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Ley orgánica de protección para niños y adolescentes de Venezuela (página 7)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

En la primera oportunidad en que se hagan presentes en
autos, las partes deben señalar el lugar donde se le
remitirán aquellas notificaciones que excepcionalmente
prevé la ley y, si no lo hicieren, se tendrán por
notificadas después de veinticuatro horas de dictadas las
decisiones.

Sección Tercera

Facultades de dirección y Tutela
instrumental

Artículo 465. Poderes del juez o
jueza.

El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede
dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos
de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de
pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren
necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o
a fin de asegurar la más pronta y eficaz
preparación de las actuaciones que sean necesarias para
proceder a la audiencia de juicio.

Artículo 466. Medidas preventivas.

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de
parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En
los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos
contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente
para decretar la medida preventiva, conque la parte que la
solicite, señale el derecho reclamado y la
legitimación que tiene para solicitarla. En los
demás casos, sólo procederán cuando exista
riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del
fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que
constituya presunción grave de esta circunstancia y del
derecho que se reclama.

Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar,
entre otras, las siguientes medidas preventivas:

a) Medida de arraigo o prohibición de salida del
país al niño, niña, adolescente, su padre,
madre, representantes o responsables, o a terceras personas que
ejerzan la Responsabilidad de Crianza.

b) Restitución de la Custodia al padre, la madre
o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en
caso de retención indebida del niño, niña o
adolescente.

c) Custodia provisional al padre, la madre o a un
familiar del niño, niña o adolescente.

d) Régimen de Convivencia Familiar
provisional.

e) Colocación familiar o en entidad de
atención provisional durante el trámite del
procedimiento de colocación familiar.

f) Separación de la persona que maltrate un
niño, niña o adolescente de su entorno.

g) Retención del pasaporte del niño,
niña o adolescente.

h) Restitución de bienes o enseres del hogar
propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre
o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida
adecuado.

i) Autorización para viajar en caso de extrema
necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la
vida o salud del niño, niña o
adolescente.

Parágrafo Segundo. Las medidas preventivas
también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso
y, en este caso, es obligación de la parte presentar la
demanda respectiva dentro del mes siguiente a la
resolución que decretó la medida. Para estos
efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se
presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de
ser procedente condenará al pago de los daños y
perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación
de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida
preventiva al día siguiente.

Artículo 466-A. Medidas preventivas en caso de
privación o extinción de Patria
Potestad.

En juicio de privación o extinción de
Patria Potestad, si se presenta un medio de prueba que constituya
presunción grave de la causal invocada por la parte
demandante, el juez o jueza puede decretar las medidas
preventivas para garantizar la protección y seguridad del
niño, niña o del adolescente mientras dure el
juicio. En todo caso y siempre que se estime indispensable, el
juez o jueza puede ordenar, de manera previa, la prueba tendente
a acreditar los presupuestos indicados.

Artículo 466-B. Medidas preventivas en caso de
Obligación de Manutención.

El juez o jueza al admitir la demanda de
Obligación de Manutención, puede ordenar las
medidas provisionales que juzgue más convenientes al
interés del niño, niña o adolescente, previa
apreciación de la gravedad y urgencia de la
situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras,
las medidas preventivas siguientes:

a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios,
pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la
parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a
la persona que se indique.

b) Dictar las medidas preventivas que considere
convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada,
someterlo a administración especial y fiscalizar el
cumplimiento de tales medidas.

c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su
prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada,
por una suma equivalente a seis cuotas de manutención
fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o
jueza.

d) Decretar medida de prohibición de salida del
país, siempre que no exista otro medio de asegurar el
cumplimiento de la obligación de manutención; en
todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado o
afectada presente caución o fianza que, a criterio del
juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de
la respectiva obligación.

Artículo 466-C. Oposición a las medidas
preventivas.

Dentro de los cinco días siguientes a que conste
en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte
contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco
días siguientes a que el secretario o secretaria deje
constancia en autos de su notificación, la parte contra
quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando
escrito de oposición en el cual consten las razones o
fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de
prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar
para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros
pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la
audiencia de oposición. Los segundos serán
preparados antes y durante la audiencia de
oposición.

Artículo 466-D. Audiencia de oposición a
las medidas preventivas.

El Tribunal de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes debe fijar por auto expreso,
día y hora para que tenga lugar la audiencia de
oposición a las medidas preventivas, dentro de un plazo no
menor de dos días ni mayor de cinco días siguientes
a aquel en que conste en autos la oposición.

La audiencia de oposición a las medidas
preventivas es pública, salvo las excepciones previstas en
la ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación
y sustanciación, quien debe explicar a las partes la
finalidad de la misma. El juez o jueza debe oír las
intervenciones de las partes, primero de la parte contra quien
obre la medida preventiva, permitiéndose el debate entre
ellos bajo su dirección. El juez o jueza debe revisar con
las partes los medios de prueba indicados en la oposición,
así como los indicados por la parte demandante, revisando
los que hubieren sido consignados, así como aquellos con
los que se cuente para ese momento. El juez o jueza debe decidir
cuáles medios de prueba requieren ser materializados para
demostrar sus respectivos alegatos, pudiendo verificar la
idoneidad cualitativa o cuantitativa de los mismos, a fin de
evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del
objeto de la medida o la necesidad de que sean promovidos otros.
El juez o jueza debe evacuar las pruebas y puede ordenar la
preparación de los medios de prueba que requieren
materialización. Todas las observaciones y
cuestionamientos de las partes sobre la admisión y
preparación de las pruebas, serán resueltas en la
misma audiencia. La audiencia de oposición a la medida
preventiva puede prolongarse cuantas veces sea necesario hasta
que el juez o jueza tenga elementos de convicción
suficientes para decidir todo lo conducente. Contra la
decisión procede apelación a un solo efecto,
conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario previsto
en el Capítulo IV del Título IV de esta
Ley.

La oposición a la medida preventiva no suspende
el proceso y, debe tramitarse por cuaderno separado.

Artículo 466-E. No-comparecencia a la audiencia
de oposición a las medidas preventivas.

Si la parte contra quien obra la medida preventiva no
comparece sin causa justificada a la audiencia de
oposición a las medidas preventivas se considera desistida
la oposición presentada.

Si la parte que solicitó la medida preventiva no
comparece sin causa justificada a la audiencia de
oposición se debe continuar con ésta hasta cumplir
con su finalidad.

Sección Cuarta

Audiencia Preliminar

Artículo 467. Oportunidad de audiencia
preliminar.

Una vez notificado el demandado o la demandada, o el
último de ellos, si fueren varios, el secretario o
secretaria dejará constancia en el expediente de tal
circunstancia y a partir del día siguiente
comenzará a correr el lapso de dos días dentro del
cual el Tribunal de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes fijará día y hora para
que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no
menor de cinco días ni mayor de diez
días.

Artículo 468. Audiencia preliminar.

A la hora y día señalados por el Tribunal
de Protección debe tener lugar la audiencia preliminar,
previo anuncio de la misma. La audiencia preliminar consta de la
fase de mediación y la fase de
sustanciación.

Artículo 469. De la fase de
mediación.

La fase de mediación de la audiencia preliminar
es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus
apoderados y apoderadas. En los procedimientos relativos a
Responsabilidad de Crianza, Obligación de
Manutención y Régimen de Convivencia Familiar
será obligatoria la presencia personal de las
partes.

En esta fase las partes podrán acudir sin la
asistencia o representación de abogados o abogadas. Si una
de ellas cuenta con asistencia o representación de abogado
o abogada y la otra no, se le informará a esta
última de su derecho a contar con asistencia o
representación jurídica gratuita y, en caso de ser
solicitada, se suspenderá la audiencia preliminar y el
juez o jueza debe designar un profesional que asuma la defensa
técnica a los fines de continuar el proceso.

