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Ley orgánica de protección para niños y adolescentes de Venezuela (página 5)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

c) Objetivos generales y específicos.

d) Forma de ejecución y productos
esperados.

e) Presupuesto y forma de financiamiento.

f) Perfil, funciones y número estimado de
personas que intervendrán en su
ejecución.

g) Tiempo estimado de duración del
programa.

Cuando el programa sea ejecutado por persona natural, se
le exigirá reconocida idoneidad moral, así como
formación profesional o experiencia previa en materia de
niños, niñas y adolescentes.

Artículo 192. Denegación de
registro.

El Consejo Municipal de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes negará el registro a la
entidad que:

a) No ofrezca instalaciones físicas en
condiciones adecuadas de habitabilidad, higiene, salubridad,
seguridad o no asegure el ejercicio de los derechos,
garantías y el cumplimiento de los deberes establecidos en
esta Ley.

b) No presente un programa acorde con el interés
superior de niños, niñas y adolescentes y los
derechos y garantías consagrados en esta Ley.

c) Esté irregularmente constituida o
establecida.

d) Se organice exclusivamente con fines de
lucro.

e) Tenga a su servicio personas no idóneas, a
juicio del Consejo Municipal de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes.

f) No haya efectuado, en su presupuesto anual, una
estimación acorde con el programa a ejecutar.

Artículo 193. Denegación de la
inscripción.

El Consejo Municipal de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes, negará la inscripción
de un programa cuando, a su juicio, el mismo no responda a los
principios de respeto a los derechos y garantías
consagrados en esta Ley, o no cumpla con los requisitos
establecidos en el artículo 191 de esta Ley.

Artículo 194. Nueva solicitud.

Una vez superada la causa que originó la
negación del registro o inscripción a que se
refiere los artículos 192 y 193 de esta Ley, el o la
responsable de la entidad de atención o del programa
podrá presentar nueva solicitud.

Artículo 195. Vigencia del registro.

El registro de las entidades de atención tiene
una vigencia de cinco años renovables, pudiendo ser
revocado en cualquier momento por el Consejo Municipal de
Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes que lo
otorgó cuando, a juicio de este último, se haya
producido alguna variación que amenace o viole el
ejercicio de los derechos y garantías contemplados en esta
Ley.

Artículo 196. Vigencia de la
inscripción.

La inscripción del programa se otorga por el
tiempo que el o la responsable del mismo haya declarado como el
estimado para su ejecución, pudiendo ser prorrogado, a
petición de dicho responsable.

En todo caso, la inscripción de un programa puede
ser suspendida o aun revocada cuando, a juicio del Consejo
Municipal de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes que la realizó, la ejecución de tal
programa viole o amenace el ejercicio de los derechos y
garantías contemplados en esta Ley.

Artículo 197. Compromiso de
mantenimiento.

Una vez obtenido el registro, los y las responsables de
la entidad de atención adquieren el compromiso de no
clausurar la institución por un plazo mínimo de
tres años, contados desde la fecha del registro o de su
renovación.

Artículo 198. Rendición de
cuentas.

La entidad de atención que reciba para la
ejecución de sus programas recursos económicos
provenientes de entes públicos, debe presentar sus planes
de aplicación y rendiciones de cuentas.

Sección Tercera

Inspección y medidas

Artículo 199. Inspección y
medidas.

Las entidades de atención y los programas y
proyectos de protección de niños, niñas y
adolescentes son inspeccionados por la Defensoría del
Pueblo. No obstante, la autoridad competente que otorgó o
renovó el registro, o efectuó la
inscripción, cuando compruebe irregularidades en la
prestación del correspondiente servicio, según la
gravedad del caso, podrá imponer a las entidades de
atención o a los programas de protección las
siguientes medidas:

a) Advertencia.

b) Suspensión de sus responsables.

c) Suspensión por tiempo determinado o clausura
de la entidad de atención o del programa.

d) Revocación del registro o
inscripción.

Artículo 200. Aplicación no
excluyente.

La aplicación de las medidas a que se refiere el
artículo anterior no excluye la posibilidad de aplicar en
el mismo caso y en forma concurrente las sanciones contempladas
en esta Ley.

Capítulo VIII

Defensorías de Niños, Niñas y
Adolescentes

Sección Primera

Funcionamiento

Artículo 201. Definición y
objetivos.

La Defensoría de Niños, Niñas y
Adolescentes es un servicio de interés público que
en cada municipio debe ser organizado por la Alcaldía y,
de acuerdo con su población, deberá contar con
más de una Defensoría. Así mismo, las
Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes
pueden ser organizadas por la sociedad, a saber: consejos
comunales, comité de protección, asociaciones,
fundaciones, organizaciones sociales o por cualquier otra forma
de participación ciudadana. El Estado deberá
adoptar las medidas necesarias para fortalecer las
Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes
creadas por la sociedad.

Las Defensorías de Niños, Niñas y
Adolescentes tienen como objeto promover y defender los derechos
y garantías de los niños, niñas y
adolescentes. Cada Defensoría tendrá un responsable
a los efectos de esta Ley.

Artículo 202.Tipos de servicio.

Las Defensorías de Niños, Niñas y
Adolescentes pueden prestar a éstos y a sus familias,
entre otros, los siguientes servicios:

a) Orientación y apoyo
interdisciplinario.

b) Atención de casos que ameriten la
imposición de medidas de protección o que
constituyan infracciones de carácter civil, administrativo
o penal, a fin de orientarlos a la autoridad
competente.

c) Orientación en los casos que ameriten la
atención de otros programas y servicios.

d) Denuncia ante el consejo de protección o
tribunal competente, según sea el caso, de las situaciones
a que se refiere el literal b).

e) Intervención como defensor o defensora de
niños, niñas y adolescentes ante las instancias
administrativas, educativas y comunitarias que
corresponda.

f) Estímulo al fortalecimiento de los lazos
familiares, a través de procesos no judiciales, para lo
cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges,
padre, madre y familiares, conforme al procedimiento
señalado en la Sección Cuarta del Capítulo
XI de esta Ley, en el cual las partes acuerden normas de
comportamiento en materias tales como: Obligación de
Manutención y Régimen de Convivencia Familiar,
entre otras.

g) Fomento y asesoría técnica para la
creación de programas de protección en beneficio de
los niños, niñas y adolescentes.

h) Asistencia jurídica a niños,
niñas y adolescentes o sus familias, en materias
relacionadas con esta Ley.

i) Promoción de reconocimiento voluntario de
filiaciones.

j) Creación y promoción de oportunidades
que estimulen la participación de los niños,
niñas y adolescentes en la toma de decisiones comunitarias
o familiares que los afecten.

k) Difusión de los derechos de los niños,
niñas y adolescentes así como la educación
de los mismos para la autodefensa de sus derechos.

l) Asistencia a niños, niñas y
adolescentes en los trámites necesarios para la
inscripción ante el Registro del Estado Civil y la
obtención de sus documentos de identidad.

Artículo 203. Principios.

La prestación de los servicios indicados en el
artículo anterior debe tomar en cuenta el interés
superior de niños, niñas y adolescentes y la
efectiva ejecución de los derechos consagrados en esta Ley
y para ello debe basarse, entre otros, en los siguientes
principios:

a) Gratuidad.

b) Confidencialidad.

c) Carácter orientador y no
impositivo.

Artículo 204. Usuarios y usuarias.

Pueden solicitar los servicios de las Defensorías
de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) Los propios niños, niñas y
adolescentes.

b) El padre, la madre, representantes, responsables y
cualquier otro integrante de la familia de origen o familia
sustituta.

c) Cualquier persona que tenga conocimiento de una
situación que afecte los derechos y garantías de
los niños, niñas y adolescentes.

Las Defensorías de Niños, Niñas y
del Adolescentes deben llevar un archivo para los casos
recibidos, resueltos y en trámite.

Artículo 205. Convenios de
cooperación.

Las Defensorías de Niños, Niñas y
Adolescentes pueden celebrar convenios de cooperación y
asistencia con entes públicos, privados o mixtos,
nacionales o internacionales, para la organización y
desarrollo de sus actividades.

Sección Segunda

Registro

Artículo 206. Registro.

Las Defensorías de Niños, Niñas y
Adolescentes sólo pueden funcionar después de
obtener su registro ante el Consejo Municipal de Derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes del municipio donde
prestarán sus servicios.

