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Ley de universidades (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3

Artículo 11. En las Universidades
Nacionales los estudios ordinarios son gratuitos; sin embargo,
los alumnos que deban repetir el curso total o parcialmente por
haber sido aplazados, pagarán el arancel que establezca el
Reglamento.

Artículo 12. Las Universidades
Nacionales tienen personalidad jurídica y patrimonio
propio, distinto e independiente del Fisco Nacional. Este
patrimonio estará integrado por los bienes que les
pertenezcan o que puedan adquirir por cualquier título
legal. Artículo 13. En la Ley de Presupuesto se
incluirá anualmente con destino a Las Universidades
Nacionales una partida cuyo monto global no será menor del
1 1/2 por ciento del total de rentas que se presupongan en dicha
Ley.

Artículo 14. Los bienes y rentas de
las Universidades Nacionales no estarán sometidos al
régimen de los bienes nacionales que establece la Ley
Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Sus
ingresos y egresos no se considerarán como rentas o gastos
públicos, ni estarán sometidos al régimen
del Presupuesto Nacional, y su fiscalización se
hará por los funcionarios que designe el Consejo Nacional
de Universidades, en acatamiento de lo dispuesto en el numeral
9º del Artículo 20 de la presente Ley, y por la
Contraloría General de la República, conforme a lo
establecido en la Constitución y las leyes.

Artículo 15. Las Universidades
Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las
prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley
Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional.

Artículo 16. Los miembros del
personal universitario que manejen fondos de la Universidad,
estarán sujetos a lo preescrito en la Ley Orgánica
de la Hacienda Pública Nacional respecto a la
caución que deben prestar y a sus
responsabilidades.

Artículo 17. El Estado
reconocerá para todos los efectos legales los grados,
títulos y certificados de competencia que otorguen y
expidan las Universidades Nacionales. Los grados, títulos
y certificados de competencia que otorguen y expidan las
Universidades Privadas sólo producirán efectos
legales al ser refrendados de conformidad con lo establecido en
el Articulo 182 de la presente Ley.

TITULO II

Del Consejo
Nacional de Universidades

Artículo 18. El Consejo Nacional de
Universidades es el organismo encargado de asegurar el
cumplimiento de la presente Ley por las Universidades, de
coordinar las relaciones de ellas entre si y con el resto del
sistema educativo, de armonizar sus planes docentes, culturales y
científicos y de planificar su desarrollo de acuerdo con
las necesidades del país. Este Consejo, con sede en
Caracas, tendrá un Secretario permanente y una Oficina de
Planificación del Sector Universitario, vinculada a los
demás organismos de planificación educativa, que le
servirá de asesoría técnica.

Artículo 19. El Consejo Nacional de
Universidades estará integrado por el Ministro de
Educación quien lo presidirá los Rectores de las
Universidades Nacionales y Privadas; tres representantes de los
profesores escogidos en la siguiente forma: uno por los
profesores de las Universidades Nacionales no experimentales, uno
por los profesores de las Universidades Nacionales
Experimentales, y uno por los profesores Universidades Privadas,
entre los profesores de ellas con rango no inferior al de
asociado; tres representantes de los estudiantes, escogidos
igualmente a razón de uno por cada grupo de Universidades;
dos profesores universitarios de alto rango académico,
elegidos de fuera de su seno, por el Congreso de la
República o por la Comisión Delegada; y un
representante del Consejo Nacional de Investigaciones
Científicas y tecnológicas.

También formarán parte del
Consejo, con derecho a voz, el Secretario del Consejo, el
Director de la Oficina de Planificación del Sector
Universitario, un representante del Ministerio de Hacienda y un
Decano por cada Universidad Nacional o Privada.

Aun cuando con posterioridad a la
promulgación de esta Ley el Ejecutivo creare o autorizare
el funcionamiento de Universidades Nacionales Experimentales o de
Universidades Privadas, la proporción en la
representación de dichas Universidades ante el Consejo
Nacional de universidades no será alterada.

Parágrafo Primero: Los
representantes de los profesores ante el Consejo Nacional de
Universidades, que serán elegidos junto con sus suplentes
por los representantes de los profesores ante los Consejos
Universitarios del respectivo grupo de universidades,
durarán tres años en el ejercicio de sus
funciones.

Parágrafo Segundo: Los
representantes de los estudiantes ante el Consejo Nacional de
Universidades, que serán elegidos junto con sus suplentes
por los representantes estudiantiles ante los Consejos
Universitarios del respectivo grupo de universidades,
deberán ser estudiantes regulares con buena
calificación académica, pertenecientes al
último bienio de la carrera y durarán un año
en el ejercicio de sus funciones.

Parágrafo Tercero: Los profesores
universitarios elegidos por el Congreso durarán tres
años en el ejercicio de sus funciones, podrán ser
reelegidos y deberán reunir las condiciones requeridas
para ser Rector.

Parágrafo Cuarto: El representante
del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Tecnológicas deberá reunir las condiciones
requeridas para ser Rector y será de la libre
designación y remoción de dicho Consejo.

Artículo 20. Son atribuciones del
Consejo Nacional de Universidades:

1. Definir la orientación y las
líneas de desarrollo del sistema universitario de acuerdo
con las necesidades del país, con el progreso de la
educación y con el avance de los conocimientos;

2. Estudiar modelos básicos de
organización universitaria en cuanto a ciclos, estructuras
y calendarios académicos, y recomendar la adopción
progresiva de los más adecuados a las condiciones del
país y a la realidad universitaria nacional;

3. Coordinar las labores universitarias en
el país y armonizar las diferencias individuales y
regionales de cada Institución con los objetivos comunes
del sistema;

4. Fijar los requisitos generales
indispensables para la creación, eliminación,
modificación y funcionamiento de Facultades, Escuelas,
Institutos y demás divisiones equivalentes en las
Universidades, y resolver, en cada caso, las solicitudes
concretas que en ese sentido, previo el cumplimiento de los
requisitos establecidos, sean sometidas a su
consideración;

5. Proponer al Ejecutivo Nacional los
Reglamentos concernientes a los exámenes de
reválida de títulos y equivalencia de
estudios;

6. Determinar periódicamente las
metas a alcanzar en la formación de recursos humanos de
nivel superior y, en función de este objetivo y de los
medios disponibles, aprobar los planes de diversificación
y cuantificación de los cursos profesionales propuestos
por los respectivos Consejos Universitarios, y recomendar los
correspondientes procedimientos de selección de
aspirantes;

7.Proponer al Ejecutivo Nacional el monto
del aporte anual para las Universidades que deba ser sometido a
la consideración del Congreso Nacional en el Proyecto de
Ley de Presupuesto y, promulgada ésta, efectuar su
distribución entre las Universidades
Nacionales;

8. Exigir de cada Universidad Nacional la
presentación de un presupuesto programa sujeto al
límite de los ingresos globales estimados, el cual
será preparado conforme a los formularios e instructivos
que el Consejo suministre a través de la Oficina de
Planificación del Sector Universitario;

9. Velar por la correcta ejecución
de los presupuestos de las Universidades Nacionales y, a tal
efecto, designar contralores internos en cada una de ellas. Estos
funcionarios tendrán la obligación de presentar
periódicamente los respectivos informes ante el Consejo,
con vista de los cuales y de los suministrados por la
Contraloría General de la República,
adoptará las medidas pertinentes dentro de las previsiones
de la presente Ley y de sus Reglamentos;

10. Velar por el cumplimiento, en cada una
de las Universidades, de las disposiciones de la presente Ley y
de las normas y resoluciones que, en ejercicio de sus
atribuciones legales, le corresponda dictar. A los fines
indicados podrá solicitar de las respectivas autoridades
universitarias las informaciones que considere necesarias o, en
su caso, designar comisionados adhoc ante ellas. Las
Universidades están obligadas a suministrar al Consejo con
toda preferencia las facilidades necesarias para el cumplimiento
de esta misión;

11. Conocer y decidir en única
instancia administrativa, de las in fracciones de la presente Ley
de sus Reglamentos en que pudiere haber incurrido un Consejo
Universitario, o el Rector, los Vicerrectores, o el Secretario de
una Universidad Nacional; y conocer y decidir en última
instancia administrativa de las causas a que se refieren los
ordinales 10, 11 del artículo 26 de la presente
Ley;

12. Previa audiencia del afectado,
suspender del ejercicio de sus funciones al Rector, a los
Vicerrectores, o al Secretario de las Universidades Nacionales
cuando hubieren incurrido en grave incumplimiento de los deberes
que les impone esta Ley. Acordada la suspensión, el
funcionario o los funcionarios afectados por la medida
podrán, dentro de los treinta días siguientes a la
última notificación, presentar los alegatos que
constituyan su defensa y promover y evacuar ante el Secretario
Permanente del Consejo las pruebas pertinentes. Vencido dicho
lapso el Consejo decidirá, con vista de los elementos que
consten en el expediente, sobre la restitución o
remoción del funcionario o de los funcionarios
suspendidos;