En todos los casos, el juez o jueza de mediación
y sustanciación debe oír la opinión del
niño, niña o adolescente, pudiendo hacerlo en
privado de resultar más conveniente a su situación
personal y desarrollo.

La fase de mediación de la audiencia preliminar
no puede exceder de un mes, salvo acuerdo expreso de las partes.
Las partes no quedan afectadas en el proceso de modo alguno por
su conducta o señalamientos realizados durante la
mediación.

Artículo 470. Tramitación de la fase de
mediación.

Al inicio de la audiencia preliminar, el juez o jueza de
mediación y sustanciación debe explicar a las
partes en qué consiste la mediación, su finalidad y
conveniencia. La fase de mediación puede desarrollarse en
sesiones previamente fijadas de común acuerdo entre las
partes o, cuando ello fuere imposible, por el juez o
jueza.

El juez o jueza tiene la mayor autonomía en la
dirección y desarrollo de la mediación, debiendo
actuar con imparcialidad y confidencialidad. En tal sentido,
podrá entrevistarse de forma conjunta o separada con las
partes o sus apoderados y apoderadas, con o sin la presencia de
sus abogados o abogadas. Asimismo, podrá solicitar los
servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal
para el mejor desarrollo de la mediación.

La mediación puede concluir con un acuerdo total
o parcial que homologará el juez o jueza de
mediación y sustanciación, el cual se debe reducir
en un acta y tendrá efecto de sentencia firme
ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En
caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en
un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo
y continuar el proceso en relación con éstos. En
interés de los niños, niñas o adolescentes,
el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos
en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de
mediación cuando vulnere los derechos de los niños
niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales
no es posible la mediación o por estar referido a materias
no disponibles.

La mediación también puede concluir por
haber transcurrido el tiempo máximo para ella o antes, si
a criterio del juez o jueza resulta imposible. De estos hechos se
debe dejar constancia en auto expreso y continuará el
proceso.

Artículo 471. Improcedencia de la fase de
mediación.

No procede la fase de mediación en la audiencia
preliminar en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o
se encuentre expresamente prohibida por la Ley, tales como, la
adopción, la colocación familiar o en entidad de
atención e infracciones a la protección debida. En
estos casos el juez o jueza debe ordenar realizar directamente la
fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el
auto de admisión.

Artículo 472. No-comparecencia a la
mediación de la audiencia preliminar.

Si la parte demandante no comparece personalmente o
mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de
mediación de la audiencia preliminar se considera
desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante
sentencia oral que se reducirá en un acta y debe
publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la
instancia, pero la parte demandante no podrá volver a
presentar su demanda antes que transcurra un mes.

Si la parte demandada no comparece sin causa justificada
a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se
presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos
alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en
las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza
o por previsión de la Ley, dándose por concluida la
fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando
constancia de ello en un acta.

No se considerará como comparecencia la presencia
del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley
ordena la presencia personal de las partes.

Artículo 473. Oportunidad para la fase de
sustanciación.

El Tribunal de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso,
día y hora de inicio de la fase de sustanciación de
la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de quince
días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en
que conste en autos la conclusión de la fase de
mediación de la audiencia preliminar o del auto de
admisión en los casos en los cuales no procede la
mediación.

Artículo 474. Escritos de pruebas y
contestación.

Dentro de los diez días siguientes a que conste
en autos la conclusión de la fase de mediación de
la audiencia preliminar o la notificación de la parte
demandada en los casos en los cuales no procede la
mediación, la parte demandante debe consignar su escrito
de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe
consignar su escrito de contestación a la demanda junto
con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos
escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un
acta sucinta.

Los escritos de pruebas deben indicar todos los medios
probatorios con los que se cuente y aquellos que se requieran
materializar, para demostrar la procedencia de los respectivos
alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de
pruebas o en la audiencia preliminar. Los segundos deben ser
preparados durante la audiencia preliminar o evacuados
directamente en la audiencia de juicio, según su
naturaleza.

En la contestación de la demanda se puede
reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda
reconvencional debe cumplir con los requisitos establecidos en
este procedimiento para la demanda, pudiéndose presentar
en forma escrita u oral, caso en el cual será reducida a
un acta sucinta. Propuesta la reconvención, se debe
admitir si la misma no fuera contraria al orden público, a
la moral pública, o a alguna disposición expresa
del ordenamiento jurídico. El juez o jueza debe ejercer el
despacho saneador, caso en el cual admitirá la demanda y
ordenará su corrección mediante auto motivado,
indicando el plazo para ello, que en ningún caso puede
exceder de cinco días. Admitida la reconvención
debe contestarse la misma, en forma escrita u oral, dentro de los
cinco días siguientes, adjuntando, si fuere el caso, el
escrito de pruebas correspondiente. En estos casos, la fase de
sustanciación de la audiencia preliminar se debe celebrar,
dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez
días siguientes a aquél en que concluya el lapso
para la contestación de la demanda
reconvencional.

Artículo 475. Fase de
sustanciación.

En el día y hora señalados por el Tribunal
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
tendrá lugar la fase de sustanciación de la
audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es
pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la
preside y dirige el juez o jueza de mediación y
sustanciación, quien debe explicar a las partes la
finalidad de la misma.

El juez o jueza oirá las intervenciones de las
partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada,
permitiéndose el debate entre ellas bajo su
dirección. Sus intervenciones versarán sobre todas
y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los
presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la
existencia y validez de la relación jurídica
procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden
público y violaciones a garantías constitucionales
como el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva. Las
observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o
situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos
valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma
audiencia todo lo conducente.

En esta misma fase de sustanciación de la
audiencia preliminar, una vez resueltas las observaciones de las
partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben
ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean
necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con
la mayor diligencia y prontitud, sin que para ello se detenga el
proceso, a menos que por efecto de lo decidido por el juez o
jueza sea necesario llamar a terceros interesados
indisolublemente en la causa. En este caso, el juez o jueza
ordenará su emplazamiento, convocando a una nueva
audiencia preliminar, que tendrá lugar el día y
hora que indique el Tribunal de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes dentro de un plazo no
menor de quince días ni mayor de veinte días
siguientes a aquel en que conste en autos su notificación,
todo ello a fin de que los terceros, como partes derivadas de la
causa, puedan ejercer el mismo derecho que corresponde a las
partes originarias del proceso.

Artículo 476. Preparación de las
pruebas.

Una vez resueltos los aspectos señalados en el
artículo anterior, el juez o jueza debe revisar con las
partes los medios de prueba indicados en los respectivos
escritos, analizando los que hubieren sido consignados,
así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El
juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba
requieren ser materializados para demostrar sus alegatos,
pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de
los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la
eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de
que sean promovidos otros.

El juez o jueza debe ordenar la preparación de
los medios de prueba que requieren materialización previa
a la audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos
que se señalen, solicitando las experticias
correspondientes u oficiando a las oficinas públicas o
privadas, o a terceros extraños a la causa, la
remisión de las informaciones necesarias o datos
requeridos. Excepcionalmente, también puede comisionarse a
otros tribunales que deban presenciar determinadas actuaciones
probatorias de conformidad con su competencia territorial, cuando
éstas sean imprescindibles para decidir la controversia.
El juez o jueza puede ordenar, a petición de parte o de
oficio, la preparación o evacuación de cualquier
otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento
de la verdad.

La fase de sustanciación de la audiencia
preliminar puede prolongarse así cuantas veces sea
necesario hasta agotar su objeto. Concluida la preparación
de las pruebas, se da por finalizada la audiencia preliminar. En
ningún caso, la fase de sustanciación de la
audiencia preliminar debe exceder de tres meses. El juez o jueza
debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de
la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o
al día siguiente el expediente al juez o jueza de
juicio.

Artículo 477. No-comparecencia a la
sustanciación en la audiencia preliminar.

Si la parte demandante o la demandada no comparece sin
causa justificada a la fase de sustanciación de la
audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte
presente hasta cumplir con su finalidad.

Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso
mediante sentencia oral, reducida a un acta que se
publicará el mismo día. Sin embargo, se debe
continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en
que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los
derechos y garantías de los niños, niñas y
adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio,
existan elementos de convicción suficientes para
proseguirlo.

Artículo 478. Reproducción
audiovisual.

La fase de sustanciación de la audiencia
preliminar debe ser reproducida en forma audiovisual, debiendo el
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes remitir junto con el expediente y en sobre sellado,
la cinta o medio electrónico de reproducción para
el conocimiento del juez o jueza de juicio, del juez o jueza
superior o de la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, según corresponda. En casos
excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de la
reproducción audiovisual de la audiencia, ésta
podrá realizarse sin estos medios, dejando el juez o jueza
constancia de esta circunstancia en la reproducción de la
sentencia.

Sección Quinta

De las pruebas

Artículo 479. Declaración de
parte.

En la audiencia de juicio, de apelación, ante la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
y en la ejecución, las partes se consideran juramentadas
para contestar al juez o jueza las preguntas que éste
formule y las respuestas de aquellas se tendrán como una
confesión sobre los asuntos que se les interrogue, en el
entendido de que responden directamente al juez o jueza y la
falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la
administración de justicia, pudiendo aplicarse las
sanciones correspondientes. Las preguntas formuladas deben
contener la afirmación de un hecho cierto. El juez o jueza
podrá tener como hecho cierto el contenido de la pregunta
ante la negativa o evasiva de la parte a contestarla. Se excluye
de la declaración de parte aquellas preguntas que persigan
una confesión para aplicar sanciones penales,
administrativas o disciplinarias.

La declaración de parte debe ser reproducida en
forma audiovisual. Si no es posible su grabación, el
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes ordenará resumir en acta las preguntas y
respuestas y el juez o jueza calificará la falsedad de
éstas en la sentencia definitiva, si fuere el
caso.

Artículo 480. Testigos.

Pueden ser testigos bajo juramento todas las personas
mayores de doce años de edad, que no estén sujetas
a interdicción o que no hagan profesión de
testificar en juicio. Serán hábiles para testificar
en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los
asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los
parientes consanguíneos y afines de las partes, las
personas que integren una unión estable de hecho, el amigo
íntimo, la amiga íntima, el trabajador
doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la
tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de
acuerdo con la libre convicción razonada.

Excepcionalmente, cuando el juez o jueza lo estime
imprescindible para comprobar un hecho, puede testificar un
niño o niña sin juramento. En estos casos
será el juez o jueza quien realice las preguntas y
repreguntas, para lo cual las partes le informarán en la
oportunidad procesal, sin la presencia del niño o
niña, aquellas que desean formular.

Los niños, niñas y adolescentes
testificarán en los espacios dispuestos especialmente para
su atención en el Tribunal de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, quedando prohibido
hacerlo en la sala de audiencias. En todos estos casos el juez o
jueza puede solicitar los servicios auxiliares del equipo
multidisciplinario del Tribunal.

En búsqueda de la verdad, el juez o jueza puede
ordenar que declare como testigo a cualquier persona que se
encuentre presente en la audiencia, especialmente a los padres,
las madres, representantes, responsables y parientes de los
niños, niñas y adolescentes.

Artículo 481. Informes del equipo
multidisciplinario.

Cuando la demanda se refiera a Responsabilidad de
Crianza, el juez o jueza en la audiencia preliminar debe ordenar
al equipo multidisciplinario del Tribunal la elaboración
de un informe técnico integral sobre el niño,
niña o adolescente, así como sobre su padre, madre,
representantes o responsables, con el objeto de conocer las
relaciones familiares y su situación material y emocional.
Si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia
Familiar, Obligación de Manutención o Patria
Potestad, el juez o jueza puede ordenar la elaboración de
informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean
indispensables para la solución del caso.

Los informes del equipo multidisciplinario emitidos en
un proceso judicial constituyen una experticia, los cuales
prevalecen sobre las demás experticias. Estos informes
deben ser presentados o presentadas dentro de los dos meses
siguientes a la fecha en que fueron ordenados por el juez o
jueza. El equipo multidisciplinario debe remitir al juez o jueza
los informes dentro de los cinco días siguientes a que
culminen las actividades necesarias para su
preparación.

Artículo 482. Indicios por conducta
procesal.

El juez o jueza puede extraer conclusiones en
relación con las partes, atendiendo a la conducta que
éstas asuman en el proceso, especialmente, cuando se
manifieste notoriamente en la falta de cooperación para
lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras
conductas de obstrucción. Las conclusiones del juez o
jueza deben estar debidamente fundamentadas.

Sección Sexta

De la audiencia de juicio

Artículo 483. Oportunidad de audiencia de
juicio.

Recibido el expediente, el Tribunal de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar por auto
expreso día y hora para que tenga lugar la audiencia de
juicio, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor
de veinte días siguientes a aquel en que recibió el
expediente.

Artículo 484. Audiencia de juicio.

En el día y la hora señalados por el
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes tendrá lugar la audiencia de juicio, previo
anuncio de la misma. La audiencia de juicio es pública,
salvo las excepciones previstas en la ley, y la presidirá
y dirigirá el juez o jueza de juicio, quien
explicará a las partes la finalidad de la misma. En los
procedimientos relativos a Responsabilidad de Crianza,
Obligación de Manutención y Régimen de
Convivencia Familiar, es obligatoria la presencia personal de las
partes.

Las partes deben exponer oralmente sus alegatos
contenidos en la demanda y en su contestación y no se
admitirán nuevos alegatos, salvo aquellos que hayan
surgido durante el proceso o, que a criterio del juez o jueza,
sean anteriores al proceso pero no se tuvo conocimiento de ellos.
No se permitirá a las partes la presentación o la
lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba
existente en autos, a cuyo tenor deba referirse la
exposición oral.

Seguidamente se evacuarán las pruebas, comenzando
con las de la demandante, en la forma y oportunidad que determine
el juez o jueza. Evacuada la prueba, se concederá a la
parte contraria un tiempo breve, para que haga oralmente las
observaciones que considere oportunas. Las partes deben presentar
los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar,
con su identificación correspondiente, los cuales deben
comparecer sin necesidad de notificación, a fin que
declaren oralmente ante el juez o jueza. Los dictámenes
periciales se incorporarán previa lectura, la cual se
limitará a las conclusiones de aquellos, estando los y las
peritos obligados y obligadas a comparecer para cualquier
aclaración que deba hacerse en relación con los
mismos, pudiendo las partes y el juez o jueza interrogarlos. La
prueba documental se incorporará mediante lectura total o
parcial de los mismos por las partes o el juez o jueza. El juez o
jueza debe conducir la prueba en búsqueda de la verdad,
tendrá los poderes de conducción, corrección
a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si
estimare que son inconducentes o impertinentes. Asimismo,
podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la
evacuación de cualquier otra prueba que considere
necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.

Culminada la evacuación de las pruebas, se
oirán las conclusiones de las partes, primero de la
demandante y luego de la demandada. Seguidamente se oirá
la opinión del niño, niña o adolescente, de
forma privada o en presencia de las partes, pudiendo solicitar
los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del
tribunal si se estimare conveniente a su condición
personal y desarrollo evolutivo.

La audiencia de juicio puede prolongarse en el mismo
día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se
agote el debate, con la aprobación del juez o jueza. En
todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar
completamente el debate, ésta debe continuar al día
siguiente y así cuantas veces sea necesario hasta
agotarlo.

Constituye causal de destitución del integrante
del equipo multidisciplinario del Tribunal, su inasistencia sin
causa justificada a la audiencia de juicio para la
incorporación y aclaración de sus
experticias.

Artículo 485. Sentencia.