Las personas que en las Defensorías sirvan a los
niños, niñas, adolescentes y sus familias, deben
obtener su registro y la correspondiente tarjeta de
identificación que los califique como Defensores o
Defensoras de Niños, Niñas y
Adolescentes.

Artículo 207. Requisitos para ser Defensor o
Defensora.

Para ser Defensor o Defensora de Niños,
Niñas y Adolescentes se requiere:

a) Reconocida idoneidad moral.

b) Edad superior a veintiún
años.

c) Residir o trabajar en el municipio.

d) Formación profesional relacionada con
niños, niñas y adolescentes o, en su defecto,
experiencia previa en áreas de protección de los
derechos de niños, niñas y adolescentes o en
áreas afines.

e) Aprobación de un examen de suficiencia en el
conocimiento del contenido de esta Ley.

Artículo 208. Requisitos para el Registro de las
Defensorías de Niños, Niñas y
Adolescentes.

A los efectos de obtener el Registro, el responsable de
una Defensoría de Niños, Niñas y
Adolescentes debe presentar los siguientes recaudos:

a) La especificación del tipo de servicio que
prestará.

b) El listado de personas que prestarán
directamente el servicio en calidad de defensores o defensoras de
niños, niñas y adolescentes, con indicación
de la respectiva identidad y los documentos que comprueben que
reúnen los requisitos establecidos en el artículo
anterior.

c) Listado de las personas que, aun cuando no presten
directamente el servicio, formarán parte del personal de
la defensoría de niños, niñas y
adolescentes.

d) Cualquier otro que el Consejo Municipal de Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes considere
necesario.

El criterio que debe prevalecer en esta materia es el de
la máxima colaboración entre la autoridad
administrativa y la Defensoría de Niños,
Niñas y Adolescentes, con la finalidad de hacer el acto de
registro más expedito.

Artículo 209. Procedimiento.

El Consejo Municipal de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes establecerá el procedimiento
para el registro de las Defensorías, Defensores y
Defensoras de Niños, Niñas y Adolescentes y para la
presentación del examen de suficiencia a que se refiere el
literal e) del artículo 207 de esta Ley.

Dentro de las setenta y dos horas siguientes de
producido el registro, el Consejo Municipal de Derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes debe informar de ello
al Consejo de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes y al Tribunal de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.

Artículo 210. Denegación del
Registro.

El Consejo Municipal de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes negará el registro a las
Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes
cuando:

a) Éstas carezcan de sede para prestar los
servicios.

b) Las personas que se postulan como defensores o
defensoras no reúnan los requisitos establecidos en el
artículo 207 de esta Ley.

Parágrafo Primero. Cuando la carencia de
requisitos afecte a una o sólo algunas de las personas
postuladas, el Consejo podrá registrar la
Defensoría, negando el registro al Defensor o Defensora
que no sea idóneo.

Parágrafo Segundo. Superada la situación
que dio origen a la denegación del registro, el
responsable de la Defensoría o el aspirante a Defensor o
Defensora, podrá presentar una nueva solicitud.

Artículo 211. Vigencia del Registro.

El Registro de las Defensorías, Defensores y
Defensoras de Niños, Niñas y Adolescentes tiene una
vigencia de cinco años renovables, pudiendo ser revocado
en cualquier momento por el Consejo Municipal de Derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes que lo otorgó,
si se comprueba grave violación de los derechos y
garantías consagrados en esta Ley.

Sección Tercera

Inspección y medidas

Artículo 212. Inspección y medidas sobre
Defensorías, Defensores y Defensoras.

Las Defensorías, los Defensores y las Defensoras
de Niños, Niñas y Adolescentes son inspeccionados
por la Defensoría del Pueblo.

Verificado el incumplimiento por parte de una
Defensoría, Defensor o Defensora de uno o varios de los
derechos consagrados en esta Ley, la autoridad competente que
hubiere otorgado el correspondiente registro o su
renovación, a instancia propia o por denuncia, puede
aplicar las siguientes medidas:

a) Advertencia.

b) Suspensión provisional o definitiva del
defensor, defensora u otra persona que en la respectiva
defensoría sea responsable del incumplimiento.

c) Intervención de la defensoría de que se
trate.

d) Revocación del registro a los defensores o
defensoras.

e) Revocación del registro a la
defensoría.

Artículo 213. Aplicación no
excluyente.

La aplicación de las medidas a que se refiere el
artículo anterior no excluye la posibilidad de aplicar en
el mismo caso y en forma concurrente las sanciones contempladas
en esta Ley.

Capítulo IX

Infracciones a la Protección Debida.
Sanciones

Sección Primera

Disposiciones Generales

Artículo 214. Competencia y
procedimiento.

La jurisdicción penal ordinaria es competente
para imponer las sanciones penales, siguiendo el procedimiento
penal ordinario.

El Tribunal de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes es competente para imponer las
sanciones previstas en la Sección Segunda de este
Capítulo, siguiendo el procedimiento previsto en el
Capítulo XII de este Título.

Artículo 215. Legitimación.

Están legitimadas para iniciar y sostener el
procedimiento para la aplicación de sanciones civiles las
personas y entidades a que se refiere el artículo 291 de
esta Ley.

Artículo 216. Acción
pública.

Se declaran de acción pública todos los
hechos punibles cuyas víctimas sean niños,
niñas o adolescentes.

No son aplicables las instituciones del nudo hecho y
antejuicio de mérito, salvo las disposiciones
constitucionales.

Artículo 217. Agravante.

Constituye circunstancia agravante de todo hecho
punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la
víctima sea niño, niña o
adolescente.

Quedan excluidos de esta disposición el autor o
la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean:
niño o niños, niña o niñas,
adolescente o adolescentes.

Artículo 218. Aplicación
preferente.

Cuando una ley establezca sanciones más severas a
las previstas como infracciones en esta Ley, se aplicará
aquélla con preferencia a las aquí
contenidas.

Artículo 219. Comisión por
omisión.

Quien esté en situación de garante de un
niño, niña o adolescente por virtud de la ley, de
un contrato o de un riesgo por él creado, responde por el
resultado correspondiente a un delito de
comisión.

Sección Segunda

Infracciones y Sanciones

Artículo 220. Violación de derechos y
garantías en instituciones.

Quien trabaje en una entidad de atención, en
Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes,
en escuelas, planteles o institutos de educación o centros
de desarrollo infantil o de adolescentes, y viole, amenace,
permita la violación o impida el efectivo y pleno
ejercicio de los derechos y garantías consagrados en esta
Ley, será sancionado o sancionada de acuerdo con la
gravedad de la infracción, con multa de quince unidades
tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90
U.T.).

Artículo 221. Violación del derecho a
opinar.

Quien en el curso de un procedimiento administrativo o
judicial viole el derecho a opinar de un niño, niña
o adolescente, en los términos consagrados en esta Ley,
será sancionado o sancionada con multa de quince unidades
tributarias (15 U.T.) a cuarenta y cinco unidades tributarias (45
U.T.), sin perjuicio de la declaratoria de nulidad del proceso,
en los casos en que esto último proceda.

Artículo 222. Violación del derecho a
manifestación, reunión, asociación y
sindicalización.

Quien viole o amenace con violar el derecho de un
niño, niña o adolescente a manifestar, reunirse,
asociarse o sindicalizarse en los términos consagrados en
esta Ley, será sancionado o sancionada con multa de quince
unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90
U.T.).

Artículo 223. Violación de
Obligación de Manutención.

El obligado u obligada que incumpla injustificadamente
con la Obligación de Manutención, será
sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias
(15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).

Artículo 224. Violación del derecho a la
identidad.

El padre, madre, representante o responsable que no
asegure al niño, niña o adolescente su derecho a
ser inscrito o inscrita y a obtener sus documentos de
identificación en el plazo que establece la Ley, a pesar
de haber sido requerido para ello, será sancionado o
sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a
cuarenta y cinco unidades tributarias (45 U.T.).

Artículo 225. Violación del derecho a ser
inscrito o inscrita y a obtener documentos de
identidad.

Todo funcionario o funcionaria público que
entorpezca, impida, retrase, viole o amenace el ejercicio del
derecho a ser inscrito o inscrita u obtener los documentos de
identificación de un niño, niña o
adolescente, será responsable civil, penal y
administrativamente y, en consecuencia, será sancionado o
sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a
noventa unidades tributarias (90 U.T.).

