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Ley que regula el subsistema de vivienda y política habitacional (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3

Artículo 11. El Sistema de Vivienda
estará conformado por:

1. El Ministerio de
Infraestructura;

2. El Consejo Nacional de la
Vivienda;

3. El Servicio Autónomo de Fondos
Integrados de Vivienda (SAFIV);

4. Los Comité Estadales de
Vivienda;

5. El Banco Nacional de Ahorro y
Préstamo;

6. La Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras;

7. La Superintendencia de
Seguros;

8. La Comisión Nacional de
Valores:

9. El Fondo Mutual Habitacional;

10. El Fondo de Aportes del Sector
Público;

11. El Fondo de
Garantías;

12. El Fondo de Rescate y,

13. Los afiliados y otros
beneficiarios;

14. La comunidad organizada;

15. Los patronos o empleadores;
y

16. Los ejecutores públicos y
privados.

De conformidad con lo establecido en la Ley
Orgánica del Sistema de Seguridad Social, los organismos y
demás integrantes del Sistema señalando en este
artículo deberán sujetarse a las directrices y
demás recomendaciones que dicte el Consejo Nacional de
Seguridad Social en el ámbito de su
competencia.

Título II

Programas,
Aplicación de los
Recursos, Modalidades de Financiamiento
y Beneficiarios

Capítulo I

De los programas

Artículo 12. La política
habitacional en materia de vivienda desarrollará los
siguientes programas habitacionales:

1. Atención a los pobladores de las
calles;

2. Habilitación física de las
zonas de barrio;

3. Mejoramiento y ampliación de
casas en barrios y urbanizaciones populares;

4. Rehabilitación de urbanizaciones
populares;

5. Nuevas urbanizaciones y viviendas de
desarrollo progresivo;

6. Urbanizaciones y viviendas
regulares;

7. Otros que defina el Consejo Nacional de
la Vivienda de conformidad con el presente Decreto-Ley y con las
Normas de Operación.

Artículo 13. Se declara exentas de
la aplicación del Decreto Legislativo sobre Desalojo de
Viviendas y de la Ley de Regulación de Alquileres y su
Reglamento, las viviendas destinadas al arrendamiento que hayan
sido objeto de algún programa financiado con recursos
previstos en el presente Decreto-Ley. Los arrendamientos se
regirán por las disposiciones de este Decreto-Ley, las de
las Normas de Operación y las de sus propios
contratos.

Artículo 14. Los programas de
habilitación física de zonas de barrios y
rehabilitación de urbanizaciones populares, previstos en
el artículo 12 del presente Decreto-Ley, atenderán
al mejoramiento progresivo de las condiciones ambientales, al
ordenamiento urbano y a la regularización de la tenencia
de la tierra. Mediante ley especial serán establecidos los
procedimientos y modalidades de reconocimiento de derechos,
adquisición de la propiedad y utilización de las
tierras públicas y privadas ocupadas por los habitantes de
las zonas de barrios y urbanizaciones populares determinadas
conforme a esa legislación.

Capítulo II

De la aplicación de los recursos y
de las modalidades de financiamiento

Artículo 15. Los programas previstos
en el presente Decreto-Ley serán financiados con recursos
provenientes del sector público, del Fondo Mutual
Habitacional o de otras fuentes de recursos. A los fines de
transparencia en la contabilización y evaluación
técnica de los costos reales de la asistencia
habitacional, todo programa deberá incluir la totalidad de
sus gastos, presupuestarios y de realización, claramente
divididos en recursos recuperables y no recuperables.

Artículo 16. Los recursos
podrán aplicarse a:

1. Programas no reproductivos, aquellos que
no exigen una contraprestación económica por parte
del beneficiario de la asistencia habitacional;

2. Programas reproductivos, aquellos que
exigen una contraprestación económica por parte del
beneficiario de la asistencia habitacional;

3. Programas mixtos, aquellos que pueden
exigir una contraprestación económica por parte del
beneficiario de la asistencia habitacional.

Artículo 17. Serán
considerados no reproductivos los programas contenidos en los
numerales 1 y 2 del artículo 12 del presente
Decreto-Ley.

Artículo 18. Se considerarán
reproductivos los programas contenidos en los numerales 3, 5 y 6
del artículo 12 del presente Decreto-Ley. Los programas
reproductivos implican la ejecución de las modalidades de
financiamiento y recuperación previstas en el
artículo subsiguiente.

Artículo 19. Se considerará
mixto el programa contenido en el numeral 4 del artículo
12 del presente Decreto-Ley.

Artículo 20. Los recursos
podrán destinarse a la ejecución de los programas a
que se refiere el artículo 12 del presente Decreto-Ley en
inversión directa o a través de terceros a corto
plazo, en los términos que establezcan las Normas de
Operación.

Artículo 21. Los préstamos
hipotecarios estarán dirigidos a los afiliados del
subsistema en los términos previstos en el presente
Decreto-Ley. El otorgamiento de los créditos podrá
realizarse de manera individual, al representante del grupo
familiar; o de manera colectiva, a la comunidad organizada a
través de su representante, de conformidad con la
Ley.

Parágrafo Único: La tasa de
interés aplicable a los créditos que se otorguen
con recursos provenientes de cualesquiera de las fuentes de
recursos previstas en este Decreto-Ley, será la de
mercado.

Artículo 22. Los préstamos
hipotecarios se otorgarán en función de los
ingresos del o de los beneficiarios, estableciéndose como
pago mensual un porcentaje que no podrá exceder del
treinta por ciento (30%) del ingreso del grupo familiar. Dicho
pago se ajustará periódicamente, por lo menos una
vez al año, en función de la variación de
los ingresos. Cuando el pago mensual resultante del ajuste
periódico supere el porcentaje acordado contractualmente,
el o los beneficiarios podrán solicitar el ajuste del pago
mensual a las condiciones convenidas.

El Consejo Nacional de la Vivienda,
mediante resolución publicada en la Gaceta Oficial,
fijará los parámetros de variación
utilizando para ello los índices que al efecto publiquen
la Oficina Central de Estadísticas e Informática,
el Banco Central de Venezuela o cualquier otro organismo nacional
con competencia en el área. En todo caso, la
variación no podrá ser inferior al 85% del
índice de precios al consumidor, correspondiente al
período inmediatamente anterior.

El plazo máximo de estos
préstamos será de treinta (30) años y se
cancelarán mediante pagos mensuales y consecutivos. Los
beneficiarios de préstamos y las instituciones
hipotecarias podrán acordar pagos anuales de acuerdo con
el monto de los ingresos del o de los beneficiarios.

Parágrafo Único. En programas
de vivienda progresiva podrá otorgarse a un mismo
beneficiario hasta tres (3) préstamos hipotecarios
preclusivos con un plazo de recuperación no menor a cinco
(5) años cada uno, a tasa de mercado y bajo las
condiciones de financiamiento establecidas en las Normas de
Operación.

Artículo 23. En caso de que el pago
mensual resultante no sea suficiente para cancelar la totalidad
de los intereses del mes, la diferencia se refinanciará,
sumándose el saldo deudor al final de cada mes.

Si el pago mensual supera los intereses del
mes, el saldo deudor se disminuirá en una cantidad igual a
la diferencia entre dicho pago y los intereses del mes. Asimismo,
cuando el prestatario efectúe amortizaciones
extraordinarias se reducirá el plazo de cancelación
si fuere procedente.

El Consejo Nacional de la Vivienda mediante
resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de
la República de Venezuela, fijará los
parámetros que vinculen los ingresos del o de los
prestatarios, el monto del préstamo a otorgarse y el valor
de la vivienda que se pretende adquirir, a los fines del
refinanciamiento previsto en este artículo.

Artículo 24. El pago mensual a cargo
del prestatario, en ningún caso, podrá ser inferior
al monto del pago mensual cancelado en el mes inmediato
anterior.

Artículo 25. Las Normas de
Operación establecerán las condiciones generales de
otorgamiento y amortización de los préstamos hipote
carios, así como las condiciones del mecanismo de
refinanciamiento de intereses.

Artículo 26. La Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras regulará lo
relativo a los asientos contables, vinculados con los
créditos otorgados por las instituciones financieras bajo
los parámetros del presente Decreto-Ley. Dichas
regulaciones deberán procurar el desarrollo y
masificación de los créditos ajustados al ingreso
familiar.

Artículo 27. Se establece el
subsidio directo a la demanda, que es un subsidio familiar de
vivienda en dinero, otorgado de una sola vez sin la
obligación de restitución, siempre y cuando, el
beneficiario cumpla con las condiciones que prevé el
presente Decreto-Ley; estará ajustado a las condiciones
demográfico-económicas del grupo familiar
considerando el equilibrio entre, el criterio de progresividad
que implica a menor ingreso y mayor número de personas que
integran el núcleo familiar, mayor subsidio, y el criterio
de simplicidad y viabilidad operativa del otorgamiento masivo del
subsidio, de conformidad con las Normas de
Operación.

