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Ley de partidos políticos, reuniones públicas, y manifestaciones (Venezuela) (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

2)  Manifestación de voluntad
de los integrantes del partido de pertenecer a
él.

3)  Tres ejemplares de su
declaración de principios, de su acta constitutiva, de su
programa de acción política y de sus
estatutos.

Uno de los ejemplares se archivará
en el expediente del Consejo Supremo Electoral, otro se
enviará al Ministerio de Relaciones Interiores y el
tercero será remitido a la Gobernación
correspondiente.

4)  Descripción y dibujo de los
símbolos y emblemas del partido.

5)  Indicación de los supremos
organismos directivos del partido, personas que los integran y
los cargos que dentro de ellos desempeñan.

Parágrafo Primero.- Los
integrantes del partido que aparezcan en la nómina a que
se refieren en el ordinal 1 de este artículo,
deberán estar domiciliados en la respectiva
Entidad.

Parágrafo Segundo.- Los
directivos del partido autorizarán con su firma las
actuaciones precedentes, de acuerdo con sus disposiciones
estatutarias.

Parágrafo Tercero.- La
solicitud de inscripción podrá ser tramitada por
los interesados directamente ante el Consejo Supremo Electoral o
por intermedio de la Gobernación de la respectiva
Entidad.

Artículo 11.- A los efectos
del artículo anterior, cuando se tratare de un partido en
trámite de organización nacional podrán
presentarse estos recaudos referidos al Partido Nacional,
agregando las correspondientes disposiciones transitorias para su
actuación regional mientras se cumplen aquellos
trámites.

Artículo 12.- El Consejo
Supremo Electoral al recibir la solicitud de inscripción
entregará constancia de ella los interesados y
ordenará su publicación en la GACETA OFICIAL DE
LA REPUBLICA
y en la Gaceta de la Entidad correspondiente,
dentro de los cinco días siguientes.

En dicha publicación se
expresará el derecho de cualquier ciudadano para revisar,
en la oficina de la Secretaría de Gobierno de la
respectiva Entidad, la nómina de los integrantes del
partido y para impugnar el uso indebido de algún nombre. A
este efecto, el Consejo remitirá a la Gobernación
la nómina de los integrantes del partido. Esta
impugnación la oirá, comprobará y
certificará el Consejo Supremo Electoral a través
de sus delegados o del secretario de gobierno con la simple
confrontación de su Cédula de Identidad.

Los servicios de la Dirección
Nacional de Identificación y Extranjería
atenderán cualquier requerimiento que le sea hecho a los
fines del cumplimiento de esta disposición. Cuando la
solicitud se haga a través de la Gobernación
regional, la Secretaría de Gobierno cumplirá con la
tramitación establecida y hará la
publicación en la Gaceta del Estado en el plazo
señalado, remitiendo los recaudos al Consejo Supremo
Electoral con excepción de la nómina de militantes
del partido. El Consejo Supremo Electoral podrá designar
delegados, al recibir la información de que se ha
solicitado el registro de un partido regional, para que supervise
o tome a su cargo la tramitación de los
recaudos.

Transcurridos treinta días a contar
de la fecha de la publicación la Gobernación
enviará al Consejo Supremo Electoral la nómina, con
las observaciones o impugnaciones que se le hubieren hecho. El
Consejo Supremo Electoral, dentro de los quince días
siguientes a su recibo procederá a inscribir al partido en
su registro si se han cumplido los requisitos legales. En caso
contrario, devolverá la solicitud, haciendo constar por
escrito los reparos formulados, si no se tratare de negativas de
la inscripción. Los interesados, dentro de los diez
días siguientes, podrán presentar los nuevos
recaudos necesarios para formalizar la solicitud y el Consejo
resolverá dentro de los diez días, después
de haber recibido respuesta a los reparos formulados.

Artículo 13.- Hecha la
inscripción del partido o negada ésta, el Consejo
Supremo Electoral procederá a comunicar su decisión
a los interesados y a publicarla en la GACETA OFICIAL DE LA
REPUBLICA
y en la Gaceta de la Entidad correspondiente,
dentro del lapso previsto en el artículo anterior. En caso
de negativa de la inscripción, se expresarán las
razones que para ello tuvo el Consejo Supremo
Electoral.

