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Ley orgánica de protección para niños y adolescentes de Venezuela (página 9)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la
nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su
límite máximo, sea igual o mayor a cinco
años.

c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que
le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de
libertad tendrá una duración máxima de seis
meses.

A los efectos de las hipótesis señaladas
en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las
formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en
el Código Penal.

Sección Tercera

Ejecución de las medidas

Artículo 629. Objetivo.

La ejecución de las medidas tiene por objeto
lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la
adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su
entorno social.

Artículo 630. Derechos en la ejecución de
las medidas.

Durante la ejecución de las medidas, el o la
adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los
demás que le puedan favorecer:

a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar
si éste reúne las condiciones requeridas para su
desarrollo.

b) A un trato digno y humanitario.

c) A recibir información sobre el programa en el
cual esté inserto, sobre las etapas previstas para el
cumplimiento de la medida; así como sobre sus derechos en
relación a las personas o funcionarios o funcionarias que
lo tuvieren bajo su responsabilidad.

d) A recibir los servicios de salud, sociales y
educativos adecuados a su edad y necesidades, y a que aquellos
sean proporcionados por personas con la formación
profesional idónea.

e) A comunicarse reservadamente con su defensor o
defensora, con el o la fiscal del ministerio público y con
el juez o jueza de ejecución.

f) A presentar peticiones ante cualquier autoridad y a
que se le garantice la respuesta y, especialmente, a promover
incidencias ante el juez o jueza de ejecución.

g) A comunicarse libremente con sus padres, madres,
representantes o responsables, salvo prohibición expresa
del juez o jueza.

h) A que su familia sea informada sobre los derechos que
a ella le corresponden, y respecto de la situación y los
derechos del o de la adolescente.

Artículo 631. Derechos del o de la adolescente
sometido a la medida de privación de libertad.

Además de los consagrados en el artículo
anterior, el o la adolescente privado o privada de libertad tiene
los siguientes derechos:

a) Permanecer internado o internada en la misma
localidad o en la más próxima al domicilio de sus
padres, madres, representantes o responsables.

b) Que el lugar de internamiento satisfaga las
exigencias de higiene, seguridad y salubridad, cuente con acceso
a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para
lograr su formación integral.

c) Ser examinado o examinada por un médico o
médica, inmediatamente después de su ingreso a la
institución de internamiento, con el objeto de comprobar
anteriores violaciones a su integridad personal y verificar
cualquier estado físico o mental que requiera
tratamiento.

d) Que se le mantenga, en cualquier caso, separado o
separada de personas adultas condenadas por la legislación
penal.

e) Participar en la elaboración del plan
individual de ejecución de la medida.

f) Recibir información sobre el régimen
interno de la institución, especialmente sobre las medidas
disciplinarias que puedan serle aplicadas y sobre los
procedimientos para imponerlas y ejecutarlas.

g) Impugnar las medidas disciplinarias adoptadas, en el
caso concreto, por las autoridades de la
institución.

h) No ser trasladado o trasladada arbitrariamente de la
institución donde cumple la medida. El traslado
sólo podrá realizarse por una orden escrita del
juez o jueza.

i) No ser, en ningún caso, incomunicado o
incomunicada ni sometido o sometida a castigos
corporales.

j) No ser sometido o sometida a régimen de
aislamiento, salvo cuando sea estrictamente necesario para evitar
actos de violencia contra sí mismo o contra
terceros.

k) Ser informado o informada sobre los modos de
comunicación con el mundo exterior; mantener
correspondencia con sus familiares, amigos y amigas, y al
régimen de convivencia, por lo menos
semanalmente.

l) Tener acceso a la información de los medios de
comunicación.

m) Mantener la posesión de sus objetos personales
y disponer de local seguro para guardarlos, recibiendo
comprobante de aquellos que hayan sido depositados en poder de la
institución.

n) Realizar trabajos remunerados que complementen la
educación que le sea impartida.

o) Realizar actividades recreativas y recibir asistencia
religiosa, si así lo desea.

Artículo 632. Deberes del o de la adolescente
sometido a medida de privación de libertad.

El o la adolescente en privación de libertad
tiene el deber de conocer y acatar el reglamento de la
institución y de seguir lo establecido en su plan
individual de ejecución.

