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Principios Constitucionales Tributarios ante la evolución de la función de administración (página 2)



Partes: 1, 2

El artículo 197 de la Ley 124/91, cuando trata
acerca de la comparecencia expresa: Los interesados podrán
actuar personalmente o por medio de representantes o mandatarios,
instituidos por documento público o privado. Se aceptara
la comparecencia sin que se acompañe o pruebe el titulo de
la representación, pero deberá exigirse que se
acredite la representación o que se ratifique por el
representado lo actuado dentro del plazo de quince días
hábiles contados desde la primera actuación,
prorrogable por igual termino, bajo apercibimiento de
tenérsela por no presentado.- Deberá actuarse
personalmente cuando se trate de prestar declaración ante
los órganos administrativos y jurisdiccionales.

Articulo 200. Notificaciones Personales: Las
Resoluciones expresas o fictas que determinen tributos , impongan
sanciones administrativas , decidan recursos ,decreten la
apertura a prueba y, en general todas aquellas que causen
gravamen irreparable ,serán notificadas personalmente o
por cedula al interesado en el domicilio constituido en el
expediente y a falta de éste, en el Domicilio fiscal o
real.

Articulo 205 – Resoluciones- La
Administración Tributaria deberá pronunciarse
dentro del plazo de 10 días , contados desde que el asunto
queda en estado de resolver lo cual ocurrirá vencido el
plazo para presentar el alegato a que se refiere el articulo
anterior o cuando hayan concluido las actuaciones administrativas
en que no haya lugar al diligenciamiento de prueba.

Los pronunciamientos, en cuanto corresponda,
deberán ser fundados en los hechos y en el derecho,
valorar la prueba producida y decidir las cuestiones planteadas
en el procedimiento o actuación.

Además deberán cumplir con los requisitos
formales de fecha y lugar de emisión,
individualización del interesado y del funcionario que la
dicta.-

El vencimiento del plazo al que se refiere este
artículo, no exime a la administración para dictar
la resolución.-

Art. 217. Repetición de pago. El pago indebido o
en exceso de tributos, intereses, o recargos y multas,
dará lugar a repetición.

Art. 222. Competencia y procedimiento. La
reclamación se interpondrá ante la
administración tributaria. Si ésta considera
procedente la repetición en vista de los antecedentes
acompañados, resolverá acogiéndola
inmediatamente. De lo contrario fijará un término
de quince (15) días para que el actor presente las
pruebas. Vencido dicho termino si la administración
tributaria no ordena medidas de mejor proveer , emitirá la
resolución dentro del plazo de treinta (30) días ,
contados desde el vencimiento del termino de prueba o desde que
se hubieran cumplido las medidas decretadas, según fuere
el caso. Si no se dictare la resolución dentro del termino
señalado operará denegatoria ficta, contra la cual
se podrán interponer los recursos administrativos
correspondientes.

Art. 252. Administración Tributaria todo cuanto
esta Ley aluda a la administración o la
administración tributaria, dicha alusión
deberá ser entendida que se refiere a la sub.-Secretaria
de Estado de Tributación del Ministerio de
Hacienda.-

En cuanto al aspecto vinculado a la
administración tributaria y la mención de los
artículos de la Ley 125/91 que han sido citados
precedentemente , es preciso recordar que el Libro Quinto de
la Ley 125/91
, constituye en esencia un pequeño
código de procedimientos en su contenido , tal como se ha
afirmado insistentemente por lo menos en la cátedra de
derecho tributario de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
de la UNA., dicha normativa constituye, conjuntamente con el
Código Aduanero Ley 2422/04, uno de los pocos instrumentos
legales tributarios que en nuestro país representan un
instrumento normativo codificado en materia tributaria,
pudiéndose agregar igualmente a ellos el Código
Aduanero del MERCOSUR, en consecuencia establece reglas y normas
de procedimiento que no es posible alterar por medio de normas
reglamentarias de la administración tributaria , por
cuanto le está vedado por el principio de reserva de Ley ,
el principio de legalidad , amparados ambos conceptos en el
articulo 137 de la Constitución Nacional que determina la
supremacía de la Constitución Nacional y establece
el orden de prelación posterior cuando luego reconoce a
los tratados y convenios y acuerdos internacionales debidamente
aprobados y ratificados , las Leyes dictadas por el Congreso y
otras disposiciones jurídicas de inferior
jerarquía, como integrantes del derecho positivo nacional
en el orden de prelación enunciad , por tanto el
único medio para alterar tal condición es una Ley
modificatoria.

