoptan por la mayoría de
votos. En caso de empate, se producirá una segunda
discusión y, de persistir el empate, el Presidente o
Presidenta tendrá voto calificado.

Artículo 156. Pérdida de la
condición de integrante.

La condición de integrante de la Junta Directiva
del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes y de los Consejos Municipales de Derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes se pierde en los
siguientes casos:

a) Ser condenado o condenada penalmente por sentencia
definitivamente firme.

b) Ser condenado o condenada por infracción a los
derechos y garantías contempladas en esta ley.

c) No asistir a tres reuniones consecutivas o seis
alternas del respectivo directorio, salvo justificación
por escrito aceptada por el propio directorio.

d) Haber decidido con lugar la autoridad judicial
competente, en el curso de un mismo año, dos o más
acciones de protección por abstención a que se
refiere el artículo 177 de esta ley. En este caso, la
pérdida se produce para todos los integrantes.

La pérdida de la condición de integrante
inhabilita para ejercer nuevamente la función de
integrante de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes y de los Consejos
Municipales de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes. Al producirse la pérdida de la
condición de integrante de la Junta Directiva,
asumirá el respectivo o la respectiva suplente.

Artículo 157. Información.

En el ejercicio de sus funciones, los Consejos
Municipales de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes, en sus respectivos ámbitos
geográficos, deben tener acceso a la información de
la cual dispongan los integrantes del Sistema Rector Nacional
para la Protección Integral de Niños, Niñas
y Adolescentes y otros entes públicos, en materias
relacionadas con niños, niñas y
adolescentes.

Capítulo V

Consejos de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes

Artículo 158. Definición y
objetivos.

Los Consejos de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes son los órganos
administrativos que, en cada municipio y por mandato de la
sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de
amenaza o violación de los derechos y garantías de
uno o varios niños, niñas o adolescentes,
individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y
tendrán autonomía en el ejercicio de las
atribuciones previstas en la ley y demás normas del
ordenamiento jurídico.

Artículo 159. Carácter de sus integrantes.
Autonomía de decisión.

Las personas que integran los Consejos de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
tienen el carácter de funcionarios públicos y
funcionarias públicas de carrera de las respectivas
alcaldías, y se rigen por lo establecido en esta Ley y, en
todo lo no previsto en ella, por la Ley del Estatuto de la
Función Pública.

Los Consejos de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, forman parte de la estructura
administrativa y presupuestaria de las respectivas
alcaldías, pero adoptando con plena autonomía las
decisiones relativas al ejercicio de sus atribuciones, con
fundamento en su conciencia, la justicia y la ley.

Artículo 160. Atribuciones.

Son atribuciones de los Consejos de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes:

a) Instar a la conciliación entre las partes
involucradas en un procedimiento administrativo, siempre que se
trate de situaciones de carácter disponible y de materias
de su competencia, en caso de que la conciliación no sea
posible, aplicar la medida de protección
correspondiente.

b) Dictar las medidas de protección, excepto las
de adopción y colocación familiar o en entidad de
atención, que son exclusivas del tribunal de
protección de niños, niñas y
adolescentes.

c) Ejecutar sus medidas de protección y
decisiones administrativas, pudiendo para ello requerir servicios
públicos o el uso de la fuerza pública, o la
inclusión del niño, niña o adolescente y su
familia en uno o varios programas.

d) Llevar un registro de control y referencia de los
niños, niñas y adolescentes o su familia a quienes
se les haya aplicado medidas de protección.

e) Hacer seguimiento del cumplimiento de las medidas de
protección y decisiones.

f) Interponer las acciones dirigidas a establecer las
sanciones por desacato de sus medidas de protección y
decisiones, ante el órgano judicial competente.

g) Denunciar ante el ministerio público cuando
conozca o reciba denuncias de situaciones que configuren
infracciones de carácter administrativo, disciplinario,
penal o civil contra niños, niñas y
adolescentes.

h) Expedir las autorizaciones para viajar de
niños, niñas y adolescentes dentro y fuera del
territorio nacional, cuando dicho traslado se realice sin
compañía de su padre y madre, representantes o
responsables, excepto cuando haya desacuerdo entre estos
últimos, en cuyo caso decidirá el juez o
jueza.

i) Autorizar a los y las adolescentes para trabajar y
llevar el registro de adolescentes trabajadores y trabajadoras,
enviando esta información al ministerio del poder popular
con competencia en materia de trabajo.

j) Solicitar ante el registro del estado civil o la
autoridad de identificación competente, la
extensión o expedición de partidas de nacimiento,
defunción o documentos de identidad de niños,
niñas y adolescentes, que así lo
requieran.

k) Solicitar la declaratoria de privación de la
Patria Potestad.

l) Solicitar la fijación de la Obligación
de Manutención y del Régimen de Convivencia
Familiar.

