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Medidas protectoras del crédito (página 2)




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Partes: 1, 2

Sin embargo, resulta que el derecho de garantía
general que tiene el acreedor y que recae en el patrimonio del
deudor[2]está lejos de dar al acreedor
seguridad absoluta en quedar satisfecho en su interés, la
situación patrimonial del deudor puede verse comprometida
activa o pasivamente, su activo puede disminuir y su pasivo
aumentar, por lo que el derecho del acreedor aunque actual es una
posibilidad que no se convierte en realidad hasta el día
en que lo ejerce y en la medida de la solvencia general del
deudor.

Es por ello que el derecho del cual el acreedor es
titular tiene determinados atributos que permiten a este proteger
su derecho frente a la mala fe del deudor solvente o simplemente
ante la inactividad de aquel.

1.3 LOS MEDIOS DE DEFENSA Y
PROTECCIÓN DEL CRÉDITO.

Cuando el acreedor se ha visto insatisfecho totalmente,
ha recibido una satisfacción incompleta o existe la
posibilidad de que se viole su derecho, el ordenamiento
jurídico le atribuye un conjunto de facultades y acciones
para preservar o realizar su interés. Existen distintos
tipos de protección que la ley otorga al acreedor,
según este deba ser protegido preventivamente de un
racional y probable peligro de insatisfacción o de una
lesión de su derecho, o que deba serlo frente a una
insatisfacción consumada por falta de ejecución o
por ejecución defectuosa del deber de prestación
del deudor.

En consecuencia, las medidas de protección son:
medidas de tutela preventiva de carácter general y de
carácter especial, la pretensión de cumplimiento,
la ejecución forzosa de la obligación, la
indemnización por daños y perjuicios y medidas de
ejecución. Todas ellas de una u otra forma aparecen en
nuestro ordenamiento jurídico, así el Código
Civil en su artículo 111 se refiere a la protección
de los derechos civiles y señala que esta comprende entre
otros: la condena a cumplir la prestación (inciso c); la
obligación a indemnizar los daños y perjuicios
(inciso d); la subrogación del acreedor en el lugar del
deudor para ejercer los derechos de este (inciso g) y el
ejercicio por el acreedor de la acción revocatoria de los
actos que el deudor hubiese realizado en fraude de sus
acreedores. (inciso f).

Asimismo en ocasión de regular el incumplimiento
de las obligaciones se constata la posibilidad que tiene el
acreedor de exigir el cumplimiento forzoso de la
prestación (artículos 289 – 294).

Por su parte, en la Ley de Procedimiento Civil,
Administrativo, Laboral y Económico se establecen los
procedimientos para que el acreedor pueda hacer efectivo su
derecho. Vía de apremio, (artículos 499 –
515).

1.3.1 LAS MEDIDAS DE TUTELA PREVENTIVA DE
CARÁCTER GENERAL Y ESPECIAL DEL CRÉDITO.

Estas medidas son aquellas por virtud de
las cuales se otorga a los acreedores medios tendientes a ponerle
a cubierto de un peligro eventual, pero probable de
insatisfacción o lesión de su derecho. Las medidas
de tutela preventiva pueden ser de carácter general, que
son aquellas que pueden aplicarse a todo tipo de relación
obligatoria y de carácter especial, que poseen un alcance
particular y solo son aplicables a determinados tipos de
obligaciones.

Las medidas de tutela preventiva de
carácter general.

Medidas conservatorias o acciones de conservación
de la garantía patrimonial y de la solvencia del deudor.
Estas medidas reconocidas por algunas legislaciones como medidas
precautorias, son aquellas tendentes a mantener el patrimonio del
deudor en su estado actual y al propio tiempo salvaguardar el
derecho de garantía que ostenta el acreedor; con ellas se
preserva el patrimonio del deudor de toda tentativa de
fraude.

El ejercicio de estas acciones no comporta que el
acreedor ejerza su derecho de exigir el cumplimiento, solo
está ejerciendo derechos auxiliares que le pertenecen por
tal condición para garantizar que, llegado el momento de
cumplimiento, quedará satisfecho.

Entre estas medidas conservatorias podemos
señalar: la interrupción de la prescripción
(artículo 121 apartado 1); confección de
inventarios (artículo 216 apartado 5 de la Ley de
Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico);
actos preparatorios al proceso de conocimiento (artículos
216 al 222 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo,
Laboral y Económico); diligencias preventivas al proceso
sucesorio (artículo 532 del Código Civil y
artículos 540 apartado 4 y 543 de la Ley de Procedimiento
Civil, Administrativo, Laboral y Económico).

– Acción subrogatoria, indirecta u
oblicua.

Es la facultad que otorga la ley al acreedor
(artículo 111 inciso f) del Código Civil cubano)
para ejercitar las acciones o derechos de su deudor, contra los
que a su vez son deudores de este; cuando dicho deudor no hubiere
utilizado contra tercero, siempre que no sean inherentes a su
persona y no existan en el patrimonio del mismo bienes
suficientes para la efectividad del crédito.

Naturaleza jurídica de la acción
subrogatoria.

Se discute por la doctrina si la función que
desempeña la acción subrogatoria es conservatoria o
ejecutiva, lo cual resulta importante pues en dependencia de la
posición que se adopte, las consecuencias prácticas
son diferentes. En caso de que se estimare que su función
es conservatoria, el ejercicio de los derechos del deudor no
permite hacer efectivo directamente el crédito, sino que
el acreedor deberá después dirigirse contra el
deudor, mientras que si se estimare su función como
ejecutiva, el acreedor podrá hacer efectivo su
crédito directamente a través del crédito de
su deudor.

La acción subrogatoria es un recurso subsidiario,
los acreedores no pueden recurrir a ella más que cuando de
otra forma no obtengan la satisfacción de sus
créditos, antes han de perseguir los bienes que se
encuentran en posesión del deudor para realizar sus
créditos (artículo 292 del Código Civil
cubano). Esto no significa que sea necesario un proceso de
realización de bienes del deudor, cuyo resultado
legitimaría al acreedor para ejercitar la acción
subrogatoria, basta que el acreedor demuestre que el deudor es
insolvente, cuestión que puede ser demostrada en el mismo
proceso que se entable como consecuencia de la
subrogación.

El acreedor no puede ser calificado de representante del
deudor, ya que falta el carácter típico de la
representación (actuar en interés del representado)
ni como un sustituto procesal del deudor, pues el acreedor
actúa en su propio nombre e interés al ejercitar el
derecho de otro, facultado para ello por la ley.

Requisitos para el ejercicio de la acción
subrogatoria.

  • 1. Utilidad del acreedor: Es preciso que al
    acreedor le resulte útil el ejercicio de la
    acción, o sea, que mediante ella pueda satisfacer su
    crédito, de ahí que no puede ejercitarla para
    adquirir un bien inembargable o sustraído a la
    ejecución.

