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Ley orgánica de protección para niños y adolescentes de Venezuela (página 8)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

En caso de adopción internacional, cuando la
residencia habitual del niño, niña o adolescente a
ser adoptado o adoptada se encuentra en el territorio nacional,
la correspondiente solicitud de adopción debe ser
elaborada por la oficina nacional de adopciones del Consejo
Nacional de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes, y debe ser presentada personalmente por el o los
solicitantes, cuando vengan a la República Bolivariana de
Venezuela a cumplir la etapa de emparentamiento.

La presentación de la solicitud de
adopción ante el Tribunal de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, da inicio a la fase
judicial de la misma.

Artículo 494. Contenido de la
solicitud.

En la solicitud de adopción se debe
expresar:

a) Identificación del o de los solicitantes y
señalamiento de su fecha de nacimiento, nacionalidad,
profesión u ocupación, lugar de residencia habitual
y estado civil.

b) Indicación, cuando se trate de adopción
conjunta, de la fecha de matrimonio de los solicitantes o, de ser
el caso, de la fecha de inicio de la respectiva unión
estable de hecho; y si se trata de una adopción individual
por persona casada o con una unión estable de hecho,
habrá igualmente que señalar la fecha del
matrimonio o del inicio de dicha unión, la
identificación completa del o la cónyuge o de la
persona con quien mantiene una unión estable de hecho, su
nacionalidad, fecha de nacimiento, profesión u
ocupación, y residencia habitual de éste o
ésta.

c) Identificación de cada uno de los
niños, niñas o adolescentes por adoptar y
señalamiento de sus respectivas fechas de nacimiento,
nacionalidad y residencia habitual; si se solicita la
modificación del nombre propio de uno o más de
estos niños, niñas o adolescentes, se
indicará el o los nombres que sustituirán a los
anteriores.

d) Indicación del vínculo de parentesco,
consanguíneo o de afinidad, entre el o los solicitantes y
el niño, niña o adolescente a adoptar o, la
mención de que no existe ningún vínculo de
éstos entre ellos.

e) Indicación, cuando se trate de la
adopción de un o una adolescente casado o casada, de la
fecha del matrimonio, identificación completa del o la
cónyuge, de su residencia habitual y, si existe
separación legal entre ambos, la fecha de la sentencia o
del decreto respectivo.

f) Indicación, si el o los solicitantes tuviesen
descendencia consanguínea o adoptiva, la
identificación de cada uno de los descendientes y
señalamiento de su fecha de nacimiento, y de su residencia
habitual.

g) Indicación de cada una de las personas que
deben consentir o que han consentido en la adopción, con
indicación del vínculo familiar o del cargo o
relación jurídica que tienen, con respecto a la
persona o personas por adoptar. Si alguna de esas personas
estuviese impedida de consentir la adopción que se
solicita, se indicará esa circunstancia, así como
su causa.

h) Indicación de si se solicita la
adopción de un niño, niña o adolescente que
se encuentre en el supuesto del artículo 412 de esta
Ley.

i) Indicación, cuando el solicitante de la
adopción haya sido Tutor o Tutora del niño,
niña o adolescente a adoptar, de si le han sido aprobadas
o no las cuentas definitivas de la Tutela.

j) Cualquier otra circunstancia que se considere
pertinente o de interés.

La documentación relacionada con los aspectos
señalados en este artículo, debe haber sido
remitida al Tribunal de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes que está conociendo del caso,
por la respectiva oficina de adopciones.

Artículo 495. Notificación al Ministerio
Público.

El juez o jueza de mediación y
sustanciación debe ordenar la notificación del
representante al Ministerio Público en el mismo auto de
admisión de la solicitud de adopción, a fin de que
éste pueda informarse de todo el expediente, incluidos los
informes de seguimiento del período de prueba, y expresar
su opinión con conocimiento de causa, en la audiencia que
fije el juez o jueza de juicio.

Artículo 496. Remisión al juez o jueza de
juicio.

Concluido el período de prueba, de lo cual
informarán al juez o jueza de mediación y
sustanciación las respectivas oficinas de adopciones,
según se trate de adopción nacional o
internacional, previa incorporación al expediente de todos
los informes de seguimiento y su valoración, dicho juez o
jueza lo remitirá al juez o jueza de juicio.

Artículo 497. Oportunidad para la audiencia de
juicio.

Recibido el expediente, el juez o jueza de juicio debe
fijar por auto expreso día y hora para que tenga lugar la
audiencia de juicio, dentro de un plazo no menor de diez ni mayor
de treinta días, siguientes a aquél en que conste
en autos dicha fijación.

Artículo 498. Audiencia de juicio.

A la hora y día señalados por el tribunal
tendrá lugar la audiencia de juicio, previo anuncio de la
misma. La presidirá y dirigirá el juez o jueza y
será reservada. A ella sólo pueden asistir las
personas y organismos que tienen interés en la
adopción, incluidos el Ministerio Público y la
correspondiente oficina de adopciones.

De existir motivo para oponerse a la adopción, la
misma debe formularse en esta oportunidad, consignándose
las pruebas respectivas. A continuación se debe conceder
oportunidad para que las personas que desean intervenir lo
hagan.

El juez o jueza debe proceder de inmediato a decidir
respecto a la oposición, a menos que estime imprescindible
hacerlo en otra ocasión, para lo cual debe fijar la
oportunidad en que se reiniciará la audiencia y se
decidirá la oposición, y suspenderá la
audiencia hasta esa fecha. En caso de declararse procedente la
oposición, el procedimiento de adopción
concluirá y el juez o jueza decidirá lo pertinente
en relación con el niño, niña o adolescente,
teniendo en cuenta su interés superior.

Artículo 499. Legitimados para la
oposición.

Sólo las personas autorizadas para consentir la
adopción y el Ministerio Público pueden hacer
oposición a la misma, expresando las causas que consideren
contrarias al interés superior del adoptado o adoptada o
por no haberse cumplido alguno de los requisitos substanciales
establecidos en la ley.

Artículo 500. Decisión.

De no haber oposición a la adopción o de
declararse improcedente la misma, el juez o jueza debe proceder,
de inmediato, a oír la opinión del niño o
niña o el consentimiento del adolescente, tanto con
respecto a la adopción, como a la modificación de
su nombre propio, si es el caso, así como el
consentimiento y las opiniones de las demás personas
mencionadas en los artículos 414 y 415 de esta Ley, con
excepción de los progenitores, cuyo consentimiento debe
constar en el expediente administrativo antes de que se determine
la condición de adoptabilidad legal del respectivo
niño, niña o adolescente. Si el caso lo requiere,
el juez o jueza puede solicitar los servicios auxiliares del
equipo multidisciplinario del Tribunal. Finalizado lo anterior,
el juez o jueza debe decidir sobre la procedencia o no de la
adopción solicitada.

Artículo 501. Decreto de
adopción.

El decreto que acuerde la adopción debe expresar
si la misma es individual o conjunta, nacional o internacional.
El adoptado o adoptada debe conservar su nombre propio, a menos
que se haya solicitado oportunamente la modificación del
mismo y el juez o jueza la autorice.

Artículo 502. Apellidos del adoptado o
adoptada.

Si la adopción se realiza en forma conjunta por
el y la cónyuge no separados o separadas legalmente o por
personas que mantienen una unión estable de hecho, el
adoptado o adoptada debe llevar, a continuación del
apellido del o la adoptante, el apellido de soltera o soltero del
o la adoptante. Esta misma regla se aplicará en caso de
adopción del hijo o hija de un cónyuge por el otro
u otra cónyuge. En caso de adopción individual, el
adoptado o adoptada debe llevar los apellidos del o de la
adoptante.

Artículo 503. Recursos de apelación,
casación e interpretación.

En materia de adopción los recursos de
apelación, casación e interpretación se
rigen por el procedimiento ordinario, previsto en el
Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

Artículo 504. Inscripción del decreto de
adopción.

