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Ley de universidades (página 3)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3

De la
enseñanza universitaria

SECCION I

Disposiciones Generales

Artículo 145. La enseñanza
universitaria se suministrará en las Universidades y
estará dirigida a la formación integral del alumno
y a su capacitación para una función útil a
la sociedad.

Artículo 146. Además de
establecer las normas pedagógicas internas que permitan
armonizar la enseñanza universitaria can la
formación iniciada en los ciclos educacionales anteriores,
las universidades señalarán orientaciones
fundamentales tendientes a mejorar la calidad general de la
educación en el país.

Artículo 147. Los alumnos
estarán obligados a seguir, además de los estudios
especializados que debe impartir cada Facultad, los cursos
generales humanísticos o científicos que
deberá prescribir el Consejo Universitario.

Artículo 148. Los demás
particulares de la enseñanza universitaria serán
determinados en los reglamentos que dictarán los
organismos universitarios con sujeción a sus
atribuciones.

SECCION II

De los Exámenes

Artículo 149. El aprovechamiento y
capacidad de los alumnos se evaluará mediante
exámenes y pruebas que se efectuarán durante el
transcurso del período lectivo.

Artículo 150. Los exámenes y
pruebas deben concebirse como medios pedagógicos para
estimular la actividad intelectual de los estudiantes y corregir
periódicamente los posibles defectos de su
formación. Como instrumentos auxiliares de
evaluación en ellos debe atenderse, más que a la
repetición o memorización de la materia tratada
durante el curso al aprovechamiento que demuestre el alumno
mediante la comprensión del saber recibido. Los Profesores
formularán y realizarán los exámenes y
pruebas de acuerdo con esta norma.

Artículo 151. Al término de
cada período lectivo habrá un examen final. Durante
el transcurso del período lectivo el profesor
efectuará como mínimo, dos exámenes
parciales en cada asignatura. El Consejo Universitario
reglamentara, a solicitud del Consejo de la Facultad, las
excepciones a este régimen.

Artículo 152. Para evaluar el
aprovechamiento del alumno se calificarán los trabajos,
exámenes y pruebas, con un número comprendido entre
0 y 20 (cero y veinte) puntos. Para ser aprobado se necesita un
mínimo de 10 (diez) puntos.

Artículo 153. Los exámenes
parciales y finales se evaluarán de acuerdo con el sistema
de calificaciones establecido en el artículo anterior. El
promedio de las calificaciones de los exámenes parciales
aportará el 40 por ciento de la nota
definitiva.

Artículo 154. Para tener derecho a
presentar el examen final de una asignatura el alumno debe tener
un promedio mínimo de 10 (diez) puntos en los
correspondientes exámenes parciales.

Artículo 155. Los alumnos que hayan
perdido el derecho a exámenes finales o que resulten
aplazados en ellos, podrán presentar exámenes de
reparación en las condiciones establecidas en esta Ley y
los Reglamentos.

Artículo 156. Los alumnos que
resulten aplazados por primera vez en exámenes de
reparación en no más de una asignatura pueden
inscribirse condicionalmente en todas las asignaturas del curso
inmediato superior y podrán presentar exámenes
finales de una y otras en el período ordinario de
exámenes. Si la asignatura pendiente tiene
prelación sobre alguna o algunas del curso superior no
podrán rendirse los exámenes de estas sin haber
aprobado previamente aquella. El Consejo de cada Facultad
determinará el orden de prelación de
asignaturas.

Artículo 157. No tendrá
derecho a examen de reparación el alumno comprendido en
los siguientes casos:

1. Si no ha obtenido el promedio
mínimo exigido para presentarse a exámenes finales
en más de la mitad de las asignaturas cursadas durante el
período lectivo;

2. Si fuera aplazado en mas de la mitad de
los exámenes finales;

3. Si el número de las asignaturas
en que hubiera perdido el derecho al examen final sumado al
número de las asignaturas en que fuera aplazado, excediera
la mitad del total de las materias cursadas durante el
período lectivo.