Artículo 161. Integrantes.

En cada municipio habrá un Consejo de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
conformado, como mínimo, por tres integrantes y sus
respectivos suplentes, quienes tendrán la condición
de Consejeros o Consejeras de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes. El Reglamento de esta Ley
establecerá el número de integrantes de los
Consejos de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, de acuerdo con el número de habitantes del
respectivo municipio, así como la posibilidad de
constituirlos en el ámbito comunal en los casos que sea
necesario.

Cuando un Consejo de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes esté formado por más de
tres integrantes, cada caso será resuelto por tres de
ellos, adoptando sus decisiones por mayoría.

Cada Consejo de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes deberá contar con los
servicios de un equipo multidisciplinario, para el buen
desempeño de sus atribuciones establecidas en la presente
Ley.

En los municipios donde existan pueblos y comunidades
indígenas, deberá asegurarse que por lo menos uno
de sus integrantes con su suplente sea indígena, elegidos
o elegidas de acuerdo con sus tradiciones, usos y
costumbres.

Artículo 162. Decisión.

Las decisiones del Consejo de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes se tomarán por
mayoría. Las medidas de protección de
carácter inmediato a que se refiere el artículo 296
de esta Ley, serán impuestas por el Consejero o Consejera
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
que esté de guardia, quién deberá al
día hábil siguiente, revisar la medida con los
demás integrantes del Consejo de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 163. Selección.

A los fines de seleccionar a los y las integrantes del
Consejo de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, la sociedad avalará en asamblea de
ciudadanos y ciudadanas a las personas que deseen participar en
el concurso público de oposición ante el Consejo
Municipal de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes.

El Consejo Municipal de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes es el órgano competente para
establecer los términos de la convocatoria, las
condiciones y veredicto del concurso. Serán designados o
designadas como Consejeros y Consejeras de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes las personas que
obtengan mayor calificación, procediendo a ser
juramentados o juramentadas por el Alcalde o
Alcaldesa.

Al momento de efectuarse la selección de los y
las integrantes principales del respectivo Consejo de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
también debe realizarse la de sus respectivos suplentes,
entre los siguientes candidatos o candidatas con mayor
calificación.

Artículo 164. Requisitos para ser
integrante.

Para ser integrante de un Consejo de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes se requerirá
como mínimo:

a) Reconocida idoneidad moral y ética.

b) Edad superior a veintiún
años.

c) Residir o trabajar en el respectivo municipio por
más de un año.

d) Poseer grado universitario, técnico superior
universitario o bachiller.

e) Formación profesional relacionada con
niños, niñas y adolescentes o, en su defecto,
experiencia previa en áreas de protección de los
derechos de niños, niñas y adolescentes o en
áreas afines, comprobada por certificación emitida
por el ente en el cual haya prestado sus servicios.

f) Aprobación previa de un examen de suficiencia
en el conocimiento del contenido de esta ley, presentado ante el
respectivo consejo municipal de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes.

Los requisitos para los y las representantes de pueblos
y comunidades indígenas, lo establecerán las
comunidades y pueblos indígenas, tomando en cuenta sus
tradiciones, usos y costumbres así como los principios y
normas que les rige.

Artículo 165. Condiciones laborales.

El ejercicio de la función pública de un
Consejero o Consejera de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, es a dedicación exclusiva, y
queda prohibido el desempeño de cualquier otro trabajo o
ejercicio de actividad autónoma.

El cargo de Consejero y Consejera de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser
remunerado, debiendo incluirlos en la nómina de las
respectivas alcaldías, teniendo derecho a disfrutar de
todos los beneficios previstos para los funcionarios
públicos y funcionarias públicas de carrera de
dichas alcaldías. En los respectivos presupuestos
municipales debe incluirse la previsión de los recursos
necesarios para el funcionamiento de los Consejos de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
existentes en su jurisdicción.