  • 2. El deudor ha descuidado o rehusado el
    ejercicio de su acción: Si este ejerce sus derechos no
    procede la intervención del acreedor pues no le
    ocasionaría ningún daño, al ser los
    derechos renunciables siempre que no perjudiquen a terceros
    (artículo 5 del Código Civil
    cubano).

  • 3. Exigibilidad del crédito: El acreedor
    debe estar provisto de un crédito cierto, exigible y
    líquido, esta exigencia resulta del propio
    artículo 292 que establece que si el acreedor no puede
    ejercitar sus derechos sobre los bienes del deudor
    podrá ejercitar la acción subrogatoria
    establecida en el artículo 111 inciso f) y esto es
    solo posible cuando el crédito sea exigible. No es
    necesario sin embargo, que proceda de un título que
    lleve aparejada ejecución.

  • 4. Insolvencia del deudor: O sea, es necesario
    que el acreedor tenga interés en obrar y este
    interés se sustenta cuando el deudor no dispone de
    bienes suficientes para satisfacer el crédito de su
    acreedor, si el deudor es solvente tal intromisión en
    su patrimonio sería injustificada, por tanto solo
    podrá ejercerse la acción subrogatoria en el
    caso de insolvencia del deudor

La acción subrogatoria está
insuficientemente regulada en el Código Civil cubano, solo
está reconocida en el artículo 111 incisos f) y en
el artículo 292 de ese cuerpo legal.

Objeto de la acción
subrogatoria.

Son ejecutables todos los derechos y acciones del
deudor, lo que debe entenderse en el sentido más amplio
como "cualquier tipo de poderes" que le competen (Alvadalejo), o
como "sinónimo de pretensiones del deudor contra terceros"
(Diez-Picazo)[3]. Se exceptúan los derechos
y acciones que le sean inherentes a la persona del deudor,
comprendidos en ellos los derechos de la personalidad, así
como aquellos que tienen un efecto patrimonial indirecto
(acciones de filiación) y aquellos cuyo ejercicio
requieran la previa apreciación de un interés
personalísimo.

Efectos del ejercicio de la acción
subrogatoria.

Con el ejercicio de esta acción se hace que
ingresen en el patrimonio del deudor bienes para que indemnice a
su acreedor o para que ingresen directamente al patrimonio del
acreedor.

El acreedor al ejercer la acción indirecta puede
reclamar la totalidad del valor del derecho de que se trate, pues
ningún principio de ley o doctrina lo constriñe a
reducir o limitar la cuantía de la reclamación a lo
preciso para el pago de su crédito y responsabilidades a
él inherentes, sin perjuicio de la obligación de
devolver al deudor lo que sobre, una vez que se haya hecho pago
del crédito y los daños ocasionados.

El resultado del ejercicio de la acción
subrogatoria cede en beneficio del patrimonio del deudor, por
tanto, lo que se obtenga aprovechará a todos los
acreedores de este según sus respectivos créditos,
ya que del ejercicio de la acción no dimana ningún
privilegio sobre lo ingresado en el patrimonio del deudor,
aún cuando los acreedores deberán contribuir a los
gastos en que incurrió el acreedor que actuó. Para
algunos autores como Castán [4]el acreedor
que ejerció la acción podrá pedir el embargo
de los bienes de que se trate y ejecutarlos a su favor
exclusivo.

La acción subrogatoria en el Código Civil
Cubano. Propuestas para su perfeccionamiento.

En la legislación cubana la acción
subrogatoria aparece refrendada de manera expresa en el
artículo 111 inciso f en ocasión de la
regulación de la protección de la relación
jurídica y en consecuencia con ello posteriormente en el
artículo 292 referido al incumplimiento de las
obligaciones también hace referencia a ella de modo
expreso argumentando además como presupuesto para su
ejercicio el hecho de que el acreedor en principio haya
perseguido el cumplimiento de su crédito sobre los bienes
del deudor resultando infructuosa dicha intención lo que
denotaría la insolvencia del deudor o al menos que los
bienes que posee en su patrimonio son inembargables.

Partiendo de esta ubicación es notable que la
acción indirecta u oblicua está dirigida a la
protección del crédito del sujeto activo en una
relación jurídica obligatoria, no obstante, esta
figura como muchas otras, no escapa a la parquedad a la que es
dado nuestro Código Civil, dando lugar en ocasiones a un
difícil manejo de sus normas y dejando en manos de los
intérpretes de estas, su sentido y alcance, lo cual
pudiera redundar en detrimento de la seguridad jurídica
incluso.

Podemos referir como deficiencias que, a nuestro juicio,
se presentan en la regulación de esta acción, el
hecho de que se limita únicamente a mencionarla sin
dedicar preceptos independientes que definan el concepto de la
misma, sus requisitos (solo se hace mención de modo
indirecto a la insolvencia del deudor como ya expresamos
anteriormente a tenor del artículo 292) y sus efectos.
Así, los juristas cubanos cuando requieren de la
aplicación de esta figura se ven obligados a recurrir a
criterios doctrinales para solucionar las situaciones
problémicas que se les presenten sin que exista entonces
una unidad en cuanto a interpretación y regulación
manifestada por el legislador sobre esta figura.

Somos del criterio de que es acertada la
regulación de la acción subrogatoria en el
Título VII dedicado a la Protección de la
Relación Jurídica (independientemente de que sea
aplicable esencialmente a las relaciones jurídicas
obligatorias) ya que es sin lugar a dudas esta acción una
medida tendente a impedir que el derecho de crédito del
sujeto activo se vea afectado en su ejecución, criterio
que se refuerza con la presencia del artículo 292
perteneciente al Título Primero, Capítulo IV del
Incumplimiento de las Obligaciones.

En correspondencia con las ya mencionadas deficiencias
sería oportuno la existencia de un precepto dedicado a la
conceptualización de la figura tratada a partir del cual,
incluso, puedan al menos inferirse los requisitos necesarios para
el ejercicio de la misma evitando incurrir en ambigüedades
que pudieran desencadenar en errores de interpretación,
como sucede con la tan discutida idea de la exclusión de
los derechos inherentes a la persona del ejercicio de esta
acción.

– Acción revocatoria o paulina.

Esta acción es la facultad que otorga la ley al
acreedor, por ser víctima de un hecho ilícito, para
que la autoridad judicial nulifique o revoque según sea el
caso, el o los actos de disposición de los bienes
pecuniarios que real y verdaderamente ejecutó el deudor y
que produjeron su insolvencia.

– Acción contra la
simulación.

Esta acción es la facultad que la ley otorga al
acreedor anterior o posterior a la realización de un acto
simulado por su deudor, para que se constate que es inexistente
como acto jurídico y se declare nulo según sea el
caso (simulación absoluta o relativa) (artículo 67
incisos e) y f) del Código Civil). Con la
simulación, el deudor pretende aparentar que carece de
patrimonio que garantice al o a los acreedores el cobro de sus
créditos, o defraudar efectivos derechos de terceros, o
sea, cuando el acto se realiza en fraude de
acreedores.

