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Ley orgánica de protección para niños y adolescentes de Venezuela (página 6)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

f) Colocar los recursos en inversiones no riesgosas,
rentables y de fácil liquidación.

g) Devolver el importe de las multas ingresadas al
Fondo, en caso de sentencia definitivamente firme que así
lo disponga.

h) Suscribir los documentos correspondientes cuando el
Fondo reciba recursos no financieros, así como ejercer la
administración de los mismos.

i) Mantener los controles necesarios para la
ejecución de los recursos.

j) Suscribir los documentos correspondientes, ejercer la
administración y mantener el control de los bienes muebles
o inmuebles adquiridos con recursos del respectivo
Fondo.

Artículo 342. Normas de
funcionamiento.

Las normas de funcionamiento del Fondo Nacional y de los
Fondos Municipales de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes están contenidas en esta Ley,
y en las que dicte el órgano rector en su ámbito de
competencia.

Artículo 343. Fuentes de aprovisionamiento de los
Fondos Municipales de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.

Los recursos de los Fondos Municipales de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
también podrán provenir de transferencias del Fondo
Nacional de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.

Artículo 344. Deducción ante el impuesto
sobre la renta.

Las personas naturales o jurídicas que
efectúen liberalidades o donaciones a favor de los
proyectos o las entidades de atención a que se refiere
esta Ley, tienen derecho a deducir el monto de las mismas en el
doble de los porcentajes contemplados en los Parágrafos
Decimosegundo y Decimotercero del artículo 27 de la Ley de
Impuesto sobre la Renta.

Cuando la liberalidad o donación se
efectúe a favor de los Fondos de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, la deducción
será del triple de dichos porcentajes.

TÍTULO IV

Instituciones
familiares

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 345. Familia de origen.

Se entiende por familia de origen la que está
integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus
descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado
de consanguinidad.

Artículo 346. Unidad de
filiación.

Los hijos e hijas, independientemente de cual fuere su
filiación, tienen los mismos derechos y las mismas
obligaciones con relación a su padre y a su
madre.

Capítulo II

Patria Potestad

Sección Primera

Disposiciones Generales

Artículo 347. Definición.

Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y
derechos del padre y la madre en relación con los hijos e
hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto
el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e
hijas.

Artículo 348. Contenido.

La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de
Crianza, la representación y la administración de
los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

Artículo 349. Titularidad y ejercicio de la
Patria Potestad.

La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes
habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que
cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al
padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta,
fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e
hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el
interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben
guiarse por la práctica que les haya servido para resolver
situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese
dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija
adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo
previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177
de esta Ley.

Artículo 350. Titularidad fuera del matrimonio y
de las uniones estables de hecho.

En los casos de hijos e hijas comunes habidos fuera del
matrimonio o de las uniones estables de hecho que cumplan con los
requisitos establecidos en la Ley, la Patria Potestad corresponde
y la ejercen conjuntamente el padre y la madre.

Cuando el padre y la madre ejerzan de manera conjunta la
Patria Potestad, los desacuerdos respecto de los hijos e hijas se
resolverán conforme con lo previsto en el artículo
anterior.

Artículo 351. Medidas en caso de divorcio,
separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.

En caso de interponerse acción de divorcio, de
separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez
o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a
la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que
concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia
Familiar y a la Obligación de Manutención que deben
observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que
tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo
más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o
gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que
proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las
partes.

Parágrafo Primero. Cuando el divorcio se solicita
de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A
del Código Civil, los cónyuges deben señalar
quién ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante
el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de
hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la
Obligación de Manutención y el Régimen de
Convivencia Familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por
el juez o jueza a los fines consiguientes.

Parágrafo Segundo. Si el divorcio o la
separación de cuerpos se declara con lugar, con fundamento
en alguna de las causales previstas en los ordinales 4º y
6º del artículo 185 del Código Civil, se
declarará extinguida la Patria Potestad al o la
cónyuge que haya incurrido en ellas, sin que por ello cese
la Obligación de Manutención. En este supuesto, la
Patria Potestad la ejercerá exclusivamente el otro padre o
madre. Si éste se encuentra impedido o impedida para
ejercerla o está afectado o afectada por privación
o extinción de la misma, el juez o jueza abrirá la
Tutela y, de ser el caso, dispondrá la colocación
familiar.

Artículo 352. Privación de la Patria
Potestad.

El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la
Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:

a) Los maltraten física, mental o
moralmente.

b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o
amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.

c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria
Potestad.

d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren
conniventes en su corrupción o
prostitución.

e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a
la explotación sexual.

f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas,
estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de
fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la
seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos
hechos no acarreen sanción penal para su autor o
autora.

g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles
cometidos contra el hijo o hija.

h) Sean declarados entredichos o entredichas.

i) Se nieguen a prestarles la obligación de
manutención.

j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija
ejecute actos que atenten contra su integridad física,
mental o moral.

El juez o jueza atenderá a la gravedad,
reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los
hechos.

Artículo 353. Declaración judicial de la
privación de la Patria Potestad.

La privación de la Patria Potestad debe ser
declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se
considera parte interesada para interponer la correspondiente
acción: el otro padre o madre respecto al cual la
filiación esté legalmente establecida, aun cuando
no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público,
actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los
doce años, de los y las ascendientes y demás
parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier
línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad
de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.

En todos los casos, la decisión judicial debe
estar fundada en la prueba de una o más de las causales
previstas en el artículo anterior.

Artículo 354. Improcedencia de la
privación de la Patria Potestad por razones
económicas.

La falta o carencia de recursos materiales no
constituye, por sí sola, causal para la privación
de la Patria Potestad. De ser éste el caso, el
niño, niña o adolescente debe permanecer con su
padre y madre sin perjuicio de la inclusión de los mismos
en uno o más de los programas a que se refiere el
artículo 124 de esta Ley.

Artículo 355. Restitución de la Patria
Potestad.

El padre o la madre privados de la Patria Potestad
pueden solicitar que se le restituya, después de dos
años de la sentencia firme que la decretó. La
solicitud debe ser notificada al Ministerio Público y, de
ser el caso, a la persona que interpuso la acción de
privación o al Consejo de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes. El juez o jueza, para
evaluar la conveniencia de la restitución de la Patria
Potestad, debe oír la opinión del hijo o hija, la
del otro padre o madre que la ejerza y la de la persona que tenga
la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, según el
caso.

La solicitud de restitución de la Patria Potestad
debe estar fundada en la prueba de haber cesado la causal o
causales que motivaron la privación.

Artículo 356. Extinción de la Patria
Potestad.

La Patria Potestad se extingue en los siguientes
casos:

a) Mayoridad del hijo o hija.

b) Emancipación del hijo o hija.

c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos.

d) Reincidencia en cualquiera de las causales de
privación de la patria potestad, previstas en el
artículo 352 de esta ley.

e) Consentimiento legal para la adopción del hijo
o hija, excepto cuando se trate de la adopción del hijo o
hija por el otro cónyuge.

En los casos previstos en los literales c), d) y e), la
Patria Potestad puede extinguirse sólo respecto al padre o
a la madre.

Artículo 357. Competencia judicial.

