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Ley que regula el sistema de paro forzoso y capacitación laboral (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

El Consejo Nacional de Seguridad Social
revisará anualmente el porcentaje de cotización, de
conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de
Seguridad Social.

Artículo 6°. Transferencias de
las cotizaciones.

Las cotizaciones destinadas al
financiamiento de este sistema, luego de su recaudación de
conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica
de Seguridad Social, serán transferidas, previa
autorización del Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales, a las instituciones financieras autorizadas por la Ley
para actuar como fiduciarios, en los términos y
condiciones previstos en este Decreto.

CAPITULO TERCERO

PRESTACIONES Y CONDICIONES PARA LA
ADQUISICION DEL DERECHO

Artículo 7°.
Prestaciones.

El Sistema de Paro Forzoso y
Capacitación Laboral otorgará al afiliado las
siguientes prestaciones:

a) Prestación dineraria temporal
hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento
(60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual
utilizado para calcular las cotizaciones durante los
últimos doce (12) meses.

b) Servicio de Intermediación
laboral;

c) Capacitación laboral para
facilitar la reinserción del trabajador cesante en el
mercado de trabajo;

d) Financiamiento del aporte correpondiente
al sistema de salud, durante el tiempo de cobertura de la
prestación dineraria temporal por
cesantía.

e) Cobertura de los riesgos de invalidez,
incapacidad y sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el
Sistema de Pensiones y durante el período de pago de la
prestación dineraria contemplada en este Sistema. Esta
cobertura se financiará con cargo a las cotizaciones
determinadas en el Sistema de Pensiones.

Parágrafo Primero: Las prestaciones
establecidas en este artículo, salvo el servicio de
intermediación laboral, serán otorgadas al afiliado
y cuando éste haya perdido el trabajo por causas que no le
sean imputables, se encuentre apto y disponible para un empleo al
momento de solicitarlas, haya cotizado al sistema un
mínimo de doce (12) meses, dentro de los dieciocho (18)
meses anteriores a la pérdida del empleo, y no se
encuentre incurso en alguna de las causales del artículo
38 relativo a la Suspensión de las
Prestaciones.

Parágrafo Segundo: La
prestación relativa al Servicio de Intermediación
laboral estará sujeta a las condiciones establecidas en la
Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y el reglamento de
este Decreto.

Parágrafo Tercero: Las prestaciones
dinerarias a las que tiene derecho el afiliado serán
inembargables, excepto en lo que se refiere a lo relativo a la
ejecución de medidas procedentes de obligaciones de
carácter familiar.

Artículo 8°. Causas no
imputables al trabajador.

Tendrán derecho a las prestaciones
establecidas en el artículo 7 de este Decreto todos los
trabajadores afiliados al Servicio de Registro e
Información de la Seguridad Social que cumpliendo con lo
establecido en el parágrafo primero del artículo 7,
se encuentren cesantes por causas no imputables a su
persona.

Las causas no imputables, a título
enunciativo, comprenderán:

1. La terminación del contrato de
trabajo a tiempo determinado, o por obra determinada. En estos
casos, tendrán derecho a la prestación quienes
hayan cotizado un mínimo de doce (12) meses dentro de los
tres (3) años inmediatos anteriores a la ocurrencia de la
contingencia.

2. La muerte, jubilación o invalidez
del empleador, y la sustitución de patrono, siempre que
estas causas determinen la finalización de la
relación de trabajo.

3. La quiebra, reconversión
industrial y otros procesos que conlleven a la reducción
de personal.

4. La reducción de funcionarios o
empleados, siempre que se genere por limitaciones financieras,
reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o
cambios en la organización administrativa del organismo de
la administración pública, central o
descentralizada o, en el que presta sus servicios, según
se indica en la Ley de Carrera Administrativa y demás
estatutos de carrera;

5. Las demás previstas en el
reglamento de este Decreto.

Artículo 9. Normativa sobre
acumulación.

El trabajador afiliado que haya recibido
las prestaciones por cesantía durante un período
menor a los cinco (5) meses tendrá derecho, frente a una
nueva contingencia de cesantía, a recibir las prestaciones
por el período que restare de la anterior contingencia, a
menos que reuniere el número suficiente de cotizaciones
que le permita recibir las prestaciones durante el tiempo
máximo previsto en este Decreto.

El reglamento de este Decreto podrá
modificar las condiciones de readquisición del derecho. En
cualquier caso esta prestación no podrá ser
superior al tiempo previsto en el literal a del artículo 7
de este Decreto.

TITULO II

De las
prestaciones

CAPITULO PRIMERO

MECANISMO PARA ACCEDER A LAS
PRESTACIONES

Artículo 10. Entrega de la planilla
de retiro.

