Decreto n° 838 de Venezuela – Monografias.com
Decreto n° 838 de
Venezuela
Decreto n° 838 mediante el cual se
exoneran del pago del impuesto sobre la renta los
enriquecimientos netos de fuente venezolana provenientes de la
explotación primaria de las actividades agrícolas,
forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras,
acuícolas y piscícolas, de aquellas personas que se
registren como beneficiarios
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Gaceta Oficial N° 36.995 de fecha 18 de
Julio de 2000
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PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Decreto N° 838 de fecha 31 de mayo de
2000
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la
República
En ejercicio de las atribuciones que le
confieren los numerales 10 y 11 del artículo 236 de la
Constitución, en concordancia con lo dispuesto en los
artículos 67 del Código Orgánico Tributario
y 147 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en Consejo de
Ministros,
CONSIDERANDO
Que el sector agropecuario primario
enfrenta necesidades de recursos financieros para modernizar e
incrementar su productividad,
CONSIDERANDO
Que el sacrificio fiscal del Estado debe
estar orientado a que los sectores beneficiados mejoren sus
resultados de gestión,
CONSIDERANDO
Que es necesario iniciar el establecimiento
de un marco de regulaciones fiscales para este sector, a los
fines de lograr en el mediano plazo su incorporación
definitiva como contribuyentes del impuesto sobre la
renta,
DECRETA:
Artículo 1°.- Se exoneran del
pago de impuesto sobre la renta los enriquecimientos netos de
fuente venezolana provenientes de:
La explotación primaria de las
actividades agrícolas, forestales, pecuarias,
avícolas, pesqueras, acuícolas y piscícolas,
de aquellas personas que se registren como beneficiarios,
conforme a lo establecido en el artículo 4° del
presente Decreto.
Artículo 2°.- A los efectos de
este Decreto se entiende por explotación primaria la
simple producción de frutos, productos o bienes que se
obtengan de la naturaleza, siempre que éstos no se sometan
a ningún proceso de transformación ni de
industrialización.
Se considerarán incluidos dentro de
la actividad agrícola primaria, los procesos que se
enumeren a continuación, siempre que sean realizados por
las personas registradas como beneficiarias conforme a lo
establecido en el artículo 4 del presente
Decreto:
En el caso de las actividades
agrícolas, los procesos de cosechado, trillado, secado,
conservación y almacenamiento. Se incluyen en esta
categoría los procesos de almacenamiento realizados por
cooperativas de productores primarios, a las cuales pertenezca la
persona registrada como beneficiaria.
En el caso de las actividades forestales
los procesos de cortado, descortezado, aserrado, secado y
almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos
de almacenamiento realizados por cooperativas de productores
primarios, a las cuales pertenezca la persona registrada como
beneficiaria.
Se excluyen de esta categoría y por
lo tanto, no gozan del beneficio establecido en el presente
Decreto, los procesos de elaboración de subproductos, el
despresado, troceado y cortes de los animales.
En el caso de las actividades pesqueras,
acuícolas y piscícolas, los procesos de
conservación y almacenamiento. Se incluyen en esta
categoría los procesos de almacenamiento, realizados por
cooperativas de productores primarios, a las cuales pertenezca la
persona registrada como beneficiaria.
Se excluyen de esta categoría y por
lo tanto no gozan del beneficio establecido en el presente
Decreto, los procesos de elaboración de subproductos,
troceado y cortes.
Artículo 3°.- La
explotación se reputará como primaria sólo
cuando se ajuste a los siguientes parámetros:
a) Para las actividades agrícolas,
forestales, pecuarias, avícolas, acuícolas y
piscícolas: que sean realizadas por el propietario del
fundo, finca o heredades; o que sean realizadas por medianeros,
aparceros o cualquier otra persona que, sin tener la propiedad,
hayan obtenido mediante documento autenticado la
autorización del propietario para su explotación,
en cuyo caso la exoneración será aplicable en favor
de aquellos y no del propietario.
b) Para las actividades pesqueras, cuando
sean realizadas por buques, naves o embarcaciones matriculados en
el país.
Artículo 4°.- A los fines del
beneficio previsto en el presente Decreto, las personas que
realicen, las actividades cuyos enriquecimientos se exoneran,
deberán inscribirse en el Registro que a tal efecto
llevará la Administración Tributaria, a
través del órgano competente en cada
jurisdicción.
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