Artículo 14.- El Ministro de
Relaciones Interiores podrá objetar la solicitud de
inscripción de cualquier partido ante el Consejo Supremo
Electoral, indicando las razones en que se fundamente de acuerdo
con lo prescrito en esta Ley. Si fueren rechazadas, el Ejecutivo
Nacional, por órgano de la Procuraduría General de
la República, podrá recurrir por ante la Sala
Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia,
la cual decidirá en la forma y dentro de los lapsos
establecidos para la negativa de inscripción.

Artículo 15.- De la negativa
de inscripción se podrá recurrir dentro de los
quince días siguientes a la publicación de la
Gaceta, por ante la Sala Político Administrativa de la
Corte Suprema de Justicia.

Este Tribunal decidirá en la
décima quinta audiencia siguientes al recibo de las
actuaciones, pudiendo tanto el Consejo Supremo Electoral como los
interesados, promover y evacuar los alegatos y pruebas que
estimen procedentes, dentro de las diez primeras audiencias de
aquel plazo.

Cuando la decisión de la Corte
Suprema de Justicia sea revocatoria da la del Consejo Supremo
Electoral éste procederá a inscribir al partido
dentro de los tres días siguientes a la decisión de
la Corte.

Artículo 16.- Los partidos
políticos nacionales se constituirán mediante su
inscripción en el registro que al efecto llevará el
Consejo Supremo Electoral. La solicitud de inscripción
debe ir acompañada de los siguientes recaudos:

1)  Dos ejemplares de su acta
constitutiva, de su declaración de principios, de su
programa de acción política y de sus estatutos. Uno
de estos ejemplares se archivará en el respectivo
expediente del Consejo Supremo Electoral y el otro será
remitido al Ministro de Relaciones Interiores.

2)  Constancia auténtica de que
el partido ha sido constituido en doce por lo menos de las
Entidades Regionales, conforme a las normas de la presente
Ley.

3)  Descripción y dibujos de
los símbolos y emblemas del partido.

4)  Indicación de los
organismos nacionales de dirección, las personas que los
integran y los cargos que dentro de ellos
desempeñan.

Parágrafo Único.- Los
directivos del partido autorizarán con su firma las
actuaciones precedentes, de acuerdo con sus disposiciones
estatutarias.

Artículo 17.- A los efectos
del artículo anterior, cuando se tratare de partidos
Regionales que hubieren acordado su fusión para constituir
una organización nacional, así se expresará
en la respectiva Acta Constitutiva, acompañándose
constancia fehaciente del voluntario consentimiento expresado por
cada una de las organizaciones regionales, de acuerdo con sus
Estatutos, para convertirse en Partido Nacional.

Artículo 18.- El Consejo
Supremo Electoral al recibir la solicitud de inscripción
entregará constancia de ello a los interesados y
ordenará su publicación en la GACETA OFICIAL dentro
de los cinco días siguientes. En dicha publicación
se expresará el derecho de cualquier ciudadano a impugnar
la solicitud de inscripción.

Transcurridos treinta días a contar
de la fecha de la publicación, si no se hubiere formulado
oposición razonada y el Consejo Supremo Electoral
considerare que han llenado los requisitos legales,
procederá a aquél plazo.

Si hubiere habido oposición, los
interesados tendrán veinte días para presentar las
pruebas y alegatos que consideren pertinentes y el Consejo
Supremo Electoral decidirá dentro de los diez días
siguientes.

De la decisión del Consejo Supremo
Electoral, los que hubieren hecho oposición o los
promotores, podrán recurrir por ante la Corte Suprema de
Justicia en Sala Político Administrativa dentro de los
diez días siguientes a la fecha de la decisión.
Este Tribunal decidirá en la décima quinta
audiencia siguiente al recibo de las actuaciones, pudiendo tanto
el Consejo Supremo Electoral como los interesados promover y
evacuar los alegatos y pruebas que estimen procedentes dentro de
las diez primeras audiencias de aquél plazo.

Artículo 19.- Hecha la
inscripción del partido o negada ésta el Consejo
Supremo Electoral procederá a comunicarla a los
interesados y a publicarla en la GACETA OFICIAL dentro del lapso
previsto en el artículo anterior. En caso de negativa de
la inscripción, el Consejo Supremo Electoral
expresará las razones que tubo para ello.