Una vez finalizada la relación de
trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles
siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e
Información de la Seguridad Social y entregará al
trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho
Servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites
posteriores para la percepción de las prestaciones
establecidas en este Decreto. El incumplimiento del empleador a
la obligación aquí establecida acarreará que
éste deberá cancelar al Trabajador lo
correspondiente a la prestación dineraria
mensual.

Artículo 11. Certificado de
cesantía.

Servicio de Registro e Información
de la Seguridad Social expedirá el certificado de
cesantía y el empleador lo entregará al trabajador
cesante beneficiario de Paro Forzoso dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes a la entrega de la planilla
de retiro a que se refiere el artículo anterior, siempre
que de la declaración contenida en la planilla se
evidencie la procedencia del derecho.

A los efectos de este Decreto se entiende
por certificado la cesantía el documento expedido por el
Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social
que acredita el derecho del trabajador a la percepción de
las prestaciones previstas en este Decreto.

Artículo 12. Información a
cargo del Servicio de Registro e Información de la
Seguridad Social.

Una vez expedido el certificado de
cesantía, el IVSS a través del Servicio de Registro
e Información de la Seguridad Social deberá
comunicar tal situación, de manera inmediata, a la Agencia
de Empleo de la jurisdicción del domicilio del trabajador
cesante.

Artículo 13. Procedimiento en caso
de disconformidad de datos suministrados.

En los supuestos en que el empleador
declare en la planilla de retiro que la terminación de la
relación de trabajo procedió por causa justificada,
por retiro injustificado del trabajador, o por otra razón
que determine que la terminación de la relación de
trabajo procedió por causa justificada, sin que el
trabajador esté de acuerdo con ello, podrá el
trabajador desvirtuar tal hecho.

A tal fin, el trabajador deberá
presentar al IVSS una copia del preaviso dado por escrito por el
empleador o la carta de despido, siempre que de las mismas se
evidencie la voluntad del empleador de dar fin a la
relación de trabajo por causas no imputables al
trabajador.

A falta de éstos, el trabajador
deberá acudir a la instancia administrativa o judicial
correspondiente, según el caso, a fin de iniciar el
procedimiento de reenganche o de calificación de despido
de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, y
entregará al IVSS una copia de la reclamación que
demuestre haber iniciado el respectivo procedimiento.

En todo caso, la presentación de la
copia de la calificación de despido o de solicitud de
reenganche no se considerará como prueba determinante de
la terminación de la relación de trabajo por causa
no imputable al trabajador, quedando este sujeto al reintegro de
las prestaciones disfrutadas, en caso que se determine que el
despido procedió por justa causa.

Artículo 14. Derecho al pago
oportuno de la prestación dineraria.

Todo trabajador en situación de
cesantía que cumpla con los requisitos establecidos en
este Decreto, tendrá derecho a recibir las prestaciones
dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrega
del certificado de cesantía expedido por el Servicio de
Registro e Información de la Seguridad Social.

Cuando el trabajador, encontrándose
en la situación determinada en el Artículo
anterior, viere dificultada la posibilidad de suministrar al IVSS
los documentos necesarios para desvirtuar la declaratoria del
empleador, bien sea por carecer de los mismos o no haber
intentado el reclamo respectivo, tendrá derecho a que se
le expida el certificado de cesantía a fin de que pueda
reclamar la prestación dineraria correspondiente al primer
mes de cesantía.

En todo caso, para la procedencia de los
pagos correspondientes a las prestaciones dinerarias restantes,
el trabajador estará en la obligación de consignar
ante el IVSS los documentos faltantes. Caso contrario, se
suspenderá el pago de la prestación
señalada, quedando el Servicio de Registro e
Información de la Seguridad Social en la obligación
de informar a la Agencia de Empleo correspondiente sobre tal
situación.

CAPITULO SEGUNDO

PRESTACION DINERARIA

Artículo 15. Duración de la
prestación.

El certificado de cesantía expedido
por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad
Social, otorga al afiliado el derecho a solicitar las
prestaciones dinerarias que le correspondan.

Artículo 16. Solicitud de pago y
Cancelación.

El afiliado cesante que presente el
certificado de cesantía tendrá derecho a acudir a
la entidad financiera que le indique el Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales a fin de hacer efectivo el pago de la
prestación dineraria mensual correspondiente.

Los pagos sucesivos se otorgarán
siempre y cuando el afiliado cesante presente el certificado de
la cesantía renovado mensualmente por la Agencia de Empleo
más cercana a su domicilio, en el cual se evidencie que el
afiliado se encuentre dentro de las condiciones previstas en el
parágrafo primero del artículo 7 de este
Decreto.

Artículo 17.
Aplicación.

Las normas contenidas en el Capítulo
Primero y Segundo de este Título se entenderán
aplicables hasta tanto el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales establezca otros procedimientos más expeditos que
permitan la constatación de la permanencia en
cesantía del afiliado así como el pago oportuno de
las prestaciones a que tiene derecho.