Artículo 226. Violación del derecho a la
educación.

Quien impida indebidamente la inscripción o
ingreso de un niño, niña o adolescente a una
escuela, plantel o institución de educación, o su
permanencia en el mismo, será sancionado o sancionada con
multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades
tributarias (90 U.T.).

La misma multa se aplicará al padre, la madre,
representantes o responsables que no aseguren al niño,
niña o adolescente su derecho a la educación, a
pesar de haber sido requerido para ello.

Artículo 227. Violación de la
confidencialidad.

Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier
acto, declaración o documento impreso o fotográfico
contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o
judicial relativo a niños, niñas o adolescentes,
sujetos pasivos o activos de un hecho punible, fotografías
o ilustraciones de tales niños, niñas o
adolescentes que permitan su identificación directa o
indirectamente, será sancionado o sancionada con multa de
treinta unidades tributarias (30 U.T.) a noventa unidades
tributarias (90 U.T.), salvo la excepción prevista en el
artículo 65 de esta Ley.

Artículo 227-A. Violación de
confidencialidad de la audiencia.

En caso que el juez o jueza ordene realizar el juicio
oral a puertas cerradas total o parcialmente, ni las partes ni
los terceros podrán divulgar, total o parcialmente los
actos que se hayan verificado, ni dar cuenta o relación de
ellos al público. Las personas que incurran en el supuesto
previsto en este artículo serán sancionadas con
multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) a noventa
unidades tributarias (90 U.T.), que impondrá el juez o
jueza por cada falta.

Artículo 228. Violación de la
confidencialidad por un medio de comunicación.

Si el hecho a que se refiere el artículo anterior
fuere practicado por o a través de un medio de
comunicación, además de la multa allí
prevista, podrá aplicarse, según la gravedad de la
infracción, al medio de comunicación de que se
trate, una multa equivalente al valor de uno a diez minutos de
publicidad en el horario en que se cometió la
infracción, si se trata de medio radiofónico o
audiovisual, o el equivalente al valor de hasta dos
páginas de publicación, si se trata de medio
impreso. En ambos casos procede, además la
suspensión hasta por dos días continuos de la
transmisión o publicación.

Artículo 229. Entrada de niños,
niñas o adolescentes a establecimientos donde se realicen
juegos de envite o azar.

Queda prohibida la entrada de niños, niñas
y adolescentes a locales o establecimientos donde se realicen
juegos de envite o azar. Su incumplimiento o quien lo favorezca o
lo permita acarreará la suspensión inmediata de tal
actividad, y será sancionado o sancionada con multa de
treinta unidades tributarias (30 U.T.) a noventa unidades
tributarias (90 U.T.).

En estos casos, según la gravedad de la
infracción, puede también imponerse el cierre del
establecimiento hasta por un período de cinco
días.

Artículo 230. Alojamiento ilegal de un
niño, niña o adolescente.

Queda prohibido alojar a un niño, niña o
adolescente no acompañado por su padre, madre,
representante o responsable, o sin la autorización escrita
de éstos o éstas, o de la autoridad competente, en
hotel, pensión, motel o establecimientos semejantes. Su
incumplimiento será sancionado o sancionada con multa de
treinta unidades tributarias (30 U.T.) a noventa unidades
tributarias (90 U.T.).

En estos casos, de acuerdo con la gravedad de la
infracción, podrá igualmente decretarse el cierre
del establecimiento de hospedaje de que se trate, de cinco a
quince días.

Artículo 231. Transporte ilegal de un
niño, niña o adolescente.

Quien transporte dentro o fuera del territorio nacional
a un niño, niña o adolescente, que no cuente con la
debida autorización, será sancionado o sancionada
según la gravedad de la infracción con multa de
sesenta unidades tributarias (60 U.T.) a ciento veinte unidades
tributarias (120 U.T.), siempre que no constituya un hecho
punible.

Artículo 232. Entrega ilegal.

Quien teniendo a un niño, niña o
adolescente bajo su Patria Potestad, Tutela, en colocación
familiar o en entidad de atención, lo entregue a un
tercero sin autorización judicial, será sancionado
o sancionada con multa de sesenta unidades tributarias (60 U.T.)
a ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.), siempre que no
constituya un hecho punible.

Artículo 233. Omisión de
Información acerca de la naturaleza de un
espectáculo público.

El o la responsable de espectáculo público
que omita colocar en lugar visible y de fácil acceso en la
entrada del local de exhibición, información
destacada sobre la naturaleza del espectáculo y la edad
cronológica permitida para tener acceso al mismo,
será sancionado o sancionada con multa de treinta unidades
tributarias (30 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).
En estos casos, y según la gravedad de la
infracción, podrá también decretarse el
cierre del establecimiento público de que se trate, de uno
a quince días.

Artículo 234. Actuación de los medios de
comunicación en desacuerdo con esta Ley.

Quien transmita, por cualquier medio de
comunicación, informaciones o imágenes en
contraposición a esta Ley o a las regulaciones de los
órganos competentes, en horario distinto al autorizado,
sin aviso de calificación o que haya sido clasificado como
inadecuado para los niños, niñas o adolescentes
admitidos, será sancionado o sancionada con multa de uno
por ciento (1%) hasta dos por ciento (2%) de los ingresos brutos
causados en el ejercicio fiscal anterior a aquel en el cual se
cometió la infracción.

En estos casos, procede igualmente, según la
gravedad de la infracción, la suspensión de la
programación del medio de comunicación de que se
trate hasta por dos días.

Artículo 235. Suministro o entrega de material de
difusión de imágenes o sonidos.

Quien venda, suministre o entregue a un niño,
niña o adolescente, videos, cassettes y, en general,
material de difusión de imágenes o sonidos por
medios eléctricos, computarizados o electrónicos en
contraposición a esta Ley o a las regulaciones de los
órganos competentes, será sancionado o sancionada
con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) a seiscientas
unidades tributarias (600 U.T.).

En ese caso, procede igualmente, según la
gravedad de la infracción, el cierre del establecimiento
en el cual la venta o el alquiler se llevó a cabo, hasta
por cinco días.

Artículo 236. Suministro y exhibición de
material impreso.

Quien venda, suministre o entregue a un niño,
niña o adolescente, libros, publicaciones y
fotografías en contra de las regulaciones de los
órganos competentes o material que haya sido clasificado
como no apto para niños o adolescentes, será
sancionado o sancionada con multa de treinta unidades tributarias
(30 U.T.) a seiscientas unidades tributarias (600
U.T.).

En estos casos, procede igualmente, según la
gravedad de la infracción, ordenar el retiro de
circulación de la revista o publicación.

Artículo 237. DEROGADO.

Artículo 238. Admisión o lucro por trabajo
de niños y niñas.

Quien admita a trabajar o se lucre del trabajo de un
niño o niña con menos de doce años de edad,
será sancionado o sancionada con multa de sesenta unidades
tributarias (60 U.T.) a ciento veinte unidades tributarias (120
U.T.), por cada niño afectado o niña
afectada.

Artículo 239. Admisión o lucro por trabajo
de adolescentes sin autorización.

Quien admita a trabajar o se lucre del trabajo de un o
una adolescente entre doce y catorce años de edad, sin la
autorización requerida por esta Ley, será
sancionado o sancionada con una multa de sesenta unidades
tributarias (60 U.T.) a ciento veinte unidades tributarias (120
U.T.), por cada adolescente afectado o afectada.

Artículo 240. Admisión de adolescentes sin
inscripción en el registro.

Quien admita a trabajar a un o una adolescente sin la
debida inscripción en el Registro de Adolescentes
Trabajadores y Trabajadoras, será sancionado o sancionada
con multa de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) a ciento
veinte unidades tributarias (120 U.T.), por cada adolescente
afectado o afectada.

Artículo 241. Admisión y permanencia sin
examen médico.

Quien admita a trabajar a un o una adolescente que no se
hubiere sometido al examen médico integral exigido en esta
Ley, será sancionado o sancionada con multa de sesenta
unidades tributarias (60 U.T.) a ciento veinte unidades
tributarias (120 U.T.), por cada adolescente afectado o
afectada.

