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El Ministerio Público en El Salvador (página 2)



Partes: 1, 2

Eugenio Zaffaroni, considera a la
desconcentración de poderes como la
condición elemental del proceso penal respetuoso de la
dignidad humana, porque buscó no sólo la
independencia del tribunal, sino la distinción clara entre
las funciones procesales, es decir entre la acusación, la
defensa y el juzgamiento. En tanto que el proceso inquisitorial
se opone a las garantías señaladas, debido a la
concentración de funciones.4

Sin importar las divergencias señaladas
anteriormente, existe acuerdo en cuanto a que el antecedente
más próximo a lo que actualmente se conoce como
Ministerio Público, es la figura del "Procurador real", el
cual fue codificado en el año de 1808, en Francia, en el
conocido Código de Napoleón. Es de acotar que es un
resabio de la Edad Media, cuando éste desempeñaba
funciones de carácter patrimonial, pues recogía los
tributos del monarca; posteriormente se le encomendó la
función de perseguir a los delincuentes.5

Desarrollo del
Ministerio Público en El Salvador

Algunas opiniones, vierten la idea de que el Ministerio
Público, nace con la codificación jurídica
de los distintos Estados; sin embargo en el caso de El Salvador,
las cosas no sucedieron así, pues es hasta el año
de 1939, con la Constitución de dicho año, que se
le da vida al Ministerio Público o Ministerio Fiscal;
nombre con el que se originó. El artículo 130 inc.
1º de la Constitución en comento,
decía:

"El Ministerio Público o Ministerio Fiscal, es el
representante del Estado y de la Sociedad, se instituye para
velar por el cumplimiento de la ley, por la pronta y eficaz
aplicación de la justicia y para la defensa de las
personas e intereses de los menores, indigentes e incapaces, a
que leyes especiales no han proveído; y la vigilancia de
esa defensa, en caso de haberse encomendado por la ley a
determinada persona".

De lo anterior se colige, que nació con la
finalidad de representar al Estado y a la sociedad. Asimismo,
para ser garante del principio de legalidad y por la
aplicación pronta de la justicia; además, para
defender los intereses de aquéllos que por circunstancias
tales como la edad, situación mental o
socioeconómica carecían de la capacidad para
comparecer en su defensa.

Según el inc. 2º del artículo
comentado, estaba constituido de la siguiente forma:

1º. Por el Procurador General de la
República.

2º. Por el Procurador General Militar.

3º. Por el Fiscal de la Corte Suprema de Justicia y
de las Cámaras.

4º. Por los fiscales adscritos a los Tribunales del
fuero común.

5º. Por los fiscales de fuero especiales,
y

6º. Por los síndicos municipales y de las
entidades colectivas autónomas creadas por el
Estado.

El Procurador General de la República, era
nombrado por el entonces Poder Ejecutivo y se encontraba bajo la
dependencia del Ministerio de Justicia (Art. 131
Constitución de 1939).

En las reformas constitucionales del año de 1944,
se le hizo depender de manera directa del Presidente de la
República, y además se agregó una
función adicional, como lo es, la de prevenir y evitar
defraudaciones y engaños en que se abusara de la buena fe
o de la ignorancia de los individuos.

Por otra parte, en lo que a su constitución se
refiere, se modificó de la siguiente forma:

1º. Por el Procurador General de la
República, que es el jefe inmediato del Ministerio Fiscal
o Ministerio Público;

2º. Por el Procurador Militar;

3º. Por el Fiscal de la Corte Suprema de Justicia,
los de las Cámaras de Segunda Instancia y demás
Tribunales;

4º. Por los Fiscales del Jurado o adscritos a los
tribunales del fuero común,

5º. Por el Fiscal General de Hacienda y los
Fiscales de otros fueros especiales;

6º. Por los Síndicos Municipales y los de
las entidades autónomas creadas por el Estado o que
disfruten de subvenciones o arbitrios legales;

7º. Por los Agentes Fiscales Especiales;
y

8º. Por los Procuradores de Pobres de los
Tribunales de Justicia.

En ese orden histórico, es importante
señalar que la Constitución del año de 1945,
estableció que el Ministerio Público, sería
ejercido por el Procurador General de la República,
confiriéndole la representación y defensa de los
intereses del Estado y de la sociedad, entre otros. Asimismo,
correspondía al Presidente de la República su
nombramiento, remoción, lo mismo que aceptar su renuncia.
Arts. 148, 149 y 150, de la citada
Constitución.

La Constitución del año de 1950,
creó una nueva organización, dentro del Ministerio
Público, además del Procurador General, conocido en
ese entonces como "de pobres", se instituye la figura del Fiscal
General de la República. La exposición de motivos
expresaba lo siguiente:

"Dos altos funcionarios quedan encargados de
desempeñar la labor que hasta hoy corresponde al
Procurador General de la República"… "Por
división del trabajo y también para evitar que en
un mismo juicio el Jefe del Ministerio Público tenga que
dar instrucciones a Fiscales y a Procuradores de Pobres que
puedan ser partes contendientes, se prefiere separar las
funciones. En efecto, en el Ministerio Público se hallan
acumuladas funciones que por su naturaleza pueden separarse; las
que se refieren a la representación del Estado y de la
Sociedad en defensa de los intereses de éstos; y la
protección a las personas que por su posición en la
organización social actual se encuentran en inferioridad
jurídica y económica"… "Se ha cuidado de que el
Ministerio Público no sea un superpoder. Por este motivo
se le suprime al Fiscal General de la República la
facultad tan indeterminada de promover el cumplimiento de las
leyes, sentencias judiciales y disposiciones
administrativas que en el anteproyecto concede al Procurador
General de la República".6

Las consideraciones citadas, que aparecen en los
Documentos Históricos 1950-1951, Pág. 130, nos
dejan ver con claridad las intenciones positivas de los
constituyentes de la época, pues se buscó armonizar
la norma constitucional, con el principio de "la
separación de poderes
", que encajaba con el
régimen republicano moderno, en tal sentido se
creyó conveniente diversificar las funciones del
Ministerio Público, evitando con ello la invasión
de éste, en las competencias de otros
funcionarios.

Cuenta la historia, de que cuando se dividió el
Ministerio Público, nombrando a dos funcionarios, para que
lo ejercieran, no fue tanto por darle cumplimiento al principio
de separación de poderes , como se señaló
anteriormente, sino que intereses políticos entraron en
juego, pues resulta que el entonces Procurador General de la
República, Dr. Julio Eduardo Jiménez Castillo,
ejercía sus funciones de una manera excelente, pues su
valentía e integridad hizo que realizará una labor
real y efectiva, controlando los actos y la conducta oficial de
los funcionarios públicos, civiles y militares. Ello le
dio prestigio ante el pueblo; por tanto, se consideró que
una forma de hacerlo renunciar, era restándole sus
competencias. Fue así como se creó una dualidad en
el citado ministerio.