El juez o jueza, una vez decretada la adopción,
debe enviar una copia certificada del correspondiente decreto al
Registro Civil de la residencia habitual del adoptado o adoptada,
a fin de que se le levante una nueva partida de nacimiento en los
libros correspondientes. Los funcionarios o funcionarias del
Registro Civil deben proceder, sin dilación, a elaborar
esta nueva partida de nacimiento en la cual no deben hacer
mención alguna del procedimiento de adopción, de
los vínculos del adoptado o adoptada con sus progenitores
consanguíneos o de cualquier otra información o
dato, que afecte la confidencialidad de la
adopción.

En caso que el adoptado o adoptada haya nacido en el
extranjero, los funcionarios o funcionarias del mencionado
Registro están facultados para levantar dicha partida de
nacimiento, en la cual deben indicar el lugar y la fecha en que
se produjo el nacimiento de que se trata.

En el caso de adopciones internacionales en que el o los
adoptantes tienen residencia habitual en otro país, los
funcionarios o funcionarias del Registro Civil debe identificar
como presentantes del niño, niña o adolescente en
la nueva partida de nacimiento, al adoptante o adoptantes,
según sea individual o conjunta la adopción
decretada.

El decreto de adopción surte efectos desde la
fecha en que queda firme, pero no es oponible a terceros sino una
vez efectuada su inscripción en el Registro
Civil.

Artículo 505. Invalidación de la partida
original de nacimiento.

El juez o jueza también debe remitir una copia
certificada del decreto de adopción al Registro Civil
donde se encuentre la partida original de nacimiento del adoptado
o adoptada, a fin de que se estampe al margen de la misma las
palabras Adopción Plena. Dicha partida queda privada de
todo efecto legal mientras subsista la adopción, excepto
para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 428 de esta Ley. En
caso de tratarse del mismo Registro Civil a efectos de lo
dispuesto en el artículo anterior y en éste,
bastará que el juez o jueza remita una sola copia
certificada del correspondiente decreto de adopción,
debiéndose estampar la respectiva nota marginal una vez
levantada la nueva partida de nacimiento.Artículo 506.
Inscripción si el adoptado o adoptada es un adolescente
casado o tiene hijos.

Si el adoptado o adoptada fuese un adolescente casado o
tuviese hijos o hijas, el juez o jueza debe ordenar al Registro
Civil que deje constancia de la adopción al margen de las
correspondientes partidas de matrimonio o de nacimiento,
según sea el caso.

Artículo 507. Información sobre las
inscripciones realizadas.

Los funcionarios o funcionarias del Registro Civil deben
informar, de inmediato, al juez o jueza respectivo, de la
inscripción de los decretos de adopción o de su
nulidad.

Artículo 508. Irrevocabilidad.

La adopción es irrevocable.

Artículo 509. Nulidad.

La adopción es nula cuando se decreta:

a) En violación de disposiciones referidas a la
capacidad, impedimentos o consentimientos previstos en los
artículos 408 al 414 de esta Ley, ambos
inclusive.

b) Con infracción de las normas sobre
emparentamiento y período de prueba, establecidas en los
artículos 493-N, 493-O y 493-P de esta Ley.

c) Con algún error en el consentimiento sobre la
identidad del adoptante o del adoptado o adoptada.

d) En violación de cualquier otra
disposición de orden público.

La acción de nulidad de adopción
sólo puede ser intentada directamente por el adoptado o
adoptada, si tiene más de doce años de edad, el o
la representante legal del adoptado o adoptada; por el Ministerio
Público y por quienes puedan hacer oposición a la
adopción. En el caso previsto en el literal c) de este
artículo, la acción sólo puede intentarla la
persona cuyo consentimiento estuvo viciado o, sus herederos, si
el lapso para ejercer la acción no hubiere
expirado.

La acción de nulidad de la adopción
sólo puede interponerse dentro del término de un
año, contado a partir de la fecha de inscripción
del decreto de adopción en el Registro Civil o de conocida
la violación de disposiciones referidas a capacidad,
impedimentos o consentimientos o, a error en el consentimiento
sobre la identidad del adoptante o del adoptado o adoptada. Dicho
término correrá para el adoptado o adoptada desde
la fecha en que alcance su mayoridad.

Definitivamente firme la sentencia que declare la
nulidad de la adopción, el juez o jueza debe enviar copia
certificada de la misma al Registro Civil donde se efectuaron las
inscripciones previstas en los artículos 504, 505 y 506 de
esta Ley, a los efectos de su inserción en los libros
correspondientes. Dicha sentencia está sujeta al juicio de
revisión previsto en el ordinal Segundo del
artículo 507 del Código Civil.

Artículo 510. Efectos de nulidad de
adopción.

La sentencia que declare la nulidad produce efectos
desde la fecha del decreto de adopción, y no puede ser
opuesta a terceros sino después de realizada la
inscripción exigida en el artículo 509 de esta Ley.
No obstante, quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros
antes de la mencionada inscripción, en virtud de
convenciones hechas de buena fe con el o la adoptante que ha
actuado como representante legal o como asistente del adoptado o
adoptada.

Capítulo VI

Procedimiento de jurisdicción
voluntaria

Artículo 511. Aplicación.

Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción
voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo
Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar
conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando
supletoriamente el procedimiento ordinario, establecido en el
Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

Artículo 512. Audiencia.

En los procedimientos sobre asuntos de
jurisdicción voluntaria sólo se celebrará
una audiencia, la cual se rige por lo establecido para la
audiencia preliminar en el procedimiento ordinario contemplado en
el Capítulo IV del Título IV de esta Ley. En estos
casos, el juez o jueza de mediación y sustanciación
será competente para evacuar las pruebas y dictar su
determinación sobre lo solicitado.

El Tribunal de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso,
día y hora para que tenga lugar la audiencia, dentro de un
plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días
siguientes a aquel en que conste en autos la notificación
correspondiente. En caso de no ser necesaria la
notificación de persona alguna, la audiencia debe ser
fijada a partir del día de admisión de la
solicitud.

Esta audiencia no puede exceder de un mes, salvo acuerdo
expreso de las partes o del o la solicitante, según
corresponda.

Artículo 513. Determinación.

Concluida la evacuación de las pruebas, el juez o
jueza de mediación y sustanciación se debe retirar
de la audiencia por un tiempo que no debe exceder de sesenta
minutos. Mientras tanto las partes permanecerán en la sala
de audiencias. El juez o jueza debe dictar su
determinación oralmente, expresando el dispositivo del
pronunciamiento y una síntesis precisa y lacónica
de los motivos de hecho y de derecho, el cual debe reducir de
inmediato, en cuanto al dispositivo, a forma escrita. Si el juez
o jueza no decide la causa inmediatamente, después de
concluida la intervención de las partes o del o la
solicitante, la audiencia debe repetirse, para lo cual se
fijará nueva oportunidad.

En casos excepcionales, por la complejidad del asunto
debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el
juez o jueza puede diferir, por una sola vez, la oportunidad para
dictar su determinación, por un lapso no mayor de cinco
días, después de evacuadas las pruebas. En todo
caso, debe por auto expreso determinar el día y hora para
el cual difirió el acto para decidir, a los fines de la
comparecencia obligatoria de las partes o del o la solicitante a
este acto.

Dentro del lapso de cinco días siguientes al
pronunciamiento oral de su determinación, el juez o jueza
debe en su publicación reproducir el pronunciamiento
completo, el cual se debe agregar a las actas, dejando constancia
el secretario o secretaria, del día y hora de la
consignación. El pronunciamiento debe ser redactado en
términos claros, precisos y lacónicos, sin
necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni
documentos que consten en el expediente; pero debe contener la
identificación de las partes y sus apoderados y
apoderadas, los motivos de hecho y de derecho de la
decisión, así como la precisión del objeto o
la cosa sobre la cual recaiga su determinación, pudiendo
ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del
objeto, con único perito, el cual será designado
por el tribunal.

Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo
del o la solicitante, salvo que se trate de niños,
niñas y adolescentes.

Constituye causal de destitución el hecho de que
el juez o jueza no decida la causa dentro de la oportunidad
establecida en esta Ley.

Artículo 514. No-comparecencia a la
audiencia.

Si el o la solicitante no comparece personalmente o
mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se
considera desistido el procedimiento y termina éste
mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y
publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la
instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar
su solicitud antes que transcurra un mes.

Si las personas notificadas en el procedimiento no
comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar
con ésta hasta cumplir con su finalidad.

Artículo 515. Notificación al Ministerio
Público.

En casos de oposición al nombramiento o solicitud
de remoción de Tutor, Tutora, Protutor, Protutora o
miembros del consejo de Tutela y administración de los
bienes del hijo o hija, debe notificarse al Ministerio
Público para que comparezca a la audiencia. En estos
casos, la no-comparecencia del Ministerio Público a la
audiencia no es causa de nulidad del procedimiento.

Artículo 516. De los nuevos actos del estado
civil.

En caso de rectificación de partidas, salvo los
referidos a la corrección de errores materiales cometidos
en las Actas del Registro Civil que son competencia de los
Consejos de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, o de establecimiento de algún cambio
permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado
Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la
partida, indicando claramente el cambio y su fundamento.
Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda
obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así
como su domicilio y residencia.

Antes de proceder a notificar, debe publicarse un cartel
en un diario de circulación nacional o local, de
conformidad con el artículo 461 de esta Ley, emplazando
para la audiencia a cuantas personas puedan ver afectados sus
derechos. Las personas contra quienes obre la solicitud y los
terceros interesados puedan formular sus oposiciones y defensas
en la audiencia.

Artículo 517. De las justificaciones para
perpetua memoria.

El juez o jueza de mediación y
sustanciación es competente para instruir las
justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación
de algún hecho o algún derecho propio del
interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto
de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez
concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto
alguno.

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se
declaren suficiente para asegurar posesión o algún
derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe
decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la
solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de
terceros.

Capítulo VII

De las homologaciones judiciales

Artículo 518. De las homologaciones.

Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por
el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro
de los tres días siguientes a su presentación ante
el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo
del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente.
La homologación puede ser total o parcial. Aquellos
acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza,
Obligación de Manutención, Régimen de
Convivencia Familiar, liquidación y partición de la
comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme
ejecutoriada.

Artículo 519. Improcedencia de la
homologación.

No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales
cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y
adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no
permita la conciliación o mediación, o que se
encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la
adopción, la colocación familiar o en entidad de
atención, y las infracciones a la protección
debida.

Capítulo VIII

Del divorcio, separación de cuerpos y nulidad de
matrimonio

Artículo 520. Aplicación.

Los procedimientos contenciosos sobre divorcio,
separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, se tramitan
conforme al procedimiento ordinario, establecido en el
Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley, aplicando con
preferencia las disposiciones previstas en este
Capítulo.

Artículo 521. Acto de
reconciliación.

La audiencia de mediación es la única
oportunidad para promover la reconciliación de las partes,
para lo cual el juez o jueza de mediación y
sustanciación debe realizar las reflexiones conducentes.
Esta audiencia no excederá de un día de
duración. En estos casos es obligatoria la presencia
personal de las partes. En caso de ser imposible la
reconciliación, la parte demandante debe manifestar su
intención de continuar con el proceso, sin lo cual se
considera desistido el procedimiento y termina éste
mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y
publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la
instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su
demanda antes que transcurra un mes.

Artículo 522. No-comparecencia de las
partes.

Si la parte demandante no comparece personalmente sin
causa justificada a la fase de mediación de la audiencia
preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el
procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que
se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este
desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no
puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un
mes.

Si la parte demandada no comparece sin causa justificada
a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la
audiencia de juicio se estima como contradicción de la
demanda en todas sus partes.

Artículo 523. DEROGADO.

Artículo 524. DEROGADO.

Artículo 525. DEROGADO.

TÍTULO V

Sistema penal de
responsabilidad de adolescentes

Capítulo I

Disposiciones Generales

Sección Primera

Principios

Artículo 526. Definición.

El Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes es
el conjunto de órganos y entidades que se encargan del
establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los
hechos punibles en los cuales incurran, así como de la
aplicación y control de las sanciones
correspondientes.

Artículo 527. Integrantes.

El Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes
está integrado por:

a) La Sección de Adolescentes del Tribunal
Penal.

b) La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia.

c) El Ministerio Público.

d) El Servicio Autónomo de la Defensa
Pública.

e) La Policía de investigación.

f) Los Programas y entidades de
atención.

Artículo 528. Responsabilidad del
adolescente.

El o la adolescente que incurra en la comisión de
hechos punibles responde por el hecho en la medida de su
culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia
consiste en la jurisdicción especializada y en la
sanción que se le impone.

Artículo 529. Legalidad y lesividad.

Ningún adolescente puede ser procesado o
procesada ni sancionado o sancionada por acto u omisión
que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente
definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca,
como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción
si su conducta está justificada o no lesiona o pone en
peligro un bien jurídico tutelado.

El o la adolescente declarado o declarada responsable de
un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada
con medidas que estén previstas en esta Ley.

Las medidas se deben cumplir conforme las reglas
establecidas en esta Ley.

Artículo 530. Legalidad del
procedimiento.

Para determinar la responsabilidad de un o una
adolescente en un hecho punible y la aplicación de la
sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento
previsto en esta Ley.

Sección Segunda

Ámbito de Aplicación

Artículo 531. Según los
sujetos.

Las disposiciones de este Título serán
aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y
menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho
punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los
dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean
acusados.

Artículo 532. Niños y
niñas.

Cuando un niño o niña se encuentre incurso
en un hecho punible sólo se le aplicarán medidas de
protección, de acuerdo a lo previsto en esta
Ley.

Parágrafo Primero. Si un niño o
niña es sorprendido en flagrancia por una autoridad
policial, ésta dará aviso al o la Fiscal del
Ministerio Público quien lo pondrá, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, a la orden del Consejo de
Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.

Si es un particular quien lo sorprende, debe ponerlo o
ponerla de inmediato a disposición de la autoridad
policial para que ésta proceda en la misma
forma.

Parágrafo Segundo. Cuando del resultado de una
investigación o juicio surjan serias evidencias de la
concurrencia de un niño o niña en un hecho punible,
se remitirá copia de lo conducente al Consejo de
Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.

Artículo 533. Grupos etarios.

A los efectos de la aplicación y ejecución
de las sanciones se distingue los y las adolescentes en dos
grupos: los y las que tengan de doce años hasta menos de
catorce años y, los y las que tengan catorce años y
menos de dieciocho años de edad.

Artículo 534. Error en la edad.

Si en el transcurso del procedimiento se determina que
la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho
años al momento de la comisión del hecho punible,
se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso
de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho
años, se procederá de igual forma. Si resultare
menor de doce años la remisión se hará al
Consejo de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.

Artículo 535. Concurrencia de personas adultas y
adolescentes.

Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos,
concurran personas adultas y adolescentes, las causas se
separarán conociendo en cada caso la autoridad competente.
Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de
investigación o los tribunales deberán remitirse
recíprocamente copias certificadas de las actuaciones
pertinentes.

Las actuaciones que se remitan en razón de la
incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la
adolescencia como en la de adultos, serán válidas
para su utilización en cada uno de los procesos, siempre
que no hayan resultado violados derechos
fundamentales.

Artículo 536. Según el lugar.

Las disposiciones de este Título se
aplicarán a los adolescentes que cometan un hecho punible
en el territorio de la República o fuera de él,
según las reglas del Código Penal.

Artículo 537. Interpretación y
aplicación.

Las disposiciones de este Título deben
interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios
rectores, los principios generales de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y
procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en
favor de la persona y especialmente de los o las
adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en
este Título, deben aplicarse supletoriamente la
legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto,
el Código de Procedimiento Civil.