Efectuadas las consideraciones previas es posible
plantear el PRIMER CASO:

El supuesto que se expondrá se vincula a la
situación que se presenta con la solicitud de
devolución en concepto de pago indebido o en
exceso.-

Tomemos el caso X; La empresa solicita la
devolución de pago efectuado en la Aduana,
generándose un pago indebido o en exceso, a partir de tal
situación se genera la solicitud correspondiente la cual
es tramitada en principio con la presentación de una nota
con los antecedentes y presentado en mesa de entradas en base a
lo dispuesto por el articulo 217 de la Ley 125/91, recibiendo la
respuesta que debe ser necesariamente efectuado por medio del
servicio electrónico de la SET.

En el supuesto en cuestión se generan dos
posibles situaciones A): Se rechaza la solicitud(violando el
articulo 40 de la C.N. Derecho a Peticionar a las Autoridades) y
obliga a la presentación y la respuesta que es generada
por medio electrónico B): Sometido al procedimiento
electrónico, se comunica el rechazo que la solicitud se
halla perimida o simplemente no acogida, por tanto en
situación de rechazada, igualmente comunicado por medio
electrónico, sin argumento , sin identidad del agente ,
sin formato resolutivo.-

A partir de ésta descripción de hechos, se
observa que la primera situación que se genera guarda
relación al conflicto entre la regulación de
procedimiento y sus consecuencia establecidas por medio de
Resolución normativa de la administración
tributaria, cuando conforme al articulo 217 de la Ley 125/91 , se
establece expresamente un procedimiento adecuado al respecto,
expresamente regulado por Ley , por tanto no es posible admitir
que la administración tributaria , modifique y someta
obligatoriamente al recurrente a tramitar la devolución
por un medio no establecido en la Ley.-

Cuando iniciábamos nuestras reflexiones
manifestaba que existen facultades regladas y así mismo
entre ellas se encuentran procedimientos que la Ley establece
obligatoriamente a la administración y los administrados
,y que éstos necesariamente deben seguir por ser un
procedimiento establecido por la Ley , por tanto no resulta
admisible que se modifique unilateralmente y por medio de
resoluciones normativas emitidas por la SET el debido proceso
dispuesto por la Ley , normativa de mayor rango y sujeta a
rigorismos constitucional a efectos de su modificación. Si
bien es cierto que la informática como elemento que ayuda
en la obtención de resultados constituye una necesidad
para avanzar en los objetivos de la administración
tributaria, no puede bajo ninguna justificación
constituirse en una herramienta forzosa a la que la
administración se debe adecuar y no como un elemento
coadyuvante en el cumplimiento de sus funciones y que
debería estar condicionada a lo establecido por la Ley en
materia de procedimientos.-

En articulo 217 de la Ley 125/91, se determina el
procedimiento y en ninguno de sus párrafos faculta a la
administración a rechazar la presentación si la
misma no se realiza por medio del servicio electrónico de
la SET y por tanto someter al contribuyente al rechazo de la
tramitación del pedido debiendo éste ultimo
someterse necesariamente a la utilización del servicio
electrónico cuando este medio aun no se halla regulado por
Ley como un medio contractual para el procesamiento tanto de los
negocios privados como públicos. Dicha herramienta en la
etapa en que nos encontramos debe ser una opción del
contribuyente y no un elemento de rechazo de la solicitud
estableciéndose como una condicionante.

Siguiendo con los temas planteados, y ante la
posibilidad de que se genere espontáneamente tal forma de
tramitación, se observa que inclusive el rechazo se
produce en forma electrónica sin que exista ninguna
autoridad administrativa competente (El Vice Ministro, Los
Directores ¿) que se responsabilice por la toma de la
decisión.

Aquí surge una nueva cuestión, no se debe
olvidar que a partir de tal rechazo es posible activar los
recursos administrativos correspondientes, pero la pregunta que
se plantea es contra que Resolución? , en verdad no existe
ningún instrumento generado en forma electrónica
que tenga tal carácter, recordemos que el articulo 205 de
la Ley 125/91 establece: "Los pronunciamientos, en cuanto
corresponda, deberán ser fundados en los hechos y en el
derecho, valorar la prueba producida y decidir las cuestiones
planteadas en el procedimiento o actuación.