La privación, extinción y
restitución de la Patria Potestad deben ser decididas por
el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento
previsto en el Capítulo IV de este
título.

Sección Segunda

Responsabilidad de Crianza

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de
Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y
derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre
de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y
asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas,
así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que
no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo
integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de
correctivos físicos, de violencia psicológica o de
trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y
adolescentes.

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de
Crianza.

El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad
tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la
Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son
responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado
cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos,
nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los
contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo
ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto
directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con
quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de
común acuerdo acerca del lugar de residencia o
habitación de los hijos o hijas. Cuando existan
residencias separadas, el ejercicio de los demás
contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo
ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se
podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere
conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de
Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la
Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la
madre procurarán lograr un acuerdo a través de la
conciliación, oyendo previamente la opinión del
hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el
hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del
artículo 177 de esta Ley.

Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de
Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos,
nulidad de matrimonio o residencias separadas.

En los casos de demanda o sentencia de divorcio,
separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el
padre o la madre tienen residencias separadas, éstos
decidirán de común acuerdo quien ejercerá la
Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su
opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre
respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el
juez o jueza determinará a cuál de ellos
corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete
años o menos deben permanecer preferiblemente con la
madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con
el padre.

Artículo 361. Revisión y
modificación de la Responsabilidad de Crianza.

El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones
en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien
está sometido a la misma, si tiene doce años o
más, o del padre o de la madre, o del Ministerio
Público. Toda variación de una decisión
anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el
interés del hijo o hija, quien debe ser oído u
oída si la solicitud no ha sido presentada por él o
ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio
Público.

Artículo 362. Improcedencia de la
concesión de Custodia y privación de
Responsabilidad de Crianza.

Al padre o la madre a quien se le haya impuesto por
vía judicial el cumplimiento de la Obligación de
Manutención, por haberse negado injustificadamente a
cumplirla, pese a contar con recursos económicos, no se le
concederá la Custodia y se le podrá privar
judicialmente del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La
rehabilitación judicial procede cuando el respectivo padre
o madre ha cumplido fielmente durante un año, los deberes
inherentes a la Obligación de
Manutención.

Artículo 363. Competencia judicial.

Todo lo relativo a la atribución y
modificación de la Responsabilidad de Crianza debe ser
decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello,
el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este
Título.

Artículo 364. Representación y
administración de los bienes del hijo o hija.

La representación y la administración de
los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por
lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en
el Código Civil, tramitándose los procedimientos
correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta
Ley.

Sección Tercera

Obligación de Manutención

Artículo 365. Contenido.

La Obligación de Manutención comprende
todo lo relativo al sustento, vestido, habitación,
educación, cultura, asistencia y atención
médica, medicinas, recreación y deportes,
requeridos por el niño, niña y
adolescente.

Artículo 366. Subsistencia de la
Obligación de Manutención.

La Obligación de Manutención es un efecto
de la filiación legal o judicialmente establecida, que
corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas
que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación
subsiste aun cuando exista privación o extinción de
la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza
del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por
el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la
oportunidad que se dicte la sentencia de privación o
extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las
medidas contempladas en el artículo 360 de esta
Ley.

Artículo 367. Establecimiento de la
Obligación de Manutención en casos
especiales.

La Obligación de Manutención procede
igualmente, cuando:

a) La filiación resulte indirectamente
establecida, a través de sentencia firme dictada por una
autoridad judicial.

b) La filiación resulte de declaración
explícita y por escrito del respectivo padre o de una
confesión de éste, que conste en documento
auténtico.

c) A juicio del juez o jueza que conozca de la
respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial
resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba
que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y
concordantes.

Artículo 368. Personas obligadas de manera
subsidiaria.

Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios
económicos o están impedidos para cumplir la
Obligación de Manutención, ésta recae en los
hermanos o hermanas mayores del respectivo niño,
niña o adolescente; los ascendientes, por orden de
proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer
grado.

La obligación puede recaer, asimismo, sobre la
persona que represente al niño, niña o adolescente,
a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le
fue otorgada su Responsabilidad de Crianza.

Artículo 369. Elementos para la
determinación.

Para la determinación de la Obligación de
Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la
necesidad e interés del niño, niña y
adolescente que la requiera, la capacidad económica del
obligado u obligada, el principio de unidad de filiación,
la equidad de género en las relaciones familiares y el
reconocimiento del trabajo del hogar como actividad
económica que genera valor agregado y produce riqueza y
bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin
relación de dependencia, su capacidad económica se
establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de
Manutención se fijará en una suma de dinero de
curso legal, para lo cual se tomará como referencia el
salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo
Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En
la sentencia podrá preverse el aumento automático
de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el
obligado u obligada de manutención recibirá un
incremento de sus ingresos.

Artículo 370. Improcedencia del cumplimiento en
especie.

No puede obligarse al niño, niña o
adolescente que requiere la Obligación de
Manutención a convivir con quien tiene a su cargo el
cumplimiento de dicha obligación, si la Responsabilidad de
Crianza corresponde a otra persona, de acuerdo a la ley o por
decisión judicial.

Artículo 371. Proporcionalidad.

Cuando concurran varias personas con derecho a
manutención, el juez o jueza debe establecer la
proporción que corresponde a cada una, para lo cual
tendrá en cuenta el interés superior de
niños, niñas y adolescentes, la condición
económica de todos y el número de los y las
solicitantes.

Artículo 372. Prorrateo del monto de la
obligación.

El monto de la Obligación de Manutención
puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando
éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en
forma singular.

En este caso, los obligados y obligadas pueden acordar
el prorrateo mediante conciliación, que debe hacerse del
conocimiento del juez o jueza, al cual corresponde homologarla.
De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al juez
o jueza establecer la proporción en que debe contribuir
cada obligado u obligada.

Puede también realizarse la conciliación
mediante la participación de una Defensoría de
Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo previsto
en el literal f) del artículo 202 de esta Ley.

Artículo 373. Equiparación de los hijos e
hijas para cumplirse la obligación.

El niño, niña o adolescente que, por causa
justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre,
tiene derecho a que la Obligación de Manutención
sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a
la que corresponde a los demás hijos, hijas o
descendientes del padre o de la madre que convivan con
éstos o éstas.

Artículo 374. Oportunidad del pago.

El pago de la Obligación de Manutención
debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la
restitución de aquella parte que, habiéndose
pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño,
niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de
la obligación ocasionará intereses calculados a la
rata del doce por ciento anual.

Artículo 375. Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de
Manutención, así como la forma y oportunidad de
pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el
solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo
concerniente al incremento automático del monto fijado y
los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez
o jueza, quien cuidará siempre que los términos
convenidos no sean contrarios a los intereses del niño,
niña o adolescente. El convenimiento homologado por el
juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Artículo 376. Legitimados activos.

La solicitud para la fijación de la
Obligación de Manutención puede ser formulada por
el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por
su padre o su madre, por quien ejerza su representación,
por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el
cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de Crianza, por
el Ministerio Público y por el Consejo de
Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.

Artículo 377. Irrenunciabilidad del derecho a
solicitar Obligación de Manutención.