Sección Tercera

Garantías fundamentales

Artículo 538. Dignidad.

Se debe respetar la dignidad inherente a la persona
humana, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad
personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún
adolescente puede ser limitado o limitada en el ejercicio de sus
derechos y garantías más allá de los fines,
alcances y contenido de las medidas cautelares o definitivas que
se deba imponer.

Artículo 539. Proporcionalidad.

Las sanciones deben ser racionales, en proporción
al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.

Artículo 540. Presunción de
inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta
tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y
la participación culpable del imputado o imputada,
imponiendo una sanción.

Artículo 541. Información.

El o la adolescente investigado o investigada o detenido
o detenida debe ser informado o informada de los motivos de la
investigación y de la autoridad responsable de la misma,
del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia
inmediata de sus padres, representantes o responsables y su
Defensor o Defensora.

Artículo 542. Derecho a ser oído u
oída.

El o la adolescente tiene derecho a ser oído u
oída en la investigación, en el juicio y durante la
ejecución de la sanción.

Cada vez que deba oírsele se le explicará
el precepto contenido en el artículo 60, numeral 4 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Cuando no entienda el idioma castellano tendrá
asistencia gratuita de intérprete.

Artículo 543. Juicio educativo.

El o la adolescente debe ser informado o informada de
manera clara y precisa, por el órgano investigador y por
el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones
procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y
de las razones legales y ético sociales de las decisiones
que se produzcan.

Artículo 544. Defensa.

La defensa es inviolable desde el inicio de la
investigación hasta el cumplimiento de la sanción
impuesta. A falta de abogado defensor privado o abogada defensora
privada, el o la adolescente debe tener la asistencia de un
defensor público especializado o defensora pública
especializada.

Artículo 545. Confidencialidad.

Se prohíbe la publicación de datos de la
investigación o del juicio, que directa o indirectamente,
posibiliten identificar al adolescente. Se dejan a salvo las
informaciones estadísticas y el traslado de pruebas
previstos en el artículo 535 de esta Ley.

Artículo 546. Debido proceso.

El proceso penal de adolescentes es oral, reservado,
rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado.
Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones
impuestas revisables, con arreglo a esta Ley.

Artículo 547. Única
persecución.

La remisión, el sobreseimiento y la
absolución impiden nueva investigación o
juzgamiento del o de la adolescente por el mismo hecho, aunque se
modifique la calificación legal o se conozcan nuevas
circunstancias.

Artículo 548. Excepcionalidad de la
privación de libertad.

Salvo la detención en flagrancia, la
privación de libertad sólo procede por orden
judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos
previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable
en cualquier tiempo a solicitud del o de la
adolescente.

Artículo 549. Separación de personas
adultas.

Los y las adolescentes deben estar siempre separados o
separadas de las personas adultas cuando estén en
prisión preventiva o cumpliendo sanción privativa
de libertad.

Las oficinas de la policía de
investigación deben tener áreas exclusivas para los
y las adolescentes detenidos o detenidas en flagrancia o a
disposición del o de la Fiscal del Ministerio
Público para su presentación al juez o jueza,
debiendo remitirlos o remitirlas cuanto antes a los centros
especializados.

Tanto la prisión preventiva como las sanciones
privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en
establecimientos adscritos al sistema previsto en esta
Ley.

Artículo 550. Proceso a
indígenas.

Cuando se trate de adolescentes pertenecientes a pueblos
y comunidades indígenas, se debe observar, además
de las reglas de esta Ley, sus usos y costumbres y se oirá
a las autoridades propias, siempre que sea posible su
comparecencia.

Capítulo II

Procedimiento

Sección Primera

Investigación

Artículo 551. Objeto.

La investigación tiene por objeto confirmar o
descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho
punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente
concurrió en su perpetración.

Artículo 552. Competencia.

El o la Fiscal del Ministerio Público
especializado dirigirá la investigación en casos de
hechos punibles de acción pública y será
auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la
investigación se notificará, de inmediato, al Juez
o Jueza de Control.

Artículo 553. Alcance.

El Ministerio Público debe investigar y hacer
constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el
ejercicio de la acción, como los que obren en favor del
adolescente sospechoso o sospechosa.

Artículo 554. Diligencias.

La investigación comprende las diligencias para
la incorporación de los medios de prueba conducentes, sin
menoscabo de los derechos fundamentales.

Artículo 555. Control.

Al Juez y Jueza de Control compete autorizar y realizar
los anticipos de prueba y acordar medidas de coerción
personal; resolver incidentes, excepciones y peticiones de las
partes durante esta fase y disponer las medidas necesarias para
que, en la obtención e incorporación de la prueba,
se respeten los principios del ordenamiento
jurídico.

Artículo 556. Querella.

Tratándose de hechos punibles de instancia
privada, la querella se propondrá por escrito ante el Juez
o Jueza de Control, quien decidirá sobre su
admisión y ordenará a la policía de
investigación las diligencias que se le solicite, cuando
las estime conducentes.

Practicadas las diligencias, el juez o jueza las
entregará al querellante para que dentro de diez
días presente la acusación. Recibida ésta,
se fijará una audiencia para oír al acusado o
acusada y se procederá conforme al artículo 571 de
esta Ley.

Artículo 557. Detención en
flagrancia.

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia
será conducido o conducida de inmediato ante el o la
Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las
veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o
Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la
aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma
audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de
los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el
o la querellante, presentará la acusación
directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá,
en lo demás, las reglas del procedimiento
ordinario.

En la audiencia de presentación del detenido o
detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida
cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la
prisión preventiva, sólo en los casos en que
proceda, conforme a los artículos siguientes.

Artículo 558. Detención para
identificación.

En el curso de una investigación, el Juez o Jueza
de Control, a solicitud del o de la Fiscal del Ministerio
Público y, en su caso, del o de la querellante,
podrá acordar la detención preventiva del o de la
adolescente, hasta por noventa y seis horas, cuando éste
no se encuentre civilmente identificado o identificada o se haga
necesaria la confrontación de la identidad aportada,
habiendo duda fundada. Esta medida sólo será
acordada si no hay otra forma de asegurar que no se
evadirá. Si se lograre antes la identificación
plena se hará cesar la detención.

Artículo 559. Detención para asegurar la
comparecencia a la audiencia preliminar.

Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del
Ministerio Público podrá solicitar su
detención para asegurar su comparecencia a la audiencia
preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o
Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su
ubicación y aprehensión. El juez o jueza
oirá a las partes y resolverá inmediatamente.
Sólo acordará la detención si no hay otra
forma posible de asegurar su comparecencia.

Artículo 560. Detención y
acusación.

Ordenada judicialmente la detención conforme a
los artículos 558 y 559 de esta Ley, el o la Fiscal del
Ministerio Público o, el o la querellante, en su caso,
deberán presentar la acusación dentro de las
noventa y seis horas siguientes.

Artículo 561. Fin de la
investigación.

Finalizada la investigación, el o la Fiscal del
Ministerio Público deberá:

a) Ejercer la acción penal pública,
presentando acusación, si estima que la
investigación proporciona fundamento
suficiente.

b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba,
cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las
partes.

c) Solicitar la remisión en los casos que
proceda.

d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta
evidente la falta de una condición necesaria para imponer
la sanción.

e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando
resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata
de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la
acción.

Artículo 562. Sobreseimiento.

Si dentro del año de dictado el sobreseimiento
provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el
Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento
definitivo.

Artículo 563. Adolescente ausente.

Si de la investigación resultan evidencias de la
participación de un o una adolescente ausente, el o la
Fiscal del Ministerio Público promoverá la
acción y pedirá al Juez o Jueza de Control que
ordene su localización. El proceso se mantendrá
suspendido hasta que se logre su comparecencia personal. El
juicio a los presentes continuará su curso.