Esta dualidad en el Ministerio Público, tiene su
antecedente histórico en el derecho valenciano del siglo
XIII, cuando se implantó un abogado fiscal a
quién correspondía acusar de los delitos, cuidar de
la ejecución de las penas y sostener la
jurisdicción real y un abogado patrimonial
quién defendía los bienes del monarca y del erario,
defendiendo asimismo los intereses del rey en asuntos civiles,
correspondiendo también a éste, una función
no procesal; como lo es, la recaudación de impuestos,
siendo esta última de carácter
administrativo.

Pues bien, en lo que al fundamento constitucional de la
época se refiere la Constitución del referido
año, preceptuaba en el artículo 97, lo
siguiente:

"El Ministerio Público será ejercido por
el Fiscal General de la República, el Procurador General
de Pobres y los demás funcionarios que determine la
ley"*.

Cada uno de los funcionarios tenía encomendadas
sus funciones, las cuales obviamente eran distintas, en ese
sentido correspondía al Fiscal General de la
República las siguientes: 7

1º. Defender los intereses del Estado y de la
sociedad.

2º. Denunciar o acusar personalmente ante la
Asamblea Legislativa o ante la Corte Suprema de Justicia, a los
funcionarios indiciados de infracciones legales cuyo juzgamiento
corresponde a esos organismos.

3º. Intervenir personalmente o por medio de los
fiscales de su dependencia, en los juicios que dan lugar a
procedimientos de oficio.

4º. Nombrar, remover, conceder licencias y aceptar
renuncias a los Fiscales de la Corte Suprema de Justicia, de las
Cámaras de Segunda Instancia, de los Tribunales Militares
y de los tribunales que conocen en primera instancia, y a los
Fiscales de Hacienda. Iguales atribuciones ejercerá
respecto a los demás funcionarios y empleados de su
dependencia.

5º. Defender los intereses fiscales, y representar
al Estado en toda clase de juicios y en los contratos que
determine la ley.

6º. Promover el enjuiciamiento y castigo de los
indiciados por delitos de atentado contra las autoridades, y de
desacato.

7º. Ejercer las demás atribuciones que
establezca la ley.

En lo que respecta al Procurador General de Pobres, se
le señalaban las siguientes funciones: 8

1º. Velar por la defensa de las personas e
intereses de los menores y demás incapacitados.

2º. Dar asistencia legal a las personas de escasos
recursos económicos, y representarlas judicialmente en la
defensa de su libertad individual y de sus derechos
laborales.

3º. Nombrar, remover, conceder licencias y aceptar
renuncias a los Procuradores de Pobres de todos los Tribunales de
la República, a los Procuradores del Trabajo y a los
demás funcionarios y empleados de su
dependencia.

4º. Las demás atribuciones que establezca la
ley.

El nombramiento y remoción; de los funcionarios
en estudio, correspondía al Presidente de la
República, tal como lo establecía el Art. 72 de la
Constitución en comento.

Así continuó ejerciéndose el
Ministerio Público, pues la Constitución de la
República de El Salvador de 1962, no hizo ninguna
modificación en lo relativo; como tampoco la de 1983; sin
embargo esta última incorporó una reforma
sustancial, en lo que se refiere al nombramiento. La
designación de estos funcionarios correspondía
según la citada Constitución, a la Asamblea
Legislativa; como lo preceptuó el Art. 131 Ord. 19º.
En lo que se refiere a su estructura organizativa el Ministerio
Público siguió siendo ejercido tanto, por el Fiscal
General de la República como por el Procurador General de
la República, pues fue hasta el año de 1991 en que
fue reformada su composición. Ésta como resultado
de los esfuerzos que en aquel momento se gestaban por obtener la
paz, dado que el país se encontraba en una insostenible
guerra. Era necesario recomponer dicha institución, es en
ese sentido que se instituye un nuevo organismo, como lo es la
Procuraduría para la Defensa de los Derechos
Humanos.

2.1.- PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS
DERECHOS HUMANOS.

El 27 de abril de 1991, se firman los Acuerdos de
México; en ellos se acordó realizar reformas
constitucionales, con el objeto de garantizar el respeto a los
Derechos Humanos; asimismo se pedía la creación del
Procurador Nacional para la Defensa de los Derechos Humanos. Fue
el 29 de abril de 1991, que la Asamblea Legislativa aprobó
las reformas constitucionales;* las cuales fueron ratificadas el
31 de octubre de ese mismo año, mediante Decreto
Legislativo No. 64.

Una nueva institución aparece en la escena, lo
que obliga a realizar un viaje histórico, con el fin de
establecer su origen. El antecedente de la Procuraduría
para la defensa de los Derechos Humanos, es el "Ombudsman", (El
Defensor del Pueblo) que en su traducción literal
significa: "persona que da trámite o persona que tramita".
Siendo Suecia el país que lo genera. Sus orígenes
se remontan al siglo XVIII, apareciendo con el nombre de
"Comisario Supremo del Rey", obviamente, nombrado por el
monarca.

El Comisario Supremo del Rey, tenía las funciones
de supervisar la función administrativa, e incluso
enjuiciar jurisdiccionalmente a los funcionarios del rey que se
encontraran culpables de haber cometido delitos
graves.

A mediados del referido siglo se dio un avance, pues
dejó de ser nombrado por el monarca, y adquiere una
característica que le es propia. Son los estamentos los
que se encargan de su nombramiento y es para éstos que
adquiere confianza. Sin embargo se dio un retorno a su
situación de origen debido al absolutismo de la
época.

La Constitución de Suecia del año de 1809,
en su artículo 96, perfila las características
definitorias del Ombudsman típico. El citado precepto
dice:

"El Parlamento debe, en cada sesión ordinaria,
designar a un jurisconsulto de probada ciencia y de especial
integridad en calidad de mandatario (Ombudsman) del Riksdag,
encargado, según las instrucciones que éste le
dará, de controlar la observancia de las leyes por los
Tribunales y funcionarios y de perseguir ante los Tribunales
competentes, según las leyes, a aquéllos que en el
cumplimiento de sus funciones hayan cometido ilegalidades o
negligencias por parcialidad, favor o cualquier otro motivo.
Estará sujeto, en todo caso, a las mismas
responsabilidades y tendrá los mismos deberes que el
Código de Procedimientos prescribe para los acusadores
públicos".9

En tal sentido son los países escandinavos, los
que ofrecen los ejemplos históricos; estando a la cabeza
Suecia y Finlandia, y en menor grado Dinamarca y Noruega. En el
caso de Inglaterra, es digno de hacer mención, como un
país en el que se gesta la figura del Comisionado
Parlamentario para la Administración, siendo éste
un tipo de carácter extraordinario del Ombudsman.
Recientemente puede mencionarse el Controlador, luego llamado
Controlador Comisionado de Israel.

Luego después, su expansión ha sido
meteórica, es tal su importancia que en la Universidad de
Alberta, Canadá, se ha creado un Instituto Internacional,
para su estudio (International Ombudsman Institute).