– Acción directa.

Es aquella facultad que se concede al acreedor para que,
en su propio nombre, pueda dirigirse contra los deudores de su
deudor, con el objetivo de hacerse pago de lo que se le
debe.

– Las medidas judiciales de aseguramiento del
crédito.

Entre estas medidas encontramos el embargo preventivo,
este se encuentra regulado en el artículo 461 de la Ley de
Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico.
Es una medida cautelar del interés del acreedor que
consiste en poner bajo custodia determinados bienes del deudor
con el fin de evitar el peligro de su dispersión o
desaparición y la consiguiente pérdida de las
garantías del crédito; es una medida fundada en el
temor racional de perder las garantías del crédito,
que tiende a hacer ineficaz frente al acreedor los actos de
ejercicio de las facultades de disposición que sobre tales
bienes le corresponde al deudor.

Las medidas de tutela preventiva de
carácter especial.

Las medidas de tutela de carácter especial no
pueden enumerarse exhaustivamente, por ser reconocidas por el
ordenamiento jurídico en determinadas situaciones,
así entre nosotros pudiéramos mencionar la facultad
de resolver el contrato que tiene el permutante que tenga
acreditado que el bien recibido no era propiedad de quien se lo
entregó (artículo 368); la misma facultad la tiene
el comodante cuando el comodatario destina el bien a un uso
incompatible con su naturaleza o destino pactado o cuando el
comodatario cede a un tercero, sin permiso del comodante el uso
del bien (artículo 386 incisos b y c).

1.3.2 LA PRETENSIÓN DE
CUMPLIMIENTO.

El Código Civil en su artículo 233 dispone
que las obligaciones faculten al acreedor para exigir del deudor
una prestación y se cumplen de conformidad con el
título que las origina, en consecuencia la
pretensión de cumplimiento esta indisolublemente vinculada
a la obligación, la cual no tendría ningún
sentido si tal pretensión no existiera.

La pretensión de cumplimiento es la acción
que se confiere al acreedor para obtener el cumplimiento, cuando
su interés ha sido insatisfecho o lesionado su derecho de
crédito por una falta de ejecución por parte del
deudor de la prestación debida, ante este hecho el Derecho
confiere al acreedor la facultad de poder exigir y obtener el
comportamiento debido omitido y obtenerlo en la forma
específica del mismo modo que debió ser y no fue
realizado por el deudor. Esta pretensión tiene por objeto
obtener, en forma específica, la prestación omitida
por el deudor, si el incumplimiento fue parcial, se dirige a
obtener aquella parte de la prestación que no ha sido
ejecutada. Desde el punto de vista procesal, la pretensión
de cumplimiento, por su naturaleza, es una acción de
condena que entraña la necesidad que el órgano
jurisdiccional ante el cual se ejerce dicha acción,
imponga coactivamente al deudor el comportamiento
debido.

Para que tal acción sea efectiva se requiere de
la posibilidad de la prestación, o sea, que la
ejecución de la prestación sea posible, pues solo
en este caso es posible obtener la condena del deudor a su
realización. Para ejecutar la pretensión de
cumplimiento no se requiere de requisitos especiales, puede
entonces el acreedor ejercitarla al producirse el vencimiento de
la obligación, mientras no haya prescrito su
acción.

1.3.3 LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA
OBLIGACIÓN.

En toda relación obligatoria existe la
situación de sumisión del deudor y de su patrimonio
al poder coactivo del acreedor con el fin de que este logre la
satisfacción de su interés en la obligación.
Este poder coactivo tiene que realizarse jurídicamente a
través de un procedimiento, que es el proceso de
ejecución, cuyo estudio corresponde al Derecho
Procesal.

Las reglas centrales de esta materia se encuentran en
las disposiciones contenidas en el Código Civil, en sus
artículos 233 al 251 y en los artículos 289 al 295,
así como en la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo,
Laboral y Económico en sus artículos 473 al 526;
sin embargo ha de tenerse en cuenta el tipo de prestación
de que se trate.

La ejecución forzosa de una obligación
pecuniaria, se logra procediendo judicialmente al embargo de
bienes del deudor, su avalúo y pública subasta de
los bienes embargados, con sujeción a las disposiciones
establecidas para el procedimiento de apremio en los juicios
ejecutivos (Artículos 499 al 515 de la Ley de
Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico).
Con el saldo de la venta de los bienes embargados se paga al
acreedor lo que le corresponde.

En la ejecución forzosa de una obligación
positiva de dar se aplica lo dispuesto en el artículo 289,
en caso de no ser posible se procede al embargo suficiente de los
bienes del deudor y a la venta de dichos bienes. El
artículo 290 establece el mandato de que la
obligación de hacer se haga a costa del deudor, lo que
presupone que la actividad objeto de la prestación puede
ser llevada a cabo por un tercero que sustituye al deudor y
realiza la prestación en condiciones idénticas o al
menos suficientes para satisfacer el interés del
acreedor.

El tercero que sustituye al deudor, realiza la
prestación a costa del deudor, en consecuencia
podrá exigir de este la retribución del trabajo
realizado por él. Cuando la actividad que tenía que
realizar el deudor debía ser realizada solo por él,
y, en consecuencia, la obligación tiene carácter
personalísimo (artículo 235) y no se admite por
tanto la sustitución del deudor, no existe otra vía
de ejecución forzosa que no sea la transformación
de la obligación en una obligación indemnizatoria,
tal como dispone el propio artículo 290 in fine,
pues el deudor tendrá que indemnizar los daños y
perjuicios ocasionados al acreedor por el incumplimiento
(Artículo 293 del Código Civil).

En el caso de las obligaciones de no hacer, la
ejecución forzosa implica, tal como dispone el
artículo 291, que se deshaga lo realizado indebidamente
por el deudor, la restitución de la situación al
momento del incumplimiento puede realizarla el deudor o se puede
lograr ese restablecimiento a través de un tercero, en
cuyo caso, serán por cuenta del deudor los gastos en que
se incurran.

En otro caso la ejecución forzosa tendrá
que transformarse en resarcimiento de daños y perjuicios
(Artículo 293 del Código Civil).