Artículo 166. Funcionamiento.

El número de integrantes del Consejo de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
el monto de su remuneración, así como lo relativo
al local, días y horario de trabajo, se dispondrá
por ordenanza municipal.

En todo caso, la respectiva ordenanza debe establecer un
sistema rotatorio de guardia permanente de los Consejeros y las
Consejeras, el cual debe incluir sábados, domingos y
días feriados.

Artículo 167. Incompatibilidades.

No pueden ser electos o electas en el mismo Consejo de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
las personas que, para el momento de producirse la
selección, sean marido y mujer o tengan entre sí
parentesco por consanguinidad hasta cuarto grado, o por afinidad
hasta segundo grado.

Artículo 168. Pérdida de la
condición de miembro.

La condición de integrante del Consejo de
Protección se pierde:

a) Por incumplimiento reiterado de sus
funciones.

b) Cuando fuere condenado o condenada penalmente,
mediante sentencia definitivamente firme.

c) Cuando haya sido sancionado o sancionada por
infracción cometida contra los derechos y garantías
consagrados en esta ley.

d) Cuando la autoridad judicial haya resuelto, en el
curso de un mismo año, dos o más casos en los
cuales el respectivo consejo de protección de
niños, niñas y adolescentes se abstuvo
injustificadamente de decidir, sin haber declarado su
incompetencia.

La pérdida de la condición de integrante
se produce mediante acto del Alcalde o Alcaldesa, previa
evaluación y decisión del respectivo Consejo
Municipal de Derechos e inhabilita para ejercer nuevamente la
función de Consejero o Consejera de
Protección.

Capítulo VI

Órganos Judiciales de Protección,
Ministerio Público, Defensoría

del Pueblo y Servicio Autónomo de la Defensa
Pública

Sección Primera

Del Ministerio Público, la Defensoría del
Pueblo

y el Servicio Autónomo de la Defensa
Pública

Artículo 169. Ministerio
Público.

El Ministerio Público deberá contar con
fiscales especiales para la protección de niños,
niñas y adolescentes en cada localidad donde se constituya
un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.

Deberán crearse fiscales especiales de
protección de niños, niñas y adolescentes
exclusivamente para el ejercicio de la atribución prevista
en el literal c) del artículo 170 de esta Ley, los cuales
deberán ser distintos a aquellos con competencia en
materia penal ordinaria.

Artículo 169-A. Defensoría del
Pueblo.

La Defensoría del Pueblo debe contar con
defensores y defensoras especiales para la protección de
niños, niñas y adolescentes en las
Defensorías del Pueblo delegadas en cada estado y
municipio del territorio nacional y en el Distrito
Capital.

Artículo 169-B. Servicio Autónomo de la
Defensa Pública.

El Servicio Autónomo de la Defensa Pública
deberá contar con defensores y defensoras especiales para
la protección de niños, niñas y adolescentes
en cada localidad donde se constituya un Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.

Artículo 170. Atribuciones del Ministerio
Público.

Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
además de aquellas establecidas en su Ley
Orgánica:

a) Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer
efectiva la responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria
de las personas o instituciones que, por acción u
omisión, violen o amenacen derechos individuales,
colectivos o difusos de niños, niñas y
adolescentes.

b) Ejercer la acción judicial de
protección.

c) Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer
efectiva la responsabilidad penal de las personas que incurran en
hechos punibles contra niños, niñas y
adolescentes.

d) Defender el interés de niños,
niñas y adolescentes en procedimientos judiciales o
administrativos.

e) Interponer la acción de privación de la
Patria Potestad, de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir
de los doce años, de los ascendientes y de los
demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en
cualquier línea, de la persona que ejerza la
Responsabilidad de Crianza y del Consejo de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes.

f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en
interés de niños, niñas y
adolescentes.

g) Las demás que le señale la
ley.

Artículo 170-A. Atribuciones de la
Defensoría del Pueblo.

