c- Actas del estado civil que
prueben el grado de parentesco de los solicitantes ron el
causante.
d- Prueba que acredite el
matrimonio, si el solicitante fuera el cónyuge
sobreviviente.
e- Prueba del crédito
invocado, si el solicitante fuera el acreedor
hereditario.
f- Inventario y avalúo de
los bienes y relación del pasivo de la herencia y de
la sociedad conyugal si fuere el caso.
g- El trabajo de partición
o adjudicación.
Para contraer matrimonio ante notario
debemos agotar el siguiente trámite:
1- Ser mayor de edad (18 años
cumplidos).2- Los menores adultos, es decir, varones entre
14 y 17 años de edad; mujeres entre 12 y 17, requieren
del permiso escrito de sus representantes legales.
La autorización que por escrito dan los padres
legítimos, naturales o adoptantes de los contrayentes
menores de edad, debe cumplir el requisito de presentación
personal o reconocimiento de contenido y firma ante juez o
notario.
Si faltare alguno de los progenitores o estuviese en
incapacidad mental o física para conceder el permiso,
será suficiente el consentimiento del otro,
acreditándose ante el notario la causa legal que
justifique la falta o impedimento del otro (artículos 117,
118 y 119 del C.C.)
Anexos que deben presentarse:
a- Registros civiles de nacimiento (expedidos
con antelación no mayor de un mes).b- Cédula de
ciudadanía.c- Si se trata de segundas nupcias, debe
acompañarse el registro civil de defunción del
cónyuge o anterior o los registro civiles donde conste
la sentencia de divorcio, nulidad o dispensa pontificia y un
inventario solemne de bienes en caso desistir hijos del
presente matrimonio.- Trámitesd- Presentada la solicitud, el notario fija un
edicto por el término de cinco días.e- Vencido el término anterior, se
procede al otorgamiento y autorización de la escritura
pública, con la cual quedara perfeccionado el
matrimonio.f- Autorizada la escritura debe precederse a su
inscripción en el registro civil.-
Generalidades
Los menores adultos podrán casarse con
autorización conjunta de sus padres debidamente
autenticada y reconocida, si éstos ejercen la patria
potestad. A falta de uno de ellos se justificará su
ausencia. Si no están sometidos a patria potestad, la
autorización la emite el curador que los
representa.
No es necesario adelantar todo el trámite previo
al matrimonio en aquellos eventos en que uno o ambos contrayentes
estén en inminente peligro de muerte, siempre que
manifiesten que no están impedidos para
hacerlo.
Las copias de los registros civiles no pueden ser
certificados parciales sino copias completas que permitan
demostrar parentesco y en las que el notario certifique no
encontrar nota marginal sobre matrimonio anterior.
Mencione los
casos en los cuales se requiere obtener licencia o
autorización judicial
Es importante señalar que existe en estos
momentos la ley 986/05 denominada SISTEMA DE PROTECCION A
VICTIMAS DEL SECUESTRO donde en su artículo 5 nos
señala que se debe expedir una certificación por
parte de la autoridad que investiga el presunto secuestro y
así mismo en su Articulo 4 nos dice Una vez obtenida
esta certificación se deberá iniciar el proceso de
declaración de ausencia, con el fin de obtener el
nombramiento de un curador provisional o definitivo de los bienes
del secuestrado siendo este un caso especial donde se
requiere dicha declaración. Esta Ley as u vez mediante el
artículo 26 modifica el Articulo 23 de la Ley 282/96
señalando todo lo referente al proceso de
declaración de ausencia de la persona victima de secuestro
quedando como texto definitivo:
"Artículo 23. Declaración de ausencia
del secuestrado. El proceso de declaración de ausencia de
una persona que ha sido víctima de secuestro se
adelantará ante el juez de familia del domicilio principal
del ausente en cualquier momento después de la ocurrencia
del secuestro y hasta antes de la declaratoria de muerte
presunta.
"Estarán legitimadas para ejercer la
curaduría de bienes, en su orden, las siguientes personas:
el cónyuge o compañero o compañera
permanente, los descendientes incluidos los hijos adoptivos, los
ascendientes incluidos los padres adoptantes y los hermanos. En
caso de existir varias personas en el mismo orden de
prelación, el juez, oídos los parientes,
elegirá entre ellas la que le pareciere más apta, y
podrá también, si lo estima conveniente, elegir
más de una y dividir entre ellas las
funciones.