Artículo 633. Plan individual.

La ejecución de las medidas privativas de
libertad se realizará mediante un plan individual para
cada adolescente. El plan, formulado con la participación
del adolescente, se basará en el estudio de los factores y
carencias que incidieron en su conducta y establecerá
metas concretas, estrategias idóneas y lapso para
cumplirlas.

El plan deberá estar listo a más tardar un
mes después del ingreso.

Artículo 634. Lugares de
internamiento.

La medida privativa de libertad se ejecutará en
instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes,
distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de
protección y diferenciadas según el
sexo.

Artículo 635. Admisión.

En las instituciones no se admitirán adolescentes
sin orden previa y escrita de la autoridad competente, y se
ubicarán por separado los o las que se encuentren en
internamiento provisional o definitivo.

Artículo 636. Funcionamiento de las
instituciones.

Las instituciones de internamiento deberán
funcionar en locales adecuados, con personal capacitado en el
área social, pedagógica, sicológica y
legal.

La escolarización, la capacitación
profesional y la recreación serán obligatorias en
dichas instituciones, donde también se prestará
especial atención al grupo familiar del o de la
adolescente, con el fin de fomentar los vínculos
familiares y su reinserción a la familia y a la
sociedad.

Artículo 637. Personal de las
instituciones.

El personal a que se refiere el artículo anterior
debe ser seleccionado cuidadosamente siguiendo los criterios de
aptitud e idoneidad, considerando su integridad, actitud
humanitaria, competencia profesional y dotes personales para este
tipo de trabajo. El personal debe recibir una formación
que le permita ejercer eficazmente sus funciones, en particular,
capacitación respecto a los criterios y normas de derechos
humanos, en general, y derechos de los y las adolescentes, en
particular.

Artículo 638. Reglamento Interno.

Cada institución de internamiento debe tener un
Reglamento Interno, el cual debe respetar los derechos y
garantías reconocidos en esta Ley, y contemplar, como
mínimo, los siguientes aspectos:

a) El régimen de vida a que será sometido
el o la adolescente dentro de la institución, con
mención expresa de sus derechos y deberes.

b) Reglamentación taxativa de las sanciones que
puedan ser impuestas al o la adolescente, durante el cumplimiento
de la medida. En ningún caso se podrán aplicar
medidas disciplinarias crueles, inhumanas o degradantes,
incluidos los castigos corporales y el encierro en celdas
oscuras, pequeñas o insalubres. Debe prohibirse la
reducción de alimentos, la denegación del contacto
con los familiares, las sanciones colectivas, y no se
podrá sancionar al o a la adolescente más de una
vez por la misma infracción disciplinaria.

c) Un régimen de emergencia para los casos de
motín o conflictos violentos. Se limitará la
utilización de medios coercitivos, individuales o
colectivos, a los casos en que resulte estrictamente necesario.
Cuando este régimen sea aplicado se debe informar
inmediatamente al juez o jueza de ejecución para que lo
fiscalice.

d) El procedimiento a seguir para la imposición
de las sanciones disciplinarias.

e) Los programas educativos, de capacitación
laboral, de salud, religiosos, recreativos y culturales, que
permitan el efectivo cumplimiento de los derechos del o de la
adolescente en privación de libertad y que propicien el
logro de los objetivos atribuidos a la medida.

En el momento del ingreso, todos los y las adolescentes
deberán recibir copia del Reglamento Interno y un folleto
que explique, de modo claro y sencillo, sus derechos y
obligaciones. Si el o la adolescente no supiere leer, se le
comunicará la información de manera comprensible;
se dejará constancia en el expediente de su entrega o de
que se le ha brindado esta información.

Artículo 639. Registro.

En las instituciones de internamiento se debe llevar un
registro que garantice el control del ingreso.

El registro debe consignar respecto de cada uno de los y
las adolescentes admitidos lo siguiente:

a) Datos personales.

b) Día y hora de ingreso, así como la del
traslado o salida.

c) El motivo del internamiento, y la autoridad que lo
ordena.

d) Detalles de la notificación de cada ingreso,
traslado o liberación del adolescente a sus padres,
madres, representantes o responsables.

Artículo 640. Expediente.

