- Organización y competencia de los
tribunales del trabajo - Procedimiento ante los tribunales del
trabajo
Gaceta Oficial N° 26.266 del 19 de
noviembre de 1959. EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta: Ley de tribunales y de procedimiento del
trabajo
TITULO I
Organización y Competencia
de los Tribunales del Trabajo
Capítulo I
Disposiciones Generales Artículo 1:
Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la
conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las
cuestiones de carácter contencioso que suscite la
aplicación de las disposiciones legales y de las
estipulaciones de los contratos de trabajo, serán
sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se
indican en la presente Ley. Artículo 2: Los Tribunales del
Trabajo son : a)Los Tribunales del Trabajo, que conocen en
primera instancia; y b)Los Tribunales Superiores del Trabajo, que
conocen en segunda instancia. Artículo 3: Los Tribunales
Superiores del Trabajo pueden ser colegiados o unipersonales. Los
primeros estarán constituidos por tres Jueces, un
Secretario y un Alguacil, y los segundos, por un Juez, un
Secretario y un Alguacil. Artículo 4: El Ejecutivo
Nacional creará, en los lugares donde lo creyere
conveniente, Tribunales del Trabajo, tanto de Primera Instancia
como Superiores. En los circuitos judiciales donde no hubiere
Jueces de Primera Instancia del Trabajo, ejercerán las
funciones de éstos los Jueces en lo Civil de igual
categoría. El Ejecutivo Nacional queda facultado para
atribuir competencia en materia del Trabajo a los Tribunales
Superiores Civiles ordinarios, de acuerdo con lo previsto en la
Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 5: Los
requisitos que deberán reunir los Jueces Superiores y los
Jueces de Primera Instancia del Trabajo, su designación y
la forma de suplir sus faltas absolutas, temporales o
accidentales, se regirán por las previsiones que respecto
a los Jueces ordinarios de igual categoría establecen la
Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código de
Procedimiento Civil. Estos Jueces serán designados en la
forma prevista por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Las
faltas absolutas, temporales o accidentales de dichos
funcionarios se llenarán en la forma prevista en la citada
Ley. Artículo 6: Los Jueces y demás funcionarios
accidentales de los Tribunales del Trabajo cobrarán por
sus actuaciones los emolumentos fijados en la Ley de Arancel
Judicial. Artículo 7: Los Tribunales del Trabajo
tendrán un Secretario y un Alguacil de libre nombramiento
y remoción de los Jueces, quienes participarán las
decisiones correspondientes al Ministerio de Justicia. Los
demás empleados de estos Tribunales serán nombrados
y removidos en la forma y condiciones que determina la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
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