- Disposiciones Generales
- De la
Sangre Humana en general - De los
Bancos de Sangre - Del
Fraccionamiento de Plasma sanguíneo - De las
sanciones en general - Disposiciones Transitorias
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Gaceta Oficial N° 31.356 de fecha 8 de
noviembre de 1977
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EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA
DECERETA
la siguiente,
LEY DE TRANSFUSION Y BANCOS DE
SANGRE
TITULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 1.- Se declara de
interés público toda actividad relacionada con la
obtención, donación, conservación,
procesamiento, transfusión y suministro de la sangre
humana y de sus componentes o derivados, así como su
distribución y fraccionamiento.
Artículo 2.- La sangre humana solo
podrá ser utilizada para el tratamiento en seres humanos e
investigaciones científicas, sin fines de
lucro.
Artículo 3.- El Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social, por órgano de la dependencia
competente que determine, dictará las normas
administrativas y técnico-sanitarias que deberán
ser observadas en el desarrollo de las actividades y de los
procesos enunciados en el artículo primero;
coordinará la organización y funcionamiento de los
Bancos de Sangre; fomentará su desarrollo a nivel nacional
en atención a los requerimientos presentes y futuros del
país, así como también atenderá a la
prestación de asistencia técnica, docente y de
investigación necesarias; y velará por el
cumplimiento de la presente Ley, los Reglamentos y demás
normas que se dicten sobre la materia.
TITULO II
De la Sangre
Humana en general
CAPITULO I
De las Fuentes de Aprovisionamiento de la
Sangre y Procedimientos para obtenerla
Artículo 4.- La única fuente
de aprovisionamiento de sangre para fines terapéuticos es
el ser humano. El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social
determinará las formas de obtención.
Artículo 5.- La obtención de
la sangre y su adecuada preparación para la
administración a los seres humanos es función
privativa de los Bancos de Sangre legalmente
establecidos.
Artículo 6.- En caso de emergencia,
y en lugares donde no haya Banco de Sangre, la obtención y
transfusión de sangre para socorrer directamente al
paciente deberán ser realizadas o dirigidas por
profesionales médicos, previo el cumplimiento de las
normas técnico-sanitarias establecidas al
respecto.
CAPITULO II
De los Donantes de Sangre
Artículo 7.- A los efectos de esta
Ley, se entiende por donante de sangre o hemodador a toda persona
mayor de 18 años y menor de 60 que, previo el cumplimiento
de los requisitos legales y reglamentarios, cede voluntaria,
libre y gratuitamente, con fines terapéuticos o de
investigación, una porción de su sangre en la forma
y cuantía que indique la prescripción médica
en cada oportunidad.
Artículo 8.- Los donantes
deberán ser seleccionados conforme a los requisitos y
normas técnico-sanitarias que con el fin de preservar su
salud, se establecen en la presente Ley y en su
Reglamento.
Artículo 9.- Los donantes
voluntarios podrán organizarse en asociaciones, las cuales
adecuarán sus actividades a las disposiciones de la
presente Ley y de su Reglamento.
CAPITULO III
De la Donación
Artículo 10.- A los efectos de esta
Ley, la donación de sangre es el acto por medio del cual
una persona, que se denomina el donante o hemodador, cede en
forma voluntaria y gratuita, una parte de su sangre para ser
utilizada en seres humanos con fines terapéuticos o para
investigación científica.
Artículo 11.- La donación de
sangre podrá ser impuesta como obligatoria por parte del
Estado en casos de catástrofe nacional o acción
bélica.
Artículo 12.- La donación con
fines terapéuticos puede realizarse a favor de persona
determinada o indeterminada.
Artículo 13.- La extracción
de sangre del donante debe ser realizada por personal profesional
médico o paramédico, ya se efectúe aquella
en centros fijos unidades móviles.
Artículo 14.- Las normas
técnicas que dicte la autoridad sanitaria competente
indicará la cantidad de sangre a donar y la frecuencia de
las donaciones que podrá efectuar cada donante durante un
año.
Artículo 15.- El acto de donar
sangre, sea en forma individual o colectiva, excepto en casos de
emergencia comprobada, deberá realizarse en ambientes
físicos sanitariamente adecuados y dispuestos conforme a
las normas que se dicten al respecto.
CAPITULO IV
De la Conservación de la
Sangre
Artículo 16.- La sangre y sus
derivados deben ser conservados en condiciones de esterilidad y
de acuerdo con las técnicas y mecanismos que determinen
las normas sanitarias.
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