El derecho a exigir el cumplimiento de la
Obligación de Manutención es irrenunciable e
inalienable, no puede transmitirse por causa de muerte, ni
oponérsele compensación. En caso de fallecimiento
del obligado u obligada, los montos adeudados por concepto de
Obligación de Manutención, para la fecha de su
muerte, formarán parte de las deudas de la
herencia.

Artículo 378. Prescripción de la
obligación.

La obligación de pagar los montos adeudados por
concepto de Obligación de Manutención prescribe a
los diez años.

Artículo 379. Carácter de crédito
privilegiado.

Las cantidades que deban cancelarse por concepto de
Obligación de Manutención a un niño,
niña o adolescente, son créditos privilegiados y
gozarán de preferencia sobre los demás
créditos privilegiados establecidos por otras
leyes.

Artículo 380. Responsabilidad
solidaria.

El patrono o patrona o quien haga sus veces, los
administradores, administradoras, directivos o directivas de las
personas jurídicas que tengan a su cargo la
administración, depósito o custodia de bienes
pertenecientes al obligado u obligada de manutención,
serán solidariamente responsables con el obligado u
obligada por dejar de retener las cantidades que les
señale el juez o jueza, o por ocultar el verdadero monto
de los sueldos, salarios y demás remuneraciones del
obligado u obligada, así como de los capitales, rentas,
intereses o cualquier beneficio económico que le
pertenezca a éste, sin perjuicio de las demás
responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta.

Artículo 381. Medidas preventivas.

El juez o jueza puede acordar cualquier medida
preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la
Obligación de Manutención, cuando existan en autos
elementos probatorios de los cuales pueda extraer una
presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado
u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto,
corresponden a un niño, niña o adolescente. Se
considera demostrado el riesgo manifiesto cuando,
habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la
Obligación de Manutención, exista retraso
injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas
consecutivas.

No podrán decretarse las medidas preventivas
previstas en este artículo o deberán ser levantadas
de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u
obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la
Obligación de Manutención.

Artículo 382. Medios que pueden ser autorizados
para el pago de la obligación.

El juez o jueza puede autorizar, a solicitud del
obligado u obligada, oída la opinión del Ministerio
Público y siempre que resulte manifiestamente favorable al
interés superior del niño, niña o
adolescente, que el cumplimiento de la obligación se haga
efectivo a través de otros medios, tales como:

a) Constitución de usufructo sobre un bien del
obligado u obligada, el cual debe encontrarse libre de toda deuda
y gravamen y totalmente saneado. En su condición de
usufructuario o usufructuaria, el niño, niña o
adolescente no queda sujeto a las obligaciones previstas por la
ley para tales casos.

b) Designación del niño, niña o
adolescente como beneficiario o beneficiaria de los intereses que
produzca un determinado capital, o las utilidades, rentas o
beneficios que produzcan acciones, participaciones y cualquier
título valor.

Artículo 383. Extinción.

La Obligación de Manutención se
extingue:

a) Por la muerte del obligado u obligada, o del
niño, niña o adolescente beneficiario o
beneficiaria de la misma.

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la
beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades
físicas o mentales que le impidan proveer su propio
sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su
naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el
cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco
años de edad, previa aprobación
judicial.

Artículo 384. Competencia judicial.

Con excepción de la conciliación, todo lo
relativo a la fijación, ofrecimiento para la
fijación y revisión del monto de la
Obligación de Manutención debe ser decidido por
vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el
Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan
conforme a las normas de ejecución de sentencias
contempladas en el ordenamiento jurídico.

Sección Cuarta

Convivencia Familiar

Artículo 385. Derecho de convivencia
familiar.

El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o
que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia
del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el
niño, niña o adolescente tiene este mismo
derecho.

Artículo 386. Contenido de la convivencia
familiar.

La convivencia familiar puede comprender no sólo
el acceso a la residencia del niño, niña o
adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a
un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare
especialmente para ello al interesado o interesada en la
convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra
forma de contacto entre el niño, niña o adolescente
y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales
como: comunicaciones telefónicas, telegráficas,
epistolares y computarizadas.

Artículo 387. Fijación del Régimen
de Convivencia Familiar.

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser
convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al
hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o
el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o
jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien
decidirá atendiendo al interés superior de los
hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a
solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño,
niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la
gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el
Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue
conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las
medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la
audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un
Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que
existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del
derecho a la vida, la salud o la integridad personal del
niño, niña o adolescente, caso en el cual
fijará un Régimen de Convivencia Familiar
provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas
o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el
procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen
de Convivencia Familiar provisional.

El Régimen de Convivencia Familiar supervisado
será establecido fuera de la sede del Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.

Artículo 388. Extensión del Régimen
de Convivencia Familiar a otras personas.

Los parientes por consanguinidad, por afinidad y
responsables del niño, niña, o adolescente
podrán solicitar la fijación de un Régimen
de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo
aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido
relaciones y contacto directo permanente con el niño,
niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza
podrá acordarlo cuando el interés superior del
niño, niña o adolescente así lo
justifique.

Artículo 389. Limitación del
Régimen de Convivencia Familiar.

Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por
vía judicial el cumplimiento de la Obligación de
Manutención, por haberse negado a cumplirla
injustificadamente, pese a contar con recursos económicos,
a consideración del juez o jueza y con base en el
interés superior del beneficiario o beneficiaria,
podrá limitársele el Régimen de Convivencia
Familiar, por un lapso determinado. En todo caso, la
suspensión de este derecho al padre o la madre que no
ejerza la Custodia, deberá declararse judicialmente,
determinándose claramente en la sentencia, el tiempo y las
causas por las cuales se limita el Régimen de Convivencia
Familiar.

Artículo 389-A. Incumplimiento del Régimen
de Convivencia Familiar.

Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de
manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de
Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del
derecho del niño, niña o adolescente a mantener
relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá
ser privado o privada de la Custodia.

Artículo 390. Retención del niño o
niña.

El padre o la madre que sustraiga o retenga
indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada
al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo
restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los
daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o
hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para
obtener la restitución del niño, niña o
adolescente retenido.

Sección Quinta

Autorizaciones para viajar

Artículo 391. Viajes dentro del
país.

Los niños, niñas y adolescentes pueden
viajar dentro del país acompañados por sus padres,
madres, representantes o responsables. En caso de viajar solos o
con terceras personas requieren autorización de un
representante legal, expedida por el Consejo de Protección
del Niños, Niñas y Adolescentes, por una jefatura
civil o mediante documento autenticado.

Artículo 392. Viajes fuera del
país.

Los niños, niñas y adolescentes pueden
viajar fuera del país acompañados por ambos padres
o por uno sólo de ellos, pero con autorización del
otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo
representante legal y viajen en compañía de
éste.

En caso de viajar solos o con terceras personas,
requieren autorización de quienes ejerzan su
representación, expedida en documento autenticado o por el
Consejo de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.

Artículo 393. Intervención
judicial.

En caso que la persona o personas a quienes corresponda
otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere
desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el
viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el
juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que
éste decida lo que convenga a su interés
superior.

Capítulo III

Familia Sustituta

Sección Primera

Disposiciones Generales

Artículo 394. Concepto.

Se entiende por familia sustituta aquélla que, no
siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial,
a un niño, niña o adolescente privado permanente o
temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y
de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la
titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la
Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o
más personas y comprende las modalidades de:
colocación familiar o en entidad de atención, la
Tutela y la adopción.

