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Ley de protección al deudor hipotecario (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

Artículo 7º.- La
Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y la
Superintendencia de Seguros y Reaseguros velarán por el
cumplimiento de esta Ley, atenderán las consultas sobre la
misma y las denuncias sobre sus violaciones. Cada una de dichas
Superintendencias deberá presentar anualmente ante las
Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de la
Cámara de Diputados, así como a la Comisión
Permanente de Vigilancia y Atención de Asuntos Vecinales
de la Cámara de Diputados, un informe de sus actuaciones
en esta materia.

Artículo 8º.- Las denuncias
sobre las violaciones de esta Ley serán conocidas por los
Jueces de Primera Instancia, con competencia en lo civil y
mercantil, y con jurisdicción en el lugar del domicilio
del deudor, mediante el procedimiento breve establecido en el
Código de Procedimiento Civil. De haberse comprobado que
los cobros exceden los límites establecidos en esta Ley,
el Juez ordenará su reducción y el exceso cobrado,
si lo hubiere, será reembolsado con los intereses
respectivos al solicitante, quién puede admitir que tal
cantidad se impute a cuotas por cobrar. Contra esta
decisión habrá apelación. El Superior
deberá decidir en una providencia sumaria, dentro de un
plazo máximo de cinco (5) días continuos. Contra
esta decisión no habrá recurso alguno.

Artículo 9º.- La
violación al límite de las tasas de interés
establecidas en el artículo 3º y 16 de esta Ley,
configura el delito de usura. Las otras violaciones a esta Ley
cometidas por los acreedores hipotecarios serán
sancionadas de acuerdo a las disposiciones de la Ley General de
Bancos y otras instituciones Financieras, de las Ley del Sistema
Nacional de Ahorro y Préstamo o de la Ley de Empresas de
Seguros y Reaseguros, según el caso.

Artículo 10.- Una vez que el Fondo
Especial Hipotecario cumpla con las obligaciones pendientes
derivadas de la aplicación de las Leyes de
Protección al Deudor Hipotecario, publicadas en las
Gacetas Oficiales de la República de Venezuela Nros. 4124
y 4661 extraordinarios, de fecha 14 de septiembre de 1989 y 29 de
diciembre de 1993 respectivamente, cesará en sus
funciones.

Artículo 11.- Las disposiciones de
esta Ley son de orden público y, en consecuencia,
serán nulas absolutamente las convenciones que llegaren a
contrariarlas.

Artículo 12.- Cualquiera que con el
objeto de lograr total o parcialmente los beneficios previstos en
esta Ley suministre alguna información falsa será
castigado con prisión de uno (1) a dos años (2)
años.

Artículo 13.- Durante los noventa
(90) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley,
los tribunales de justicia no admitirán acción
legal alguna contra los deudores hipotecarios protegidos, por el
incumplimiento en el pago de las cuotas mensuales incurrido entre
el 31 de diciembre de 1993 y el 30 de abril de 1994.

Artículo 14.- El monto que resultare
de la diferencia entre la cuota pagada hasta diciembre de 1993, y
la calculada durante la vigencia de la Ley de Protección
al Deudor Hipotecario, dictada mediante Decreto-Ley Nº 3308
de fecha 22 de diciembre de 1993 y publicada en Gaceta Oficial de
la República de Venezuela Nº 4661 extraordinario, de
fecha 29 de diciembre de 1993, se tomará como saldo
único el cual, a elección del deudor, se
pagará de acuerdo a una de las siguientes
modalidades:

1. Cancelar dicho monto en un lapso de
hasta dieciocho (18) meses, a partir de la vigencia de esta Ley,
en cuotas mensuales, e iguales y consecutivas, las cuales no
generarán intereses.

2. Dividir el monto antes mencionado en dos
partes iguales que serán pagadas antes del 31 de diciembre
de 1994. sin recargo de intereses, y antes del 31 de diciembre de
1995, respectivamente.

3. Capitalizar dicho monto al saldo
deudor.

Artículo 15.- Se deroga la Ley de
Protección al Deudor Hipotecario publicada en Gaceta
Oficial de la república de Venezuela Nº 4124
extraordinario, de fecha 14 de septiembre de 1989, y el
Decreto-Ley Nº 3308 publicado en Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 4661 extraordinario, de
fecha 29 de diciembre de 1993.

Disposiciones Transitorias

Artículo 16.- Desde la entrada en
vigencia de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 1994, la tasa
de interés a pagar por los deudores de los
préstamos hipotecarios protegidos, será del
diecinueve y medio por ciento (19,5%).

Artículo 17.- Al entrar en vigencia
esta Ley, se adecuarán las cuotas mensuales de los
préstamos de conformidad con lo dispuesto en
ella.

Artículo 18.- A los efectos del
cumplimiento de los artículos 2º y 14 de esta Ley, el
deudor hipotecario dentro del plazo de sesenta (60) días
hábiles a partir de la promulgación de la misma
presentará la documentación correspondiente a la
respectiva institución hipotecaria, para demostrar su
condición de beneficiario de la misma, y la modalidad de
pago a la cual desean acogerse.

Artículo 19.- Una vez que el
Ejecutivo Nacional adquiera la cartera hipotecaria protegida por
esta Ley, podrá revisar los contratos de refinanciamiento
de los préstamos hipotecarios celebrados durante la
vigencia de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario
dictada mediante Decreto-Ley Nº 3308 de fecha 22 de
diciembre de 1993, con la finalidad de adecuarlos a las
disposiciones de esta Ley.

Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo, en Caracas, a los veintiséis
días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro.
Años 184º de la Independencia y 135º de la
Federación.

El Presidente,

EDUARDO GOMEZ TAMAYO

El Vicepresidente,

CARMELO LAURIA LESSEUR

Los Secretarios,

JULIO VELAZQUEZ

ADEL MUHAMMAD TINEO

Palacio de Miraflores, en Caracas a los
veintinueve días del mes de abril de mil novecientos
noventa y cuatro. Año 184º de la Independencia y
135º de la Federación.

Cúmplase,

(L.S.)

RAFAEL CALDERA

Refrendado

Siguen firmas

——————————————————————————–

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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