Son atribuciones del Defensor o de la Defensora del
Pueblo para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley
Orgánica para los defensores delegados y defensoras
delegadas:

a) Promover, divulgar y ejecutar actividades educativas
y de investigación para la difusión y efectiva
protección de los derechos humanos de niños,
niñas y adolescentes.

b) Impulsar la participación ciudadana para velar
por los derechos y garantías de niños, niñas
y adolescentes.

c) Iniciar y proseguir de oficio o a petición de
interesado o interesada cualquier investigación conducente
al esclarecimiento de los asuntos de su competencia, de
conformidad con la ley.

d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en
interés de niños, niñas y
adolescentes.

e) Inspeccionar las entidades de atención,
programas de protección, las defensorías y a los
defensores o defensoras de niños, niñas y
adolescentes e instar a las autoridades competentes para que
impongan las medidas a que hubiere lugar.

f) Velar por el adecuado funcionamiento de los
demás integrantes del Sistema Rector Nacional para la
Protección Integral de Niños, Niñas y
Adolescentes.

g) Ejercer la acción de amparo, de hábeas
corpus, de hábeas data y para la aplicación de
medidas de protección ante los consejos de
protección de niños, niñas y adolescentes y
los recursos judiciales contra actos de efectos particulares en
beneficio de niños, niñas y
adolescentes.

h) Ejercer la acción judicial de
protección.

i) Solicitar ante el órgano competente la
aplicación de los correctivos y sanciones a que hubiere
lugar por la violación de los derechos y garantías
de niños, niñas y adolescentes.

j) Inspeccionar y velar por los derechos humanos de los
adolescentes privados de su libertad en programas y centros de
privación de libertad y semi-libertad.

k) Supervisar a los consejos de protección de
niños, niñas y adolescentes a los fines de
garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de los
niños, niñas y adolescentes, así como el
seguimiento a los procedimientos contemplados en esta
ley.

l) Las demás que señale la ley o que le
sean delegadas por el Defensor o Defensora del Pueblo.

Artículo 170-B. Atribuciones de la Defensa
Pública.

Son atribuciones del Defensor Público o de la
Defensora Pública Especial para la Protección de
Niños, Niñas y del Adolescente, además de
aquellas establecidas en su Ley Orgánica:

a) Brindar asesoría jurídica gratuita a
niños, niñas, adolescentes y demás
interesados o interesadas.

b) Brindar asistencia y representación
técnica gratuita a niños, niñas,
adolescentes y demás interesados o interesadas, en
cualquier procedimiento judicial o administrativo, para la
defensa de sus derechos, garantías e intereses
individuales, colectivos o difusos.

c) Realizar gratuitamente los demás servicios
propios de la abogacía en interés de niños,
niñas y adolescentes.

d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en
interés de niños, niñas y
adolescentes.

e) Las demás que señale la ley.

En ejercicio de su representación, los defensores
públicos y defensoras públicas especiales para la
protección de niños, niñas y adolescentes no
pueden convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer
en árbitros, solicitar la decisión según la
equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero
y disponer del derecho en litigio. En estos casos sólo
podrán actuar mediante asistencia de las
partes.

Artículo 171. Facultades.

Para el ejercicio de sus funciones el o la Fiscal del
Ministerio Público podrá:

a) Ordenar notificaciones, a fin de solicitar las
declaraciones para la investigación inicial de los hechos.
En caso de negativa, puede ordenar la comparecencia compulsiva
mediante la autoridad policial.

b) Solicitar a las autoridades toda clase de
información, pericias y documentos.

c) Pedir informes a instituciones privadas o a
particulares.

Artículo 172. Intervención
necesaria.

La falta de intervención del Ministerio
Público en los juicios en que la ley la requiera
expresamente implica la nulidad de éstos.

Sección Segunda

Órganos Jurisdiccionales

Artículo 173. Jurisdicción.

Corresponde a los Tribunales de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el
ejercicio de la jurisdicción para la resolución de
los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo
establecido en este Título, las leyes de
organización judicial y la reglamentación
interna.

Artículo 174. Creación de los Tribunales
de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.

Los Tribunales de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes tendrán sede en Caracas y en
cada capital de estado, además de las localidades que
determine la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura.

Artículo 175. Complexión del Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.