Artículo 394-A. Modalidad de familia
sustituta.

El Tribunal de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del
equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de
la cual debe ser provisto un niño, niña o
adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su
familia de origen, de acuerdo con las características de
cada caso. En los casos de afectación de la Patria
Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de
ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo
existe un representante, la colocación familiar o en
entidad de atención deberá preverse en la
decisión que declare con lugar la privación o
extinción de la Patria Potestad o la afectación del
ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

Mientras no se compruebe que la naturaleza de la
separación del niño, niña o adolescente de
sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta
a aplicarse debe ser temporal, y su duración se
extenderá hasta que se determine que resulta inviable o
imposible la localización de los progenitores o el
establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre
ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de
conformidad con lo establecido en esta Ley.

Artículo 395. Principios
fundamentales.

A los fines de determinar la modalidad de familia
sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener
en cuenta lo siguiente:

a) El niño, niña o adolescente debe ser
oído u oída y su consentimiento es necesario si
tiene doce años o más y no discapacidad mental que
le impida discernir.

b) La conveniencia de que existan vínculos de
parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el
niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar
la familia sustituta.

c) La responsabilidad de quien resulte escogido o
escogida para desempeñarse como familia sustituta es
personal e intransferible.

d) La opinión del equipo
multidisciplinario.

e) La carencia de recursos económicos no puede
constituir causal para descalificar a quien pueda
desempeñarse eficazmente como familia
sustituta.

f) La familia sustituta sólo podrá residir
en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para
el niño, niña o adolescente sea la adopción,
o cuando esté conformada por parientes del niño,
niña o adolescente.

Sección Segunda

Colocación familiar o en entidad de
atención

Artículo 396. Finalidad.

La colocación familiar o en entidad de
atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de
Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera
temporal y mientras se determina una modalidad de
protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta
Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede
conferirse la representación del niño, niña
o adolescente para determinados actos.

Artículo 397. Procedencia.

La colocación familiar o en entidad de
atención de un niño, niña o adolescente
procede cuando:

a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo
127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía
administrativa.

b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.

c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria
Potestad o ésta se haya extinguido.

Artículo 397-A. Protección de
niños, niñas y adolescentes separados o separadas
de su familia de origen.

A los efectos del artículo 394-A, toda persona
que tenga conocimiento de un niño, niña o
adolescente que carezca de sus progenitores o se encuentre
separado o separada de ellos, ya sea porque se desconoce su
identidad o su paradero deberá informarlo al
correspondiente Consejo de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, tan pronto sea posible. Una vez en
conocimiento de ello, este Consejo buscará a dicho
niño, niña o adolescente y, simultáneamente,
hará todo lo necesario para localizar a sus progenitores y
a la familia de origen del mismo, ya sea directamente o a
través de un programa de localización de familia de
origen. Si fuere imposible ubicar a la familia de origen
dictará la medida de abrigo.

Las familias en las cuales se ejecute la medida de
abrigo sólo podrán ser aquéllas que
aparezcan inscritas en el correspondiente registro de elegibles
en materia de abrigo. En caso de no encontrarse una familia que
llene este requisito previo y que responda a las necesidades y
características del respectivo niño, niña o
adolescente, la medida de abrigo se ejecutará en entidad
de atención.

Localizados uno o ambos progenitores el Consejo de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
adoptará las medidas necesarias para lograr la
integración o reintegración del niño,
niña o adolescente con su progenitor, progenitora o
progenitores.

Artículo 397-B. Tutela de niños,
niñas y adolescentes separados o separadas de su familia
de origen.

En los casos en que ambos progenitores o uno solo de
ellos, cuando sólo existe un representante, hayan
fallecido o, se desconozca su paradero, y existe Tutor o Tutora
nombrado por dicho progenitor o progenitores, el mismo Tutor o
Tutora o, cualquier pariente del respectivo niño,
niña o adolescente, deberá informar directamente al
juez o jueza de mediación y sustanciación del
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, a fin de que proceda a constituir la
correspondiente Tutela, en los términos previstos por la
Ley.

Artículo 397-C. Colocación familiar o en
entidad de atención de niños, niñas y
adolescentes separados o separadas de su familia de
origen.

De no localizarse a los progenitores o,
habiéndoselos localizado sin que sea posible la
integración o reintegración familiar, cumplido el
lapso de treinta días continuos previsto en el
artículo 127 de esta Ley, el respectivo Consejo de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
remitirá el expediente del procedimiento administrativo al
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, a fin de que el juez o jueza de mediación y
sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida
provisional de colocación en otra familia sustituta o en
otra entidad de atención, debidamente inscritas en el
registro que a tal efecto lleve la autoridad competente. El
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes deberá entregar copia certificada del
expediente al Consejo de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.

Artículo 397-D. Integración o
reintegración de niños, niñas y adolescentes
separados o separadas de su familia de origen.

Cuando la colocación familiar se haya concedido a
terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de
lograr la integración o reintegración del
respectivo niño, niña o adolescente en su familia
de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con
los responsables del programa de colocación familiar, a
los fines de fortalecer los vínculos familiares con la
familia del niño, niña o adolescente.

De lograrse la integración o reintegración
del niño, niña o adolescente en su familia de
origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un
programa de protección, debe hacer seguimiento durante el
año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha
integración o reintegración. Durante dicho plazo
debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones
integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta
familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento
familiar que estime conveniente.

En caso que los progenitores del niño,
niña o adolescente manifiesten su intención de
lograr su integración o reintegración, pero las
evaluaciones que se les realice resulten negativas, la
colocación familiar debe continuar en la familia
sustituta, hasta que se determine que procede dicha
integración o reintegración o, que la misma es
inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible la
integración o reintegración familiar, la
colocación familiar debe continuar mientras se determina
la adoptabilidad del respectivo niño, niña o
adolescente y se tramita la adopción.

Lo dispuesto en este artículo se aplica a las
colocaciones en entidad de atención.

En todos estos casos, los expedientes relativos a las
colocaciones deben permanecer en el respectivo Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
mientras no cese la correspondiente medida de
protección.

Artículo 398. Prelación.

A los efectos de la colocación, debe agotarse las
posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no
poder lograrse, se hará en la entidad de atención
más apropiada a las características y condiciones
del respectivo niño, niña o adolescente. En este
último caso, el responsable de la entidad de
atención en la cual se coloque al niño, niña
o adolescente, ejercerá su Responsabilidad de Crianza y
representación. A los efectos de tal designación,
el juez o jueza tendrá en cuenta el número de
niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo
la Responsabilidad de Crianza y representación de estas
personas.

Artículo 399. Personas a quienes puede
otorgarse.

La colocación familiar puede ser otorgada a una
sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas
conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una
unión estable de hecho que cumpla los requisitos
establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las
condiciones que hagan posible la protección física
del niño, niña o adolescente, y su desarrollo
moral, educativo y cultural.

Artículo 400. Entrega por los padres o madres a
un tercero.

Cuando un niño, niña o adolescente ha sido
entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o
por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la
Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe
respectivo, considerará ésta como la primera
opción para el otorgamiento de la colocación
familiar de ese niño, niña o
adolescente.