Concluidas las actividades procesales en la audiencia de
juicio, el juez o jueza se debe retirar de la audiencia por un
tiempo que no debe exceder de sesenta minutos. Mientras tanto las
partes deben permanecer en la sala de audiencias. El juez o jueza
debe pronunciar su sentencia oralmente, expresando el dispositivo
de fallo y una síntesis precisa y lacónica de los
motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de
inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el
juez o jueza no decide la causa inmediatamente, después de
concluido el debate oral, éste deberá repetirse de
nuevo, para lo cual se fijará nueva
oportunidad.

En casos excepcionales, por la complejidad del asunto
debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el
juez o jueza puede diferir, por una sola vez, la oportunidad para
dictar sentencia, por un lapso no mayor de cinco días,
después de evacuadas las pruebas. En todo caso,
deberá, por auto expreso, determinar el día y hora
para el cual difirió el acto para sentenciar, a los fines
de la comparecencia obligatoria de las partes a este
acto.

Dentro del lapso de cinco días siguientes al
pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza debe, en su
publicación, reproducir el fallo completo, el cual se
agregará a las actas, dejando constancia el secretario o
secretaria, del día y hora de la consignación. El
fallo será redactado en términos claros, precisos y
lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones
de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero
contendrá la identificación de las partes y sus
apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y derecho de la
decisión, así como la determinación del
objeto o la cosa sobre la cual recaiga su decisión,
pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria
del objeto, con único perito, el cual será
designado por el juez o jueza.

Los niños, niñas y adolescentes no
serán condenados o condenadas en costas.

Constituye causal de destitución el hecho de que
el juez o jueza no decida la causa dentro de la oportunidad
establecida en esta Ley.

Artículo 486. No-comparecencia a la audiencia de
juicio.

Si la parte demandante o la demandada no comparece sin
causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar
ésta con la parte presente hasta cumplir con su
finalidad.

Si ambas partes no comparecen, el juez o jueza debe
fijar una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio,
designando los defensores o las defensoras ad litem que sean
necesarios. Sin embargo, si está presente el Ministerio
Público se debe continuar con la audiencia de juicio en
los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de
oficio para proteger los derechos y garantías de los
niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en
los cuales a su criterio, existen elementos de convicción
suficientes para proseguir el proceso.

En todos estos casos, no se considerará como
comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas
causas en las cuales la ley ordena la presencia personal de las
partes.

Artículo 487. Reproducción
audiovisual.

La audiencia de juicio debe ser reproducida en forma
audiovisual, debiendo el Tribunal de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes remitir junto con el
expediente y en sobre sellado, la cinta o medio
electrónico de reproducción para el conocimiento
del juez o jueza superior o de la Sala de Casación Social
del Tribunal Supremo de Justicia. En casos excepcionales y ante
la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual
de la audiencia, ésta puede realizarse sin estos medios,
dejando el juez o jueza constancia de esta circunstancia en la
reproducción de la sentencia.

Sección Séptima

Recursos

Artículo 488. Apelación.

De la sentencia definitiva se admitirá
apelación libremente, salvo disposición especial en
contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de
protección, colocación familiar y en entidades de
atención, Régimen de Convivencia Familiar,
Obligación de Manutención y Responsabilidad de
Crianza, se admitirá apelación únicamente en
el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre
establecimiento de un nuevo acto del estado civil no
tendrá apelación, a menos que haya habido
oposición, caso en el cual la sentencia será
apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia
que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las
interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en
la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la
controversia, se oirá apelación en ambos
efectos.

La apelación se interpondrá en forma
escrita ante el Tribunal de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro
de los cinco días siguientes a la publicación de la
sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o
negará el día siguiente al vencimiento de aquel
lapso. Admitida la apelación se remitirá al
día siguiente el expediente o las copias certificadas
correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior
de Protección.

Las partes podrán apelar, siempre que no se
hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio
Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan
interés directo e inmediato en la materia del
juicio.

Artículo 488-A. Fijación de la
audiencia.

Al quinto día siguiente al recibo del expediente,
el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera
del despacho, el día y la hora de la celebración de
la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de
diez días ni mayor a quince días, contados a partir
de dicha determinación. El o la recurrente tendrá
un lapso de cinco días contados a partir del auto de
fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual
debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que
pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios
útiles y sus vueltos, sin más
formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos,
si se ha consignado el escrito de fundamentación, la
contraparte podrá, dentro de los cinco días
siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio
contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede
exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la
formalización no se presente en el lapso a que se contrae
este artículo o cuando el escrito no cumpla con los
requisitos establecidos. Si la contestación a la
formalización no se presenta en el lapso a que se contrae
este artículo o cuando el escrito no cumpla con los
requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá
intervenir en la audiencia de apelación.

Artículo 488-B. Pruebas y opinión de
niños, niñas y adolescentes.

En segunda instancia no se admitirán otras
pruebas sino la de instrumentos públicos y la de
posiciones juradas. Los primeros se producirán con la
presentación de los escritos de formalización y
contestación, si no fueren de los que deban
acompañarse antes, y las posiciones juradas se
promoverán con la presentación de los escritos de
formalización y contestación, oídos los
alegatos y defensas de las partes se evacuarán en la
audiencia de apelación.

El juez o jueza superior puede dictar auto para mejor
proveer en la misma oportunidad en que fije la audiencia de
apelación, podrá acordar la presentación de
algún instrumento, la práctica de una
inspección judicial o de una experticia, o que se
amplíe o aclare la que existiere en autos, y, en general,
la evacuación de cualquier prueba que estime indispensable
para la decisión del asunto. El juez o jueza superior
podrá igualmente interrogar a las partes en la audiencia.
Así mismo, de considerarlo necesario podrá
oír la opinión del niño, niña o
adolescente.

Artículo 488-C. Poderes del juez o
jueza.

En el día y la hora señalados por el
Tribunal para la realización de la audiencia, se
producirá la vista de la causa bajo su dirección,
en donde las partes deberán formular sus alegatos y
defensas oralmente, de manera pública y
contradictoria.

En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la
parte apelante, se declarará desistida la
apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley.
En caso que no comparezca la otra parte se continuará con
la celebración de la audiencia.

Artículo 488-D. Sentencia.

Concluido el debate oral, el juez o jueza superior se
debe retirar de la audiencia por un tiempo que no será
mayor de sesenta minutos. Concluido dicho lapso,
pronunciará su fallo en forma oral, y reproducirá
en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de
los cinco días siguientes, sin formalismos innecesarios y
dejando expresa constancia de su publicación. A los
efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se
debe dejar transcurrir íntegramente dicho lapso. En casos
excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por caso
fortuito o de fuerza mayor, el juez o jueza superior puede
diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia,
por un lapso no mayor de cinco días, después de
concluido el debate oral. En todo caso, se debe determinar por
auto expreso, la hora y fecha para la cual ha diferido el acto
para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del
apelante.

Podrá también el juez o jueza superior, de
oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo
recurrido con base en las infracciones de orden público y
constitucionales que en él encontrare, aunque no se les
haya denunciado.

Constituye causal de destitución el hecho de que
el juez o jueza superior no decida la causa dentro de la
oportunidad establecida en la ley.

Artículo 488-E. Registro de la
audiencia.

La audiencia debe ser reproducida en forma audiovisual.
En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de
reproducción audiovisual de la audiencia, ésta
podrá realizarse sin estos medios, dejando el juez o jueza
superior constancia de esta circunstancia en la
reproducción de la sentencia.

Artículo 489. Recurso de casación.
Sentencias recurribles.

El recurso de casación puede
proponerse:

a) Contra las sentencias de última instancia que
pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo
interés principal exceda de cien salarios mínimos
nacionales.

b) Contra las sentencias de última instancia que
pongan fin a los juicios en materia de estados familiares,
capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto
del estado civil.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso
fin al juicio, quedan comprendidas en él las
interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado
por ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren
agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios. No se
concederá recurso de casación cuando se trate de
pretensiones relativas a Responsabilidad de Crianza,
Obligación de Manutención, Régimen de
Convivencia Familiar, acciones de protección,
colocación familiar y en entidades de atención e
infracciones a la protección debida.

