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Plazos procesales del Código de Trabajo Dominicano (página 3)



Partes: 1, 2, 3

La sentencia de calificación se
notificará a las partes en las cuarenta y ocho horas de
su fecha
y no estará sujeta a ningún
recurso.

Art. 661.- En los casos de huelga o paro
declarados en violación de lo prescrito por los
artículos 403, 406 y 407, la corte de trabajo competente
para su calificación puede proceder a ésta a
solicitud de parte o de la Secretaría de Estado de Trabajo
y aún de oficio, dentro de los cinco días de
conocer la existencia de la huelga o del paro.

Cuando actúe en virtud de solicitud,
bastará que el solicitante afirme la existencia del estado
de huelga o paro.

XLVI

CUADRAGÉSIMO SEXTO
PLAZO

DE LA EJECUCIÓN DE LA
SENTENCIA

Ver artículos 665 y 671 del
Código de Trabajo.

Art. 665.- Transcurrido un mes sin que el
ejecutante haya intimado la continuación del
procedimiento, el tribunal requerirá a éste que
manifieste, en término de cinco días, si las
ejecución ha de seguir adelante y solicite lo que a su
derecho convenga con la advertencia de que transcurrido este
último plazo se archivarán provisional o
definitivamente las actuaciones del caso.

Art. 671.- La ejecución de la sentencia
que disponga el desalojo del trabajador cuando éste ocupe
vivienda por razón de su contrato o como accesorio a
éste, se hará no obstante apelación o
cualquier otro recurso. El plazo de gracia no podrá
exceder de un mes.

XLVII

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO
PLAZO

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA
SOLUCIÓN

DE LOS CONFLICTOS
ECONÓMICOS

Ver artículos 675, 676 y 679 del
Código de Trabajo.

Art. 675.- En las cuarenta y ocho horas
subsiguientes
al depósito o recibo del escrito el
secretario de Estado de Trabajo ordenará la consiguiente
distribución de las copias recibidas con dicho escrito y
designará como mediador a uno de los funcionarios o
empleados de su dependencia u ofrecerá su propia
mediación.

La designación de mediador
será comunicada a las partes en el mismo término
indicado en este artículo.

Art. 676.- El mediador, en las cuarenta y ocho
horas de su designación
citará a las partes por
vía telegráfica para que estén presentes en
el lugar, día y hora que señale, y una vez reunidas
tratará de conciliarlas, actuando, para el efecto conforme
a lo dispuesto en los artículos 518, 519 y 520.

Entre la fecha de la citación y la
de su reunión con el mediador habrá no menos de
tres días ni más de cinco.

Art. 679.- El mediador informará a la
Secretaría de Estado de Trabajo, del resultado de su
misión en los tres días subsiguientes al de
la última reunión celebrada con las
partes.

La no comparecencia sin causa justificada
de una cualquiera de las partes, constituye una
infracción.

En los casos de inasistencia de una de las
partes legalmente citadas, el mediador levantará acta de
infracción conforme a lo establecido en el artículo
439 del Código de Trabajo, debiendo canalizarla al
tribunal represivo competente, a través del Director de
Mediación, Conciliación y Arbitraje.

XLVIII

CUADRAGÉSIMO OCTAVO
PLAZO

Del
arbitraje

DE LA DESIGNACIÓN DE LOS
ÁRBITROS

Ver artículos 680, 682, 683, 684, y
685 del Código de Trabajo.

Art. 680.- Las partes designarán tres
árbitros para la solución de todo conflicto
económico no resuelto conciliatoriamente.

En los casos de conflictos que afecten un
servicio esencial, se presume que las partes delegan la facultad
de designación de árbitros en el presidente de la
corte de trabajo del lugar donde se ha suscitado el conflicto,
cuando no la ejerzan por si misma dentro de los tres
días subsiguientes
al de su última
reunión con el mediador, o cuando no declaran en igual
término la designación que han hecho ante el
Departamento de Trabajo o en la oficina del representante
local.

Art. 682.- El presidente de la corte, en el caso
de delegación, designará los árbitros y
hará notificar los nombres de éstos a las partes
en las cuarenta y ocho horas de solicitarlo la más
diligente.

La parte que dirija la solicitud
depositará, con su escrito, certificaciones que comprueben
que no ha habido conciliación administrativa y que no se
ha hecho o declarado oportunamente

la designación de
árbitros.

Art. 683.- Si se ha producido la huelga o el
paro, previo cumplimiento de lo dispuesto por el artículo
407 el presidente de la corte, dentro de las veinticuatro
horas de habérsele solicitado
, o en los cinco
días de haber conocido la existencia de la huelga o del
paro,
ordenará mediante auto:

1o. La reanudación de los trabajos
dentro de los cuatro días;

2o. La citación de las partes ante
la corte, para que ésta proceda a la calificación
de la huelga o del paro.

Cuando el presidente actúe en virtud
de solicitud, ésta deberá acompañarse de
prueba de que la parte que ha declarado la huelga o el paro ha
cumplido lo prescrito por el artículo 407.

Art. 684.- La notificación del auto
indicado en el artículo 683 la hará el secretario
de la corte dentro de las cuarenta y ocho horas de su
fecha
y valdrá citación para la audiencia
fijada en el mismo.

Entre la fecha de la notificación
mencionada en este artículo y la de la audiencia,
mediará no menos de un día
franco.