Artículo 158. En los exámenes
de reparación no se computarán los promedios
parciales.

Artículo 159. Los alumnos que tengan
derecho a presentar exámenes finales podrán
solicitar ante el Consejo de la Facultad su diferimiento y
presentarlos en el lapso que sea establecido. De los
exámenes diferidos no habrá reparación, pero
al alumno se le computará el promedio de sus
exámenes parciales.

Artículo 160. Para obtener el
título de Doctor en cualquier especialidad, habrá
un examen público y solemne, que versará sobre la
Tesis que presente el aspirante.

Artículo 161. El Consejo
Universitario respectivo reglamentará todo lo concerniente
a exámenes, atendiendo las pautas que señale el
Consejo Nacional de Universidades.

CAPITULO III

De las
incompatibilidades

Artículo 162. Los cargos de Rector,
Vicerrector, Secretario, Decano y Directores de Escuela e
Institutos Universitarios, son de Tiempo Completo. Dichas
funciones y las de Profesor de Tiempo Completo son incompatibles
con actividades profesionales o cargos remunerados que por su
índole o por su coincidencia de horario menoscaben la
eficiencia en el desempeño de las obligaciones
universitarias. Corresponde al Consejo Universitario la
calificación pertinente.

Artículo 163. Los Profesores de
dedicación exclusiva no podrán realizar ninguna
otra actividad remunerada.

Artículo 164. El Rector, los
Vicerrectores, el Secretario, el Decano, o los Directores de
Escuelas Universitarias, no podrán dedicar dentro de su
Tiempo Completo más de seis horas semanales a la docencia
o a la investigación y no percibirán
remuneración adicional por estas actividades.

Artículo 165. Ningún
funcionario puede desempeñar a la vez dos cargos
administrativos remunerados en la Universidad.

Artículo 166. Ninguna persona
podrá atender, a la vez, dos o más cargos docentes,
si las horas requeridas para su desempeño exceden las
establecidas para el Tiempo Completo. La remuneración de
dos o más cargos docentes no podrá exceder el 75
por ciento del sueldo asignado para el Tiempo Completo en la
correspondiente categoría.

CAPITULO IV

Del Sistema
Electoral universitario

Artículo 167. La organización
del proceso de elecciones universitarias estará a cargo de
la Comisión Electoral de cada Universidad, integrada por
tres (3) profesores designados por el Consejo Universitario; un
(1) alumno regular designado por los representantes de los
alumnos ante los Consejos de Facultades; y un egresado designado
por los representantes de los egresados ante los Consejos de
Facultades. Cada uno de los miembros de la Comisión
Electoral tendrá un suplente designado en la misma forma y
oportunidad que los principales.

Cuando se trate del proceso electoral para
elección del Rector, Vicerrectores y Secretario y en
cualquier otra elección en que la Comisión
Electoral lo considere conveniente, se incorporará a este
organismo un representante con derecho a voz, por cada una de las
planchas postuladas. En la sesión de instalación,
la Comisión Electoral elegirá Presidente a uno de
los profesores que la integran y designara Secretario de fuera de
su seno a un miembro de la Comunidad Universitaria. Los miembros
de la Comisión Electoral y el Secretario de la misma no
podrán ser candidatos a las elecciones
universitarias.

Artículo 168. La Comisión
Electoral convocará a elecciones en el transcurso del
segundo semestre del año lectivo anterior al vencimiento
de los respectivos períodos electorales.

Artículo l69.Al instalarse la
Comisión Electoral procederá a formar el Registro
Electoral Universitario, cuyos resultados hará conocer
mediante lista general elaborada en orden alfabético y la
cual deberá estar concluida y hecha del conocimiento del
electorado universitario con 30 días de
anticipación, por lo menos, a la fecha de la respectiva
elección.