En la misma sanción incurre el patrono o patrona
que, injustificadamente, permita la permanencia en el trabajo de
adolescentes que no se hayan sometido al examen médico
anual previsto en esta Ley.

Artículo 242. Omisión de
inscripción en el Sistema de Seguridad Social.

El patrono o patrona que omita inscribir oportunamente,
en forma injustificada, a un o una adolescente bajo sus servicios
en el Sistema de Seguridad Social, será sancionado o
sancionada con multa de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) a
ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.), por cada
adolescente afectado o afectada.

Artículo 243. Obstaculización de
inspección y supervisión.

Quien obstaculice la inspección y
supervisión del trabajo de niños, niñas y
adolescentes, realizadas por funcionarios o funcionarias
competentes, será sancionado o sancionada con multa de
cien unidades tributarias (100 U.T.) a cuatrocientas unidades
tributarias (400 U.T.).

Artículo 244. Incumplimiento de
lapsos.

Quien injustificadamente incumpla un lapso establecido
por esta Ley en beneficio de un o una adolescente privado o
privada de libertad, será sancionado o sancionada con
multa de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) a ciento veinte
unidades tributarias (120 U.T.).

Artículo 245. Incumplimiento de los acuerdos
conciliatorios.

Quien incumpla un acuerdo conciliatorio
realizado ante una Defensoría de Niños,
Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada
con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa
unidades tributarias (90 U.T.).

Artículo 246. Abandono o mala fe en
trámites judiciales.

Quien injustificadamente abandone un trámite
judicial que hubiere instado y que involucre a un niño,
niña o adolescente, será sancionado o sancionada
con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a cuarenta y
cinco unidades tributarias (45 U.T.).

Parágrafo Primero. En la misma sanción
incurre quien de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el
referido trámite.

Parágrafo Segundo. Si se trata de un abogado o
abogada, según la gravedad de la infracción se
podrá suspender en el ejercicio de la profesión
hasta por seis meses.

Artículo 246-A. Recurso de hecho o recurso de
control de legalidad malicioso.

En caso de interposición maliciosa del recurso de
hecho o un recurso de control de la legalidad, la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
podrá imponer una multa de una unidad tributaria (1 U.T.)
hasta ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.) al
abogado o abogada que haya asistido o representado a la parte. En
estos casos la Sala apreciará la arbitrariedad, gravedad o
reiteración de la conducta, mediante auto motivado.
Asimismo, en caso de reincidencia, se solicitará el inicio
de los procedimientos disciplinarios a que hubiere lugar ante el
respectivo Colegio de Abogados.

Artículo 247. Abstención de los Consejeros
o Consejeras.

Los Consejeros o Consejeras del Consejo de
Protección Niños, Niñas y Adolescentes que
se abstengan de decidir en los plazos previstos, serán
sancionados o sancionadas con multa de quince unidades
tributarias (15 U.T.) a treinta unidades tributarias (30
U.T.).

Sección Tercera

Multas

Artículo 248. Cálculo de la
multa.

Las multas a que se refiere la Sección Segunda
del Capítulo IX del Título III de esta Ley se
calcularán en base a la unidad tributaria vigente para la
fecha de la imposición de la misma.

En caso de reincidencia específica, la multa
correspondiente podrá ser aumentada al doble.

Artículo 249. Multas a personas
jurídicas.

Cuando las infracciones a que se refiere la
Sección Segunda sean cometidas por personas naturales que
trabajen para personas jurídicas y en razón de sus
funciones, se le impondrá a la persona jurídica una
multa equivalente a la infracción
correspondiente.Artículo 250. Destino.

Las multas impuestas deben ser canceladas y enteradas a
beneficio del Fondo de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes del municipio donde la
infracción se cometió.

En los casos contemplados en los artículos 228,
234 y 237 de esta Ley, siempre que la infracción se cometa
por un medio de comunicación de alcance nacional, el monto
de la multa deberá ser pagado y enterado al Fondo Nacional
de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.

Artículo 251. Forma de pago.

Las multas se cancelarán en cualquier
institución financiera autorizada, y se acreditarán
a la cuenta del Fondo que corresponda, de conformidad con el
artículo anterior.

Artículo 252. Plazo para cancelar.

Las multas deben ser canceladas dentro de los ocho
días hábiles siguientes a la notificación de
su imposición, independientemente del ejercicio del
recurso de apelación. Si la multa no es cancelada dentro
del plazo establecido, tendrá un recargo por mora del doce
por ciento anual sobre el monto original.

Si la apelación es declarada con lugar, el monto
pagado será reembolsado con cargo al Fondo de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en
el cual fue enterado.

Sección Cuarta

Sanciones penales

Artículo 253. Tortura.

El funcionario público o funcionaria
pública que por sí o por otro ejecute contra
algún niño, niña o adolescente actos que
produzcan graves sufrimientos o dolor, con el propósito de
obtener información de la víctima o de un tercero,
será penado o penada con prisión de uno a cinco
años.

Parágrafo Primero. En la misma pena incurre quien
no siendo funcionario público o funcionaria
pública, ejecute la tortura por éste
determinada.

Parágrafo Segundo. Si resulta una lesión
grave o gravísima, la pena será de prisión
de dos a ocho años.

Parágrafo Tercero. Si resulta la muerte, la pena
será de prisión de quince a treinta
años.

Artículo 254. Trato cruel o maltrato.

Quien someta a un niño, niña o adolescente
bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a
trato cruel o maltrato, mediante vejación física o
síquica, será penado o penada con prisión de
uno a tres años, siempre que no constituya un hecho
punible será sancionado o sancionada con una pena mayor.
El trato cruel o maltrato puede ser físico o
psicológico.

En la misma pena incurrirá el padre, madre,
representante o responsable que actúe con negligencia u
omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y
ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios
físicos o psicológicos.

Artículo 255. Trabajo forzoso.

Quien someta a un niño, niña o adolescente
a trabajo bajo amenaza, será sancionado o sancionada con
prisión de uno a tres años.

Artículo 256. Admisión o lucro por trabajo
contraindicado.

Quien admita un niño, niña o adolescente a
trabajar en actividades contraindicadas en el resultado del
examen médico integral, será sancionado o
sancionada con prisión de seis meses a dos años. En
la misma pena incurre quien se lucre de dicho trabajo.

Artículo 257. Admisión o lucro por trabajo
de niños y niñas hasta ocho años.

Quien admita a trabajar o se lucre por el trabajo de un
niño o niña de ocho años o menos,
será sancionado o sancionada con prisión de uno a
tres años.

Artículo 258. Explotación sexual de
niños, niñas y adolescentes

Quien fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual
de un niño, niña o adolescente será penado o
penada con prisión de cinco a ocho años.

Si el o la culpable ejerce sobre la víctima
autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la
prisión será de seis a diez años.

Si la o las victimas son niñas o adolescentes, o
en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán
los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica
sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
conforme el procedimiento en ésta establecido.

Artículo 259. Abuso sexual a niños y
niñas.

Quien realice actos sexuales con un niño o
niña, o participe en ellos, será penado o penada
con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o
anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de
objetos; o penetración oral aún con instrumentos
que simulen objetos sexuales la prisión será de
quince a veinte años.

Si el o la culpable ejerce sobre la víctima
autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se
aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es
una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos,
conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley
Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia conforme el procedimiento en ésta
establecido.

Artículo 260. Abuso sexual a
adolescentes.

Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su
consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada
conforme el artículo anterior.

Artículo 261. Suministro de armas, municiones y
explosivos.

Quien venda, suministre o entregue a un o a una
niño, niña o adolescente armas, municiones o
explosivos, será penado o penada con prisión de uno
a cinco años.

En estos casos, según la gravedad de la
infracción, se podrá imponer igualmente el cierre
por tiempo determinado o definitivo del
establecimiento.

Artículo 262. Suministro de fuegos
artificiales.

Quien venda, suministre o entregue a un adolescente
fuegos artificiales, será penado o penada con
prisión de tres meses a un año.

Si la venta, suministro o entrega se hace a un
niño o niña, la prisión será de seis
meses a dos años. En estos casos, según la gravedad
de la infracción, se podrá imponer igualmente el
cierre del establecimiento hasta por diez días.

Artículo 263. Suministro de sustancias
nocivas.

Quien venda, suministre o entregue indebidamente a un
niño, niña o adolescente, productos cuyos
componentes puedan causar dependencia física o
síquica, será penado o penada con prisión de
seis meses a dos años, si el hecho no constituye un delito
más grave.