Art. 685.- El presidente de la corte
designará los árbitros y hará notificar los
nombres de éstos a las partes, dentro de las cuarenta y
ocho horas
de habérsele notificado la sentencia
de

la corte que haya calificado la huelga o el
paro.

Art. 686.- Las disposiciones de este
Código relativas a la recusación de los jueces y
vocales de las cortes de trabajo, son comunes a la
recusación de los árbitros.

La sustitución de los
árbitros recusados se hará conforme a lo dispuesto
para su designación.

El término para la
sustitución comenzará a contar desde la
notificación de la sentencia que admite la
recusación.

XLIX

CUADRAGÉSIMO NOVENO
PLAZO

DEL PROCEDIMIENTO
PRELIMINAR

Ver artículos 687 y 688 del
Código de Trabajo.

Art. 687.- Las partes entregarán a los
árbitros sendos memoriales de sus respectivas pretensiones
en los tres días de su designación, si ha
sido hecha por ellos, o en los que subsigan a la
notificación prescrita por el artículo 682, si ha
sido delegada.

Los memoriales, firmados por las partes,
indicarán los respectivos domicilios elegidos por
éstas en el lugar donde funcione la corte de
trabajo.

Art. 688.- En las cuarenta y ocho horas que
subsigan a la entrega de los memoriales o al vencimiento del
término fijado para hacerlo, los árbitros
citarán a las partes para que comparezcan en día y
hora por ellos señalados.

Entre las fechas de la citación y la
de la comparecencia medirá un término no menor
de cuarenta y ocho horas.

Salvo disposición contraria de los
árbitros, la discusión tendrá lugar en el
local utilizado por el mediador para el intento de
conciliación.

L

QUINCUAGÉSIMO
PLAZO

DE LA INVESTIGACIÓN DEL
CASO

Ver artículos 693 y 694 del
Código de Trabajo.

Art. 693.- El término de la
investigación no excederá en ningún caso
de diez días.

Los árbitros redactarán, dentro de dichos
términos, un pliego en el cual expondrán el
resultado obtenido y propondrán a las partes la
solución que consideren más apropiada para poner
fin al conflicto y prevenir su repetición.

Cuando actúan consultores
técnicos, éstos sugerirán la solución
en el informe que redacten para los árbitros.

Art. 694.- Los árbitros invitarán a
las partes a tomar conocimiento del resultado de la
investigación y de la solución propuesta o
sugerida, para que aduzcan sus observaciones en una audiencia
final que deberá celebrarse entre el tercero y el
quinto día a
contar de la fecha de la
invitación.

La invitación deberá ser
diligenciada en la misma fecha de la redacción del pliego
o en las veinticuatro horas de la producción del
informe,
y en ella se señalarán lugares,
día y hora

para la audiencia final.

LI

QUINCUAGÉSIMO PRIMER
PLAZO

DEL LAUDO

Ver artículos 696 y 698 del
Código de Trabajo.

Art. 696.- Los árbitros decidirán
el conflicto en los ocho días subsiguientes a la
audiencia
o en los que subsigan a la investigación
suplementaria, en el caso de que ésta sea
ordenada.

Art. 698.- Todo laudo arbitral se hará
ejecutivo por auto del presidente del juzgado de trabajo de la
jurisdicción en que esté radicada la empresa. Para
este efecto, la minuta del laudo será depositada por uno
de los árbitros, dentro de las veinticuatro horas de su
pronunciamiento
, en la secretaría del
tribunal.

El laudo arbitral no está sujeto a
ningún recurso.

LII

QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO
PLAZO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS
ACCIONES

Ver artículos 701, 702, 703 y 704
del Código de Trabajo.

Art. 701.- Las acciones en pago de horas
extraordinarias de trabajo prescriben en el término de
un mes.

Art. 702.- Prescriben en el término de dos
meses:

1o. Las acciones por causa de despido o
dimisión;

2o. Las acciones en pago de las cantidades
correspondientes al desahucio y al auxilio de
cesantía.

Art. 703.- Las demás acciones,
contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones
entre empleadores y trabajadores y las acciones entre
trabajadores, prescriben en el término de tres
meses.

Art. 704.- El término señalado para
la prescripción comienza en cualquier caso un
día después de la terminación del
contrato
, sin que en ningún caso puedan reclamarse
derechos nacidos con anterioridad al año de haberse
terminado el contrato.

LIII

QUINCUAGÉSIMO TERCER
PLAZO

De la
aplicación del derecho común en
materia de
organización judicial, competencia y
procedimiento

Ver artículo 710 del Código
de Trabajo.

Art. 710.- De toda sentencia sobre falsedad
incidental se remitirá copia al Procurador General de la
República en los tres días que subsigan al de su
pronunciamiento
.

En ningún caso bastará lo
decidido por los tribunales de Trabajo, en la materia mencionada
en el presente artículo, para la persecución y
juicio de carácter penal que pueda ser
procedente.

LIV

QUINCUAGÉSIMO CUARTO
PLAZO

DE LA RESPONSABILIDAD Y DE LAS
SANCIONES

Ver artículo 724 del Código
de Trabajo.

Art. 724.- La acción pública para
la persecución de las infracciones previstas en los
artículos

 

 

 

Autor:

Manolo Vargas Evertz

Partes: 1, 2, 3
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