Los Tribunales de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes se organizan en circuitos judiciales,
de acuerdo con lo que determine la Dirección Ejecutiva de
la Magistratura, la cual podrá crear más de un
circuito judicial de protección de niños,
niñas y adolescentes en una misma circunscripción
judicial, cuando por razones de servicio sea necesario. Su
organización y funcionamiento se rige por las
disposiciones establecidas en esta Ley, en las leyes
orgánicas correspondientes y en el Reglamento Interno de
los Circuitos Judiciales de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.

En cada circuito judicial, los Tribunales de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
están constituidos en primera instancia por jueces o
juezas de mediación y sustanciación y, jueces o
juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas
superiores. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura
determinará en cada circuito judicial, según las
necesidades del servicio, si la ejecución corresponde a
los jueces o juezas de mediación y sustanciación, a
los jueces o juezas de juicio o, si es necesario crear jueces o
juezas de ejecución en materia de protección de los
niños, niñas y adolescentes. Así mismo,
podrá separar la competencia de mediación y de
sustanciación, atribuyendo a jueces o juezas de primera
instancia del respectivo circuito judicial cada una de estas
atribuciones.

Artículo 176. Recursos de casación,
control de la legalidad e interpretación.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo
de Justicia conoce del recurso de casación, del recurso de
control de la legalidad y del recurso de interpretación en
materia de protección de niños, niñas y
adolescentes.

Artículo 177. Competencia del Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes
materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de
naturaleza contenciosa:

a) Filiación.

b) Privación, restitución y
extinción de la Patria Potestad, así como las
discrepancias que surjan en relación con su
ejercicio.

c) Otorgamiento, modificación, restitución
y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
o de la Custodia.

d) Fijación, ofrecimiento para la fijación
y revisión de la Obligación de Manutención
nacional e internacional.

e) Fijación y revisión de Régimen
de Convivencia Familiar nacional e internacional.

f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar
dentro y fuera del país.

g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para
residenciarse dentro y fuera del país.

h) Colocación familiar y colocación en
entidad de atención.

i) Adopción y nulidad de
adopción.

j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación
de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes
comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de
alguno de los cónyuges.

k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de
cuerpos, liquidación y partición de la comunidad
conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos
cónyuges sean adolescentes.

l) Liquidación y partición de la comunidad
conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya
niños, niñas y adolescentes comunes o bajo
Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna
de los solicitantes.

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa
que deba resolverse judicialmente en el cual los niños,
niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en
el proceso.

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de
jurisdicción voluntaria:

a) Administración de los bienes y
representación de los hijos e hijas.

b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores,
curadores, protutores, y miembros del Consejo de
Tutela.

c) Curatelas.

d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando
uno o ambos contrayentes sean adolescentes.

e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre,
tutores, tutoras, curadores o curadoras.

f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya
niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos
cónyuges sean adolescentes.

g) Separación de cuerpos y divorcio de
conformidad con el artículo 185-a del Código Civil,
cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando
uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

h) Homologación de acuerdos de liquidación
y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables
de hecho, cuando haya niños, niñas y
adolescentes.

i) Rectificación y nulidad de partidas relativas
al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin
perjuicio de las atribuciones de los consejos de
protección de niños, niñas y adolescentes,
previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley,
referidas a la inserción y corrección de errores
materiales cometidos en las actas del registro civil.

j) Títulos supletorios.

k) Justificativos para perpetua memoria y demás
diligencias dirigidas a la comprobación de algún
hecho o algún derecho propios del interesado o interesada
en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se
encuentren involucrados derechos de niños, niñas y
adolescentes.

l) Cualquier otro de naturaleza afín de
jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente,
en el cual los niños, niñas y adolescentes sean
legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los
Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes o de los Consejos de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes:

a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y
actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
en ejercicio de las competencias en materia de protección
de niños, niñas y adolescentes.

b) Disconformidad con las medidas impuestas por los
Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.

c) Abstención de los Consejos Municipales de
Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los
Consejos de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.

d) Aplicación de sanciones a particulares,
instituciones públicas o privadas, excepto las previstas
en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este
Título.

e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba
resolverse judicialmente o que esté prevista en la
ley.