Como se puede observar, en ocasiones la ejecución
forzosa no puede ser obtenida en forma específica, sino
que se transforma la obligación en una obligación
indemnizatoria, cuando esto sucede nos encontramos ante el
problema del llamado cumplimiento por
equivalente[5]

En el Derecho Romano cuando el deudor incumplía
se consideró que la obligación subsistía y
el acreedor siempre podría accionar en juicio reclamando
frente al deudor, aún cuando la prestación se
hubiese hecho imposible; por ésta razón se
considera que la obligación se perpetúa, lo que
determina la subsistencia de la obligación, aunque
transformada en la entrega de una suma de dinero, que era
determinada por el juez, considerada como equivalente pecuniario
de la prestación debida, pero ajena al daño
realmente sufrido por el acreedor. A partir de estas ideas
procedentes del Derecho Romano, la doctrina del Derecho
Común y la pandectística elaboró un sistema
en el que la obligación incumplida da lugar a la
indemnización de los daños y perjuicios causados
por el incumplimiento[6]

1.3.4 LA INDEMNIZACIÓN POR
DAÑOS Y PERJUICIOS.

El artículo 293 del Código Civil establece
que "cuando el acreedor no puede obtener el cumplimiento de una
obligación o solo puede lograrlo de modo inadecuado, el
deudor está obligado a reparar los daños y
perjuicios resultantes salvo que el incumplimiento no le sea
imputable" (artículo 293).[7]. De tal
manera que el derecho que le asiste al acreedor de exigir la
reparación de los daños e indemnización de
los perjuicios se produce no solo por un incumplimiento total de
la obligación y su transformación en la de
indemnizar los daños y perjuicios, sustituyendo el
cumplimiento imposible ya, por dicha obligación
indemnizatoria, sino que además podrá exigirse esta
en los casos de cumplimiento defectuoso o cuando el deudor
incurre en mora (Artículo 295 apartado 3).

La obligación indemnizatoria que se presenta en
los casos referidos anteriormente como sustituta de la primitiva
obligación, determina que debe seguir el mismo
régimen jurídico que a aquella acompaña,
siempre que sea posible. De manera que las garantías que
aseguraban su cumplimiento se mantienen, así como lo
relativo a los términos de prescripción. Al
producirse el incumplimiento total y definitivo, la
obligación de indemnizar, constituye una forma de
liquidación de la obligación anterior. La
indemnización es siempre una obligación pecuniaria,
por lo que la llamada restitución in natura ha de
ser considerada como objeto de la pretensión de
cumplimiento (artículo 294 en relación con
artículos 83 inciso a) y 84) y no como una variante del
derecho de resarcimiento. Esta obligación pecuniaria por
su naturaleza es una deuda de valor.

El artículo 294 dispone una remisión a lo
establecido en ocasión de la comisión de un acto
ilícito, lo que se aplicará en lo pertinente al
incumplimiento de las obligaciones, en consecuencia el
artículo 81 considera como acto ilícito los hechos
que causan daño, por lo que a nuestros efectos no hay
dudas que el incumplimiento total o parcial y la mora son actos
ilícitos. Por su parte el artículo 83 establece el
contenido de la obligación de indemnizar, el que
comprende: la restitución del bien (que como dijimos en
este caso no procede); la reparación del daño
material; la indemnización de los perjuicios y la
reparación del daño moral. Sin embargo, no es
fácil a tenor de lo establecido en el artículo 85 y
86 establecer un concepto perfilado de los daños
contractuales.

Por daño debe considerarse toda situación
desventajosa en que el acreedor se ve colocado como consecuencia
de la lesión de su derecho. Por ello, el objetivo del
resarcimiento es que el acreedor se encuentre en la misma
situación en que se encontraría si la
prestación hubiera sido ejecutada tal como estaba
previsto. La fijación de la indemnización no debe
tener como referencia sólo el momento de producirse la
lesión sino además el momento en que se dicte la
sentencia, si la indemnización se fija procesalmente, de
forma que se tengan en cuenta las posibles variaciones de
circunstancias que pudieran influir en la situación
patrimonial del acreedor. Ahora bien, ¿cómo pueden
determinarse los daños?, ¿a partir de qué
criterios pudiera realizarse tal determinación?

En la doctrina y jurisprudencia española se ha
hablado de un sistema de cálculo abstracto del
daño, en aquellos casos en que dada la naturaleza del
contrato y las condiciones económicas, puede considerarse
que existe un daño mínimo, de manera que la regla
legal exonera al que reclama tal obligación de la carga de
calcular los daños; ello supone la existencia de una norma
de Derecho material, que al tiempo de exonerar al demandante de
la prueba, establezca el criterio del daño mínimo,
un ejemplo de cálculo abstracto en nuestra
legislación lo encontramos en el artículo 85 que
dispone que la reparación del daño material
comprende el abono del valor del bien cuya restitución no
es posible o del menoscabo sufrido por este; en el
artículo 86 inciso ch), referido a la indemnización
de los perjuicios, esta puede comprender el importe del salario
correspondiente a los días dejados de trabajar. Ante la
falta de una norma de Derecho material que establezca el
cálculo abstracto, como pudiera ser determinada
cuantía de la indemnización, habría que
acudir sin dudas a criterios que nos permitan realizar un
cálculo concreto de dicha cuantía. Establecer un
repertorio completo de estos criterios no es fácil, pero
con carácter general pueden señalarse entre
otros:

  • 1. Los costos de reparación del bien al
    estado que debería tener.

  • 2. Los gastos en que el acreedor haya incurrido
    para mitigar los efectos del incumplimiento.

  • 3. Los gastos realizados por el acreedor para
    reclamar judicialmente o extrajudicialmente su
    derecho.

El acreedor no solo tiene derecho a reclamar la
reparación de los daños, o sea, el valor de la
pérdida sufrida (daño emergente) sino además
tiene derecho a reclamar la ganancia dejada de obtener (lucro
cesante) tal como considera el precitado artículo 83 en
sus incisos b) y c). Los perjuicios que están constituidos
por el incremento patrimonial que el acreedor debería
obtener como consecuencia del cumplimiento o el que deja de
obtener como resultado del incumplimiento, siguen la suerte de
los daños en cuanto a su determinación. Es preciso
que se demuestre su ascendencia y cuantía, pero
¿cómo se determinan? En cuanto a este punto el
Código cubano establece qué es lo que comprende la
indemnización de los perjuicios (artículo 86), sin
embargo, consideramos que los diferentes aspectos que tal
indemnización comprende no son en realidad constitutivos
de perjuicios, todo lo contrario, entrarían dentro de lo
que se considera como daño emergente.

1.3.5 LAS MEDIDAS DE
EJECUCIÓN.

Las medidas de ejecución son aquellas medidas que
tienden directamente a la realización de los bienes del
deudor, al solicitar el acreedor el embargo de los bienes,
(artículo 476 de la Ley de Procedimiento Civil,
Administrativo, Laboral y Económico), y de esta forma
poner en manos de la justicia dichos bienes con el fin de que se
vendan y hacerse pagar con el precio de la venta. Ejemplo de ello
lo tenemos en la vía de apremio reconocido en nuestra Ley
de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y
Económico, (artículos 499 al 515).

Concurso de acreedores.