Además deberán cumplir con los requisitos
formales de fecha y lugar de emisión,
individualización del interesado y del funcionario que la
dicta.- "

Y por ultimo se expone lo referente a la
notificación , claramente el articulo 200 de la Ley 125/91
determina que : "Las Resoluciones expresas o fictas que
determinen tributos , impongan sanciones administrativas ,
decidan recursos , decreten la apertura a prueba y, en general
todas aquellas que causen gravamen irreparable , serán
notificadas personalmente o por cedula al interesado en el
domicilio constituido en el expediente y a falta de éste,
en el domicilio fiscal o real. ",
no es posible admitir que
la notificación se materialice por medios
electrónicos, aun en el supuesto que el afectado haya
consentido efectuar el tramite por dicho medio , ello atendiendo
que no depende de la voluntad de las partes , sino como
consecuencia del expreso rigorismo procesal que ha dispuesto la
Ley, a lo cual se agregan todos los demás elementos que
previamente se han descrito.

Resulta evidente que tal formato de respuesta resulte
positiva o negativa, carece de regularidad , no respeta el
principio de Reserva de Ley y el Principio de Legalidad y altera
el procedimiento establecido para el debido proceso en lo
referente a las actuaciones regladas de la administración,
en consecuencia , podemos afirmar que el caso así
planteado :

  • Carece del formato resolutivo.

  • Carece de fundamento.

  • No se valora las pruebas.

  • Carece de identidad del funcionario que la
    dicta.-

  • Carece de regularidad en la
    Notificación.-

1-3- Figura del Tercero autorizado a presentar
declaraciones Juradas: y normas requisitorias realizadas por
funcionarios que por sus cargos no tienen representación
legal de la Administración Tributaria.

Esta situación se presenta aun mas compleja y
distorsionante del principio constitucional de igualdad, el trato
y los requerimientos de exigencia que se generan para quien
pretende operar por medio del servicio electrónico es aun
mas evidente, cuando se analiza el mismo tramite efectuado por
los profesionales y NO PROFESIONALES, en el momento de actuar
como tercero autorizado a efectuar gestiones y presentar
declaraciones juradas ante la administración
tributaria.

A éste respecto resulta sumamente importante
destacar lo dispuesto por el articulo 197 de la Ley 125/91, la
cual establece la posibilidad de la comparecencia sin
acompañar prueba o titulo y pudiendo ser ratificado tal
representación, por el sujeto pasivo de la
obligación tributaria, en el plazo de 15 días
inclusive prorrogable por igual periodo, aclarándose que
si no se produce la ratificación, se tendrá por no
presentada la actuación.

Es posible apreciar que las exigencias establecidas en
la Resolución de la Administración Tributaria
Nº 586/06 y Resolución SET 32/10 , extralimita y
agrega cargas tanto al contribuyente como al tercero , mas halla
de lo establecido en la Ley Tributaria y genera cargas y auto
imputación , riñendo con el principio
constitucional de la imposibilidad y la inconstitucionalidad de
la auto imputación prohibida por el articulo 18 de la
Constitución Nacional la cual establece que: " Nadie puede
ser obligado a declarar contra sí mismo, contra su
cónyuge o contra la persona con quien está unida de
hecho, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad inclusive..". Por tanto la
discusión acerca de la nulidad de la utilización de
documentos en carácter de declaración , como es el
caso de la declaración jurada tributaria, para que a
partir de ello se genere la imputación penal vinculada a
la evasión impositiva se halla en dudosa posición,
mas aun si lo sometemos a análisis del propio proceso
penal donde se pretende hacer valer como elemento probatorio
contra el mismo imputado por evasión, siendo que tal
documento no formó parte de los elementos y actos
probatorios producidos por el fiscal.