La ombudsmanía, como se ha dado en llamarle, se
ha arraigado en América Latina; como resultado de ello, se
fortalecen los sistemas democráticos, se refuerzan los
controles del poder público y permite florecer el Estado
de Derecho, pero de manera especial, se logra una mejor defensa y
protección de los Derechos Humanos. Lo expuesto en este
apartado cobra especial relevancia, pues resulta obvio que esta
institución es garante del cumplimiento de los Derechos
Humanos y de los beneficios que la ley concede a favor de
aquéllos que se encuentran sometidos a una pena privativa
de libertad, pero específicamente, la de
prisión.

Es así, como a través de la historia; se
han dado importantes reformas en el quehacer jurídico de
los pueblos; El Salvador no es la excepción, pues se ha
creado en un Ministerio Público, conformado por tres
instituciones; las cuales cuentan con su Ley Orgánica.
Esta separación es valiosa, favoreciendo la independencia
en sus actuaciones; lo que lleva a garantizar el respeto a las
garantías sustantivas y procesales. Sin embargo, es
necesario acotar que éstas no son lo suficientes. La Fase
Ejecutiva de la Pena de Prisión, continúa teniendo
serias limitaciones, lo cual puede ser comprensible, dado que el
Ministerio Público, como se le conoce en la actualidad,
tiene pocos años de vida; lo mismo que la Ley
Penitenciaria; por tanto es necesario, continuar con ese proceso
de transformación de las instituciones jurídicas.
No hay que olvidar jamás, que la sociedad se transforma
constantemente; y con ella el Derecho, pues no se puede concebir
como algo estático y divorciado de la realidad social que
viven los pueblos.

Aspectos
doctrinarios

Expresar con exactitud, aspectos de carácter
doctrinario sobre el Ministerio Público, es aventurarse en
una temática que ha sido poco tratada por los estudiosos
del derecho; sin embargo, mediante el estudio e
interpretación de la doctrina en general, se hará
la inferencia necesaria, que proporcione los aspectos
sobresalientes que se refieren a dicha
institución.

El aparecimiento del racionalismo en Europa, ofrece los
primeros antecedentes doctrinarios. El racionalismo es un
movimiento filosófico que se contrapone al iusnaturalismo
medieval el cual se basaba en la ley eterna; obviamente de
carácter religioso. Se gestó en el siglo XVII,
siendo sus representantes: Descartes, Spinoza y Leibniz. Surge
debido a los cambios sociales y políticos propios del paso
del feudalismo al capitalismo, la aparición de nuevos
grupos sociales, pero sobre todo al aparecimiento de la
burguesía. Asimismo influye en su origen la crisis de la
teología cristiana medieval, con su pérdida de
valores, entre otros.*

En tal sentido el racionalismo como movimiento
filosófico, sostiene que el fundamento del desarrollo
natural, no es la ley eterna; sino, la naturaleza racional del
hombre. Así las cosas, el racionalismo implica; como su
nombre lo indica, una concepción racional del mundo. Se
distancia de Dios, no por un ateísmo; sino, por la idea de
que Dios está por encima del universo, como un garante
eterno de un sistema capaz de funcionar por sí mismo, con
carácter racional, siendo el hombre su principal
protagonista. Por tanto, el fundamento de las leyes que rigen o
deben regir la conducta individual y social, es la naturaleza
humana; siendo estas leyes y valores descubribles y cognoscibles
por la razón humana.

Norberto Bobbio, afirma que: "El modelo iusnaturalista
racional es, en realidad, una teoría de la moral que parte
de la existencia de un derecho ideal al que debe aprestarse el
derecho positivo para ser un derecho justo. Es un derecho natural
deontológico".13 (La deontología se ocupa del
"deber", además hace surgir el problema de la
ética).

La corriente filosófica racionalista – el
racionalismo se vincula con las teorías contractualistas,
de las doctrinas del "contrato social", cuyos representantes son:
Hobbes, Locke y Rosseau – generó un cambio en la corriente
del pensamiento, en ese sentido su aparición en la escena
permitió que las leyes fuesen dadas en función de
un bien social; es entonces, que se empieza a ver el sistema de
Fiscales como representantes de la sociedad; a los que en un
principio se les llamó "Procuradores Fiscales";
después, simplemente "Fiscales".

Al realizar las consideraciones dogmáticas, no se
puede divorciar del concepto de acción penal, pues
ésta que fue elaborada por los estudiosos del Derecho
Procesal Civil; pero que tiene aplicación en el Derecho
Procesal Penal, ha sido el núcleo que ha dado origen a la
función del Ministerio Público Fiscal.
Retómense por tanto, consideraciones de tipo
histórico, que han influido de manera notable en su
desarrollo conceptual y funcional. Así por ejemplo, para
los romanos evolucionó de la siguiente forma:

"El concepto de acción varió en las tres
fases históricas romanas. El primer sistema procesal
(durante la monarquía), las acciones de la ley "legis
actiones", consistían en un conjunto de actos verbales con
significado político-religioso que las partes
cumplían ante el magistrado independientemente del derecho
reclamado; la acción, fue en su origen un procedimiento y
no un derecho; una serie de fórmulas, actos y pantomimas,
mediante las cuales se obtenía justicia. En el segundo
sistema (durante la república), llamado "periodo
formulario" o procedimiento ordinario, la acción
conformaba un conjunto de actos que el magistrado redactaba y que
le daba al demandante para que pudiese realizar la instancia ante
el juez, facultando a éste para fallar previa sugerencia
de la fórmula por el particular, quién solicitaba
una sentencia favorable. En el tercer sistema (durante el
imperio), en la "cognitio extra ordinem" o procedimiento
extraordinario, la acción configuró un conjunto de
actos administrativos desplegados ante el representante del
emperador que suprimió la fórmula al desaparecer la
división de la instancia entre el magistrado y el juez,
siendo el mismo magistrado quién con el acto denominado
"persecutio", iniciaba el proceso y dictaba sentencia (de oficio)
sin necesidad de que éste acordara previamente una
fórmula. La acción deja de ser así un
concepto autónomo pasando a ser un elemento del derecho
sólo quién tenía razón podía
constituirse en titular de la acción, si no había
acción no había derecho. El concepto de la "actio"
por medio de la tradición llegó al Digesto de
Justiniano (promulgado en el año 553 d. de J. C.) en la
célebre formulación de Celso: "La acción es
el derecho de perseguir en juicio lo que nos es debido",
completada posteriormente con la adición "o lo que nos
pertenece", hecha por los glosadores para incluir también
a los derecho reales en la definición".14

Esta noción, sintetiza el fondo de la
posición clásica, que obviamente ya ha sido
superada por la ciencia procesal moderna. Indudablemente, la
escuela clásica elaboró su teoría sobre la
base de la concepción monista del tercer período
del procedimiento romano, identificando la acción procesal
con el derecho material. Es tal que para su máximo
expositor, es decir, para Savigny, la acción era "el
propio derecho subjetivo amenazado o lesionado puesto en pie de
guerra y en estado de defensa, presto a eliminar todo
obstáculo que atentase contra su existencia y su eficacia.
La acción supuso así: el derecho protegido y la
violación del mismo, sin derecho no cabría
violación, sin violación el derecho no
podría tomar la forma de acción".15

Modernamente la acción se concibe como una
actividad que insta y pone en movimiento al órgano
jurisdiccional; para que éste, mediante la
personalización del juez, declare la existencia o
inexistencia de un determinado derecho.