Artículo 489-A. Motivos.

Se debe declarar con lugar el recurso de casación
cuando se haya incurrido en una infracción de norma
jurídica o de una máxima de experiencia. En estos
casos, la infracción tiene que haber vulnerado los
derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional,
contenidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela o en tratados internacionales, suscritos
y ratificados por la República, o haber sido determinante
de lo dispositivo en la sentencia.

Artículo 489-B. Anuncio y
admisión.

El recurso de casación se debe anunciar en forma
escrita ante el tribunal que dictó la sentencia contra la
cual se recurre, dentro de los cinco días siguientes
contados a partir del vencimiento del término que se da
para la publicación de la sentencia. El juez o jueza
superior lo debe admitir o rechazar, el día siguiente del
vencimiento del lapso que se da para el anuncio. En caso de
negativa, debe motivar el rechazo y, en caso de admisión,
hará constar en el auto el día que
correspondió al último de los cinco días que
se dan para el anuncio, remitiendo el expediente.

Artículo 489-C. Recurso de hecho.

En caso de negativa de la admisión del recurso de
casación, el juez o jueza superior que lo rechazó,
mantendrá el expediente durante cinco días, a fin
de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo
expediente, por ante el mismo Tribunal Superior, quien lo
remitirá, vencido los cinco días, a la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que
ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco
días siguientes al recibo de las actuaciones.

Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar,
comenzará a transcurrir, desde el día siguiente a
dicha declaratoria, el lapso de formalización del recurso
de casación; en caso contrario, el expediente se
remitirá directamente al juez o jueza que deba conocer de
la ejecución, participándole de la remisión
al Tribunal Superior de donde provino el expediente.

Artículo 489-D. Formalización.

Admitido el recurso de casación o declarado con
lugar el de hecho, comenzará a correr, desde el día
siguiente al vencimiento de los cinco días que se dan para
efectuar el anuncio, en el primer caso y el día
hábil siguiente al de la declaratoria con lugar del
recurso de hecho, en el segundo caso, un lapso de veinte
días consecutivos, dentro del cual la parte o las partes
recurrentes deben consignar un escrito razonado, directamente por
ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia.

Dicho escrito de formalización debe contener los
argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo
recurrido, y el mismo no podrá exceder de tres folios
útiles y sus vueltos, sin más
formalidades.

Será declarado perecido el recurso, cuando la
formalización no se presente en el lapso a que se contrae
este artículo o cuando el escrito no cumpla con los
requisitos establecidos.

La recusación o inhibición que se proponga
contra los magistrados o magistradas de la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no
suspenderá el lapso de la formalización.

Artículo 489-E. Contestación.

Transcurridos los veinte días consecutivos
establecidos en el artículo anterior, si se ha consignado
el escrito de formalización, la contraparte puede, dentro
de los veinte días consecutivos siguientes, consignar por
escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos
del o de la formalizante. Dicho escrito no puede exceder de tres
folios útiles y sus vueltos.

Artículo 489-F. Audiencia.

Transcurrido el lapso de veinte días consecutivos
establecidos en el artículo anterior, la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debe
dictar un auto, fijando el día y la hora para la
realización de la audiencia, en donde las partes deben
formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera
pública y contradictoria. Puede promoverse prueba
únicamente cuando el recurso se funde en un defecto de
procedimiento sobre la forma cómo se realizó
algún acto, en contraposición a lo señalado
en el acta del debate o en la sentencia; la promoción se
hará en los escritos de interposición o de
contestación del recurso, señalando de manera
precisa lo que se pretende probar.

La audiencia podrá prolongarse en el mismo
día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se
agotare el debate, con la aprobación de los magistrados y
magistradas. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia
fijada para agotar completamente el debate, éste debe
continuar el día siguiente y así cuantas veces sea
necesario, hasta agotarlo.

Si la parte recurrente no compareciere a la audiencia,
se debe declarar desistido el recurso de casación y el
expediente será remitido al Tribunal
correspondiente.

Artículo 489-G. Sentencia.

Concluido el debate oral, el tribunal deberá
dictar su sentencia en forma oral e inmediata, debiéndose
reproducir y publicar dentro de los cinco días siguientes
a la producción de la sentencia. En casos excepcionales,
por la complejidad del asunto debatido, los Magistrados y
Magistradas integrantes de la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia podrán diferir, por una sola
vez, la oportunidad para dictar sentencia por un lapso no mayor
de cinco días, después de concluido el debate oral.
En todo caso, deberán por auto expreso determinar la fecha
para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de
la comparecencia de las partes al acto.

Artículo 489-H. Poderes de la Sala.

Si al decidir el recurso, la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia hubiere detectado alguna
infracción, se debe abstener de conocer las otras
denuncias de infracción formuladas, y debe decretar la
nulidad y reposición de la causa al estado que considere
necesario para restablecer el orden jurídico infringido,
siempre que dicha reposición sea útil; o debe casar
el fallo y decidir el fondo de la controversia,
extendiéndose al establecimiento y apreciación de
los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia, sin
posibilidad de reenvío.

Podrá también el Tribunal Supremo de
Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para
casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden
público y constitucional que ella encontrare, aunque no se
les haya denunciado.

En la sentencia del recurso se hará
pronunciamiento expreso sobre las costas, y su condenatoria
será obligatoria en caso de desistimiento o cuando se le
deje perecer.

Artículo 489-I. Remisión.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo
de Justicia, debe remitir el expediente al juez o jueza que es
competente en la ejecución, si fuere el caso, a los fines
legales subsiguientes, remitiendo copia certificada del fallo al
juez o jueza superior.

Artículo 489-J. Fines.

Los jueces y juezas de instancia deben acoger la
doctrina de casación establecida en casos análogos,
para defender la integridad de la legislación y la
uniformidad de la jurisprudencia.

Artículo 490. Recurso de control de la
legalidad.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Social puede, a solicitud de parte, conocer de
aquellos fallos emanados de los jueces o juezas superiores, que
aun cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo,
violenten o amenacen con violentar las normas de orden
público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la
reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de
Casación.

En estos casos, la parte recurrente puede solicitar el
control de la legalidad del asunto, dentro de los cinco
días siguientes a la publicación del fallo ante el
juez o jueza superior correspondiente, mediante escrito, que en
ningún caso excederá de tres folios útiles y
sus vueltos.

Si la sentencia definitiva es sobre acción de
protección, colocación familiar y en entidades de
atención, Régimen de Convivencia Familiar,
Obligación de Manutención y Responsabilidad de
Crianza, la interposición de este recurso sólo
producirá efectos devolutivos.

El juez o jueza superior debe remitir el expediente a la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
el mismo día o el día siguiente, la cual, una vez
recibido el expediente, decidirá sumariamente con
relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida
conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el
procedimiento establecido para el recurso de casación. La
declaración de inadmisibilidad del recurso se hará
constar en forma escrita por auto de la Sala, sin necesidad de
motivar su decisión.

Artículo 490-A. Decisión del
recurso.

Si el recurso de control de la legalidad fuera tramitado
y sustanciado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Social puede decretar la nulidad del fallo,
ordenando la reposición de la causa al estado que
considere necesario para restablecer el orden jurídico
infringido o deberá decidir el fondo de la controversia,
anulando el fallo del juez o jueza superior, sin posibilidad de
reenvío; en caso contrario, el fallo impugnado
quedará definitivamente firme.

Artículo 491. Recurso de
interpretación.

También puede interponerse ante la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recurso
de interpretación acerca de las dudas que surjan en cuanto
a la aplicación e interpretación de las normas
jurídicas contenidas en la presente Ley, siempre que el
recurrente indique la conexidad entre el recurso intentado y un
caso concreto. El ejercicio de este recurso no puede ser motivo
para la paralización de ninguna medida que el juez o jueza
pueda ordenar o ejecutar en uso de sus atribuciones
legales.