En las instituciones de internamiento se debe llevar un
expediente personal de cada adolescente, en el que, además
de los datos señalados en el registro, se
consignarán los datos de la sentencia que imponga la
medida y los relacionados a la ejecución de la misma, los
informes médicos, las actuaciones judiciales y
disciplinarias.

Los expedientes serán confidenciales y
sólo se los podrá facilitar a las partes. Cuando se
tratare de personas distintas a las partes se los
proporcionará únicamente por orden escrita del Juez
o Jueza de Ejecución.

Artículo 641. Internamiento de adolescentes que
cumplan dieciocho años.

Si el o la adolescente cumple dieciocho años
durante su internamiento, será trasladado a una
institución de adultos, de los cuales estará
siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez o
jueza podrá autorizar su permanencia en la
institución de internamiento para adolescentes, hasta los
veintiún años, tomando en cuenta las
recomendaciones del equipo técnico del establecimiento,
así como el tipo de infracción cometida y las
circunstancias del hecho y del autor o autora.

Artículo 642. Egreso.

Cuando el o la adolescente esté próximo a
egresar de la institución, deberá ser preparado con
la asistencia de los especialistas del establecimiento y con la
colaboración de sus padres, madres, representantes,
responsables o familiares, si fuere posible. En todo caso,
tendrá derecho a recibir, cuando egrese, los documentos
personales necesarios para su desenvolvimiento en la
sociedad.

Artículo 643. Ejecución de medidas no
privativas de libertad.

Las medidas señaladas en los literales b), c) y
d) del artículo 620, ameritan seguimiento especializado y
se cumplirá mediante la inclusión del o de la
adolescente en programas socio-educativos, públicos o
privados, registrados ante el respectivo Consejo Municipal de
Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

El seguimiento de estas medidas debe estar encomendado,
preferentemente, a educadores, educadoras, trabajadores sociales
y trabajadoras sociales, en todo caso, a personas con
conocimiento, experiencia y vocación para la
orientación del o de la adolescente.

Artículo 644. Ejecución de la
semi-libertad.

Esta medida se cumplirá, preferentemente, en
centros especializados, públicos o privados, diferentes a
las instituciones destinadas al cumplimiento de la medida
privativa de libertad. De no disponerse de centros
especializados, la medida se ejecutará en las
instituciones de internamiento, pero siempre en lugar separado de
los destinados a los y las adolescentes sancionados o sancionadas
con privación de libertad.

En ambos casos, el o la adolescente debe ser incorporado
o incorporada a un programa de supervisión y
orientación específico para este tipo de
medida.

Artículo 645. Cumplimiento.

Cumplida la medida impuesta u operada la
prescripción, el Juez o Jueza de Ejecución
ordenará la cesación de la misma y en su caso, la
libertad plena.

Sección Cuarta

Control de las medidas

Artículo 646. Competencia.

El Juez o Jueza de Ejecución es el encargado o
encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas
al o a la adolescente. Tiene competencia para resolver las
cuestiones o incidencias que se susciten durante la
ejecución y para controlar el cumplimiento de los
objetivos fijados por esta Ley.

Artículo 647. Funciones del juez o
jueza.

El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes
atribuciones:

a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo
dispuesto en la sentencia que las ordena.

b) Controlar que la ejecución de cualquier medida
no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados
en la sentencia condenatoria.

c) Vigilar que el plan individual para la
ejecución de las sanciones esté acorde con los
objetivos fijados en esta Ley.

d) Velar porque no se vulneren los derechos del o de la
adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente
en el caso de las privativas de libertad.

e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis
meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas,
cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas
o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la
adolescente.

f) Controlar el otorgamiento o denegación de
cualquier beneficio relacionado con las medidas
impuestas.

g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las
medidas disciplinarias impuestas a los privados de
libertad.

h) Decretar la cesación de la medida.

i) Las demás atribuciones que esta u otras leyes
le asignen.

Capítulo IV

Justicia penal del adolescente

Sección Primera

Ministerio Público y Policía de
Investigación

Artículo 648. Ministerio
Público.

Al Ministerio Público corresponde el monopolio
del ejercicio de la acción pública para exigir la
responsabilidad de los y las adolescentes en conflicto con la ley
penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales
especializados.

Artículo 649. Oficialidad y
oportunidad.