Si el delito es culposo, la pena se rebajará a la
mitad. En estos casos, según la gravedad de la
infracción, se podrá imponer igualmente el cierre
del establecimiento por tiempo determinado o
definitivo.

Artículo 264. Uso de niños, niñas o
adolescentes para delinquir.

Quien cometa un delito en concurrencia con un
niño, niña o adolescente, será penado o
penada con prisión de uno a tres años.

Al determinador o determinadora se le impondrá la
pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una
cuarta parte.

Artículo 265. Inclusión de niños,
niñas o adolescentes en grupos criminales.

Quien fomente, dirija, participe o se lucre de
asociaciones constituidas para cometer delitos, de las que formen
parte un niño, niña o adolescente o, quien los
reclute con ese fin, será penado o penada con
prisión de dos a seis años.

Si el o la culpable ejerce autoridad, Responsabilidad de
Crianza o vigilancia sobre el niño, niña o
adolescente, la prisión será de cuatro a ocho
años.

Artículo 266. Tráfico de niños,
niñas y adolescentes.

Quien promueva, facilite o ejecute actos destinados a la
entrada o salida del país de un niño, niña o
adolescente, sin observancia de las formalidades legales con el
propósito de obtener un beneficio ilícito o lucro
indebido para sí o para un tercero, será penado o
penada con prisión de diez a quince
años.

Si la o las victimas son niñas o adolescentes, o
en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán
los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica
sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
conforme el procedimiento en ésta establecido.

Artículo 267. Lucro por entrega de niños,
niñas o adolescentes.

Quien prometa o entregue un hijo, hija, pupilo, pupila o
a un niño, niña o adolescente bajo su
Responsabilidad de Crianza a un tercero, mediante pago o
recompensa, será penado o penada con prisión de dos
a seis años.

Quien ofrezca o efectúe el pago o recompensa
incurre en la misma pena.

Artículo 268. Privación ilegítima
de libertad.

Quien prive a un niño, niña o adolescente
de su libertad, fuera de los casos que expresamente autoriza esta
Ley, será penado o penada con prisión de seis meses
a dos años.

Incurre en la misma pena quien proceda a su
aprehensión sin observar las formalidades legales y quien
no ejecute de inmediato la libertad ordenada por la autoridad
competente.

Artículo 269. Falta de notificación de la
detención.

El funcionario o funcionaria policial responsable por la
aprehensión de un niño, niña o adolescente
que no dé inmediata información al o a la Fiscal
del Ministerio Público y a la persona indicada por el
aprehendido, será sancionado o sancionada con
prisión de tres meses a un año.

Incurre en la misma pena el funcionario o funcionaria
policial que impida indebidamente la comunicación del
aprehendido o aprehendida con su abogado, abogada, padre, madre,
representante o responsable.

Artículo 270. Desacato a la autoridad.

Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de
la autoridad judicial, del Consejo de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del
Ministerio Público, en ejercicio de las funciones
previstas en esta Ley, será penado o pena con
prisión de seis meses a dos años.

Artículo 270-A. Fraude en la
notificación.

El funcionario o funcionaria del Poder Judicial, el
funcionario o funcionaria de la administración de correos,
o el empleado o empleada de personas jurídicas de
carácter público o privado, y toda persona que haya
contribuido a realizar una notificación judicial falsa o
haya forjado la misma, será sancionado o sancionada con
prisión de uno a cinco años.

Artículo 271. Falso testimonio.

Quien dé falso testimonio en cualesquiera de los
procedimientos previstos en esta Ley será penado o penada
con prisión de seis meses a dos años.

Parágrafo Primero. En la misma pena incurre quien
suministre documento o dato falso.

Parágrafo Segundo. Si la falsedad es causa de la
privación o extinción de la Patria Potestad o de
una determinación indebida de la Obligación de
Manutención, la prisión será de uno a tres
años. Si la falsedad es causa de una sentencia
condenatoria contra un o una adolescente, la prisión
será de dos a cinco años.

Parágrafo Tercero. La retractación opera
conforme al Código Penal.

Artículo 272. Sustracción y
retención de niños, niñas o
adolescentes.

Quien sustraiga a un niño, niña o
adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la ley u
orden de la autoridad, será penado con prisión de
seis meses a dos años.

En la misma pena incurre quien retenga indebidamente a
un niño, niña o adolescente.

El o la culpable deberá sufragar los gastos de
envío del niño, niña o adolescente a su
lugar de procedencia.

Artículo 273. Omisión de registro de
nacimiento.

El médico, médica, enfermero, enfermera,
encargado o encargada de servicio de salud que omita identificar
correctamente al neonato y a la parturienta con ocasión
del parto, será penado o penada con prisión de seis
meses a dos años.

Parágrafo Primero. En la misma pena incurre la
autoridad civil que omita inscribir o deniegue indebidamente el
registro de nacimiento.

Parágrafo Segundo. Si el delito es culposo, la
pena se rebajará a la mitad.

Artículo 274. Omisión de
atención.

El médico, médica, enfermero, enfermera,
encargado o encargada de servicio de salud que omita atender a un
niño, niña o adolescente en situación de
emergencia, a la que hace referencia el artículo 48
será penado o penada con prisión de seis meses a
dos años.

Artículo 275. Omisión de
denuncia.

Quien estando obligado u obligada por ley a denunciar un
hecho del que haya sido víctima un niño,
niña o adolescente, no lo hiciere inmediatamente,
será penado o penada con prisión de tres meses a un
año.

Capítulo X

Acción de Protección

Artículo 276. Definición.

La acción de protección es un recurso
judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares,
órganos o instituciones públicas o privadas que
amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los
niños, niñas y adolescentes.

Artículo 277. Finalidad.

La acción de protección tiene como
finalidad que el Tribunal de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes haga cesar la amenaza u ordene la
restitución del derecho, mediante la imposición de
obligaciones de hacer o de no hacer.

Artículo 278. Instituciones legitimadas para
ejercer la acción judicial de
protección.

Pueden intentar la acción judicial de
protección:

a) El Ministerio Público.

b) La Defensoría del Pueblo.

c) El Consejo Nacional de Derechos y los Consejos
Municipales de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes.

d) Las organizaciones, legalmente constituidas, con por
lo menos dos años de funcionamiento, relacionadas con el
asunto objeto de la acción judicial de
protección.

La República, los estados y los municipios pueden
intentar la acción judicial de protección, a
través del Ministerio Público o la
Defensoría del Pueblo, si éstos encuentran
fundamento en lo pedido.

Artículo 279. Competencia.

Es competente para conocer la acción de
protección el Tribunal de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes del territorio donde
tenga o haya tenido lugar el acto o la omisión,
constitutivos de la amenaza o la violación. Contra la
decisión del juez o jueza se admite recurso de
apelación, que será conocido por el juez o jueza
superior.

Artículo 280. DEROGADO.

Artículo 281. Decisión.

La decisión que declare con lugar la
acción de protección deberá indicar, con
toda claridad y precisión, las condiciones y el plazo para
su cumplimiento.

Las obligaciones impuestas deben ser de posible
cumplimiento en atención a las funciones propias de la
persona, entidad u órgano destinatario y de los medios con
que cuente o pueda contar.

En caso de manifiesta imposibilidad de cumplimiento
directo e inmediato por la persona, institución u
órgano destinatario, la decisión ordenará
las medidas pertinentes para que la autoridad a quien competa,
tome las providencias necesarias para que aquél pueda
cumplir.

Artículo 282. Ejecución.

El juez o jueza tomará las medidas necesarias
para la ejecución de la decisión firme que acuerde
la protección.

Artículo 283. Responsabilidad civil.

Los y las particulares y representantes de
órganos o instituciones públicas o privadas son
responsables civilmente por los gastos que sea necesario hacer
para garantizar la protección debida, en tanto se cumpla
el mandato o la prohibición contenidos en la
sentencia.

Quedan a salvo la responsabilidad penal por desacato y
la administrativa a que haya lugar.

Capítulo XI

Procedimientos Administrativos

Sección Primera

Disposiciones Generales

Artículo 284. Naturaleza y principios.

Los procedimientos a que se refiere este Capítulo
se realizan en sede administrativa ante el órgano
competente en cada caso.