CAPITULO TERCERO

CAPACITACION LABORAL

Artículo 18. Capacitación
Laboral.

La capacitación laboral es un
componente de la formación profesional, dirigida a mejorar
y ampliar las posibilidades de reinserción del trabajador
cesante en el mercado de trabajo a través de
metodologías de aprendizaje que se correspondan con los
conocimientos, experiencias y habilidades de los afiliados que
demanden la prestación y al perfil ocupacional requerido
por el mercado de trabajo.

El reglamento de este Decreto
establecerá los medios, límites y condiciones para
la cobertura de dicha prestación.

Artículo 19. Período de
Solicitud.

El afiliado cesante que cumpla con los
requisitos establecidos en este Decreto podrá solicitar la
capacitación laboral dentro de los tres (3) meses
siguientes a la expedición del certificado de
cesantía.

Vencido este lapso sin que el afiliado
solicitare ante la Agencia de Empleo de su domicilio la
capacitación laboral, sólo podrá solicitarla
nuevamente frente a una nueva contingencia.

PARAGRAFO UNICO: En los supuestos de
reducción de personal por causas económicas o
tecnológicas, el empleador está en la
obligación de financiar al menos un 80% del costo de la
capacitación en las entidades capacitadoras autorizadas
por el Ministerio del Trabajo en los términos y
condiciones que establezca este Decreto, para los trabajadores
afectados. El empleador de acuerdo con la Agencia de Empleo,
deberá suscribir el contrato de financiamiento como punto
previo a la terminación de la relación de
trabajo.

Artículo 20. Libre escogencia de la
entidad capacitadora.

El trabajador afiliado tiene derecho a la
libre escogencia de la entidad prestadora del servicio de
capacitación laboral, previa orientación impartida
por las Agencias de Empleo, en los términos y condiciones
señalados en el reglamento de este Decreto.

Artículo 21. Multiplicidad de
oferta.

El Ministerio del Trabajo procurará
la existencia de múltiples ofertas de capacitación
a fin de que el afiliado pueda libremente seleccionar la entidad
que mejores oportunidades de capacitación y
reinserción le ofrezca. El reglamento de este Decreto
establecerá el mecanismo de inscripción del
afiliado en la entidad capacitadora y demás aspectos
vinculados a esta prestación.

Artículo 22. Requisitos para el
funcionamiento de las entidades capacitadoras en el
Sistema.

El Ministerio del Trabajo
autorizará, previa calificación, el funcionamiento
de las organizaciones capacitadoras públicas o privadas en
base a la experiencia en el desarrollo de programas de
formación de recursos humanos, perfil académico de
los promotores e instructores de la organización
capacitadora, disponibilidad de infraestructura, materiales
didácticos adecuados a la oferta de capacitación y
las demás que a juicio de dicho Ministerio sean
requeridas.

A tales efectos, las organizaciones
capacitadoras, interesadas en ofrecer programas o cursos de
capacitación laboral deberán presentar los recaudos
que acrediten los requerimientos establecidos en este
artículo además de los siguientes:

a. Acta constitutiva,

b. Representación legal
notariada,

c. En caso de edades constituidas, balance
financiero debidamente auditado, de los últimos dos (2)
años de su ejercicio institucional,

d. Información sobre los cursos de
capacitación y el plan de cursos que ofrece, especificando
entre otros aspectos, las áreas del mercado de trabajo que
se proponen atender, enfoque modular de los programas y cursos
que faciliten el acceso a los trabajadores y, los estados o zonas
geográficas del país donde pretenden ofrecer sus
programas.

e. Perfil profesional y experiencia de los
instructores,

f. Las demás que señale el
reglamento de este Decreto, para el caso de las entidades por
constituirse.

La autorización de funcionamiento se
otorgará en un plazo no mayor de sesenta (60) días
continuos, contados a partir de la fecha de presentación
de la solicitud de funcionamiento siempre que la solicitud
presentada contenga los documentos requeridos de manera completa
y satisfactoria. En caso de silencio, se entenderá que la
autorización ha sido concedida.

Artículo 23. Registro.

Otorgada la autorización, las
organizaciones capacitadoras se registrarán el Ministerio
del Trabajo y en el Servicio de Registro e Información de
la Seguridad Social.

Artículo 24.
Información.

El Servicio de Registro e
Información de la Seguridad Social publicará, con
la periodicidad que señale el reglamento, un listado de
las entidades capacitadoras que se encuentren registradas ante
dicho Servicio, a fin de facilitar al trabajador la libertad de
escogencia.

El afiliado cesante podrá igualmente
acudir a las Agencias de Empleo del Ministerio del Trabajo a fin
de acceder a la información necesaria de conformidad con
lo establecido en la ley que regula la materia.

