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Ley de partidos políticos, reuniones públicas, y manifestaciones (Venezuela)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

  1. De los
    partidos políticos
  2. De la
    constitución de los partidos
  3. De la
    obligaciones de los partidos
    políticos
  4. De la
    cancelación del registro y disolución de los
    partidos políticos
  5. De la
    propaganda política
  6. De las
    reuniones públicas y
    manifestaciones
  7. De los
    procedimientos
  8. Disposiciones transitorias y
    finales

Gaceta Oficial N° 27.725 de fecha 30
de abril de 1965

El Congreso de la República de
Venezuela

DECRETA

la siguiente,

LEY DE PARTIDOS POLITICOS, REUNIONES
PUBLICAS, Y MANIFESTACIONES

 

TITULO I

CAPITULO I

De los Partidos
Políticos

Artículo 1º.- La
presente Ley rige la constitución y actividad de los
partidos políticos y el ejercicio de los derechos de
reunión pública y de
manifestación.

Artículo 2º.- Los
partidos políticos son agrupaciones de carácter
permanente cuyos miembros convienen en asociarse para participar,
por medio lícitos, en la vida política del
país, de acuerdo con programas y estatutos libremente
acordados por ellos.

Artículo 3º.- Para
afiliarse a un partido político se requiere ser
venezolano, haber cumplido 18 años y no estar sujeto a
inhabilitación política.

Artículo 4º.- Los
partidos políticos deberán establecer en la
declaración de principios o en su programa, el compromiso
de perseguir siempre sus objetivos a través de
métodos democráticos, acatar la
manifestación de la soberanía popular y respetar el
carácter institucional y apolítico de las Fuerzas
Armadas Nacionales.

Artículo 5º.- Los
partidos políticos garantizarán en sus estatutos
los métodos democráticos en su orientación y
acción política, así como la apertura de
afiliación sin discriminación de raza, sexo, credo
o condición social; y asegurarán a sus afiliados la
participación directa o representativa en el gobierno del
partido y en la fiscalización de su
actuación.

Artículo 6º.- Los
Partidos Políticos expresarán en su acta
constitutiva que no suscribirán pactos que los obliguen a
subordinar su actuación a directivas provenientes de
entidades o asociaciones extranjeras.

En ningún caso esta
disposición implicará prohibición para que
los partidos participen en reuniones políticas
internacionales y suscriban declaraciones o acuerdos, siempre que
no atenten contra la soberanía o la independencia de la
nación o propicien el cambio por la violencia de las
instituciones nacionales o el derrocamiento de las autoridades
legítimamente constituidas.

Artículo 7º.- Los
partidos políticos adoptarán una
denominación distinta de la de otros partidos
políticos debidamente registrados.

Dicha denominación no podrá
incluir nombres de personas, ni de iglesias ni ser contraria a la
igualdad social y jurídica, ni expresiva de antagonismo
hacia naciones extranjeras, ni en forma alguna parecerse o tener
relación gráfica o fonética con los
símbolos de la Patria o con emblemas
religiosos.

Los partidos podrán cambiar su
denominación de conformidad con las normas fijadas en este
artículo y tomándose el acuerdo por la
convención o asamblea que señalen sus Estatutos
como máximo organismo de decisión.

Deberá darse cuenta dentro de los 10
días siguientes a la determinación al Consejo
Supremo Electoral.

CAPITULO II

De la
Constitución de los Partidos

Artículo 8º.- Los grupos
de ciudadanos que deseen constituir un partido político
deberán participarlo a la autoridad civil del Distrito o
Departamento con indicación de las oficinas o locales que
establecerán, en cuyos frentes y en forma visible para el
público, colocarán aviso o placa indicativa del
nombre provisional con que actúan.

Serán clausurados los locales de
asociaciones o grupos políticos que funcionen sin haber
cumplido con los requisitos previstos en la primera parte de este
artículo.

Las asociaciones de ciudadanos que postulen
candidatos durante los procesos electorales, en acuerdo con las
disposiciones de la Ley Electoral, podrán tener y
organizar locales y oficinas como partidos políticos,
mientras dure el proceso electoral, previo cumplimiento de los
requisitos establecidos en este artículo.

Artículo 9º.- Los
partidos podrán ser nacionales o regionales.

Artículo 10.- Los partidos
políticos regionales se constituirán mediante su
inscripción en el registro que al efecto llevará el
Consejo Supremo Electoral.

La solicitud de inscripción
deberá ir acompañada de los siguientes
recaudos:

1)  Nómina de los integrantes
del partido en número no inferior al 0,5% de la
población inscrita en el registro electoral de la
respectiva Entidad.

1.  La nómina
especificará sus nombres y apellidos, edad, domicilio y
Cédula de Identidad.

Partes: 1, 2

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