Sin que implique el desconocimiento de otros derechos
garantizados en esta Ley, estos procedimientos se fundan en los
siguientes principios:

a) Defensa del interés superior de niños,
niñas y adolescentes.

b) Celeridad.

c) Confidencialidad.

d) Imparcialidad.

e) Igualdad de las partes.

f) Garantía al derecho de defensa.

g) Garantía al derecho a ser oído u
oída.

h) Gratuidad.

Artículo 285. Obligatoriedad de la denuncia
penal.

Comprobado en sede administrativa que existen indicios
de maltrato o abuso en perjuicio de un niño, niña o
adolescente, la denuncia penal debe ser presentada en forma
inmediata. No se admitirá acción contra el
denunciante o la denunciante que actúe en
protección de tales niños, niñas o
adolescentes, salvo casos de mala fe.

Artículo 286. Forma de
actuación.

En el curso de los procedimientos administrativos a que
se refiere este Capítulo, las personas interesadas pueden
presentar sus denuncias, opiniones, alegatos o recursos en forma
escrita u oral. El órgano administrativo que conozca del
proceso dejará constancia de estos hechos en el registro a
que se refiere el artículo 287 esta Ley, así como
en el expediente del caso. Si se ha utilizado la forma oral, el
órgano administrativo debe, además, efectuar una
precisa y sucinta relación de lo declarado por la persona
de que se trate y dejar constancia de tal declaración en
el correspondiente registro y expediente.

Artículo 287. Recepción de denuncias y
documentos. Registro.

Los órganos administrativos llevarán un
registro de presentación de denuncias o documentos en el
cual se dejará constancia de todos los escritos,
peticiones o denuncias orales que se reciban así como de
los recursos que presenten las personas interesadas. Igualmente,
se dejará constancia de las comunicaciones que puedan
dirigir otras autoridades.

En este registro, se debe dejar constancia del lugar,
fecha y hora de la presentación; de los datos que
identifiquen a la persona que dirija la petición o
denuncia ante el órgano administrativo, así como un
resumen de lo expuesto, en caso de que se trate de una
exposición oral.

Artículo 288. Apertura del expediente.

El órgano administrativo competente, al iniciar
los procedimientos a que se refiere este Capítulo,
abrirá expediente separado de cada caso.

Artículo 289. Competencia en razón de la
materia.

El órgano que impone las medidas de
protección a que se refiere el artículo 126 es el
Consejo de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.

La imposición de medidas a entidades de
atención, responsables de programas o Defensorías,
Defensores y Defensoras de Niños, Niñas y
Adolescentes será competencia del Consejo Municipal de
Derechos que los hubiere registrado o inscrito o
inscrita.

El procedimiento de conciliación contemplado en
la Sección Cuartadel capítulo XI del Título
III se efectúa ante la Defensoría de Niños,
Niñas y Adolescentes.

Artículo 290. Competencia en razón del
territorio.

La competencia geográfica de los Consejos
Municipales de Protección y las Defensorías de
Niños, Niñas y Adolescentes se determina en el
siguiente orden de prelación:

a) Domicilio o residencia de la familia
natural.

b) Domicilio o residencia de la familia sustituta o
domicilio de la entidad de atención donde el niño,
niña o adolescente se encuentre, según sea el
caso.

c) Lugar de ubicación del niño,
niña o adolescente.

d) Lugar de la situación, acción u
omisión que ocasiona la apertura del
procedimiento.

Artículo 291. Legitimación.

Se consideran personas interesadas para iniciar e
intervenir en los procedimientos a que se refiere este
capítulo, a todos los integrantes del Sistema Rector
Nacional para la Protección Integral de Niños,
Niñas y Adolescentes, al propio niño, niña o
al adolescente, cuyos derechos son amenazados o violados, y a su
familia.

En los casos en que el órgano administrativo
competente tenga conocimiento de una situación o hecho que
amerite la apertura de uno o varios de los procedimientos
administrativos a que se refiere este capítulo, debe
iniciar y tramitar dicho proceso de oficio, sin necesidad de
impulso procesal de persona interesada.

Artículo 292. No perención de la
instancia.

La falta de actuación de la persona que haya
iniciado el procedimiento no ocasiona la perención de la
instancia.

Artículo 293. Cálculo de los
lapsos.

Salvo disposición en contrario, los lapsos, en
los procedimientos administrativos, deben calcularse por
días hábiles.

Sección Segunda

Procedimiento Administrativo

Artículo 294. Procedencia.

El procedimiento administrativo descrito en esta
Sección procede en los siguientes casos:

a) Para la aplicación de las medidas de
protección, cuando el Consejo de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes competente tiene
conocimiento o recibe denuncia de la amenaza o violación
de los derechos consagrados en esta Ley, en perjuicio de un
niño, niña o adolescente o varios de ellos
individualmente considerados.

b) Para la aplicación de las medidas a entidades
de atención, responsables de programas y a las
Defensorías, Defensores y Defensoras de Niños,
Niñas y Adolescentes cuando el Consejo Municipal de
Derechos que los hubiese registrado o registrada o inscrito o
inscrita tiene conocimiento de irregularidades en su
funcionamiento.

Artículo 295. Iniciación.

El procedimiento administrativo a que se refiere esta
sección se inicia por el Consejo de Protección o el
Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes . Cuando se trate del Consejo de Protección,
éste actuará de oficio, a instancia de la persona
interesada o por información de cualquier persona o
Defensoría de Niños, Niñas y
Adolescentes.

Cuando se trate del Consejo Municipal de Derechos
éste actuará de oficio o por denuncia del
Ministerio Público.

Artículo 296. Medidas provisionales de
carácter inmediato.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes al
conocimiento del hecho, el Consejo de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes competente,
constatará la situación de ser posible,
escuchará a las partes involucradas, al niño,
niña o adolescente, y si la urgencia del caso así
lo requiere, dictará las medidas provisionales de
carácter inmediato que sean necesarias, para garantizar
los derechos de los niños, niñas y
adolescentes.

Artículo 297. Fase probatoria.

Iniciado el procedimiento, el Consejo competente
notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos
pudieren resultar afectados, y podrá emplazar a los
interesados e interesadas concediendo, en ambos casos, un plazo
de cinco días para que aleguen sus razones y expongan sus
pruebas. Transcurrido dicho lapso, el Consejo competente
seguirá la tramitación del procedimiento, aun
cuando las personas notificadas o emplazadas, no hayan concurrido
o presentado sus razones o pruebas.

Artículo 298. Efectos del
desistimiento.

Cuando el procedimiento se haya iniciado a
petición de persona interesada, el desistimiento de la
acción no paraliza el curso del proceso si, a juicio del
Consejo competente, existen indicios o razones suficientes para
continuar de oficio el procedimiento.

Artículo 299. Audiencia al niño,
niña y adolescente.

En el curso del procedimiento a que se refiere esta
Sección, el niño, niña o adolescente cuya
situación sea o pueda ser afectada por la decisión
del órgano administrativo tiene el derecho de intervenir,
en cualquier estado y grado del proceso, y expresar su
opinión.

El Consejo competente debe garantizar el ejercicio de
este derecho y para ello debe propiciar que los niños,
niñas y adolescentes expresen su opinión sobre el
asunto que les concierne. A estos efectos, el niño,
niña o adolescente puede hacerse acompañar de una
persona de su confianza.

Artículo 300. Duración del
procedimiento.

La tramitación y resolución de los asuntos
no puede exceder de quince días, contados a partir del
momento en que el Consejo competente tuvo conocimiento de los
hechos.

Artículo 301. Abstención del Consejo de
Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.

Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar,
vencido el lapso establecido en el artículo anterior sin
que el Consejo de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes haya adoptado una decisión, se entiende que
ha habido una denegación del derecho a la
protección debida a niños, niñas y
adolescentes, por abstención. Contra la abstención
cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en
el Capítulo XII de esta Ley.

Artículo 302. Abstención de los Consejos
Municipales de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes.

Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar,
contra la abstención injustificada de los Consejos
Municipales de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes cabe acción de protección prevista en
el artículo 276 de esta Ley.

Artículo 303. Desacato o disconformidad con las
decisiones.

En caso de desacato o disconformidad con la
decisión dictada por los respectivos Consejos cabe
acción judicial conforme al procedimiento previsto en el
Capítulo XII de esta Ley.