Artículo 492. Irrelevancia del error en la
calificación.

El error del o la recurrente en la calificación
del recurso no será obstáculo para su
tramitación, siempre que de la actuación se deduzca
su verdadero carácter.

Artículo 493. Fases.

El procedimiento de adopción consta de dos fases:
una administrativa y una judicial. La fase administrativa
está a cargo de las oficinas de adopciones y antecede a la
fase judicial, que está a cargo de los Tribunales de
Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.

Artículo 493-A. Inicio de fase
administrativa.

La fase administrativa, en las adopciones nacionales, se
puede iniciar:

a) Mediante solicitud para dar en adopción un
niño, niña o adolescente, a la persona o pareja
seleccionada por la correspondiente oficina estadal de
adopciones, para realizar una adopción conforme a esta
Ley. La solicitud debe ser formulada ante la oficina estadal de
adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes o, ante el equipo multidisciplinario
de un Tribunal de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes, por ambos progenitores o, por uno de ellos cuando
sólo existe un representante legal.

b) Mediante solicitud para adoptar formulada por el o
los aspirantes a la adopción, ante la oficina estadal de
adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes de su residencia habitual. La
solicitud se debe hacer verbalmente y se debe recoger por un
funcionario o funcionaria de la correspondiente oficina, en un
formulario elaborado al efecto que debe ser suscrito por el o los
solicitantes; la misma debe acompañarse de toda la
documentación probatoria de los aspectos señalados
en el artículo 421 de esta Ley.

c) Mediante requerimiento formulado por un juez o jueza
de mediación y sustanciación a la respectiva
oficina estadal de adopciones, para que seleccione a una persona
o pareja del registro de solicitantes de adopción
elegibles. Dicha persona o pareja debe estar en concordancia con
las necesidades y características de un niño,
niña o adolescente que se encuentra en colocación
en familia sustituta o en entidad de atención, y en
relación con quien el Tribunal de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes ha determinado,
conforme al artículo 493-F de esta Ley, que resulta
inviable o imposible el restablecimiento de los vínculos
con su familia de origen.

Artículo 493-B. Inicio de la fase administrativa
en adopciones internacionales.

La fase administrativa, en las adopciones
internacionales, se puede iniciar, si el propósito es
adoptar un niño, niña o adolescente con residencia
habitual en el territorio nacional, mediante solicitud que el o
los solicitantes que residan en otro país deben formular,
ante los representantes de los organismos públicos o de
las instituciones debidamente autorizadas por las autoridades
competentes del país de su residencia, de acuerdo con los
términos del convenio o tratado que, en materia de
adopción internacional, se encuentre vigente entre la
República Bolivariana de Venezuela y ese
país.

Si el propósito es adoptar un niño,
niña o adolescente con residencia habitual en otro
país, mediante solicitud para adoptar formulada por el o
los aspirantes a la adopción, ante la oficina nacional de
adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes. La solicitud se debe hacer
verbalmente y se debe recoger por un funcionario o funcionaria de
la mencionada oficina, en un formulario elaborado al efecto, que
debe ser suscrito por el o los solicitantes; la misma debe
acompañarse de toda la documentación probatoria de
los aspectos señalados en el artículo 421 de esta
Ley.

La adopción internacional sólo puede
realizarse si existen tratados o convenios que regulen
especialmente la adopción, vigentes entre la
República Bolivariana de Venezuela y el Estado de la
residencia habitual del o de los solicitantes de la
adopción o, entre la República Bolivariana de
Venezuela y el país de la residencia habitual del
niño, niña o adolescente a ser adoptado o
adoptada.

Artículo 493-C. Asesoramiento en consentimientos
y opiniones para la adopción.

A los fines previstos en el literal a) del
artículo 493-A, toda persona que tenga conocimiento de
algún progenitor o progenitores que se propongan dar en
adopción un hijo o hija, debe hacerlo del conocimiento del
Consejo de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, de la oficina estadal de adopciones del Consejo
Nacional de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes, del Consejo Municipal de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes, del Ministerio Público o del
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, tan pronto sea posible. Esto tiene por objeto que
el caso se refiera, de inmediato, a la correspondiente oficina de
adopciones, a fin de que proceda a localizar a dichos
progenitores, para brindarles el asesoramiento previsto en el
artículo 418 de esta Ley.

Este asesoramiento consistirá en informar y
explicar a dichos progenitores, en forma amplia, clara y
sencilla, en qué consiste y cuáles son los efectos
bio-psico-sociales y legales de una adopción, con
énfasis en el carácter irrevocable del
consentimiento que se otorgue. Cuando la causa que motiva el
consentimiento para la adopción sea la falta o carencia de
recursos materiales, a los progenitores debe ofrecérseles
alternativas para solucionar la situación,
remitiéndolos a los organismos ejecutores de
políticas de Estado de inclusión social, sin
perjuicio de la participación de los mismos en servicios o
programas del Sistema Rector Nacional para la Protección
Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos
a fortalecimiento familiar.

Si después de recibir el asesoramiento, estas
personas persisten en su propósito, se debe formalizar la
correspondiente solicitud para que otorguen el consentimiento
requerido en el literal b) del artículo 414, en la forma
prevista en el artículo 416 de esta Ley.

El personal que labore en los servicios y centros de
salud, públicos o privados, así como las personas
que hayan asistido un parto intra o extra hospitalario que,
habiendo tenido conocimiento de la situación a la que
alude esta norma, no la hayan informado e informadaal Ministerio
Público o al Consejo de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, dentro de las veinticuatro horas
siguientes, serán sancionados o sancionadas conforme a lo
previsto en el artículo 275 de esta Ley, sin menoscabo de
las demás sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 493-D. Informes sobre niños,
niñas y adolescentes.

Los jueces o juezas de mediación y
sustanciación, las entidades de atención y los
responsables de programas de colocación en familia
sustituta o en entidad de atención, deben suministrar a la
correspondiente oficina de adopciones, cada tres meses, un
informe cualitativo y cuantitativo acerca de la situación
de los niños, niñas y adolescentes que se
encuentren en colocación en familia sustituta o en entidad
de atención, respectivamente. Ello tiene por objeto que
dicha oficina pueda determinar, con prontitud, aquellos o
aquellas niños, niñas y adolescentes que son
susceptibles de ser reintegrados a su medio familiar o adoptados
o, que puedan llegar a ser adoptados, y proceda, de acuerdo con
el artículo 420 de esta Ley, a elaborar el informe que
acredite su adoptabilidad bio-psico-social-legal o haga
seguimiento de su condición, para determinar el momento en
que pasan a ser susceptibles de adopción.

A los fines de determinar cuando un niño,
niña o adolescente es susceptible de reintegración
familiar o de adopción, las entidades de atención
deben realizar un estudio individualizado, utilizando para ello
los criterios técnicos previstos en los lineamientos y
directrices generales dictados por el ministerio del poder
popular con competencia en materia de protección integral
de niños, niñas y adolescentes, a objeto de
determinar la inviabilidad o no del restablecimiento de los
vínculos con la familia de origen. Dichas oficinas
suministrarán el apoyo técnico correspondiente a
las entidades de atención y a los programas de
colocación en familia sustituta o en entidad de
atención y, además, harán seguimiento de los
resultados obtenidos por unas y otros.

Artículo 493-E. Informes de
adoptabilidad.

Las oficinas de adopciones son los únicos
órganos competentes para determinar la condición de
adoptabilidad o no bio-psico-social-legal, de los niños,
niñas y adolescentes que puedan ser susceptibles de
adopción. A tales efectos, dichas oficinas deben analizar
los informes integrales que, con carácter no vinculante,
deben ser elaborados por las entidades de atención, en
cumplimiento a lo previsto en los artículos 132 y literal
d) del 184 de esta Ley, así como por los responsables de
la ejecución de los programas de colocación en
familia sustituta o en entidad de atención, incluida la
documentación correspondiente, a objeto de realizar las
actuaciones que estimen oportunas.