El subsidio directo a la demanda
será otorgado para una vivienda y, dependiendo de las
características de la misma, su aplicación se
hará en partes, o en una sola y única
porción al momento del otorgamiento del o de los
documentos respectivos. El monto del subsidio será
determinado por el Consejo Nacional de la Vivienda, mediante
resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de
la República de Venezuela, en función de las
condiciones demográfica-económicas, de los ingresos
del o de los beneficiarios y el valor de la vivienda.

El Consejo Nacional de la Vivienda
fijará anualmente el monto de los recursos que se
dispondrán para el otorgamiento de estos subsidios en
función del plan anual habitacional y de la disponibilidad
del fondo de aportes del sector público.

Capítulo III

De los Beneficiarios

Artículo 28. Los beneficiarios del
presente Decreto-Ley deberán afiliarse al Sistema de
Seguridad Social. Las comunidades organizadas legalmente
constituidas y registradas ante el Consejo Nacional de la
Vivienda, que deseen participar en los programas previstos en el
presente Decreto-Ley, deberán estar conformadas por
afiliados al Sistema.

Artículo 29. Los afiliados
deberán cumplir con los siguientes requisitos para acceder
a los programas previsto en los numerales 3, 5 y 6 el
artículo 12 de este Decreto-Ley:

1. Ser venezolano. En caso de ser
extranjero, deberá haber adquirido legalmente la
residencia, permanecido en el territorio nacional por un
período ininterrumpido no inferior a cinco (5) años
y ser padre de un venezolano.

2. No ser propietario de vivienda. Los
propietarios de vivienda sólo podrán participar en
los procesos de selección correspondientes a programas
destinados a la ampliación o mejoramiento de las
mismas.

3. Presentar declaración jurada en
la cual manifieste que habitará la vivienda.

Parágrafo Único. Los
ejecutores tendrán la primera opción de compra de
las viviendas adquiridas por los afiliados que reciban el
subsidio previsto en este Decreto-Ley y que procedan a enajenar
la vivienda dentro de los primeros cinco (5) años de su
obtención y están obligados a rembolsar el subsidio
directo recibido, todo de conformidad con las Normas de
Operación. Esta condición deberá hacerse
constar en los respectivos contratos de compraventa. En caso del
reembolso el ejecutor está obligado a reintegrar el monto
del subsidio reembolsado al fideicomiso de inversión del
fondo de recursos del sector público, dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a su
recepción.

Artículo 30. La selección de
los afiliados para optar el subsidio directo a la demanda
previsto en este Decreto-Ley estará sujeta a un sistema de
elegibilidad. Las Normas de Operación regularán
todo lo concerniente a dicho sistema, considerando variables o
factores que sean cuantificables.

Título III

De los fondos
integrados de vivienda

Capítulo I

De los fondos

Artículo 31. Los recursos del
Sistema de Vivienda y Política Habitacional estarán
constituidos en fondos configurados por dos regímenes: el
régimen de capitalización individual representado
en el Fondo Mutual Habitacional y el Régimen de
Solidaridad representado en el fondo de aportes del sector
público.

Con los recursos de los beneficiarios de
los programas reproductivos del Sistema de Vivienda y
Política Habitacional, se constituyen además el
Fondo de Garantía y el Fondo de Rescate.

Los programas habitacionales definidos en
este Decreto-Ley también podrán ser financiados
parcialmente o en su totalidad con recursos de otras fuentes
distintas a las establecidas en los fondos mencionados en este
artículo.

Artículo 32. La
administración de los recursos del Sistema de Vivienda y
Política Habitacional podrá ser encargada a entes
de carácter público, privado o mixto.

Artículo 33. El Ministerio de
Infraestructura previa opinión del Servicio
Autónomo del Fondo Integrado de Vivienda y Política
Habitacional deberá convenir la administración del
Fondo Mutual Habitacional, del Fondo de Aportes del Sector
Público, del Fondo de Garantía y del Fondo de
Rescate, mediante fideicomisos de inversión o contrato de
administración, con el Banco Nacional de Ahorro y
Préstamo, sin perjuicio de que, previa autorización
del Presidente de la República en Consejo de Ministros,
participen en la administración de cualesquiera de ellos,
entes públicos, privados o mixtos. Los administradores de
dichos fondos estarán obligados a mantener los recursos y
sus rendimientos en cuenta distinta de su patrimonio.

Artículo 34. Los recursos de los
fondos previstos en este capítulo, deberán estar
colocados:

1. En préstamos a los afiliados al
Sistema de Vivienda y Política Habitacional dirigidos a
los programas reproductivos previstos en el presente
Decreto-Ley;

2. En préstamos para la
construcción de viviendas dirigidas a los afiliados del
Sistema de Vivienda y Política Habitacional.

Parágrafo Primero. Los recursos que
no fueren colocados en los préstamos a que se refieren los
numerales 1 y 2 de este artículo, deberán colocarse
en inversiones que garanticen solvencia, liquidez y rentabilidad,
en atención al tipo de inversión; deberá
preferirse títulos valores relacionados con el área
de vivienda emitidos por instituciones financieras calificadas y
de primer orden, y deberá privilegiarse el equilibrio y la
diversificación de la inversión en atención
al riesgo de cada instrumento. Dichas inversiones estarán
representadas en los siguientes instrumentos:

1. Títulos valores emitidos y
garantizados por la República de Venezuela y por el Banco
Central de Venezuela;

2. Bonos, depósitos a plazo y otros
instrumentos de renta fija emitidos por instituciones regidas por
la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y por
la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y
Préstamo;

3. Bonos y otros títulos de renta
fija de empresas públicas y privadas cuya oferta
pública haya sido autorizada por la Comisión
Nacional de Valores;

4. Acciones y bonos de sociedades
mercantiles cuyo objeto social sea la construcción,
promoción o ejecución de proyectos habitacionales
incluyendo los destinados al arrendamiento cuya oferta
pública haya sido autorizada por la Comisión
Nacional de Valores, de conformidad con lo establecido en el
artículo 13 del presente Decreto-Ley y lo establecido en
las Normas de Operación;

5. Otros que determine el Consejo Nacional
de la Vivienda.

Parágrafo Segundo. El Servicio
Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda en
coordinación con el Consejo Nacional de la Vivienda
fijará el porcentaje de la inversión en cartera de
riesgo que pueda ser adquirida con recursos de los fondos a que
se refiere el presente Decreto-Ley, de conformidad con las Normas
de Operación relativas a la calificación del
riesgo.

Capítulo II

Del Fondo Mutual Habitacional

Artículo 35. El Fondo Mutual
Habitacional estará constituido por los aportes que
mensualmente deberán efectuar los empleados u obreros y
los empleadores o patronos, tanto del sector público como
del sector privado, en las cuentas del Fondo Mutual Habitacional
abiertas en instituciones financieras, regidas por la Ley General
de Bancos y Otras Instituciones Financieras y por la Ley del
Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, y que cumplan con
los requisitos de calificación establecidos en las Normas
de Operación del presente Decreto-Ley.

El aporte al Fondo Mutual Habitacional es
de carácter obligatorio. No obstante, los afiliados al
Sistema de Vivienda podrán participar voluntariamente en
el Fondo Mutual Habitacional.

Parágrafo Único. Se
exceptúan de la obligación establecida en este
artículo aquellas personas que hayan alcanzado la edad de
sesenta (60) años, salvo que manifiesten su voluntad de
continuar cotizando al Fondo Mutual Habitacional o que les quede
pendiente la cancelación de cuotas de créditos
otorgados de conformidad con el presente Decreto-Ley.

Artículo 36. El aporte obligatorio
de los empleados y obreros estará constituido por el uno
por ciento (1%) de su remuneración, y el de los
empleadores o patronos estará constituido por el dos por
ciento (2%) del monto erogado por igual concepto. Los empleadores
o patronos deberán retener las cantidades a los
trabajadores, efectuar sus propias cotizaciones y depositar
dichos recursos en la cuenta única del Fondo Mutual
Habitacional a nombre de cada empleado u obrero dentro de los
primeros siete (7) días hábiles de cada mes, a
través de la institución financiera
receptora.

El aporte de los empleados y obreros, y el
de los empleadores o patronos a que se refiere este
artículo, podrá ser revisado y ajustado anualmente
por el Consejo Nacional de la Seguridad Social, previa
opinión favorable del Consejo Nacional de la Vivienda. En
todo caso, dicha cotización obligatoria no podrá
ser mayor a las establecidas en este artículo.

La base de cálculo del aporte al
Fondo Mutual Habitacional será el salario normal que
percibe el trabajador de conformidad con lo dispuesto en la Ley
Orgánica del Trabajo.