CAPITULO CUARTO

SERVICIO DE INTERMEDIACION
LABORAL

Artículo 25. Objeto.

El servicio de intermediación
laboral tiene por objeto prestar al trabajador afiliado los
servicios de información y orientación laboral y
promoción de empleo con la finalidad de procurar su
reinserción en el mercado de trabajo en el menor tiempo
posible.Artículo 26. Prestación del Servicio de
Intermediación laboral.

El servicio de intermediación
laboral será prestado por las Agencias de Empleo, de
conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en
coordinación con entes públicos y privados y
agencias privadas de colocación.

Artículo 27. Utilización del
servicio.

Los afiliados cesantes tienen el derecho,
durante la cesantía, independientemente del tiempo de
duración, de acudir a las Agencias de Empleo y acceder a
las listas de ofertas de trabajo, así como solicitar que
dichas Agencias, en el cumplimiento de la función de
intermediación laboral, informen sobre el mercado de
trabajo, sus tendencias, y las oportunidades de
realización de programas de capacitación
laboral.

Los empleadores están en la
obligación de suministrar al Servicio de
Información de Seguridad Social las ofertas de empleo que
se produzcan en los términos y condiciones que fije el
Reglamento de este Decreto Ley. El incumplimiento de esta
obligación acarreará a la persona del empleador las
sanciones establecidas en este Decreto.

Las Agencias de Empleo
proporcionarán información periódica sobre
la dinámica de los mercados de trabajo a los trabajadores,
a las empresas, a las organizaciones capacitadoras a los
organismos oficiales y al público en general.

Asimismo proporcionarán la
asesoría necesaria para el afiliado cesante, relacionada
con el fomento de unidades asociativas, pequeñas y
medianas empresa y técnicas de búsqueda de empleo
así como entes de financiamiento para la obtención
de capital de trabajo.

CAPITULO QUINTO

BASE DE CALCULO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL
SISTEMA DE SALUD

Artículo 28. Base de cálculo
para el financiamiento del aporte correspondiente al sistema de
salud.

La base de cálculo para la
determinación de la cuota correspondiente a la
transferencia de los recursos para el sistema de salud, se
realizará sobre el salario normal percibido por el
afiliado en el mes inmediato anterior a la ocurrencia de la
contingencia de paro forzoso.

A dicha base de cálculo le
será aplicada la tasa de cotización que establezca
la Ley Orgánica de Salud.

TITULO III

Atribuciones
específicas del Ministerio del Trabajo y del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales en el
Sistema

Artículo 30. Atribuciones del
Ministerio del Trabajo.

El Ministerio del Trabajo tendrá, en
el presente sistema, además de las conferidas en la Ley
Orgánica de Seguridad Social, las siguientes
atribuciones.

1. Revisar anualmente el porcentaje de
cotizaciones destinadas al financiamiento de las prestaciones, a
fin de garantizar el equilibrio del sistema.

2. Actuar en coordinación con el
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de garantizar
la oportuna y eficiente prestación de los servicios
establecidos en este Decreto,

3. Realizar estudios de la demanda y oferta
de mano de obra, estructura de salarios, tipos de contratos y
actividad económica, desempleo y rotación de
personal,

4. Solicitar, previa estimación
realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el
aporte que debe hacer el Fisco al Fondo de Paro
Forzoso.

5. Ejercer la supervisión,
evaluación y control de las entidades de
capacitación laboral para la reinserción laboral, a
fin de garantizar que cumplan eficientemente con la
prestación de los servicios,

6. Imponer a las entidades de
capacitación laboral las sanciones y medidas preventivas a
que haya lugar,

7. Garantizar la información
oportuna, confiable y eficiente que permita actualizar y agilizar
los mecanismos de pago y los servicios de intermediación y
capacitación laboral,

8. Autorizar el funcionamiento de las
entidades capacitadoras en un plazo no mayor de sesenta
días continuos, contados a partir de la fecha de
presentación de los documentos requeridos,

9. Proponer políticas y programas
tendentes a incorporar segmentos vulnerables de la
población laboral al Sistema de Paro Forzoso y
Capacitación Laboral bajo condiciones especiales de
afiliación, cotización e
indemnización.

10. Las demás que le
correspondan.

Artículo 31. Atribuciones del
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

La administración de los recursos
del Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral
corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para
lo cual deberá cumplir con las siguientes
atribuciones:

1. Garantizar el otorgamiento de las
prestaciones dinerarias temporales, y la transferencia de los
recursos necesarios para el financiamiento de la
capacitación laboral y de la atención médica
integral, en los términos y condiciones establecidos en
este Decreto y su reglamento;

2. Celebrar los contratos de fideicomiso
para la administración e inversión de los recursos
del sistema;

3. Realizar la estimación del aporte
que debe hacer el Fisco al sistema, en los casos que
corresponda;

4. Autorizar la transferencia de los
Recursos del Fondo de Paro Forzoso, previo informe aprobatorio
del Comité Técnico, a los entes fiduciarios con los
que celebre el convenio de fideicomiso;

5. Gestionar las subcuentas;

6. Las demás que sean necesarias
para su funcionamiento.

Artículo 32. Comité
Técnico del Sistema.