En el Registro Electoral se hará
constar los nombres y apellidos del elector, su número de
cédula de identidad, la condición que lo califica
para votar y cualquier otro dato que estime necesario la
Comisión Electoral a los efectos de una mejor
identificación.

Las impugnaciones que los interesados hagan
de la lista de electores, serán consideradas y decididas
por la Comisión Electoral dentro de los veinte (20)
días siguientes a la publicación del
Registro.

Parágrafo Único:
Quedarán excluidos del Registro de Electores los alumnos
que se encuentren en los casos previstos en los numerales 1, 2, 3
y 4 del Artículo 116 de la Ley, así como aquellos
que hayan sido aplacados en más de una asignatura en los
exámenes correspondientes al primer período para
las Facultades que funcionen con arreglo al ré gimen del
período lectivo o de los exámenes finales
correspondientes al primer período para las que lo hacen
con arreglo a un régimen diferente.

Artículo 170. Los alumnos,
profesores o egresados no podrán ejercer
simultáneamente más de una representación
electiva en los diferentes organismos del sistema universitario.
Quien resultare electo para dos o más, tendrá que
optar por una de ellas, renunciando a las otras.

Artículo 171. Salvo el caso de
elección de Rector, Vicerrector y Secretario, que
será nominal, en todos los procesos electorales
universitarios donde se elijan dos o más candidatos,
funcionará el principio de representación
proporcional. A tal efecto se anotará el total de votos
válidos para cada lista o plancha de candidatos y cada uno
de los totales se dividirá entre uno, dos y tres, y
así sucesivamente, hasta obtener para cada uno de ellos el
número de cuociente igual al de los candidatos por elegir.
Se formará luego una columna final colocando los
cuocientes de las distintas planchas en orden decreciente,
cualquiera que sea la lista a que pertenezcan, hasta que hubiere
tantos cuocientes como candidatos deban ser elegidos. Al lado de
cada cuociente se indicará el nombre del candidato y la
lista a que corresponde. Cuando resultaren iguales dos o
más cuocientes en concurrencia por el último puesto
por proveer, se dará preferencia al de la lista que haya
obtenido el mayor número de votos, y en caso de empate,
decidirá la suerte.

Artículo 172. Las elecciones
tendrán lugar en las Universidades Nacionales, en el
segundo semestre del período lectivo y a tal efecto, se
procederá a uniformar el período lectivo en cada
Universidad.

TITULO IV

De las
Universidades Privadas

Artículo 173. El Ejecutivo Nacional,
previa la opinión favorable del Consejo Nacional de
Universidades, podrá autorizar, mediante Decreto y en cada
caso, el funcionamiento de Universidades fundadas por personas
naturales o jurídicas de carácter
privado.

Artículo 174. A los fines de la
autorización del Ejecutivo Nacional, el o los promotores
de toda Universidad Privada elevarán solicitud al
Ministerio de Educación y acompañaran los
siguientes documentos:

a) Copia certificada del título
jurídico por el cual se crea la Universidad

b) Proyecto del Estatuto
Orgánico

Artículo 175. Autorizado el
funcionamiento por el Ejecutivo Nacional, las Universidades
Privadas adquirirán la personalidad jurídica con la
protocolización en la Oficina Subalterna de Registro del
lugar donde funcionará, de la solicitud al Ministerio de
Educación, los correspondientes documentos determinados en
el artículo anterior, y la autorización del
Ejecutivo Nacional

Artículo 176. Cuando por testamento
se haya dispuesto la creación de una Universidad, el
Ministerio Público podrá gestionar la
autorización para su funcionamiento, de oficio o bien a
solicitud del Ministerio de Educación.

Artículo 177. Las Universidades
Privadas tendrán un personal directivo similar al asignado
por la presente Ley a las Universidades Nacionales, el cual
deberá llenar los requisitos exigidos en los
Artículos 28, 64 y 72.