13. Conocer de los procedimientos que
pudieren acarrear remoción de alguno o algunos de los
miembros de los Consejos Universitarios y decidir dichas causas
con arreglo al procedimiento establecido en el numeral
anterior:

14. Declarar, en el caso previsto en los
numerales 12 y 13 de este artículo, a la Universidad
afectada en proceso de reorganización cuando la medida de
remoción hubiese sido impuesta conjuntamente al Rector, a
los Vicerrectores y al Secretario, o a dos de dichas autoridades
o a la mayoría de los miembros de un Consejo
Universitario; designar en cualquiera de estos casos, a las
autoridades interinas que hayan de asumirla dirección de
las Universidades les Nacionales mientras se realizará la
respectiva elección por la comunidad universitaria; y
procederá a la convocatoria de las correspondientes
elecciones, con arreglo a las disposiciones de esta Ley, dentro
de los seis meses siguientes a la decisión por la cual se
acordó la remoción;

15. Designar a las autoridades interinas
que hayan de asumir la dirección de las Universidades
Nacionales no experimentales, en los casos de falta absoluta del
Rector y los Vicerrectores o de más de la mitad de los
miembros del Consejo Universitario; y proceder a la convocatoria
de las correspondientes elecciones, con arreglo a las
disposiciones de esta Ley, dentro de los seis meses siguientes a
la designación de las autoridades interinas;

16. Convocar a elecciones en los casos en
que el Consejo Universitario o la Comisión Electoral no lo
hubieren hecho en la oportunidad legal correspondiente. A este
efecto dictará cuantas medidas fueren necesarias para que
se realicen los comicios respectivos, y cuidará en todo
momento de que el proceso electoral se desarrolle
normalmente.

17. Designar a los miembros del Consejo de
Apelaciones conforme al procedimiento previsto en el
Artículo 44 de la presente Ley.

18. Elaborar, en lapsos no menores de diez
anos, un informe de evaluación del sistema universitario
vigente que, con base en las experiencias recogidas,
deberá contener proposiciones y recomendaciones concretas
sobre las reformas legales, administrativas y académicas
que el Consejo considere necesarias para la continua
renovación de los sistemas universitarios;

19. Dictar su Reglamento
Interno;

20. Las demás que le señalen
las leyes y los Reglamentos.

Parágrafo Primero: En el ejercicio
de las atribuciones a las que se refieren los numerales
7º,1l, 12, 13, 14 y 15 de este artículo, así
como en cualquier otra decisión del exclusivo
interés de las Universidades Nacionales, no
intervendrán los representantes de las Universidades
Privadas ante el Consejo.

Parágrafo Segundo: Sin menoscabo del
derecho de defensa que definitivamente les corresponde, los
miembros del Consejo Nacional de Universidades que pudieren
resultar afectados por las medidas previstas en los numerales 11,
12 y 13 de este artículo, no podrán concurrir a las
sesiones de este organismo en las cuales se discutan y apliquen
las medidas respectivas.

Parágrafo Tercero: De las decisiones
a que se refieren los ordinales 12 y 13 de este artículo
podrá apelarse para ante la Corte Suprema de Justicia en
Sala Político-Administrativa. Esta apelación se
oirá en un sólo efecto.

Artículo 21. Para facilitar el
desempeño de sus funciones, el Consejo Nacional de
Universidades tendrá un Secretariado Permanente, con sede
en Caracas, cuya organización y funcionamiento
serán determinados en el Reglamento que al efecto dicte el
Consejo. El Secretario del Consejo, quien deberá reunir
las mismas condiciones exigidas por esta Ley para ser Secretario
de un Consejo Universitario, será designado y removido por
el mismo Cuerpo.

Artículo 22. La Oficina de
Planificación del sector Universitario estará bajo
la dirección de un funcionario, designado por el Ejecutivo
Nacional, quien deberá ser profesional universitario
especializado, con amplia experiencia en planeamiento educativo,
en administración universitaria o en otras áreas
sociales estrechamente vinculadas al desarrollo de la
educación. Esta Oficina tendrá su sede en Caracas y
las siguientes atribuciones:

1. Servir de oficina técnica del
Consejo Nacional de Universidades;

2. Hacer el cálculo de las
necesidades profesionales del país a corto, mediano y
largo plazo;

3. Proponer alternativas acerca de la
magnitud y especialización de las universidades y de los
modelos de organización de las mismas:

4. Asesorar a las Universidades Nacionales
en la elaboración y ejecución de sus presupuestos
programa, a cuyo efecto, mantendrá con tacto permanente
con las oficinas universitarias de presupuesto, y
preparará los instructivos y formularios que les sirvan de
guía;

5. Las demás que le señalen
las leyes y los reglamentos.

Artículo 23. El Consejo Nacional de
Universidades tendrá su sede en Caracas, pero podrá
reunirse, previa convocatoria de su Presidente, también en
otra ciudad del país. Celebrará sesiones ordinarias
mensuales, y extraordinarias por iniciativa del Ministro de
Educación o de tres de los Rectores que lo
integran.

TITULO III

CAPITULO I

De la
organización de las Universidades

SECCION I

Del Consejo Universitario

Artículo 24. La autoridad suprema de
cada Universidad reside en su Consejo Universitario, el cual
ejercerá las funciones de gobierno por órgano del
Rector, de los Vicerrectores y del Secretario, conforme a sus
respectivas atribuciones.

Artículo 25. El Consejo
Universitario estará integrado por el Rector, quien lo
presidirá, los Vicerrectores, el Secretario, los Decanos
de las Facultades, cinco representantes de los profesores, tres
representantes de los estudiantes, un representante de los
egresados y un delegado del Ministerio de
Educación.

Parágrafo Primero: Los
representantes de los profesores, los de los estudiantes y el de
los egresados durarán tres, uno y dos años
respectivamente, en el ejercicio de sus funciones. El Delegado
del Ministerio de Educación deberá poseer
título universitario venezolano y será de libre
nombramiento y remoción de ese Despacho.

Parágrafo Segundo: Los
representantes de los Profesores ante el Consejo Universitario
deberán tener rango no inferior al de agregado y
serán elegidos mediante voto secreto de los profesores
titulares, asociados, agregados y asistentes de la respectiva
Universidad.

Parágrafo Tercero: Los
representantes de los estudiantes ante el respectivo Consejo
Universitario serán elegidos por los alumnos regulares de
la respectiva Universidad, entre los alumnos regulares del
último bienio de la carrera.

Artículo 26. Son atribuciones del
Consejo Universitario:

1. Coordinar las labores de
enseñanza y las de investigación y las demás
actividades académicas de la Universidad;

2. Estimular y mantener las relaciones
universitarias nacionales e internacionales.

3. Crear, modificar y suprimir Facultades,
Escuelas, Institutos y demás dependencias universitarias
de conformidad con el numeral 4º del Artículo 20 de
esta Ley. Cuando la decisión se refiera a Institutos o
Centros de Investigación, se requerirá,
además, el dictamen favorable del Consejo de Desarrollo
Científico y Humanístico;

4. Discutir el Presupuesto de Rentas y
Gastos de la Universidad, y decretarlo, previo el dictamen
favorable del Consejo Nacional de Universidades. El presupuesto
así aprobado entrara en vigencia a partir de la fecha de
su publicación en la Gaceta Oficial;

5. Acordar, previa aprobación del
Consejo Nacional de Universidades, el traspaso de fondos de una a
otra partida del Presupuesto de Rentas y Gastos de la
Universidad;

6. Conocer y resolver de las solicitudes
sobre reválida de títulos, equivalencia de estudios
y traslados;

7. Fijar el arancel para determinados
cursos especiales y de post-grado;

8. Acordar la suspensión parcial o
total de las actividades universitarias y decidir acerca de la
duración de dichas medidas;

9. Fijar el número de alumnos para
el primer año y determinar los procedimientos de
selección de aspirantes, según las pautas
establecidas por el Consejo Nacional de Universidades en el
numeral 6º del Artículo 20 de esta Ley;

10. Asumir provisionalmente el gobierno de
las Facultades cuando las condiciones existentes pongan en
peligro el normal desenvolvimiento de las actividades
académicas, y convocar en un lapso no mayor de sesenta
(60) días a la Asamblea de la respectiva
Facultad;

11. Conocer y resolver de los procesos
disciplinarios de remoción de las autoridades
universitarias no integrantes del Consejo Universitario, cuando
hayan incurrido en grave incumplimiento de los deberes que les
impone esta Ley;

12. Autorizar los contratos de profesores,
investigadores, y con ferenciantes, previo informe del Consejo de
la Facultad respectiva o del Consejo de Desarrollo
Científico y Humanístico, según el
caso;