Parágrafo Primero. El porcentaje
cotizado por el empleador previsto en este artículo, no
formará parte de la remuneración que sirva de base
para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones
sociales contempladas en las leyes de la materia.

Parágrafo Segundo. Las personas
naturales que ejerzan actividades por cuenta propia y, por tanto,
no tengan relación de dependencia patronal, podrán
incorporarse al Fondo Mutual Habitacional efectuado mensual y
consecutivamente depósitos equivalentes al tres por ciento
(3%) de sus ingresos promedios mensuales, en instituciones
financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de
Ahorro y Préstamo, que cumplan con los requisitos
establecidos en las Normas de Operación. En todo caso, el
aporte mensual no será menor al tres por ciento (3%) del
salario mínimo mensual.

Para ser beneficiarios de los programas
reproductivos previstos en el artículo 12 de este
Decreto-Ley, las personas naturales a que se refiere este
parágrafo deberán cotizar al Fondo Mutual
Habitacional y tener un mínimo de doce (12) cotizaciones,
de conformidad con las Normas de Operación.

Este número mínimo de
cotizaciones podrá ser modificado por decisión del
Consejo Nacional de la Vivienda.

Parágrafo Tercero. Las instituciones
financieras entregarán a cada ahorrista, una libreta de
Fondo Mutual Habitacional personalizada, para el control de la
cuenta única del Fondo Mutual Habitacional.

Parágrafo Cuarto. En el transcurso
de los sesenta (60) días continuos siguientes a la
vigencia de este Decreto-Ley, los patronos están en la
obligación de informar a sus trabajadores todo lo
relacionado con sus ahorros. Esta obligación es extensiva
a aquellos patronos que por cualquier causa hayan prescindido de
algún trabajador y hubiesen descontado el porcentaje
correspondiente.

Artículo 37. Los cotizantes del
Fondo Mutual Habitacional sólo podrán disponer de
sus aportes obligatorios en los siguientes supuestos:

1. Para el pago total o parcial del precio
de adquisición de la vivienda, que sirve de asiento
principal del empleado u obrero, o para el pago del costo de
mejoramiento o ampliación de la vivienda de su propiedad,
en las condiciones que establezcan las Normas de
Operación.

2. Para la amortización de
préstamos hipotecarios otorgados con los recursos del
Fondo de Aportes del Sector Público, del Fondo Mutual
Habitacional o de Otras Fuentes, en los términos,
frecuencia y condiciones que se establezcan en las Normas de
Operación.

3. Para atender el pago de los
cánones de arrendamiento de las viviendas ejecutadas de
conformidad con lo establecido en el artículo 13 del
presente Decreto-Ley.

4. Por haber sido el ahorrista beneficiario
de jubilación o de pensión por incapacidad y, en
todo caso, por haber alcanzado la edad de sesenta (60)
años, salvo que el ahorrista respectivo todavía sea
beneficiario de un préstamo otorgado conforme a este
Decreto-Ley.

5. Por fallecimiento del ahorrista, en cuyo
caso formará parte del haber hereditario.

Parágrafo Primero. Los haberes de
cada cotizante en el Fondo Mutual Habitacional podrán ser
objeto de cesión total o parcial entre su titular y otro
cotizante, sin intermediario alguno, siempre y cuando el titular
no sea beneficiario de un crédito hipotecario otorgado
conforme a este Decreto-Ley y el adquirente de la vivienda
esté incorporado al Fondo Mutual Habitacional y llene los
demás requisitos de este Decreto-Ley y de sus Normas de
Operación.

Parágrafo Segundo. Los cotizantes
podrán ceder total o parcial mente sus haberes en el Fondo
Mutual a favor del Fondo de los Aportes del Sector Público
a los fines de que sean utilizados en alguno de los Programas
Habitacionales no reproductivos, de conformidad con lo
establecido en las Normas de Operación. El cedente
podrá escoger el Programa para el cual ha cedido sus
ahorros.

Parágrafo tercero. Los afiliados al
Sistema de Vivienda y Política Habitacional podrán
transferir sus haberes en el Fondo Mutual Habitacional a otra
institución financiera afiliada al régimen del
Fondo Mutual Habitacional, cuando lo consideren conveniente a sus
intereses. Esta transferencia sólo podrá efectuarse
cuando los haberes hayan permanecido depositados por lo menos
seis (6) meses en la respectiva institución. Las Normas de
Operación regularán todo lo relativo a la
movilización de las cuentas del Fondo Mutual Habitacional
contemplado en este artículo.

Artículo 38. Las cotizaciones del
Fondo Mutual Habitacional y los rendimientos del Fondo
serán abonados en las cuentas de los participantes del
Fondo.

Artículo 39. Las cuentas del Fondo
Mutual Habitacional son inembargables.

Artículo 40. Los recursos del Fondo
Mutual Habitacional sólo podrán ser utilizados en
los programas habitacionales reproductivos o mixtos
señalados en el artículo 12 de este Decreto-Ley y
dicho Fondo estará integrado por:

1. Las cotizaciones del Fondo Mutual
Habitacional;

2. Las recuperaciones de capital de los
préstamos otorgados;

3. Los rendimientos de sus
colocaciones;

4. Los intereses generados por los
préstamos otorgados, una vez deducido el porcentaje que
corresponda a los costos operativos de estos
intereses;

5. Los dividendos y ganancias de capital de
las acciones adquiridas conforme al numeral 4 del artículo
34.

Las Normas de Operación
establecerán los mecanismos para facilitar créditos
complementarios que las empresas u otras instituciones o personas
puedan conceder para contribuir con el adquirente de la
solución habitacional.

Artículo 41. Los recursos del Fondo
Mutual Habitacional que reciban las instituciones financieras,
así como los créditos hipotecarios que se otorguen
con tales recursos y su recuperación, no formarán
parte de su patrimonio y serán contabilizados en cuentas
separadas de conformidad con lo que establezca la
Superintendencia de Bancos.

Artículo 42. Los rendimientos de los
aportes de los participantes del Fondo Mutual Habitacional
serán calculados obteniendo el promedio ponderado de los
rendimientos netos de los distintos tipos de inversión
operativos que constituyen la cartera de activos financieros del
Fondo.

Artículo 43. Las instituciones
financieras que reciban recursos del Fondo Mutual Habitacional,
deberán enterar al Fondo Mutual Habitacional los aportes
captados, más la recuperación del capital de los
préstamos otorgados y sus intereses, deducidos los costos
operativos, establecidos por las Normas de
Operación.

Parágrafo Único. El o los
administradores del Fondo Mutual Habitacional
contabilizarán separadamente los aportes que reciban de
las instituciones financieras. Para cumplir con los programas
previstos en este Decreto-Ley, las instituciones financieras
deberán presentar al Fondo Mutual Habitacional un
cronograma de desembolsos.

Las Normas de Operación
regularán todo lo relacionado con el cumplimiento de estos
cronogramas.

Capítulo III

Del Fondo de Aportes

del Sector Público

Artículo 44. En la Ley de
Presupuesto se asignará anualmente al Fondo de Aportes del
Sector Público, créditos por un monto equivalente
al cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios estimados en
el respectivo presupuesto, deducidos los montos correspondientes
al Situado Constitucional.

Parágrafo Primero. No se
considerará parte de los créditos previstos en este
artículo, los recursos que el Estado destine a la
construcción de obras y servicios de infraestructura y
equipamiento urbano que no estén vinculados directamente a
la ejecución de los programas previstos en el presente
Decreto-Ley.

Parágrafo Segundo: Cuando en la Ley
Especial de Endeudamiento para un Ejercicio Fiscal se contemple
la asignación de recursos provenientes de operaciones de
crédito público para financiar programas y
proyectos previstos en la presente Ley, el monto que resulte de
la aplicación de la regla de asignación
presupuestaria anual al Fondo de Aportes del Sector
Público se compensará con dicho
financiamiento.

Artículo 45. En los presupuestos
anuales correspondientes a las Entidades Federales y a los
Municipios del país, se asignará créditos
por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de las
asignaciones por ellos percibidas por concepto de Situado, para
la ejecución de los programas de vivienda a que se refiere
este Decreto-Ley.

Artículo 46. En la oportunidad de la
elaboración del Proyecto de Ley de Presupuesto de la
República, el Consejo Nacional de la Vivienda
solicitará a la Oficina Central de Presupuesto la
información correspondiente al monto de los Aportes del
Sector Público y con base en dicha información
deberá determinar la disponibilidad que cada organismo
público ejecutor tendrá en el fideicomiso de
inversión del Fondo de Aportes del Sector
Público.