"La demanda podrá ser presentada por
cualquiera de las personas llamadas a ejercer la curaduría
y en ella se incluirá la relación de las
demás personas de quienes se tenga noticia sobre su
existencia y que en virtud de lo dispuesto en el presente
artículo podrían ejercerla. La declaración
se entenderá rendida bajo la gravedad del juramento. A la
demanda deberá anexarse la certificación vigente a
que hace referencia el artículo 5 de la presente ley. Se
podrá actuar directamente sin necesidad de constituir
apoderado judicial.
"En el auto admisorio de la demanda se
procederá a nombrar curador de bienes provisional a la
persona llamada a ejercer el cargo, pero si se rechaza el
encargo, o no se presentare ninguna persona legitimada para
ejercerlo, o si de común acuerdo todas las personas que
tienen vocación jurídica para ejercer la
curaduría lo solicitan, el juez podrá encargar la
curaduría a una sociedad fiduciaria que previamente haya
manifestado su interés en realizar dicha
gestión.
"El juez que no se ciña al procedimiento
aquí señalado o que de cualquier manera
actúe en contravención a lo dispuesto en el
presente artículo, incurrirá en causal de mala
conducta.
Y como procesos especiales donde por medio de este se
requiere autorización especial para llevar acabo
actuaciones especiales tenemos entre otros los
siguientes:
Los que prohíben enajenar o
hipotecar bienes raíces del hijoLey 67 de 1920 exige la autorización para la
venta de derechos hereditarios del menor de edaddonar o dar en arriendo por largo tiempo los bienes
del pupiloque se refiera a la emancipación
voluntariaexige la autorización al tutor o curador para
hipotecar o enajenar los bienes raíces del pupilo o
los bienes preciosos o que tengan valor de
afección.proceder a la división de bienes
raíces o hereditarios que el pupilo posea con otros
Pro indivisopara repudiar herencias conferidas al
pupiloPara repudiar legados o donaciones
la destinación de dinero dejado al pupilo con
objeto diferente del señaladoPara realizar transacciones
Cuál es el
trámite especial que se sigue para el proceso de
declaración de ausencia?
Cuando una persona desaparezca del lugar de
su domicilio, ignorándose su paradero, se mirará el
desaparecimiento como mera ausencia, y la representarán y
cuidarán de sus intereses, sus apoderados o
representantes legales, de acuerdo a lo señalado en el
ART. 656. CPC. Así,
la declaración de ausencia pueden
solicitarla los interesados en la misma: el
cónyuge, parientes, o cualquier otra persona que pueda
tener algún derecho ejercitable contra el patrimonio del
desaparecido (por ejemplo, sus acreedores) y además el
Ministerio publico; el proceso se desarrolla ante el Juzgado del
domicilio del desaparecido o del lugar en el que haya tenido su
última residencia, es gratuito y no se requiere que haya
transcurrido algún tiempo especial para el inicio del
proceso.
Mientras se tramita el procedimiento, el
juez puede nombrar a un defensor judicial para proteger
los intereses del desaparecido en aquellos negocios que sean
urgentes. Este cargo puede ser desempeñado por
el cónyuge o el familiar más
próximo hasta el cuarto grado de consanguinidad, siempre
que sea mayor de edad y no se encuentre incapacitado. En el caso
de que no existan parientes, se nombrará a otra
persona, un tercero, El juez también puede adoptar
las medidas que estime oportunas para proteger el
patrimonio de la persona ausente.
Siendo importante indicar que como lo
expresamos en el punto anterior la declaración de ausencia
de los secuestrados reglados mediante las leyes 282/96 y 986/05
requieren de un trámite especial
Exponemos gráficamente lo que consideramos el
trámite especial para el mencionado proceso:
Cuál es el
trámite especial que se sigue para el proceso de
declaración de muerte presuntiva por
desaparecimiento?