13. Designar a las personas que deban
actuar como representantes de la Universidad ante otros
organismos o instituciones;

14. Conceder los títulos de Doctor
Honoris Causa, de Profesor Honorario y cualquier otra
distinción honorífica. La iniciativa al respecto
puede ser tomada por el Consejo Universitario o por la Asamblea
de la Facultad correspondiente; pero, en todo caso, se
requerirá la aprobación de ambos
organismos;

l5. Designar las personas que suplan las
fallas temporales del Secretario de la Universidad, y las de los
Decanos;

l6. Organizar un servicio de
orientación vocacional;

17. Reglamentar las elecciones
universitarias de conformidad con esta Ley y su Reglamento, y
nombrar la Comisión que organizará dicho
proceso;

18. Dictar, conforme a las pautas
señaladas por el Consejo Nacional de Universidades, el
régimen de seguros, escalafón, jubilaciones,
pensiones, despidos, así como todo lo relacionado con la
asistencia y previsión social de los miembros del personal
universitario;

19. Autorizar la adquisición,
enajenación y gravamen de bienes, la celebración de
contratos y la aceptación de herencias, legados o
donaciones, previa consulta con el Consejo de Fomento;

20. Resolver los asuntos que no
estén expresamente atribuidos por la presente Ley a otros
organismos o funcionarios;

21. Dictar los Reglamentos Internos que le
correspondan conforme a esta Ley.

Artículo 27. El Consejo
Universitario celebrará sesiones ordinarias una vez por
semana y extraordinarias cada vez que sea convocado por el Rector
o cuando lo soliciten por escrito no menos de la tercera parte de
sus miembros. El procedimiento de las sesiones del Consejo
Universitario será establecido en el respectivo Reglamento
Interno.

SECCION II

Del Rector; de los Vicerrectores y del
Secretario.

Artículo 28. El Rector, los
Vicerrectores y el Secretario de las Universidades, deben ser
venezolanos, de elevadas condiciones morales, poseer
título de Doctor, tener suficientes credenciales
científicas y profesionales y haber ejercido con idoneidad
funciones docentes y de investigación en alguna
universidad venezolana durante cinco años por lo
menos.

Parágrafo Único: El
respectivo Consejo Universitario determinará en el
Reglamento que al efecto dicte, las condiciones que han de
exigirse para ocupar los cargos de Rector, Vicerrector o
Secretario a los profesores que no hayan obtenido el
título de Doctor en razón de que el mismo no sea
conferido en la especialidad correspondiente por esa
Universidad.

Artículo 29. Cuando la complejidad
de funciones y las necesidades de la Institución lo
justifiquen, el Consejo Nacional de Universidades podrá
autorizar, a propuesta del respectivo Consejo Universitario, la
creación de otros Vicerrectorados en una Universidad. Al
mismo tiempo se someterá a la consideración del
Consejo Nacional de Universidades el proyecto de normas de
funcionamiento del cargo y las atribuciones correspondientes a su
titular, quien será designado por el respectivo Consejo
Universitario, a propuesta del Rector, y asistirá a las
sesiones de ese organismo con derecho a voz.

Artículo 30. La elección del
Rector, del Vicerrector Académico, del Vicerrector
Administrativo y del Secretario se realizará dentro de los
tres meses anteriores al vencimiento del período de cuatro
años correspondientes a dichas autoridades, por el
Claustro Universitario integrado así

1. Por los Profesores asistentes,
agregados, asociados, titulares y jubilados;

2. Por los representantes de los alumnos de
cada Escuela, elegidos respectivamente en forma directa y secreta
por los alumnos regulares de ellas. El número de estos
representantes será igual al 25 por ciento de los miembros
del personal docente y de investigación que integran el
Claustro. La representación estudiantil de cada Escuela
será proporcional al número de alumnos regulares
que en ella cursen, en relación con el total de alumnos
regulares de la Universidad;

3. Por los representantes de los egresados
a razón de cinco por cada Facultad, elegidos en la forma
prevista en el Articulo 54.

Parágrafo Único: A los
efectos del quórum de integración no se
tomará en cuenta el número de profesores jubilados,
ni de aquellos que se encuentren en disfrute de permiso o de
año sabático.

Artículo 31. El voto para la
elección del Rector, Vicerrectores y Secretarios
será obligatorio, y se requerirá, para su validez,
que hayan votado no menos de las dos terceras partes de los
integrantes del Claustro. La elección se hará por
votación directa y secreta, y se proclamara electos a
quienes hayan obtenido no menos de las dos terceras partes de los
votos válidos depositados. Si no se lograse esa
mayoría, se procederá a una segunda
votación, también por el Claustro Universitario,
entre los candidatos que hayan obtenido los dos primeros lugares
en los resultados electorales. La segunda votación se
hará también por voto directo y secreto, y la
elección se decidirá por mayoría
absoluta.

Artículo 32. Si no hubiesen votado
las dos terceras partes del Claustro, y en cualquier otro caso en
que no fuese válida la elección, se reunirá,
dentro de los quince dais siguientes, una asamblea integrada por
los miembros de los Consejos de las diversas Facultades para
elegir Rector, Vicerrectores y Secretario interinos, hasta tanto
se realice la elección definitiva de esas autoridades o
hasta un plazo máximo de seis meses, al final del cual la
Comisión Electoral procederá a hacer una nueva
convocatoria.

La elección de autoridades interinas
se decidirá por el voto directo y secreto de la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de los
Consejos de Facultad. Para que la elección sea
válida se requiere que hayan votado por lo menos, las tres
cuartas partes de los miembros de esa asamblea. En caso de que
resultare fallida la elección, se reuniría el
Consejo Nacional de Universidades, en un plazo no mayor de quince
días, para hacer la designación correspondiente
para el período inmediato. La elección de
autoridades interinas o la designación por el Consejo
Nacional de Universidades, no podrá recaer en ninguna de
las personas que estuviesen ejerciendo los cargos de Rector,
Vicerrector o Secretario en la oportunidad de las elecciones no
perfeccionadas en virtud de lo establecido en este
artículo, ni los que hubiesen sido postulados para las
mismas.

Artículo 33. Los miembros del
personal docente o de investigación que sin
justificación se hubiesen abstenido de concurrir a la
elección de las autoridades universitarias, serán
suspendidos por el respectivo Consejo de Facultad, por el
término de tres meses contados a partir de la fecha de
votación. Esta suspensión será motivo de
pérdida por el mismo lapso, de todos los derechos
inherentes a la condición de miembro del personal docente
o de investigación.

Los afectados podrán justificar su
inasistencia en un lapso de cinco días hábiles a
partir de la fecha en que se realice la votación. La
reincidencia será motivo de remoción del profesor
incurso en dicha falta, previa instrucción del expediente
respectivo. A los fines previstos en el Artículo 111 de
esta Ley, esta pena no podrá exceder de cinco
años.

Los representantes estudiantiles que
incurrieren en la falta a que se contrae el presente
artículo, serán sancionados con la
suspensión temporal del derecho de voto para la
elección siguiente, y, en caso de reincidencia, con la
supresión de los derechos derivados de su condición
de alumno regular, por el término de un
año.

Los representantes de los egresados que
incurrieren en la falta a que se contrae el presente
artículo, serán sancionados con la
suspensión por tres meses de su representación, lo
cual se participará al Colegio profesional
correspondiente.

Los representantes estudiantiles y los de
los egresados que no hayan cumplido con este deber, podrán
justificar su inasistencia en la forma prevista para los miembros
del personal docente y de investigación.

Artículo 34. A los fines de la
imposición de las sanciones previstas en el
artículo anterior, se instruirá el correspondiente
expediente, previa notificación del interesado, a fin de
que alegue por escrito lo que estime conducente dentro del
termino de cinco días hábiles contados a partir de
la fecha de la notificación. Si adujere algún
motivo de justificación quedará abierto un lapso de
diez días hábiles, contados a partir del
vencimiento del término anterior, a fin de que, con las
pruebas pertinentes, se acredite la veracidad de los hechos
alegados.

Artículo 35. Las autoridades
universitarias que hubiesen ejercido funciones durante más
de la mitad de sus respectivos períodos, no podrán
ser reelectas para los mismos cargos en el período
inmediato en la misma Universidad.

