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Ley que regula el sistema de paro forzoso y capacitación laboral




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

  1. Normas
    generales
  2. De las
    prestaciones
  3. Atribuciones específicas del Ministerio
    del Trabajo y del Instituto Venezolano de los Seguros
    Sociales en el Sistema
  4. Aspectos administrativos y financieros del
    Sistema
  5. Suspensión y terminación de las
    prestaciones
  6. Control de la evasión y el
    fraude
  7. Disposiciones transitorias
  8. Disposiciones finales

——————————————————————————–

Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.392
de fecha 22 de octubre de 1999

——————————————————————————–

HUGO CHAVEZ FRIAS

Presidente de la
República

En ejercicio de la atribución que le
confiere el ordinal 8 del artículo 190 de la
Constitución y de conformidad con lo dispuesto con el
artículo 1, número 4, letra a) de la Ley que
autoriza al Presidente de la República para dictar medidas
extraordinarias en materia económica y financiera,
publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N° 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo
de Ministros.

DICTA

el siguiente,

DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE
REFORMA DEL DECRETO N° 2.963 DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 1998
QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE PARO FORZOSO Y CAPACITACION
PROFESIONAL; EL CUAL PASA A DENOMINARSE DECRETO CON RANGO Y
FUERZA DE LEY QUE REGULA EL SISTEMA DE PARO FORZOSO Y
CAPACITACION LABORAL

TITULO I

Normas
generales

CAPITULO PRIMERO

AMBITO DE APLICACION OBJETIVO Y
SUBJETIVO

Artículo 1°. Ambito de
aplicación objetivo.

Este Decreto regula el Sistema de Paro
Forzoso y Capacitación Laboral como uno de los que
conforman el Sistema de Seguridad Social, el cual tiene por
objeto amparar temporalmente al afiliado que, cumpliendo con los
requisitos previstos en el Parágrafo Primero del
Artículo 8 de este Decreto quede cesante, y garantizar los
mecanismos necesarios que faciliten su reinserción en el
mercado de trabajo. Este Decreto desarrolla los principios,
derechos y obligaciones de los trabajadores afiliados,
empleadores y entes que intervienen en la dirección,
regulación, financiamiento, administración,
supervisión y utilización de los servicios y
prestaciones dinerarias del Sistema, de conformidad con las
disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Seguridad
Social.

Artículo 2°. Ambito de
aplicación Subjetivo.

Estarán amparados por este Decreto
las siguientes personas:

a. Los trabajadores al servicio de
empresas, entes o establecimientos del sector público o
privado, que presten sus servicios bajo una relación de
dependencia por tiempo determinado, indeterminado o para una obra
determinada, en el ámbito urbano o rural: así como
también los funcionarios o empleados
públicos.

b. Los aprendices que mantengan una
relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en
el artículo 268 de la Ley Orgánica del
Trabajo.

c. Los trabajadores domésticos,
trabajadores a domicilio, deportistas profesionales, trabajadores
rurales y aquellos trabajadores sujetos a regímenes
especiales que sean susceptibles de protección a
través de este Sistema.

d. Las personas naturales que ejerzan
actividades por cuenta propia, una vez formalizada su
afiliación y financien en su totalidad la
cotización que se establezca de conformidad con este
Decreto.

Parágrafo Primero: Las personas
mencionadas en este estarán amparadas siempre que se
afilien al Servicio de Registro e Información de la
Seguridad Social de conformidad con lo previsto en la Ley
Orgánica de Seguridad Social y cumplan con las
condiciones, requisitos y deberes establecidos en este Decreto y
su reglamento.

Artículo 3°. Entes que conforman
el Sistema.

El Sistema de Paro Forzoso y
Capacitación Laboral está conformado
por:

1. El Consejo Nacional de Seguridad
Social;

2. El Ministerio del Trabajo;

3. La Superintendencia de Pensiones y Paro
Forzoso,

4. El Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales,

5. Las Agencias de Empleos

6. Las Organizaciones de
Capacitación,

7. Los trabajadores y empleados
afiliados.

CAPITULO SEGUNDO

COTIZACIONES AL SISTEMA

Artículo 4°. Cotización
al Sistema.

Las normas relativas a las cotizaciones de
los empleados y trabajadores se regirán conforme a lo
establecido en la Ley Orgánica de Seguridad Social. La
cotización se causará mensualmente y se
calculará sobre la base del salario normal del trabajador,
de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del
Trabajo, hasta un límite máximo de veinte (20)
salarios mínimos.

Cuando el salario del trabajador sea mayor
de veinte (20) salarios mínimos, el cálculo de la
cotización se hará sobre la base de dicho
límite.

Artículo 5°. Tasa de
Cotización inicial.

La cotización inicial aplicable para
la base contributiva prevista en el artículo 4 de este
Decreto será del dos coma cincuenta por ciento (2,50%),
correspondiéndole al empleador cotizar el ochenta por
ciento (80%) y al trabajador el veinte (20%) por ciento
restante.

Partes: 1, 2

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