Asimismo si el deudor deja de cumplir con sus
obligaciones, todos y cada uno de sus acreedores tienen derecho a
dirigirse contra el patrimonio de aquel para hacer efectivos sus
créditos, o sea, todos y cada uno de los acreedores tienen
el mismo derecho a cobrar sus créditos en virtud del
principio par conditio creditorum. Sin embargo, en la
práctica, el acreedor más diligente puede cobrar
por entero su crédito en perjuicio de los demás,
puesto que puede ejercitar su derecho individualmente, mediante
la reclamación de la prestación debida. Esta
posibilidad de que el acreedor más diligente logre la
satisfacción de su crédito en perjuicio de los
demás desaparece cuando el deudor es declarado o se
declara en concurso, en cuyo caso se aplica la regla de que todos
los acreedores son de igual condición salvo que concurran
aquellos que gozan de preferencia o privilegio para el
cobro.

Una de las facultades que integra el derecho de
crédito es la de solicitar y promover el concurso. Se
trata de un derecho extraordinario que tienen los acreedores, que
supone una nueva situación patrimonial del deudor, porque
determina la colocación del patrimonio bajo
administración y en liquidación y además una
nueva situación personal del deudor, pues produce toda una
serie de consecuencias que repercuten en su esfera personal, como
son la inhabilitación del deudor, la limitación de
su capacidad de obrar y el nombramiento de representantes legales
y administradores[8]

El concurso de acreedores es una institución
procesal, que en nuestro ordenamiento jurídico no aparece
regulada, desde que se promulgó en 1977 la Ley de
Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, cuestión
que ha de ser considerada en una futura modificación de la
Ley (actualmente Ley de Procedimiento Civil, Administrativo,
Laboral y Económico, ya que no hay dudas que la
posibilidad de promover el concurso es una facultad de todo
acreedor ante la insuficiencia del patrimonio del deudor para
responder por sus obligaciones, es por ello que aún
faltando disposiciones legales nos referimos a dicha
institución como una de las medidas de ejecución
que pueden adoptar los acreedores.

Concepto de concurso de acreedores.

El concurso de acreedores es un proceso de
ejecución general que tiene por objeto repartir el
patrimonio del deudor entre sus diversos
acreedores[9]Como dice
Diez-Picazo[10]"el concurso de acreedores es un
procedimiento judicial de ejecución universal o colectiva
que tiene por finalidad agrupar a todos los acreedores de un
deudor insolvente, con el fin de realizar ordenadamente los
bienes del deudor, para satisfacer los derechos de los
acreedores, de acuerdo con el principio de igual condición
y trato de los mismos y, en su caso, con los privilegios o
preferencias que les puedan corresponder. El concurso es un
proceso, de ahí su naturaleza procesal, como juicio o
procedimiento; pero determina importantes efectos en el orden
civil, ya señalados, y en consecuencia puede decirse que
el concurso es la situación jurídica de la persona
y de su patrimonio que crea la iniciación del mencionado
procedimiento de ejecución colectiva.

Requisitos para la declaración de
concurso.

Aún cuando la institución analizada no
está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico,
es preciso señalar los presupuestos que de una u otra
forma son reconocidos por la doctrina y el derecho positivo de
otros ordenamientos como necesarios para que el deudor pueda ser
declarado o se declare en concurso[11]

  • 1. Es necesario que el deudor sea insolvente, o
    sea, que el pasivo exigible del deudor supere al activo
    realizable de este.

  • 2. La existencia de una pluralidad de
    acreedores.

  • 3. La existencia de dos o más
    ejecuciones pendientes sobre un mismo deudor.

  • 4. La declaración judicial, que debe ser
    dictada a instancia de parte legítima, nunca de
    oficio.

Efectos de la declaración de
concurso.

  • 1. La declaración de concurso incapacita
    al concursado para la administración de sus bienes, en
    consecuencia se produce una limitación de la capacidad
    de obrar.

  • 2. El deudor recupera su capacidad plena cuando
    es rehabilitado.

  • 3. Vencen todas las deudas a plazo del
    concursado.

  • 4. El patrimonio embargable del concursado se
    pone en administración de un síndico y a una
    liquidación general.

  • 5. Al ser el concurso un procedimiento de
    ejecución colectiva, agrupa a todos los acreedores e
    impide que cualquiera de ellos inicie o prosiga ejecuciones
    singulares.

Capítulo 2:

Estudio de caso
único de las Medidas Protectoras del Crédito en la
sentencia 44/2009

El presente capítulo abordará las medidas
protectoras del crédito en relación con la
sentencia número cuarenta y cuatro de dos mil nueve. En
este sentido se pretende constatar cuál o cuáles de
estas medidas se aprecian en la mencionada resolución, y
así realizar un estudio jurídico integrado del tema
a través de la normativa de diversas ramas de derecho
tales como Obligaciones, Contratos, Derecho Civil General y
Derecho Procesal Civil. Además se examinará la
demanda interpuesta por el acreedor de esta relación
jurídica, teniendo en cuenta los requisitos necesarios
para su formulación, así como se estudiará
la sentencia emitida por el tribunal de instancia en
relación con todas sus partes y las formalidades de la
misma.

Por último se analizará el Procedimiento
para las Relaciones de Trabajo Conjunto entre el Sistema de
Tribunales Populares (Sala de lo Económico) y el Sistema
Bancario, acordado en julio de 2004 por las máximas
autoridades de ambos órganos.

2.1 Las Incidencias recogidas en la
Demanda.

Que en fecha 15 de noviembre de dos mil ocho la Empresa
de Servicios Técnicos, Unidad Empresarial de Base El
Purio, con domicilio legal en Carretera El Purio, Encrucijada,
Villa Clara debía efectuar el pago de la deuda que
contraía desde el 13 de febrero de ese propio año
con la Empresa Comercializadora de Villa Clara, Unidad
Empresarial de Base Vaquerito, con domicilio legal en Carretera a
Planta Mecánica, Kilómetro dos y medio, Santa
Clara, Villa Clara, ascendente a setenta y nueve mil seiscientos
doce pesos con cuarenta y cinco centavos (79 612.45 CUP).
Así las cosas, en la fecha mencionada al inicio, la
entidad deudora no efectuó el pago de la suma acordada a
la referida acreedora, por lo que esta última, pasada una
semana del incumplimiento, procedió a la vía
judicial en aras de hallar una salida a la inejecución de
la obligación pactada.

Tomando en consideración los hechos anteriormente
analizados la empresa acreedora interpone
demanda[12]en proceso ejecutivo contra su similar
incumplidora, ante la Sala de lo Económico del Tribunal
Provincial de Villa Clara, siendo radicada con el número
quince de dos mil nueve, la cual será objeto de
análisis en este epígrafe.

Tal y como preceptúa el artículo 224 de la
Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y
Económico (en lo adelante LPCALE), la demanda se
formuló por escrito. Sin embargo omitió el acreedor
en el momento de consignar las generales de la entidad deudora,
el domicilio de la misma, así como el número de su
cuenta bancaria[13]con lo cual infringió el
primero de los requisitos[14]de la demanda, ya que
es indispensable para el proceso ordinario la ubicación
exacta del demandado para realizar el posterior emplazamiento del
mismo, así como las investigaciones que a los efectos del
proceso resulten necesarias.