Sistemas de
acción penal

En lo que a la acción penal se refiere, ha tenido
diversos enfoques, según el sistema procesal penal de que
se trate.

a) Sistema acusatorio: Encuentra sus indicios en
Grecia y en la República romana. En éste la
acción penal constituye la base fundamental del proceso, y
no puede ser ejercida de manera oficiosa por el juzgador, pues no
ejerce funciones investigativas; su actividad se limita a ser un
árbitro del conflicto; por tanto, el ejercicio de la
acción penal corresponde a un organismo distinto; existe
pues, una clara diferenciación de los poderes de
acción y jurisdicción. Acción y
jurisdicción no se confunden, cumplen cada una de ellas su
rol en un proceso de carácter democrático,
sobre la base de una sabia distribución de
poderes.

b) Sistema inquisitivo: Sus orígenes se
remontan a la Roma Imperial con la "cognitio extraordinem". En
éste, el Juez detenta un poder absoluto de
impulsión del proceso e investigación de la verdad.
Es propio de los sistemas políticos autoritarios de los
Estados absolutistas, que menoscaban las libertades individuales.
Expropia por así decirlo, a las personas de su derecho* de
acción, trasladando al Juez su promoción con
carácter oficioso; pero además, es éste
quién se encarga de juzgar. Existe pues una
concentración de poderes; lo que lleva a utilizar una
justicia penal que afecta la dignidad del hombre.

c) Sistema mixto clásico: En el
evolucionar histórico, es con el "Código de
Instrucción Criminal", francés de 1808, que
aparece, lo que se dio en llamar "sistema procesal mixto
clásico". Este tenía una fase de instrucción
de naturaleza inquisitiva con los rasgos que le son propios:
escrito y secreto; dirigido por el Juez, ante quién
actúa el Ministerio Público, teniendo este
último la tarea de requerir y vigilar, pues el sistema
conservó, la figura del Juez Instructor, quién
tenía la labor de investigación. En tal sentido
puede concluirse que el movimiento "iluminista", siguió
pensando la justicia inquisitivamente. Habiendo surgido el Estado
liberal, se vio en la necesidad de mantener el mecanismo de
ultrapoder, con el fin primordial de asegurar el nuevo orden
establecido: "la organización liberal burguesa". Sin
embargo, la codificación napoleónica legó un
procedimiento mixto, pues la acción y la
jurisdicción intentan separase, lo que da lugar al
surgimiento del Ministerio Público.

Las consideraciones anteriores, demuestran que la
acción penal ha sido abordada de diferentes formas en los
sistemas procesales; y que su orientación, ha estado
ligada a las finalidades político-criminales del momento,
adecuándose obviamente a la ideología imperante.
Así para el caso, el régimen de confusión de
poderes propio del sistema inquisitivo, le sirve a un Estado
absolutista; que se caracteriza, por su autoritarismo. El proceso
acusatorio, en el que existe una división de poderes,
sirve a los regímenes que se caracterizan por ser
democráticos y republicanos. En fin, son propios de las
formas culturales que han estado presentes a través de la
historia, empleados por el Estado como una forma de responder al
conflicto de la sociedad; sin olvidar que la respuesta estatal
obedece al conjunto de valores que le son propios a la sociedad
política de que se trate.

Ejercicio de la
Acción penal

Las exposiciones teóricas anteriores no son
suficientes. Es necesario, considerar los sistemas de ejercicio
de la acción penal, pues ello coadyuvará a la
construcción de afirmaciones que den una idea clara de los
aspectos doctrinarios que le dan vida al Ministerio
Público. En ese sentido considérense los
siguientes:

a) Sistema de acción popular: Este deja a
iniciativa del ciudadano el ejercicio de la acción penal.
Se dice que es Inglaterra, el único país europeo
que ha dejado a iniciativa popular su ejercicio; sin embargo, a
pesar del grado de civilización alcanzado en los aspectos
educativos, cívicos, morales y disciplinarios, no es
cierto de que exista un sistema puro de acusación
particular, sino de que se trata de un sistema mixto; en con
secuencia, ante las deficiencias de la iniciativa privada, existe
la actuación oficial.

b) Sistema de acción pública
popular
: Permite la participación de los ciudadanos en
la persecución penal, sin perjuicio del rol que
corresponde al Ministerio Público, como autor penal
estatal.

c) Sistema de acción pública
privada
: No admite la participación ciudadana en el
ejercicio de la acción penal. Son legislaciones tipo, la
austriaca y la alemana. Es importante hacer notar que
éstos únicamente permiten a la víctima u
ofendido participar en el procedimiento, sin que ello perjudique
la función requirente que yace en poder del Ministerio
Público. Es de acotar que la persecución penal no
puede incoarse de manera exclusiva por la vía de la
acción privada. Finalmente es digno de mencionar que este
sistema tiene una estrecha vinculación con el acusatorio,
por cuanto existe una clara diferenciación entre el
ejercicio de la acción y de la jurisdicción; dado
que las funciones citadas corresponden a órganos oficiales
distintos, en consecuencia el Juez no actúa de
oficio.

d) Sistema de la acción pública o
monopolio de la acción penal
: en éste la
promoción y ejercicio de la acción, corresponden de
manera exclusiva al órgano fiscal, por ello se le
denomina: "monopolio del Ministerio Público"; en él
se descarta la acción popular del ciudadano, como
también la acción privada de la víctima.
Parte del supuesto de que la persecución y castigo del
delito, es una función de interés público;
por ello su ejercicio, está encomendado a la sociedad, la
cual se encuentra representada por los órganos creados por
el Estado para tal efecto. Este sistema es aplicado en Francia e
Italia; sin embargo, sucede que sus legislaciones establecen
casos en los que para que el Ministerio Público, pueda
promover la acción ante el órgano jurisdiccional,
necesita de la autorización previa del particular: Por
tanto, el monopolio de la acción penal, no excluye a
la víctima totalmente de su participación
.
Algunos doctrinarios, se han pronunciado en contra de este
sistema, por considerarlo atentatorio contra los derechos
consagrados en la Constitución. Consideran que la
participación individual, en la acusación es
importante para mantener el equilibrio; evitando con ello, llegar
a la práctica de la venganza privada.

En lo que al sistema procesal penal de El Salvador se
refiere, si bien es cierto admite la clasificación
tripartita fijada por la doctrina, en cuanto al ejercicio de la
acción penal, estableciendo por tanto, la acción
penal pública, acción penal dependiente de
instancia particular y la acción privada; puede decirse
que existe un monopolio de la acción penal
pública
; y en el caso de aquélla que depende de
la instancia particular, es de acotar que una vez se haya instado
la participación del Estado, a través de su
órgano requirente, es decir la Fiscalía General de
la República, continuará el proceso hasta su
culminación.

El Salvador ha adoptado en materia procesal penal, el
"sistema mixto reformado", ello por el hecho de que reúne
las características que a continuación se
citan:

a) Existe una distribución de
funciones.