Artículo 47. Los recursos del
fideicomiso de inversión a que se contrae este
capítulo serán utilizados para lo
siguiente:

1. Ejecución de los programas
habitacionales previstos en el presente Decreto-Ley dirigidos a
personas o familias sin ingresos o familias con ingresos
mensuales menores a cincuenta y cinco unidades tributarias (55
U.T.) o a la Comunidad Organizada constituida por familias con
ingresos mensuales menores a cincuenta y cinco unidades
tributarias (55 U.T.).

2. Subsidio directo a la demanda de
aquellas familias con ingresos mensuales menores o iguales a
cincuenta y cinco unidades tributarias (55 U.T.).

3. Subsidio directo a la demanda de las
familias con ingresos mensuales comprendidos entre cincuenta y
cinco (55 U.T.) y ciento diez unidades tributarias (110 U.T.); en
este caso sólo podrá utilizarse los rendimientos
que produzca el fideicomiso de inversión.

4. Cubrir los costos de
administración del fideicomiso de inversión
previsto para el Fondo de Aportes del Sector
Público.

5. Cubrir los costos operativos inherentes
a la administración de los programas previstos en el
presente Decreto-Ley, de acuerdo a los límites que
mediante resolución fije el Consejo Nacional de la
Vivienda.

6. Incrementar el Fondo de Aportes del
Sector Público de acuerdo con lo estipulado en este
capítulo.

Las Normas de Operación
establecerán los mecanismos para facilitar créditos
complementarios que las empresas u otras instituciones o personas
puedan conceder para contribuir con el adquirente de la
vivienda.

Artículo 48. Los ejecutores de los
programas previstos en el presente Decreto-Ley, deberán
abrir fideicomisos de administración para la
ejecución de dichos programas. Los recursos de estos
fideicomisos estarán constituidos por las transferencias
directas que les haga el Fondo de Aportes del Sector
Público, correspondiente al presupuesto de los programas,
incluyendo los costos operativos de los ejecutores. El
fideicomiso de administración adicionalmente se
alimentará de los rendimientos de sus colocaciones e
inversiones y las recuperaciones de capital e intereses de los
préstamos que se otorguen con estos recursos. Los costos
de administración del fideicomiso de administración
estarán a cargo del fondo fideicometido.

Los ejecutores de programas previstos en
este Decreto-Ley deberán presentar al Servicio
Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda los respectivos
cronogramas de desembolsos.

Parágrafo Único. Las Normas
de Operación regularán lo concerniente a los
cronogramas y al funcionamiento de los fideicomisos de
administración.

Capítulo IV

Del Fondo de Garantía

Artículo 49. El Fondo de
Garantía, creado en activos seguros, rentables y de
fácil liquidación, con las primeras que deben pagar
los beneficiarios de préstamos o créditos tiene por
objeto cubrir, en los términos y porcentajes que
establezcan las Normas de Operación, los siguientes
riesgos:

1. Recuperación de los
préstamos otorgados a los afiliados y a otros
beneficiarios, destinados a la adquisición,
construcción, mejora miento y ampliación de
viviendas. La garantía del Fondo ampara hasta el saldo del
capital del préstamo, los intereses adeudados, los gastos
de juicio, las cuotas de condominio, las tasas de servicios
públicos, los impuestos municipales y la reparación
de la vivienda.

2. Fallecimiento de beneficiarios de
préstamos. La garantía cubrirá hasta el
saldo del capital del préstamo. La institución o
ente otorgante del financiamiento deberá aplicar el monto
que reciba el Fondo de Garantía a la amortización
del saldo adeudado y liberar la garantía sobre el inmueble
si fuere el caso, o a reducir el saldo adeudado en la
proporción que corresponda.

3. Los daños que se ocasionen en el
inmueble con motivo de incendio, terremoto, inundación u
otros riesgos previstos en el contrato de garantía. La
cobertura amparará los daños hasta por el monto
garantizado. El prestatario ejercerá la garantía
por intermedio de la institución financiera u organismo
otorgante del préstamo para ser destinada a la
reparación de la vivienda.

4. Recuperación de las inversiones
en cartera de riesgo que se hagan con el Fondo Mutual
Habitacional.

Parágrafo Primero. Las
garantías de restitución de préstamos
hipotecarios, previstas en el numeral 1 de este artículo,
serán ejercidas por la institución u organismo que
hubiese otorgado el préstamo, una vez efectuada la venta
del inmueble adquirido en remate judicial o por dación en
pago. El producto de la venta será aplicado por la
institución financiera u organismo, a cubrir los gastos
efectuados y el saldo de capital adeudado, en los términos
previstos en este artículo y en los porcentajes y
condiciones que determinen las Normas de Operación.
Cualquier excedente deberá ser colocado en el Fondo Mutual
Habitacional y en el Fondo de Aportes del Sector Público,
o usado para restituir los fondos provenientes de otras fuentes,
según corresponda.

Parágrafo Segundo. El monto y forma
de pago de las primeras para la cobertura de las garantías
previstas en este artículo, serán establecidos por
el Consejo Nacional de la Vivienda en los términos que
señalen las Normas de Operación. El retardo en el
pago de las primeras por parte de las instituciones financieras y
de los ejecutores de viviendas con recursos de este Decreto-Ley,
causará intereses a la tasa activa promedio de los seis
(6) principales bancos del país.

Artículo 50. Con el objeto de
respaldar los riesgos previstos en este capítulo, el Fondo
de Garantía deberá constituir y mantener las
siguientes reservas:

1. Reservas de garantía de
restitución de préstamos hipotecarios.

2. Reservas de garantía en caso de
fallecimiento del prestatario.

3. Reservas de garantía por
daños al inmueble derivados de los riesgos previstos en
las Normas de Operación.

Artículo 51. El producto de las
colocaciones que se efectúen con los recursos del Fondo de
Garantía y los beneficios que se obtengan de sus
operaciones serán destinados a incrementar dicho
Fondo.

Artículo 52. Los préstamos y
créditos que se otorguen con recursos que provengan del
Fondo de Aportes del Sector Público, del Fondo Mutual
Habitacional y de Otras Fuentes, deberán estar amparados
por el Fondo de Garantía previsto en este capítulo.
El pago de las primas correspondientes estará a cargo del
beneficiario del préstamo. El monto y forma de pago de las
primas para la cobertura de las garantías previstas en
este capítulo, serán establecidas por el Consejo
Nacional de la Vivienda en los términos que señalen
las Normas de Operación.

Capítulo V

Del Fondo de Rescate

Artículo 53. El Fondo de Rescate
creado por la Ley de Política Habitacional publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.659,
Extraordinario, de fecha 15 de diciembre de 1993,
continuará vigente y tiene por objeto cubrir en los
términos y porcentajes que se establezcan en las Normas de
Operación el riesgo de cancelación del saldo de los
préstamos otorgados con recursos del Fondo del Sector
Público, del Fondo Mutual Habitacional y de Otras Fuentes,
adeudado por el beneficiario al vencimiento del plazo del
préstamo, una vez aplicado el monto del Fondo Mutual
Habitacional acumulado por el prestatario, como consecuencia de
la aplicación del mecanismo de refinanciamiento definido
en el presente Decreto-Ley. Este Fondo continuará
conformado con primas que deben pagar los beneficiarios de
préstamos o créditos.

Los créditos otorgados antes de la
entrada en vigencia de este Decreto-Ley continuarán
amparados por el Fondo de Rescate.

Parágrafo Primero. Con el objeto de
respaldar el riesgo previsto en este artículo, el Fondo de
Rescate deberá constituir y mantener una reserva
suficiente para garantizar la cobertura del saldo de capital por
vencimiento de los créditos.

Parágrafo Segundo. El monto y forma
de pago de las primeras, la vigilancia y control del Fondo de
Rescate y el régimen aplicable al destino del producto de
las colocaciones se regirán por las disposiciones del
Fondo de Garantía previsto en este Decreto-Ley, en cuanto
sean aplicables.

Artículo 54. El o los entes
encargados de la administración de los recursos del Fondo
de Rescate deberán informar de sus operaciones al Servicio
Autónomo de Fondo Integrados de Vivienda, Consejo Nacional
de la Vivienda y harán anualmente un corte de cuentas que
deberá ser certificado por un Contador Público
Colegiado. La administración de los recursos del Fondo de
Rescate se realizarán conforme a las previsiones de este
Decreto-Ley y sus Normas de Operación.

Título IV

De la
Emisión de Cédulas o Títulos Hipotecarios y
Certificados de Participación

Artículo 55. Las instituciones
financieras afiliadas al programa del Fondo Mutual Habitacional
quedan autorizadas para emitir Cédulas o Títulos
Hipotecarios con garantía de los saldos deudores de los
préstamos hipotecarios a su favor, concedidos a los
afiliados de acuerdo con este Decreto-Ley, e igualmente para
emitir Certificados de Participación sobre dicha cartera,
con el objeto de destinar los nuevos recursos al otorgamiento de
créditos hipotecarios en las condiciones del presente
Decreto-Ley.

