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Ley de privatización (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

La democratización y
ampliación del régimen de propiedad de los bienes
de producción de capital y de la tenencia
accionaria;

El estimulo a la conformación de
nuevas formas de organización empresarial, cooperativa,
comunitaria, cogestionaria o autogestionaria; y

La modernización de la actividad o
servicio, transferencia de tecnología y su dotación
de equipos, bienes o recursos que incidan favorablemente en la
eficiencia de la producción y
administración.

Artículo 7.- El Fondo de Inversiones
de Venezuela evitará la concentración de bienes,
acciones, concesiones de servicios públicos que sean o
hayan sido objeto de acciones de privatización en
empresas, grupos de empresas o empresas que respondan a los
mismos intereses o que puedan incurrir en conductas
monopólicas u oligopólicas para llevar a cabo
maniobras que puedan impedir, restringir, falsear o limitar el
goce de la libertad económica y la libre competencia. La
violación de estas disposiciones será causal de
nulidad absoluta del proceso licitatorio o de los procesos de
colocación en el mercado de capitales.

Artículo 8.- El Ejecutivo Nacional
podrá someter a las personas jurídicas encargadas
de la prestación de servicios públicos o dedicadas
a actividades de producción objeto de procesos de
privatización, al cumplimiento de condiciones especiales
las cuales podrán estar referidas a regímenes de
precios o tarifas de los bienes o servicios que produzcan;
requerimientos y obligaciones especificas de inversión;
aportes especiales de capital; incorporación de bienes,
equipos y de nuevas tecnologías en determinados plazos; y
al mantenimiento de determinados supuestos para preservar el
interés público, tales como la
democratización del capital o el establecimiento de
restricciones o condiciones para la venta o traspaso de acciones
o cuotas sociales de personas jurídicas privatizadas o en
proceso de privatización.

Capítulo III

De la
Ejecución de la
Política de
Privatización

Artículo 9.- La ejecución de
la política de privatización, estará a cargo
del Ejecutivo Nacional por órgano del Fondo de Inversiones
de Venezuela.

A tal efecto, siempre que sea posible, el
bien, empresa o actividad de que se trate será transferido
al Fondo de Inversiones de Venezuela, mediante la modalidad
más conveniente. En ningún caso los bienes
transferidos al Fondo de Inversiones de Venezuela podrán
ser utilizados para garantizar créditos y
empréstitos destinados a otros fines.

Artículo 10.- Los procesos de
privatización se iniciarán con la
aprobación, mediante acto motivado del Presidente de la
República en Consejo de Ministros, el cual deberá
ser publicado en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE
VENEZUELA, dentro de los tres (3) días continuos
siguientes a su aprobación. Dentro de los diez (10)
días continuos siguientes a dicha publicación, el
Fondo de Inversiones de Venezuela solicitará de las
Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de la
Cámara de Diputados del Congreso de la República, o
en su defecto de la Comisión Delegada, la
autorización para llevar a cabo dichos procesos. La
autorización antes referida será otorgada en
sesión conjunta, dentro de los quince (15) días
continuos siguientes de haberse dado cuenta de la solicitud en
reunión ordinaria, salvo que dichas Comisiones en forma
conjunta decidan prorrogar el plazo indicado, atendiendo a la
complejidad del asunto, por un término no mayor de treinta
(30) días continuos.

Las comisiones deberán informar al
Fondo de Inversiones de Venezuela la fecha en que se hubiere dado
cuenta de la solicitud y de la prórroga, si la hubiere,
antes de vencerse el plazo original de quince (15) días.
Transcurrido el plazo de quince (15) días sin haberse
otorgado la prórroga o vencido el término de
ésta, si la hubiere, in que haya obtenido respuesta, se
entenderá concedida la autorización. Una vez
obtenida la autorización aquí prevista o
transcurrido el plazo sin respuesta, el Ejecutivo Nacional
procederá a publicar en la GACETA OFICIAL DE LA
REPÚBLICA DE VENEZUELA la decisión de continuar el
proceso.

Artículo 11.- La enajenación
parcial o total de las acciones en empresas básicas o
estratégicas, independientemente de cuál sea el
porcentaje de participación del Estado en el capital
social de las mismas, deberá ser previamente aprobado por
el Congreso de la República.