Me permito recordar el trabajo de maestría
presentado recientemente a éste respecto por el Joven
Abogado Gonzalo Sosa Nicoli, Alumno de los cursos de
Maestría de la Facultad de Derecho UNA, donde con
excelente exposición se describe ésta
situación y plantea la duda respecto a si es posible tomar
la declaración jurada del contribuyente para constituirla
en un elemento probatoria en materia penal. Por mi parte me
adhiero a las dudas expuestas y mas aun cuando encontramos que
hoy día a partir de la presentación de dicho tipo
de declaraciones las administración tributaria las
convierte en un caso penal cuando traslada la denuncia a la
fiscalía, violentando inclusive el principio de
prejudicialidad.-

Retornando a nuestra exposición, el
párrafo final del formulario previsto a efectos de la
utilización del servicio electrónico en
carácter de tercero (RES. SET 4/07) , establece que el
sujeto pasivo acepta las condiciones y se somete a las
consecuencias establecidas en el articulo 243 del Código
Penal , además reconoce que : " Surtirá los mismos
efectos que una firma manuscrita " , lo cual aun es mucho mas
grave cuando recordamos que la firma electrónica como
instrumento contractual y valido , aun no se encuentra concretada
en nuestro País , lo cual nos lleva al convencimiento de
que se pretende establecer la validez de la FIRMA ELECTRONICA ,
POR MEDIO DE RESOLUCIÓN DE LA ADMINSTRACIÓN
TRIBUTARIA.

La Ley que da validez jurídica a la firma
electrónica, a la firma digital, a los mensajes de datos y
al expediente electrónico entrara en vigencia, a regir, a
mediados del próximo año , sostiene el Legislador
David Ocampo.( En realidad la Ley 4017/10 se halla objetada con
veto total por parte del Poder Ejecutivo por medio del Decreto
Nº 47211 del 15 de julio del 2010) Igualmente menciona David
Ocampo, Presidente de la Comisión de Ciencia y
Tecnología de la Cámara de Diputados," Ésta
es otra de la Leyes que el sector ha promovido, es una ley
sancionada y la ley de la firma digital es la ley marco de toda
cyber legislación. No se puede tener un buen comercio
electrónico o desarrollar los expedientes
electrónicos, desarrollar el E-Goberment si la firma
digital como base no está. ", menciona igualmente que:" el
veto del Poder Ejecutivo será levantado, conforme al
acuerdo alcanzado y se iniciará la reglamentación
", en consecuencia la cuestión se presenta aun mas grave,
es decir a la fecha no existe marco regulatorio, por tanto la
pretensión de la administración tributaria de
establecerlo por medio de resolución interna, resulta aun
mas distorsivo.

A todo ello agreguemos, que el grado de informalidad
existente en la tramitación actual, cuando no se produce
por medios electrónicos, agrava más la
cuestión. Tratare de darme a entender en forma practica:
Si efectúo los tramites por medios electrónicos
.además de someterme a un rigorismo y exigencias que me
llevan inclusive a aceptar hasta una auto imputación por
declaración jurada falsa, al obligarme a suscribir acta
por la que acepto someterme a la figura penal prevista en el
Código Penal en su articulo 243 el cual trata acerca de la
declaración falsa, (véase: Formulario previsto por
Res. SET, 586/04) declaración que no la haría
precisamente la persona del sujeto pasivo p , sino el tercero
autorizado el Contador , me somete como contribuyente a
procedimientos mas allá de lo establecido por la Ley en
materia procesal tributaria , lesionando en gran parte mis
derechos , entre ellos quebrando el principio de equilibrio entre
derechos y obligaciones mutuos que debe existir en entre el
sujeto pasivo y activo de la obligación tributaria , que
como vinculo jurídico si bien descansa en el imperio de la
Ley como fuente de la obligación , no por ello implica que
debe existir una especie de sometimiento en la cual no se
respetaría los derechos del sujeto pasivo. En forma
practica; si me exigen el rigorismo de registrarme, tanto a mi
persona como contribuyente y al tercero autorizado, la pregunta
se orienta a saber; que pasa con la administración
tributaria? La cual me somete a trámites y respuestas
total y absolutamente anónimas por su parte, cuando la
misma me contesta con total anonimato, no sabiendo el sujeto
pasivo quien es el agente funcionario que genera la respuesta y
resuelve la cuestión planteada por parte del
contribuyente. Creemos que la administración tributaria se
encuentra igualmente obligada a identificarse digitalmente, y
demostrar que la respuesta y trámites se concretan por
agente competente y con atribuciones para el efecto. Así
mismo debe establecer formas que respondan a procedimiento y
rigorismo formal que exige la Ley, independiente a que el
trámite sea efectuado por los medios convencionales o por
medios electrónicos.