Sección Segunda

Fórmulas de solución anticipada

Artículo 564. Conciliación.

Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea
procedente la privación de libertad como sanción,
el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la
conciliación. Para ello, celebrará una
reunión con el o al adolescente, sus padres,
representantes o responsables y la víctima,
presentará su eventual acusación, expondrá y
oirá proposiciones.

Parágrafo Primero. En caso de hechos punibles que
afecten intereses colectivos o difusos propondrá la
reparación social del daño.

Parágrafo Segundo. Si se llega a un preacuerdo,
el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control,
conjuntamente con la eventual acusación.

Artículo 565. Audiencia de
conciliación.

Recibida la solicitud, el Juez o Jueza de Control
fijará una audiencia a realizarse dentro de los diez
días siguientes, oirá a las partes y logrado un
acuerdo se levantará un acta donde se determinará
las obligaciones pactadas y el plazo para su
cumplimiento.

Artículo 566. Contenido de la resolución
que acuerde suspender el proceso a prueba.

La resolución que acuerde suspender el proceso a
prueba debe contener:

a) Fundamentos de hecho y de derecho de la
suspensión.

b) Datos generales del o de la adolescente, hechos que
se le atribuye, su calificación legal y la posible
sanción.

c) Obligaciones pactadas y el plazo para su
cumplimiento.

d) Advertencia al o a la adolescente de que cualquier
cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto
educacional, deberá ser comunicada al o a la fiscal del
ministerio público.

e) Orden de orientación y supervisión
decretada, el ente que la ejecutará y las razones que la
fundamentan.

Artículo 567. Efecto interruptorio de la
prescripción.

Acordada por el Juez o Jueza de Control la
suspensión del proceso a prueba, quedará
interrumpida la prescripción por el plazo
acordado.

Artículo 568. Incumplimiento.

Si el o la adolescente cumple las obligaciones pactadas
en el plazo fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público
solicitará al Juez o Jueza de Control el sobreseimiento
definitivo. En caso contrario, presentará
acusación.

Artículo 569. Remisión.

El o la Fiscal del Ministerio Público
podrá solicitar al Juez o Jueza de Control que se
prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias
infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes
partícipes, cuando:

a) Se trate de un hecho insignificante o de una
participación mínima.

b) El o la adolescente colabore eficazmente con la
investigación, brinde información esencial para
evitar la perpetración o consumación de otros
hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde
información útil para probar la
participación de otras personas.

c) El o la adolescente haya sufrido, a consecuencia del
hecho, un daño físico o moral grave.

d) La sanción que se espera por el hecho, de cuya
persecución se prescinde, carezca de importancia en
consideración a la sanción ya impuesta o a la que
cabe esperar por los restantes hechos.

Acordada la remisión, termina el procedimiento
respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor obra.

Sección Tercera

Acusación y audiencia preliminar

Artículo 570. La Acusación.

La acusación debe contener:

a) Identidad y residencia del adolescente acusado o de
la adolescente acusada, así como sus condiciones
personales.

b) Relación de los hechos imputados con
indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de
ejecución.

c) Indicación y aporte de las pruebas recogidas
en la investigación.

d) Expresión precisa de la calificación
jurídica objeto de la imputación con
indicación de las disposiciones legales
aplicables.

e) Indicación alternativa de figuras distintas
para el caso en que no resultaren demostrados en el juicio los
elementos que componen la calificación principal, a objeto
de posibilitar la correcta defensa del imputado o
imputada.

f) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la
comparecencia a juicio del imputado o imputada.

g) Especificación de la sanción definitiva
que se pide y el plazo de cumplimiento.

h) Ofrecimiento de la prueba que se presentará en
juicio.

Artículo 571. Audiencia preliminar.

Presentada la acusación, el Juez o Jueza de
Control pondrá a disposición de las partes las
actuaciones y evidencias recogidas en la investigación,
para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco
días, y fijará la audiencia preliminar a realizarse
dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este
plazo.

Artículo 572. Adhesión de la
víctima.

En los hechos punibles de acción pública
la víctima podrá adherirse a la acusación
fiscal hasta el día anterior al fijado para la audiencia
preliminar.

Artículo 573. Facultades y deberes de las
partes.

Dentro del plazo fijado para la celebración de la
audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por
escrito lo siguiente:

a) Señalar los vicios formales o la falta de
fundamento de la acusación.

b) Oponer excepciones.

c) Solicitar el sobreseimiento.

d) Proponer acuerdo conciliatorio.

e) Solicitar la imposición, revocación o
sustitución de una medida cautelar.

f) Solicitar la práctica de una prueba
anticipada.

g) Solicitar la imposición inmediata de la
sanción en caso de admisión de hechos.

h) Plantear cualquier otra cuestión incidental
que permita una mejor preparación del debate.

i) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver
las cuestiones propias de la audiencia preliminar.

El adolescente imputado o adolescente imputada y su
defensor o defensora deberán, además, proponer la
prueba que presentarán en el juicio.

Artículo 574. Limitación.

El Juez o Jueza de Control tomará las
providencias necesarias para que en la audiencia preliminar no se
debatan cuestiones propias del juicio oral.

Artículo 575. Preparación.

El secretario o secretaria dispondrá todo lo
necesario para la organización y desarrollo de la
audiencia y la producción de la prueba que allí se
requiera.

Artículo 576. Desarrollo.

El día señalado se realizará la
audiencia, se dispondrá la práctica de la prueba
propia de la audiencia preliminar y se dará tiempo
suficiente para que cada parte fundamente sus
pretensiones.

Si no se hubiere logrado antes, el juez o jueza
intentará la conciliación, cuando ella sea posible,
proponiendo la reparación integral del daño social
o particular causado.

De la audiencia preliminar se levantará un
acta.

Artículo 577. Declaración del imputado o
imputada.

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el
imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba
declaración, la que será tomada con las
formalidades previstas.

Artículo 578. Decisión.

Finalizada la audiencia, el juez o jueza
resolverá todas las cuestiones planteadas y en su
caso:

a) Admitirá, total o parcialmente, la
acusación del Ministerio Público o del o de la
querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado o
imputada. Si la rechaza totalmente sobreseerá.

b) Ordenará la corrección de los vicios
formales de la acusación del Ministerio Público o
del o de la querellante.

c) Resolverá las excepciones y las cuestiones
previas.

d) Homologará los acuerdos conciliatorios
procediendo según el artículo 566 de esta
Ley.

e) Ratificará, revocará, sustituirá
o impondrá medidas cautelares.

f) Sentenciará conforme al procedimiento por
admisión de los hechos.

Artículo 579. Auto de enjuiciamiento.

La decisión por la cual el Juez o Jueza de
Control admite la acusación del Ministerio Público
o del o de la querellante y ordena el enjuiciamiento del imputado
o imputada, contendrá:

a) La admisión de la acusación, con la
descripción precisa del hecho objeto del juicio y de los
acusados o acusadas.

b) Las modificaciones introducidas al admitir la
acusación, con la indicación detallada de las
circunstancias de hecho extraídas o agregadas.

c) Cuando la acusación ha sido interpuesta por
varios hechos y el juez o jueza sólo la admite
parcialmente, determinará con precisión los hechos
por los que enjuicia al imputado o imputada y, la
resolución de lo que corresponda respecto de los otros
hechos.

d) Las modificaciones en la calificación
jurídica del hecho punible, cuando se aparte de la
acusación.

e) La identificación de las partes.

f) Las pruebas admitidas y el fundamento de las no
admitidas.

g) La procedencia o rechazo de las medidas cautelares o
su sustitución, disponiendo, en su caso, la libertad del
imputado o imputada.

h) La intimación a todas las partes, para que, en
el plazo común de cinco días, contados a partir de
la remisión de las actuaciones, concurran ante el tribunal
del juicio.

i) La orden de remitir las actuaciones al tribunal del
juicio.

Este auto se notificará por su
lectura.

Artículo 580. Remisión de las
actuaciones.