Artículo 12.- Si se trata de la
privatización de bienes o empresas pertenecientes a las
personas jurídicas descentralizadas con patrimonio
distinto al de la República, el Fondo de Inversiones de
Venezuela estará igualmente obligado a solicitar la
autorización establecida en le artículo 10 de esta
Ley. Los ingresos netos provenientes de la privatización
de bienes o empresas pertenecientes a personas jurídicas
descentralizadas con patrimonio distinto de la República,
deberán ser invertidos en:

a) Amortización de capital y compra
de su deuda o de la deuda de cualquier otra empresa, en la que
tuviere participación;

b) Procesos de reestructuración de
otras empresas en las que tuviere
participación;

c) Activos propios o de cualquiera de las
empresas en que tuviere participación.

Parágrafo Único.- Parte de
los ingresos netos provenientes de la privatización de
acciones de las empresas de la Corporación Venezolana de
Guayana, deberán ser asignados por ésta a la
creación de Fondos Regionales para la región de
Guayana, destinados a la protección del empleo, incluyendo
el tratamiento de las enfermedades profesionales, al desarrollo
de las actividades productivas privadas y al desarrollo
tecnológico y educativo, en el porcentaje que determine el
Presidente de la República en Consejo de
Ministros.

De igual forma se podrán crear
fondos en los estados o regiones donde ocurra procesos de
privatización, los cuales se constituirán en cada
oportunidad con parte de los ingresos netos que se obtengan como
consecuencia de la venta de acciones de empresas pertenecientes a
personas jurídicas descentralizadas con patrimonio
distinto al de la República, en el porcentaje que
determine el Presidente de la República en Consejo de
Ministros.

El Ejecutivo Nacional elaborará,
dentro de los noventas (90) días siguientes a la fecha de
cierre de cada negociación, un reglamento de uso de los
fondos y determinará el organismo que se encargará
de la administración de los mismos.

Capítulo IV

De las
Preferencias y de la Participación y Protección de
los Trabajadores

Artículo 13.- El procedimiento
escogido para la privatización será público
y deberá garantizarlas mismas oportunidades y trato a
quienes participen en él. Podrán establecerse
derechos preferentes a favor de:

1° Los trabajadores, jubilados,
así como de los pensionados del ente o servicio a
privatizar, quienes podrán adquirir acciones o cuotas de
participación, al mismo precio que los otros adquirentes.
El porcentaje de acciones de los trabajadores, jubilados y
pensionados, podrá ser hasta un veinte por ciento (20%),
conforme a la intención manifestada por ellos en un tiempo
que no podrá exceder de noventa (90) días contados
a partir del inicio de las negociaciones con los representantes
de los trabajadores, jubilados ,así como de los
pensionados, el inicio de las respectivas negociaciones debe
efectuarse dentro de los treinta (30) días hábiles
siguientes a la publicación de continuación del
proceso al cual se refiere el artículo 10 de esta Ley.
Esta enajenación tendrá carácter obligatorio
y estará sometida a las condiciones que se negocien en
cada caso, incluido el plazo dentro del cual deberán
ejercer el derecho de preferencia aquí consagrado. Estas
condiciones podrán comprender entre otras materias
referentes a intereses, plazos y formas de pago, deberán
ser iguales para los trabajadores, jubilados, así como
para los pensionados. Transcurrido el plazo de noventa (90)
días, sin haberse concretado un acuerdo con los
trabajadores, jubilados y pensionados para la adquisición
de las acciones sobre las cuales tiene derecho preferente, los
trabajadores, jubilados, así como los pensionados
perderán el derecho preferente aquí consagrado. Si
los trabajadores, jubilados, así como los pensionados
optaren por la adquisición de un porcentaje mayor del
inicialmente negociado, en lo referente al exceso de dicho
porcentaje, participarán en igualdad de condiciones que el
resto de los ofertantes. En el caso de la privatización de
empresas que se realice por sectores, el porcentaje de
participación accionada al cual se refiere este
artículo, podrá ser distribuido entre los
trabajadores, jubilados y pensionados de las empresas del
respectivo sector, con los cuales se negociarán las
condiciones de adjudicación. El remanente, si lo hubiere,
tanto de las empresas vendidas individualmente o por sectores,
podrá ser distribuido entre los trabajadores, jubilados y
pensionados de las empresas y de las demás empresas
públicas en las que dichas empresas tengan
participación mayoritaria en las condiciones que
establezca el Fondo de Inversiones de Venezuela.