Se crea el Comité Técnico del
Sistema, el cual estará integrado por dos (2)
representantes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,
un representante del Ministerio del Trabajo, un representante del
Ministerio de Educación, y un representante del Ministerio
de Finanzas, con sus respectivos suplentes.

La coordinación y dirección
del Comité Técnico estará a cargo del
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El Comité
Técnico tendrá, entre otras, las siguientes
atribuciones:

1. Calcular anualmente las reservas
técnicas, las reservas contingentes y demás
reservas necesarias, así como el monto de los recursos a
ser fideicometidos o gestionados por los entes públicos,
privados o mixtos con los cuales celebre los
convenios,

2. Revisar las solicitudes de pago de las
prestaciones y emitir el correspondiente informe aprobatorio al
IVSS para que instruya a los entes fiduciarios a procesar los
pagos.

3. Realizar los análisis que se
requieran en casos de posibles ajustes en las cotizaciones
debidamente fundamentadas en estudios actuariales y
estadísticos.

4. Analizar los informes financieros que
emitan y le sean requeridos a los entes Fiduciarios.

5. Cuantificar los costos y gastos de
administración.

6. Presentar y publicar los informes,
balances y demás informaciones que mantengan actualizados
a los afiliados en relación con los recursos disponibles
del Fondo, de conformidad con las normas que expida la
Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso.

7. Informar a los afiliados sobre el valor
que representan las inversiones de los recursos del
Fondo.

8. Las demás que le otorgue el
Reglamento de este Decreto.

TITULO IV

Aspectos
administrativos y financieros del Sistema

Artículo 33. Régimen
financiero del Sistema.

El régimen financiero adoptado para
el equilibrio del sistema será de reparto. A tal efecto se
constituirá un Fondo de Paro Forzoso de carácter
obligatorio y solidario.

Artículo 34. Contenidos del Convenio
de Fideicomiso.

El Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales velará porque en los contratos de fideicomisos
que se suscriben se contemplen, además de las
disposiciones contenidas en la Ley de Fideicomisos, los
siguientes aspectos:

1. Obligación de las entidades
fiduciarias de sujetarse a las normas que regulan el Sistema de
Seguridad Social en materia de paro forzoso y capacitación
laboral,

2. Mecanismos que procuren la mayor
celeridad en el pago de las prestaciones debidas a los
afiliados,

3. Obligación de las entidades
fiduciarias de sujetarse al control y supervisión de la
Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso en lo concerniente a
las normas de control y supervisión aplicables en el
sistema de Seguridad Social;

4. Obligación de las entidades
fiduciarias de sujetarse a las disposiciones conjuntas de la
Superintendencia de Bancos y de la Superintendencia de Pensiones
y Paro Forzoso en lo que respecta a la relación
contractual derivada del fideicomiso.

5. Obligatoriedad de las entidades
fiduciarias de someterse a todas las consecuencias que sobre su
administración y pago resulten o las que por su naturaleza
deban ejecutarse a nombre y cuenta del Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales.

Artículo 35. Recursos del
Sistema.

Las prestaciones otorgadas en el presente
Sistema se financiarán con los siguientes
Recursos.

1. Las cotizaciones obligatorias de los
empleadores y trabajadores fijadas y ajustadas oportunamente de
conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de
Seguridad Social y en este Decreto,

2. Los aportes del Fisco,

3. Los aportes voluntarios de los
empleadores,

4. Los intereses de mora causados por el
atraso en el pago de las cotizaciones,

5. Las sumas que enteren los afiliados por
concepto de reintegro de prestaciones,

6. Los rendimientos que resulten de las
inversiones,

7. Los pagos por concepto de multas
impuestas a los afiliados y,

8. Cualesquiera otros ingresos o bienes que
obtengan o se le asigne.

Estos recursos constituyen el fondo de paro
forzoso, son independientes de los demás recursos del
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y serán
destinados exclusivamente a los fines previstos en este
Decreto.

Estos recursos, de conformidad con lo
establecido en la Ley Orgánica de Seguridad Social, son
inembargables.

Artículo 36. Subcuentas del
Fondo.