El Ministerio Público debe investigar las
sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con
participación de adolescentes, para ejercer la
acción penal pública, salvo los criterios de
oportunidad reglada previstos en este Título.

Artículo 650. Funciones del Ministerio
Público.

En relación con este Título, son funciones
del Ministerio Público:

a) Velar por el cumplimiento de sus
disposiciones.

b) Investigar los hechos punibles con
participación de adolescentes.

c) Ejercer la acción salvo los casos
previstos.

d) Solicitar y aportar pruebas y participar en su
producción.

e) Solicitar la cesación, modificación o
sustitución de las medidas cautelares o sanciones
decretadas.

f) Interponer recursos.

g) Vigilar el cumplimiento de las funciones de la
policía de investigación.

h) Asesorar a la víctima durante la
conciliación, cuando ella lo solicite.

i) Las demás que esta ley u otras le
fijen.

Parágrafo Primero. El Ministerio Público
contará permanentemente con fiscales de guardia. Cuando se
produzca la detención de un o de una adolescente en lugar
donde no tenga asiento el o la Fiscal del Ministerio
Público, la policía local le dará aviso
inmediato para su presentación al Juez o Jueza de
Control.

Parágrafo Segundo. Para el ejercicio de sus
funciones, el o la Fiscal del Ministerio Público
tendrá las atribuciones que le confiere el artículo
171.

Artículo 651. Policía de
investigación.

Para el descubrimiento y la verificación
científica de los hechos punibles y sus presuntos
responsables, el Ministerio Público contará con el
auxilio de la Policía de Investigación, cuyos
integrantes deben estar especialmente capacitados para trabajar
con adolescentes.

Artículo 652. Atribuciones.

La Policía de Investigación podrá
citar o aprehender al o a la adolescente presunto responsable del
hecho investigado pero, en ningún caso, podrá
disponer su incomunicación. En caso de aprehensión,
lo comunicará inmediatamente al Fiscal del Ministerio
Público.

Artículo 653. Otros cuerpos
policiales.

Si un o una adolescente es aprehendido o aprehendida por
miembros de otros cuerpos policiales, éstos lo
remitirán inmediatamente a la Policía de
Investigación para que proceda conforme lo dispone el
artículo anterior.

Sección Segunda

Imputado o imputada y defensor o defensora

Artículo 654. Imputado o imputada.

Todo adolescente señalado o señalada como
presunto autor o partícipe de un hecho punible tiene
derecho, desde el primer acto de procedimiento, a:

a) Que se le informe de manera específica y clara
sobre los hechos que se le imputa y la autoridad responsable de
la investigación.

b) Comunicarse en privado con sus padres, representantes
o responsables; con un abogado, abogada, persona o
asociación de su confianza, para informar sobre su
detención.

c) Ser asistido por un defensor o defensora nombrado por
él o ella, sus padres, madres, representantes o
responsables y, en su defecto, por un defensor público o
defensora pública.

d) Ser asistido gratuitamente por un o una
intérprete, si no comprende o habla el idioma
castellano.

e) Solicitar al ministerio público la
práctica de las diligencias de investigación
destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le
formule.

f) Presentarse directamente ante el juez o jueza con la
finalidad de rendir declaración.

g) Solicitar que se active la investigación y a
conocer su contenido.

h) Solicitar que se declare la improcedencia de la
prisión preventiva o su cese.

i) No ser obligado u obligada a declarar y, en caso de
querer hacerlo, que sea sin juramento, libre de coacción o
apremio y en presencia de su defensor o defensora.

j) No ser sometido o sometida a técnicas o
métodos que induzcan o alteren su libre voluntad, aun con
su consentimiento, ni a tortura u otros tratos crueles, inhumanos
o degradantes.

k) No ser juzgado o juzgada en ausencia.

Se entenderá por primer acto de procedimiento
cualquier indicación policial, administrativa, del
Ministerio Público o judicial que señale a un o una
adolescente como posible autor, autora o partícipe de un
hecho punible.

La declaración del imputado o imputada sin
asistencia de defensor o defensora será nula.

Artículo 655. Padres, madres, representantes o
responsables.

Los padres, madres, representantes o responsables del
adolescente podrán intervenir en el procedimiento como
coadyuvantes en la defensa. Esto no obsta para que rindan
declaración si fueren testigos del hecho.