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del
trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los
niños, niñas y adolescentes sean legitimados
activos o pasivos en el procedimiento.

b) Demandas laborales en las cuales los niños,
niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en
el procedimiento.

c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales
los niños, niñas y adolescentes sean legitimados
activos o pasivos en el proceso.

d) Demandas y solicitudes en las cuales personas
jurídicas constituidas exclusivamente por niños,
niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en
el procedimiento.

e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba
resolverse judicialmente, en el cual los niños,
niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en
el proceso.

Parágrafo Quinto. Acción judicial de
protección de niños, niñas y adolescentes
contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos
e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen
derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y
adolescentes.

Artículo 178. Atribuciones.

Los Tribunales de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y
recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento
ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos
tengan pautado un procedimiento especial. Los asuntos de
jurisdicción voluntaria se tramitan conforme al
procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en
esta Ley, aunque en otras leyes tengan pautado un procedimiento
especial. El otorgamiento de la adopción se tramita
conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. En los
asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del
artículo 177 de esta Ley, deben aplicarse las regulaciones
específicas a dichas materias contempladas en esta
Ley.

Artículo 179. Equipos
multidisciplinarios.

Cada Tribunal de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes debe contar con un equipo
multidisciplinario que se organizará como servicio
auxiliar de carácter independiente e imparcial, para
brindar al ejercicio de la función jurisdiccional de
protección la consideración integral de factores
biológicos, psicológicos, sociales y legales
necesarios para cada caso, de forma colegiada e
interdisciplinaria. Este equipo estará integrado por
profesionales de la medicina psiquiátrica, de la
psicología, del trabajo social, del derecho y, en las
zonas en que sea necesario, de expertos interculturales
bilingües en idiomas indígenas.

Estos equipos multidisciplinarios estarán
integrados por funcionarios y funcionarias judiciales de carrera.
Este personal sólo podrá prestar sus servicios
exclusivamente a los Tribunales de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 179-A. Atribuciones de los equipos
multidisciplinarios.

Son atribuciones de los equipos multidisciplinarios de
los Tribunales de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes:

a) Contribuir con el desarrollo de la mediación
en los procedimientos judiciales, cuando sea considerado
conveniente por el juez o jueza.

b) Intervenir como expertos independientes e imparciales
del sistema de justicia en los procedimientos judiciales,
realizando experticias mediante informes técnicos
integrales o parciales.

c) Emitir opinión sobre la procedencia de
proteger a un niño, niña o adolescente mediante
colocación familiar, así como sobre la idoneidad de
los candidatos o candidatas a familias sustitutas, a
través de informes técnicos integrales de
idoneidad, de conformidad con el literal d) del artículo
395 de esta Ley.

d) Brindar asesoría integral a las personas a
quienes se debe solicitar consentimiento en materia de
adopción, de conformidad con los artículos 414 y
418 de esta ley.

e) Auxiliar al juez o jueza para valorar la
opinión o testimonio de los niños, niñas y
adolescentes según su edad y grado de madurez, cuando sea
considerado necesario por el juez o jueza.

f) Auxiliar al Tribunal de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes en la ejecución
de las decisiones judiciales y acuerdos conciliatorios con fuerza
ejecutiva, cuando sea considerado conveniente por el juez o
jueza.

g) Las demás que establezca la ley y los
reglamentos.

Artículo 180. Ambiente físico adecuado y
dotación de los Tribunales de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes.

Los Tribunales de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes deben ser dotados de las
instalaciones, equipo y personal necesario para el cumplimiento
de sus funciones, entre otras deben contar con:

a) Un espacio dirigido especialmente a la
atención de los niños, niñas y adolescentes
durante su permanencia en la sede judicial.

b) Un espacio y dotación apropiada para la
realización de las funciones del equipo
multidisciplinario.

c) Ambientación adecuada a la condición de
los niños, niñas y adolescentes como personas en
desarrollo.

Capítulo VII

Entidades de Atención

Sección Primera

Funcionamiento

Artículo 181. Definición y
naturaleza.

Las entidades de atención son instituciones de
interés público que ejecutan proyectos, medidas y
sanciones. Éstas pueden ser constituidas a través
de cualquier forma de organización o asociación
pública, privada o mixta, que permita la ley. Las
entidades de atención, creadas por organismos del sector
público, son públicas, a los efectos de esta
Ley.