Artículo 493-F. Auto de adoptabilidad.

El juez o jueza de mediación y
sustanciación sobre la base del correspondiente informe
integral de adoptabilidad, elaborado por la respectiva oficina
estadal de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes y una vez verificado
que los progenitores en ejercicio de la Patria Potestad han
consentido conforme con lo previsto en esta Ley, excepto que se
trate de un supuesto de inexigibilidad de tal consentimiento,
debe dictar el auto mediante el cual se determina la
adoptabilidad legal o no de un niño, niña o
adolescente.

Artículo 493-G. Emparentamiento.

Determinada la condición de adoptabilidad de un
niño, niña o adolescente, se certificará
dicha adoptabilidad y debe proceder, la correspondiente oficina
de adopciones, mediante un emparentamiento técnico, a
seleccionar del registro de solicitantes de adopción
elegibles, a tres personas o parejas adecuadas para garantizar el
derecho de cada niño, niña o adolescente, a ser
adoptado o adoptada por quien mejor se adecue a sus necesidades y
características, todo ello conforme lo previsto en el
artículo 493-M de esta Ley.

A los fines del emparentamiento técnico, se debe
tomar en cuenta las características y condiciones del o de
los solicitantes que han sido previamente evaluados y cuya
idoneidad para adoptar ha sido determinada.

Artículo 493-H. Excepción.

Excepcionalmente, se evaluará la posibilidad de
que un niño, niña o adolescente a quien se le ha
dictado, por vía judicial, medida de colocación en
una familia sustituta, pueda ser adoptado o adoptada por la
persona o pareja a quien se otorgó esta medida de
protección. Sólo se podrá proceder en este
sentido si se cumplen, como mínimo, los siguientes
requisitos:

a) Que dicha persona o pareja haya estado inscrita,
antes y al momento de dictarse la correspondiente medida de
colocación o de haber acogido al niño, niña
o adolescente, en el respectivo programa de familia
sustituta.

b) Que se compruebe la inviabilidad o imposibilidad del
restablecimiento de los vínculos del niño,
niña o adolescente con su familia de origen, y que la
familia sustituta no ha obstaculizado, en modo alguno, la
reintegración familiar de dicho niño, niña o
adolescente.

c) Que hayan transcurrido dos años desde la fecha
en que se inició la colocación.

d) Que la evaluación bio-psico-social-legal
realizada por la correspondiente oficina de adopciones, sea
favorable.

En caso de llenarse todos estos requisitos, se debe
considerar cumplido el emparentamiento técnico en
relación con estas personas. En caso contrario, el
respectivo niño, niña o adolescente será
emparentado con otra persona o pareja de las que integran el
registro de solicitantes de adopción elegibles.

Artículo 493-I. Intercambio de información
entre oficinas de adopciones.

Las oficinas estadales de adopciones del Consejo
Nacional de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes, remitirán a la oficina nacional de
adopciones, cada tres meses, la información cualitativa y
cuantitativa, relativa a los niños, niñas y
adolescentes cuya adoptabilidad ha sido certificada y que no
hayan podido ser emparentados en su jurisdicción. La
oficina nacional de adopciones tiene a su cargo la
elaboración y actualización de un registro nacional
de niños, niñas y adolescentes a ser adoptados y de
solicitantes de adopción.

Artículo 493-J. Solicitud de adopción ante
las oficinas de adopciones.

La oficina de adopciones ante la que se haya formulado
una solicitud de adopción, por persona o pareja interesada
en adoptar, debe evaluar dicha solicitud y los recaudos que la
acompañan. De encontrarse en debida forma, debe iniciar el
proceso de evaluación bio-psico-social-legal del o de los
solicitantes, a objeto de certificar su idoneidad para adoptar.
Esta evaluación comprenderá:

a) Asistencia a los cursos de formación y
orientación de familia sustituta, sea en la modalidad de
adopción nacional o en la modalidad de adopción
internacional, según el caso.

b) Entrevistas con los profesionales del equipo
técnico interdisciplinario de la respectiva oficina de
adopciones.

c) Evaluación psiquiátrica o
psicológica, social, así como del contenido del
informe médico correspondiente y de los documentos legales
que acompañan la solicitud.

Artículo 493-K. Solicitud de adopción en
adopciones internacionales.

A los fines de su estudio y aprobación por la
oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes, las autoridades
competentes del país de residencia del o los solicitantes
de adopción internacional, deben enviar a dicha oficina la
correspondiente solicitud de adopción, acompañada
del informe bio-psico-social-legal, así como de la
documentación respectiva. La habilitación del o de
los solicitantes debe determinarse de acuerdo con el derecho que
rige la materia en el país donde residen, cuya vigencia y
contenido pueden ser proporcionados por las mencionadas
autoridades, junto con el informe señalado. Si resulta
aprobado el informe bio-psico-social-legal del o de los
solicitantes, la oficina nacional de adopciones del Consejo
Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes
lo debe incorporar al registro de solicitantes de adopción
internacional elegibles. De no aprobarse dicho informe, se
devolverá a las autoridades que lo remitieron.

Artículo 493-L. Decisión sobre
idoneidad.

Concluido el proceso de evaluación
bio-psico-social-legal del o de los solicitantes de
adopción, el cual no debe exceder de tres meses, contados
a partir de la fecha de la respectiva solicitud, el equipo
técnico interdisciplinario de la correspondiente oficina
estadal de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes debe reunir para
determinar la idoneidad o no de dichas personas, sobre la base de
las conclusiones y recomendaciones integrales. En caso positivo,
dicha oficina de adopciones debe notificar por escrito al o a los
solicitantes que se aprobó su idoneidad para adoptar,
incorporándolos al registro de solicitantes de
adopción elegibles. Esta aprobación tiene una
validez de dos años, contados a partir de su
determinación, al cabo de los cuales debe hacerse una
nueva verificación por el mencionado equipo técnico
interdisciplinario, para determinar que no se ha producido un
cambio sustancial en las condiciones anteriores.

Las actuaciones aquí previstas deben ser
cumplidas por la oficina nacional de adopciones del Consejo
Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes
en los casos de solicitantes de adopción internacional con
residencia habitual en la República Bolivariana de
Venezuela. En tales casos, la mencionada oficina de adopciones
debe remitir la correspondiente solicitud de adopción,
acompañada por los resultados de la evaluación
bio-psico-social-legal y la documentación respectiva, al
organismo público o institución debidamente
autorizada por las autoridades competentes del país
elegido por él o los solicitantes para tramitar la
adopción.

En caso negativo, la correspondiente oficina de
adopciones debe notificar por escrito al o a los solicitantes,
indicándoles que contra esa decisión podrá
intentarse recurso de reconsideración ante esa oficina de
adopciones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de
habérseles notificado la decisión. Resuelto dicho
recurso o vencido el plazo para interponerlo se considera agotada
la vía administrativa. A los efectos del recurso de
reconsideración, se debe tener presente lo dispuesto en el
artículo 306 de esta Ley. En cuanto al recurso contencioso
administrativo, se aplicará lo previsto en el
artículo 307 de esta Ley, y el Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
que conozca del recurso, debe notificar a la respectiva oficina
de adopciones y al Ministerio Público, para que
opinen.

Artículo 493-M. Selección para el
emparentamiento.

Una vez aprobada la idoneidad del o los solicitantes, y
si existe un niño, niña o adolescente susceptible
de adopción, para quien el perfil del o de los
solicitantes se adecue, la respectiva oficina de adopciones debe
proceder al emparentamiento técnico previsto en el
artículo 493-G de esta Ley, a cuyos efectos
seleccionará tres personas o parejas del registro de
solicitantes de adopción elegibles, y hará del
conocimiento de éstas la existencia del mencionado
niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada.
A tal fin, les debe suministrar, por escrito, la
información necesaria sobre dicho niño, niña
o adolescente, a fin de que manifiesten en un plazo que no
excederá de quince días, si tienen o no
interés en el mismo, levantándose un acta de lo
actuado.