— El Juez juzga.

— El Fiscal investiga y ejerce la acción
penal, a través de la Fiscalía General de la
República.

— El defensor asiste y representa los intereses
del imputado. Cuando la defensa la ejercita el Estado, lo hace
mediante la Procuraduría General de la
República.

b) Existe una fase de instrucción que es
preparatoria, la cual es encomendada al Juez de
Instrucción.

c) La fase del juicio constituye el evento central del
proceso, siendo encomendado a un Tribunal de Sentencia; que no
está contaminado con la etapa que le antecede; ello,
garantiza un fallo apegado a la verdad real.

Otras características que le son propias al
sistema mixto reformado son: la oralidad, la inmediación,
la publicidad y la contradicción.

El sistema procesal penal salvadoreño,
también se ha visto influenciado por los idearios
humanistas y transformadores, por ello, de conformidad con el
principio de separación de poderes, el Estado se encuentra
dividido en tres Órganos. Esta estructura organizativa se
deja ver en la conformación del Ministerio Público,
que está instituido por tres organismos independientes
entre sí, ejerciendo cada uno de ellos funciones
diferentes y regidos por sus propias leyes orgánicas;
característica que cumplen los Órganos de Estado,
que constitucionalmente hablando ejercen sus funciones de manera
independiente; sin que esto signifique, que cuando los intereses
de la sociedad en general lo requieran, aúnen esfuerzos y
se colaboren entre sí; con el objeto de cumplir con los
fines trazados constitucionalmente para el Estado.

En ese orden de cosas, el Ministerio Público,
aparece en la escena con el surgimiento del sistema procesal
penal mixto clásico y con el sistema de la acción
pública popular;
siendo obviamente influenciado por
la tripartición de poderes del Estado; por ello, puede
decirse que en el sistema procesal penal salvadoreño,
existen tres potestades en equilibrio: la potestad de
jurisdicción, la facultad de la acción y el
inviolable derecho de defensa.

En resumen, sin el ánimo de redundar, sino con el
efecto de reafirmar; tres han sido los fundamentos doctrinarios
del Ministerio Público salvadoreño:

a) El principio de separación de
poderes.

b) El sistema procesal penal mixto
clásico.

c) El sistema de la acción
pública-popular.

Fundamentación jurídica del
Ministerio Público

En principio este apartado será utilizado para
establecer una definición de Ministerio Público, si
bien es cierto, resulta complejo debido a su conformación;
se estudiarán las definiciones vertidas por los
tratadistas en la materia, para luego, dar una definición
que amalgame los distintos elementos que le conforman.

Cabanellas, le define así:

"Designa la institución y el órgano
encargado de cooperar en la administración de justicia,
velando por el interés del Estado, de la sociedad y los
particulares, mediante el ejercicio de las acciones pertinentes,
haciendo observar las leyes y promoviendo la investigación
y represión de los delitos".17

Otra definición dice:

"El Ministerio Público, llamado asimismo
ministerio fiscal, es la institución estatal encargada,
por medio de sus funcionarios (fiscales) de defender los derechos
de la sociedad y del Estado".18

De las anteriores definiciones se colige en el caso
particular; que se quedan cortas, por cuanto en El Salvador, el
Ministerio Público es sui generis, es decir de
carácter especial; dado que está integrado por tres
instituciones, como lo son: la Fiscalía General de la
República, la Procuraduría General de la
República y la Procuraduría para la Defensa de los
Derechos Humanos; ello implica una triple función, la de
reprimir, la de defender y la de controlar.

En ese orden de cosas, comprende en todo caso; la
represión del delito, la representación de los
económicamente débiles, menores e incapaces
así determinados por la ley; lo mismo que el control de la
actividad pública, para que ésta sea ejercida
dentro de los límites establecidos por la ley.

De la lectura de las disposiciones constitucionales que
fundamentan al Ministerio Público, se comprende la
amplitud de elementos que es necesario considerar al definirle.
Por tanto; a manera de ensayo de una definición, que
satisfaga lo expuesto se dirá que:

"El Ministerio Público es la institución
estatal dirigida por los funcionarios determinados por la ley,
nombrados por la Asamblea Legislativa y en la forma prescrita por
la Constitución; quiénes ejercen sus funciones de
manera independiente, lo que no obsta para que se coadyuven entre
sí, en el logro de los fines sociales y estatales;
encargada de proteger los intereses de la sociedad, del Estado e
investigar el delito, promoviendo la respectiva acción
penal en los delitos que así lo requieren por mandato de
ley; asimismo dar la respectiva asesoría legal, lo mismo
que representar judicialmente a las personas de escasos recursos
económicos, menores e incapaces; ejerciendo además
un control sobre la actividad pública, para que
ésta se realice con estricto apego a la ley y en un clima
de respeto a los Derechos Humanos".

6.1- EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA
CONSTITUCIÓN

Dada la importancia, es necesario transcribir los
artículos de la Constitución que hacen referencia a
la citada institución.

Es en ese sentido que el Art. 191 establece la
estructura de la misma, como a continuación se
cita:

"El Ministerio Público será ejercido por
el Fiscal General de la República, el Procurador General
de la República, el Procurador para la Defensa de los
Derechos Humanos y los demás funcionarios que determine la
ley".

El Art. 192 preceptúa la forma de
elección, siendo ésta; popular indirecta, al
decir:

"El Fiscal General de la República, el Procurador
General de la República y el Procurador para la Defensa de
los Derechos Humanos serán elegidos por la Asamblea
Legislativa por mayoría calificada de los Diputados
electos". Entiéndase por mayoría calificada, los
dos tercios de Diputados electos; es decir, 56.

Por otra parte este mismo artículo, determina el
tiempo que durarán en sus funciones, lo mismo que los
requisitos que deberán reunir.

"Durarán tres años en el ejercicio de sus
cargos y podrán ser reelegidos. La destitución
solamente procederá por causas legales, con el voto de los
dos tercios de los Diputados electos."

Para ser Fiscal General de la República o
Procurador General de la República se requieren las mismas
cualidades que para ser Magistrado de las Cámaras de
Segunda Instancia. (Ser salvadoreño, del estado seglar,
mayor de treinta y cinco años, abogado de la
República, de moralidad y competencias notorias; haber
servido una Judicatura de Primera Instancia durante seis
años o haber obtenido la autorización para ejercer
la profesión de abogado por lo menos ocho años
antes de su elección; estar en el goce de los derechos de
ciudadano y haberlo estado en los seis años anteriores al
desempeño de su cargo. —Art. 177
Constitución—)

En lo que se refiere a los requisitos establecidos para
ser Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, el
artículo que se comenta remite a la Ley especial. La que
en su Art. 5 dice:

"Para ser PROCURADOR se requiere: ser salvadoreño
por nacimiento, del estado seglar, mayor de treinta y cinco
años, abogado de la República, de reconocida
trayectoria en la promoción, educación y defensa de
los derechos humanos o con amplios conocimientos en ese campo, de
moralidad y competencia notorias, estar en el goce de los
derechos de ciudadano y haberlo estado en los seis años
anteriores al desempeño de su cargo" (Ley de la
Procuraduría para la Defensa de los Derechos
Humanos).