Las entidades de atención del Sistema Rector
Nacional para la Protección Integral de Niños,
Niñas y Adolescentes sólo ejecutan las medidas de
abrigo y colocación, las cuales son dictadas por autoridad
administrativa o judicial, según sea el caso.

Las entidades de atención del Sistema Penal de
Responsabilidad del Adolescente sólo ejecutan la
sanción socioeducativa de semi-libertad y privación
de libertad, dictada por la autoridad competente.

Artículo 182. Responsabilidad.

Las entidades de atención son responsables por el
mantenimiento de sus propias instalaciones; por la
obtención y renovación de su registro ante el
órgano competente; por la formulación,
planificación, inscripción y ejecución de
los programas que constituyan su objeto principal; así
como por la prestación de la atención, de acuerdo a
lo que establece esta Ley y asegurando el respeto a los derechos
y garantías de los niños, niñas y
adolescentes.

Artículo 183. Principios.

Las entidades de atención, teniendo en cuenta el
principio del interés superior de niños,
niñas y adolescentes, de acuerdo al contenido del programa
que desarrollen, deben ajustar su funcionamiento a lo
siguiente:

a) Preservación de los vínculos
familiares.

b) No separación de grupos de hermanos y
hermanas.

c) Preservación de la identidad del niño,
niña y adolescente y oferta de entorno de respeto y
dignidad, lo cual incluye, entre otros, el derecho a que la
entidad de atención no ostente en sus fachadas o paredes
internas escritos alusivos a su condición de tal que
puedan entorpecer el sano desarrollo psíquico de los
niños, niñas y adolescentes atendidos.

d) Estudio personal y social de cada caso.

e) Atención individualizada y en pequeños
grupos.

f) Garantía de alimentación y vestido,
así como de los objetos necesarios para su higiene y aseo
personal.

g) Garantía de atención médica,
psicológica, psiquiátrica, odontológica y
farmacéutica.

h) Garantía de actividades culturales,
recreativas y deportivas.

i) Garantía de acceso a actividades educativas y
a las que propicien la escolarización y la
profesionalización, estimulando la participación de
personas de la comunidad en el proceso educativo.

j) Mantenimiento de los niños, niñas y
adolescentes en posesión de sus objetos personales y
disposición de local seguro para guardarlos,
otorgándosele comprobante de aquellos que hayan sido
depositados en poder de la entidad.

k) Garantía a los niños, niñas y
adolescentes del pleno ejercicio del derecho a estar informado o
informada de los acontecimientos que ocurren en su comunidad, su
país y el mundo y de participar en la vida de la comunidad
local.

l) Preparación gradual del niño,
niña y del adolescente para su separación de la
entidad de atención.

m) Mantenimiento de archivos donde consten la fecha y
circunstancias de la atención prestada; el nombre del
niño, niña o adolescente atendido; su padre, madre,
representantes o responsables, parientes, direcciones, sexo;
edad, seguimiento de su formación, relación de sus
bienes personales y demás datos que posibiliten su
identificación y la individualización de la
atención.

n) Seguimiento a los niños, niñas y
adolescentes que salgan de la entidad.

Artículo 184. Funciones.

Además de las funciones que sean inherentes al
programa que desarrolle la entidad de atención, sus
responsables deben:

a) En el caso de que la entidad tenga un niño,
niña o adolescente con necesidades específicas que
no pueden ser atendidas mediante el programa que desarrollen,
debe comunicar este hecho, al Consejo de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de que tome
las medidas pertinentes para incluirlos en un programa acorde con
sus necesidades.

b) Prestar colaboración y efectuar los
trámites necesarios a fin de satisfacer las necesidades de
los niños, niñas y adolescentes allí
atendidos, de obtener sus documentos de identidad ante el
Registro del Estado Civil o las autoridades de
identificación competentes, según sea el
caso.

c) Comunicar a la autoridad judicial y al Consejo de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
competente los casos en que se demuestre inviable o imposible el
restablecimiento de los vínculos familiares, a objeto de
que el juez o la jueza decida lo conducente.

d) Evaluar, periódica e individualmente, cada
niño, niña o adolescente atendido o atendida con
intervalos máximos de tres meses.

Artículo 185. Atención de
emergencia.