Artículo 36. Son atribuciones del
Rector:

1. Cumplir y hacer cumplir en la respectiva
Universidad las disposiciones emanadas del Consejo Nacional de
Universidades;

2. Presidir el Consejo Universitario y
ejercer sus acuerdos;

3. Dirigir, coordinar y vigilar, en nombre
del Consejo Universitario, el normal desarrollo de las
actividades universitarias;

4. Expedir el nombramiento y ejecutar la
remoción de los Decanos, Directores de Escuelas,
Institutos y demás establecimientos universitarios;
así como el nombramiento, el ascenso o la remoción
de los miembros del personal docente, de investigación y
administrativo, de acuerdo con las disposiciones de la presente
Ley y de los Reglamentos;

5. Proponer al Consejo Universitario la
creación, modificación o supresión de
Facultades, Escuelas, Institutos y demás organismos de
carácter académico o docente;

6. Conferir los títulos y grados y
expedir los certificados de competencia que otorgue la
Universidad, previo el cumplimiento de los requisitos
legales;

7. Presentar al Consejo Universitario el
Proyecto de Presupuesto Anual de la Universidad, elaborado de
conformidad con lo dispuesto en el numeral del Artículo 20
de esta Ley;

8. Autorizar la recaudación de los
ingresos y de los pagos que deba hacer la Universidad, previo
cumplimiento de los requisitos que señalen la presente Ley
y los Reglamentos.

El Rector de la Universidad podrá,
previa autorización del Consejo Universitario, delegar
total o parcialmente la facultad a que se refiere esta
atribución en el funcionario que el mismo señale.
Ningún pago podrá ser ordenado sin la existencia de
fondos en la partida presupuestaria correspondiente;

9. Informar semestralmente al Consejo
Universitario y anualmente al Consejo Nacional de Universidades
acerca de la marcha de la Universidad;

10. Presentar anualmente al Ministerio de
Educación, previa aprobación del Consejo
Universitario, la Memoria y Cuenta de la Universidad. El Ministro
presentará las Memorias y Cuentas de las Universidades
Nacionales al Congreso Nacional en la oportunidad en que presente
la del Despacho de Educación;

11. Someter a la consideración del
Consejo Universitario los procesos de remoción de los
Decanos y de los miembros del personal docente y de
investigación, de acuerdo con las formalidades
señaladas en la presente Ley;

12. Adoptar, de acuerdo con el Consejo
Universitario, las providencias convenientes para la
conservación del orden y la disciplina dentro de la
Universidad. En casos de emergencia podrá tomar las
medidas que juzgue convenientes, y las someterá
posteriormente a la consideración del Consejo
Universitario;

13. Las demás que le señalen
la presente Ley, las leyes y reglamentos.

Artículo 37. El Rector es el
representante legal de la Universidad y el órgano de
comunicación de ésta con todas las autoridades de
la República y con las Instituciones nacionales o
extranjeras.

Artículo 38. Son atribuciones del
Vicerrector Académico:

1. Suplir las faltas temporales del
Rector;

2. Supervisar y coordinar, de acuerdo con
el Rector, las actividades docentes, de investigación y de
extensión;

3. Presidir el Consejo de Desarrollo
Científico y Humanístico y velar por el
cumplimiento de sus resoluciones;

4. Dirigir y coordinar, de acuerdo con el
Rector, los servicios estudiantiles;

5. Cumplir con todas las funciones que le
sean asignadas por el Rector o por el Consejo
Universitario;

6. Las demás que le señalen
la Ley y los Reglamentos.

Artículo 39. Son atribuciones del
Vicerrector Administrativo:

1. Suplir las faltas temporales del
Vicerrector Académico;

2. Dirigir y coordinar de acuerdo con el
Rector las actividades administrativas de la
Universidad;

3. Presidir el Consejo de Fomento y velar
por el cumplimiento de sus resoluciones;

4. Cumplir las funciones que le sean
asignadas por el Rector o por el Consejo
Universitario;

5. Las demás que le señalen
la Ley y los Reglamentos.

Artículo 40. Son atribuciones del
Secretario:

1. Suplir las faltas temporales del
Vicerrector Administrativo;

2. Ejercer la Secretaría del Consejo
Universitario y dar a conocer sus resoluciones;

3. Refrendar la firma del Rector en los
títulos, diplomas, decretos y resoluciones, expedidos por
la Universidad;

4. Expedir y certificar los documentos
emanados de la Universidad;

5. Ejercer la custodia del Archivo General
de la Universidad;

6. Publicar la Gaceta Universitaria,
órgano trimestral que informará a la comunidad
universitaria las resoluciones de los organismos directivos de la
Institución;

7. Cumplir las funciones que le sean
asignadas por el Rector, o por el Consejo Universitario;
y,

8. Las demás que le señalen
la Ley y los Reglamentos.

Artículo 41. En caso de falta
absoluta del Rector, de los Vicerrectores o del Secretario, se
procederá a la elección de quien deba sustituirlo
por el resto del período.

Artículo 42. Las faltas temporales
del Rector, de los Vicerrectores o del Secretario, no
podrán ser mayores de noventa días, salvo casos
extraordinarios, que resolverá el Consejo
Universitario.

SECCION III

Del Consejo de Apelaciones

Artículo 43. El Consejo de
Apelaciones es el organismo superior de cada Universidad en
materia disciplinaria. Estará integrado por tres
profesores calificados, con categoría no inferior a la de
Asociado, quienes durarán tres años en el ejercicio
de sus funciones.

Artículo 44. A los fines de la
designación de los integrantes del Consejo de Apelaciones,
cada Asamblea de Facultad escogerá de su seno, en la
oportunidad correspondiente, un candidato, en la misma forma en
que se elige el Decano. De la lista que así se forme, el
Consejo Nacional de Universidades designará a los tres
miembros principales del Consejo y determinará el orden de
suplencia de los otros candidatos.

Parágrafo Único: En las
Universidades que funcionen con menos de seis Facultades, las
Asambleas elegirán dos candidatos cada una.

Artículo 45. Los miembros
principales elegirán de su seno al Presidente del Consejo.
Elegirán también fuera de su seno, al Secretario,
quien deberá ser Abogado y Profesor
universitario.

Artículo 46. Son atribuciones del
Consejo de Apelaciones:

1. Conocer y decidir, en última
instancia administrativa, los recursos interpuestos contra las
decisiones de los Consejos de Facultad en materia de sanciones a
los Profesores. En estos casos será de la exclusiva
competencia del respectivo Consejo de Facultad la
instrucción del correspondiente expediente y la
decisión en primera instancia;

2. Conocer y decidir en última
instancia administrativa sobre las medidas disciplinarias
impuestas a los alumnos por el Rector, los Vicerrectores, el
Secretario, los Decanos, los Directores o los Profesores, dentro
de sus respectivas áreas de competencia;

3. Servir de Tribunal de Honor en todos los
asuntos que le sean sometidos por vía de
arbitraje;

4. Designar, cuando lo estime conveniente,
comisiones instructoras a nivel de Facultades;

5. Dictar su Reglamento Interno;

6. Las demás que le señalen
la Ley y los Reglamentos.

SECCION IV

De las Facultades

Artículo 47. La Universidad realiza
sus funciones docentes y de investigación a través
del conjunto de sus Facultades. Por su especial naturaleza a cada
Facultad corresponde enseñar e investigar una rama
particular de la Ciencia o de la Cultura, pero todas se integran
en la unidad de la Universidad y deben cumplir los supremos fines
de esta. El Reglamento de cada Universidad, previa
aprobación del Consejo Nacional de Universidades,
determinará las Facultades que funcionarán en
ella.

Artículo 48. Las Facultades
están formadas por Escuelas, Institutos y demás
dependencias de carácter académico y administrativo
que señalen la presente Ley los respectivos
reglamentos.

Artículo 49. Las Facultades
estarán integradas por el Decano, los Directores de las
Escuelas e Institutos, los miembros del Personal Docente y de
Investigación, los miembros honorarios, los estudiantes y
los representantes de los egresados, en la forma establecida por
la presente Ley y los Reglamentos.

Artículo 50. El gobierno de las
Facultades será ejercido por la Asamblea de la Facultad,
por el Consejo de la Facultad y por el Decano, según las
disposiciones de la presente Ley.

Artículo 51. La enseñanza de
cada Facultad se regirá por un plan de estudio previamente
aprobado por el Consejo Universitario, de acuerdo con lo
establecido por el numeral 5º del Artículo 62 de la
presente Ley.

SECCION V

De las Asambleas de las
Facultades

Artículo 52. La Asamblea es la
autoridad máxima de cada Facultad y estará
integrada por los Profesores Honorarios, Titulares, Asociados,
Agregados y Asistentes; por los representantes estudiantiles y
por los representantes de los egresados de la respectiva
Facultad.

A los efectos del quórum de
integración no se tomará en cuenta el número
de profesores honorarios o con permiso o en disfrute de
año sabático.

Artículo 53. La
representación de los estudiantes será igual a un
veinticinco por ciento de los miembros del personal docente y de
investigación que integran la Asamblea y será
elegida mediante votación directa y secreta por los
alumnos regulares de la Facultad correspondiente entre los
estudiantes regulares de la misma.

Artículo 54. La
representación de los egresados será de cinco
miembros, designados por el colegio correspondiente o, a falta de
este, por la respectiva asociación profesional.