Artículo 401. Capacitación y
supervisión.

Las personas a quienes se otorgue un niño,
niña o adolescente en colocación familiar deben
estar inscritas en un programa de colocación familiar, en
el cual se las capacite y supervise. Excepcionalmente se puede
otorgar dicha colocación a quienes no estuvieren inscritos
o inscritas en uno de estos programas, en cuyo caso,
deberán proceder a inscribirse de inmediato, a los fines
indicados.

Artículo 401-A. Inscripción,
evaluación, capacitación y registro.

Para que a una persona o pareja pueda
concedérsele una colocación familiar por un
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, debe inscribirse en un programa de
colocación familiar, a fin de ser previamente evaluada
bio-psico-social y legalmente, para determinar su idoneidad. Una
vez determinada tal idoneidad, la persona debe ser capacitada por
el mencionado programa, mediante cursos de formación y
orientación para familias sustitutas en modalidad de
colocación familiar. Concluida la capacitación, se
le incorporará al registro de elegibles en materia de
colocación familiar. Copia de este registro debe remitirse
al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, a los Consejos Municipales de Derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes y a los Consejos de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El registro de elegibles se debe actualizar cada tres
meses.

Artículo 401-B. Seguimiento.

En todos los casos, una vez decidida la
colocación familiar de un niño, niña o
adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o
jueza, el o la responsable del correspondiente programa de
colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha
colocación, realizando una evaluación integral y
elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los
resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o
jueza de mediación y sustanciación, cada tres
meses. Así mismo, dicha información debe remitirse
a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional
de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los
fines del artículo 493-D de esta Ley.

Artículo 402. Registro.

El Consejo de Protección debe llevar un registro
de las personas a quienes se les ha otorgado colocaciones
familiares y de aquéllas que resultan elegibles para ello,
así como de los programas respectivos.

Artículo 403. Prioridad de las
decisiones.

Las decisiones relativas a un niño, niña o
adolescente, tomadas por la persona que ejerza la Responsabilidad
de Crianza de los mismos en virtud de una colocación,
privan sobre la opinión de sus padres y madres.

Artículo 404. Interrupción de la
colocación.

Si la persona a la cual se ha concedido un niño,
niña o adolescente en colocación familiar, no
pudiere, o no quisiere, continuar con el ejercicio de la misma,
debe informar de ello al juez o jueza que dictó la medida,
a fin de que éste decida lo conducente. En ningún
caso el niño, niña o adolescente puede ser
entregado a terceros sin previa autorización
judicial.

Artículo 405. Revocatoria de la
colocación.

La colocación familiar o en entidad de
atención puede ser revocada por el juez o jueza, en
cualquier momento, si el interés superior del niño,
niña o adolescente así lo requiere, previa
solicitud del colocado o colocada si es adolescente, del padre o
la madre afectados en la Patria Potestad o en el ejercicio de la
Responsabilidad de Crianza, sus parientes, del Ministerio
Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento
directo de los hechos o circunstancias que lo
justifiquen.

Sección Tercera

Adopción

Artículo 406. Concepto.

La adopción es una institución de
protección que tiene por objeto proveer al niño,
niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de
una familia sustituta, permanente y adecuada.

Artículo 407. Tipos de
adopción.

La adopción puede ser nacional o internacional.
La adopción internacional es subsidiaria de la
adopción nacional. La adopción nacional sólo
podrá solicitarse por quienes tengan residencia habitual
en el país. El cambio de residencia habitual del o de la
solicitante sólo produce efecto después de un
año de haber ingresado en el territorio nacional con el
propósito de fijar en él su residencia habitual. La
adopción es internacional cuando el niño,
niña o adolescente, a ser adoptado u adoptada, tiene su
residencia habitual en un Estado y el o los solicitantes de la
adopción tienen su residencia habitual en otro Estado, al
cual va a ser desplazado el niño, niña o
adolescente. Cuando el niño, niña o adolescente a
ser adoptado u adoptada tiene su residencia habitual en el
territorio nacional y el desplazamiento se produce antes de la
adopción, ésta debe realizarse íntegramente
conforme a la ley venezolana.

Los niños, niñas o adolescentes que tienen
su residencia habitual en la República Bolivariana de
Venezuela sólo pueden considerarse aptos o aptas para una
adopción internacional, cuando los organismos competentes
examinen detenidamente todas las posibilidades de su
adopción en la República Bolivariana de Venezuela y
constaten que la adopción internacional responde al
interés superior del niño, niña o
adolescente a ser adoptado u adoptada. En el respectivo
expediente se debe dejar constancia de lo actuado conforme a este
artículo.

Artículo 408. Edad para ser adoptado o
adoptada.

Sólo pueden ser adoptados o adoptadas quienes
tengan menos de dieciocho años para la fecha en que se
solicite la adopción, excepto si existen relaciones de
parentesco o si la persona a ser adoptada ha estado integrado al
hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando
se trate de adoptar al hijo o hija del otro
cónyuge.

Artículo 409. Capacidad para ser
adoptante.

La capacidad para adoptar se adquiere a los veinticinco
años.

Artículo 410. Diferencia de edades entre
adoptante y adoptado o adoptada.

El adoptante debe ser dieciocho años mayor, por
lo menos, que el adoptado o adoptada. Cuando se trate de la
adopción del hijo o hija de uno de los cónyuges o
las cónyuges por el otro cónyuge, la diferencia de
edad podrá ser de diez años. El juez o jueza, en
casos excepcionales y por justos motivos debidamente comprobados,
puede decretar adopciones en las cuales el interés del
adoptado o adoptada justifique una diferencia de edad
menor.

Artículo 411. Adopción conjunta,
individual y plena.

La adopción también puede ser conjunta o
individual. La adopción conjunta sólo puede ser
solicitada por cónyuges no separados o separadas
legalmente, y por parejas conformadas por un hombre y una mujer,
que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los
requisitos establecidos en la Ley. La adopción individual
puede ser solicitada por cualquier persona con capacidad para
adoptar, con independencia de su estado civil. Toda
adopción debe ser plena.

Artículo 412. Adopción de uno entre varios
hijos o hijas del cónyuge.

Cuando un cónyuge solicita la adopción de
un solo hijo o hija, entre varios, del otro cónyuge, el
juez o jueza debe considerar la conveniencia o no de acordar la
adopción, sobre la base de un informe elaborado, para tal
fin, por el equipo multidisciplinario del Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y
teniendo en cuenta, también, el interés de los
otros hijos o hijas si éstos son niños,
niñas o adolescentes.

Artículo 413. Condición para la
adopción por Tutor o Tutora.

El Tutor o Tutora puede adoptar al pupilo, pupila,
expupilo o expupila sólo después de aprobarse
definitivamente las cuentas de la Tutela.

Artículo 414. Consentimientos.

Para la adopción se requiere los consentimientos
siguientes:

a) De la persona a ser adoptada si tiene doce
años o más.

b) De quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de
ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aún la
mayoridad, debe estar asistido por su representante legal o, en
su defecto, estar autorizado por el juez o jueza; la madre
sólo puede consentir válidamente después de
nacido el niño o niña.

c) Del representante legal, en defecto de padres o
madres que ejerzan la patria potestad.

d) Del o de la cónyuge de la persona a ser
adoptada, si éste es casado, a menos que exista
separación legal entre ambos.

e) Del o de la cónyuge del posible adoptante, si
la adopción se solicita de manera individual, a menos que
exista separación legal entre ambos.