Artículo 304. Aplicación
supletoria.

En todo lo no previsto en este capítulo se aplica
supletoriamente lo dispuesto en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.

Sección Tercera

Recursos

Artículo 305. Agotamiento de la vía
administrativa.

Contra las decisiones del Consejo de Protección y
del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes, sólo cabe ejercer, en vía
administrativa, recurso de reconsideración, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes de haberse notificado la
decisión. Resuelto dicho recurso o vencido el plazo para
interponerlo, se considera agotada la vía
administrativa.

Artículo 306. Recurso de reconsideración.
Lapso.

El Consejo de Protección o el Consejo Municipal
de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el
cual se ejerza el recurso de reconsideración, debe
resolverlo dentro de los cinco días siguientes a
aquél en que se interpuso.

La falta de resolución oportuna del recurso
equivale a ratificación de la decisión.

Artículo 307. Caducidad.

La acción judicial contra las decisiones de los
Consejos de Protección y de los Consejos Municipales de
Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes se
intentará por ante el Tribunal de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes y caduca a los veinte
días siguientes a la notificación de la
decisión del respectivo Consejo o de aquélla
mediante la cual se resuelva el recurso de
reconsideración.

Sección Cuarta

Procedimiento para la Conciliación
ante

las Defensorías de Niños, Niñas y
Adolescentes

Artículo 308. Carácter e inicio del
procedimiento.

El procedimiento conciliatorio tiene carácter
voluntario y se inicia a petición de parte o a instancia
de la Defensoría de Niños, Niñas y
Adolescentes ante la cual se tramite un asunto de naturaleza
disponible que pueda ser materia de
conciliación.

En este último caso, la Defensoría de
Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición
de conciliadora, instará a las partes involucradas a
iniciar tal procedimiento, mediante notificación personal
escrita u oral.

Artículo 309. Denegación de la
solicitud.

La Defensoría de Niños, Niñas y
Adolescentes que actúe como conciliador, puede denegar el
procedimiento conciliatorio, si estima que existe impedimento
legal para que el objeto del mismo sea resuelto en esta
vía.

Artículo 310. Aceptación.

Aceptado el procedimiento conciliatorio por las partes
involucradas, mediante comparecencia personal ante la
Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes,
se establecerá la naturaleza del conflicto y los extremos
sobre los que versará el acuerdo conciliatorio.

Artículo 311. Intervención de abogados o
abogadas. Opinión de niños, niñas y
adolescentes.

En cualquier etapa del procedimiento conciliatorio, las
partes o una de ellas podrán ser asesoradas por sus
abogados o abogadas. En todo caso, la no asistencia de un abogado
o abogada no impide la celebración de la
conciliación.

El niño, niña o adolescente involucrados
deben ser siempre oídos u oídas y su opinión
tomada en cuenta por el conciliador o conciliadora y las partes a
los efectos del acuerdo.

Artículo 312. Fase preliminar.

La conciliación se inicia con una entrevista a
las partes en la cual el conciliador o conciliadora les informa
sobre los elementos que caracterizan el procedimiento
conciliatorio y la conveniencia de llegar a un acuerdo de
naturaleza extrajudicial. Si lo estima necesario, el conciliador
o conciliadora puede entrevistarse por separado con cada una de
las partes, reuniéndolas luego para establecer los
extremos del conflicto y las posibles soluciones.

Artículo 313. Fase final. Acuerdo
conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio se consigna en un acta que debe
contener:

a) Indicación de los datos necesarios para
identificar a las partes y al proceso.

b) Naturaleza del asunto sobre el cual versa el
acuerdo.

c) Relación sucinta de lo acontecido en el
proceso.

d) Acuerdos a que llegaron las partes.

e) Lugar y fecha del acuerdo.

f) Firma de las partes y del conciliador o
conciliadora.

El acuerdo así celebrado surtirá, de
inmediato, efecto entre las partes.

Artículo 314. Acuerdo conciliatorio
parcial.

Si el acuerdo conciliatorio es de carácter
parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en el acta
conciliatoria en la cual deben indicarse, además, los
puntos sobre los que no hubo acuerdo. En este último caso,
las partes conservan la posibilidad de acudir a las instancias
judiciales correspondientes o continuar con los litigios
pendientes, a los efectos de ventilar los extremos sobre los que
no hubo acuerdo.

Artículo 315. Envío de acta.
Homologación judicial.

Lograda la conciliación total o parcial, el
Defensor o Defensora enviará al Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva
para su homologación. El juez o jueza debe tomar la
decisión dentro de los tres días siguientes a la
recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia
definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la
autoridad judicial competente.

Artículo 316. Efectos suspensivos del
proceso.

El procedimiento conciliatorio suspende los lapsos de
prescripción de las acciones sobre los asuntos que
constituyen el objeto del proceso. En los casos en que exista
juicio pendiente, el curso del procedimiento de
conciliación no suspende el curso de la causa.

Artículo 317. No homologación del acuerdo
conciliatorio.

El juez o jueza no homologará el acuerdo
conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los
niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre
los cuales no es posible la conciliación, por estar
referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o
verse sobre hechos punibles.

Capítulo XII

Disposiciones procesales preferentes en
materia

Contencioso Administrativo y de
Protección

Artículo 318. Aplicación
Preferente.

Los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y
Quinto del artículo 177 de esta Ley, se tramitan conforme
al procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del
Título IV de esta Ley, aplicando con preferencia las
disposiciones contenidas en este Capítulo.

Artículo 319. Orden público.

Los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y
Quinto del artículo 177 de esta Ley son de eminente orden
público, en consecuencia, una vez iniciado el proceso el
juez o jueza debe impulsarlo de oficio hasta su
conclusión.

Artículo 320. Prioridad en el
trámite.

En los asuntos previstos en el Parágrafo Quinto
del artículo 177 de esta Ley, todo tiempo será
hábil y el tribunal dará preferencia al
trámite de los mismos sobre cualquier otro asunto. En
estos procedimientos no se observarán los privilegios o
prerrogativas procesales de la República contemplados en
leyes especiales.

Artículo 321. Ministerio Público y
Defensoría del Pueblo.

Debe notificarse al Ministerio Público y a la
Defensoría del Pueblo en aquellos procedimientos referidos
a los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto
del artículo 177 de esta Ley que no hayan sido iniciados
por éstos; sin embargo su falta de intervención no
es causal de reposición del proceso. No podrá
demorarse o diferirse el trámite de estos procedimientos
bajo pretexto de consultas al Ministerio Público o a la
Defensoría del Pueblo.

Artículo 322. Medidas preventivas.

En los procedimientos referidos a los asuntos previstos
en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177
de esta Ley, el juez o jueza debe dictar medidas preventivas de
carácter inmediato que sean necesarias para garantizar los
derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal o la
educación de los niños, niñas y
adolescentes, cuando exista una amenaza grave e inminente o una
violación contra estos derechos y conste prueba que
constituya, al menos, una presunción grave de estas
circunstancias.

Artículo 323. Notificación en asuntos
provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes y Consejos de
Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.

En los procedimientos contencioso administrativos
especiales referidos a los asuntos previstos en el
Parágrafo Tercero del artículo 177 de esta Ley,
debe notificarse a quienes intervinieron en el procedimiento
administrativo correspondiente. Así mismo, debe
notificarse al respectivo Consejo Municipal de Derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes o al Consejo de
Protección de Niños, Niñas o Adolescentes y
al Síndico Procurador Municipal, según el caso,
para que emitan opinión sobre el asunto planteado e
intervengan el procedimiento, si lo estiman
conveniente.

Artículo 324. Mediación en asuntos
provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes y Consejos de
Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.

En los procedimientos referidos a los asuntos previstos
en el Parágrafo Tercero del artículo 177 de esta
Ley, no se celebrará la fase de mediación de la
audiencia preliminar.

Artículo 325. Sentencia.

En las sentencias que decidan con lugar las acciones
referidas a los asuntos previstos en los Parágrafos
Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley, se
ordenará que sus mandamientos sean acatados por todas las
personas y las autoridades públicas, bajo pena de incurrir
en desacato a la autoridad, indicando el delito y la
sanción aplicable.

Cuando la acción se ejerciere contra un acto o
conducta omisiva, o falta de cumplimiento de la autoridad
respectiva, la sentencia ordenará la ejecución
inmediata e incondicional del acto incumplido.