Artículo 55. Son atribuciones de la
Asamblea de la Facultad:

1. Elegir el Decano;

2. Conocer el informe anual del
Decano;

3. Proponer o aprobar, según el
caso, la designación de los Profesores Honorarios,
así como los candidatos para el Doctorado Honoris Causa de
la respectiva Facultad, conforme a la presente Ley y los
Reglamentos;

4. Proponer al Consejo Universitario, por
órgano del Decano, las reformas e iniciativas que juzgue
convenientes para el mejor funcionamiento de la
Facultad.

Artículo 56. La Asamblea de la
Facultad celebrará reuniones ordinarias por lo menos una
vez por semestre. El Decano convocará la Asamblea a
reuniones extraordinarias cuando lo juzgue conveniente, o cuando
así lo exijan por escrito el 20 por ciento de sus
Miembros.

Artículo 57. El régimen de
las Asambleas será establecido por el
Reglamento.

SECCION VI

De los Consejos de las
Facultades

Artículo 58. El Consejo de la
Facultad esta integrado por el Decano, quien lo presidirá,
siete representantes de los Profesores, un representante de los
egresados elegido por el Colegio o Asociación Profesional
correspondiente y dos representantes de los estudiantes elegidos
por los alumnos regulares de la Facultad entre los alumnos
regulares del último bienio de la carrera

Artículo 59. Los Directores de las
Escuelas y de los Institutos asistirán a las sesiones del
Consejo y de la Facultad y sólo tendrán derecho a
voz.

Artículo 60. Los representantes de
los Profesores al Consejo de la Facultad serán elegidos
mediante voto directo y secreto de los Profesores Honorarios,
Titulares, Asociados, Agregados y Asistentes de la respectiva
Facultad.

Parágrafo Único: A los
efectos del quórum de integración no se
tomará en cuenta el número de profesores
honorarios, ni de aquellos que se encuentren en disfrute de
permiso o de año sabático.

Artículo 61. Los representantes de
los Profesores, el representante de los egresados, y sus
respectivos suplentes, durarán dos años en el
ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos. Los
representantes estudiantiles durarán un año en sus
funciones.

Artículo 62. Son atribuciones del
Consejo de la Facultad:

1. Velar por el funcionamiento normal de la
Facultad y por el cumplimiento cabal de todos sus
fines;

2. Coordinar las labores de
enseñanza, de investigación, y las otras
actividades académicas de la Facultad, de acuerdo con lo
dispuesto por el Consejo Universitario. En lo referente a la
investigación se tendrán en cuenta las pautas
señaladas por el Consejo de Desarrollo Científico y
Humanístico;

3. Considerar el Proyecto de Presupuesto
Anual de la Facultad, elaborado por el Decano con base en las
proposiciones presentadas por las Escuelas e Institutos
respectivos y con las líneas fijadas por los organismos
competentes;

4. Proponer al Consejo Universitario la
contratación de profesores y las condiciones del
respectivo contrato, con base en las solicitudes de las Escuelas
e Institutos correspondientes;

5. Considerar los planes de
enseñanza elaborados por las Escuelas respectivas, y
elevarlos, para su aprobación final, al Consejo
Universitario:

6. Aprobar los programas de estudio
elaborados por las Escuelas;

7. Evacuar las consultas de carácter
docente que le sean sometidas por el Consejo Universitario, el
Rector o el Decano;

8. Proponer al Consejo Universitario el
nombramiento o remoción de los Directores de Institutos, y
de los Jefes de Departamentos y de Cátedras;

9. Aprobar las solicitudes del Decano, de
los Directores de Escuelas e Institutos referentes al
nombramiento y clasificación, así como los casos de
ascenso, permiso, jubilación o pensiones, del personal
docente, de investigación y administrativo de la
respectiva Facultad;

10. Instruir los expedientes relativos a
las sanciones del personal docente y de investigación, y
decidir en primera instancia;

11. Elaborar los proyectos de Reglamento de
la Facultad y presentarlos para su consideración al
Consejo Universitario;

12. Informar y emitir opinión acerca
de los expedientes sobre reválida de títulos,
equivalencia de estudios y traslados que le proponga para su
consulta el Consejo Universitario;

13. Los demás que le señalen
la Ley, los Reglamentos y los Acuerdos del Consejo
Universitario.

Artículo 63. El Consejo de la
Facultad se reunirá ordinariamente una vez por semana y
extraordinariamente cuando lo convoque el Decano, a iniciativa
propia, o a petición de 3 o más de sus
miembros.

SECCION VII

De los Decanos

Artículo 64. Los Decanos de las
Facultades deben ser ciudadanos venezolanos, reunir elevadas
condiciones morales, poseer título de Doctor otorgado por
una Universidad del país, tener suficientes credenciales
científicas o profesionales y haber ejercido con
idoneidad, por lo menos durante cinco años, funciones
universitarias, docentes o de investigación.

Parágrafo Único: El
respectivo Consejo Universitario determinará en el
Reglamento que al efecto dicte, las condiciones que han de
exigirse para ocupar el cargo de Decano, a los profesores que no
hayan obtenido el título de doctor en razón de que
el mismo no sea conferido en la especialidad correspondiente por
esa Universidad.

Artículo 65. Los Decanos
serán elegidos por la Asamblea de la respectiva Facultad y
declararán tres años en sus funciones. La
elección será por voto directo y secreto y se
considerara elegido Decano quien obtenga la mayoría
absoluta de votos. Para que la elección sea válida
se requiere que hayan votado, por lo menos, las dos terceras
partes de todos los Miembros calificados para integrar la
Asamblea de la Facultad. Los otros aspectos del régimen de
la elección serán fijados por el
Reglamento.

Artículo 66. En caso de falta
absoluta del Decano se procederá a una nueva
elección para el resto del período.

Artículo 67. Son atribuciones del
Decano:

1.Coordinar y vigilar, de acuerdo con el
Consejo de la Facultad, las labores de enseñanza, de
investigación y las otras actividades académicas de
la respectiva Facultad;

2. Presidir la Asamblea y el Consejo de la
Facultad;

3. Representar la Facultad en el Consejo
Universitario:

4. Convocar a la Asamblea y al Consejo de
la Facultad en 1 ocasiones previstas en la presente
Ley;

5. Mantener el orden y la disciplina en la
Facultad tomando las medidas pertinentes, previa consulta al
Consejo de la Facultad, y de acuerdo a la presente Ley y su
Reglamento. En casos de emergencia podrá adoptar las
medidas que juzgue convenientes, sometiéndolas posterior
mente a la consideración del Consejo de la
Facultad;

6. Preparar el Proyecto de Presupuesto
Anual de la Facultad y presentarlo al Consejo de la misma. Una
vez aprobado por éste, presentarlo al Rector, quien lo
utilizará en la preparación del proyecto de
Presupuesto de Rentas y Gastos de la Universidad que
deberá someter a la consideración del Consejo
Universitario;

7. Someter a la consideración del
Consejo Universitario los acuerdos y medidas adoptadas por el
Consejo o la Asamblea de la Facultad:

8. Proponer al Rector el nombramiento o
remoción de los empleados administrativos de la
Facultad;

9. Proponer al Consejo Universitario el
nombramiento o remoción de los Directores de las Escuelas,
previo acuerdo del Consejo de la Facultad:

10. Nombrar los Profesores Consejeros de la
Facultad;

11. Dar cuenta quincenalmente al Rector de
los asuntos de la Facultad;

12. Someter a la consideración de la
Asamblea de la Facultad un informe anual del estado y
funcionamiento de la misma;

13. Completar las listas de Jurados
Examinadores cuando, por impedimentos legales, se hubiere agotado
la nómina designada por el Consejo de la
Facultad;

14. Las demás que señalen la
presente Ley y los Reglamentos.

SECCION VIII

De las Escuelas

Artículo 68. Las labores docentes de
cada Facultad serán realizadas a través de las
Escuelas que la integren. Por su especial naturaleza a cada
Escuela corresponde enseñar e investigar un grupo de
Disciplinas fundamentales y afines dentro de una rama de la
Ciencia o de la Cultura.

Artículo 69. El gobierno de las
Escuelas será ejercido por el Director y el Consejo de la
Escuela.

Las Escuelas estarán constituidas
por Departamentos y Cátedras. La Cátedra es la
unidad académica primordial integrada por uno o más
profesores que tienen a su cargo la enseñanza o la
investigación de una determinada asignatura. El
Departamento es el conjunto de Cátedras que se integran en
la unidad de una disciplina. Cada Departamento coordinará
el funcionamiento de las diversas Cátedras que lo integren
y podrá prestar sus servicios a otras
Facultades.

Artículo 70. El Consejo de la
Escuela es un organismo de dirección académica.
Estará constituido por el Director de la Escuela, quien lo
presidirá, los Jefes de Departamento, cinco representantes
de los profesores, un representante de los egresados y dos
representantes de los estudiantes, elegidos por los alumnos
regulares de la Escuela entre los alumnos regulares del
último bienio de la carrera.