Artículo 56. Las Cédulas o
Títulos Hipotecarios tendrán sobre los
préstamos con garantía hipotecaria que los avalan,
los derechos que la Ley otorga al acreedor hipotecario, sin
necesidad de inscripción o registro alguno. La fecha de
emisión no producirá privilegio alguno entre las
Cédulas o Títulos Hipotecarios.

Artículo 57. Las instituciones
financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de
Ahorro y Préstamo, calificadas, para procurarse recursos
destinados a programas de este Decreto-Ley, podrán ceder o
vender a otras instituciones financieras calificadas,
préstamos hipotecarios otorgados a los afiliados, en cuyo
caso deberán obtener autorización del Consejo
Nacional de la Vivienda, la cual deberá ser publicada en
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y no se
requerirá la protocolización de documento
alguno.

El mismo procedimiento se aplicará
para la constitución de los fideicomisos que se requieran
para la titularización o emisión de Certificados de
Participación.

Artículo 58. Las instituciones
financieras deberán obtener certificación de
auditores externos, sobre el saldo de la cartera de
préstamos hipotecarios que constituirá la
garantía de las Cédulas o Títulos
Hipotecarios o de los Certificados de Participación,
previa mente a la colocación de los mismos.

Artículo 59. La notificación
al deudor hipotecario a que se refiere el artículo 1550
del Código Civil sobre la cesión del
crédito, la efectuará la institución
financiera cedente mediante publicación en un diario de
circulación nacional o local de la jurisdicción
donde se encuentren ubicados los inmuebles que garantizan los
créditos objeto de la operación.

Artículo 60. Las instituciones
financieras deberán informar al Consejo Nacional de la
Vivienda, a la Superintendencia del Sistema de Vivienda y a la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
acerca de las emisiones de Cédulas o Títulos
Hipotecarios y de Certificados de Participación que
proyecten realizar, con indicación del monto estimado,
costos de emisión, características de las
Cédulas o Títulos Hipotecarios o Certificados de
Participación, destinos de los recursos que
obtendrán y cuales quiera otras que específicamente
le exijan dichos organismos. Los recursos provenientes de estas
operaciones deberán ser colocados, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a su recepción, en
el Fondo Mutual Habitacional o en el Fondo de Aportes del Sector
Público, según el origen de la cartera de
préstamos, hasta tanto sean reinvertidos en los programas
objeto de este Decreto-Ley.

Artículo 61. En todo lo no previsto
en este Título se aplicará las disposiciones de la
Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la Ley
del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo.

TITULO V

De las
Garantías de los Préstamos

Artículo 62. Los préstamos
que se otorguen a los afiliados bajo el régimen de este
Decreto-Ley quedan garantizados con un hipoteca sobre el inmueble
objeto del mismo, denominada Hipoteca Legal Habitacional, a favor
de la institución otorgante del crédito,
según el caso y de acuerdo a lo establecido en el
respectivo documento de hipoteca, hasta la concurrencia con el
total adeudado por concepto de saldo de capital, incluyendo el
refinanciamiento de intereses previstos en el Artículo 23,
intereses ordinarios y de mora, gastos judiciales, honorarios de
abogado y otros gastos directamente vinculados con la
operación de crédito.

Parágrafo Primero. La hipoteca legal
habitacional podrá abarcar la capitalización de
intereses, el refinanciamiento y la reestructuración de
las obligaciones, según el caso.

Parágrafo Segundo. La hipoteca legal
habitacional podrá ser compartida entre los distintos
acreedores de acuerdo a los contra tos suscritos entre las
partes.

Parágrafo Tercero. Las Normas de
Operación contemplarán lo relativo a las
garantías necesarias en caso de imposibilidad de
constitución de la garantía a que se refiere este
artículo.

Artículo 63. Los préstamos a
corto plazo para construcción quedarán garantizados
con hipoteca convencional de primer grado, conforme a las
previsiones del Código Civil.

Artículo 64. El inmueble objeto de
la hipoteca legal habitacional quedará afectado a un
patrimonio separado, excluido de la prenda común de los
acreedores restantes del deudor del crédito hipotecario y
el inmueble no podrá ser enajenado sin la
autorización del acreedor hipotecario, mientras el
préstamo otorgado de conformidad con el presente
Decreto-Ley no haya sido cancelado.

Artículo 65. El procedimiento
aplicable a la ejecución de la hipoteca legal habitacional
se regirá por las disposiciones previstas en el
Código de Procedimiento Civil para la ejecución de
hipoteca. El acreedor hipotecario podrá presentarse como
postor ofreciendo como caución el monto del
crédito.

Artículo 66. En caso de
descalificación de una institución financiera del
programa de este Decreto-Ley por parte del Consejo Nacional de la
Vivienda, el traspaso de las carteras activas, pasivas,
fideicomisos y otras operaciones realizadas con recursos de este
Decreto-Ley, a una o más instituciones financieras, se
efectuará mediante resolución de dicho Consejo que
se publicará en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela. En caso de traspaso de cartera hipotecaria no se
requerirá la protocolización de documento alguno.
La resolución señalada deberá contener la
identificación de las instituciones financieras que
intervienen en las operaciones de traspaso con indicación
de las Oficinas Subalternas de Registro donde se encuentren
protocolizados los documentos de hipoteca
correspondientes.

TITULO VIII

Del Consejo
Nacional de la Vivienda

Artículo 67. El Consejo Nacional de
la Vivienda, creado por la Ley de Política Habitacional
publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N° 4.124 Extraordinario, de fecha 14 de septiembre
de 1989, a partir del 1° de enero de 1999 tiene
carácter de instituto autónomo con personalidad
jurídica y patrimonio propio distinto al de Fisco
Nacional, con autonomía administrativa y funcional en los
términos previstos en el presente Ley y está
adscrito al Ministerio de Infraestructura.

Artículo 68. El patrimonio del
Consejo Nacional de la Vivienda como instituto autónomo,
está constituido por:

1. Los bienes y los aportes que el
Ejecutivo Nacional haya efectuado hasta la entrada en vigencia
del presente Decreto-Ley y los que efectúe con
posterioridad a su entrada en vigencia;

2. La Contribución Especial a que se
refiere el artículo 64 de este Decreto-Ley;

3. El monto acumulado y depositado en el
Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, por concepto de la
Contribución Especial conforme al régimen previsto
para el 31 de diciembre de 1998;

4. El producto de sus operaciones y la
ejecución de sus actividades;

5. Las donaciones, aportes y cualesquiera
otros bienes o derechos que reciba de personas naturales o
jurídicas, así como todos los bienes que adquiera
por cualquier título.

Artículo 69. El financiamiento de
los gastos del Consejo Nacional de la Vivienda se hará con
cargo a créditos previstos mediante transferencias en el
Presupuesto de Gastos del Ministerio de Infraestructura y al
producto de una Contribución Especial con cargo a los
beneficiarios de créditos otorgados con recursos del Fondo
Mutual Habitacional y de Otras Fuentes, la cual estará
constituida por una cantidad del cero punto cinco por ciento
(0,5%) de los créditos otorgados por las instituciones
financieras. Esta contribución será recaudada por
una sola vez por las instituciones financieras, en la oportunidad
del otorgamiento de los créditos y deberá ser
transferida por las mismas instituciones financieras, directa e
inmediatamente, al Consejo Nacional de la Vivienda.

Artículo 70. Son atribuciones del
Consejo Nacional de la Vivienda:

1. Asesorar y contribuir
técnicamente en la definición de la Política
Habitacional del Estado.

2. Elaborar el Plan Quinquenal de
Vivienda.

3. Elaborar anualmente el Plan Nacional de
Vivienda, en función de las asignaciones presupuestarias
del Fondo de Aportes del Sector Público; los recursos
disponibles en este Fondo: los recursos a que se refiere el
artículo 45 de este Decreto-Ley; los recursos disponibles
en el Fondo Mutual Habitacional, las estimaciones del Fondo
Mutual Habitacional conforme al Ejercicio Fiscal correspondiente
y las estimaciones de los recursos de Otras Fuentes. La
asignación de los recursos a los distintos programas
habitacionales tomará en cuenta, entre otras variables, el
incremento anual de la demanda de nuevas viviendas en virtud del
crecimiento vegetativo de la población.

4. Conocer, supervisar y evaluar la
aplicación de la Política Habitacional y la
ejecución del Plan Nacional Quinquenal de Vivienda,
así como de los Planes Anuales Habitacionales.

5. Vigilar el cumplimiento de los programas
desarrollados por los sectores público y privado, a fin de
que los mismos se lleven a cabo de conformidad con la
política habitacional y metas establecidas, así
como a las previsiones del presente Decreto-Ley y sus Normas de
Operación.