Artículo 656. Defensor público y defensora
pública.

Si el imputado o imputada no elige un abogado o abogada
de confianza como su defensor o defensora, o rechaza el o la que
le suministren sus padres, madres, representantes o responsables,
el Juez o Jueza de Control notificado o el que conozca en ese
momento del proceso le designará un defensor
público o defensora pública a lo cual no
podrá oponerse. Para tal efecto, el servicio de
Defensoría Pública contará con una
sección especializada.

Artículo 657. Constitución de la
defensa.

Una vez designado el defensor privado, defensora
privada, defensor público o defensora pública,
éste manifestará su aceptación ante el juez
o jueza sin más formalidades.

El imputado o imputada podrá nombrar hasta tres
defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones
conjunta o separadamente.

Artículo 658. Defensor o Defensora de
oficio.

Si en la localidad donde se lleva a cabo la
investigación no hubiere Defensor o Defensora
Público, se nombrará Defensor de oficio o Defensora
de oficio a quien se notificará y se tomará
juramento.

Artículo 659. Defensor o Defensora
auxiliar.

Para las diligencias que hayan de practicarse fuera del
lugar del proceso, si el Defensor o Defensora manifiesta que no
puede asistir a ellas, se nombrará Defensor o Defensora
auxiliar en los casos que fuere necesario.

Sección Tercera

Víctima y querellante

Artículo 660. Víctima.

La protección y reparación a la
víctima del hecho punible constituyen objetivos del
proceso.

Parágrafo Primero. Los y las fiscales del
Ministerio Público están obligados u obligadas a
velar por sus intereses en todas sus etapas.

Parágrafo Segundo. Los jueces y juezas deben
garantizar la vigencia de sus derechos durante el
procedimiento.

Parágrafo Tercero. La policía y los
demás organismos auxiliares deben otorgarle un trato
acorde con su condición de afectado, facilitando al
máximo su participación en los trámites en
que deba intervenir.

Artículo 661. Definición.

Se considera víctima:

a) Al directamente ofendido u ofendida por hecho
punible.

b) Al o la cónyuge o la persona con quien haga
vida marital, al hijo, hija, padre o madre adoptivo, a los
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado
sea la muerte del ofendido u ofendida o, su
incapacidad.

c) A los socios, socias, asociados, asociadas o
integrantes, respecto de los delitos que afectan a la respectiva
persona jurídica.

d) A las asociaciones, fundaciones y otros entes
legalmente constituidos, en los delitos que afecten intereses
colectivos o difusos, siempre que el objeto de la
agrupación se vincule directamente con esos
intereses.

Artículo 662. Derechos de la
víctima.

Quien, de acuerdo a las disposiciones anteriores, fuere
considerado víctima, aunque no se haya constituido como
querellante, podrá ejercer en el proceso, siempre que lo
solicite, los siguientes derechos:

a) Intervenir en el proceso, conforme a lo establecido
en este Título.

b) Ser informado o informada de los resultados del
proceso, aun cuando no hubiere intervenido en
él.

c) Solicitar protección frente a probables
atentados futuros en contra suya o de su familia.

d) Adherirse a la acusación fiscal en caso de
hechos de acción pública.

e) Ejercer las acciones civiles derivadas del hecho
punible.

f) Ser oído u oída por el o la Fiscal del
Ministerio Público antes de que éste solicite la
suspensión del proceso a prueba o el
sobreseimiento.

g) Ser oído u oída por el tribunal antes
de pronunciarse acerca del sobreseimiento u otra
resolución que ponga término a la causa.

h) Recurrir en apelación contra el sobreseimiento
o la sentencia absolutoria.

Artículo 663. Asistencia especial.

La persona ofendida directamente por el hecho punible
podrá solicitar que sus derechos y facultades sean
ejercidos directamente por una asociación de
protección o ayuda a las víctimas, sin fines de
lucro, cuando su participación en el proceso le pueda
causar daño psíquico o moral o cuando sea
más conveniente para la defensa de sus
intereses.

En este caso, no será necesario el poder especial
y bastará que la delegación de derechos y
facultades conste en documento público firmado por la
víctima y el o la representante legal de la
entidad.