Parágrafo Primero: Los
representantes de los profesores serán elegidos mediante
voto directo y secreto de los profesores titulares, asociados,
egresados y asistentes de la respectiva Escuela, y durarán
dos años en el ejercicio de sus funciones.

Para la validez de la elección
será necesaria la concurrencia de la mitad más uno
de los votantes; sin embargo, a los efectos del quórum no
se tomará en cuenta el número de profesores en
disfrute de permiso o de año sabático.

Parágrafo Segundo: Los
representantes de los egresados serán de la libre
elección y remoción del Colegio o Asociación
profesional correspondiente.

Parágrafo Tercero: Los
representantes de los estudiantes durarán un año en
el ejercicio de sus funciones.

Artículo 7l. Son atribuciones del
Consejo de Escuela:

1. Coordinar las labores y el
funcionamiento de la cátedra y departamento de la
Escuela;

2. Elaborar los planes y programas de
estudio y someterlos a la aprobación del Consejo de la
Facultad;

3. Proponer la incorporación y la
promoción del personal docente;

4. Evacuar las consultas que en materia
académica le formule el Consejo de la Facultad;

5. Nombrar los jurados
examinadores.

Parágrafo Único: Cuando en
una Facultad funcione una sola Escuela no existirá Consejo
de Escuela y sus atribuciones corresponderán al Consejo de
la Facultad.

Artículo 72. Los Directores de las
Escuelas deben tener título universitario y pertenecer al
personal docente o de investigación.

Parágrafo Único: Los
Directores de las Escuelas no podrán ser representantes de
los Profesores en el Consejo de la respectiva
Facultad.

Artículo 73. Son atribuciones de los
Directores de las Escuelas:

1. Vigilar la enseñanza, la
investigación y las demás actividades
académicas;

2. Ejecutar las decisiones del Consejo de
Escuela o, en su caso, del Consejo de la Facultad, en materia de
coordinación de la labor y funcionamiento de los
Departamentos y Cátedras de la Escuela;

3. Ejercer la inspección y
dirección de los servicios y del personal
administrativo;

4. Fijar, de acuerdo con el Decano los
horarios de clases y de exámenes;

5. Cobrar y distribuir, de acuerdo con el
Decano, las cantidades asignadas a la Escuela en el presupuesto;
comprobar las inversiones y supervisar la
contabilidad;

6. Informar mensualmente al Consejo de la
Facultad sobre la marcha económica y administrativa de las
Escuelas a su cargo;

7. Levantar y mantener al ida el inventario
de los bienes de la respectiva Escuela;

8. Las demás que les señalen
los reglamentos de la Universidad los Acuerdos del Consejo
Universitario o del Consejo de la Facultad.

Artículo 74. En las Universidades
sólo podrán funcionar Escuelas integradas dentro de
una determinada Facultad.

Artículo 75. Cada Departamento o
Cátedra será dirigido por una persona, que
recibirá la designación de Jefe de Departamento o
Jefe de Cátedra respectivamente. Las atribuciones de cada
uno de ellos, así como las condiciones exigidas para el
desempeño del cargo, serán fijadas en el
Reglamento.

Artículo 76. El funcionamiento de
los Departamentos y Cátedras será reglamentado por
el Consejo de la Facultad, y debe ser aprobado por el Consejo
Universitario.

SECCION IX

De los Institutos y sus
Directores

Artículo 77. Los Institutos son
centros destinados fundamentalmente a la investigación y a
colaborar en el perfeccionamiento de la enseñanza. Los
Institutos estarán adscritos a las facultades y
tendrán en la Investigación, e1 mismo rango que las
Escuelas en la escala docente.

Artículo 78. Las labores de
investigación de los Institutos serán coordinadas
por el Consejo de la Facultad de acuerdo con el Consejo de
Desarrollo Científico y Humanístico.

Artículo 79. Cada Instituto
tendrá un Director y un Consejo Técnico. El Consejo
Técnico estará integrado por el Director, quien lo
presidirá, y por los Miembros que fije su Reglamento. El
respectivo Reglamento determinará asimismo la forma como
serán designados los miembros del Consejo Técnico
de los Institutos.

Artículo 80. El Director y los
Miembros del Consejo Técnico de los Institutos
durarán en sus funciones tres años y podrán
ser reelegidos.

Artículo 81. Son atribuciones del
Director del Instituto:

1. Dirigir y coordinar los trabajos de
investigación del Instituto;

2. Representar al Instituto ante el Consejo
de la Facultad;

3. Informar periódicamente al Decano
del funcionamiento del Instituto y de la marcha de sus
trabajos;

4. Las demás que le señalen
los Reglamentos.

Artículo 82. Corresponde al Consejo
Técnico del Instituto:

1. Elaborar en coordinación con el
Consejo de Desarrollo Cien tífico y Humanístico,
los programas de trabajo del Instituto;

2. Estudiar y considerar los proyectos de
investigación que se pro pongan al Instituto;

3. Evaluar los resultados de los trabajos
de investigación que se realicen en el
Instituto;

4. Someter a la consideración del
Consejo de la Facultad las reformas e iniciativas que juzgue
convenientes para el mejor funcionamiento del
Instituto:

5. Las demás que le señalen
los Reglamentos.

SECCION X

Del Personal Docente y de
Investigación

Artículo 83. La enseñanza y
la investigación, así como a orientación
moral y cívica que la Universidad debe impartir a sus
estudiantes, están encomendadas a los miembros del
personal docente y de investigación.

Artículo 84. Los miembros del
personal docente y de investigación serán nombrados
por el Rector a propuesta del Consejo de la Facultad
correspondiente y con la aprobación del Consejo
Universitario.

Artículo 85. Para ser miembro del
personal docente y de investigación se
requiere:

Poseer condiciones morales y cívicas
que lo hagan apto para tal función;

Haberse distinguido en sus estudios
universitarios o en su especialidad o ser autor de trabajos
valiosos en la materia que aspire a enseñar; y

Llenar los demás requisitos
establecidos en la presente Ley y los reglamentos.

Artículo 86. Los miembros del
personal docente y de investigación se clasificarán
en las siguientes categorías: miembros Ordinarios,
Especiales, Honorarios y Jubilados.

Parágrafo Único: El Consejo
Universitario podrá en los casos que estime conveniente,
establecer concursos para la provisión de cargos. El
régimen de los concursos será fijado en el
Reglamento respectivo.

Artículo 87. Son miembros Ordinarios
del personal docente y de investigación:

a) Los Instructores;

b) Los Profesores Asistentes;

c) Los Profesores Agregados;

d) Los Profesores Asociados; y

e) Los Profesores Titulares.

Articulo 88. Son miembros Especiales del
personal docente y de investigación:

a) Los Auxiliares docentes y de
investigación;

b) Los Investigadores y Docentes libres;
y

c) Los Profesores contratados.

Articulo 89. Los miembros Ordinarios del
personal docente y de investigación se ubicarán y
ascenderán en el escalafón de acuerdo con sus
credenciales o méritos científicos y sus
años de servicio. Para ascender de una categoría a
otra en el escalafón será necesario, además,
presentar a la consideración de un jurado nombrado al
efecto un trabajo original como credencial de mérito. El
régimen de ubicación, ascenso jubilación del
personal docente y de investigación será
establecido en el correspondiente Reglamento.

El Consejo Universitario, en sesión
del 9277, aprobé que los Profesores Instructores por
Concurso de Oposición forman parte del escalafón
universitario (Circular Nº 7 del Consejo Universitario del 2
de marzo de 1977)

Artículo 90. Todo miembro del
personal docente y de investigación tiene el derecho de
solicitar ante el Consejo Universitario que se reconsidere su
clasificación en el escalafón
correspondiente.

Artículo 91. Toda persona que se
inicie en la docencia o en la investigación lo hará
como Instructor, a menos que por sus méritos
profesionales, docentes o científicos, pueda ser ubicado
en una jerarquía superior por el Consejo de la respectiva
Facultad, conforme con el Reglamento respectivo. En este caso se
informará al personal de jerarquía inferior, el
cual podrá exigir que la posición se provea por
concurso.

Artículo 92. Para ser Instructor se
requiere título universitario. Los Instructores
podrán ser removidos a solicitud razonada del Profesor de
la cátedra.

Artículo 93. Cuando una persona
ingrese al personal docente o de investigación con una
jerarquía superior a la de Instructor, sus funciones
durarán un año. Cumplido este lapso podrá
ser confirmada en su cargo por el tiempo establecido para su
correspondiente categoría.