Los recursos del Fondo de Paro Forzoso se
distribuirán en las siguientes subcuentas:

1. Prestación dineraria,

2. Capacitación Laboral,

3. Transferencia para el Sistema de
Salud,

4. Reservas de contingencia,

5. Gastos de
administración.

Cada subcuenta tendrá sistemas
independientes en la contabilidad, presupuesto, tesorería,
reconocimiento o acreditación de derechos,
información, cálculo actuarial y régimen de
inversiones.

No podrán destinarse los recursos de
las subcuentas para financiar los perjuicios, sanciones y
demás erogaciones que corresponda hacer al fondo de Paro
Forzoso como consecuencia de errores, irregularidades y cualquier
conducta que afecte el giro oportuno de los recursos a las
entidades que suscriban los convenios de fideicomisos con el
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o que afecte el
flujo de información necesaria para la acreditación
de derechos de afiliados o que lesione intereses de
terceros.

Artículo 37. Especificación
de las Subcuentas.

Las subcuentas establecidas en el
artículo anterior financiarán las siguientes
prestaciones:

1. La subcuenta "Prestación
dineraria" financia las prestaciones dinerarias que se causen a
favor del afiliado cesante que cumpla con los requisitos
establecidos en el Decreto.

2. La subcuenta "Capacitación
Laboral" financia el pago de los recursos necesarios para que el
afiliado cesante acceda a los cursos de capacitación
prestados por las entidades capacitadoras que se registren en el
Ministerio del Trabajo.

3. La subcuenta "Transferencia para el
Sistema de Salud" financia el aporte correspondiente al sistema
de salud, durante el tiempo de cobertura de la prestación
dineraria.

4. La subcuenta "Reservas de contingencias"
proveerá los recursos para cubrir las insuficiencias
producidas en las otras subcuentas como consecuencia de la
ocurrencia de eventos no previstos que generen un desequilibrio
financiero.

5. La subcuenta "Gastos de
administración" cubre los gastos relativos al pago de la
gestión de las entidades fiduciarias con las que el
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales celebre los
convenios de fideicomiso.

TITULO V

Suspensión
y terminación de las prestaciones

Artículo 38. Suspensión de
las Prestaciones.

Las prestaciones que otorga el Sistema se
suspenderán en los casos en que el afiliado
cesante:

1. No presente el certificado de
cesantía debidamente actualizado ante el ente responsable
del pago de la prestación dineraria; 2. Esté
prestando el servicio militar;

3. No presente el justificativo de haber
comparecido a una entrevista de empleo indicada por el Ministerio
del Trabajo, o por la Agencia de Empleo;

4. Rechace una colocación adecuada
en un trabajo ofrecido por el servicio de intermediación,
de conformidad con el reglamento de este Decreto.

5. Abandone, sin causa justificada, la
capacitación laboral;

6. Esté sometido a pena privativa de
la libertad mediante sentencia condenatoria definitivamente
firme; y,

7. No presente los documentos necesarios
ante el IVSS en el caso señalado en el artículo 14
de este Decreto.

Parágrafo Unico: Las prestaciones
dinerarias se reanudarán cuando desaparezcan las causas
que dieron origen a la suspensión, pero en ningún
caso habrá lugar al reintegro de las prestaciones
suspendidas.

Artículo 39.
Terminación.

El otorgamiento de las prestaciones
reconocidas en este Sistema terminarán en los siguientes
supuestos:

1. Cuando finalice el período de
cobertura establecido en este Decreto;

2. Cuando el trabajador afiliado obtuviere
un empleo. En estos casos el trabajador está en la
obligación de solicitar al IVSS la suspensión de la
prestación por Paro Forzoso, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a la obtención del
empleo;

3. Cuando se compruebe falsedad o
reticencia en los datos suministrados por el trabajador
afiliado;

4. Cuando ordenada por el órgano
competente la reincorporación al trabajo, ésta no
se haga efectiva por causas imputables al afiliado
cesante;

5. Cuando se compruebe que el trabajador,
en connivencia con tercera persona ha actuado fraudulentamente en
perjuicio al Sistema;

6. Cuando el afiliado, siendo beneficiario
de la prestación dineraria prevista en este Decreto, se
compruebe que percibe una remuneración por trabajo
subordinado. En dicho caso estará obligado a reintegrar el
monto de la prestación dineraria percibida;

7. Renuncia voluntaria al
derecho;

8. Cuando el afiliado beneficiario fallezca
dejado a salvo las prestaciones que pudieran corresponderle a sus
familiares calificados por el Sistema de Pensiones; y

9. Cuando el afiliado solicite y se haga
efectivo el pago de la pensión por vejez, invalidez o
jubilación reconocida por el Sistema de Seguridad Social u
otro sistema.

TITULO VI

Control de la
evasión y el fraude

Artículo 40. Deberes del
Empleador.