El secretario o secretaria remitirá al tribunal
del juicio las actuaciones, la documentación y los objetos
incautados, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes.

Artículo 581. Prisión preventiva como
medida cautelar.

En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control
podrá decretar la prisión preventiva del imputado o
imputada, cuando exista:

a) Riesgo razonable de que el o la adolescente
evadirá el proceso.

b) Temor fundado de destrucción u
obstaculización de pruebas.

c) Peligro grave para la víctima, denunciante o
testigo.

Parágrafo Primero. Esta medida no
procederá sino en los casos en que, conforme a la
calificación dada por el juez o jueza, sería
admisible la privación de libertad como sanción, de
acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo
Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará
en centros de internamiento especializados, donde los
adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar
separados o separadas de los ya sentenciados o
sentenciadas.

Parágrafo Segundo. La prisión preventiva
no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este
término el juicio no ha concluido por sentencia
condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la
hará cesar, sustituyéndola por otra medida
cautelar.

Artículo 582. Otras medidas
cautelares.

Siempre que las condiciones que autorizan la
detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente
con la aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a
solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en
su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) Detención en su propio domicilio o en Custodia
de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal
disponga.

b) Obligación de someterse al cuidado o
vigilancia de una persona o institución determinada, que
informará regularmente al tribunal.

c) Obligación de presentarse
periódicamente ante el tribunal o la autoridad que
éste designe.

d) Prohibición de salir, sin autorización,
del país, de la localidad en la cual reside o del
ámbito territorial que fije el tribunal.

e) Prohibición de concurrir a determinadas
reuniones o lugares.

f) Prohibición de comunicarse con personas
determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la
defensa.

g) Prestación de una caución
económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante
depósito de dinero, valores o fianza de dos o más
personas idóneas o caución real.

Artículo 583. Admisión de
hechos.

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto
de la acusación, el imputado o imputada podrá
solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición
inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la
privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo
que corresponda, de un tercio a la mitad.

Sección Cuarta

Juicio Oral

Artículo 584. Integración del
tribunal.

El Tribunal de Juicio se integrará por tres
jueces o juezas, un o una profesional y dos escabinos o
escabinas, cuando la sanción solicitada en la
acusación sea la privación de libertad.

En los demás casos actuará el juez o jueza
profesional.

Artículo 585. Fijación del
juicio.

Dentro de los cinco días siguientes a la
recepción de las actuaciones, el Presidente o Presidenta
de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal,
fijará la fecha para la celebración del juicio
oral, que deberá tener lugar no antes de diez ni
después de veinte días siguientes al auto de
fijación. Además, deberá indicar el nombre
del o de los jueces o juezas que integrarán el tribunal y
ordenar la citación a la audiencia de todos los que deban
concurrir a ella.

Artículo 586. Actuaciones previas.

El imputado o imputada podrá promover nueva
prueba o reiterar la promoción de la declarada
inadmisible. El o la Fiscal del Ministerio Público y el o
la querellante sólo podrán reiterar la
promoción de la declarada inadmisible. Esta solicitud
deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes
a la fijación del juicio y será providenciada por
el juez o jueza o, por el presidente o presidenta del tribunal
colegiado.

Durante ese lapso podrá interponerse
recusación.

Artículo 587. Estudio clínico.

Cuando del resultado de la investigación se
evidencien hechos que aconsejen someter al o la adolescente a
exámenes psiquiátricos, físicos,
químicos o toxicológicos, el tribunal
ordenará que se efectúen y se envíen los
resultados antes de la celebración del juicio
oral.

Artículo 588. Oralidad, continuidad y
privacidad.

La audiencia de juicio será oral, continua y
privada, so pena de nulidad. Se realizará con la presencia
del imputado o imputada, del o de la Fiscal del Ministerio
Público, el o la querellante en su caso y del defensor o
defensora.

Además, podrán estar presentes la
víctima, los padres, madres, representantes o responsables
del o de la adolescente y otras personas que el juez, jueza o
tribunal autorice. Deberán comparecer los testigos,
peritos e intérpretes citados.

Si el juicio oral no puede realizarse en una sola
audiencia, continuará durante todas las audiencias
consecutivas que fueren necesarias, hasta su conclusión.
Se podrá suspender por un plazo máximo de diez
días en los casos previstos en el Código
Orgánico Procesal Penal. La interrupción por
más tiempo conlleva a la nueva realización del
debate desde su inicio.

Artículo 589. Identidad física del juez o
jueza y del o de la Fiscal.

El juicio oral se realizará con la presencia
ininterrumpida del o los jueces o juezas que integren el
tribunal, y del o de la Fiscal del Ministerio Público, so
pena de nulidad.

Artículo 590. Presencia del acusado o
acusada.

El acusado o acusada deberá estar presente en
toda la audiencia. A solicitud suya o de quien ejerza su defensa,
el tribunal podrá autorizar el retiro transitorio del o de
la adolescente de la sala cuando sea necesario tratar asuntos que
puedan causarle perjuicio moral o psicológico.

Artículo 591. Presencia del defensor o
defensora.

El acusado o acusada estará asistido de abogado
defensor o abogada defensora durante todo el juicio oral, so pena
de nulidad. La no comparecencia del defensor o defensora nombrado
al inicio de la audiencia o su abandono no constituirán
motivo de suspensión, debiendo el tribunal designar un
Defensor o Defensora Público. En este caso, se
concederá al nuevo Defensor o Defensora un período
prudente para preparar la defensa.

Artículo 592. Ausencia del o de la
querellante.

La no-comparecencia del o de la querellante a la
audiencia o su abandono sin autorización del tribunal,
dará lugar a la declaración de
desistimiento.

Artículo 593. Apertura de la audiencia
oral.

La audiencia de juicio oral se celebrará el
día, a la hora y en el lugar fijados. Verificada la
presencia de las partes y de las personas que deban intervenir,
el juez o jueza, o el presidente o presidenta del tribunal
declarará abierto el debate, advirtiendo a los presentes
la importancia del acto. Seguidamente, el o la Fiscal y el o la
querellante expondrán su acusación y, el defensor o
defensora explicará su defensa, todo en forma
sucinta.

Artículo 594. Declaración del imputado o
imputada.

Una vez constatado que el imputado o imputada comprende
el contenido de la acusación y de la defensa, el tribunal
le recibirá declaración, advirtiéndole que
su silencio no lo perjudicará.

Si decide declarar, se le permitirá exponer
libremente. Luego, podrán interrogarlo el o la Fiscal del
Ministerio Público, el defensor o defensora y los
integrantes del tribunal, en ese orden. Antes del interrogatorio
será nuevamente advertido de que puede abstenerse de
contestar preguntas, total o parcialmente.

Artículo 595. Facultades del imputado o
imputada.

En el curso del debate el imputado o imputada
podrá hacer todas las declaraciones que considere
convenientes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que
se refieran al objeto del debate.

El imputado o imputada podrá, en todo momento,
hablar con su defensor o defensora, sin que por ello la audiencia
se suspenda; a tal efecto se le ubicará a su
lado.

Artículo 596. Ampliación de la
acusación.

Durante el debate, el o la Fiscal del Ministerio
Público o el o la querellante podrán ampliar la
acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho
o circunstancia que no hubiere sido mencionado en la
acusación o en el auto de enjuiciamiento, que modifique la
calificación jurídica o la pena del mismo hecho
objeto del debate.

Parágrafo Primero. En tal caso, con
relación a los hechos nuevos o circunstancias atribuidas
en la ampliación, se recibirá nueva
declaración del imputado o imputada y, se informará
a todas las partes que tendrán derecho a pedir la
suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o
preparar su intervención.

Parágrafo Segundo. Cuando este derecho sea
ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo
que fijará prudencialmente, pero que no podrá
exceder de cinco días, según la naturaleza de los
hechos y la necesidad de la defensa.

Parágrafo Tercero. Los nuevos hechos o
circunstancias sobre los cuales verse la ampliación,
quedarán comprendidos en la imputación.