Artículo 664. Acción penal
privada.

En los casos de querella por tratarse de un hecho
punible de instancia privada, regirán las normas de
procedimiento especiales previstas en este
Título.

Sección Cuarta

Órganos jurisdiccionales

Artículo 665. Jurisdicción.

Corresponde a la Sección de Adolescentes de los
tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la
jurisdicción para la resolución de los asuntos
sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este
Título, a las leyes de organización judicial y a la
reglamentación interna.

Artículo 666. Constitución de la
Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.

El control de la investigación y la audiencia
preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional
que se denominará Juez o Jueza de Control. Si la
investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione
este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza
de Municipio.

La fase de juzgamiento estará a cargo de un
Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional,
acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos o
escabinas.

El control del cumplimiento de las medidas estará
a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará
Juez o Jueza de Ejecución.

En cada tribunal funcionará una Corte Superior
constituida por una o más Salas de Apelación,
integradas por tres jueces o juezas profesionales.

Artículo 667. Casación.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia
conocerá el recurso de casación.

Artículo 668.Atribuciones.

Los jueces y juezas conocerán de las fases del
proceso, conforme a las atribuciones establecidas en este
Título.

Artículo 669. Escabinos y escabinas.

Cuando el Tribunal de Juicio deba constituirse con
escabinos o escobinas se procederá conforme a lo dispuesto
por el Código Orgánico Procesal Penal. La
elección se hará una vez recibidas las actuaciones
del Juez o Jueza de Control.

Artículo 670. Servicios auxiliares.

La Sección de Adolescentes del Tribunal Penal
contará con:

a) equipos multidisciplinarios o presupuesto para
servirse de ellos.

b) una sala de citaciones y notificaciones.

Artículo 671. Dotación.

La Sección de Adolescentes del tribunal penal
debe ser dotada de una sala de espera para imputados o imputadas
adolescentes, separada de la destinada a personas adultas.
Asimismo, debe contar con las instalaciones, equipos y personal
necesario para el cumplimiento de sus funciones.

TÍTULO VI

Disposiciones
transitorias y finales

Artículo 672. Financiamiento para el
funcionamiento del Sistema Rector Nacional para la
Protección Integral de Niños, Niñas y
Adolescentes.

El Estado incluirá en la Ley de Presupuesto
anual, los recursos necesarios y apropiados para el
funcionamiento del Sistema Rector Nacional para la
Protección Integral de Niños, Niñas y
Adolescentes a fin de garantizar la ejecución de las
acciones, programas, proyectos y entidades de atención a
nivel nacional, estadal y municipal.

Artículo 673. Órganos y
normativa.

En un lapso no mayor de ciento veinte días
continuos, contados a partir de la publicación de esta
Ley, el Ejecutivo Nacional debe disponer lo conducente para la
reestructuración y adaptación del Consejo Nacional
de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes,
así como también la reestructuración y
adaptación del Fondo Nacional para la Protección
del Niños, Niñas y Adolescentes. En el mismo lapso
debe dictarse la normativa que sea necesaria correspondiente a
los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes, a
los efectos de ejecutar sus disposiciones.

Artículo 674. Cese de funciones de Consejeros y
Consejeras de Derechos.

A partir de la entrada en vigencia de esta Ley cesan en
sus funciones todos los Consejeros y todas las Consejeras de los
Consejos Nacional, Estadales y Municipales de Derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 675 Nombramientos.

En un lapso no mayor de treinta días continuos,
contados a partir de la publicación de esta Ley, el
Presidente o Presidenta de la República nombrará al
Presidente o Presidenta del Consejo Nacional de Derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes y, los ministerios del
poder popular con competencia en la materia deberán
designar sus representantes ante su Junta Directiva.

Artículo 676. Supresión Consejos Estadales
de Derechos.

Se suprime y se ordena la liquidación de los
Consejos Estadales de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes en un lapso no mayor de treinta días
continuos, contados a partir de la publicación de esta Ley
y sus atribuciones serán asumidas por las Direcciones
Estadales de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes, respectivamente.

Artículo 677. Supresión Fondos Estadales
de Protección.

Se suprime y se ordena la liquidación en un lapso
no mayor de treinta días continuos contados a partir de la
publicación de esta Ley, de los Fondos Estadales de
Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 678. Reglamento de
participación.