Artículo 94. Los Profesores
Asistentes deben poseer título universitario,
capacitación pedagógica, y haber ejercido como
instructor al menos durante dos años, salvo lo previsto en
el artículo anterior. Los Profesores Asistentes
durarán cuatro años en el ejercicio de sus
funciones. Concluido este lapso pasarán a la
categoría de Profesores Agregados de acuerdo con lo
establecido en el respectivo Reglamento.

Artículo 95. Los Profesores
Agregados deben poseer título universitario y
durarán cuatro años en sus funciones. Concluido
este lapso pasarán a la categoría de Profesores
Asociados, previo el cumplimiento de los requisitos
señalados en la presente Ley y el Reglamento
respectivo.

Artículo 96. Los Profesores
Asociados deben poseer el título de Doctor y
durarán, por lo menos, cinco años en el ejercicio
de sus funciones.

Artículo 97. Para ser Profesor
Titular se requiere haber sido Profesor Asociado, por lo menos
durante cinco años. Los Profesores Titulares
durarán en el ejercicio de sus funciones hasta que sean
jubilados.

Artículo 98. Podrán ser
miembros Especiales del personal docente y de
investigación quienes no posean títulos
universitarios, cuando lo permita la naturaleza de la asignatura
o de los trabajos a realizar, a juicio del Consejo de la Facultad
y con la aprobación del Consejo Universitario. Tales
miembros se denominarán Auxiliares Docentes o de
Investigación.

Artículo 99. Se denominarán
Investigadores y Docentes libres aquellas personas que, por el
valor de sus trabajos o investigaciones, o por el mérito
de su labor profesional, sean encargadas temporalmente por la
Universidad para realizar funciones docentes o de
investigación.

El desempeño de estos cargos
serán credenciales de mérito para el ingreso al
escalafón del profesorado ordinario.

Artículo 100. La Universidad
podrá contratar Profesores o Investigadores para
determinadas cátedras o trabajos. Las condiciones que
deben llenar los Profesores contratados, así como los
requisitos del respectivo contrato, los fijará el
Reglamento.

Artículo 101. Son Profesores
Honorarios aquellas personas que, por los excepcionales
méritos de sus labores científicas, culturales, o
profesionales, sean consideradas merecedoras de tal
distinción por el Consejo Universitario, a propuesta de la
respectiva Facultad. Los Profesores Honorarios no tendrán
obligaciones docentes ni de investigación.

Artículo 102. Los miembros del
personal docente y de investigación que hayan cumplido
veinte años de servicio y tengan 60 o más
años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan
cumplido 25 años de servicios, tendrán derecho a
jubilación. Si después del décimo año
de servicio llegaren a inhabilitarse en forma permanente,
tendrán derecho a una pensión de tantos
veinticincoavos de sueldo como años de servicio tengan. El
Reglamento Especial de Jubilaciones y Pensiones
establecerá las condiciones y limites necesarios para la
ejecución de esta disposición.

Artículo 103. El Reglamento del
Personal Docente y de Investigación establecerá las
obligaciones y remuneraciones de sus miembros de acuerdo con la
correspondiente categoría y el tiempo que dediquen al
servicio de la Universidad.

Artículo 104. Según el tiempo
que consagren a las actividades docentes o de
investigación, el personal se clasificará
en:

a) Profesores de dedicación
exclusiva;

b) Profesores a tiempo completo;

c) Profesores a medio tiempo; y

d) Profesores a tiempo
convencional.

Artículo 105. Para realizar sus
funciones, los miembros del personal docente y de
investigación podrán tener Ayudantes o
Preparadores, quienes se seleccionarán, entre los
estudiantes calificados en la forma que indique el Reglamento.
Los Ayudantes o Preparadores colaborarán con los
Profesores en el desarrollo de las labores docentes y de
investigación. Estos cargos servirán de credencial
de méritos a los fines del correspondiente ingreso en el
escalafón del personal docente o de
investigación.

Artículo 106. Los miembros del
personal docente y de investigación deben elaborar los
programas de sus asignaturas, o los planes de sus trabajos de
investigación, y someterlos para su aprobación a
las respectivas autoridades universitarias, pero conservan
completa independencia en la exposición de la materia que
enseñan y en la orientación y realización de
sus trabajos.

En el caso de que la enseñanza de
una asignatura estuviera encomendada a varios Profesores, el Jefe
de Cátedra coordinará la unidad de la
enseñanza.

Cuando existan cátedras paralelas,
los Profesores coordinarán sus actividades con vista de la
coherencia y unidad de la labor universitaria.

Artículo 107. El escalafón
del personal docente y de investigación es uniforme para
todas las Universidades Nacionales, y no se interrumpe con el
traslado de una a otra Universidad.

Artículo 108. En caso de que un
miembro del personal docente o de investigación, previa la
autorización correspondiente, se separe de su cargo para
efectuar estudios de especialización, cumplir misiones de
intercambio con otras instituciones, o realizar cualesquiera
otras actividades científicas o académicas que
redunden en provecho de su formación o en beneficio de la
Universidad, se le computará para los fines del
escalafón y de la jubilación el tiempo que emplee
en estas actividades.

Artículo 109. Los miembros del
Personal Docente y de Investigación deben concurrir a los
actos que celebre la Universidad y a los cuales sean convocados
con carácter obligatorio.

Artículo 110. Los Profesores
Titulares, Asociados, Agregados y Asistentes, solo podrán
ser removidos de sus cargos docentes o de investigación en
los casos siguientes:

1. Cuando individual o colectivamente
participen en actividades o manifestaciones que lesionen los
principios consagrados por la Organización de las Naciones
Unidas en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos;

2. Cuando participen, o se solidaricen
activa o pasivamente, con actos o medidas que atenten contra la
inviolabilidad del recinto universitario, o contra la integridad
de la Institución o la dignidad de ella o de cualquiera de
sus miembros;

3. Por notoria mala conducta pública
o privada;

4. Por manifiesta incapacidad
física;

5. Por incapacidad pedagógica o
científica comprobada;

6. Por dejar de ejercer sus funciones sin
motivo justificado;

7. Por haber dejado de concurrir
injustificadamente a más del 15 por ciento de las clases
que deben dictar en un período lectivo; por incumplimiento
en las labores de investigación; o por dejar de asistir
injustificadamente a más del 50 por ciento de los actos
universitarios a que fueran invitados con carácter
obligatorio o en el mismo período;

8. Por reiterado y comprobado
incumplimiento en los deberes de su cargo.

Artículo 111. Según la
gravedad de la falta, los miembros del personal docente y de
investigación podrán ser sancionados con
amonestaciones, suspensión temporal, o destitución
de sus cargos.

Los miembros del personal docente y de
investigación que incurran en las causales 1, 2, 3, 6, 7 y
8 del artículo anterior, y sean removidos de sus cargos,
no podrán ingresar en ninguna universidad del país,
ni desempeñar ningún empleo en ellas, mientras dure
la sanción que les sea impuesta.

Artículo 112. Para que un miembro
del personal docente y de investigación pueda ser removido
de su cargo por las causales señaladas en el
Artículo 110, es necesario instruirle un expediente de
acuerdo con los trámites y requisitos fijados por la
presente Ley y los Reglamentos.

Artículo 113. El miembro del
personal docente y de investigación que sea destituido de
su cargo arbitrariamente, tendrá derecho a su
reincorporación con reconocimiento del tiempo que hubiese
permanecido retirado, como tiempo de servicio.

Esta reclamación deberá
intentarse dentro de los doce meses siguientes, salvo que
circunstancias especiales debidamente comprobadas se lo hayan
impedido.

Artículo 114. Las Universidades
deben protección a los miembros de su personal docente y
de investigación y procurarán, por todos los
medios, su bienestar y mejoramiento. A este fin, la Universidad
establecerá los sistemas que permitan cubrir los riesgos
de enfermedad, muerte o despido; creará centros sociales,
vacaciones y recreativos; fundará una caja de
previsión social, y abogará porque los miembros del
personal docente y de investigación, así como sus
familiares, se beneficien en todos aquellos servicios
médicos o sociales que se presten a través de sus
institutos y dependencias.

Artículo 115. Para representar a los
miembros del personal docente y de investigación ante las
autoridades universitarias, las asociaciones de profesores
universitarios solicitarán el reconocimiento ante el
Consejo Universitario respectivo.

SECCION XI

De los alumnos

Artículo 116. Los alumnos de las
Universidades las personas que, después de haber cumplido
los requisitos de admisión establecidos en la Ley y los
Reglamentos, sigan los cursos para obtener los títulos o
certificados que confiere la Universidad.

Se entiende por alumno regular de una
Universidad al estudiante debidamente inscrito en ella, y que
cumpla a cabalidad con todos los deberes inherentes a su
condición de alumno, conforme a la Ley, los Reglamentos y
los planes regulares de estudio.