Artículo 20.- El Ministerio
de Relaciones Interiores podrá objetar la solicitud de
inscripción de cualquier partido nacional ante el Consejo
Supremo Electoral, indicando las razones en que se fundamenta de
acuerdo con lo prescrito en esta Ley. Si fueren rechazadas, el
Ejecutivo Nacional, por órgano de la Procuraduría
General de la República, podrá recurrir por ante la
Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de
Justicia, en la forma y dentro de los lapsos establecidos en el
último aparte del artículo 18.

Artículo 21.- Desde la fecha
de la publicación de su registro el partido
adquirirá personería jurídica y podrá
actuar, a los fines de sus objetivos políticos, en toda la
República o en todo el territorio de la Entidad Regional
según el caso.

Artículo 22.- La
constitución de las secciónales regionales de un
partido nacional en las entidades donde no se hubiera constituido
con anterioridad a su inscripción en el registro del
Consejo Supremo Electoral, estará sujeto a lo dispuestos
en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 10 de esta Ley.
Mientras tanto las autoridades partidistas nacionales
ejercerán su representación.

Artículo 23.- Los grupos de
ciudadanos que hubieren presentado planchas de candidatos en las
últimas elecciones regionales o nacionales, según
el caso, y hubieren obtenido el 3% de los votos emitidos
podrán estructurarse en partido y obtener su registro sin
cumplir con los requisitos de los numerales 1 y 2 del
artículo 10 de esta Ley, pero deberán someterse a
los demás requisitos para la constitución de
partidos políticos.

Artículo 24.- Quienes de
alguna manera coaccionen a trabajadores, empleados o funcionarios
de su dependencia para que se afilien a determinada
organización política, serán castigados con
multas de quinientos a dos mil bolívares o arresto
proporcional.

Si el infractor fuere funcionario
público, incurrirá, además, en la pena de
destitución del cargo sin que pueda nombrársele
para desempeñar ninguna otra función pública
durante seis meses a contar de la fecha de la
sentencia.

CAPITULO III

De la
Obligaciones de los Partidos Políticos

Artículo 25.- Son
obligaciones de los partidos políticos:

1)  Adecuar su conducta a las
declaración de principios, acta constitutiva, programas de
acción política y estatutos debidamente
registrados.

2)  Enviar copia al organismo
electoral correspondiente a las modificaciones introducidas en
los documentos mencionados en el ordinal anterior, a los efectos
de esta Ley.

3)  No mantener directa ni
indirectamente, ni como órgano propio ni como entidad
complementaria o subsidiaria, milicias o formaciones con
organización militar o para militar, aunque ello no
comporte el uso de armas, ni a permitir uniformes,
símbolos o consignas que proclamen o inviten a la
violencia.

4)  No aceptara donaciones o subsidios
de las entidades públicas, tengan o no carácter
autónomo; de las compañías extranjeras o con
casa matriz en el extranjero; de empresas concesionarias de obras
públicas o de cualquier servicio de bienes propiedad del
Estado; de estados extranjeros y organizaciones políticas
extranjeras.

5)  Llevar una documentación
contable en la que consten los ingresos y la inversión de
los recursos del partido.

A los efectos de esta disposición,
las directivas nacionales de las organizaciones políticas
deberán presentar ante el Consejo Supremo Electoral y las
Directivas Regionales por ante la Gobernación del Estado,
un libro diario, un libro mayor y un libro de inventarios, los
cuales deberán ser encuadernados y foliados, la autoridad
electoral o el Secretario de Gobierno Regional, según el
caso, dejará constancia de los folios que éste
tuviere, en el primer folio de cada libro, fechada y firmada; y
en los siguientes folios hará estampar el sello de su
oficina, y devolverá los libros a los interesados en un
término no mayor de diez días.

Estos libros de contabilidad y sus
respectivos comprobantes deberán ser conservados durante
cinco años, por lo menos, contados a partir del
último asiento de cada uno de ellos.

6)  Participar por escrito al Consejo
Supremo Electoral, en cada oportunidad, los nombres de las
personas que integren los supremos organismos directivos del
partido y los cargos que dentro de ellos desempeñen. En
los Estados, en el Distrito Federal y en los Territorios
Federales, esta participación deberá hacerse ante
la Gobernación respectiva, la cual remitirá copia
al Consejo Supremo Electoral.

Artículo 26.- Los partidos
políticos nacionales, renovarán en el curso del
año en que comiencen cada período constitucional su
nómina de inscritos en el porcentaje del 0.5% en la forma
señalada en esta Ley para su
constitución.