Continuando el análisis del escrito
polémico que se analiza y en cuanto al centro del mismo,
es decir, la pretensión[15]del actor, esta
no consignó el monto total de la deuda, es decir, la
cantidad de dinero que se exige, con lo cual los jueces no pueden
formar convicción alguna de lo sucedido y por tanto no
puede de hecho continuar el proceso hasta que la parte demandante
no introduzca esta importante particular en la demanda. A ello
debe sumarse que se omite por el pretendiente el tipo de moneda
adeudada, no aclarando este si se trataba de moneda nacional o
libremente convertible.

La parte actora además omitió los
fundamentos de derecho a la hora de concebir la demanda, no
teniendo en cuenta el sustento legal de su solicitud, es decir,
los artículos del ordenamiento jurídico que
debía alegar frente al demandado. En este sentido figuran
dentro de los fundamentos de derecho omitidos por el demandante
los artículos 234.1, 240.1, 241 b) y 289, todos del
Código Civil cubano. Complementan los ya mencionados los
artículos 223.1, 224 y 227 de la LPCALE.

Como último incidente recogido en la demanda que
se analiza se identificó que esta carecía de los
documentos que justifican la representación, es decir, el
contrato de servicios jurídicos realizado por la empresa
reclamante y el abogado, por lo cual para el tribunal que
conoció de estos particulares resulta necesaria la
identificación de esta representación, ya que
cualquier persona no puede a título personal llevar
adelante un proceso por sí sola si no cuenta con la
asesoría de un abogado que se contrate para tales
efectos.

Una vez que el demandante estimó concluida la
demanda esta fue presentada al tribunal, el que antes de dar
traslado de la misma al demandado se percató de que esta
se encontraba en el supuesto narrado en el articulo 233.3 de la
LPCALE, en el sentido de que presentaba defectos legales en su
configuración no ajustándose a lo establecido en
los requisitos de la demanda previstos en el articulo 224 de la
ley citada. Por ello el tribunal concedió a la parte
actora un término no mayor de cinco días para que
subsanara el defecto, tal y como autoriza el artículo 225
de la ley adjetiva civil cubana.

Admitida la demanda con la corrección realizada
por el demandante, el tribunal dio traslado de la misma a la
parte demandada, emplazándola para que compareciera y
contestara la misma en un término de veinte días,
de acuerdo con lo normado en el artículo 229 de la LPCALE.
Que admitida la demanda ejecutiva se despachó la
ejecución conforme a lo interesado
señalándose el requerimiento para el pago del
deudor, acto al que no concurrió el representante legal de
la empresa deudora, a pesar de constar legalmente citado,
disponiéndose el emplazamiento y notificación del
Auto, en el domicilio del ejecutado.

Al no comparecer ni contestar el demandado en el
término fijado en la ley, se dio por contestada la demanda
a su perjuicio y continuó el proceso en su
ausencia.

2.2 Las Incidencias recogidas en la
Sentencia.

La sentencia que se pretende analizar, es decir, la
número 15/09, fue concebida de acuerdo con los requisitos
establecidos en el artículo 151 de la LPCALE. Es
así que la misma comienza consignando el nombre de los
jueces que la acordaron al margen, destacando en ello la
distinción que se hace de la que en definitiva será
ponente, argumentándose que ostenta la graduación
de licenciada, elemento que se requiere para poder presidir la
sala en cualquier tipo de proceso, incluyendo el que ocupa
nuestra investigación. Por su parte el encabezamiento de
esta resolución contiene el lugar de su confección,
siendo este la ciudad de Santa Clara, específicamente la
Sala de Económico del Tribunal Provincial y en fecha ocho
de enero de dos mil nueve.

A continuación en el párrafo encabezado
por la palabra Visto se hace alusión a los nombres y
domicilio de las partes contrarias y el carácter con que
litigan. Corroborando lo anterior se exponen en el referido
fragmento de la sentencia las empresas contendientes y sus
domicilios. De un lado y como demandante la Empresa
Comercializadora de Villa Clara, Unidad Empresarial de Base
Vaquerito, con domicilio legal en Carretera a Planta
Mecánica, Kilómetro dos y medio, Santa Clara, Villa
Clara, y del otro como demandada la Empresa de Servicios
Técnicos , Unidad Empresarial de Base El Purio, con
domicilio legal en Carretera El Purio, Encrucijada, Villa Clara.
Además de ello se declara el nombre del representante
legal de la parte actora, quien promueve el proceso en sí,
así como la pretensión concreta del mismo
consistente en que se condene a la entidad demandada al pago de
la suma que adeuda a la ejecutante.

Seguidamente en párrafos separados, que comienzan
con la palabra Resultando, se establecen con claridad y con la
mayor concisión posible, las pretensiones de las partes y
los hechos en que las fundan, las excepciones alegadas, las
pruebas propuestas y practicadas y las infracciones procesales
que puedan haberse cometido. En total la sentencia examinada
cuenta con tres Resultandos que serán esbozados brevemente
a continuación.

El primero de ellos declara la pretensión
concreta del proceso, pidiendo este que se declare Con Lugar la
demanda y se condene a la entidad demandada al pago del importe
de la deuda ascendente a setenta y nueve mil seiscientos doce
pesos con cuarenta y cinco centavos (79 612.45 CUP). En este
primer párrafo la parte actora resalta los hechos en que
basa su demanda, encontrando dentro de estos que la entidad
demandada contrajo deudas con ella por la suma antes mencionada,
y dado el incumplimiento se realizaron una serie de gestiones de
cobro sin resultados, quedando preparada la acción que se
ejercitó mediante los autos número cuatrocientos
noventa y nueve y quinientos veintinueve de la Sala de lo
Económico. Adiciona este resultando que aún la
parte actora se siente afectada no quedando otra solución
que acudir a la vía judicial.

El segundo de estos resultandos analiza que admitida la
demanda ejecutiva se despachó la ejecución conforme
a lo interesado señalándose el requerimiento para
el pago del deudor. Sin embargo amplía lo anterior
mostrando que no concurrió el representante legal de la
empresa deudora, a pesar de constar legalmente citado,
disponiéndose el emplazamiento y notificación del
Auto, en el domicilio del ejecutado. En este orden de cosas se
procedió al embargo de la cuenta bancaria del deudor en
moneda nacional en legal forma, término que
transcurrió sin ser verificado por esta parte, tras lo
cual y sin necesidad de otro trámite quedaron los autos en
poder del Tribunal para dictar resolución.

En el último resultando solo se plasmó que
en la tramitación del proceso se observaron las
prescripciones legales establecidas.