Continuando con el tema, explica David Ocampo de la
Comisión de Ciencias y Tecnología de la
Cámara de Diputados que:" Una vez reglamentada la Ley, La
certificadora será como el Departamento de
Identificaciones, de la Policía Nacional, será la
que va a llevar el registro digital de cualquier ciudadano
paraguayo, como se hace con la cedula de identidad y
tendrá un PIN como cuando uno se identifica en el cajero."
Concluye el mismo, es decir que la exigencia debe ser de ida y
vuelta, puesto que si el sujeto pasivo se halla
constreñido a registrarse y tener identidad, con mas
razón debe la administración actuar en tal sentido,
pero por medio de los funcionarios con atribuciones y
competencias para que cuando se emita una resolución, que
podría ser por medios electrónicos, una vez
establecido el E-Goberment, tenga los elementos exigidos por la
Ley y respetando el procedimiento establecido en la Ley, es decir
debe estar fundamentado , considerando las pruebas , justificando
lo resuelto, guardando las formas y concretado por funcionario
con atribución y competencia. Es decir debemos adaptar la
tecnología a lo dispuesto por la norma legal y no alterar
la norma y pretender establecer por reglamentación
obligaciones no previstas , generadas por la necesidad de de
responder a lo que la tecnología propone. La
tecnología debe ser el medio y no la
condicionante.

Finalmente, una vez expuesta la situación,
pasamos a la tramitación por medios no electrónicos
y vaya sorpresa, no existe exigencia de registrarse como
contador, no existe registro, no existe colegiatura, no existe
control de la administración acerca de quien presenta el
documento o no y si responde a la firma del sujeto pasivo, en fin
cualquier tramite efectuado por otro medio constituye una forma
permeable y fácil, diferente a lo planteado en el caso del
servicio electrónico.

Inclusive y a modo de sostener lo dicho, poseo caso
documentado, que reservo nombre del sujeto pasivo, donde la
administración tributaria, respondiendo a un recurso de
reconsideración entre sus argumentos expresa "Que ante la
ausencia del contribuyente se presenta el contador (¿) y
expresa …." (Antecedente: Caso J.Dallagnol C/ Res. de la
SET) Nótese que se tramita y se concluye la
Resolución de la administración tributaria sin la
mas minima intervención del sujeto pasivo quien posee la
legitimación activa y la facultad de ratificar lo actuado
por su representante , siempre y cuando se cumpla el precepto del
articulo 197 de la Ley 125/91, inclusive sin
representación, cuando las reglas relativas a dicha
representación se hallan bien claras en la Ley, es decir
se admite alto grado de informalidad administrativa, cuando que
en principio debió rechazarse la presentación por
falta de legitimación activa.

En éste mismo marco de planteamiento se hallan
los casos en que se producen requisitorias por medios
electrónicos , desconociendo el sujeto pasivo , la
condición de competencia y la identidad del funcionario
que las efectúa, sumado a todo ello que tales situaciones
generan afectación a derechos que representan daño
irreparable y que necesariamente deben adecuarse a las
condiciones de legalidad. La figura de la determinación de
la obligación tributaria sobre base presunta, hoy
día prácticamente se concreta en forma invasiva y
permanente, recordemos de de acuerdo a la Ley 125/91, la
determinación de la obligación tributaria debe
necesariamente efectuarse sobre base cierta siendo la figura de
la presunción un recurso que requiere la previa
impugnación de los elementos ciertos o la carencia de los
mismos para que la administración recurra a dicho
procedimiento. Situación que actualmente con la
utilización de la información por medios
electrónicos, prácticamente genera una
determinación en tal carácter en forma
discrecional, agregándose el anonimato del funcionario en
la intervención de la documentación.-