Son deberes del empleador, además de
los establecidos en la Ley Orgánica de Seguridad Social,
los siguientes:

1. Afiliar a todos los trabajadores bajo su
dependencia;

2. Declarar en forma cierta al Servicio de
Registro e Información de la Seguridad Social el motivo
que dio lugar a la terminación de la relación de
trabajo;

3. Declarar en la planilla de retiro
facilitada por el Servicio de Registro e Información de la
Seguridad Social la información requerida de manera vez y
oportuna, y presentar la documentación que le sea
requerida;

4. Entregar al trabajador cesante copia
validada de la planilla de retiro y el certificado de
cesantía.

5. Acudir a las citaciones que le haga las
Agencias de Empleo, la Superintendencia de Pensiones y Paro
Forzoso y el IVSS.

6. Las demás que le establezca este
Decreto y su Reglamento.

El empleador que incumpla con la
obligación de afiliar a sus trabajadores será
responsable de cubrir todas las prestaciones y beneficios que
correspondan en virtud de este Decreto en caso de
cesantía, así como los daños y perjuicios a
que hubiere lugar.

El incumplimiento de cualquiera de los
deberes establecidos en este artículo dará lugar a
la imposición de una multa que oscila entre doscientas
(200) y dos mil (2000) Unidades Tributarias, de acuerdo a la
gravedad del caso.

Las multas correspondientes a las
infracciones de los ordinales 1, 2, 3 de este artículo
corresponde imponerlas al Ministerio del Trabajo. Las multas
correspondientes a las infracciones del ordinal 4 de este
artículo corresponde imponerla a la Superintendencia de
Pensiones y Paro Forzoso cuando la citación la realice
ésta; en los demás casos corresponde al Ministerio
del Trabajo.

Artículo 41. Régimen de
Responsabilidad.

Será penado con multa de doscientos
(200) Unidades Tributarias y sin perjuicio de las sanciones
civiles, administrativas y penales a que hubiere lugar, quien
mediante cualquier forma de engaño obtenga para sí
o para un tercero, un provecho a expensas del Fondo de Paro
Forzoso.

La sanción establecida en este
artículo será aplicable por la Superintendencia de
Pensiones y Paro Forzoso y el producto de lo recaudado
pasará a formar parte de los ingresos del Fondo de Paro
Forzoso.

Artículo 42. Sanciones a las
entidades financieras.

Serán sancionadas con multas de mil
(1000) a diez mil (10.000) unidades tributarias las instituciones
autorizadas para la administración de los recursos del
Sistema que, en contravención a las obligaciones derivadas
de su contrato incurran en los siguientes hechos:

1. Dispongan en forma distinta a lo
establecido en este Decreto y al contrato suscrito con el
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los recursos
recibidos que conforman el fondo fiduciario;

2. Cobren con el cargo al Fondo de Paro
Forzoso beneficios no definidos o no procedentes de conformidad
con este Decreto;

3. Demoren injustificadamente el pago de
las prestaciones a que tenga derecho el afiliado según
fuera el caso.

La sanción establecida en este
artículo será aplicable por la Superintendencia de
Pensiones y Paro Forzoso y el producto de lo recaudado
pasará a formar parte de los ingresos del Fondo de Paro
Forzoso.

Artículo 43. Reembolso por pago de
prestaciones.

Cuando se comprobare por vía
judicial o administrativa que el trabajador afiliado fue
despedido injustificadamente o que gozaba de inmovilidad al
momento del despido, de conformidad con las normas establecidas
en la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador deberá
pagar además de lo previsto en la referida Ley, el monto
íntegro de las cotizaciones dejadas de pagar durante el
período comprendido entre el despido del trabajador y la
decisión que declara el derecho a favor del trabajador,
las cuales deberán ser enteradas al Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a la decisión administrativa o
judicial.

En caso que el despido se declare
justificado o el reenganche desestimado, según el
procedimiento especial de fuero sindical, el trabajador
deberá reintegrar las prestaciones dinerarias que haya
recibido del Sistema, en las condiciones que determine el
reglamento de este Decreto. En los casos de reintegro de
prestaciones dinerarias percibidas indebidamente por el
trabajador, o de cotizaciones no enteradas al Sistema por parte
del empleador, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
tendrá dicha deuda como un título ejecutivo a los
efectos de recuperar dichos cantidades mediante un procedimiento
de carácter intimatorio, de conformidad con lo dispuesto
en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 44. Solicitud de
Información.

La Superintendencia de Pensiones y Paro
Forzoso y el Servicio de Registro e Información de la
Seguridad Social podrán requerir en cualquier momento al
empleador y al trabajador, la información que estimen
necesaria a efecto de determinar conductas de fraude,
evasión o elusión. Esta información
deberá ser suministrada dentro de los cinco (5)
días siguientes a la solicitud.

Artículo 45. Sanciones a las
entidades capacitadoras.

