- Disposiciones generales
- Del
derecho al refugio - Del
derecho al asilo - Disposición
transitoria - Disposición final
Título I
Disposiciones
Generales
Artículo 1. Objeto. La
presente Ley tiene por objeto regular la materia sobre Refugio y
Asilo, de muerdo a los términos consagrados en la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en los instrumentos internacionales sobre refugio,
asilo y derechos humanos ratificados por la República,
así como determinar el procedimiento a seguir por los
órganos y funcionarios de los Poderes Públicos
Nacionales encargados de su cumplimiento.Artículo 2.
Principios fundamentales. La República
Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo
y refugio de conformidad con los siguientes
principios:
1. Toda persona puede solicitar refugio en
la República Bolivariana de Venezuela. debido a fundados
temores de ser perseguido por los motivos y condiciones
establecidos en el Protocolo de 1961 sobre el Establo de los
Refugiados.
2. Toda persona puede solicitar asilo en la
República Bolivariana de Venezuela, así como en sus
misiones diplomáticas, navíos de guerra y aeronaves
militares en el exterior, cuando sea perseguida por motivos o
delitos políticos en las condiciones establecidas en esta
Ley.
3. Ninguna persona solicitante de refugio o
de asilo será rechazada o sujeta a medida alguna que la
obligue a retornar al territorio donde su vida, integridad
física o su libertad esté en riesgo a causa de los
motivos mencionados en esta Ley.
4. Ninguna autoridad podrá imponer
sanción alguna, por causa del ingreso o permanencia
irregular en el territorio de la República de personas que
soliciten la condición de refugiado – refugiada o asilado
– asilada, según los términos establecidos en esta
Ley.
5. No se permitirán discriminaciones
fundadas en la rara el sexo, el credo, opiniones
políticas, condición social, el país de
origen o aquellas que en general, tengan por objeto o por
resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio
en situaciones de igualdad, de la condición de refugiado –
refugiada o asilado – asilada de toda persona que así lo
solicite.
6. Se garantizará la unidad de la
familia del refugiado o de la refugiada, del asilado o de la
asilada, y de macera especial la protección de los
niños refugiados o de las niñas refugiadas y
adolescentes no acompañados o separados del núcleo
familiar, en los términos establecidos en esta
Ley.
Artículo 3. Principios
Procedimentales. Todos los procedimientos establecidos en
esta Ley, para la determinación de la condición de
refugiado o refugiada y asilado a asilada, estarán sujetos
a los principios de accesibilidad, oralidad, celeridad y
gratuidad.
Artículo 4. Interpretación
de esta Ley. Los preceptos de esta Ley
deberán ser interpretados de conformidad con la
Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el
Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, la
Convención de Caracas sobre Asilo Territorial de 1954, la
Convención de Caracas sobre Asilo Diplomático de
1954, y las demás disposiciones contenidas en los
instrumentos internacionales ese materia sobre derechos humanos
ratificados por la República.
En caso de duda en la interpretación
y aplicación da alguna norma, se aplicará la
más favorable al goce o ejercicio de los derechos del (de
la) solicitante da refugio o asilo o del refugiado – refugiada o
asilado – asilada.
Título II
Del derecho al
refugio
Capítulo I De la
Condición de Refugiado o Refugiada
Artículo 5. Condición de
refugiado o refugiada. El Estado venezolano
considerará como refugiado o refugiada a toda persona a
quien la autoridad competente le reconozca tal condición,
en virtud de haber ingresado al territorio nacional debido a
fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, sexo,
religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo
social u opinión política, y se encuentre fuera del
país de su nacionalidad y no pueda o no quiera acogerse a
la protección de tal país; o que, careciendo de
nacionalidad, no pueda o no quiera regresar al país donde
antes tuviera su residencia habitual.
Artículo 6. No
sanción. Ninguna persona comprendida en los supuestos
del artículo anterior será objeto de sanción
por haber ingresado y permanecido ilegalmente en el territorio
nacional, siempre y cuando se presente sin demora ante las
autoridades nacionales, una vez ingresada y alegue causa
justificada.
Artículo 7. No
devolución. Toda persona que solicite la
condición de refugiada o refugiada no podrá ser
rechazada o sujeta a medida alguna que le obligue a retornar al
territorio donde su vida, integridad física o su libertad
personal esté en riesgo a causa de las razones mencionadas
en el artículo 5.
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