Artículo 597. Recepción de
pruebas.

Después de la declaración del o de la
adolescente, el tribunal recibirá la prueba en el orden
establecido en el Código Orgánico Procesal Penal
para la fase de debate, salvo que considere pertinente
alterarlo.

Artículo 598. Contradictorio.

El juez o jueza o el presidente o presidenta del
tribunal, después de interrogar al experto o testigo sobre
su identidad personal y las circunstancias necesarias para
valorar su testimonio, concederá el interrogatorio a la
parte que lo propuso y con posterioridad a las demás
partes que deseen interrogar, en el orden que considere
conveniente. Por último, los integrantes del tribunal
podrán interrogar al experto o testigo, sólo para
esclarecer puntos dudosos pero sobre hechos o circunstancias
sobre los cuales ya hayan sido inquiridos por las
partes.

Artículo 599. Nuevas pruebas.

Excepcionalmente, el tribunal, a petición de
parte, podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas
si, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para
el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 600. Discusión final y
clausura.

Terminada la recepción de las pruebas, el
presidente o presidenta concederá sucesivamente la palabra
al o la Fiscal del Ministerio Público, al o la querellante
y al defensor o defensora, para que, en ese orden, emitan sus
conclusiones.

Parágrafo Primero. Sólo el o la Fiscal del
Ministerio Público y el defensor o defensora del imputado
o imputada podrán replicar. La réplica
deberá limitarse a la refutación de los argumentos
del adversario que antes no hubiesen sido objeto de
conclusiones.

Parágrafo Segundo. En caso de manifiesto abuso de
la palabra, el presidente o presidenta llamará la
atención al orador y, si éste persistiere,
podrá limitar prudentemente el tiempo del informe,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las
pruebas recibidas y las cuestiones a resolver.

Parágrafo Tercero. Si está presente la
víctima y desea exponer, se le concederá la
palabra, aunque no haya intervenido en el
procedimiento.

Parágrafo Cuarto. Por último, el
presidente o presidenta preguntará al imputado o imputada
si tiene algo más que manifestar, concediéndole la
última palabra, y cerrará el debate.

Artículo 601. Deliberación.

Clausurado el debate, los jueces y juezas pasarán
a deliberar en sesión secreta. En caso de tribunal
colegiado la decisión se tomará por
mayoría.

El tribunal apreciará la prueba según su
libre convicción razonada, extraída de la totalidad
del debate.

El tribunal en conjunto se pronunciará sobre la
absolución o condena del acusado. En caso de condena, la
decisión sobre la calificación jurídica y la
sanción será responsabilidad única del juez
o jueza profesional, quien también asistirá al
escabino o escabina, cuando éste decida salvar su
voto.

Artículo 602. Absolución.

Procederá la absolución cuando la
sentencia reconozca:

a) Estar probada la inexistencia del hecho.

b) No haber prueba de la existencia del
hecho.

c) No constituir el hecho una conducta
tipificada.

d) Estar probado que el o la adolescente acusado no
participó en el hecho.

e) No haber prueba de su
participación.

f) Estar justificada su conducta.

g) No haber comprendido el o la adolescente la ilicitud
de su conducta o no haber estado en posesión de opciones
de comportamiento lícito.

h) La concurrencia de una causal de exclusión de
la culpabilidad o de la pena.

i) La existencia de una causal de extinción o
caducidad de la acción penal.

j) Cualesquiera de las causales que hubieran hecho
procedente la remisión.

La sentencia absolutoria ordenará la libertad del
acusado, la cesación de las restricciones impuestas
provisionalmente, y resolverá sobre las costas. La
libertad se hará efectiva directamente en la sala de
audiencias.

Artículo 603. Condena y
acusación.

La sentencia de condena no podrá sobrepasar el
hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento
o, en su caso, en la ampliación de la
acusación.

En la sentencia condenatoria el tribunal podrá
dar al hecho una calificación jurídica distinta de
aquella de la acusación o de la del auto de
enjuiciamiento, o aplicar sanciones más graves. Sin
embargo, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada
en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la
acusación, comprendida su ampliación, o en el auto
de enjuiciamiento, si previamente no fue advertido o advertida
sobre la modificación posible de la calificación
jurídica.

En todo caso, fijará con claridad y
precisión la sanción impuesta y el plazo en el que
deberá ser cumplida.

Artículo 604. Requisitos de la
sentencia.

La sentencia contendrá:

a) Mención del tribunal y la fecha en que se
dicta; nombre y apellido del acusado o acusada y los demás
datos que sirvan para determinar su identidad
personal.

b) Enunciación de los hechos y circunstancias que
hayan sido objeto del juicio.

c) Determinación precisa y circunstanciada del
hecho que el tribunal estime acreditado.

d) Exposición concisa de sus fundamentos de hecho
y de derecho.

e) Parte dispositiva, con mención de las
disposiciones legales aplicadas.

f) Firma de los jueces o juezas, pero si uno de los o
las integrantes del tribunal no pudiere suscribir la sentencia
por impedimento ulterior a la deliberación y
votación, ello se hará constar y aquélla
valdrá sin esa firma.

Artículo 605. Pronunciamiento.

La sentencia se pronunciará siempre en nombre de
la República. Redactada la sentencia, el tribunal se
constituirá nuevamente en la sala de la audiencia,
después de ser convocadas verbalmente todas las partes en
el debate y el documento será leído ante los que
comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como
notificación, entregándose posteriormente copia a
las partes que la requieran.

La sentencia se dictará en la misma audiencia.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen
necesario diferir la redacción de la sentencia, se
leerá tan sólo su parte dispositiva y el presidente
o presidenta del tribunal explicará al o la adolescente y
a la audiencia, sintéticamente, los fundamentos de hecho y
de derecho que motivaron la decisión. La
publicación de la sentencia se deberá llevar a
cabo, a más tardar, dentro de los cinco días
posteriores al pronunciamiento de la parte
dispositiva.

Artículo 606. Acta del debate.

Quien desempeñe la función de secretario o
secretaria durante el debate levantará un acta que
contendrá, por lo menos, lo siguiente:

a) Lugar y fecha de iniciación y
finalización de la audiencia, con mención de las
suspensiones ordenadas y de las reanudaciones.

b) Nombre y apellido de los jueces y juezas, de los y
las fiscales del ministerio público, del imputado o
imputada, de su defensor o defensora y, de las demás
partes que hubiesen participado en el debate.

c) Desarrollo del debate, con mención del nombre
y apellido de los testigos, expertos e intérpretes,
indicando los documentos leídos durante la
audiencia.

d) Solicitudes y decisiones producidas en el curso del
debate, y las peticiones finales del ministerio público,
del defensor o defensora, de los demás intervinientes y
del imputado o imputada.

e) Observancia de las formalidades
esenciales.

f) Otras menciones previstas por la ley o las que el
presidente o presidenta ordene por sí o a solicitud de los
demás jueces, juezas o partes.

g) Forma en que se cumplió el pronunciamiento de
la sentencia, con mención de las fechas
pertinentes.

h) Firma de los integrantes del tribunal y del
secretario o secretaria.

Sección Quinta

Recursos

Artículo 607. Revocación.

El recurso de revocación procederá
solamente contra los autos de sustanciación y de mero
trámite, a fin de que el mismo tribunal que los
dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte la
decisión que corresponda.

En las audiencias orales este recurso será
resuelto de inmediato. En los casos restantes se
interpondrá por escrito dentro de los tres días
siguientes al auto y se resolverá dentro de los tres
siguientes.

La decisión que recaiga será ejecutada
salvo que el recurso haya sido interpuesto conjuntamente con el
de apelación subsidiaria, cuando sea admisible.

Artículo 608. Apelación.

Sólo se admite recurso de apelación contra
los fallos de primer grado que:

a) No admitan la querella.

b) Desestimen totalmente la acusación.

c) Autoricen la prisión preventiva.

d) Pongan fin al juicio o impidan su
continuación.

e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución
que conlleve a la modificación o sustitución de la
sanción impuesta.