FISCAL GENENERAL DE LA REPÚBLICA

Al Fiscal General de la República la
Constitución le determina las siguientes
funciones:19

1º.- Defender los intereses del Estado y de la
sociedad.

2º.- Promover de oficio o a petición de
parte la acción de la justicia en defensa de la
legalidad.
(Relacionado con los Arts. 19, 83 y 235 del
Código Procesal Penal)

Obsérvese que en este apartado constitucional, no
se establece ninguna restricción para la
participación de la Fiscalía, por tanto la
acción de la justicia deberá promoverla en todas
las fases, incluyendo la ejecutiva penal.

3º.- Dirigir la investigación del delito
con la colaboración de la Policía Nacional Civil en
la forma que determine la ley
(Relacionado con los Arts. 83,
84, 238 y 240 del Cód. Procesal Penal; Arts. 1 y 13 de la
Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil y con el
Reglamento Relativo a la Dirección Funcional del Fiscal
General de la República en la Policía Nacional
Civil).

4º.- Promover la acción penal de oficio o a
petición de parte (Relacionado con los Arts. 19, 26 y 83
del Cód. Procesal Penal).

5º.- Defender los intereses fiscales y representar
al Estado en toda clase de juicios y en los contratos sobre
adquisición de bienes inmuebles en general y de los
muebles sujetos a licitación, y los demás que
determine la ley.

6º.- Promover el enjuiciamiento y castigo de los
indiciados por delitos de atentado contra las autoridades y de
desacato (Relacionado con los Arts. 19 y 83 del Cód.
Procesal Penal).

7º.- Nombrar comisiones especiales para el
cumplimiento de sus funciones.

8º.- Nombrar, remover, conceder licencias y aceptar
renuncias a los Fiscales de la Corte Suprema de Justicia, de las
Cámaras de Segunda Instancia, de los Tribunales Militares
(Art. 216 del Código de Justicia Militar) y de los
Tribunales que conocen en primera instancia, y a los fiscales de
Hacienda. Iguales atribuciones ejercerá respecto de los
demás funcionarios y empleados de su
dependencia.

9.- Derogado

10.- Velar porque en las concesiones de cualquier clase
otorgadas por el Estado, se cumpla con los requisitos,
condiciones y finalidades establecidas en las mismas y ejercer al
respecto las acciones correspondientes.

11º.- Ejercer las demás atribuciones que
establezca la ley.

En ese mismo orden; la Ley Orgánica de la
Fiscalía General de la República*, en su
artículo 12 No.3 dice, que es su función
también, la siguiente:

"Velar por el estricto cumplimiento de las leyes y la
garantía de los derechos humanos en establecimientos
penitenciarios y demás centros de
reclusión
".

El Art. 24 de la misma ley, al considerar las
atribuciones de la División de la Defensa de los intereses
de la sociedad, dice en el numeral 7 lo siguiente con respecto a
sus funciones:

"Coordinar las visitas a los Centros Penitenciarios
y demás centros de reclusión, con el objeto de
velar por el respeto de los derechos humanos de los
detenidos".

PROCURADOR PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS
HUMANOS

En lo que se refiere a la Procuraduría para la
Defensa de los Derechos Humanos y la Procuraduría General
de la República, el Art. 194 de la Constitución les
determina las siguientes funciones:

I.- Corresponde al Procurador para la defensa de los
Derechos Humanos:

1º.- Velar por el respeto y la garantía a
los Derechos Humanos
(Relacionado con el Art. 11 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría para la Defensa de los
Derechos Humanos y con los Arts. 4, 6, 10 y 73 del Reglamento de
aplicación).20

2º.- Investigar, de oficio o por
denuncia que hubiere recibido, casos de violaciones a los
Derechos Humanos
(Rel. Con los Arts. 11, 24 y 42 de la LOPDDH
y los Arts. 10, 38, 46, 49, 63 y 73 de su reglamento).

3º.- Asistir a las presuntas víctimas de
violaciones a los Derechos Humanos
(Relacionado con los
Arts.11 y 24 de su ley orgánica y los Arts. 10 y 52 del
Reglamento).

4º.- Promover recursos judiciales o
administrativos para la protección de los Derechos
Humanos
(Relacionado con los Arts. 11, 37 y 61 de la LOPPDDH
y los Arts. 51 y 52 de su Reglamento).

5º.- Vigilar la situación de las personas
privadas de su libertad
. Ser notificado de todo arresto y
cuidará que sean respetados los límites de la
detención administrativa (Relacionado con los Arts. 11 y
40 de su ley orgánica y los Arts. 10 y 68 del
Reglamento).

6º.- Practicar inspecciones, donde lo estime
necesario, en orden a asegurar el respeto a los Derechos Humanos
(Relacionado con los Arts. 11, 34 y 40 de la LOPPDDH Arts. 16 y
56 del Reglamento).

7º.- Supervisar la actuación de la
Administración Pública frente a las personas
(Relacionado con los Arts. 11 y 30 de su Ley Orgánica y
los Arts. 10 y 52 del Reglamento).

8º.- Promover reformas ante los Órganos del
Estado para el progreso de los Derechos Humanos (Relación
ídem Ord. 7º.).

9º.- Emitir opiniones sobre proyectos de leyes que
afecten el ejercicio de los Derechos Humanos (Relación
Art. 71 LOPPDDH y Art. 10 del Reglamento para su
aplicación).

10º.-Promover y proponer las medidas que estime
necesarias en orden a prevenir violaciones a los Derechos Humanos
(Relacionado con los Arts. 11 y 12 de su Ley Orgánica y el
Art. 10 del Reglamento).

11º.-Formular conclusiones y recomendaciones
pública o privadamente (Relacionado con los Arts. 11, 30 y
42 de la LOPPDDH y los Arts. 10, 52 y 54 del
Reglamento).

12º.-Elaborar y publicar informes
(Relacionado con los Arts. 11, 30, 33, 42 y 43 de la Ley
Orgánica y los Arts. 10, 52, 73 y 74 del
Reglamento).

13º.-Desarrollar un programa
permanente de actividades de promoción sobre el
conocimiento y respeto a los Derechos Humanos (Relacionado con
los Arts. 2 y 11 de la LOPPDDH y los Arts. 6 y 10 de su
Reglamento).

14º.- Las demás que le
atribuyen la Constitución o la ley. El Procurador para la
Defensa de los Derechos Humanos podrá tener delegados
departamentales y locales de carácter
permanente.

La ley Orgánica de la Procuraduría para la
Defensa de los Derechos Humanos, hablando de la fase Ejecutiva de
la Pena de Prisión establece en el Art. 40 inciso 1º.
Lo siguiente:

"El Procurador o sus delegados tendrán libre
e inmediato acceso a los centros penitenciarios, cárceles
o cualquier lugar público donde se presuma que se
encuentra una persona privada de su libertad, a fin de garantizar
el respeto de sus derechos humanos…"

Asimismo el Art. 41 de la ley en comento al hablar de
los detenidos dice lo siguiente:

"En el cumplimiento de sus atribuciones, el
Procurador o sus delegados podrán llevar a cabo
entrevistas con los detenidos, sin interferencias y en forma
privada".