Parágrafo Único.- Los
partidos que hubieren obtenido en las elecciones nacionales
correspondientes el 1% de los votos emitidos, solo tendrán
que presentar una constancia de la votación que
obtuvieron, debidamente certificada, por el respectivo organismo
electoral.

Esta norma se aplicará igualmente
para los partidos regionales.

CAPITULO IV

De la
Cancelación del Registro y Disolución de los
Partidos Políticos

Artículo 27.- La
inscripción de los partidos políticos se
cancelará:

a)  A solicitud del propio partido,
conforme a sus estatutos.

b)  A consecuencia de su
incorporación a otro partido o su fusión con
éste.

c)  Cuando hayan dejado de participar
en las elecciones, en dos períodos constitucionales
sucesivos.

d)  Cuando se compruebe que ha
obtenido su inscripción en fraude a la Ley, o ha dejado de
cumplir los requisitos en ella señalados, o su
actuación no estuviere ajustada a las normas
legales.

En este caso el Consejo Supremo Electoral,
actuando de oficio a petición del ministerio de relaciones
interiores del ministerio público o de otro Partido,
podrá cancelar su inscripción en el registro, todo
ello sin perjuicio del procedimiento establecido en los
artículos 14 y 20.

Ninguna revocatoria podrá acordarse
sin la previa citación del partido afectado en las
personas que ejerzan su representación de conformidad con
sus estatutos quienes podrán oponerse a ella promoviendo y
evacuando las pruebas conducentes y exponiendo por escrito los
alegatos que estimen procedentes. Este procedimiento
deberá cumplirse dentro del término de treinta
días computados a partir de la citación.
Transcurrido este término sin que haya habido
oposición, quedará definitivamente cancelado el
registro y se publicará la decisión en la GACETA
OFICIAL.

Si hubiere habido oposición de la
decisión recaída podrá recurrirse ante la
Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de
Justicia en la forma señalada para la negativa de
inscripción, y en tanto no recaiga sentencia
definitivamente firme el partido podrá continuar sus
actividades ordinarias.

Artículo 28.- El Consejo
Supremo Electoral publicará en la GACETA OFICIAL y en los
demás órganos de publicidad que crea necesario el
respectivo asiento de cancelación de un partido, excepto
cuando lo fuera por sentencia de la Corte Suprema de
Justicia.

Artículo 29.- La Corte
Suprema de Justicia, a instancia del Poder Ejecutivo Nacional,
conocerá y decidirá sobre la disolución del
Partido político que de manera sistemática propugne
o desarrolle actividades contra el orden
constitucional. 

CAPITULO V

De la Propaganda
Política

Artículo 30.- Las
asociaciones políticas tienen el derecho de hacer
propaganda por cualquier medio de difusión del
pensamiento, oral o escrito con las limitaciones establecidas por
la Constitución y las Leyes.

Artículo 31.- La propaganda
política mediante altavoces instalados en vehículos
o transportados por cualquier otro medio, podrá hacerse
previa participación a la autoridad civil correspondiente
a los fines de invitar a la ciudadanía a reuniones
públicas o a manifestaciones. Que dan a salvo las
disposiciones de la Ley Electoral durante los procesos
electorales.

Artículo 32.- La
fijación de carteles, dibujos y otros materiales de
propaganda política podrá hacerse en los edificios
o casas particulares, previa autorización de los
ocupantes. No se permitirán en edificios o monumentos
públicos, ni en templos.

Se prohibe el uso de los símbolos de
la patria o imágenes de los Próceres de nuestra
Independencia en la propaganda de los partidos.

Artículo 33.- Los infractores
de las disposiciones contenidas en los dos artículos
anteriores serán sancionados con arresto de uno a quince
días sin perjuicio de las acciones a que dichos actos
pudieran dar lugar.

Artículo 34.- No se
permitirán las publicaciones políticas
anónimas, ni las que atenten contra la dignidad humana u
ofendan la moral pública, ni las que tengan por objeto
promover la desobediencia de las Leyes, sin que por esto pueda
coartarse el análisis o la crítica de los preceptos
legales.

Toda publicación de carácter
político debe llevar el pie de imprenta
correspondiente.

Las autoridades policiales deberán
recoger toda propaganda o publicaciones hachas en
contravención de este artículo, sin perjuicio de
las responsabilidades en que puedan incurrir sus
autores.