Artículo 609. Legitimación.

Sólo podrán apelar las partes en contra de
las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan
contribuido a provocarlo.

Se consideran partes el Ministerio Público, el o
la querellante, la víctima, el imputado o imputada y su
defensor o defensora.

Por el imputado o imputada podrá recurrir su
defensor o defensora, pero no contra su voluntad
expresa.

Artículo 610. Recurso de
casación.

Se admite recurso de casación únicamente
contra las sentencias del Tribunal Superior que:

a) Pronuncien la condena, siempre que la sanción
impuesta sea privación de libertad.

b) Pronuncien la absolución, siempre que el
tribunal de juicio hubiese condenado por alguno de los hechos
punibles para los cuales es admisible la sanción de
privación de libertad.

En el primer caso, sólo podrán recurrir el
imputado o imputada y su defensor o defensora, y en el segundo el
o la Fiscal del Ministerio Público.

Artículo 611. Revisión.

La revisión procederá contra las
sentencias condenatorias firmes, en todo tiempo y
únicamente en favor del condenado o condenada por los
motivos fijados en el Código Orgánico Procesal
Penal.

Artículo 612. Facultad de recurrir en
revisión.

Podrán ejercer el recurso de
revisión:

a) El condenado o condenada.

b) El o la cónyuge o la persona con quien haga
vida marital.

c) Cualquier pariente.

d) El ministerio público.

e) Las organizaciones de defensa de los derechos de los
y las adolescentes, legalmente constituidas.

f) El juez o jueza de ejecución en
aplicación del principio de favorabilidad de la ley
posterior.

Artículo 613. Trámite, procedencia y
efectos de los recursos.

La apelación, la casación y la
revisión se interpondrán, tramitarán y
resolverán conforme lo dispone el Código
Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos
y tendrán los efectos allí previstos.

Para el recurso de casación, se reducirán
los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos,
al número superior.

Sección Sexta

Otras disposiciones

Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento
y el control de la ejecución.

La autoridad competente será la del lugar de la
acción u omisión que constituya el hecho punible,
observadas las reglas de conexión, continencia y
prevención.

La autoridad competente será la del lugar donde
tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.

Artículo 615. Prescripción de la
acción.

La acción prescribirá a los cinco
años en caso de hechos punibles para los cuales se admite
la privación de libertad como sanción, a los tres
años cuando se trate de otro hecho punible de
acción pública y a los seis meses, en casos de
delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero. Los términos
señalados para la prescripción de la acción
se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo. La evasión y la
suspensión del proceso a prueba interrumpen la
prescripción.

Parágrafo Tercero. No habrá lugar a la
prescripción extraordinaria o judicial prevista en el
Código Penal.

Artículo 616. Prescripción de las
sanciones.

Las sanciones prescribirán en un término
igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo
empezará a contarse desde el día en que se
encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que
se compruebe que comenzó el incumplimiento.

Artículo 617. Evasión.

El o la adolescente que se fugue del establecimiento
donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar
asignado para su residencia o que sin grave y legítimo
impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio,
será declarado o declarada en rebeldía y se
ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no
se logra se ordenará su captura. Lograda la
ubicación o la captura, el juez o jueza competente,
según la fase, tomará las medidas de aseguramiento
necesarias.

Artículo 618. Responsabilidad civil.

Firme la sentencia condenatoria, quienes estén
legitimados para ejercer la acción civil podrán
demandar ante el tribunal que dictó la sentencia la
reparación de los daños y la indemnización
de perjuicios. El procedimiento se tramitará conforme
dispone el Código Orgánico Procesal
Penal.

Artículo 619. Perturbación
mental.

Como consecuencia de la perturbación mental del
imputado o imputada antes del hecho, procede el sobreseimiento y,
de no haber sido advertida con anterioridad, la
absolución.

Si la perturbación mental es sobrevenida se
suspenderá el proceso y, si en un año no fuere
posible su continuación, se dará por terminado. Si
ya había recaído sanción se
suspenderá su cumplimiento.

En todos los casos, el juez o jueza lo comunicará
al Consejo de Protección para que acuerde la medida de
protección que corresponda.

Capítulo III

Sanciones

Sección Primera

Disposiciones generales

Artículo 620. Tipos.

Comprobada la participación del o de la
adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad,
el tribunal lo o la sancionará aplicándole las
siguientes medidas:

a) Amonestación.

b) Imposición de reglas de conducta.

c) Servicios a la comunidad.

d) Libertad asistida.

e) Semi-libertad.

f) Privación de libertad.

Artículo 621. Finalidad y principios.

Las medidas señaladas en el artículo
anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se
complementará, según el caso, con la
participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a
los derechos humanos, la formación integral del o de la
adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia
familiar y social.

Artículo 622. Pautas para la determinación
y aplicación.

Para determinar la medida aplicable se debe tener en
cuenta:

a) La comprobación del acto delictivo y la
existencia del daño causado.

b) La comprobación de que el o la adolescente ha
participado en el hecho delictivo.

c) La naturaleza y gravedad de los hechos.

d) El grado de responsabilidad del o de la
adolescente.

e) La proporcionalidad e idoneidad de la
medida.

f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para
cumplir la medida.

g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los
daños.

h) Los resultados de los informes clínico y
psico-social.

Parágrafo Primero. El tribunal podrá
aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y
alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su
cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse,
revocarse o sustituirse durante la
ejecución.Parágrafo Segundo. Al computar la medida
privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el
período de prisión preventiva al que fue sometido
el o la adolescente.

Sección Segunda

Definición de las medidas

Artículo 623. Amonestación.

Consiste en la severa recriminación verbal al o a
la adolescente, que será reducida a declaración y
firmada.

La amonestación debe ser clara y directa de
manera que el o la adolescente comprenda la ilicitud de los
hechos cometidos.

Artículo 624. Imposición de reglas de
conducta.

Consiste en la determinación de obligaciones o
prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo
de vida del o de la adolescente, así como para promover y
asegurar su formación.

Las órdenes o prohibiciones tendrán una
duración máxima de dos años y el
cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes
después de impuestas.

Artículo 625. Servicios a la
comunidad.

Consiste en tareas de interés general que el o la
adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un
período que no exceda de seis meses, durante una jornada
máxima de ocho horas semanales, preferentemente los
días sábados, domingos y feriados, o en días
hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o
jornada normal de trabajo.

Las tareas a que se refiere este artículo
deberán ser asignadas, según las aptitudes del o de
la adolescente, en servicios asistenciales o en programas
comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro
para el o la adolescente ni menoscabo para su
dignidad.

Artículo 626. Libertad asistida.

Esta medida, cuya duración máxima
será de dos años, consiste en otorgar la libertad
al o a la adolescente obligándose éste a someterse
a la supervisión, asistencia, y orientación de una
persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del
caso.

Artículo 627. Semi-libertad.

Consiste en la incorporación obligatoria del o de
la adolescente a un centro especializado durante el tiempo libre
de que disponga en el transcurso de la semana. La duración
de esta medida no podrá exceder de un
año.

Se considera tiempo libre aquel durante el cual el o a
la adolescente no deba asistir a un centro educativo o cumplir
con su horario de trabajo.

Artículo 628. Privación de
libertad.

Consiste en la internación del o de la
adolescente en establecimiento público del cual
sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero. La privación de
libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad
y de respeto a la condición peculiar de persona en
desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce
años o más, su duración no podrá ser
menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de
adolescentes de menos de catorce años, su duración
no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos
años. En ningún caso podrá imponerse al o a
la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al
límite mínimo de pena establecido en la ley penal
para el hecho punible correspondiente.

Parágrafo Segundo. La privación de
libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la
adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos:
homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo
las culposas; violación; robo agravado; secuestro;
tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades;
robo o hurto sobre vehículos automotores.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
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