En un lapso no mayor de ciento veinte días
continuos, contados a partir de la publicación de esta
Ley, el Presidente o Presidenta de la República
dictará el Reglamento sobre Participación Popular
de esta Ley.

Artículo 679. Del presupuesto y el cumplimiento
de las obligaciones.

Las gobernaciones, en un lapso no mayor de sesenta
días continuos, deberán suministrar al Consejo
Nacional de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes, toda la información correspondiente a las
oficinas de adopciones y a los registros de entidades de
atención, programas y proyectos y Defensorías de
Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 680. Aplicación de reformas
procesales.

Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma
Parcial entrarán en vigencia a los seis meses
después de su publicación y, se aplicarán a
los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin
embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante
resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la
presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá
diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales
donde no estén dadas las condiciones mínimas
indispensables para su efectiva aplicación.

Artículo 681. Régimen procesal transitorio
en primera instancia.

El régimen procesal transitorio se
aplicará a los procesos judiciales que estén en
curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales
seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en
tribunales de transición, dentro de la organización
que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la
terminación del juicio.

A las causas que se encuentren en primera instancia, se
le aplicarán las siguientes reglas:

a) Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado
contestación al fondo de la demanda serán remitidas
al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se
tramitarán de conformidad con las normas de esta
Ley.

b) Todas aquellas causas que se han estado tramitando
conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y
patrimoniales y al procedimiento judicial de protección,
en los cuales se haya contestado al fondo la demanda, se
continuarán tramitando de conformidad con las normas de
esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la
audiencia preliminar.

c) Todas las demás causas que se han estado
tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya
contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por
vencerse el término probatorio, se continuarán
tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con
lo establecido en la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente vigente antes
de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil,
según corresponda. En estos casos, la sentencia debe
ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485
de esta Ley.

d) Los procedimientos judiciales de adopción que
se han estado tramitando conforme a lo establecido en la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente vigente antes de esta Ley, se continuarán
tramitando conforme con lo establecido en la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente
vigente antes de esta Ley.

e) Cuando se encuentren en estado de sentencia y no se
hubiere pronunciado la decisión en el lapso fijado para
ello, el fallo se pronunciará dentro de los treinta
días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. En
estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos
establecidos en el artículo 485 de esta Ley.

Artículo 682. Régimen procesal transitorio
en segunda instancia y casación.

La sentencia definitiva podrá ser apelada dentro
de los cinco días hábiles siguientes a su
publicación o notificación. De la apelación
conocerá el correspondiente juez o jueza superior,
aplicando el procedimiento previsto en esta Ley. Contra dicha
sentencia se admitirá recurso de casación
aplicándose el procedimiento previsto en la presente
Ley.

Las causas que se encuentren en segunda instancia y
casación serán resueltas por los jueces y juezas
superiores y por la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, respectivamente, conforme al procedimiento
establecido en la presente Ley, dentro de los sesenta días
siguientes a su entrada en vigencia.

Artículo 683. De los recursos
económicos.

El Ejecutivo Nacional incluirá en la Ley de
Presupuesto anual, a solicitud del Tribunal Supremo de Justicia,
los recursos económicos necesarios que garanticen el
funcionamiento de la jurisdicción de protección de
niños, niñas y adolescentes prevista en la presente
Ley. Los mismos deberán ser aprobados por la Asamblea
Nacional.

Artículo 684. Derogatorias.

Se deroga la Ley Tutelar de Menores, la Ley del
Instituto Nacional del Menor, la Ley de Adopción, el
Capítulo I de la Ley sobre Protección Familiar, los
artículos 411 y 437 del Código Penal y los
artículos 247, 248, 254, 263, 264 y el encabezamiento del
artículo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo; los
artículos 191 ordinal Segundo, 192, 261, 264, 265, 278,
279, 280, 287 y 464 del Código Civil, así como
todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Artículo 685. Entrada en vigencia

Esta Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los
catorce días del mes de agosto de dos mil siete.
Año 197º de la Independencia y 148º de la
Federación.

Asamblea Nacional Nº 317

Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de
Protección del Niño y del Adolescente

 

 

Autor:

José Noroño

jose_norono[arroba]hotmail.com

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