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Ley de Régimen Penitenciario




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

  1. Disposiciones generales
  2. De la
    clasificación de los penados
  3. De la
    agrupación de los penados
  4. Del
    trabajo penitenciario
  5. De la
    educación
  6. De las
    condiciones de vida
  7. De la
    asistencia médica
  8. Disciplina
  9. Asistencia y relaciones
  10. Progresividad
  11. Personal
  12. Disposiciones finales

Gaceta Oficial N° 36.975 de fecha 19
de junio de 2000  

LA COMISION LEGISLATIVA
NACIONAL

En ejercicio de la atribución que le
confiere el artículo 6 numeral 1 del Decreto de la
Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el
Régimen de Transición del Poder Público,
publicado en Gaceta Oficial número 36.920 de fecha
veintiocho de marzo del año dos mil.

Decreta

la siguiente,

LEY DE REGIMEN PENITENCIARIO

Capítulo I

Disposiciones
Generales

Artículo 1. Corresponde al
Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior
y Justicia, la organización y el funcionamiento de los
centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y los
servicios que le son inherentes.

El tribunal de ejecución
velará por el correcto cumplimiento del régimen
penitenciario.

Artículo 2. La
reinserción social del penado constituye el objetivo
fundamental del período de cumplimiento de la
pena.

Durante el período de cumplimiento
de la pena deberán respetarse estrictamente todos los
derechos inherentes a la persona humana consagrados en la
Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios,
acuerdos internacionales suscritos por la República,
así como los derivados de su particular condición
de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán
a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos
individuales, colectivos y difusos que le correspondan de
conformidad con las leyes.

Artículo 3. Las penas
privativas de la libertad se cumplirán en las
penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros
penitenciarios o de internación que bajo cualquier
denominación existan, se habilitaren o crearen para ese
fin.

Artículo 4. Las disposiciones
de la presente Ley serán aplicadas a los condenados a
penas privativas de la libertad por sentencia definitivamente
firme, es decir, aquélla contra la cual se hayan agotado o
no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que
determine la Ley. A tal efecto, el Tribunal de Ejecución
deberá enviar al Ministerio del Interior y Justicia y al
establecimiento que corresponda, copia de la sentencia con
inserción del auto de ejecución.

Artículo 5. El Ministerio del
Interior y Justicia, así como el propio penado o su
defensor, podrán solicitar al juez de ejecución
revisar el cómputo practicado en el auto de
ejecución en caso de error o nuevas circunstancias que lo
modifiquen.

Artículo 6. Las disposiciones
de la presente Ley, serán aplicadas a los penados sin
diferencias ni discriminación alguna, salvo las derivadas
de los tratamientos individualizados a que sean sometidos. Se
prohibe someter a los penados a tortura y a cualquier clase de
trato cruel, inhumano o degradante, así como el empleo de
medios de coerción que no sean permitidos por la Ley.
Cualquier violación de la presente disposición
dará lugar a la imposición de las sanciones
previstas en la Ley.

Artículo 7. Los sistemas y
tratamientos serán concebidos para su desarrollo
gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el
respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y
convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la
Ley.

Artículo 8. La vigilancia
exterior de los establecimientos podrá ser encomendada a
organismos militares, quienes se abstendrán de toda
intervención en el régimen y vigilancia interior,
salvo en los casos en que sean expresamente requeridos por el
director del establecimiento o quien haga sus veces.

Capítulo II

De la
Clasificación de los Penados

Artículo 9. Los penados
serán clasificados conforme a los principios de las
disciplinas científicas que orientan la
organización de regímenes penitenciarios. Se
tomarán en cuenta principalmente el sexo, edad, naturaleza
y tipo del delito, antecedentes penales, grado cultural,
profesión u oficio, estado de salud,
características de su personalidad y la naturaleza y
duración de la pena.

Artículo 10. La
clasificación se hará en el período de
observación, que no excederá de tres meses, y
servirá para establecer el diagnostico
criminológico y el tratamiento adecuado a la personalidad
del recluso y a la duración de la pena.

Artículo 11. La
observación se realizará por los servicios
técnicos de los establecimientos a los cuales se atribuya
este cometido.

Capítulo III

Partes: 1, 2

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