Artículo 415. Opiniones.

Para la adopción debe recabarse las opiniones
siguientes:

a) De la persona a ser adoptada si tiene menos de doce
años.

b) Del o de la fiscal del ministerio
público.

c) De los hijos o hijas del solicitante de la
adopción.

Si el juez o jueza lo creyere conveniente podrá
solicitar la opinión de cualquier otro pariente de la
persona a ser adoptada o de un tercero que tenga interés
en la adopción.

Artículo 416. Formas y condiciones de los
consentimientos y opiniones.

Los consentimientos y opiniones previstos en los
artículos anteriores deben ser puros y simples. El
consentimiento previsto en el literal b) del artículo 414
de esta Ley, se otorgará ante la correspondiente oficina
de adopciones, previo cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 493-C de esta Ley.

En caso que las personas a que alude el literal c) del
artículo 415, no se encuentren residenciadas en el
territorio nacional, pueden manifestar su opinión mediante
documento suscrito ante la respectiva oficina consular,
acreditada en el país donde residan estas
personas.

Artículo 417. Inexigibilidad de los
consentimientos.

Los consentimientos y opiniones previstos en los
artículos anteriores no se los exigirá cuando las
personas que deben darlos se encuentren en imposibilidad
permanente de otorgarlos o se desconozca su
residencia.

Artículo 418. Asesoramiento.

Las personas cuyo consentimiento es necesario para
decretar la adopción deben ser asesoradas e informadas
acerca de los efectos de la adopción, por la oficina de
adopciones respectiva o por el equipo multidisciplinario del
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, antes de que otorguen dicho consentimiento. El
cumplimiento de este requisito debe hacerse constar en el acta
del respectivo consentimiento.

Artículo 419. Prohibición de
lucro.

Los consentimientos que se requieren para la
adopción no pueden ser obtenidos, en ningún caso,
mediante pago o compensación económica o de
cualquier otra clase.

Nadie puede obtener beneficios materiales indebidos como
consecuencia de una intervención directa o indirecta en
una adopción.

Artículo 420. Informe sobre el candidato o
candidata a adopción.

La oficina de adopciones correspondiente debe disponer
lo necesario para que a todo niño, niña o
adolescente, que llene las condiciones de esta Ley para ser
adoptado o adoptada, se le elabore un informe que contenga los
datos referidos a su identidad, medio social, evolución
personal y familiar, historia médica propia y familiar y
necesidades particulares del respectivo niño, niña
o adolescente. Se dejará constancia de los motivos por los
cuales algunos de estos datos no aparezcan en el informe. Los
solicitantes de la adopción tendrán acceso a este
informe, después que se acredite su aptitud para
adoptar.

Artículo 421.Acreditación de los o las
solicitantes.

Los o las solicitantes de la adopción deben ser
estudiados por la respectiva oficina de adopciones, a fin de que
se acredite su aptitud para adoptar. El informe que se elabore al
efecto debe contener datos sobre su identidad, capacidad
jurídica, situación personal, familiar y
médica, medio social, motivos que los animan, así
como las características de los niños, niñas
o adolescentes que están en condiciones de adoptar. Dicho
informe debe formar parte del respectivo expediente de
adopción.

Artículo 422. Duración del período
de prueba y seguimiento.

Para decretarse la adopción debe haberse cumplido
un período de prueba de seis meses, por lo menos, durante
el cual el candidato o candidata a adopción debe
permanecer, de manera ininterrumpida, en el hogar de quienes
hayan solicitado la adopción.

La respectiva oficina de adopciones debe realizar,
durante este lapso, dos evaluaciones, al menos, para informar al
juez o jueza de mediación y sustanciación acerca de
los resultados de esta convivencia.

En el caso de las adopciones internacionales, si el
candidato o candidata a adopción tiene su residencia
habitual en el territorio nacional, el período de prueba
será de un año y deben realizarse tres
evaluaciones, al menos. A tal efecto, los organismos
públicos o instituciones extranjeras autorizadas que
presenten la respectiva solicitud de adopción, son
responsables del seguimiento que debe hacerse durante el
correspondiente período de prueba, de acuerdo con los
términos establecidos en el compromiso de
protección y seguimiento que deben haber suscrito con las
autoridades venezolanas competentes. Los informes de seguimiento
del período de prueba deben ser remitidos por dichos
organismos e instituciones, tanto al Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
como a la Oficina Nacional de Adopciones del Consejo Nacional de
Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 423. Prórroga del período
de prueba.

El juez o jueza de mediación y
sustanciación, de oficio, a petición de parte, del
Ministerio Público o de la correspondiente oficina de
adopciones, puede ordenar la prórroga del período
de prueba, sea la adopción nacional o
internacional.

Artículo 424. Colocación con miras a la
adopción.

Mientras dure el período de prueba o su
prórroga, si la hubiere, se concede a los solicitantes la
colocación familiar de la persona a ser
adoptada.

Artículo 425. Efectos de
filiación.

La adopción confiere al adoptado o adoptada la
condición de hijo o hija, y a al adoptante la
condición de padre o madre.

Artículo 426. Constitución de
parentesco.

La adopción crea parentesco entre:

a) El adoptado o adoptada y los y las integrantes de la
familia del adoptante.

b) El o la adoptante y el o la cónyuge de la
persona adoptada.

c) El o la adoptante y la descendencia futura de la
persona adoptada.

d) El o la cónyuge de la persona adoptada y los
integrantes de la familia del o de la adoptante.

e) Los integrantes de la familia del o de la adoptante y
la descendencia futura de la persona adoptada.

Artículo 427. Extinción de
parentesco.

La adopción extingue el parentesco del adoptado o
adoptada con los y las integrantes de su familia de origen,
excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del o la
cónyuge del adoptante.

Artículo 428. Impedimentos
matrimoniales.

La adopción no extingue los impedimentos
matrimoniales que existen entre el o la adoptado y los
integrantes de su familia de origen.

Artículo 429. Confidencialidad.

El contenido de los informes previstos en los
artículos 420 y 421 de esta Ley, así como el de los
expedientes de adopción, son de naturaleza confidencial;
para su archivo y conservación deben tomarse las
precauciones necesarias que garanticen dicha confidencialidad. El
original de estos expedientes debe conservarse en el archivo del
correspondiente Tribunal de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, y una copia certificada de los
mismos debe remitirse, por dicho Tribunal, a la respectiva
oficina de adopciones.

El adoptado o adoptada, a partir de los doce años
de edad o su representante, pueden solicitar directamente el
acceso a la información que se encuentre en su expediente
de adopción. El adoptado o adoptada, antes de alcanzar
esta edad, podrá hacerlo a través de su
representante legal. En ambos casos, deben ser previamente
asesorados y asesoradas por el equipo multidisciplinario del
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes o de la oficina de adopciones
correspondiente.

El Ministerio Público tendrá acceso a los
contenidos de los expedientes de adopción.

Artículo 430. DEROGADO.

Artículo 431. DEROGADO.