De manera que éstos funcionarios tienen la
facultad legal de realizar las investigaciones que estimen
necesarias, todo con el objetivo de garantizar el pleno respeto
de los Derechos Humanos y como resulta obvio, es en la pena de
prisión donde más se ven conculcados los derechos
establecidos a favor de la persona humana; por tanto la
intervención pronta y oportuna de los funcionarios de esta
Procuraduría, se vuelve necesaria para convalidar el
desarrollo de nuestra sociedad y por ende para que se consumen
los ideales de vivir en un Estado Social y Democrático de
Derecho; tal y como se plasma en la Constitución, pues la
característica que le es propia a un Estado como el
señalado anteriormente, es el respeto a la dignidad
humana; cosa que no se puede lograr, si los funcionarios
designados para tal efecto, eluden el acometimiento de sus
funciones.

PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

II.- Corresponde al Procurador General de
la república: 21

1º.- Velar por la defensa de la familia y de las
personas e intereses de los menores y demás
incapaces.

2º.-Dar asistencia legal a las personas de escasos
recursos económicos, y representarlas judicialmente en
la defensa de su libertad individual
y de sus derechos
laborales.

3º.- Nombrar, remover, conceder licencias y aceptar
renuncias a los Procuradores Auxiliares de todos los Tribunales
de la República, a los Procuradores de trabajo y a los
demás funcionarios y empleados de su
dependencia.

4º.- Ejercer las demás
atribuciones que establezca la ley.

La ley Orgánica que rige a la
Procuraduría General de la República, hablando de
las atribuciones de la Unidad de Defensoría Pública
establece lo siguiente:

"…Corresponde a esta Unidad, en la fase posterior a la
sentencia definitiva impuesta de conformidad con el Código
Penal, proporcionarle, por medio del Defensor Público de
Mayores, asistencia legal en cuanto a la vigilancia
penitenciaria y a la ejecución de la pena…"
Art. 27
inc. 3º. LOPGR.

Es función de la Unidad de Defensoría de
la Procuraduría, asistir en la defensa técnica a
los condenados a una pena de prisión; sin embargo, en esta
etapa se genera un congestionamiento en los Juzgados de
Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, debido
a que esta unidad actúa por lo general a requerimiento de
los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, lo que constituye un
resabio de la legislación anterior, pues la
participación del Ministerio Público, nunca se vio
en la fase que se estudia, bueno en ninguna fase; dado que se
trataba de un proceso penal inquisitivo, es decir el juez
investigaba y resolvía sobre el litigio. Sin embargo la
actuación de esta unidad tiene su asidero legal; siendo el
artículo que se comenta en su inciso segundo, pues
éste deja abierta la posibilidad, para que se genere lo
expuesto, como a continuación se transcribe:

"La defensa técnica deberá proveerse desde
el inicio de las diligencias extrajudiciales o del proceso a las
personas detenidas y a las que teniendo calidad de imputado
ausente la soliciten, por sí, por medio de sus familiares
o cualquier otra persona; asimismo, cuando así lo
requiera el Juez competente
, interponiendo los recursos y
providencias de derecho que procedieren".

Ministerio
Público y fase ejecutiva de la pena de
prisión

Si bien es cierto no es la regla, resulta que en la
práctica esta institución, espera que el Juez de
Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, les
requiera.

Como puede advertirse, a través de las
consideraciones legales señaladas, la legislación
no delimita de manera específica las funciones de los
citados titulares en la Fase Ejecutiva de la Pena de
Prisión; lo que obliga a inferirlas, todo con el objetivo
de darle vida a las disposiciones de la Ley Penitenciaria, que
involucran a la institución del Ministerio Público
en la susodicha fase, pues como ha quedado plasmado deben
participar en la defensa de la ley, de los intereses de la
sociedad y de los que se encuentran sometidos a una pena, a fin
de garantizar el pleno respeto, no sólo de la ley, de la
sociedad; sino que además de aquellos que se encuentran
privados de su libertad, cumpliendo una pena de prisión,
pues los Derechos Humanos de éstos; interesan por mandato
constitucional; tal como queda definido en el Art. 1 de la
Constitución que a la letra dice:

"El Salvador reconoce a la persona humana como el
origen y el fin de la actividad del Estado, que está
organizado para la consecución de la justicia, de la
seguridad jurídica y del bien común…"

En atención a todo lo expuesto el Art. 40 de la
Ley Penitenciaria, ilustra con las siguientes
palabras:

"La Fiscalía General de la República, la
Procuraduría General de la República y la
Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos,
actuarán en los incidentes que se susciten durante la
aplicación de la detención provisional, de la
ejecución de las penas
y de las medidas de seguridad,
de conformidad a lo que establezcan sus respectivas leyes, esta
Ley y demás disposiciones legales vigentes".

Es atribución de la Fiscalía General de la
República defender los intereses de la sociedad, lo mismo
que el principio de legalidad. Por otra parte está
facultada para interponer recursos* en favor del principio
señalado, como también en defensa del ordenamiento
jurídico. Es tal que el Código Procesal Penal,
hablando de los incidentes de la fase ejecutiva, dice:

"Los incidentes de ejecución podrán ser
planteados por las partes y serán resueltos oyendo a la
parte contraria, en el plazo de cinco días…" Art. 442
del citado ordenamiento legal.

Lo anterior está en consonancia con lo expresado
en el Art. 46 de la Ley Penitenciaria; el cual se transcribe a
continuación:

"Los incidentes que se refieran a la suspensión
de la ejecución de la pena, a la libertad condicional
en cualquiera de sus formas
, a la conversión de la
pena de multa por las que permite el Código Penal, a la
rehabilitación, a la extinción de la pena, de las
medidas de seguridad, a la suspensión condicional del
procedimiento penal, así como todos los que por su
importancia el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de
Ejecución de la Pena lo estime necesario, deben ser
resueltos en una audiencia oral a realizarse dentro de un plazo
de cinco días, a la cual convocará a todas las
partes. El incidente debe resolverse en esa misma audiencia con
las partes que asistieren. Esta resolución será
apelable".

En ese mismo sentido la Ley Orgánica de la
Fiscalía General de la República se pronuncia al
respecto al decir en su artículo 12, numeral 1; al decir:
El Fiscal General de la República tendrá las
atribuciones siguientes:

"Ejercer de oficio o a petición de parte las
acciones, recursos y diligencias, en defensa de la legalidad y
del Orden Jurídico".

De manera que la legislación establece la
participación, pero no señala de manera
específica los procedimientos que deben seguir para su
aplicación.

En lo que se refiere a la Procuraduría General de
la República, su Ley Orgánica dice en el
artículo 12 ordinal 3º, lo siguiente:

"Son atribuciones del Procurador, representar judicial y
extrajudicialmente a las personas que soliciten los servicios de
la Procuraduría General, cuando la ley lo
requiera".

