- De la
Marina Mercante - De los
Títulos, Licencias y Permisos - De los
Requisitos para optar a los Títulos y
Licencias - De las
Funciones - Del
Colegio de Oficiales de la Marina Mercante - Del
Fondo de Previsión Social de la Marina
Mercante - De las
Sanciones - Disposiciones Transitorias
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Gaceta Oficial N° 3.672 Extraordinario
de fecha 6 de diciembre de 1985
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EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE TITULOS, LICENCIAS Y
PERMISOS
DE LA MARINA MERCANTE
CAPITULO I
De la Marina
Mercante
Artículo 1º.- A los efectos de
esta Ley y sus Reglamentos, quedan comprendidas en la Marina
Mercante Nacional: la de pesca, la deportiva y las actividades
conexas a estas.
CAPITULO II
De los
Títulos, Licencias y Permisos
Artículo 2º.- Son
títulos de la Marina Mercante para la actividad de
Transporte:
1. En la Especialidad de la
Navegación:
a. Capitán de Altura.
b. Primer Oficial de Marina
Mercante.
c. Segundo Oficial de Marina
Mercante.
d. Tercer Oficial de Marina
Mercante.
e. Capitán Costanero.
f. Patrón de Primera
Clase.
g. Patrón de Segunda
Clase.
2. En la Especialidad de
Maquinas:
a. Jefe de Maquinas
b. Primer Oficial de Marina
Mercante
c. Segundo Oficial de Marina
Mercante
d. Tercer Oficial de Marina
Mercante
e. Motorista de Primera Clase
f. Motorista de Segunda Clase
g. Motorista de Tercera Clase
3. En la Especialidad de
Administración:
a. Administrador Náutico.
Artículo 3º.- Son
títulos de la Marina Mercante para la actividad de
Pesca:
1. En la Especialidad de
Cubierta:
a. Capitán de Pesca
b. Oficial de Pesca
2. En la Especialidad de
Maquinas:
a. Jefe de Maquinas
b. Oficial de Maquinas
Artículo 4º.- Las Licencias de
la Marina Mercante, sus funciones y los requisitos para su
expedición, así como los del Titulo de
Administrador Náutico, serán establecidos en
Reglamento Especial, que a tal efecto será dictado por el
Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 5º.- Las licencias de
Marina Deportiva son:
1. Capitán de Yate
2. Patrón Deportivo de
Primera
3. Patrón Deportivo de
Segunda
4. Patrón Deportivo de
Tercera.
Artículo 6º.- El Ministerio de
Transporte y Comunicaciones o la autoridad marítima de la
zona respectiva, expedirá los Títulos, Licencias y
Permisos a los que se refiere la presente Ley, previo
cumplimiento de los requisitos exigidos en esta Ley y el
Reglamento correspondiente.
Artículo 7º.- El Ministerio de
Transporte y Comunicaciones por comprobada escasez de titulares
venezolanos y previa opinión favorable del Colegio de
Oficiales de Marina Mercante, podrá conceder permisos
temporales para desempeñar cargos de Oficiales de Marina
Mercante en cualesquiera de sus actividades, con excepción
de Capitán o Jefe de Maquina, en buques de bandera
venezolana, a extranjeros que posean títulos de Marina
Mercante, equivalentes a los expedidos en el país, previa
comprobación de aptitudes y demás requisitos que se
establezcan en esta Ley y su Reglamento y siempre que en su
país de origen del aspirante se practique reciprocidad con
Venezuela.
Artículo 8º.- El Ministerio de
Transporte y Comunicaciones llevará un registro de los
Títulos, Licencias y Permisos que se otorguen, con
anotaciones de los datos correspondientes.
CAPITULO III
De los Requisitos
para optar a los Títulos y Licencias
Artículo 9º.- Para optar a los
Títulos y Licencias de Marina Mercante y de Marina de
Pesca, se requiere ser venezolano y cumplir con los requisitos
establecidos en esta Ley y sus Reglamentos.
Artículo 10.- Los aspirantes a los
Títulos de Capitán de Altura en cualquier
especialidad, deberán poseer el Titulo inmediato inferior
y comprobar haber navegado en su especialidad con dicho
título por lo menos durante treinta y seis (36)
meses.
Artículo 11.- Los aspirantes a los
Títulos de Capitán de Pesca o Jefe de Maquinas,
deberán poseer el título inmediato inferior y
comprobar haber navegado en su especialidad, con dicho
título, por lo menos durante treinta y seis (36) meses en
buques de pesca.
Artículo 12.- Los aspirantes al
Título de Primer Oficial de Marina Mercante,
deberán poseer el título inmediato inferior y
comprobar haber navegado en su especialidad, con dicho
título, por lo menos durante veinticuatro (24)
meses.
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