Artículo 432. DEROGADO.

Artículo 433. DEROGADO.

Artículo 434. DEROGADO.

Artículo 435. DEROGADO.

Artículo 436. DEROGADO.

Artículo 437. DEROGADO.

Artículo 438. DEROGADO.

Artículo 439. DEROGADO.

Artículo 440. DEROGADO.

Artículo 441. DEROGADO.

Artículo 442. DEROGADO.

Artículo 443. DEROGADO.

Artículo 444. DEROGADO.

Artículo 445. DEROGADO.

Artículo 446. DEROGADO.

Artículo 447. DEROGADO.

Artículo 448. DEROGADO.

Artículo 449. DEROGADO.

Capítulo IV

Procedimiento Ordinario

Sección Primera

Disposiciones Generales

Artículo 450. Principios.

La normativa procesal en materia de protección de
niños, niñas y adolescentes tiene como principios
rectores, entre otros, los siguientes:

a) Oralidad. El juicio es oral y sólo se admiten
las formas escritas previstas en esta Ley.

b) Inmediación. El juez o jueza que ha de
pronunciar la sentencia debe presenciar el debate y la
incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su
convencimiento, salvo los casos que la Ley permita la
comisión judicial para la evacuación de
algún medio probatorio necesario para la
demostración de los hechos controvertidos, pruebas que
serán discutidas en la audiencia de juicio. Sólo se
apreciarán las pruebas incluidas en la audiencia, conforme
a las disposiciones de esta Ley.

c) Concentración. Iniciado el debate, éste
debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible,
continuará durante el menor número de días
consecutivos.

d) Uniformidad. Las controversias que se susciten entre
partes en reclamación de algún derecho, se tramitan
por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras
leyes tengan pautado un procedimiento especial.

e) Medios alternativos de solución de conflictos.
El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la
posibilidad de utilizar los medios alternativos de
solución de conflictos, tales como la mediación,
salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se
encuentre expresamente prohibida por la ley.

f) Publicidad. El juicio oral tiene lugar en forma
pública, pero se debe proceder a puertas cerradas total o
parcialmente, cuando así lo establezca la ley o determine
el juez o jueza por motivos de seguridad, de moral pública
o de protección de la personalidad de alguna de las partes
o de alguna persona notificada para participar en él,
según la naturaleza de la causa. La resolución
será fundada y debe constar en el acta del debate.
Desaparecida la causa de la clausura, puede ingresar nuevamente
el público. Lo anterior no obsta el carácter
público del expediente, el cual no puede ser objeto de
reserva, salvo las excepciones establecidas en esta
Ley.

g) Simplificación. Los actos procesales son
breves y sencillos, sin ritualismos ni formalismos
innecesarios.

h) Iniciativa y límites de la decisión. El
juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa
solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley
lo autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y
probado en autos.

i) Dirección e impulso del proceso por el juez o
jueza. El juez o jueza dirige el proceso y debe impulsarlo de
oficio hasta su conclusión.

j) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe
orientar su función en la búsqueda de la verdad e
inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones
prevalecerá la realidad sobre las formas y
apariencias.

k) Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el
juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no
prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo
apreciará según las reglas de la libre
convicción razonada.

l) Lealtad y probidad procesal. Las partes, sus
apoderados, apoderadas, abogados y abogadas deben actuar en el
proceso con lealtad y probidad. El juez o jueza debe tomar todas
las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a
prevenir o a sancionar las faltas a estos deberes en el
proceso.

m) Notificación única. Realizada la
notificación del demandado o demandada para la audiencia
preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva
notificación para ningún otro acto del proceso,
salvo los casos expresamente señalados en esta
Ley.

n) Defensa técnica gratuita. Las partes que
así lo requieran contarán con asistencia o
representación técnica gratuita en todo estado y
grado de la causa a fin de garantizar la mejor defensa de sus
derechos e intereses, a tal efecto las partes podrán
solicitar los servicios de la Defensa Pública o el juez o
jueza podrá designar a un Defensor Público o
Defensora Pública cuando lo estime conducente.

Artículo 451. Capacidad procesal de
adolescentes.

Los y las adolescentes tienen plena capacidad en todos
los procesos para ejercer las acciones dirigidas a la defensa de
aquellos derechos e intereses en los cuales la ley les reconoce
capacidad de ejercicio, en consecuencia, pueden realizar de forma
personal y directa actos procesales válidos, incluyendo el
otorgamiento del mandato para su representación
judicial.

En aquellos procesos iniciados por los y las
adolescentes, sus padres, madres, representantes o responsables
pueden intervenir como terceros interesados.

Artículo 452. Materias y normas supletorias
aplicables.

El procedimiento ordinario al que se refiere este
Capítulo se observará para tramitar todas las
materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley,
salvo las excepciones previstas expresamente en esta
Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de
Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se
opongan a las aquí previstas.

Artículo 453. Competencia por el
territorio.

El Tribunal de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos
en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia
habitual del niño, niña o adolescente para el
momento de la presentación de la demanda o solicitud,
excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio,
en los cuales se aplicará la competencia por territorio
establecida en la ley.

Artículo 454. Audiencias.

El procedimiento ordinario se desarrolla en dos
audiencias: la audiencia preliminar y la audiencia de
juicio.

La audiencia preliminar se desarrolla en dos fases: la
fase de mediación y la fase de
sustanciación.

Artículo 455. Cómputo de términos,
lapsos y plazos.

Los términos, lapsos y plazos de esta Ley se
cuentan de la siguiente manera:

a) Por años o meses serán continuos y
terminarán el día equivalente del año o mes
respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el
mes, se entenderá vencido el último día de
ese mes.

b) Establecidos por día, se contarán por
días hábiles, salvo que la ley disponga que sean
continuos.

En todos los casos, los términos, lapsos y plazos
que vencieran en día inhábil, se entenderán
prorrogados hasta el primer día hábil
siguiente.

Son hábiles para las actuaciones judiciales
previstas en esta Ley todos los días del año, a
excepción de los sábados y domingos, jueves y
viernes santos, declarados de fiesta por la ley, de vacaciones
judiciales, declarados no laborales por la ley.

La Dirección Ejecutiva de la Magistratura
establecerá los horarios y días hábiles de
los Tribunales de Protección. Excepcionalmente, el
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes podrá declarar un día como no
hábil por razones debidamente justificadas, caso en el
cual debe informar inmediatamente a la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura.

Sección Segunda

De la demanda y la notificación

Artículo 456. De la demanda.

La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita,
con o sin la asistencia de abogado o abogada, y
contendrá:

a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y
de la demandada.

b) Si se demanda a una persona jurídica, los
datos concernientes a su denominación, domicilio y los
relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus
representantes legales, estatuarios o judiciales.

c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o
reclama.

d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye
la demanda.

e) La dirección de la parte demandante y de la
demandada y, de ser posible, su número telefónico y
la dirección de correo electrónico.

En caso de presentarse en forma oral, la demanda
será reducida a un acta sucinta que comprenda los
elementos esenciales ya mencionados. La parte actora debe
presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos
fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive
inmediatamente el derecho deducido.