Las entidades de atención pueden recibir, con
carácter excepcional y de emergencia, a niños,
niñas y adolescentes que no hayan sido objeto de
imposición de la medida de protección
señalada en el literal h) del artículo 126 de esta
Ley. En este supuesto, la entidad de atención debe
comunicar la situación al Consejo de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes competente, dentro de
las veinticuatro horas siguientes al ingreso del niño,
niña o adolescente, y acatar la medida de
protección que éste ordene.

Sección Segunda

Registro de entidades e inscripción de
programas

Artículo 186. Registro e
inscripción.

Las entidades de atención que no tengan el
carácter público, en los términos de esta
Ley, sólo pueden funcionar después de haber
obtenido su registro ante el Consejo Municipal de Derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes, donde la entidad de
atención tiene su domicilio principal.

Los programas y proyectos de protección de
niños, niñas y adolescentes, incluyendo los
desarrollados por entidades de atención, sólo
pueden ejecutarse después de inscribirse ante el Consejo
Municipal de Derechos del Niños, Niñas y
Adolescentes, de la localidad donde se pretende desarrollar los
mismos.

Los programas y proyectos de cobertura colectiva,
realizados por organizaciones nacionales e internacionales deben
inscribirse ante el Consejo Municipal de Derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes de la localidad donde
se pretende desarrollar los mismos.

Artículo 187. Procedimiento.

Cada Consejo Municipal de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes establecerá el procedimiento
para el registro de entidades de atención y la
inscripción de programas.

Efectuado el correspondiente registro o
inscripción, el Consejo Municipal de Derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes debe dar aviso de estos
hechos al Consejo de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes del municipio respectivo y al
Tribunal de Protección competente, dentro de las setenta y
dos horas siguientes al momento en que dichas inscripciones y
registros sean efectuados.

Artículo 188. Entidades de atención con
cobertura estadal o nacional.

Las entidades de atención que ejecuten programas
con cobertura estadal o nacional, deben efectuar un único
registro conforme a lo dispuesto en el artículo 186. En
este supuesto, la entidad de atención debe presentar una
copia de su registro a cada uno de los Consejos de Derechos de
los municipios donde vaya a ejecutar sus programas.

La aceptación conforme de la copia por parte del
Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes, equivale, en el municipio donde se produjo, al
registro de la entidad de atención de que se trate.
Éste sólo podrá negarse a aceptar la copia
en el caso que la entidad de atención se encuentre en los
supuestos a que se refieren los literales a), b), e) y f) del
artículo 192 de esta Ley.

Artículo 189. Modificaciones.

Cualquier cambio en el programa a ejecutar o
modificación en el régimen jurídico
aplicable a la entidad de atención debe ser comunicado, de
inmediato, por esta última al Consejo Municipal de
Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual
anotará dicha modificación en el registro
correspondiente y dará aviso, en el plazo de setenta y dos
horas, al Consejo de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes y al Tribunal de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 190. Requisitos para la solicitud del
registro de entidades de atención.

Las entidades de atención deben presentar su
solicitud de registro al respectivo Consejo Municipal de Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañada
de los siguientes recaudos:

a) Documento constitutivo-estatutario registrado y sus
últimas modificaciones.

b) Identificación del programa de atención
cuya ejecución constituya su objeto principal.

c) Documento que identifique a la entidad de
atención ante el impuesto sobre la renta.

d) Acta registrada ante la autoridad competente donde
conste el nombramiento del último órgano
directivo.

e) Documentos de identificación de las personas
que dentro de la entidad de atención deben ser
considerados responsables y quienes ejercen la Custodia, a todos
los efectos legales, de los niños, niñas y
adolescentes que allí reciban atención.

f) Presupuesto estimado anual y forma de financiamiento
de la entidad de atención.

g) Cualquier otro que el Consejo de Derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes considere necesario de
acuerdo a las circunstancias específicas de la entidad de
atención de que se trate. El criterio que debe privar en
esta materia es el de máxima colaboración entre la
autoridad administrativa y la entidad de atención, con la
finalidad de hacer el acto de registro lo más expedito
posible.

Artículo 191. Requisitos para la
inscripción de programas.

El o la responsable de un programa, sea éste
ejecutado o no en una entidad de atención, debe presentar
su solicitud de inscripción acompañada
de:

a) Justificación.

b) Beneficiarios directos e indirectos.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
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