Artículo 35.- Las
publicaciones, radioemisoras, televisoras y demás medios
oficiales medios de cultura y difusión no podrán
ser utilizados por ningún partido político para su
propaganda.

TITULO II

CAPITULO I

De las Reuniones
Públicas y Manifestaciones

Artículo 36.- Todos los
habitantes de la República tienen el derecho de reunirse
en lugares públicos o de manifestar, sin más
limitaciones que las que establezcan las leyes.

Artículo 37.- Las reuniones
privadas no están sujetas a las disposiciones de esta
Ley.

Artículo 38.- Los
organizadores de reuniones públicas o manifestaciones
deberán participarlo con veinticuatro horas de
anticipación cuando menos, por escritos duplicado, en
horas hábiles, a la primera autoridad civil de la
jurisdicción con indicación del lugar o itinerario
escogido, día, hora y objeto general que se
persiga.

Las autoridades en el mismo acto del recibo
de la participación deberán estampar en el ejemplar
que entregan a los organizadores, la aceptación del sitio
o itinerario y hora.

Artículo 39.- Cuando hubieren
razones fundadas para temer que la celebración
simultánea de reuniones públicas o manifestaciones
en la misma localidad pueda provocar trastornos del orden
público, la autoridad ante quien deba hacerse la
participación que establece el artículo anterior
podrá disponer, de acuerdo con los organizadores, que
aquellos actos que se celebren en sitios suficientemente
distantes o en horas distintas. En este caso tendrán
preferencia para la elección del sitio y la hora quienes
hayan hecho la participación con anterioridad.

Artículo 40.- A los efectos
de los dos artículos precedentes la autoridad civil
llevará un libro en el cual irá anotando en
riguroso orden cronológico, las participaciones de
reuniones públicas y manifestaciones que vaya
recibiendo.

Artículo 41.- Los
Gobernadores de Estado, del Distrito Federal y de los
Territorios, fijaran periódicamente mediante resoluciones
publicadas en las respectivas Gacetas, los sitios donde no
podrán realizarse reuniones públicas o
manifestaciones, oyendo previamente la opinión de los
partidos.

A solicitud de las asociaciones
políticas, la autoridad civil podrá autorizar
reuniones publicas o manifestaciones en aquellos sitios
prohibidos, cuando no afecten el orden público, el libre
tránsito u otros derechos ciudadanos.

Parágrafo Único.-
Durante los procesos electorales se aplicarán con
preferencia las disposiciones de la Ley Electoral.

Artículo 42.- Las autoridades
velarán por el normal desarrollo de las reuniones
públicas y manifestaciones para cuya realización se
hubieren llenado los requisitos legales. Quienes interrumpan,
perturben o en alguna forma pretendan impedir u obstaculizar su
celebración, serán sancionados con arresto de uno a
treinta días.

Artículo 43.- Se
prohíben las reuniones públicas o manifestaciones
de carácter político con uso de uniformes. Los
infractores serán sancionados con arresto de quince a
treinta días, sin perjuicio de las acciones a que dichos
actos pudieren dar lugar.

Artículo 44.- Las autoridades
competentes deberán tomar todas las medidas preventivas
tendientes a evitar las reuniones públicas o
manifestaciones para las cuales no se haya hecho la debida
participación o las que pretendan realizarse en
contravención a las disposiciones de la presente
Ley.

Los infractores serán sancionados
con arresto de quince a treinta días sin perjuicio de las
acciones a que pudiera haber lugar. En la misma pena
incurrirán los que hayan tomado la palabra.

Los Directores de imprenta,
periódicos, radioemisoras, salas de cine y cualesquiera
otras empresas u órganos de publicación no
serán responsables por la propaganda política que
se efectúe bajo la responsabilidad de los partidos, con
excepción de aquella propaganda que anuncie reuniones
públicas o manifestaciones para las cuales la autoridad
civil, anuncie públicamente que no se han sometido a los
requisitos de esta Ley. En este caso serán sancionados con
multa de 500 a 5.000 bolívares o arresto
proporcional.

Artículo 45.- De cualquier
determinación tomada por la primera autoridad civil de la
jurisdicción que fuere considerada como injustificada por
los organizadores de reuniones públicas o manifestaciones,
podrá recurrirse por ante el Gobernador del Estado,
Distrito Federal o del Territorio, el cual estará obligado
a decidir durante las cuarenta y ocho horas siguientes. De esta
decisión se podrá apelar por ante el Consejo
Supremo Electoral, quien decidirá con
preferencia.