2° Las personas que presenten planes de
organización cooperativa, comunitaria o cogestionaria, en
especial aquellas que produzcan la materia prima esencial para el
desenvolvimiento del sector agroindustrial.

3° Las personas domiciliadas en la
Entidad Federal donde se encuentre el bien o actividad a ser
privatizada, siempre y cuando no se constituyan en forma de
asociaciones cuyas condiciones y proporcionalidad
desvirtúen el carácter local.

4° Las personas jurídicas
nacionales que desarrollen actividad de transformación en
el país, directamente vinculadas con el sector
correspondiente al que pertenecen las empresas que se encuentren
en proceso de privatización. El Ejecutivo
establecerá en las bases de cada proceso de
licitación, los porcentajes y condiciones bajo los cuales
se aplicarán los derechos preferenciales previstos en los
ordinales 2°, 3° y 4° de este
artículo.

Artículo 14.- La preferencia
prevista en los ordinales 2°, 3° y 4° del
artículo anterior, sólo se refiere a la posibilidad
de igualar la oferta presentada por quien resulte favorecido en
la licitación y no incide en las otras
características del proceso. Los derechos de preferencia
son intransferibles.

Artículo 15.- Para ejercer el
derecho preferente, los trabajadores podrán utilizar
cualquier forma de asociación. La titularidad de las
acciones o cuotas de participación sólo
podrá ser propiedad de los trabajadores individualmente
considerados y no podrá ser cedida por ningún
titulo entre vivos mientras duren las condiciones especiales
otorgadas por la adquisición. No obstante lo
señalado, si el adquiriente es otro trabajador o alguna de
las formas de asociación escogida por ellos a objeto de
participar en la privatización, se mantendrán las
condiciones especiales originalmente concedidas.

Artículo 16.- De conformidad con lo
establecido en el artículo 13 de esta Ley, el Fondo de
Inversiones de Venezuela deberá informar a los
trabajadores sobre la situación financiera y legal del
ente a privatizar, del esquema de privatización a
ejecutarse y de cualquier otra información necesaria a tal
fin. En todo caso, la información a que se refiere este
artículo deberá suministrarse en la misma forma en
que se le proporcione a las demás personas
interesadas.

Artículo 17.- Los trabajadores que
con motivo de la privatización queden cesantes,
serán sometidos a un proceso de reentrenamiento a fin de
prepararlos para reincorporarlos preferentemente a empresas de
sectores afines a su trabajo original o, en caso contrario, a
otras áreas o actividades económicas. Durante el
tiempo que dure el reentrenamiento, el cual en ningún caso
podrá ser superior a ciento ochenta (180) días
continuos, los trabajadores que se beneficien del Seguro de Paro
Forzoso sólo podrán recibir el bono por
reentrenamiento hasta completar el setenta y cinco por ciento
(75%) del último salario básico, siempre y cuando
estén incorporados a estos programas. El Fondo de
Inversiones de Venezuela asumirá la responsabilidad de los
programas de reentrenamiento de personal directamente o a
través de personas con quien así lo
acuerde.

Capitulo V

De los Recursos
Provenientes de la Privatización

Artículo 18.- Los ingresos netos
provenientes de la privatización de bienes, empresas o
servicios propiedad de la República, serán
aportados a través del Fondo de Inversiones de Venezuela
al Patrimonio del Fondo de Rescate de la Deuda Pública de
Venezuela, de conformidad con lo establecido en el
artículo 3° de la Ley Orgánica de
Creación del Fondo de Rescate de la Deuda
Pública.

Artículo 19.- Se crea en la
Tesorería Nacional, una cuenta separada cuya titularidad
corresponde a la República, en la que ingresarán
los fondos provenientes de las actividades de
privatización cumplidas en relación a bienes o
servicios de la República, así como aquellos
beneficios, utilidades o rentas que ellos produzcan, los cuales
sólo podrán ser destinados al fin señalado
en el artículo 18 de esta Ley. Esta cuenta será
administrada por el Fondo de Inversiones de Venezuela,
según instrucciones del Ministerio de Hacienda y de
acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de la
Hacienda Pública Nacional y en esta Ley.