Podemos decir que es este uno de los procesos que de
manera alguna por lo cruel y absurdo del conflicto armado en
nuestro país, se torna de alguna forma común y de
crecimiento ante los operadores de justicia, procesos que para
muchos se hacen necesarios para de alguna forma cubrir
necesidades básicas de los grupos familiares, y para otros
absurdo particularmente cuando de desaparición forzada se
trata, ya que el delito esta tipificado como tal y no se debe
llevar a las victimas a reconocer que el ser querido se encuentra
muerto sin tener certeza del hecho, y se estima que para suplir
las necesidades se podría llegar a mecanismos distintos
como el implantado en Argentina donde se creó el
certificado de "ausencia por desaparición forzada", que da
el Estado a los familiares de la víctima de este crimen.
"Con ese documento, el Estado reconoce que desapareció a
esa persona, pide disculpas públicas y privadas, y le
permite destrabar aquellos líos jurídicos que se
crearon después de la desaparición de una persona",
Este mecanismo le permite a las familias resolver problemas de
propiedades, cuentas bancarias, pensiones y distribución
de herencias, por ejemplo, sin que la víctima pierda su
condición de desaparecido forzado, diferente a lo que
ocurre hoy en Colombia. "Ese documento, no deja a las familias en
el limbo jurídico", pero bien sea dicho que ante lo
estipulado en la norma debemos acatar lo allí manifestado
y adelantar el siguiente trámite:
El proceso será de conocimiento del juez de
familia del último domicilio del
desaparecidoLa demanda debe contener los lineamientos
básicos previstos en el Art. 97 c.c. debe decir que la
persona a desaparecido del territorio nacional y que no se
volvió a tener noticias de ella. (2
años)Dictado el auto admisorio, se ordena emplazar al
desaparecido en edicto, se debe publicar en un
periódico editado en la capital y que tenga amplia
circulación Nacional y se debe enunciar por
radio.Los edictos deben publicarse tres veces con un laxo
cada uno de 4 mesesCumplidos los trámites explicados el juez
procede a designar curador adlitem quien tiene las mismas
obligaciones que el curador del ausente.Una vez agotado el término probatorio el juez
procede a dictar sentencia, el juez fijara como día
presuntivo de la muerte el último del primer bienio
(periodo de dos años) contado desde las fechas de la
última noticia.Ordenara enviar oficio a un notario para que se
siente la respectiva partida de defunciónLa sentencia se publicara una sola vez en un
periódico de amplia circulación
Nacional.
Por qué es
necesario declarar la interdicción
provisional?.
Bien se encuentra consignado en la Ley 1306 /09 que
modifico el texto del articulo 659 CPC lo referente a las
personas con discapacidad mental y bien nos señala la
sentencia T-1103/04 expresando que, la suspensión
provisoria es una medida cautelar que busca proteger no
sólo el patrimonio del presunto demente, mediante el
nombramiento de un curador, sino su integridad personal. Se
trata, en consecuencia, de una decisión de la mayor
importancia por cuanto, a partir de ella, una persona
quedará desprovista de capacidad jurídica para
administrar sus bienes. Al respecto, el art. 659 del C.P.C.
numeral 7 dispone lo siguiente: Se podrá decretar la
interdicción provisoria de la persona con discapacidad
mental absoluta de conformidad con lo dispuesto en la ley,
teniendo en cuenta el certificado médico acompañado
a la demanda. En el auto que decrete esta medida se
designará el curador provisorio.
También se podrán decretar las medidas
de protección personal de quien se encuentre con
discapacidad mental que el Juez considere necesarias, incluyendo
las medidas terapéuticas que se estimen
convenientes.
Los autos a que se refiere el presente numeral son
apelables en el efecto devolutivo si en ellos se accede a tales
medidas y en el diferido si las niegan.
Convirtiéndose así en una forma necesaria
de parte del operador de Justicia que garantiza el derecho a la
igualdad procesal del demente En otros términos, los
discapacitados mentales tienen derecho a un debido proceso civil,
que conlleva, por su especial condición, no sólo a
que le sea respetada su igualdad procesal, como a cualquier
ciudadano, sino además a que le sea garantizada una
igualdad material, la cual se traduce en unos especiales deberes
de protección a cargo de las autoridades judiciales que
conozcan de los respectivos procesos judiciales.
Autor:
Héctor Antonio Rueda Suarez
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