Artículo 46.- Las autoridades
procederán a disolver las aglomeraciones que traten de
impedir el normal funcionamiento de las reuniones de los Cuerpos
Deliberantes, políticos, judiciales o administrativos.
Así como también aquellas que traten de fomentar
desordenes u obstaculizar el libre tránsito.

Los aprehendidos infraganti serán
penados con arresto de quince a treinta días, sin
perjuicio de las acciones a que pudiere haber lugar.

TITULO III

CAPITULO I

De los
Procedimientos

Artículo 47.- Todo agente de
la autoridad que intervenga en algún procedimiento de los
señalados en esta Ley, está obligado a
identificarse debidamente ante los Directivos del Partido o
personas afectadas por el procedimiento.

Artículo 48.- Las sanciones a
que se refieren los capítulos II y V del Título I y
I del Título II, serán impuestas por los jueces de
Municipio, Distrito o Departamento que ejerzan
jurisdicción en el lugar donde el hecho fuere cometido,
previo juicio que se sustanciará y decidirá en la
forma establecida en los artículos 414 y siguientes del
Código de Enjuiciamiento Criminal; y la apelación
de las sentencias que se dicten se oirán dentro de los
tres días siguientes por ante el Tribunal de Primera
Instancia en lo Penal, de la jurisdicción sin perjuicio de
las sanciones en que hayan incurrido por falta o delito previsto
en el Código Penal. 

CAPITULO II

Disposiciones
Transitorias y Finales

Artículo 49.- Los partidos
Políticos debidamente legalizados que concurrieron en
alianzas o separadamente a las elecciones del 1 de diciembre de
1963 y que obtuvieron representación en el Congreso
Nacional en esas elecciones, podrán seguir funcionando con
el requisito de su registro en el Consejo Supremo Electoral
durante los 60 días siguientes a la promulgación de
esta Ley, bastando para ello la simple solicitud de
inscripción por parte de su organismo regional o nacional
de dirección, cumpliendo solamente con los requisitos
contenidos en los ordinales 3, 4 y 5 del artículo 10, para
los partidos regionales; y en los ordinales 1, 3 y 4 del
artículo 16 para los Partidos Nacionales, y en el
artículo 22 de esta Ley.

Esta misma disposición se
aplicará a los partidos políticos arriba
comprendidos y que hubieren adoptado posteriormente una
denominación distinta, lo que deberán hacer constar
ante el Consejo Supremo Electoral.

Artículo 50.- Las
asociaciones de ciudadanos que se encuentren en la
situación planteada en el artículo 23, en
relación con las elecciones del 1 de diciembre de 1963,
podrán registrar el partido en los términos
allí expresados.

Artículo 51.- En aquellas
Entidades sobre la Gaceta Oficial no tenga circulación
periódica o conveniente a los lapsos establecidos en esta
Ley, las publicaciones podrán hacerse en los
periódicos de circulación en la respectiva entidad
o, en su defecto, en hojas impresas que se colocarán en
los sitios usuales para publicaciones similares.

Artículo 52.- Dentro de los
tres meses siguientes de la promulgación de esta Ley, los
Gobernadores cumplirán con la disposición
establecida en el artículo 41.

Artículo 53.- Se deroga el
Decreto 120 del 15 de marzo de 1951, emanado de la Junta de los
Estados Unidos de Venezuela sobre garantías de
asociación y reuniones, publicado en la Gaceta Oficial No.
23.507 de la misma fecha.

Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo, en Caracas a los once días del mes de
diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro. Año
155° de la Independencia y 106° de la
Federación.

El Vicepresidente del Congreso

Encargado de la Presidencia,

(L.S.)

HECTOR SANTAELLA

El Vice-Presidente del Senado

Encargado de la Vicepresidencia del
Congreso,

ANDRES RONCAYOLO

Los Secretarios,

Antonio Hernández Fonseca

Félix Cordero
Falcón.

Palacio de Miraflores, en Caracas a los
quince días del mes de diciembre de mil novecientos
sesenta y cuatro. Año 155° de la Independencia y
106° de la Federación.

Cúmplase.

(L.S.)

 

RAUL LEONI

 

Refrendado:

 

Siguen firmas.

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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