Artículo 20.- Los ingresos netos
provenientes de la privatización de bienes o servicios
pertenecientes a la República, así como sus
beneficios, utilidades y rentas, sólo podrán ser
dispuestos anualmente previa aprobación del Congreso de la
República, a cuyos efectos el Ejecutivo Nacional
incluirá en el Proyecto de Ley de Presupuesto anual el
monto de esos ingresos efectivamente devengados en los ejercicios
anteriores, que pretenda invertir en el curso del ejercicio
presupuestario correspondiente.

Parágrafo Único.- En todo
caso, los ingresos netos provenientes de la privatización
de bienes, empresas o servicios pertenecientes a la
República, podrán ser utilizados en el mismo
ejercicio fiscal en el cual se produzcan, mediante la
tramitación de un crédito adicional, cuya
consideración se efectuará de conformidad con lo
establecido en la ley que regula la matea y además su
asignación se regirá por lo dispuesto en el
artículo 18 de esta Ley.

Artículo 21.- A los efectos de esta
Ley, se entiende por ingresos netos por concepto de
privatización, los ingresos, sus beneficios, utilidades y
rentas, deducidas las comisiones de gestión previstas en
los conatos que pudiera suscribir el Fondo de Inversiones de
Venezuela con las empresas a privatizar, los gastos aplicables a
cada proceso, incluyendo aquellos vinculados al reentrenamiento
del personal, así como aquellos gastos que permitan
salvaguardar los valores patrimoniales, y la cancelación
de deudas pendientes con la República u otros entes
públicos, en el porcentaje equivalente a la
participación con que quede la República en cada
empresa objeto del proceso de privatización. La
cancelación de deudas pendientes con la República u
otros entes públicos o particulares correspondientes a
cada ente privatizado, la hará el comprador directamente a
la República, al ente o al particular de que se trate, en
el porcentaje que corresponda, de acuerdo a su
participación accionada en la empresa, en el momento de
perfeccionar el proceso de privatización. El Fondo de
Inversiones de Venezuela informará a las Comisiones
Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de
Diputados en un plazo de diez (10) días continuos,
contados a partir de la finalización del proceso, sobre
los gastos en que se incurra en los procesos de
privatización regidos por esta Ley.

Capítulo VI

De las
Prohibiciones

Artículo 22.- En ejecución de
la política de privatización queda prohibido a los
entes públicos realizar operaciones que conlleven la
conversión de Deuda Pública en inversión.
Les está igualmente prohibido otorgar, fianzas,
préstamos o garantías de cualquier tipo, así
como financiamiento de cualquier naturaleza y hacer donaciones,
salvo en estos dos últimos casos, cuando sea necesario
para que los trabajadores de un ente en proceso de
privatización puedan ejercerlas preferencias que le sean
otorgadas en esta Ley, o cuando se establezca un plan de oferta
pública de acciones de una empresa en proceso de
privatización, para los venezolanos, el cual será
elaborado por el Fondo de Inversiones de Venezuela, y aprobado
por el Presidente de la República en Consejo de
Ministros.

Artículo 23.- Se prohibe a los entes
públicos invertir nuevos recursos en aquellos entes objeto
de proceso de privatización en los que conserven
participación accionada, salvo los aportes inherentes a su
condición de accionistas o los gastos necesarios para
culminar los procesos de reestructuración con fines de
privatización o de los de privatización de dicho
ente. En los casos en que el Presidente de la República,
en Consejo de Ministros, determine la necesidad de preservarlos
porcentajes de participación accionaria del sector
público en el ente privatizado, la decisión de
realizarlos aportes de capital requerido deberá contar, en
cada caso, con la opinión favorable del Fondo de
Inversiones de Venezuela. De esta decisión deberá
informarse al Congreso de la República en un plazo de diez
(10) días continuos, contados a partir de la referida
aprobación en Consejo de Ministros.

Artículo 24.- Se prohibe a los
organismos de la administración pública realizar
actividades de promoción de cualquier tipo, en los entes
objeto de procesos de privatización regidos por esta Ley,
sin la opinión favorable del Presidente de la
República en Consejo de Ministros, lo cual deberá
ser informado al Congreso de la República. Quedan
exceptuadas de esta opinión las actividades de
carácter operacional de la empresa.