No son alumnos regulares:

1. Quienes estén aplazados en
más de una asignatura;

2. Quienes hayan sido aplazados en un
número de asignaturas tal, que exceda del cincuenta por
ciento de la carga docente para la que se habían
inscrito;

3. Quienes se inscriban en un número
de asignaturas que represente un porcentaje inferior al cincuenta
por ciento de la máxima carga permitida para un
período lectivo;

4. Quienes hayan aprobado las asignaturas
necesarias para obtener el correspondiente título o
certificado.

Artículo 117. Los alumnos regulares
tendrán derecho a elegir y a ser elegidos en los procesos
electorales que esta Ley establezca para escoger
representación estudiantil.

Parágrafo Único: Los alumnos
no podrán ser por más de dos años
representantes estudiantiles. Tampoco podrán ejercer la
representación estudiantil ante los diferentes organismos
del sistema universitario los alumnos que hubieren finalizado una
carrera universitaria.

Artículo 118. Para seguir los cursos
universitarios y obtener los grados, títulos o
certificados de competencia que confiere la Universidad, los
alumnos necesitan cumplir los requisitos que, sobre las
condiciones de asistencia, exámenes, trabajos
prácticos y demás materias, fijen la presente Ley y
los Reglamentos.

Artículo 119. Para ingresar como
alumno en los cursos universitarios regulares y obtener los
grados y títulos que la Universidad confiera se necesita
el Título de Bachiller en la especialidad
correspondiente.

Parágrafo Primero: Si el aspirante
posee el título de Bachiller en especialidad distinta a la
exigida por el Reglamento de la Facultad correspondiente,
deberá aprobar un examen de admisión cuyo
contenido, modalidades y demás condiciones serán
determinados por el Consejo de la respectiva Facultad.

Parágrafo Segundo: Asimismo,
podrán ingresar como alumnos en los cursos universitarios
regulares los egresados titulares de planteles de
educación superior mediante el procedimiento de
equivalencia de estudios.

Parágrafo Tercero: El Consejo
Universitario podrá autorizar la inscripción en
determinadas Escuelas de personas que no tengan el Título
de Bachiller, y reglamentará especialmente esta
disposición.

Artículo 120. El estudiante que
ingresa a la Universidad no podrá inscribirse en
más de una Facultad. Cursado el primer año, el
alumno podrá inscribirse en otra Facultad previa
autorización del Consejo Universitario.

Artículo 121. Para orientarse en sus
estudios, los alumnos consultarán a los Profesores
Consejeros designados por el Decano, quienes los guiarán
en todo lo relativo a sus labores universitarias.

Artículo 122. Las Universidades
deben protección a sus alumnos y procurarán por
todos los medios, su bienestar y mejoramiento. A este fin, la
Universidad organizará sistemas de previsión social
para el alumnado, propenderá a la creación de
centros vacacionales y recreativos para los estudiantes, y de
acuerdo con sus recursos, prestará ayuda a los alumnos que
la requieran.

Artículo 123. Las Universidades
propiciarán el intercambio de alumnos con otras
instituciones del país o del extranjero; fomentarán
el acercamiento de los estudiantes entre sí y con los
profesores; y facilitarán las relaciones de las
organizaciones estudiantiles con agrupaciones similares de otras
naciones o de carácter internacional.

Artículo 124. Los alumnos
están obligados a asistir puntualmente a las clases,
trabajos prácticos y seminarios. Deben mantener un
espíritu de disciplina en la Universidad y colaborar con
sus autoridades para que todas las actividades se realicen normal
y ordenadamente dentro del recinto universitario. Los alumnos
deben tratar respetuosamente al personal universitario y a sus
compañeros, cuidar los bienes materiales de la Universidad
y ser guardianes y defensores activos del decoro y la dignidad
que deben prevalecer como normas del espíritu
universitario.

Artículo 125. Los alumnos que no
cumplan las obligaciones universitarias establecidas en el
artículo anterior, serán sancionados, según
la gravedad de la falta, con pena de amonestación, de
suspensión temporal, de pérdida del curso o de
expulsión de la Universidad, de acuerdo con lo que
establezcan los Reglamentos respectivos.

Artículo 126. Para representar a los
estudiantes ante las autoridades universitarias, las asociaciones
de estudiantes solicitarán el reconocimiento del Consejo
Universitario respectivo.

SECCION XII

De los Egresados

Artículo 127. Las Universidades
mantendrán, por todos los me dios a su alcance, los
vínculos que deben existir entre ellas y sus
egresados.

Artículo 128. Los egresados
están en la obligación de colaborar espiritual y
materialmente en el fomento y la buena marcha de la Universidad
en la cual hayan obtenido su grado, y formarán parte de
los organismos universitarios, de acuerdo con lo establecido en
la presente Ley y los Reglamentos.

Artículo 129. Los representantes de
los egresados ante los Consejos de las Facultades
designarán de entre ellos un representante y un suplente
ante el Consejo Universitario respectivo.

SECCION XIII

Del Consejo de Fomento

Artículo 130. El Consejo de Fomento
estará integrado por siete miembros escogidos por el
Consejo Universitario entre reconocidas personalidades de las
Finanzas y de la Economía venezolana.

Artículo 131. Son atribuciones del
Consejo de Fomento:

1. Recomendar al Consejo Universitario la
adquisición, enajenación o gravamen de bienes y la
aceptación de herencias, legados o do naciones;

2. Fomentar las rentas de la
Universidad;

3. Servir de órgano de consulta al
Consejo Universitario en los problemas de índole
económica y financiera;

4. Estudiar los problemas de largo alcance,
prever las necesidades económicas futuras de la
Universidad y planear los modos de satisfacerlas;

5.Las demás que fije su Reglamento,
dictados por el Consejo Universitario.

SECCION XIV

Del Consejo de Desarrollo Científico
y Humanístico

Artículo 132. En cada Universidad
funcionará un Consejo de Desarrollo Científico y
Humanístico, que tendrá por finalidad estimular y
coordinar la investigación en el campo científico y
en el dominio de los estudios humanísticos y
sociales.

Artículo 133. El Consejo
estará integrado por dos Comisiones: la Comisión de
Desarrollo Científico y la Comisión de Estudios
Humanísticos y Sociales.

Las comisiones se reunirán en
Consejo para coordinar sus respectivos sistemas de trabajo e
intercambiar ideas acerca de la investigación en la
Universidad. El Consejo será presidido por el Rector, o en
su ausencia, por el Vicerrector.

Artículo 134. El Reglamento del
Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico
determinará la integración de las distintas
comisiones.

Artículo 135. Los Delegados a las
comisiones, y sus suplentes, serán elegidos por el Consejo
de la Facultad, mediante votación directa y secreta. El
Consejo Universitario designará un Delegado ante cada una
de las comisiones.

Artículo 136. Para ser delegado ante
las comisiones se necesita ser Director o Miembro de algún
Instituto en la respectiva Facultad, haber publicado obras de
reconocido valor en el campo de la correspondiente especialidad,
o estar dedicado activamente a la labor de investigación
Los Delegados durarán dos años en sus funciones y
podrán ser reelegidos.

Artículo 137. Las atribuciones del
Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico
serán fijadas por el Reglamento que dicte el Consejo
Universitario de acuerdo a la presente Ley.

SECCION XV

De la Dirección y de la
Comisión de Cultura

Artículo 138. En cada Universidad,
adscrita al Rectorado, funcionará una Dirección de
Cultura, la cual fomentará y dirigirá las
actividades de extensión cultural de la Universidad,
contribuyendo a la formación del alumnado y a la
difusión de la ciencia y la cultura en el seno de la
colectividad.

Artículo 139. La Dirección de
Cultura tendrá un Director de libre nombramiento y
remoción del Rector.

Artículo 140. El Consejo
Universitario podrá crear, con carácter ad-honorem,
como órgano consultivo de la Dirección de Cultura
una Comisión de Cultura, en la que participarán
profesores y estudiantes, designados por el mismo
Consejo.

Artículo 141. La Dirección de
Cultura, con la asesoría de la Comisión de Cultura,
donde la hubiere, tendrá a su cargo la dirección y
coordinación de las actividades culturales de la
Universidad, de acuerdo con el Reglamento que dicte el Consejo
Universitario.

SECCION XVI

De la Dirección y de la
Comisión de Deportes

Artículo 142. Para el
estímulo, desarrollo y coordinación del deporte
universitario. en cada Universidad funcionará adscrita al
Rectorado una Dirección de Deportes, de acuerdo con el
Reglamento que dicte el Consejo Universitario.

Artículo 143. La Dirección de
Deportes tendrá un Director libre nombramiento y
remoción del Rector.

Artículo 144. Como órgano
consultivo de la Dirección de Deportes, el Consejo
Universitario podrá crear con carácter ad-honorem
una Comisión de Deportes, en la que participarán
profesores y estudiantes designados por el mismo
Consejo.

CAPITULO II

Partes: 1, 2, 3
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