6. Solicitar del Ejecutivo Nacional a
través del Ministerio de Infraestructura, el otorgamiento
de los estímulos contemplados en este Decreto-Ley y
proponer los que considere necesarios para la marcha de los
programas habitacionales que se tengan establecidos o que se
vayan a iniciar.

7. Definir y ejecutar la Política
Nacional de Investigación en Vivienda y Desarrollo Urbano
y promover, apoyar y fomentar el proceso de investigación
e información de vivienda, a través de los
organismos públicos y privados competentes.

8. Establecer mecanismos de
información masiva sobre la asistencia
habitacional.

9. Organizar y prestar asistencia
técnica habitacional a los diferentes actores que
participan en los programas previstos en este Decreto-Ley, en los
aspectos legales, técnico-constructivos, organizativos,
administrativos, financieros, urbanísticos, entre otros,
relacionados con los procesos de construcción,
mejoramiento y ampliación de las viviendas, así
como con la ejecución y mantenimiento de obras de
infraestructura y servicios.

10. Promocionar la organización de
la comunidad y estimular la formación y creación de
cooperativas, asociaciones civiles sin fines de lucro, consorcios
y cualesquiera otras formas de organización previstas en
la Ley.

11. Supervisar, controlar, evaluar y
fiscalizar a los entes que intervengan en la
administración de los recursos de los fondos que conforman
el Sistema de Vivienda y Política Habitacional.

12. Controlar y fiscalizar los recursos de
los fondos que conforman el Sistema de Vivienda y Política
Habitacional, sin menoscabo de las funciones contraloras de los
demás órganos competentes.

13. Iniciar y sustanciar procedimientos e
imponer las multas y demás sanciones previstas en este
Decreto-Ley.

14. Coordinar la participación de
los diversos entes públicos y privados en la
ejecución y financiamiento de los programas habitacionales
en función de la disponibilidad de los
recursos.

15. Presentar anualmente al Presidente de
la República y al Congreso Nacional, a través del
Ministro de Infraestructura un informe sobre la gestión
cumplida, planes ejecutados, situación de los recursos y
cualesquiera otros aspectos relacionados con la ejecución
de los programas habitacionales. Hacer del conocimiento de los
organismos de control a que corresponda, el o los entes que hayan
utilizado los recursos para el desarrollo de viviendas, u
otorgado subsidios que no llenen las exigencias previstas en este
Decreto-Ley, o no hayan cumplido con las obligaciones
establecidas en la misma.

16. Elaborar las Normas de Operación
previstas en este Decreto-Ley, las cuales deberán ser
sometidas a la aprobación del Presidente de la
República en Consejo de Ministros, a proposición
del Ministro de Infraestructura y publicadas en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela. Las Normas de
Operación deberán ser revisadas y actualizadas
cuando el Consejo Nacional de la Vivienda lo considere
necesario.

17. Llevar el Registro Nacional de Empresas
Promotoras, Constructoras de Viviendas y de las organizaciones
comunitarias, así como el Registro de Bancos e
Instituciones Financieras calificadas, de conformidad con el
presente Decreto-Ley.

18. Definir un Sistema de Elegibilidad y
Registro de Beneficiarios del subsidio directo, que será
aplicado por los entes ejecutores de este Decreto-Ley.

19. Dictar y publicar en la Gaceta Oficial
su Reglamento Interno, el cual definirá su estructura
organizativa y de cargos, previa opinión de los
órganos competentes.

20. Dictar y hacer cumplir las Normas de
administración de sus empleados y obreros, a quienes se
les aplicará la Ley de Carrera Administrativa o la Ley
Orgánica del Trabajo, según corresponda.

21. Dictar las resoluciones que considere
necesarias para el cumplimiento de este Decreto-Ley y sus Normas
de Operación.

22. Las demás que le correspondan
conforme a este Decreto-Ley.

Artículo 71. Los organismos de la
administración pública están en la
obligación de prestar el apoyo técnico que les sea
solicitado por el Consejo Nacional de la Vivienda, para el mejor
cumplimiento de los objetivos previstos en este
Decreto-Ley.

Artículo 72. El Consejo Nacional de
la Vivienda tendrá un Directorio integrado por un
Presidente y cuatro (4) Directores Principales, los cuales
serán designados por el Presidente de la República,
por un período de tres (3) años. Uno de estos
Directores y su correspondiente suplente, será postulado
en una quinaria por la confederación sindical que
represente el mayor número de trabajadores a escala
nacional, que haya tenido más regularidad en su funciona
miento y cuyas actividades se cumplan en mayor extensión
territorial, y otro de estos Directores y su correspondiente
suplente será postulado en una quinaria por el organismo
empresarial más representativo del país. En la
misma oportunidad serán designados los Directores
Suplentes de cada uno de los Directores Principales, quienes
podrán concurrir a las reuniones del Directorio, con voz
pero sin voto, cuando sean convocados por resolución
expresa del Presidente del Consejo Nacional de la
Vivienda.

En caso de falta absoluta del Presidente o
de un Director Principal, el Presidente de la República
procederá a reemplazarlo y el sustituto continuará
el período para el cual fue designado su
predecesor.

Las faltas temporales del Presidente las
cubrirá el Director que él designe.

Se considerará falta absoluta de un
Director la inasistencia por tres (3) veces consecutivas, sin
causa justificada, a las reuniones del Directorio.

El Directorio será la máxima
autoridad del Consejo Nacional de la Vivienda, pudiendo delegar
en el Presidente las atribuciones que considere necesarias a los
fines del cumplimiento de los objetivos de este Decreto-Ley, con
excepción de lo dispuesto en el artículo
77.

Artículo 73. El Presidente y los
Directores deberán reunir las siguientes
condiciones:

1. Ser de nacionalidad
venezolana;

2. Tener treinta (30) años de edad
en el momento de su designación;

3. Ser persona solvente y de reconocida
competencia en la materia.

Artículo 74. El Consejo Nacional de
la Vivienda gozará de las prerrogativas, privilegios y
exenciones de orden procesal, civil y tributario que acuerda la
Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional al
Fisco Nacional.

Artículo 75. El Directorio del
Consejo Nacional de la Vivienda, previa convocatoria del
Presidente, se reunirá por lo menos una (1) vez cada
quince (15) días o cuando así lo soliciten tres (3)
de sus miembros principales.

Para la validez de las reuniones del
Directorio, se requerirá la presencia del Presidente y de
por lo menos tres (3) Directores Principales o sus respectivos
suplentes, y sus decisiones se tomarán por la simple
mayoría del voto de los presentes. En caso de empate, el
Presidente tendrá doble voto. Cuando un Director, o el
Presidente, tuviese alguna relación directa o indirecta
con algún asunto tratado por el Directorio, lo hará
conocer al mismo y se abstendrá de participación en
su discusión y en la decisión que al respecto se
tome, en caso contrario la decisión del Directorio
será nula, sin perjuicio de las responsabilidades
derivadas de la Ley. Esta circunstancia se hará constar en
el acta respectiva.

Artículo 76. Corresponde al
Directorio aprobar los contratos que sean necesarios para el
cumplimiento de los objetivos y funciones que le atribuye este
Decreto-Ley al Consejo Nacional de la Vivienda.

Artículo 77. Corresponde al
Directorio como máxima autoridad del Consejo Nacional de
la Vivienda, la fiscalización, vigilancia, control y
regulación del Fondo Mutual Habitacional, el Fondo de
Aportes del Sector Público, el Fondo de Garantía y
el Fondo de Rescate, de sus respectivos recursos, de los
distintos entes que intervienen en su administración,
así como la imposición de las sanciones previstas
en este Decreto-Ley.

El Consejo Nacional de la Vivienda
contará con una estructura administrativa profesional
especializada encargada de las funciones a que se refiere este
artículo.

Artículo 78. El Presidente del
Consejo Nacional de la Vivienda será la máxima
autoridad ejecutiva de dicho organismo y le corresponde la
designación, remoción y destitución del
personal del mismo.

Artículo 79. La remuneración
del Presidente la determinará el Directorio del Consejo
Nacional de la Vivienda, en sesión especial exceptuada de
la condición fijada en el Artículo anterior, que
será realizada sin su presencia. La asistencia a las
reuniones del Consejo Nacional de la Vivienda dará derecho
a los Directores a percibir dietas por tal concepto.

Artículo 80. El Presidente de la
República separará de su cargo al Presidente o a
los Directores del Consejo Nacional de la Vivienda, por las
siguientes causas:

1. Falta de probidad, vías de hecho,
injuria, conducta inmoral o actos lesivos a los fines que
persigue este Decreto-Ley;

2. Condena penal que implique
privación de libertad o de responsabilidad
administrativa;

3. Incumplimiento de las obligaciones
inherentes a sus responsabilidades.

Artículo 81. Las decisiones del
Consejo Nacional de la Vivienda agotan la vía
administrativa.