Parágrafo Único.- Los
directivos de una empresa que se ha decidido privatizar
están obligados a tomar todas las previsiones requeridas a
fin de conservarlos bienes y demás activos del patrimonio
de la empresa y salvaguardar en los términos justos el
valor de ésta.

El incumplimiento de esta obligación
se considerará un daño al Patrimonio
Público, sancionado de acuerdo con la Ley de Salvaguarda
del Patrimonio Público.

Artículo 25.- No podrán
concurrir a los procesos de privatización las personas
fallidas no rehabilitadas o quienes cumplan condena en
ejecución de sentencia firme por delitos contra la
propiedad o el patrimonio público, ni las personas
jurídicas en cuya administración o
composición accionaria aparezcan personas naturales que se
encuentren en uno de los supuestos de este artículo, salvo
que no posea más del cinco por ciento (5%) del capital
social.

Artículo 26.- No podrán
participar en los procesos de privatización aquellas
personas que de acuerdo al artículo 124 de la
Constitución no puedan contratar. Quedan exceptuados los
trabajadores de conformidad con lo previsto con el
artículo 13 de esta Ley.

Parágrafo Único.- Se
exceptúan de las disposiciones contenidas en este
artículo las operaciones realizadas a través del
Mercado de Capitales, cuando la privatización se haga por
esa vía.

Capítulo VII

De los Derechos
de los Trabajadores

Artículo 27.- La
privatización de cualquier ente, compañía o
instituto del Estado, no puede afectarlos derechos de los
trabajadores en su relación laboral.

Parágrafo Único.- Las
convenciones colectivas, usos y costumbres laborales así
como los derechos adquiridos de los trabajadores no podrán
ser desmejorados, salvo que sean sustituidos por otros beneficios
que en totalidad superen o por lo menos mantengan la misma
amplitud de los derechos vigentes para la fecha anterior a la
privatización.

Capítulo VIII

Disposiciones
Finales y Transitorias

Artículo 28.- La violación de
las disposiciones de esta Ley o la utilización de
mecanismos que pretendan evadirla, acarreará la nulidad
absoluta de las operaciones realizadas.

Artículo 29.- Excepcionalmente,
queda excluidos de la aplicación de las tasas registrales,
los incrementos de capital y demás actos y documentos que
realicen las empresas del Estado sometidas a procesos de
privatización. La exención prevista en este
artículo cesará en la oportunidad en que concluya
el proceso de privatización y comprenderá, incluso,
aquellos actos y documentos que, habiendo siendo suscritos con
anterioridad al inicio de dicho proceso, aún no se
hubieren inscrito en el registro correspondiente.

Artículo 30.- Se derogan las
disposiciones de la Ley Orgánica que Regula la
Enajenación de Bienes del Sector Público no Afectos
a las Industrias Básicas, que colidan con el
artículo de esta Ley y que se refieran al traspaso al
sector privado de aquellos bienes comprendidos en la
política de privatización que fije el Estado, de
conformidad con esta Ley.

Artículo 31.- Esta Ley se
aplicará, desde su entrada en vigencia aún en los
procesos en curso, pero en este caso, los actos, hechos y efectos
ya cumplidos se regularán por las normas anteriormente
vigentes. Las disposiciones contenidas en esta Ley se
aplicarán con preferencia a cualesquiera otra
disposición legal, acuerdos o convenios sobre las
operaciones, procedimientos, modalidades y competencia en matea
de privatización.

Artículo 32.- Dentro de los noventa
(90) días siguientes a la promulgación de esta Ley,
el Ejecutivo Nacional deberá aprobarla política de
privatización a que se refiere el artículo
5°.

Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo, en Caracas a los trece días del mes
de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Años
186° de la Independencia y 137° de la
Federación.

EL PRESIDENTE,

CRISTÓBAL FERNÁNDEZ
DALO

EL VICEPRESIDENTE,

RAMÓN GUILLERMO AVELEDO

LOS SECRETARIOS,

MARÍA DOLORES ELIZALDE

DAVID NIEVES

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los
treinta días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y siete. Año 186° de la Independencia y
138° de la Federación.

Cúmplase,

(L.S.)

RAFAEL CALDERA

Refrendado:

Siguen firmas

——————————————————————————–

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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