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Ley de universidades




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3

  1. Disposiciones fundamentales
  2. Del
    Consejo Nacional de Universidades
  3. De la
    organización de las Universidades
  4. De la
    enseñanza universitaria
  5. De las
    incompatibilidades
  6. Del
    Sistema Electoral universitario
  7. De las
    Universidades Privadas
  8. Disposición
    transitoria
  9. Disposiciones finales

LEY DE UNIVERSIDADES

TITULO I

Disposiciones
fundamentales

Artículo 1. La Universidad es
fundamentalmente una comunidad de intereses espirituales que
reúne a profesores y estudiantes en la tarea de buscar la
verdad y afianzar los valores trascendentales del
hombre.

Artículo 2. Las Universidades son
Instituciones al servicio de la Nación y a ellas
corresponde colaborar en la orientación de la vida del
país mediante su contribución doctrinaria en el
esclarecimiento de los problemas nacionales.

Artículo 3. Las Universidades deben
realizar una función rectora en la educación, la
cultura y la ciencia. Para cumplir esta misión, sus
actividades se dirigirán a crear, asimilar y difundir el
saber mediante la investigación y la enseñanza; a
completar la formación integral iniciada en los ciclos
educacionales anteriores; y a formar los equipos profesionales y
técnicos que necesita la Nación para su desarrollo
y progreso.

Artículo 4. La enseñanza
universitaria se inspirará en un definido espíritu
de democracia, de justicia social y de solidaridad humana, y
estará abierta a todas las corrientes del pensamiento
universal, las cuales se expondrán y analizarán de
manera rigurosamente científica.

Artículo 5. Como parte integral del
sistema educativo, especialmente del área de estudios
superiores, las Universidades se organizarán y
funcionarán dentro de una estrecha coordinación con
dicho sistema.

Artículo 6. La finalidad de la
Universidad, tal como se define en los artículos
anteriores, es una en toda la Nación. Dentro de este
concepto se atenderá a las necesidades del medio donde
cada Universidad funcione y se respetará la libertad de
iniciativa de cada Institución.

Artículo 7. El recinto de las
Universidades es inviolable. Su vigilancia y el mantenimiento del
orden son de la competencia y responsabilidad de las autoridades
universitarias; solo podrá ser allanado para impedir la
consumación de un delito o para cumplir las decisiones de
los Tribunales de Justicia.

Se entiende por recinto universitario el
espacio precisamente delimitado y previamente destinado a la
realización de funciones docentes, de
investigación, académicas, de extensión o
administrativas, propias de la Institución.

Corresponde a las autoridades nacionales y
locales la vigilancia de las avenidas, calles y otros sitios
abiertos al libre acceso y circulación, y la
protección y seguridad de los edificios y construcciones
situados dentro de las áreas donde funcionen las
universidades, y las demás medidas que fueren necesarias a
los fines de salvaguardar y garantizar el orden público y
la seguridad de las personas y de los bienes, aun cuando estos
formen parte del patrimonio de la Universidad.

Artículo 8. Las Universidades son
Nacionales o Privadas. Las Universidades Nacionales
adquirirán personalidad jurídica con la
publicación en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela del Decreto del Ejecutivo Nacional por el cual se
crean. Las Universidades Privadas requieren para su
funcionamiento la autorización del Estado, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 173, 174, 175 y 176 de
la presente Ley.

Artículo 9. Las Universidades son
autónomas. Dentro de las pre visiones de la presente Ley y
de su Reglamento, disponen de:

1. Autonomía organizativa, en virtud
de la cual podrán dictar sus normas internas.

2. Autonomía académica, para
planificar, organizar y realizar los programas de
investigación, docentes y de extensión que fueren
necesario para el cumplimiento de sus fines;

3. Autonomía administrativa, para
elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente,
de investigación y administrativo;

4. Autonomía económica y
financiera, para organizar y administrar su
patrimonio.

Artículo 10. Conforme a lo dispuesto
en la Ley de Educación, el Ejecutivo Nacional, oída
la opinión del Consejo Nacional de Universidades,
podrá crear Universidades Nacionales Experimentales con el
fin de ensayar nuevas orientaciones y estructuras en
Educación Superior. Estas Universidades gozarán de
autonomía dentro de las condiciones especiales requeridas
por la experimentación educativa. Su organización y
funcionamiento se establecerá por reglamento ejecutivo y
serán objeto de evaluación periódica a los
fines de aprovechar los resultados beneficiosos para la
renovación del sistema y determinar la
continuación, modificación o supresión de su
status.

Parágrafo Único: El Ejecutivo
Nacional, oída asimismo la opinión del Consejo
Nacional de Universidades, podrá también crear o
autorizar el funcionamiento de Institutos o colegios
universitarios, cuyo régimen será establecido en el
reglamento que al efecto dicte, y los cuales no tendrán
representantes en el Consejo Nacional de
Universidades.

Partes: 1, 2, 3

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