TITULO IX

Del Servicio
Autónomo de Fondos Integrados de
Vivienda

Artículo 82. Se crea el Servicio
Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda (SAFIV) sin
personalidad jurídica adscrito al Ministerio de
Infraestructura, el cual tendrá a su cargo la
administración y supervisión de los Fondos que
conforman el Sistema de Vivienda y Política
Habitacional.

Artículo 83. El Servicio
Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda dependerá
jerárquicamente del Ministro de Infraestructura y
estará bajo la responsabilidad de un Consejo de
Administración, dirigido por la misma persona que se
desempeñe como Presidente del Consejo Nacional de la
Vivienda, quien ejercerá su representación legal,
conformado por cuatro (4) Directores Principales designados por
el Presidente de la República, por un período de
tres (3) años.

En la misma oportunidad serán
designados los Directores Suplentes de cada uno de los Directores
Principales, quienes podrán concurrir a las reuniones del
Directorio, con voz pero sin voto, cuando sean convocados por
resolución expresa del Director General del Servicio
Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda.

El Consejo de Administración
será la máxima autoridad del Servicio
Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda, pudiendo
delegar en el Director General las atribuciones que considere
necesarias a los fines del cumplimiento de los objetivos de este
Decreto-Ley.

Artículo 84. Los Directores
deberán ser venezolanos, mayor de treinta (30) años
de edad, solventes y de reconocida competencia y ejercicio de
funciones de alta responsabilidad en al menos una de las
siguientes especialidades:

1. Materia económica;

2. Materia financiera; y

3. Materia habitacional.

Artículo 85. No podrán ser
Directores:

1. Quienes hayan sido declarados en estado
de quiebra o condena das por algún delito; y

2. Quienes tengan parentesco hasta el
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el
Presidente de la República, su cónyuge, uno de los
Directores del Consejo Nacional de la Vivienda, su
cónyuge, el Ministro de Infraestructura o su
cónyuge.

Artículo 86. El Directorio del
Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda, previa
convocatoria del Director General, se reunirá por lo menos
una (1) vez al mes o cuando así lo soliciten tres (3) de
sus miembros principales o su Director General.

Para la validez de las reuniones del
Directorio, se requerirá la presencia del Director General
y de por lo menos tres (3) Directores Principales, debiendo estar
presentes un experto de cada una de las materias referidas en el
artículo 84 y sus decisiones se tomarán por la
simple mayoría del voto de los presentes. En caso de
empate, el Director General tendrá doble voto. Cuando un
Director tuviese alguna relación directa o indirectamente
con algún asunto tratado por el Directorio, lo hará
conocer al mismo y se abstendrá de participar en su
discusión y en la decisión que al respecto se tome.
Esta circunstancia se hará constar en el acta
respectiva.

Artículo 87. El financiamiento de
los gastos del Servicio Autónomo de Fondos Integrados de
Vivienda se hará con cargo a créditos previstos
mediante transferencias en el Presupuesto de Gastos del
Ministerio de Infraestructura y con cargo a los fondos administra
dos, la cual será fijada por Resolución del
Ministro de Infraestructura.

Artículo 88. Son atribuciones del
Servicio Autónomo de Fondos Integrados de
Vivienda:

1. Ordenar y aprobar los estudios
técnicos que garanticen el equilibrio financiero y
actuarial del Sistema de Vivienda y Política
Habitacional;

2. Preparar su presupuesto de Ingresos y
Gastos y autorizar su ejecución una vez aprobado por las
instancias competentes;

3. Fijar los lineamientos de
inversión de los Fondos que administra, de acuerdo a las
Normas de Operación relativas a la calificación del
riesgo;

4. Elaborar los proyectos de convenios para
los fideicomisos de inversión que celebre el Ministerio de
Infraestructura conforme a lo establecido en el artículo
33 del presente Decreto-Ley;

5. Cumplir y hacer cumplir todo lo
relacionado con la certificación de los estados
financieros de los fondos que están bajo su
responsabilidad;

6. Preparar los convenios para constituir
los fideicomisos de administración previstos en el
presente Decreto-Ley, previa aprobación del Consejo
Nacional de la Vivienda;

7. Autorizar los fideicomisos de
administración o contratos de administración,
previstos en el presente Decreto-Ley, previa opinión del
Consejo Nacional de la Vivienda;

8. Cumplir con los lineamientos e
instrucciones del Ministro de Infraestructura y con las
demás funciones que éste le asigne o delegue
conforme a la Ley.

Artículo 89. Corresponde al Consejo
de Administración aprobar los contratos que sean
necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones que
le atribuye este Decreto-Ley.

Artículo 90. El Director General del
Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda, con
carácter ad-honorem, será la máxima
autoridad ejecutiva de dicho organismo y le corresponde la
designación, remoción y destitución del
personal del mismo.

Artículo 91. La asistencia a las
reuniones del Consejo de Administración, dará
derecho a los Directores a percibir dietas por tal concepto,
fijadas por el Ministro de Infraestructura mediante
resolución.

Artículo 92. El Presidente de la
República separará de su cargo al Director General
o a los directores del Servicio Autónomo de Fondos
Integrados de Vivienda, por las siguientes causas:

1. Falta de probidad, vías de hecho,
injuria, conducta inmoral o actos lesivos a los fines que
persigue este Decreto-Ley;

2. Condena penal que implique
privación de libertad o auto de responsabilidad
administrativa de la Contraloría General de la
República;

3. Incumplimiento de las obligaciones
inherentes a sus responsabilidades.

Artículo 93. El personal directivo,
profesional, técnico y administrativo del Servicio
Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda se regirá
por la Ley de Carrera Administrativa sin perjuicio de que el
Consejo de Administración apruebe escalas especiales de
remuneración de conformidad con el ordenamiento
jurídico vigente.

Artículo 94. La organización
y funcionamiento del Servicio Autónomo se
determinarán en el respectivo Reglamento Orgánico
dictado por el Presidente de la República en Consejo de
Ministros.

TITULO VIII

De los
Comité Estadales de Vivienda

Artículo 95. Los Comité
Estadales de Vivienda tienen como función la de participar
con las Gobernaciones de Estado, en la formulación de los
Planes Estatales de Vivienda, de acuerdo con la política
habitacional del Estado a que se refiere el artículo 30
del presente Decreto-Ley y asesorar y contribuir
técnicamente con el Comité de Planificación
y Coordinación (COPLAN) del estado respectivo, en todo lo
relativo a la materia habitacional y el desarrollo
urbano.

Artículo 96. Los Comité
Estadales de Vivienda estarán integrados por cinco (5)
miembros designados por el Gobernador de la siguiente manera: dos
(2) representantes de la Gobernación, uno de los cuales lo
presidirá; un (1) representante de los Gobiernos
Municipales, escogido de una terna que éstos
presentarán al Gobernador; un (1) representante, que
será postulado en una terna por la organización
sindical que represente el mayor número de trabajadores a
escala regional, que haya tenido más regularidad en su
funcionamiento y cuyas actividades se cumplan en mayor
extensión regional, y otro de estos representantes
será postulado en una terna por el organismo empresarial
más representativo de la región. Todos ellos
deberán ser personas de reconocida experiencia y
competencia en la materia habitacional.

Artículo 97. Los integrantes de los
Comité Estadales de Vivienda deberán reunir las
mismas condiciones que se exigen al Presidente y Directores del
Consejo Nacional de la Vivienda, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 73 de este Decreto-Ley.

Artículo 98. Los integrantes de los
Comité Estadales de Vivienda durarán dos (2)
años en sus funciones, pudiendo ser ratificados y
serán removidos de sus cargos por el respectivo Gobernador
de Estado, por las siguientes causas:

1. Falta de probidad, vías de hecho,
injuria, conducta inmoral y actos lesivos a los fines que
persigue este Decreto-Ley.