Acto seguido se declaró el nombre de la jueza
ponente en este proceso, tal y como lo establece el apartado
cuatro del referido artículo 151 de la LPCALE.

Posteriormente y en párrafos iniciados con la
palabra Considerando se apreciaron los puntos de hechos alegados
que se estimaron probados y las razones y fundamentos legales que
se valoraron procedentes para el fallo que habría de
dictarse. Destaca la ley de procedimiento civil para estos casos
que además deben citarse las leyes, las interpretaciones
que de las mismas haga el Consejo de Estado, las instrucciones de
carácter obligatorio dictadas por el Pleno del Tribunal
Supremo Popular o su Consejo de Gobierno, y las decisiones
dictadas por esos órganos al evacuar las consultas de los
tribunales.

Analizando el único Considerando que contiene la
sentencia que estudiamos nos percatamos de que es necesario en el
proceso ejecutivo para declarar no haber lugar a continuar una
ejecución despachada, que el ejecutado oponga y demuestre,
como en derecho corresponde, alguna de las excepciones a que se
refiere el artículo cuatrocientos noventa y cinco de la
Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y
Económico. En este caso el demandado, una vez requerido de
pago y después de habérsele dado traslado de la
demanda para que opusiera alguna de las excepciones a que se
contrae el referido artículo, dejó transcurrir el
término de ley para establecer alguna, y ello no hecho en
su oportunidad, obligó al órgano jurisdiccional que
revolvió el asunto, de conformidad con el párrafo
segundo del artículo cuatrocientos noventa y seis del
propio texto legal citado, a continuar la ejecución
despachada. Finalmente exponen los jueces que proceden a resolver
como se dirá.

Por su parte se pronuncia el fallo, en los
términos previstos en los artículos 146 y 147 de la
mencionada ley adjetiva civil cubana, en lo relativo a que las
sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las
pretensiones y excepciones deducidas oportunamente en el proceso
y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto
del debate.

Es así que el tribunal en el fallo ordena seguir
adelante la ejecución despachada contra la Empresa de
Servicios Técnicos, Unidad Empresarial de Base El Purio, a
hacer cumplido el pago a la Empresa Comercializadora de Villa
Clara, Unidad Empresarial de Base Vaquerito en la suma de setenta
y nueve mil seiscientos doce pesos con cuarenta y cinco centavos
(79 612.45 CUP), en este caso Sin Costas.

Por último los jueces disponen en el texto de la
sentencia el trámite de ejecución de la misma, en
el cual libran oficio de ejecución a la entidad bancaria
correspondiente, la que informó no poder hacerlo efectivo
ya que la entidad deudora no posee fondos suficientes en su
cuenta bancaria. Conociendo este contratiempo, los jueces
informan a la parte actora para que alegara lo que a sus derechos
conviniera y esta a su vez informó que el deudor
tenía un crédito pendiente con la INPUD 1ro de
Mayo, suficiente para saldar el monto de la deuda, por lo que el
tribunal en uso de las facultades que la ley le concede
ordenó se embargaran dichos ingresos y se ejecutara la
sentencia a cuenta de los mismos.

A lo largo de la sentencia se ha apreciado el embargo de
bienes[16]como parte de la medida de
Ejecución Forzosa de las Obligaciones, mientras que las
restantes medidas protectoras del crédito mencionadas en
el capítulo anterior no se evidenciaron en la sentencia
estudiada por las características propias de los hechos
narrados y sancionados en este caso.

2.3 Comentario del Documento de las relaciones de
Trabajo Conjunto entre el Sistema de Tribunales Populares (Sala
de lo Económico) y el Sistema
Bancario.

El presente documento llevado a análisis por el
Estado cubano y aprobado el nueve de julio de dos mil cuatro, es
un paso de avance, un logro en el trabajo judicial y bancario de
nuestro país, pues se logró regular de manera
oficial las relaciones de trabajo conjunto entre el sistema de
Tribunales Populares (Sala de lo Económico) y el Sistema
Bancario para perfeccionar el funcionamiento de una
institución judicial, que en el caso de los procesos de
materia económica debe desempeñar sus funciones
laborales conjuntamente con el Sistema Bancario.

Dicho documento establece claramente las entidades
estatales que debe regirse por lo dispuesto en él mismo,
las cuales son: los Bancos Comerciales del Sistema Bancario
Nacional y las Salas de lo Económico de los Tribunales
Provinciales, cosa que es de suma importancia pues el documento
no es válido para ninguna otra institución del
país.

El procedimiento que se refleja va encaminado a regular
de forma implacable el cumplimiento de los embargos y la
ejecución de sentencia, en los procesos de materia
económica, dejándose bien establecidos los plazos
para ejecutar los trámites por los tribunales y los bancos
y aquellas entidades a través de las cuales se
realizarán los mismos, viéndose entonces, que este
escrito hace mención de todas las cuestiones necesarias en
estos casos para que el desempeño laboral no se vea
afectado, por lagunas de derecho o dudas que surjan en cuanto a
los términos para trámites y a quién
dirigirse el profesional encargado de estos trabajos. Reflejar
estas cuestiones de forma oficial, en un documento, posibilita
que se realice el derecho de una forma eficiente, plena,
coherente, sin posibilidades de deficiencias.

En cuanto al Embargo de Cuenta Bancaria se trató
de abordar todas las cuestiones que pueden darse en este tema,
estableciéndose cómo se dispone el embargo de una
cuenta bancaria, cómo se procede a su ejecución, y
una vez ejecutada todas las acciones que debe realizar el banco
para desarrollar el embargo, acciones que debe realizarse
fielmente en documentos cuñados que el banco debe
facilitar al tribunal. Es de gran importancia destacar que al
hacer el análisis de este documento puede señalarse
que se reflejan las posibilidades, soluciones que da el banco si
el deudor no posee cuenta bancaria alguna y de poseerla cuales
serán las acciones que ejecutara el banco, siempre en
actividad conjunta con los tribunales desempeñando una
plena utilización de la ley.

Ya en el trámite de ejecución de
sentencia, este escrito es muy explícito en cuanto a los
procedimientos que se establecen una vez dispuesta la
ejecución por el tribunal. Además, se puede ver la
visión futura que tiene el mismo, pues se dispone que si
dictada la sentencia y dispuesta su ejecución, tanto
acreedores como deudores llegan a un acuerdo para cumplir
voluntariamente la misma, el tribunal, a solicitud de las partes,
puede dejar sin efectos el oficio de ejecución,
enviándole al banco un modelo que avale dicho accionar
para que el banco proceda ante la situación.

Finalmente, el documento hace alusión a las
conciliaciones periódicas que debe realizarse entre los
bancos y los tribunales, al menos una vez al mes, cosa que es
primordial, pues para un funcionamiento perfecto entre ambas
instituciones, las mismas deben reunirse para hacer un balance de
los embargos que han sido comunicados al banco, de los embargos
dispuestos pendientes de sentencia por el tribunal, de aquellos
embargos dispuestos con más de seis meses pendientes de
sentencia, de las sentencias cuyo estado particular presenta
disponibilidad o no de fondos, errores advertidos y casos
devueltos al tribunal para su subsanación.