Artículo 178. El personal docente y
de investigación de las Universidades Privadas,
deberá llenar las condiciones establecidas en el
Artículo 85 de la presente Ley.

Artículo 179. Las Universidades
Privadas y sus organismos tendrá la misma estructura
académica que la de las Universidades Nacionales, salvo en
lo establecido en esta Ley y lo que reglamente el Consejo
Nacional de Universidades.

Artículo 180. En las Universidades
Privadas sólo podrán funcionar las Facultades que
apruebe el Consejo Nacional de Universidades. La
modificación de dichas Facultades, o de cualquier Escuela
o Instituto deberá ser autorizada previamente por el mismo
Consejo.

Se requiere un mínimo de tres
Facultades no afines para la existencia legal de una Universidad
Privada.

Artículo 181. Las disposiciones de
la presente Ley relativas al régimen de la
enseñanza y de los exámenes se aplicarán a
las Universidades Privadas.

Artículo 182. Los títulos y
certificados que expidan las Universidades Privadas sólo
producirán efectos legales al ser refrendados por el
Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de
Educación.

Será de la exclusiva competencia de
las Universidades Nacionales o relativo a la reválida de
los títulos universitarios extranjeros y a las
equivalencias de estudios universitarios y de educación
superior.

Artículo 183. El Estado
ejercerá la inspección de las Universidades
Privadas en la forma que al efecto disponga el Ejecutivo
Nacional, el cual podrá revocar la autorización de
cualquier Universidad Privada, o suspender su funcionamiento o el
de cualquiera de sus dependencias cuando en ella no se cumplan
las disposiciones legales o reglamentarias que les sean
aplicables.

Parágrafo Único: Los
interesados podrán apelar de esta decisión para
ante la Corte Federal en un plazo de diez días contados a
partir de la fecha de publicación oficial de la
resolución del Ejecutivo Nacional.

TITULO V

CAPITULO I

Disposición
transitoria

Artículo 184. A los fines del
cumplimiento de la presente Ley:

l. En un lapso no mayor de tres meses
contados a partir de la promulgación de esta Ley,
deberán elegirse los representantes de los Profesores y de
los estudiantes; y se harán las designaciones que deben
realizar el Consejo Nacional o la Comisión Delegada y el
Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Tecnológicas para integrar el Consejo Nacional de
Universidades.

2. El Consejo Nacional de Universidades se
instalara con la mitad mas uno de sus integrantes a la mayor
brevedad.

3. Mientras se constituye el Consejo
Nacional de Universidades, de acuerdo con lo dispuesto en el
numeral anterior, ejercerá sus funciones un Consejo
Nacional de Universidades Provisorio, integrado en la siguiente
forma:

El Ministro de Educación, quien lo
presidirá; los Rectores de las Universidades Nacionales
que tienen su asiento en la capital de la República; un
Rector de una Universidad Privada, designado por los Rectores de
las Universidades Privadas que funcionan en el país;
cuatro profesores universitarios designados por el Congreso
Nacional o la Comisión Delegada, y los cuales
deberán llenar las mismas condiciones que la Ley exige
para ser Rector; y el Presidente de la Federación de
Centros Universitarios de la Universidad Nacional no Experimental
con sede en Caracas.

CAPITULO II

Disposiciones
finales

Artículo 185. El Ejecutivo Nacional
reglamentará la presente ley dictará las
disposiciones transitorias que sean necesarias para su
aplicación, sin perjuicio de las atribuciones que se
confieren al Consejo Nacional de Universidades y a las
Universidades Nacionales para dictar reglamentos de índole
interna.

Artículo 186. El Consejo
Universitario determinará la organización del
personal administrativo y el funcionamiento de los servicios
correspondientes, de acuerdo con el Reglamento
respectivo.

Artículo 187. Las Universidades
podrán, a título de experimentación
debidamente justificada y planificada, adoptar una estructura
académica distinta de la prevista en la presente Ley,
siempre que ello no comporte alteración en la
composición o en la forma de designación o le
elección de los órganos directivos de la
Universidad.