En los casos de adopción internacional, si el o
los solicitantes tienen residencia habitual en otro país,
la oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de
Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes le debe
remitir, por escrito, al país de su residencia habitual,
la información referida al niño, niña o
adolescente a ser adoptado o adoptada, a fin de que manifiesten
en un plazo que no excederá de tres meses, contados a
partir de la fecha de remisión de la información,
si tienen o no interés en el mismo, levantándose un
acta de lo actuado.

Si el o los solicitantes tienen residencia habitual en
la República Bolivariana de Venezuela, todo lo relativo a
la información referida al niño, niña o
adolescente a ser adoptado o adoptada, les debe ser suministrada
por el organismo público o institución debidamente
autorizada por las autoridades competentes del país
elegido por él o los solicitantes para tramitar la
adopción, y se debe adecuar a lo previsto en el derecho de
ese país.

De no existir el niño, niña o adolescente
a ser adoptado o adoptada o si el o los solicitantes deciden no
formalizar la solicitud de adopción respecto del
niño, niña o adolescente que les ha sido presentado
o presentada, permanecerán formando parte del registro de
elegibles hasta que se presente un niño, niña o
adolescente susceptible de adopción para quien él o
ellos sean adecuados.

Artículo 493-N. Forma de
emparentamiento.

Si dos o tres de los solicitantes seleccionados
manifiestan interés en el niño, niña o
adolescente que les ha sido presentado o presentada, la
correspondiente oficina de adopciones debe solicitar al juez o
jueza de mediación y sustanciación que fije una
oportunidad para que, junto con el equipo interdisciplinario de
la oficina de adopciones entreviste, por separado, a los
solicitantes, y determine, sobre la base de la
documentación que le proporcione dicha oficina de
adopciones y de los resultados de la entrevista personal,
cuál de ellos responde más a los intereses y
características del niño, niña o adolescente
a ser adoptado o adoptada.

Determinada la correspondiente persona o pareja, se debe
dar inicio al emparentamiento personal, durante el cual se
producirá una serie de encuentros familiares, sin
pernocta, del o los solicitantes al niño, niña o
adolescente a ser adoptado o adoptada, a fin de propiciar el
contacto entre estas personas. Si el mencionado niño,
niña o adolescente está en colocación en
entidad de atención o en familia sustituta, el
emparentamiento tendrá una duración entre quince y
treinta días.

A tales efectos, la correspondiente oficina de
adopciones debe presentar la respectiva solicitud de
autorización, ante el juez o jueza de mediación y
sustanciación que conoce de la medida de protección
relativa al niño, niña o adolescente a ser adoptado
o adoptada, para que autorice dicho emparentamiento,
acompañando tal solicitud de copia certificada de todo el
expediente administrativo del caso.

Cuando se trata de adopciones internacionales, si el o
los solicitantes con residencia habitual en otro país
manifiestan, por escrito, a la oficina nacional de adopciones del
Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes su interés en el niño, niña o
adolescente que ésta les ha propuesto, dicha oficina debe
remitir el expediente administrativo del o de los solicitantes al
juez o jueza de mediación y sustanciación, a fin de
que éste o ésta, conjuntamente con la mencionada
oficina de adopciones, fijen la oportunidad en que serán
entrevistados personalmente. La entrevista tiene por objeto,
además de conocer personalmente al o a los solicitantes,
que éstos ratifiquen su interés en el respectivo
niño, niña o adolescente y que el juez o jueza
autorice el correspondiente emparentamiento personal, en la
entidad de atención donde se encuentra el niño,
niña o adolescente, con pernocta o no, y bajo el
seguimiento de la oficina nacional de adopciones del Consejo
Nacional de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes.

Durante el emparentamiento personal, la Responsabilidad
de Crianza y representación del niño, niña o
adolescente susceptible de adopción debe continuar a cargo
de quien las ha venido ejerciendo hasta esa fecha. En caso que el
juez o jueza autorice la pernocta, el o los solicitantes deben
asumir ante él o ella, por escrito, la responsabilidad por
el cuidado y la seguridad del respectivo niño, niña
o adolescente.

Artículo 493-Ñ. Emparentamiento en casos
de excepción.

Si el mencionado niño, niña o adolescente
a ser adoptado o adoptada está en colocación en
familia sustituta y, con base en los requisitos previstos en el
artículo 493-G de esta Ley, se determina que procede su
adopción por la persona o pareja a quien se otorgó
esta medida de protección, se obviará lo relativo
al emparentamiento personal.

Artículo 493-O. Período de
prueba.

Concluido el lapso mínimo del emparentamiento y
si la respectiva oficina de adopciones considera positivos los
resultados, debe informar al juez o jueza de mediación y
sustanciación, y le solicitará que autorice al
niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada
a trasladarse a la residencia del o de los solicitantes,
dándose así inicio al período de prueba,
previsto en el artículo 422 de esta Ley, dictándose
la medida de colocación familiar con miras a la
adopción del respectivo niño, niña o
adolescente. En los demás casos se dejará
transcurrir íntegramente el lapso máximo del
emparentamiento para informar al juez o jueza de mediación
y sustanciación, y solicitar o no el correspondiente
traslado. Finalizados los primeros treinta días del
período de prueba, la respectiva oficina de adopciones
debe elaborar el primer informe integral de seguimiento y lo
remitirá al juez o jueza de mediación y
sustanciación.

Artículo 493-P. Período de prueba en
adopciones internacionales.

Si se trata de una adopción internacional y el
niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada
tiene residencia habitual en el territorio nacional, una vez
autorizado por el juez o jueza el traslado de éste o
ésta a la residencia del o de los solicitantes, debe
autorizar igualmente la salida del país de dicho
niño, niña o adolescente, a fin de que se realicen
los trámites correspondientes ante las autoridades
nacionales competentes.

El traslado del niño, niña o adolescente a
ser adoptado o adoptada al país donde residen
habitualmente él o los solicitantes, sólo puede ser
autorizado por el juez o jueza cuando se ha comprobado que le ha
sido concedida autorización de entrada y residencia
permanente por las autoridades de dicho país, y que la
adopción que se conceda tendrá los mismos efectos
que en la República Bolivariana de Venezuela. El traslado
debe efectuarse en compañía de los solicitantes o,
al menos, de uno de ellos.

Artículo 493-Q. Seguimiento del período de
prueba en adopciones internacionales.

El juez o jueza de mediación y
sustanciación, una vez informado o informada por la
oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes de la salida
efectiva del niño, niña o adolescente a ser
adoptado o adoptada, del territorio nacional, le debe solicitar a
dicha oficina que gestione lo pertinente al seguimiento del
correspondiente período de prueba.

La oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional
de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, debe
evaluar los informes de seguimiento que le remitan los organismos
públicos o instituciones extranjeras autorizadas del
país donde se encuentra el niño, niña o
adolescente a ser adoptado o adoptada, y remitirá al juez
o jueza de mediación y sustanciación la
valoración de los mismos.

Cuando el o los solicitantes de la adopción
están residenciados en el territorio nacional, la oficina
nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes debe realizar el
respectivo seguimiento del período de prueba que se cumple
en este país, de acuerdo con los términos del
compromiso de protección y seguimiento, suscrito con los
respectivos organismos públicos o instituciones
autorizadas del país de la residencia habitual del
niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada.
En dicho compromiso debe constar si, de acuerdo con el derecho
extranjero, la oficina nacional de adopciones del Consejo
Nacional de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes, debe realizar un seguimiento post adoptivo. En todo
caso, dicha oficina tiene a su cargo remitir los correspondientes
informes de seguimiento al mencionado país.

Artículo 493-R. Presentación de la
solicitud de adopción ante el juez o jueza.

Simultáneamente al inicio del período de
prueba, el o los solicitantes, asistidos por la respectiva
oficina de adopciones, deben presentar personalmente, ante el
juez o jueza de mediación y sustanciación, la
correspondiente solicitud de adopción.

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