2. Condena penal que implique
privación de libertad o auto de responsabilidad
administrativa de la Contraloría General de la
República y,

3. Incumplimiento de las obligaciones
inherentes a su cargo.

Artículo 99. Son atribuciones de los
Comité Estadales de Vivienda las siguientes:

1. Coadyuvar en la definición de la
política estadal de vivienda, en concordancia con los
lineamientos nacionales de política habitacional;
coordinar, supervisar y evaluar su aplicación por parte de
los diversos entes públicos y privados en su
jurisdicción de acuerdo a lo establecido en las Normas de
Operación;

2. Coordinar la formulación de los
programas estadales anuales de vivienda, en función de los
recursos provenientes de los aportes que realicen los sectores
públicos y privados;

3. Vigilar el cumplimiento de los programas
estadales de vivienda, así como el uso de los recursos
provenientes de cualquiera de las fuentes previstas en este
Decreto-Ley e informar al Consejo Nacional de la Vivienda acerca
de su cumplimiento, a los fines de la asignación de
recursos con que contarán los ejecutores regionales y
municipales;

4. Presentar al Consejo Nacional de la
Vivienda, en los términos y oportunidad que determinen las
Normas de Operación, el Plan Anual Habitacional del
Estado;

5. Presentar semestralmente al Consejo
Nacional de la Vivienda un informe sobre la gestión
habitacional cumplida en el Estado por los diversos agentes
participantes;

6. 6. Recibir las denuncias y reclamos por
violaciones o incumplimiento de las disposiciones de este
Decreto-Ley en su jurisdicción y consignar ante el Consejo
Nacional de la Vivienda la documentación que las
sustenta;

7. Llevar el Registro Estadal de Empresas
Promotoras y Constructoras de Vivienda, de las organizaciones
comunitarias y enviar periódicamente al Consejo Nacional
de la Vivienda una relación de este Decreto-Ley,
serán determinados en las Normas de Operación, con
cargo a los recursos previstos en el artículo 45 del
presente Decreto-Ley.

8. Dictar las Normas de su
funcionamiento.

Artículo 100. Los gastos que
ocasione el funcionamiento de los Comité Estadales de
Vivienda en lo relacionado con la aplicación de este
Decreto-Ley, serán determinados en las Normas de
Operación, con cargo a los recursos previstos en el
articulo 45 del presente Decreto-Ley.

TITULOS X

De las normas de
operación

Artículo 101. Las Normas de
Operación regularán las materias
siguientes:

1. Programas Habitacionales, Modalidades de
Financiamiento y Beneficiarios:

a) Características de los programas
habitacionales y condiciones mínimas de las soluciones
habitacionales;

b) Términos y condiciones de las
modalidades de financiamiento;

c) Requisitos y condiciones que
deberán cumplir los diferentes actores que participan en
los programas habitacionales a través de las modalidades
de financiamiento establecidas;

d) Términos y condiciones que
deberán cumplir los distintos beneficiarios a los efectos
de acceder a una solución habitacional, a través de
las modalidades de financiamiento establecidas.

2. Fuentes y Flujo de Recursos:

a) Condiciones y características del
régimen del Fondo Mutual Habitacional, en tópicos
tales como apertura, características y movilización
de las cuentas de Fondo Mutual Habitacional; fideicomisos y
contratos de administración; aplicación de los
recursos y modalidades de financiamiento; plazos y condiciones
para la movilización de los recursos captados y
recuperados y régimen de información.

b) Movilización de los recursos del
Fondo de Aportes del sector público; régimen de
información entre los

diferentes entes involucrados;
características y condiciones de los fideicomisos de
administración y,

c) Régimen para la
utilización de los recursos de Otras Fuentes.

3. Características, términos
y condiciones relacionados con la emisión de
Cédulas o Títulos Hipotecarios y Certificados de
Participación.

4. Administración del Fondo de
Garantía y del Fondo de Rescate.

5. Calificación de riesgo de las
inversiones.

6. Información necesaria para la
coordinación de los planes anuales, entre el Consejo
Nacional de la Vivienda y los Comité Estadales.

7. Forma y frecuencia de la
información por parte de las personas naturales y
jurídicas, públicas y privadas, involucradas en la
aplicación de este Decreto-Ley, necesarias para el
seguimiento y control de los objetivos de la misma; y,

8. Las demás materias que les
correspondan conforme a el presente Decreto-Ley.

TITULO XI

De los incentivos
de la Ley

Artículo 102. Las normas de
Operación podrán ser emitidas en un solo cuerpo o
en cuerpos separados por materias.

Artículo 103. Quedan exentos del
pago de derechos de registro y cualesquiera otros emolumentos,
aranceles, habilitaciones, tasas o contribuciones previstos en la
Ley de Registro Público la protocolización u
otorgamiento de documentos de los préstamos o
créditos, o cualquier otro instrumento que con
ocasión de la adquisición, construcción,
mejoramiento y ampliación de soluciones habitacionales,
dirigidas a familias con ingresos menores o iguales a ciento diez
unidades tributarias (110 U.T.), otorgados en virtud de la
ejecución de algún programa previsto en este
Decreto-Ley.

Artículo 104. El juicio de
ejecución de hipoteca de inmuebles financiados a largo
plazo con los recursos previstos en este Decreto-Ley
quedará exento de cualquier gasto o arancel judicial. En
caso de ejecución de hipoteca sobre inmuebles financiados
con recursos del presente Decreto-Ley, los honorarios de abogados
no podrán exceder del diez por ciento (10%) del saldo
deudor demandado.

Artículo 105. El Ejecutivo Nacional,
a través del Ministerio de Infraestructura, previa
opinión del Consejo Nacional de la Vivienda, podrá
otorgar incentivos para lo siguiente:

1. Adquisición y habilitación
de tierras para la construcción y venta de viviendas a
menores costos y,

2. Establecimiento de planes especiales de
ahorro que permitan el financiamiento de cuotas para la
adquisición de soluciones habitacionales.

Artículo 106. Los organismos de la
administración pública que deban intervenir en el
otorgamiento de aprobaciones y autorizaciones relacionadas con
proyectos de vivienda que formen parte de los programas
contemplados en el presente Decreto-Ley, deberán dar
prioridad a sus tramitaciones. El Ministerio del Interior y de
Justicia velará porque los Notarios Públicos y los
Registradores Subalternos den estricto cumplimiento a las
disposiciones de este Decreto-Ley en todo cuanto les
concierna.

TITULO XII

De las
sanciones

Artículo 107. Sin perjuicio de lo
establecido en otras leyes, las contravenciones a este
Decreto-Ley, a sus Normas de Operación y a las
resoluciones emanadas del Consejo Nacional de la Vivienda,
serán sancionadas por este Instituto. La Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicará a las
instituciones financieras las sanciones que correspondan, por el
incumplimiento de las obligaciones que les imponen la Ley General
de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Ley del Sistema
Nacional de Ahorro y Préstamo y otras leyes aplicables a
las operaciones relacionadas con el manejo del Fondo Mutual
Habitacional, los recursos del Sector Público y con los
recursos de Otras Fuentes, a que se refiere este
Decreto-Ley.

Artículo 108. El incumplimiento por
parte del patrono o empleador, de las obligaciones que se
establecen a su cargo en el artículo 36 de este
Decreto-Ley, será sancionado en cada caso por el Consejo
Nacional de la Vivienda, con multa por un monto equivalente al
doble de la suma adeudada. Adicionalmente a la multa al patrono o
empleador, éste deberá depositar en la
institución financiera, a nombre del trabajador, el monto
del Fondo Mutual Habitacional adeudado, conjuntamente con el
monto correspondiente a los rendimientos devengados durante el
lapso en el cual no efectuó la
aportación.

Los patronos que retengan el Fondo Mutual
Habitacional al trabajador y no lo depositen dentro del lapso
previsto en el artículo 36 del presente Decreto-Ley,
serán sancionados por el Consejo Nacional de la Vivienda,
con multa equivalente al veinte por ciento (20%) mensual del
monto retenido y no depositado, hasta un máximo de dos (2)
veces el monto retenido y nó depositado, sin perjuicio de
la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.

Artículo 109. El incumplimiento de
las obligaciones por parte de los entes administradores de los
recursos de los Fondos previstos en el presente Decreto-Ley,
será sancionado por el Consejo Nacional de la Vivienda,
con multas que oscilarán entre el equivalente a
setecientas unidades tributarias (700 U.T.) y un mil
cuatrocientas unidades tributarias (1.400 U.T.), de acuerdo a la
gravedad de la infracción y serán impuestas a las
personas que integran la Junta Directiva de la institución
correspondiente.

Artículo 110. La institución
financieras que haya destinado recursos provenientes del Fondo
Mutual Habitacional o del Fondo de Aportes del Sector Publico,
para fines distintos a los establecidos en los artículos
37 y 47 de este Decreto-Ley, estará obligada a restituir
tales recursos, sin perjuicio de la aplicación de una
multa no menor del doble de dichos recursos y de las sanciones
previstas en este Capítulo, a la institución y a
los miembros de su Junta Directiva. El requerimiento y la
sanción correspondientes estarán a cargo del
Consejo Nacional de la Vivienda.

El retardo en la devolución de estos
recursos quedará sujeto a la tasa de interés
moratoria máxima que permita el Banco Central de Venezuela
a las instituciones financieras y su monto pasará a formar
parte del Fondo Mutual Habitacional o del Fondo de los Aportes
del Sector Público, según el caso.

Partes: 1, 2, 3
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