Por otra parte; la ley en comento al referirse a la
Unidad de Defensoría Pública, dice lo
siguiente:

"Tiene por función ejercer la defensa
técnica de la libertad individual de los menores y de los
adultos, a quiénes se les atribuye el cometimiento de una
infracción penal.

La defensa técnica deberá proveerse desde
el inicio de las diligencias extrajudiciales o del proceso a las
personas detenidas y a las que teniendo calidad de imputado
ausente la soliciten, por sí, por medio de sus familiares
o cualquier otra persona; asimismo, cuando así lo requiera
el Juez competente, interponiendo los recursos y
providencias de derecho que procedieren. Corresponderá
además a esta Unidad, en la fase posterior a la sentencia
definitiva impuesta de conformidad al Código Penal,
proporcionarle, por medio del Defensor Público de
Mayores, asistencia legal en cuanto a la vigilancia penitenciaria
y a la ejecución de la pena
…"Art. 27

De lo expuesto en el citado precepto se colige el papel
que corresponde desempeñar a esta institución, en
la fase a la que el estudio se dedica; sin embargo, es necesario
acotar que a pesar de lo anterior, la realidad demuestra un
severo contraste; por cuanto, la defensoría pública
en ésta; carece del verdadero protagonismo en lo que se
refiere a la asistencia legal.

Por otra parte, la ley que se comenta en el
artículo 42, al definir algunos conceptos, da la siguiente
definición de lo que para los efectos de la ley debe
entenderse por defensor público; como a
continuación se transcribe:

"Es Defensor Público, el Agente o Procurador que
tiene la función de ejercer la defensa técnica de
la libertad individual de los menores y de los adultos, a
quiénes se les atribuye el cometimiento de una
infracción penal".

Como puede advertirse, esta definición pasa
inadvertida la asistencia legal que corresponde brindar a las
personas que cumplen una pena, pero especialmente la de
prisión. Por olvido, o porque se da por entendido; se
omite dentro de la definición, la asistencia legal que
deben brindar en la fase ejecutiva.

Por respeto a la verdad, existe poco interés por
aquellas personas que cumplen una pena, pero en especial la de
prisión; ello conduce a que los legisladores sean poco
precisos al hablar sobre la Fase Ejecutiva de la Pena de
Prisión; pero sobre todo a establecerle mediante la ley;
las funciones precisas, a los Agentes* que ejercen la
defensoría pública en esta etapa.

La tercera institución que conforma el Ministerio
Público, como lo es la Procuraduría para la Defensa
de los Derechos Humanos, obviamente ésta involucrada,
según el Art. 40 de la Ley Penitenciaria, en la etapa
ejecutiva, pues en éste se deja claro que actuará
en los incidentes que se susciten en la
"…ejecución de las penas…" pero de manera
especial en la de prisión. La Ley Orgánica de esta
institución22 establece las atribuciones del Procurador,
pero sin fijar un apartado que armonice con el citado
artículo de la Ley Penitenciaria. Ello tiene sentido; por
cuanto, esta última fue promulgada tiempo después
que aquélla; sin embargo, después de cinco
años de vigencia de la Ley Penitenciaria, debió
armonizarse el ordenamiento legal, en lo que al tema se
refiere.

Ahora bien, la institución que se comenta; a
través del Procurador, tiene muchas atribuciones; que si
bien es cierto, no señalan de manera específica
funciones relacionadas con los incidentes ya citados, pero que le
relacionan con la actividad penitenciaria; tal y como lo indica
el Art. 40 y el cual se transcribe a
continuación:

"El Procurador o sus delegados tendrán libre e
inmediato acceso a los centros penitenciarios, cárceles o
cualquier lugar público donde se presuma que se encuentra
una persona privada de su libertad, a fin de garantizar el
respeto de sus derechos humanos.

En el caso de lugares privados, el Procurador
procederá de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo
del Art. 34 de esta Ley.*

Para llevar a cabo las visitas a los diferentes lugares
de detención, no necesitará notificar a la
autoridad responsable o encargada del establecimiento. Dichas
autoridades estarán obligadas a proporcionar todas las
facilidades para el mejor cumplimiento de su labor sopena de
incurrir en la responsabilidad penal respectiva".

En fin, esta institución como quedó
establecido en un apartado anterior, es la "defensora del
pueblo", por tanto; tiene la obligación de intervenir en
las actividades de la etapa ejecutiva penal, pues ello contribuye
sin lugar a dudas a consolidar el respeto a los Derechos Humanos,
pero especialmente lo que se refiere a la dignidad humana; por
cuanto, ésta se ve afectada de manera especial en
aquéllos que cumplen una pena de prisión; y es que
por más que se quiera ocultar, existen severos problemas
en el sistema carcelario. Han pasado varios años, luego
que se consiguiera reformar la legislación en materia
penitenciaria, sin embargo los problemas continúan muy a
pesar de que existen organismos estatales y privados que procuran
mejorar las condiciones de vida de las personas que cumplen una
pena de prisión. Es tal, la situación de
desesperanza que se vive en las cárceles, que fue descrita
de una manera sensacionalista, pero con un gran contenido de
verdad, con las siguientes palabras:

"No sé si tienen razón las leyes o si
están equivocadas: los que yacemos en la cárcel
sólo sabemos que son fuertes los muros y cada día
es como un año, un año de días más
largos.

Sólo una cosa sé yo bien: cada ley que
forjaron los hombres para el hombre, desde que uno de ellos
quitó la vida a su hermano y comenzó este mundo
triste, no hace otra cosa que con perverso bieldo, aventar el
grano y estrujar la pasa.

Y esto sé también, y sabio sería
que todos lo supieran: cada prisión que hacen los hombres
construida con ladrillos de infamia y cercada con rejas para que
Cristo no vea como mutila el hombre a sus hermanos.

Con sus rejas empañan la gracia de la luna y
apagan el buen Sol. Bien hacen en esconder así
aquéllos sus infiernos, porque en ellos cosas se hacen que
un hijo de Dios ni un hijo del hombre deberían ver
jamás. Las mayores vilezas prosperan cual yerbas venenosas
en el aire de la prisión; allí todo lo que es bueno
en el hombre se agota y marchita. La pálida congoja vigila
el pesado portón y el guardián se llama
desesperanza"23

Si bien es cierto, lo anteriormente expuesto; fue un
comentario realizado hace muchos años, no ha perdido
vigencia; es más la situación carcelaria empeora
cada día más.

Como ha podido observarse, el Ministerio Público
en El Salvador, está formado por tres instituciones, las
cuales ejercen funciones distintas, pero que en suma deben
garantizar el cumplimiento de los fines de la Constitución
de la República, en lo atinente; pero
específicamente defender los intereses del Estado y la
sociedad; por supuesto sin violentar los derechos de las personas
a quienes se les impute la comisión de un
delito.

 

 

Autor:

Lic. Jaime Noé Villalta
Umaña

Prof. y Abg.

Partes: 1, 2
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