Desde la publicación de este documento en el
año dos mil cuatro hasta la fecha, el trabajo de los
profesionales de justicia y los trabajadores del Sistema Bancario
se han perfeccionado gracias al procedimiento establecido en este
escrito, que ha permitido una mejor sincronización en el
accionar conjunto de Tribunales y Bancos, además el
trabajo de los mismos goza de mayor efectividad, cosa que es
satisfactoria en el desempeño laboral y en la
realización del derecho e implantación de las leyes
en el Estado Cubano.

Conclusiones

PRIMERA: El crédito es un préstamo de
dinero que el banco otorga a su cliente, con el compromiso de que
en un futuro, el cliente devuelva dicho préstamo en forma
gradual mediante el pago de cuotas o en un solo pago y con un
interés adicional.

SEGUNDA: Las Medidas de Tutela Preventiva
son aquellas por virtud de las cuales se otorga a los acreedores
medios tendientes a ponerle a cubierto de un peligro eventual.
Estas son a su vez de carácter general y
especial.

TERCERA: La medida de Pretensión de Cumplimiento
es la acción que se confiere al acreedor para obtener el
cumplimiento, cuando su interés ha sido insatisfecho o
lesionado su derecho de crédito por una falta de
ejecución por parte del deudor de la prestación
debida.

CUARTA: La medida de Ejecución Forzosa de las
Obligaciones pecuniarias se logra procediendo judicialmente al
embargo de bienes del deudor, su avalúo y pública
subasta de los bienes embargados, con sujeción a las
disposiciones establecidas para el procedimiento de apremio en
los juicios ejecutivos.

QUINTA: La medida de Indemnización por
Daños y Perjuicios consiste en la acción que tiene
el acreedor para exigir del deudor una cantidad de dinero
equivalente a la utilidad o beneficio que a aquel le hubiese
reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de
la obligación o a la reparación del mal
causado.

SEXTA: Las medidas de Ejecución son aquellas
medidas que tienden directamente a la realización de los
bienes del deudor, al solicitar el acreedor el embargo de los
bienes.

SÉPTIMA: En el estudio de la sentencia se ha
apreciado que la única medida protectora del
crédito puesta de manifiesto en la misma es el embargo de
bienes como parte de la medida de Ejecución Forzosa de las
Obligaciones.

OCTAVA: El documento que norma las relaciones de trabajo
conjunto judiciales y bancarias de nuestro país, logra
regular de manera oficial la colaboración entre el Sistema
de Tribunales Populares (Sala de lo Económico) y el
Sistema Bancario.

Bibliografía

DOCTRINA.

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  • Lacruz Berdejo. J. L. (1987). Teoría
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  • Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y
    Laboral. (2004). Impresa en la Empresa Gráfica de
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SITIOS EN INTERNET.

 

[1] Diez-Picaso, L. (2007). Fundamentos del
Derecho Civil Patrimonial. Introducción Teoría del
Contrato. Sexta Edición. Pp. 49-57.

[2] En el ordenamiento civil cubano no aparece
un artículo relativo a la responsabilidad patrimonial del
deudor, esto no es óbice para que se considere que tal
responsabilidad no existe, todo lo contrario, el derecho a
dirigirse contra el patrimonio del deudor es una consecuencia del
derecho de crédito, sin el cual éste sería
ineficaz.

[3] Lete del Rio, J.M. Derecho de Obligaciones.
Pág. 138.

[4] Castán Tobeñas, J.Tratado de
Derecho Civil, Común y Foral, Tomo II. Editorial
Bosch.Barcelona. pp. 360-365.

[5] Díez-Picazo, L. (2007). op., cit.
Pp. 680-681.

[6] Díez-Picazo, L. (2007). op., cit.
pág. 681.

[7] Como se puede observar de lo dispuesto en
este artículo, se produce una inversión de la carga
de la prueba, el deudor ha de probar que el incumplimiento total
o parcial se ha producido sin su culpa, o sea, que existen
algunas de las causas de exoneración de responsabilidad
previstas en el artículo 99 del Código Civil.

[8] Díez-Picazo, L. (2007). op., cit.
pág.107.

[9] Lete del Río, J.M., ob. cit., p.
146.

[10] Díez-Picazo, L. (2007). op., cit.
pág.778.

[11] El concurso puede ser voluntario, cuando
lo promueve el mismo deudor, cediendo todos sus bienes a sus
acreedores; o necesario, cuando se promueve a instancia de los
acreedores o de cualquiera de ellos.

[12] La demanda es el acto material que da
inicio a un proceso. Es un acto de procedimiento. La demanda
tiene la virtud de encerrar como hecho material a la
acción y a la pretensión. En nuestra
economía procesal la demanda siempre es de carácter
escrito.

[13] Por cuenta bancaria se define a todos los
depósitos aprovechados a solo pedido y diligenciamiento de
una persona titular de la misma en cualquier instante de tiempo.
En otras palabras sería un acuerdo por el cual un
individuo físico coloca en una institución
financiera de su confianza una cantidad determinada de dinero que
luego podrá retirar cuando sea su voluntad, mientras dicha
entidad  lo aprovecha en cualquiera de sus otros cometidos.
Es una manera de atraer capitales que conforman todas las
funciones de las casas bancarias. Cualquier cuenta bancaria debe
estar reglamentada por diferentes códigos de acuerdo al
país en la cual se registre.

[14] La demanda se formulará por escrito
en el que se expresarán: 1. las generales del actor y del
demandado o, en cuanto al segundo, por lo menos su nombre y
domicilio o paradero; y de ignorar éstos, el último
conocido; 2. los hechos en que se base, numerados y sucintamente
relatados; 3. los fundamentos de derecho, numerados y expuestos
concreta y brevemente, con señalamiento de las normas que
los establezcan; 4. la pretensión o pretensiones que
concretamente se deduzcan.

[15] Figura eminentemente procesal, que
consiste en realizar una manifestación de voluntad ante el
ente jurisdiccional, para hacer valer un derecho o pedir el
cumplimiento de una obligación. Principalmente un acto
jurídico que da lugar a la iniciación del proceso,
pues esta manifestación se ve plasmada en la demanda del
actor o demandante, quien ejerciendo una acción legal
pretende que el Juez le reconozca un derecho y se provea hacia el
reo o demandado de manera coercitiva.

[16] El embargo es una figura legal consistente
en la aprehensión real o simbólica de los bienes de
una persona, por resolución judicial, para obtener el
cumplimiento forzoso de una obligación cuando esta no se
haya cumplido en tiempo y forma.

 

 

Autor:

Lina Rojas

Enviado por:

Mayren

Partes: 1, 2
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