El Prof. Enrique Vidal Henderson, Director del CIET, en
el documento CIET-DOC-Nº 1056, en relación a las
determinación tributaria y presunciones legales, expresaba
que: "Debemos hacer notar que todos los casos de presunciones,
como los señalados anteriormente, deben de estar
acreditados objetivamente las conductas que demuestren
fehacientemente que el comportamiento del contribuyente
está encaminado a la evasión o defraudación
tributaria. En esos casos , el contribuyente en conocimiento de
su realidad es el único que esta en capacidad de
desvirtuar con su propia información y
documentación la presunción que le imputa e fisco
conforme a la Ley , lo que es posible por tratarse de
presunciones que admiten prueba en contrario, cuya finalidad es
justamente invertir la carga de la prueba , ya que exigirle al
fisco la demostración de la existencia exacta del monto
evadido resulta imposible de cumplir , fundamentalmente por la
conducta evasiva en cuanto a otorgarle información que
normalmente es la que adopta el contribuyente evasor. " . Como se
aprecia , se debe conceder necesariamente el derecho a la defensa
y en dicho contexto se halla establecido el procedimiento de ley
a efectos de la determinación de la obligación
tributaria , el cual exige se siga tal como lo establece el
articulo 212 es decir por medio de la fiscalización basada
en elementos ciertos y concretos y efectuada por funcionario
competente que podría derivar en remedios procesales
previstos que igualmente deben ser resueltos por quien posee
atribuciones y competencias para ele efecto.

En concreto por un lado extremo rigorismo y por otro
extrema permisibilidad , pero en uno de ellos carente de amparo
legal para la pretensión de tramitar y darle forma legal
al procedimiento del expediente y la firma del sujeto pasivo por
medios electrónicos, riñendo nuevamente con
principios constitucionales y legales.-

1.4- Entidades Privadas Recaudadoras y la
cancelación de la obligación
tributaria.-

Otra de las situaciones igualmente preocupantes guarda
relación con los medios utilizados por la
administración tributaria para la recepción y pago
de las declaraciones juradas. En la mayor parte de los casos se
efectúan pagos de las obligación tributaria por
medio de entidades privadas recaudadoras, donde inclusive se han
dado casos en que el contribuyente se allá desprotegido en
cuanto a la cancelación de su adeudo y la relación
existente entre la entidad privada y el fisco. El vinculo
contractual se materializa entre el sujeto activo y el agente
recaudador privado , pero sin que existe un elemento de
garantía que le permita al sujeto pasivo recurrir a dicho
elemento normativo para exigir que se cumpla y concrete la
extinción de la obligación , tal como lo establece
la Ley 125/91 en su articulo 163 , por medio del pago, cuando no
se la concreta directamente ante la administración
tributaria ,se han dado casos en los cuales efectuados los
ingresos por medio de entidades privadas y generados actos de
lesión de confianza en la tramitación del pago en
el ámbito de la entidad privada , el sujeto pasivo queda
desprotegido y debe accionar contra la entidad privada quedando
subsistente el adeudo fiscal con las consecuencias derivadas de
ello ,la posibilidad de la generación de certificados de
deudas , los cuales a la hora de pretender una defensa al
respecto , no admiten la situación planteada y la
administración tributaria se desliga de la
situación , diciendo que se constituye en una
cuestión entre el sujeto pasivo y la entidad privada
recaudadora. A nuestro entender se debe proteger tal
situación estableciéndose que debe ser el fisco
quien accione en contra de la entidad privada, quedando cancelada
la obligación del sujeto pasivo, ante la
administración fiscal, como medio de proteger y garantizar
los pagos que éste último concreta por medio del
agente recaudador privado.

CONCLUSIONES
FINALES

Como vemos existen muchos casos que ameritan que la
administración tributaria ajuste sus mecanismos internos,
observados bajo el marco de los principios constitucionales y en
particular especialmente conforme a los mandatos de la Ley, de
forma tal a que ello permita evitar las discusiones
jurisdiccionales que derivan de dichos desajustes.

Creemos firmemente que la utilización de la
tecnología resulta irrenunciable, siempre que el sistema
se adapte a los mandatos de la Ley y no que condicione a la
administración a tener que adaptarse a su
utilización, generándose las desviaciones y
distorsiones que en muchos casos caso se pretende efectuarlos por
medio de reglamentaciones, con las consecuencias de nulidad que
ello podría ocasionarle al acto administrativo.

Igualmente se debe entender que la intención de
la exposición , se halla orientada a encontrar y marcar
los puntos que deben ser tenidos en cuenta y que
permitirán a la administración tributaria y a los
administrados establecer una relación mas armónica
y menos conflictiva, orientada al objetivo final, hacer cumplir
las obligaciones tributarias por parte del sujeto activo y por
parte del sujeto pasivo , cumplirlas de la manera mas
fácil y menos onerosa, tal como alguna vez lo expuso como
regla Adam Smith.-

 

 

Autor:

Prof. Dr. Marco Caballero Giret

Octubre de 2010

Partes: 1, 2
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