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Pensión y relaciones de trabajo (Colombia)



Partes: 1, 2

  1. Normas legales que
    regulan la materia
  2. Jurisprudencia
    sobre la aplicación de las normas sobre el
    tema
  3. Vinculación
    del trabajador pensionado

Salvo excepciones expresamente contempladas en la ley
para determinados trabajadores, la regla general para las
personas que trabajan en Colombia cuya relación laboral se
rige por el Código Sustantivo del Trabajo, es la que
acepta el reconocimiento y pago de la pensión como justa
causa para dar por terminada la relación laboral con el
trabajador, sin que haya lugar a pagar
indemnización.

Sobre este tema, he sido consultado en varias
oportunidades; por ello, para ilustrar decisiones que se hayan de
tomar en relación con esta situación laboral, les
expongo los comentarios siguientes:

Normas legales
que regulan la materia

1.1. El artículo 62 del Código
Sustantivo del Trabajo, señala dentro de las justas causas
para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del
empleador, el reconocimiento de la pensión de vejez al
trabajador que se encuentra al servicio de la empresa.

El inciso primero literal A) y numeral 14 del citado
artículo 62 del C.S.T., disponen:

"Son justas causas para dar por terminado
unilateralmente el contrato de trabajo:

A) Por parte del empleador:

(…)

14). El reconocimiento al trabajador de la
pensión de jubilación o invalidez estando al
servicio de la empresa".

1.2. El inciso segundo del numeral 15 del
artículo 62 del C.S.T., establece lo siguiente:

"En los casos de los numerales 9 a 15 de este
artículo, para la terminación del contrato, el
empleador deberá dar aviso al trabajador con
anticipación no menor de quince (15)
días."

1.3. El parágrafo 3º del
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, tal como fue modificado
por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003,
reguló el tema así:

"PARÁGRAFO 3º Se considera justa causa para
dar por terminado el contrato de trabajo o la relación
legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o
servidor público cumpla con los requisitos establecidos en
este artículo para tener derecho a la pensión. El
empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o
la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o
notificada la pensión por parte de las administradoras del
sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de
que el trabajador o servidor público cumpla con los
requisitos establecidos en este artículo para tener
derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador
podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de
aquel.

Lo dispuesto en este artículo rige para todos los
trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema
general de pensiones.".

Jurisprudencia
sobre la aplicación de las
normas sobre el
tema

2.1. La Corte Suprema de Justicia en sentencia de
1980.04.15, precisó lo siguiente:

"Lo que la ley instituye como justa causa de
terminación unilateral del contrato de trabajo es el
reconocimiento al trabajador de la pensión de
jubilación por parte del patrono o de la pensión de
vejez por parte del Instituto
de Seguros Sociales, Ese
reconocimiento equivale al otorgamiento de la pensión, y
no puede confundirse con el simple cumplimiento de los
presupuestos legales que dan derecho a exigirla o imponen la
obligación de reconocerla y pagarla."

2.2. La Corte Constitucional al pronunciarse
sobre la constitucionalidad del numeral 14 del artículo 62
del C.S.T. en cuanto consagra como justa causa para dar por
terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del
patrono, el reconocimiento al trabajador de la pensión de
jubilación o invalidez estado al servicio de la empresa,
mediante Sentencia C-1443 de 25.10.2000 dijo lo
siguiente:

"El núcleo del precepto demandado consiste en
determinar si el empleador puede dar por terminado el contrato de
trabajo, por justa causa, cuando al trabajador se le ha
reconocido la pensión de jubilación, estando al
servicio de la empresa. Para la decisión a adoptar,
resulta pertinente referirse, brevemente, a la jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia, sobre esta causal, y a lo dispuesto
en el artículo 33, parágrafo 3º de la Ley 100
de 1993.

"Este tema, aun antes de expedida la Ley 100 de 1993, ha
sido objeto de numerosos pronunciamientos de la jurisprudencia,
en especial, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
pues, de la interpretación del mismo, nace para el
trabajador el derecho a percibir o no la indemnización que
se produce cuando la causa de la terminación laboral es
sin justa causa
.

"En efecto, antes de la Ley 100, la Sala Laboral de la
Corte había establecido que el empleador sólo puede
dar por terminado el contrato de trabajo, por esta justa causa,
cuando, estando el trabajador al servicio de la empresa, se le ha
reconocido la pensión de jubilación o de
vejez
o la invalidez, según el caso, y, por lo tanto,
se tiene la seguridad de que su mesada pensional
"podrá percibirla desde el día siguiente de su
desvinculación
". (Sala de Casación Laboral,
Corte Suprema de Justicia, sentencia del 15 de abril de 1980,
radicación 7034).

Partes: 1, 2

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