Parágrafo Primero. En la demanda de
Obligación de Manutención se debe indicar la
cantidad que se requiere y las necesidades del niño,
niña o adolescente, y si fuera posible se
señalará el sitio o lugar de trabajo del demandado
o demandada, su profesión u oficio, una estimación
de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio.

Parágrafo Segundo. En la demanda para la
fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se
debe indicar el Régimen de Convivencia Familiar
propuesto.

Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los
supuestos conforme a los cuales se dictó una
decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen
de Convivencia Familiar u Obligación de
Manutención, puede presentarse una nueva demanda de
revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente,
siguiendo para ello el procedimiento previsto en el
Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

Artículo 457. De la admisión de la
demanda.

Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la
misma si no fuera contraria al orden público, a la moral
pública o a alguna disposición expresa del
ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá
el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la
corrección mediante auto motivado e indicando el plazo
para ello que, en ningún caso, excederá de cinco
días.

En el auto de admisión debe ordenar la
notificación de la parte demandada a fin de que comparezca
ante el Tribunal. Dentro de los dos días siguientes a que
conste en autos su notificación, el Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
fijará mediante auto expreso, día y hora para que
tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor
de cinco días ni mayor de diez días.

Adicionalmente, el juez o jueza podrá disponer
todas aquellas diligencias preliminares, medidas preventivas o
decretos de sustanciación que considere convenientes, a
petición de parte o de oficio, teniendo siempre en cuenta
la especialidad de la materia, los principios rectores de la
misma y fundamentalmente el interés superior.

Parágrafo Único. En los casos de
colocación familiar o colocación en entidad de
atención, cuando sea inviable la notificación de
persona alguna, por haber sido imposible la ubicación de
la familia de origen del niño, niña o del
adolescente, la audiencia preliminar se fijará a partir
del día de admisión de la demanda. Lo aquí
dispuesto será aplicable en los casos de
restitución internacional cuando existan fundados
indicios, a criterio del juez o jueza, de que la persona que ha
sustraído o retenido a un niño, niña o
adolescente se encuentra fuera del territorio
nacional.

Artículo 458. Notificación por
boleta.

Admitida la demanda, se ordena la notificación de
la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará
copia certificada de la demanda, con indicación de la
oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de
conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de
mediación de la audiencia preliminar. El alguacil
entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se
encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una
persona jurídica, en la oficina receptora de
correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y
apellido de la persona a la que la hubiere entregado, quien
deberá firmar su recibo, el cual será agregado al
expediente de la causa. Si el notificado o notificada no pudiere
o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará
que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al
Tribunal en el mismo día. El secretario o secretaria debe
dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha
actuación.

Artículo 459. Notificación
electrónica.

El Tribunal también puede practicar la
notificación de la parte demandada por los medios
electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando
estén adscritos al Tribunal o al Poder Judicial. A efectos
de la certificación de la notificación, se debe
proceder de conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Mensajes
de Datos y Firmas Electrónicas y su Reglamento en todo
cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios
procesales de esta Ley. De no ser posible la plena
certificación electrónica de estos mensajes de
datos, por no existir en el país los medios necesarios
para ello, el Tribunal utilizará todos los medios a su
disposición para asegurar que los mensajes enviados
contengan medios de seguridad suficientes para asimilar, en el
mayor grado posible, los mensajes enviados a los requisitos
previstos en dicha Ley. En todo caso, el secretario o secretaria
debe dejar constancia en el expediente, que efectivamente se
materializó la notificación del demandado o
demandada. Se presume cierta la certificación que haga el
secretario o secretaria de la efectiva concreción de esta
notificación, salvo prueba en contrario por quien alegue
no haber sido efectivamente notificado o notificada.

Artículo 460. Notificación por
fijación de cartel y por correo.

Si la notificación por boleta o por medio
electrónico no fuere posible y la parte demandada fuere
una persona jurídica, la parte demandante puede solicitar,
a su elección, la notificación por fijación
de cartel o por correo.

La notificación por fijación de cartel se
debe realizar mediante un cartel que fijará el alguacil en
la puerta de la sede de la persona jurídica y la entrega
de una copia del mismo al representante legal o judicial de la
persona jurídica, a uno cualquiera de sus directores,
directoras o gerentes, o la consignación en su
secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si
la hubiere. El alguacil debe dejar constancia en el expediente de
haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los
datos relativos a la identificación de la persona que
recibió.

La notificación por correo de la parte demandada
se puede practicar en su oficina o en el lugar donde ejerza su
comercio o industria, o preste su servicio, en la
dirección que previamente indique la parte demandante. El
alguacil depositará la boleta de notificación en la
respectiva oficina de correo. El funcionario o funcionaria de
correo dará un recibo con expresión de los
documentos incluidos en el sobre, del remitente, del
destinatario, la dirección de éste y la fecha de
recibo del sobre y lo cerrará en presencia del alguacil. A
vuelta de correo, el administrador, administradora, director o
directora enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo
firmado por el receptor o la receptora del sobre,
indicándose en todo caso, el nombre, apellido y
cédula de identidad de la persona que lo firma. El aviso
de recibo debe ser firmado por el o la representante legal o
judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de
sus directores, directoras o gerentes, o por el receptor o la
receptora de correspondencia. El secretario o secretaria debe
dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha
actuación.

Artículo 461. Notificación por
publicación de cartel o edicto.

Si la notificación por boleta o por medio
electrónico no fuere posible, de requerirse cartel o
edicto, bastará, en caso de encontrarse en el país
o fuera de él, una sola publicación en un diario de
circulación nacional o local. Dicho cartel
contendrá: el nombre y apellido de las partes; el nombre y
apellido de los niños, niñas y adolescentes, salvo
en los casos en los cuales el procedimiento sea confidencial
conforme a la ley; el objeto de la demanda; el término de
comparecencia; y, la advertencia de que si no compareciese la
parte demandada en el plazo señalado, se le
nombrará defensor o defensora, con quien se
entenderá dicha notificación. Se debe dejar
constancia en autos por el secretario o secretaria del Tribunal
de estas formalidades y se agregará al expediente por la
parte interesada un ejemplar del diario en que haya aparecido
publicado el cartel. Si la parte demandada no se encuentra en la
República se le concederá un plazo de treinta
días adicionales para la comparecencia de las
partes.

Adicionalmente, el juez o jueza debe solicitar
inmediatamente a las autoridades competentes información
sobre la ubicación de la parte demandada, entre ellas, las
competentes en materia de registro electoral, de
identificación y bancarias. En caso de recibir
información sobre su ubicación ordenará su
notificación mediante boleta, en caso contrario,
procederá a fijar oportunidad para la fase de
mediación de la audiencia preliminar.

Artículo 462. Notificación voluntaria y
presunta.

La parte demandada o su representante puede,
además, darse por notificada personalmente, mediante
diligencia suscrita ante el secretario o secretaria. Sin embargo,
siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado o
apoderada, antes de la notificación, ha realizado alguna
diligencia en el proceso o ha estado presente en algún
acto del mismo, se entiende notificada desde entonces, sin
más formalidad.

Artículo 463. Notificación del Ministerio
Público.

De la admisión de la demanda debe notificarse al
Ministerio Público sólo en los casos previstos
expresamente en la ley.

Artículo 464. Domicilio procesal y
notificación tácita.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
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