Artículo 326. Sentencia en asuntos provenientes
de los Consejos Municipales de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes y Consejos de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes.

En la sentencia de los procedimientos contencioso
administrativos especiales referidos a los asuntos previstos en
el Parágrafo Tercero del artículo 177 de esta Ley,
el juez o jueza podrá confirmar, revocar o modificar la
medida impuesta por el Consejo Municipal de Derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes o el Consejo de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
así como dictar la medida o decisión que
corresponda en caso de abstención. En estos casos, el juez
o jueza podrá ordenar su ejecución al Consejo
Municipal de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes o al Consejo de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, según el caso.

Artículo 327. Responsabilidad civil,
disciplinaria, administrativa y penal.

La desestimación de la acción judicial de
protección no afecta la responsabilidad civil,
administrativa, disciplinaria o penal en que pudiese haber
incurrido el demandado o demandada.

Artículo 328. Otros pronunciamientos en asuntos
de familia.

Si del resultado del juicio se evidencian hechos que
puedan constituir causales de privación o extinción
de Patria Potestad, Tutela o Responsabilidad de Crianza, el juez
o jueza lo notificará al Ministerio
Público.

Artículo 329. Otros pronunciamientos sobre
responsabilidad administrativa, disciplinaria y penal.

Si del resultado del juicio se evidencian hechos que
puedan constituir sanciones administrativas o disciplinarias, el
juez o jueza remitirá copia certificada de su
decisión a la autoridad competente, a fin de que resuelva
sobre la procedencia o no de la medida administrativa o
disciplinaria. En caso de evidenciarse hechos que puedan
constituir infracciones a la protección debida o sanciones
penales, el juez o jueza remitirá copia certificada de su
decisión al Ministerio Público.

Artículo 330. Incumplimiento de términos y
lapsos procesales.

Constituye causal de destitución el hecho de que
el juez o jueza no cumpla con los términos y lapsos en los
procedimientos referidos a los asuntos previstos en el
Parágrafo Quinto del artículo 177 de esta
Ley.

Capítulo XIII

Previsión y Aprovisionamiento de Recursos
Económicos.

Fondos de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes

Artículo 331. Definición.

El Fondo de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes es el conjunto de recursos,
financieros y no financieros, que a nivel nacional, estadal y
municipal queda vinculado, en los términos de esta Ley, a
la ejecución de programas, acciones o servicios de
protección y atención al niño, niña y
adolescente.

Artículo 332. Naturaleza.

Los Fondos de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, a nivel nacional y municipal
funcionarán en cada jurisdicción como servicios
autónomos, sin personalidad jurídica.

Artículo 333. Objetivo.

Los recursos del Fondo de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes sólo pueden ser
utilizados para financiar entidades de atención y
programas de protección sin fines de lucro, debidamente
inscritos o inscritas en el Registro llevado a tal
efecto.

Artículo 334.Prioridades en la
distribución de los recursos.

La distribución de los recursos de los Fondos de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
debe efectuarse tomando en cuenta el siguiente orden de
prioridades:

a) Financiamiento de programas específicos de
protección y atención a niños, niñas
y adolescentes.

b) Financiamiento de programas de capacitación,
investigación y divulgación.

c) Financiamiento de programas de protección
jurídica, comunicacionales y culturales.

d) Financiamiento excepcional de políticas
sociales básicas.

Artículo 335. Obligación de
previsión.

En el presupuesto nacional, y municipal, se
preverán los recursos para el respectivo Fondo de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
los cuales deberán ser suficientes para la atención
y protección integral de niños, niñas y
adolescentes.

La asignación de recursos se hará con base
en las políticas y los planes de acción elaborados
por el correspondiente Consejo.

Artículo 336. Fuentes de aprovisionamiento de
recursos.

Los recursos del Fondo de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes provienen, entre otras,
de las siguientes fuentes:

a) Asignaciones presupuestarias contenidas en los
presupuestos de la Nación.

b) Asignaciones adicionales aprobadas por leyes
nacionales.

c) Asignaciones de recursos no financieros por la
Nación.

d) Donaciones, auxilios, contribuciones, subvenciones,
transferencias, legados o cualquier clase de asignación
lícita de personas naturales, entidades nacionales e
internacionales, gubernamentales o no gubernamentales.

e) Resultado de las inversiones de los recursos
disponibles, de las ventas de materiales y publicaciones, o de la
realización de eventos de divulgación,
promoción o capacitación de personas, en
relación a los derechos y garantías contenidos en
esta Ley.

f) Multas impuestas por infracciones a esta
Ley.

g) Derivados de convenios, acuerdos y contratos
realizados con entes públicos o privados, nacionales o
internacionales.

h) Producto de la declaratoria con lugar de la
acción de protección, cuando la Nación no
asigne los recursos a que se refiere el artículo anterior
o cuando dicha asignación sea irregular o
insuficiente.

i) Otros legalmente constituidos.

Artículo 337. Adscripción.

El Fondo Nacional de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes está adscrito al Consejo
Nacional de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes.

Los Fondos Municipales de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes están adscritos
a los respectivos Consejos Municipales de Derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 338. Control de la
administración.

Los Fondos de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes están sometidos a los mismos
controles internos y externos que se aplican a los servicios
autónomos sin personalidad jurídica.

Los órganos de administración de los
Fondos de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes deben presentar al correspondiente Consejo de
Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes las cuentas
de aplicación de los recursos del respectivo
Fondo.

Artículo 339. Atribuciones del Consejo Nacional
de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de los
Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes en relación con los respectivos Fondos de
Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.

Son atribuciones del Consejo Nacional de Derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes y de los Consejos
Municipales de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes, con relación a los respectivos Fondos de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
las siguientes.

a) Elaborar el plan de acción y el plan de
aplicación de los recursos del respectivo
Fondo.

b) Establecer los parámetros técnicos y
las directrices para la aplicación de los recursos del
respectivo Fondo.

c) Revisar y aprobar la ejecución,
desempeño, resultados financieros, los balances mensuales
y el balance anual del respectivo Fondo.

d) Solicitar, en cualquier tiempo y a su criterio, las
informaciones necesarias sobre actividades a cargo del respectivo
Fondo.

e) Divulgar, entre los integrantes del Sistema Rector
Nacional para la Protección Integral de Niños,
Niñas y Adolescentes, la existencia del respectivo Fondo,
así como las normas sobre su administración,
funcionamiento y control de sus acciones.

f) Fiscalizar los programas ejecutados con recursos del
respectivo Fondo requiriendo, de ser necesario,
información al órgano de
administración.

g) Aprobar convenios, acuerdos o contratos a ser
firmados con relación a recursos del respectivo
Fondo.

h) Autorizar expresa y específicamente la
utilización excepcional de los recursos del respectivo
Fondo en el financiamiento de políticas sociales
básicas.

i) Publicar, en lugar de fácil acceso a la
comunidad, todas las resoluciones del respectivo Consejo de
Derechos, relacionadas con el Fondo.

j) Las demás que establezcan esta Ley y su
Reglamento.

Artículo 340. Definición de plan de
acción y plan de aplicación.

A los efectos del artículo anterior, se entiende
por plan de acción la definición de objetivos y
metas con especificación de prioridades en base a
necesidades y propósitos dirigidos a asegurar el efectivo
disfrute y ejercicio de los derechos y garantías de los
niños, niñas y adolescentes.

Por plan de aplicación se entiende la
distribución de recursos por áreas prioritarias que
atienden a los objetivos y metas de la política definida
en el respectivo plan de acción.

Artículo 341. Atribuciones del administrador o
administradora.

Los administradores o administradoras en cada
jurisdicción tienen, en relación con el respectivo
Fondo de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, las siguientes atribuciones:

a) Coordinar la ejecución de los recursos de
acuerdo al plan de aplicación.

b) Preparar y presentar al respectivo consejo de
derechos de niños, niñas y adolescentes balances
mensuales y anuales.

c) Emitir órdenes de pago o cheques.

d) Suscribir convenios, acuerdos o contratos con
recursos del Fondo, previa aprobación del respectivo
Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes
y ejecutar las obligaciones allí definidas.

e) Recibir donaciones, auxilios, contribuciones,
subvenciones, transferencias, legados u otra clase de
asignación lícita que se le haga al respectivo
fondo.

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