El Ministerio del Trabajo, mediante
resolución motivada, podrá ordenar la
suspensión temporal o revocar la autorización de
funcionamiento de las entidades capacitadoras dentro del Sistema,
en caso de que éstas incumplan con sus
obligaciones.

TITULO VII

Disposiciones
transitorias

Artículo 46. Servicio de
Intermediación laboral por parte de las agencias privadas
de colocación.

El Ministerio del Trabajo
establecerá las normas necesarias que permitan la efectiva
coordinación entre el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales y la función que desempeñan las Agencias
de Empleo, a través del servicio de intermediación
laboral.

Hasta tanto se dicte el reglamento de
funcionamiento de las Agencias Privadas de Empleo a que se
refiere la Ley Orgánica del Trabajo, el Ministerio del
Trabajo podrá contratar provisionalmente con las entidades
privadas especializadas en la materia la prestación de los
servicios de intermediación laboral, de conformidad con
las normas y condiciones que se establezcan en el reglamento de
este Decreto.

Artículo 47. Agencias de
Empleo.

Las Agencias de Empleo deberán
contar con la infraestructura y tecnología adecuada para
brindar el servicio de intermediación laboral que facilite
al afiliado su reinserción en el mercado de
trabajo.

Hasta tanto el Ministerio del Trabajo no
cuenta con una cobertura nacional de agencias de empleo que
configuren el Servicio Nacional de Empleo, el afiliado
podrá acceder a dicho servicio por medio de:

a) Las oficinas administrativas del
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

b) Las Inspectorías o Comisionaduras
Especiales del Trabajo. Los gastos que se generen serán
financiados a través de recursos distintos a las
cotizaciones de los afiliados.

Artículo 48. Afiliación
transitoria.

Hasta tanto entre en funcionamiento el
Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social,
las funciones de registro, afiliación, recaudación,
facturación, serán ejercidas por el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales a través del
procedimiento actualmente aplicable.

Artículo 49. Mecanismo de
otorgamiento de prestaciones transitorias.

Hasta tanto entre en funcionamiento
efectivo el mecanismo para acceder a las prestaciones de
conformidad con lo previsto en este Decreto, se continuará
utilizando el procedimiento actualmente aplicable.

Artículo 50. Recursos
Fiscales.

El Ejecutivo Nacional para la mejor
organización y funcionamiento del presente sistema,
proveerá los recursos necesarios a fin de que se
establezcan las Agencias de Empleo Públicas en todo el
territorio nacional, en un plazo que no excederá de seis
(6) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta
Ley.

TITULO VIII

Disposiciones
finales

Artículo 51. Remisión de
Información sobre peticiones de empleo y
vacantes.

El Ministerio del Trabajo remitirá
al Servicio de Registro e Información de la Seguridad
Social, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a su recibo, la información contenida en el
informe mensual que reciba de las Agencias de Empleo sobre
peticiones de empleo y notificaciones de vacantes según lo
dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica del
Trabajo.

Artículo 52. Sistema de
Información Uniforme.

La Superintendencia de Pensiones y Paro
Forzoso tendrá a su cargo la expedición de normas
sobre el control de los sistemas de información que
obligatoriamente deberán implementar los entes que
conforman el sistema de Paro Forzoso y de Capacitación
laboral.

Artículo 53. Incompatibilidad de
Prestaciones.

No serán compatibles entre sí
la percepción de un salario con la prestación
dineraria otorgada por el sistema de Paro Forzoso y de
Capacitación laboral.

Tampoco son compatibles la
percepción de las prestaciones dinerarias previstas por
este Decreto con las prestaciones dinerarias previstas en las
demás leyes de los sistemas, pero el trabajador
tendrá derecho a percibir la que sea más
favorable.

Artículo 54. Control y
Fiscalización.

Todo lo concerniente al control y
vigilancia del sistema que regula este Decreto será
competencia de la Superintendencia de Pensiones y Paro
Forzoso.

Artículo 55. Entrada en
Vigencia.

Esta Ley entrará en vigencia el 01
de julio del año 2000.

Artículo 56.
Derogatorias.

Se deroga el Decreto con Rango y fuerza de
Ley N° 2.963 de fecha 21 de octubre de 1998, que regula el
Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional,
publicado en la Gaceta Oficial N° 36.575, de fecha 5 de
noviembre de 1998.

Artículo 57. Reglamento.

Quedan en vigencia las disposiciones
establecidas en el Reglamento de la Ley del Seguro Social a la
Contingencia de Paro Forzoso, dictado mediante Decreto N°
2.870 de fecha 25 de marzo de 1993 publicado en Gaceta Oficial
N° 35.183, en la medida que no sean contrarias a lo dispuesto
por el presente Decreto, y mientras se dicta el Reglamento del
mismo.

——————————————————————————–

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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