El proyecto respectivo será sometido
al Consejo Nacional de Universidades y contendrá una
precisa determinación de los objetivos, de las estructuras
que van a ser adoptadas, de la organización, de los planes
de estudio y de financiamiento de las normas de funcionamiento y
de los sistemas de evaluación.

Una vez aprobado el proyecto, deberá
someterse a la consideración del Consejo Nacional de
Universidades, cada cinco años por lo menos, una
evaluación de los resultados obtenidos para que ese
organismo de termine si la experiencia debe continuar o
no.

Parágrafo Único: En los casos
en que el proyecto comporte alteración de los
métodos de evaluación o del régimen de
títulos y certificados se requerirá el voto
favorable del Presidente del Consejo Nacional de
Universidades.

Artículo 188. En caso de empate en
las votaciones del Consejo Nacional de Universidades, del Consejo
Universitario, del Consejo de Facultad o del Consejo de Escuela,
corresponderá el voto decisorio al presidente del
organismo respectivo.

Artículo 189. La Contraloría
General de la República dispondrá por sí o a
solicitud del Ejecutivo Nacional, la revisión de cuentas
de las universidades. A tal efecto, el Rector deberá
presentar los comprobantes, archivos, depósitos y libros
que fueren necesarios a juicio del organismo
contralor.

Artículo 190. Los casos dudosos o no
previstos en la presente ley serán resueltos por el
Ejecutivo Nacional.

Artículo 191. Se deroga la Ley de
Universidades del 2 de agosto de 1953 y las disposiciones legales
o reglamentarias que colidan con la presente Ley.

Dada, firmada y sellada, en el Palacio
Federal Legislativo, en Caracas, a los dos días del mes de
septiembre de mil novecientos setenta. Años 161º de
la Independencia y 112º de la Federación.

El Presidente,

J. A. PEREZ DIAZ

El Vicepresidente,

ANTONIO LEIDENZ

Los Secretarios,

J.E. RIVERA OVIEDO

HECTOR CARPIO CASTILLO

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los
ocho días del mes de septiembre de mil novecientos
setenta. Años 161º de la Independencia y 112º de
la Federación

Cúmplase.

(L.S.)

RAFAEL CALDERA

Refrendado.

El Ministro de Relaciones
Interiores,

(L.S.)

LORENZO FERNANDEZ

Refrendado.

El Ministro de Relaciones
Exteriores,

(L.S.)

ARISTIDES CALVANI

Refrendado.

El Ministro de Hacienda,

(L.S.)

PEDRO TINOCO , Hijo.

Refrendado.

El Ministro de la Defensa,

(L.S.)

MARTIN GARCIA VILLASMIL.

Refrendado.

El Ministro de Fomento,

(L.S.)

HAYDEE CASTILLO DE LOPEZ.

Refrendado.

El Ministro de Obras
Públicas,

(L.S.)

JOSE CURIEL RODRIGUEZ.

Refrendado.

El Ministro de Educación.

(L.S.)

HECTOR HERNANDEZ

Refrendado.

El Ministro de Sanidad y Asistencia
Social,

(L.S.)

J.J. MAIZ LYON.

Refrendado.

El Ministro de Agricultura y
Cría,

(L.S.)

JESUS LOPEZ LUQUE.

Refrendado.

El Ministro del Trabajo,

(L.S.)

NECARIO ANDRADE LABARCA.

Refrendado.

El Ministro de Comunicaciones,

(L.S.)

RAMON J. VELAZQUEZ.

Refrendado.

El Ministro de Justicia,

(L.S.)

ORLANDO TOVAR.

Refrendado.

El Ministro de Minas e
Hidrocarburos,

(L.S.)

HUGO PEREZ LA SALVIA.

Refrendado.

El Ministro de Estado,

(L.S.)

ALFREDO RODRIGUEZ AMENGUAL.

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2, 3
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